CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3667-2021 Radicación n.° 81368 Acta 029 Bogotá, DC, diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ BERNABÉ GALEANO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 7 de febrero de 2018, en el proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES José Bernabé Galeano llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, con el fin de que le fuera reconocido y pagado el retroactivo de la pensión de vejez causado entre el 1 de abril de 2010 y el 28 de febrero de 2013, junto con los intereses moratorios y los Radicación n.° 81368 SCLAJPT-10 V.00 2 incrementos pensionales del 14% y 7% por cónyuge e hijo menor a cargo por el mismo interregno. Fundamentó sus peticiones en que cumplió los 60 años el «31 de marzo de 2010», por lo que solicitó la pensión de vejez el 12 anterior, la cual fue negada por el ISS mediante la Resolución n.° 012990 de la misma anualidad, pero Colpensiones, por la petición de reactivación del expediente, reconoció la prestación por medio del Acto Administrativo n.° GNR 204264 de 2013, con base en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en virtud del régimen de transición, a partir del 1 de marzo de 2013.
Señaló que interpuso los recursos de ley para el pago del retroactivo pensional, pero mediante la Resolución n.° VPB 36729 de 2015 la demandada únicamente modificó la cuantía de la prestación. Así mismo afirmó que el Juzgado Séptimo Laboral de Pequeñas Causas de Cali, mediante sentencia del 20 de enero de 2014, ordenó el reconocimiento y pago de los incrementos pensionales por cónyuge e hija menor a cargo, desde el 1 de marzo de 2013.
Finalmente señaló que interpuso la reclamación administrativa el 29 de febrero de 2016, sin que a la fecha de presentación de la demanda hubiere obtenido solución. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones a pesar de haber aceptado todos los Radicación n.° 81368 SCLAJPT-10 V.00 3 hechos. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 11 de noviembre de 2016, declaró probada la excepción de prescripción frente a los incrementos pensionales del periodo 2010 a 2013, ordenó reconocer y pagar la suma de $46.117.926 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 1 de abril de 2010 y el 28 de febrero de 2013, con una mesada inicial de $1.082.072 teniendo en cuenta 14 mesadas al año; así como los intereses moratorios a partir del 12 de julio de 2010 y hasta que se cancele lo ordenado.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, mediante sentencia del 7 de febrero de 2018, revocó la decisión en lo concerniente al retroactivo pensional y los intereses moratorios y la confirmó en cuanto a la prescripción de los incrementos pensionales.
El Tribunal consideró como fundamento jurídico de su decisión los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, 141 de la Ley 100 de 1993, 9 de la Ley 797 de 2003; y, como base Radicación n.° 81368 SCLAJPT-10 V.00 4 jurisprudencial, las sentencias CSJ SL3232-2016 y CSJ SL2941-2016. Como fundamentos fácticos que no presentaban discusión, destacó que: el actor cumplió los 60 años el 5 de marzo del 2010 (f.° 12); se presentó a reclamar pensión de vejez el 12 del mismo mes y año (f.° 14); para esa data ya contaba con 1003 semanas (f.° 37) el pago de los aportes a pensión fue realizado por el empleador Fundación Educativa Santa Isabel, hasta el 30 de marzo del 2010, según se advierte de la historia laboral (f.° 43).
Sobre la discrepancia presentada por la entidad, en relación con la fecha a partir de la cual se debía reconocer la pensión, señaló que en este caso operaba la desafiliación tácita, por lo que el pago procedía desde el 1 de abril de 2010, pero había operado la prescripción, […] pues se agotó la reclamación administrativa el 12 de mar. del 2010, como ya se dijo, siendo negada en principio la pensión mediante resolución n.° 012990 del 6 de dic. del 2010 (f.° 14-16), sin que se hubiera interpuesto recurso contra tal decisión, al menos de ello no se dio cuenta en el proceso, y la demanda se presentó el 28 de mar. del 2016 (f.° 11), es decir, por fuera del término hábil para el reclamo del derecho, de ahí que prescribió el aludido retroactivo.
Se hace necesario aclarar, que los recursos de reposición y apelación resueltos por la demandada (f.° 25-27 y 29-35), no fueron en virtud de la Resolución n.° 012990 del 2010 que negó la pensión de vejez al demandante (f.° 14-16), sino fruto de una segunda petición de reconocimiento presentada por el demandante el 18 de octubre de 2012 (f.° 14-16), de ahí que fue equívoca la conclusión a la que arribó el juez de primera instancia, dado que el término prescriptivo se interrumpe una sola vez y se materializó precisamente con el reclamo efectuado el día 12 de marzo de 2010.
Radicación n.° 81368 SCLAJPT-10 V.00 5 Frente al recurso de apelación del demandante, sobre la prescripción de los incrementos pensionales, señaló que ellos se vieron afectados por el transcurrir del tiempo, pues no se puede considerar que desde el momento en que solicitó la prestación (2010) también lo hizo por este concepto, y únicamente lo hizo 6 años después. Al respecto indicó: Si bien, es cierta la manifestación del demandante de haber solicitado el incremento pensional cuando adelantó el proceso en el Juzgado Séptimo Laboral de Pequeñas Causas Laboral, lo cierto es que allí no se pretendió el pago de los incremento causados desde el año 2010 hasta el 2013, pues ello no se deduce del texto de la sentencia que reposa en el plenario (f.° 53-62) y tampoco se demostró por el demandante petición en ese sentido; en gracia de discusión, ello daría lugar a declarar la excepción de cosa juzgada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la absolución de los incrementos pensionales y en su lugar ordene su reconocimiento y pago.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que son replicados y se resolverán de Radicación n.° 81368 SCLAJPT-10 V.00 6 manera conjunta por atacar similar elenco normativo y merecer idéntica solución. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 488 y 489 del CTS y «(violación medio), en relación con los artículos 31, 33 […] 36 y 141 de la Ley 100 de 1993»; 12, 13, 21, 22 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad; 6, 66 A y 69 del CPTSS; 53 de la Constitución Política; y 303, 361 y 365 del CGP.
Dice que el Tribunal incurre en los siguientes yerros fácticos: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que “… el retroactivo pedido por el demandante (abr. de 2010 a feb. de 2013) se encuentra prescrito…”. 2. No dar por demostrado, siendo ello evidente, que dentro del lapso comprendido entre el 18 de octubre de 2012 cuando el demandante elevó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez hasta el 27 de abril de 2015 cuando se notificó la Resolución N° VPB 36729 del 23 del mismo año, se encontraba suspendido el término prescriptivo. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que cuando el demandante acudió a la jurisdicción ordinaria laboral el 28 de marzo de 2016, no había transcurrido el término trienal que señala la ley para que opere el fenómeno de la prescripción, frente al retroactivo pensional reclamado. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que desde el mes de marzo de 2010 cuando el señor JOSÉ BERNABÉ GALEANO solicitó su prestación económica por vejez, podía solicitar el incremento del 7% por hijo menor y 14% por cónyuge a cargo que establece el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990. 5.
No dar por demostrado, siendo ello evidente, que el señor JOSE (SIC) BERNABÉ GALEANO se encontraba legitimado para Radicación n.° 81368 SCLAJPT-10 V.00 7 solicitar los incrementos pensionales consagrados en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, desde el momento en que se produjo el reconocimiento de la pensión de vejez mediante Resolución GNR 021462 del 4 de marzo de 2013, bajo los beneficios del Régimen de Transición. Los anteriores errores los atribuye a la inadecuada valoración de las siguientes pruebas: demanda (f.° 3 a 11); resoluciones n.° 012990 de 2010 (f.° 14 a 16), n.° GNR 021462 de 2013 (f.° 17 a 23), n.° GNR 202464 de 2013 y n.° VPN 36729 de 2015 (f.° 28 a 35); y la sentencia emitida el 20 de enero de 2014 por el Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas de Cali (f.° 53 a 63).
Para la demostración del cargo agrega que comparte las conclusiones fácticas del ad quem, pero no que haya operado el fenómeno jurídico de la prescripción, pues si bien es cierto que elevó una primera solicitud en marzo de 2010 y la segunda el 18 de octubre de 2012, esta suspende nuevamente los términos «hasta tanto COLPENSIONES haya resuelto los recursos interpuestos, esto es, hasta el 27 de abril de 2015 cuando se notificó la Resolución N° VPB 36729 del 23 del mismo año, mediante la cual se desata el recurso de apelación contra la Resolución GNR 021462 de 2013».
Entonces de las pruebas acusadas señala que: Una vez efectuados los cálculos respectivos, tenemos que del 6 de diciembre de 2010, cuando fue notificada la Resolución N° 012990 del mismo año a través de la cual se resuelve negativamente la solicitud de reconocimiento pensional elevada por el actor el 12 de marzo de 2010, al 18 de octubre de 2012 cuando se elevó nuevamente la petición, transcurrieron tan solo 1 año, 10 meses y 13 días.
Radicación n.° 81368 SCLAJPT-10 V.00 8 Ahora, en virtud de la suspensión antes señalada el término prescriptivo se reanudó el 28 de abril de 2015, y de dicha fecha al 28 de marzo de 2016 cuando fue radicada la demanda que dio origen al presente asunto (Fl. 3 a 11), transcurrieron 11 meses y 3 días, los que sumados al lapso anterior arroja un total de 2 años, 9 meses y 15 días, es decir, no había superado el término trienal que establece la ley para que opere el fenómeno prescriptivo frente al retroactivo pensional reclamado.
Ahora bien, respecto de los incrementos pensionales indica que es únicamente a partir de la Resolución GNR 021462 de 2013 que tuvo conocimiento de que su prestación se reconoció en virtud del régimen de transición, situación que lo habilitaba para solicitarlos, razón por la que acudió a la jurisdicción para solicitar su reconocimiento y pago a partir del momento en el cual le comenzaron a cancelar la prestación, dejando por fuera el interregno acá solicitado, sin que hubiera operado la excepción de cosa juzgada.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar la ley nacional por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 6, 66 A, 69 y 151 del CPTSS; 488 y 489 del CST; 31, 33, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993; 12, 13, 21, 22 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad; 53 de la Constitución Política; 303, 361 y 365 del CGP.
Para la demostración del cargo afirma que de haber interpretado de manera correcta el artículo 6 del CPTSS, cuando señala que «mientras este pendiente el agotamiento de la reclamación administrativa se suspende el término de Radicación n.° 81368 SCLAJPT-10 V.00 9 prescripción de la respectiva acción», el Tribunal hubiera concluido que: […] aunque el mismo se interrumpió el 12 de marzo de 2010, cuando en principio el actor se presentó a reclamar el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, posteriormente cuando a través de escrito radicado el 18 de octubre de 2012 en la entidad llamada a juicio se elevó solicitud, y hasta el 27 de abril de 2015 cuando se notificó la Resolución N° VPB 36729 del 23 del mismo año, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación contra la Resolución GNR 021462 de marzo de 2013, el termino (sic) prescriptivo se encontraba SUSPENDIDO y por tanto no podía ser contabilizado para ese efecto extintivo, ya que la petición elevada no había sido decidida en forma definitiva.
Y a continuación reitera la argumentación del cargo anterior. VIII. CARGO TERCERO Señala que este es un cargo subsidiario, tan solo frente a la imprescriptibilidad del retroactivo pensional deprecado. Acusa la sentencia de violar la ley nacional por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 6, 66 A, 69 y 151 del CPTSS; 488 y 489 del CST; 31, 33, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993; 53 de la Constitución Política; 303, 361 y 365 del CGP.
Infracción que se produce por los siguientes yerros fácticos: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la reclamación administrativa frente al reconocimiento y pago del retroactivo pensional adeudado del 1° de abril de 2010 al 28 de febrero de 2013 se agotó el 12 de marzo de 2010. 2. No dar por demostrado, estándolo, que tan solo mediante escrito del 26 de marzo de 2013 mediante el cual se interpuso el Radicación n.° 81368 SCLAJPT-10 V.00 10 recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución N° 21462 del 4 de marzo de 2013, fue que se agotó la reclamación administrativa, solicitando el retroactivo pensional causado y adeudado del 1° de abril de 2010 al 28 de febrero de 2013. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que “… el retroactivo pretendido por el demandante (abr. de 2010 a feb. de 2013) se encuentra prescrito …”. 4. No dar por demostrado, siendo ello evidente, que dentro del lapso comprendido entre el 18 de octubre de 2012 cuando el demandante elevó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez hasta el 27 de abril de 2015 cuando se notificó la Resolución N° VPB 36729 del 23 del mismo mes y año, se encontraba suspendido el término prescriptivo. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que cuando el demandante acudió a la jurisdicción ordinaria laboral el 28 de marzo de 2016, no había transcurrido el término trienal que señala la ley para que opere el fenómeno de la prescripción, frente al retroactivo pensional reclamado. Como pruebas erróneamente valoradas acusa las mismas que en el cargo primero, omitiendo la sentencia del juzgado de pequeñas causas.
Para la demostración del cargo señala que no discute que se presentó a reclamar la prestación en marzo de 2010, pero que su no reconocimiento se debió a una serie de trámites internos entre las AFP (Colpensiones y Colfondos), que no le debían afectar su derecho pensional. IX. RÉPLICA Colpensiones se opuso a la prosperidad de la demanda de casación, recordando que de conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, los errores del tribunal deben ser notorios, protuberantes y manifiestos, los cuales no se dan, Radicación n.° 81368 SCLAJPT-10 V.00 11 pues el ad quem aceptó que la pensión se causó a partir del 1 de abril de 2010, también dijo que estaba prescrita, pues este fenómeno opera por una sola vez y no varias, como lo pretende hacer ver el demandante.
Resalta que las reclamaciones subsiguientes no habilitan un nuevo término, lo que significa que la posterior del 18 de octubre de 2012, no tenía la vocación de cumplir este objetivo. X. CONSIDERACIONES Más allá de la crítica técnica planteada por la réplica que más que un llamado que hace a la Sala de qué clase de error tiene que existir en la decisión atacada para que prospere y del defecto existente en el alcance de la impugnación que deja huérfano el tercer cargo pues se refiere a un tema distinto, la demanda reúne los requisitos formales para que la Corte la estudie.
El Tribunal fundamentó su decisión en que si bien el demandante tendría derecho al reconocimiento y pago del retroactivo de la pensión de vejez desde el 1 de abril de 2010 hasta el 28 de febrero de 2013, por el transcurso del tiempo, operó el fenómeno jurídico de la prescripción, pues solicitó la prestación el 12 de marzo de 2010, que fue negada mediante la Resolución n.° 012990 del mismo año, frente a la cual no interpuso recurso alguno, y la demanda fue radicada el 28 de marzo de 2016, por fuera de los 3 años señalados en la ley.
Radicación n.° 81368 SCLAJPT-10 V.00 12 Dijo que si bien existen otros actos administrativos, estos se originaron como consecuencia de la nueva reclamación elevada el 18 de octubre de 2012, que dio lugar a la expedición de la Resolución n.° 21462 de 2013. Ahora, frente a los incrementos pensionales, dijo que estos prescribieron frente al mismo lapso, pues cuando elevó tal pretensión, lo hizo a partir de la fecha del reconocimiento y pago de su pensión que lo es el 1 de marzo de 2013.
La censura radica su inconformidad en que el término prescriptivo fue suspendido, pues si bien elevó la primera solicitud en marzo de 2010, que fue la que suspendió dicho fenómeno jurídico, no lo es menos que el 18 de octubre de 2012 pretendió ante la demandada el reconocimiento y pago de la misma pretensión, por lo que hasta que no se resolvió el recurso de apelación, no corrían términos. Por lo que el problema jurídico en casación se centra en determinar si el ad quem erró en la aplicación del fenómeno jurídico de la prescripción frente al reconocimiento y pago del retroactivo e incremento pensional, en el lapso comprendido entre el 1 de abril de 2010 y el 28 de febrero de 2013.
A pesar de que los cargos fueron dirigidos por sendas disímiles no están en discusión los siguientes hechos: (i) José Bernabé Galeano nació el 5 de marzo de 1960, por lo que cumplió la edad pensional (60 años) el miso día y Radicación n.° 81368 SCLAJPT-10 V.00 13 mes de 2010, por lo que el 12 siguiente, elevó la primera solicitud pensional ante el ISS; que fue negada mediante la Resolución n.° 012990 de 2010 bajo el argumento de que Colfondos no había realizado la devolución de los aportes (f.° 14 a 16).
Frente a este acto administrativo no se interpusieron los recursos de ley. (ii) La última cotización efectuada por el demandante fue para el ciclo de marzo de 2010 (f.° 36 a 49). (iii) El 12 de octubre de 2012 elevó nuevamente solicitud pensional, que fue resuelta mediante la Resolución GNR 012462 de 2013, en donde Colpensiones le reconoció y pagó la prestación en virtud del régimen de transición, a partir del 1 de marzo de 2013, en cuantía inicial de $1.180.255 (f.° 18 a 23).
(iv) El recurso de reposición contra la decisión anterior se resolvió mediante la Resolución GNR 202464 de 2013, confirmando la decisión inicial (f.° 25 a 27), y se señaló que se mantenía la fecha de reconocimiento pensional, porque su empleador Fundación Educativa Santa Isabel no reportó la novedad de retiro, por lo que se realizó a partir de la inclusión en nómina.
(v) El recurso de apelación fue resuelto a través de la Resolución VPB 36729 de 2015, modificó la cuantía pensional para establecerla en el monto de $1.183.876, ordenando pagar como diferencia la suma de $98.764 (f.° 29 a 35). Radicación n.° 81368 SCLAJPT-10 V.00 14 (vi) Mediante sentencia del 20 de enero de 2014, el Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas Laborales de Cali, le reconoció al demandante los incrementos pensionales por cónyuge e hija menor a cargo, a partir de la fecha del reconocimiento de pensión de vejez (f.° 53 a 62).
Vale la pena recordar que el derecho pensional en sí, es imprescriptible, más no las mesadas que no fueron cobradas en tiempo; que en circunstancias normales el término de prescripción que se debe aplicar es el de tres años, previsto en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, el cual se interrumpe con la reclamación escrita ante la entidad accionada, para lo cual también se debe tener en cuenta el plazo de los cuatro meses que da la ley a las entidades para responder.
Debe recordarse que de acuerdo con el artículo 6 del CPTSS, si el interesado decide impugnar el pronunciamiento de la entidad frente a su solicitud pensional, el término de prescripción se entiende suspendido mientras los recursos de ley se resuelven, pues en tanto ello no suceda, no es dable considerar agotada la reclamación administrativa.
Así se explicó en sentencia CSJ SL 7 feb. 2012, rad. 37251, reiterada entre otras, en decisiones CSJ SL1819-2018 y CSJ 2154-2019: El artículo 6º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con la modificación introducida por el artículo 4º de la Ley 712 de 2001, señala como requisito de procedibilidad para las acciones contenciosas contra La Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración Radicación n.° 81368 SCLAJPT-10 V.00 15 pública, la previa reclamación administrativa consistente en el simple reclamo escrito del pretendiente sobre el derecho, la cual se entiende agotada cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no haya sido resuelta.
Como se observa, para que se entienda la eficacia de la reclamación, la ley procesal laboral ha dispuesto dos momentos claramente diferenciables, el primero, cuando se haya decidido, es decir cuando la Administración responde la reclamación, evento que supone, si el pronunciamiento contempla la posibilidad de impugnarlo a través de los recursos de la llamada vía gubernativa, que esa decisión quede en suspenso hasta cuando tales recursos sean decididos definitivamente, instante desde el cual puede afirmarse que se ha agotado la reclamación. El segundo, que se materializa cuando transcurrido un mes desde la presentación, la reclamación no ha sido resuelta.
Naturalmente, como dicha figura tiene como actor a quien pretenda el derecho, debe ser el mismo quien tenga la opción de escoger uno de los dos eventos reseñados, es decir, que puede esperar a que la Administración se pronuncie, recurrir esa decisión cuando ello sea posible y esperar que los recursos sean resueltos definitivamente, o bien esperar que transcurra el mes.
Ahora, en los términos del inciso 2º del precepto instrumental reseñado, mientras esté pendiente la reclamación administrativa, el término de prescripción de la acción queda suspendido. Por tanto, si el interesado, en caso de pronunciamiento, opta por recurrirlo, no puede afirmarse que la prescripción, como uno de los modos de extinguir las obligaciones, ha seguido su curso normal, pues de acuerdo con el mandato legal, el efecto no es otro que el de su suspensión, ya que mientras estén pendientes de resolverse los medios impugnativos, no puede decirse que la reclamación administrativa está agotada.
Y no puede verse afectado el interesado en esta hipótesis, por la demora o tardanza de la Administración para resolver las inconformidades interpuestas, pues obviamente no puede responder por la culpa de la entidad pública, quien debe obrar diligentemente y dentro de los términos de ley. Naturalmente, si el interesado, una vez transcurre el mes de presentada la reclamación sin que haya habido pronunciamiento, inicia la acción judicial, debe entenderse que dio por agotado su reclamo y desde ese momento cesa la suspensión del término prescriptivo, así la Administración se pronuncie con posterioridad.
Entonces es claro que la prescripción se interrumpe una sola vez, lo que ocurrió el 12 de marzo de 2010, y frente a esa primera solicitud no se interpusieron los recursos de ley, por lo que quedó en firme, es decir, no aplica el supuesto Radicación n.° 81368 SCLAJPT-10 V.00 16 transcrito, pues no estaba pendiente la resolución de algún aspecto.
Por lo que conforme a lo explicado por la Sala en la sentencia CSJ SL13000-2015 en la que se consideró, respecto del artículo 6 del CPTSS que, [ ] la reclamación administrativa del derecho presentada ante entidades de la administración pública, suspende el término de prescripción hasta (i) cuando se decida la petición, o (ii) cuando transcurrido un mes desde su presentación no haya sido resuelta.
En cuanto a esta última hipótesis, incorporada por la L. 712/2001, debe clarificarse que fue declarada exequible condicionadamente por la Corte Constitucional en sentencia C- 792 de 2006, en el entendido que «el agotamiento de la reclamación administrativa por virtud del silencio administrativo negativo, es optativo del administrado, de tal manera que si decide esperar la respuesta de la administración, la contabilización del término de prescripción solo se hará a partir del momento en el que la respuesta efectivamente se produzca».
De suerte que, hoy por hoy, un adecuado entendimiento del art. 6° del CPTSS, debe necesariamente contemplar el hecho de que hasta tanto no se emita y notifique la respuesta a la reclamación, el término prescriptivo permanece suspendido. Es decir, el señor Galeano no puede pretender suspender el término prescriptivo tantas veces como interponga solicitudes, por lo que no se evidencia yerro alguno del Tribunal, y al no desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad con la que cuenta la sentencia recurrida, no se casa.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante. Se fija como agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que Radicación n.° 81368 SCLAJPT-10 V.00 17 se incluirá en la liquidación que se practique en el Juzgado de origen, con arreglo al artículo 366 del CGP. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ BERNABÉ GALEANO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ