Micelio
SL3667-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 116 de 1976Ley 1064 de 2006Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3667-2020 Radicación n.° 75970 Acta 36 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA ELENA GUTIÉRREZ BETANCUR contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de abril del 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la sociedad CREATUM ACCESORIOS S.A. I.

ANTECEDENTES María Elena Gutiérrez Betancur llamó a juicio a la sociedad Creatum Accesorios S.A., a fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual culminó por causa imputable al empleador, así mismo, que el último cargo desempeñado por Radicación n.° 75970 SCLAJPT-10 V.00 2 ella fue el de asesora comercial y con un salario devengado en la suma de US$1.000 y con comisiones correspondió a US$2.201.

En consecuencia, pide que se condene a la demandada al pago de la indemnización legal y extralegal por terminación unilateral, injusta e ilegal del contrato de trabajo a término indefinido, la devolución de US$350 mensuales del salario básico dejados de cancelar desde julio de 2003 hasta la fecha de su despido; cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, devolución de los dineros por concepto de retención en la fuente, el valor de las cotizaciones al sistema de la seguridad social durante la relación laboral, la indemnización moratoria, la sanción consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones en que prestó sus servicios de manera ininterrumpida y bajo la subordinación de la demandada, desde el 26 de marzo de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2008, cuando fue despedida sin justa causa. Afirmó que presentó «renuncia motivada, por presiones en cumplimiento y responsabilidades, pero de una sola vía por parte de la empresa» y que se vio «obligada a renunciar por justa causa imputable al empleador a partir del 1° de enero de 2009» (f.° 7).

Sostuvo que el 21 de marzo de 2000 firmó con el señor Darío Ospina empleador de Multiherrajes S.A., anterior razón social de Creatum Accesorios S.A., su traslado a la ciudad de Guatemala (Guatemala) por un término indefinido a partir Radicación n.° 75970 SCLAJPT-10 V.00 3 del 26 de marzo de 2000, acordándose que el contrato laboral suscrito se regiría por las leyes colombianas.

Arguyó que el último salario devengado fue la suma de US$1.000 más comisiones, para un total de US$2.201, cantidad que se mantuvo igual y constante hasta la fecha de la terminación del vínculo laboral. Mencionó que el contrato de trabajo y los contratos de prestación de servicios fueron suscritos en el Municipio de Sabaneta (Antioquia), e indicó que, con el supuesto contrato de representación comercial y el contrato de prestación de servicios del 13 de enero de 2004, la demandada pretendió disfrazar la verdadera relación laboral.

Dijo que durante el tiempo que laboró como asesora comercial, estuvo bajo la subordinación de las directivas de la sociedad, estaba obligada a cumplir cuotas de ventas, asistir a reuniones, presentar informes semanales de las visitas a clientes y presupuesto anual. Informó que durante el vínculo no le fueron canceladas las prestaciones sociales, vacaciones ni se efectuó el pago de la seguridad social, pensiones y salud.

Señaló que en los folletos y en tarjetas de presentación de la entidad aparecía como asesora comercial; mencionó que la facturación se hacía a nombre de los clientes, quienes realizaban los pagos mediante trasferencia bancaria o giros en dólares a nombre de la empresa demandada y sostuvo que los tiquetes de traslado para sus actividades laborales y Radicación n.° 75970 SCLAJPT-10 V.00 4 reuniones en Colombia eran suministrados por dicha sociedad.

Por último, adujo que la demandada no cumplió con lo establecido en el artículo 72 del CST relacionado con el enganche para el exterior (f.° 3 a 17). Creatum Accesorios S.A., al contestar la demanda se opuso a las pretensiones por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos, pues aseguró que no había lugar al reconocimiento de derechos de carácter laboral, dado que no se dieron los presupuestos legales para considerar la relación como tal.

Frente a los hechos, aclaró que la relación jurídica entre las partes se desarrolló de la siguiente manera: (i) el 21 de marzo de 2000, las partes suscribieron un acuerdo mediante el cual se aceptó el traslado de la demandante a la ciudad de Guatemala para continuar con el estatus de empleada; (ii) el 21 de diciembre de 2000, suscribieron el acuerdo denominado cláusula adicional en el cual acordaron un plan de beneficios mientras desempeñaba sus funciones en Guatemala;

(iii) el 28 de diciembre de 2001, la empresa notificó la terminación del contrato de trabajo; (iv) el 30 de diciembre de 2001, se elaboró liquidación de prestaciones por terminación del contrato de trabajo de la demandante vigente desde el 15 de abril de 1996 hasta el 30 de diciembre de 2001, en la que se pagó una indemnización por terminación del contrato de trabajo de manera unilateral por parte del empleador, la cual ascendía a la suma de $1´342.023, «equivalente a 139 de indemnización» (f° 203) y que fue entregada a la hermana de la actora por disposición Radicación n.° 75970 SCLAJPT-10 V.00 5 de ésta;

(v) el 31 de enero de 2002 la sociedad informó al fondo de pensiones Protección, la terminación del vínculo laboral, y que como consecuencia de ello, autorizó consignar en la cuenta de ahorros Bancolombia de la demandante, la totalidad de las cesantías pagadas por la empresa (denominada en su momento Multiherrajes S.A.); y (vi) el «13 de enero de 2004 las partes suscribieron un contrato comercial» para ser desarrollado en Guatemala.

Sostuvo que la actora no devengó salario desde que finalizó la relación laboral; que ésta posteriormente prestó sus servicios bajo la modalidad comercial, la cual le permitía mayor campo de acción, teniendo en cuenta su conocimiento en el mercado. En ese sentido, relató que luego de la liquidación del contrato de trabajo, culminado por mutuo acuerdo entre las partes, en una reunión llevada a cabo el 21 de diciembre de 2001 en Guatemala, pactaron cambiar la modalidad contractual a una comercial, la cual para el año 2002 era de carácter verbal, y que fue «asentada» el 2 de septiembre del mismo año. Señaló que el dinero que se pagaba a la actora desde la celebración del contrato comercial variaba, pues, estaba condicionado a las ventas efectivas realizadas, razón por la cual, no correspondía una suma fija mensual; no hubo subordinación sino coordinación entre las partes, lo que implicó un acuerdo sobre el presupuesto de ventas.

Indicó que desde el 2002 la demandante fue una trabajadora independiente, pues no siempre prestaba sus servicios de manera personal, toda vez que, de requerir colaboradores o Radicación n.° 75970 SCLAJPT-10 V.00 6 reemplazos, ella tenía libre disposición de definirlos, tampoco existía exclusividad con la demandada, pues incluso fue representante comercial de la empresa Marquillas S.A. del 2 de julio de 2002 al 1° de octubre de 2004.

Aclaró que la demandante tenía autonomía en el horario y libertad en la actividad comercial, carecía de funciones administrativas y como en cualquier actividad, en caso de pérdidas ella asumía el riesgo. Precisó que, si bien tenía tarjetas con su nombre y el logo de la empresa, ello no implicaba subordinación. Afirmó que a partir del 2002 la accionante no recibió ningún pago por concepto de prestaciones sociales u otro derecho de carácter laboral, pues el vínculo era comercial, y en cuanto a la seguridad social, al ser una relación mercantil, ésta corría por cuenta de la promotora.

Puntualizó que la actora «mañosamente, meses antes de presentar su renuncia, envió un aparente ingenuo correo electrónico solicitando una certificación como empleada con 8 años de antigüedad y con un ingreso de 1.500 dólares. Lamentablemente para torcidos fines, la empresa tenía claridad del tipo de vínculo que los unía y procedió en consecuencia declarando su condición comercial».

En su defensa propuso como excepciones previas las de falta de jurisdicción y competencia, «la justicia laboral colombiana no es la competente para resolver si de la manera como se desarrolló la relación contractual entre las partes en Guatemala,» y como excepciones de fondo, las de Radicación n.° 75970 SCLAJPT-10 V.00 7 prescripción, inexistencia de la obligación, falta de causa, buena fe por parte de la demandada, contrato civil o comercial innominado, pago, transacción y cosa juzgada, compensación, mala fe y demanda temeraria (f.° 103 a 139).

El Juzgado Laboral del Circuito de Envigado mediante auto del 15 de marzo de 2010 tuvo por no contestada la demanda; sin embargo, en audiencia de conciliación, saneamiento, fijación del litigio y decisión de excepciones previas del 3 de junio de 2010 dejó sin efectos el mencionado auto y en su lugar la tuvo por contestada (f.°168). El juez de conocimiento, a través de providencia del 3 de junio de 2010 declaró no procedente la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia; decisión confirmada por el Tribunal en decisión del 22 de julio de 2011 (f. 182).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Adjunto al Laboral del Circuito de Envigado, mediante sentencia del 31 de julio de 2012, resolvió: Primero: DECLARAR que entre la señora MARÍA ELENA GUTIÉRREZ BETANCUR […] y la empresa CREATUM ACCESORIOS S.A. […], se celebró un contrato de trabajo indefinido desde el 21 de marzo de 2000 hasta el 6 de octubre de 2008 que terminó por renuncia. Segundo: CONDENAR a la empresa CREATUM ACCESORIOS S.A […] a reconocer a la señora MARÍA ELENA GUTIÉRREZ BETANCUR, […] las cotizaciones al régimen de pensiones, correspondientes al término de duración del referido contrato laboral, debiendo en consecuencia la sociedad demandada producir su pago íntegro al fondo de pensiones que elija la demandante, previa valoración efectuada por dicho fondo sobre Radicación n.° 75970 SCLAJPT-10 V.00 8 las cotizaciones correspondientes desde el 21 de marzo de 2000 hasta el 6 de octubre de 2008 a los periodos laborados por la señora durante los cuales no hubiese efectuado los aportes al régimen de pensiones.

Tercero: CONDENAR a la empresa CREATUM ACCESORIOS S.A. […] a reconocer y pagar a la señora MARÍA ELENA GUTIÉRREZ BETANCUR […], los siguientes valores y conceptos:  Cesantías: la suma de VEINTICINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL NOVECIENTOS NUEVE PESOS ($25.380.909).  Intereses a las cesantías: la suma de SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS ($734.356).  Prima de servicios: la suma de SEIS MILLONES SETECIENTOS VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS ($6.721.664)  Vacaciones: la suma de CINCO MILLONES CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL PESOS ($5.051.282).  Indemnización por no consignación de cesantías – art 99 Ley 50 de 1990: La suma de SETENTA MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHENTA Y CINCO PESOS.

($70.673.085).  Indemnización moratoria – Art. 65 C.S.T. La suma de OCHENTA MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA PESOS ($80.769.240), precisando que la presente condena corresponde al periodo liquidado desde el 6 de octubre de 2008 hasta el 5 de octubre de 2010 (24 meses) porque a partir del 6 de octubre de 2010 (primer día del mes 25) y en adelante, se causaran intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, conforme lo certifique la superintendencia bancaria y hasta tanto se verifique el pago total de los salarios y prestaciones debidas intereses que deberán ser liquidados por la demandante.

Cuarto: ABSOLVER a la empresa CREATUM ACCESORIOS S.A. de las demás pretensiones incoadas en su contra por la señora MARÍA ELENA GUTIÉRREZ BETANCUR. Quinto: las EXCEPCIONES se entienden resueltas implícitamente en este proveído. Sexto: COSTAS a cargo de la parte vencida, las que se trasladaran oportunamente por la secretaria del juzgado de origen conforme a lo dispuesto en el Acuerdo 1887 de 2003.

Radicación n.° 75970 SCLAJPT-10 V.00 9 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandada, mediante decisión del 29 de abril del 2016, revocó el fallo de primer grado y en su lugar absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra, condenó en costas de primera instancia a la demandante y se abstuvo de imponerlas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró como problema jurídico en determinar la naturaleza del vínculo contractual celebrado a partir del 21 de diciembre de 2001, pues, en criterio de la sociedad demandada, el contrato de trabajo mutó a un contrato de representación comercial de carácter independiente, mediante el cual la demandante se obligó a promocionar productos de la empresa en la ciudad de Guatemala.

Aclaró que el tema relativo a la aplicación de la ley colombiana al caso quedó dirimido a través de auto dictado el 22 de julio de 2011, el cual se encontraba en firme. Para definirlo se remitió al artículo 98 del CST, que regula el contrato de trabajo con los vendedores externos, denominados representantes de ventas, agentes viajeros o agentes vendedores.

Resaltó que todo contrato de trabajo debe cumplir con los tres elementos estructurales del mismo, a saber: (i) la prestación personal del servicio; (ii) la continua Radicación n.° 75970 SCLAJPT-10 V.00 10 dependencia o subordinación del trabajador con respecto al empleador; y (iii) el salario como retribución del servicio. Después de identificar la subordinación como el factor que diferencia el contrato de trabajo respecto de otras formas de contratación, recalcó que se presumía, pues con base en el artículo 24 del CST, basta acreditar la prestación personal del servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo; sin embargo, aclaró que dicha presunción podía desvirtuarse mediante prueba en contrario, carga que debía asumirla el empleador demostrando que la relación no era dependiente o subordinada, sino autónoma, a fin de exonerarse de las obligaciones derivadas de un contrato laboral.

Luego de examinar en conjunto las circunstancias en las que se desenvolvió el vínculo, encontró que, en principio, operó la presunción del artículo 24 del CST, pues la actora demostró la prestación personal del servicio. No obstante, dijo que debía hacerse un análisis probatorio del asunto, a fin de establecer si se podía confirmar o desvirtuar la relación laboral, conforme al principio de primacía de la realidad, pues, cuando hay discordia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de los documentos, debe prevalecer lo primero, es decir, lo que aconteció en el terreno de los hechos.

Al respecto citó apartes de la sentencia CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39600. Con base en las pruebas aportadas concluyó: i) que la demandante suscribió un contrato de trabajo a término Radicación n.° 75970 SCLAJPT-10 V.00 11 indefinido con la empresa Creatum Accesorio S.A. (antes Multiherrajes Ltda.) el 25 de abril de 1996, para desempeñar sus funciones en el área de atención al cliente (f.° 209); ii) las partes suscribieron otrosí, dándole continuidad al nexo laboral, el 21 de marzo de 2000, en el cual se acordó el traslado de la demandante a la ciudad de Guatemala (Guatemala), con el fin de abrir nuevos mercados, hacer seguimiento y visitas a los clientes, cotizaciones, toma de pedidos y seguimiento de presupuesto, entre otros, y con un pago de $1´220.000 mensuales (f.° 22-23); iii) el 21 de diciembre de 2001, el empleador se comprometió a suministrarle los gastos de arrendamiento, salud, auxilio de vehículo, alimentación, servicios públicos y gastos personales (f° 24 y 25); iv) el 30 de diciembre de 2001, el empleador terminó el contrato de trabajo por decisión unilateral sin que mediara justa causa, razón por la cual, le pagó la correspondiente indemnización, más las prestaciones sociales adeudadas hasta esa fecha (f° 144, 145 y 146).

Con respecto al «Acta reunión Guatemala No 1» del 21 de diciembre de 2001, destacó que allí se aludió a la figura de la representación. Precisó que, si bien el documento carecía de las firmas de la actora y del representante legal de la sociedad, éste se reputaba auténtico pues fue enunciado y aportado por la demandante y reconocido por la sociedad llamada a juicio, cumpliendo de esta manera con los requisitos del artículo 269 del CPC, norma aplicable al asunto, pues el acto se perfeccionó bajo su vigencia (f° 15, 27, 28 y 104).

Radicación n.° 75970 SCLAJPT-10 V.00 12 Señaló que, dentro de las pruebas no cuestionadas, se allegó un contrato de prestación de servicios profesionales independientes suscrito el 12 de enero de 2004, mediante el cual se ratificó la modalidad contractual, en que la actora fungía como representante de ventas en Guatemala con autonomía e independencia. Relacionó la renuncia presentada por mediante comunicación del 6 de octubre de 2008, a partir del 1 de enero de 2009 (f.° 76).

Dijo que la actora también fue representante de ventas de la firma Marquilla S.A. «empresa al parecer ajena a la aquí demandada», según contrato del 2 de julio de 2002 finalizado el 15 de agosto de 2003, Frente a la prueba testimonial, descartó lo dicho por Alejandra María Gutiérrez Betancur, pues su declaración se basó en los comentarios de su hermana, por lo que era de oídas; del testigo Francisco Antonio Ochoa Muñoz, trabajador de la demandada hasta el 2005, refirió que éste informó que la actora inició en el área de servicio al cliente, luego pasó a negocios internacionales y después fue trasladada a Guatemala como asesora comercial, que la señora Cristina Muñoz coordinaba el trabajo de la actora, y para los años 2001 y 2005 recibió llamadas de ésta, pero únicamente para acordar la fecha de la entrega de pedidos.

Frente a lo dicho por Edgar Rolando González Acevedo y Gustavo Alonso Cardona González, clientes de Creatum Accesorios S.A., refirió que éstos habían indicado que la demandante recibía órdenes de Cristina Muñoz, sin embargo, no le mereció credibilidad, pues su versión se basó Radicación n.° 75970 SCLAJPT-10 V.00 13 en un encuentro con ella en una feria en Guatemala y otra en Medellín (f.° 194 y 197, 218 a 223).

El Tribunal destacó lo dicho por Clara Cristina Muñoz Montoya, señalada como la jefe inmediata de la demandante, quien aseguró que ésta no era empleada de la sociedad sino una representante comercial para abrir el mercado extranjero en coordinación con la empresa, pues lo conocía y se encargaba de manejar un sobreprecio de cada venta, lo cual correspondía a su ganancia. Informó que en la ciudad de Guatemala no había una oficina de la sociedad, por lo que la demandante ejercía sus funciones desde casa.

Señaló que nadie verificaba los horarios de trabajo y «que, aunque no se le exigía una cuota en ventas», era quien proponía una estimación de ventas en el año y «de esta forma se pactaban las metas». El colegiado consideró que por las circunstancias particulares que rodearon las condiciones de la prestación del servicio no se comprometía la responsabilidad de la empresa desde el punto de vista laboral ya que, si bien inicialmente se ejecutó un contrato de trabajo, con posterioridad, «mediante un acuerdo espontáneo novaron el vínculo a uno de carácter comercial», pues las características de la relación fueron comunes a «cualquier tipo de vinculación jurídica».

Destacó que la actora realizaba la labor desde su residencia, e incluso fungió como representante de la sociedad Marquillas S.A hasta el 15 de agosto de 2003 lo que Radicación n.° 75970 SCLAJPT-10 V.00 14 implicó la inexistencia de controles desde Colombia por parte de la sociedad demandada y en relación con la ejecución de sus actividades (f°161 a 163 y 155).

Sostuvo que si bien a la demandante se le retribuía con lo que «algunos llaman ayuda fija mensual» para gastos, la remuneración estaba constituida por un sobreprecio, que obtenía del mayor valor en ventas de los productos de la compañía, lo cual no implicaba subordinación, sino una modalidad de pago de honorarios variable, así mismo, el hecho de que, eventualmente las partes pudieran revisar su cumplimiento, no era prueba de la subordinación, pues es una facultad presente en este tipo de acuerdos comerciales.

En consecuencia, el Tribunal encontró que la relación que unió a las partes era de carácter mercantil, pues la demandada logró desvirtuar la presunción consagrada en el artículo 24 del CST, toda vez que de las pruebas pudo concluir que las condiciones que rodearon la relación no eran «signo del ejercicio de un poder subordinante exclusivo del vínculo laboral», sino un catálogo de circunstancias sobre un mínimo de organización y método en la contratación. Además, no encontró en el expediente elemento demostrativo de una posible subordinación, que indicara la imposición de metas de ventas so pena de sanción disciplinaria, o que existiera algún régimen disciplinario, o de periodos de descanso o eventuales vacaciones o en la que se estableciera la obligatoriedad de asistir a las reuniones, o que se trazaran líneas de actuación en el ejercicio de su Radicación n.° 75970 SCLAJPT-10 V.00 15 profesión; que se ejerciera supervisión, control o fiscalización de sus tareas, y en general no encontró algún medio probatorio que acreditara el poder de dirección en su accionar.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por violación de la ley sustancial por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de: Los artículos 22, 23, 24 y 98 del CST, en relación con el artículo 53 de la Constitución Política, artículos 1, 5, 9, 18, 19, 26, 27, 34, 35, 37, 45, 47, 64, 65, 127, 132, 134, 158, 161, 186, 189, 249, 253 y 306 del CST; articulo 1 ° de la Ley 52 de 1975; artículos 1, 2 y 5 del Decreto 116 de 1976 y 99 de la Ley 50 de 1990; artículo 176 CPC; artículo 60, 61, 71 y 145 CPTSS.

Radicación n.° 75970 SCLAJPT-10 V.00 16 Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo que el vínculo que existió entre las partes siempre estuvo regido por un contrato de trabajo. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato que existía entre las partes fue de naturaleza comercial. 3.

No dar por demostrado estándolo que los servicios prestados por la demandante fueron subordinados. 4. Dar por demostrado sin estarlo que la entidad demandada desvirtuó la presunción prevista en el artículo 24 del CST. 5. No dar por demostrado estándolo que la demandada adeuda a la actora acreencias laborales derivadas del contrato de trabajo. 6.

No dar por demostrado estándolo que las condiciones en las cuáles la demandante prestó el servicio en Guatemala nunca tuvieron variación. 7. No dar por demostrado estándolo que la demandante tuvo un jefe inmediato vinculado a la demandada. 8. Dar por demostrado sin estarlo que las partes novaron el contrato laboral a uno comercial. Señala que los anteriores errores se cometieron por la apreciación indebida de las siguientes pruebas: 1.

Otro si de folios 22 y 23. 2. Documentos de folios 24 y 25. 3. Acta de reunión de folios 27 y 28. 4. Acta de reunión de folios 29. 5. Contrato de representación comercial a folios 30 al 34. 6. Mensaje de correo de folio 35. 7. Contrato de prestación de servicios de folios 36. 8. Certificación laboral de folios 39. 9. Acta de reunión de folios 40 a 43. 10.

Acta de reunión de folios 44 al 48. 11. Correo sobre citación obligatoria de folios 72. 12. Correo sobre requerimiento de folios 73. 13. Correo donde se pide instrucciones para entrega de Radicación n.° 75970 SCLAJPT-10 V.00 17 implementos de folios 74. 14. Renuncia de folio 76. 15. Tarjeta de presentación de folio 77. 16. Declaración de testigos. 17.

Interrogatorio de parte de folios 207. En la demostración del cargo señala que de las pruebas en conjunto se podía concluir que su relación, a partir del traslado a Guatemala, fue de carácter laboral, pues las funciones, tareas o actividades se mantuvieron en su esencia; la manera como las desempeñó, la supervisión y control se conservó en los mismos términos, con variación únicamente en la forma como se definía el pago de la retribución del servicio, pormenorizando el contenido de cada una de las pruebas que, en su criterio, el Tribunal interpretó indebidamente, y lo que las mismas acreditan, así: 1.

Certificación laboral de folio 39. Precisa que allí se certificó a la demandante como empleada de la sociedad, el tiempo de la prestación del servicio, el cargo desempeñado y el salario percibido. Adujo que el Tribunal no la apreció, la cual informa que para el 26 de octubre de 2004 fecha de su emisión, ella tenía un contrato de trabajo vigente con la empresa desde hacía siete años.

Afirma que allí no se hace distinción por periodos de tiempo ni informa la existencia de vínculos contractuales diferentes al laboral, lo que permite concluir que «los documentos de folios 30 y 36 (contrato de representación comercial) nunca tuvieron efecto y así lo entendió la demandada al expedir la certificación». Radicación n.° 75970 SCLAJPT-10 V.00 18 Cuestiona que, si supuestamente en diciembre de 2001 se modificó la figura contractual, en septiembre de 2002 se pactó un contrato de representación comercial y en enero de 2004 se convino un contrato de prestación de servicios profesionales independientes, no es claro por qué, en octubre de 2004, fecha en la que se expidió el certificado, se menciona la vigencia de un vínculo laboral. 2.

Otrosí del contrato de trabajo a folio 22 y 23 Indica que en virtud de este documento se acordó su traslado a la ciudad de Guatemala para desempeñar funciones relacionadas con el manejo de los clientes, y en el que el empleador se comprometió a asumir los gastos de transporte, vivienda, alimentación, telecomunicaciones y seguridad social de la demandante.

Resalta que allí «no se mencionan obligaciones especiales de la demandante relacionadas con el control y supervisión de sus actividades, excepto la elaboración de un informe mensual de gastos» (f.°9). Considera que, si el Tribunal hubiese apreciado correctamente estas pruebas, habría concluido que, por la distancia y la inexistencia de oficina de la sociedad demandada en la ciudad de Guatemala, el poder de subordinación era menor y ello le permitía cumplir sus funciones con cierta libertad. 3.

Documentos de folios 24 y 25, supuesto otrosí al contrato laboral. Frente a estos documentos señala que este no tiene su firma, pero informan las condiciones de pago de los gastos, así como la ejecución del contrato de trabajo en el Radicación n.° 75970 SCLAJPT-10 V.00 19 cargo de asesora comercial y las funciones que debía desempeñar en la ciudad de Guatemala.

Afirma que, si el Tribunal lo hubiese apreciado correctamente, habría concluido que la sociedad ejercía un poder de subordinación menor, lo que le permitía cumplir sus funciones con cierta libertad. 4. Acta de reunión Guatemala n° 1 del 21 de diciembre de 2001, obrante a folios 27 y 28 Precisa que, aunque no tiene firmas, sí ilustra sobre lo sucedido en la supuesta reunión en la ciudad de Guatemala en la que se acordó la terminación del contrato de trabajo y se inició con la representación comercial.

Sin embargo, allí no se acredita la existencia de la celebración de un nuevo convenio, pues ahí la demandada le propuso a la demandante el cumplimiento de las mismas tareas, funciones y actividades bajo un modelo diferente, denominado de representación. Resalta que en la prueba no se menciona un cambio de funciones ni de partes. En consecuencia, el Tribunal, de haber apreciado correctamente este documento habría concluido que la intención del empleador fue disfrazar la relación laboral. 5.

Acta de reunión Guatemala del 14 de enero de 2003 de folio 29. Afirma que el documento no contiene su firma y que en él se registra el cambio de algunas condiciones en lo que supuestamente se había pactado en la reunión del 21 de diciembre de 2001. Señala que en dicha reunión no se mencionó la existencia de un contrato de representación Radicación n.° 75970 SCLAJPT-10 V.00 20 comercial, y lo que realmente acredita es un control por parte de la demandada frente a sus actividades, y que, además, el contenido se limita a temas administrativos y no a la representación comercial a cargo de un independiente.

Que de haber apreciado correctamente la prueba, el ad quem no habría concluido que la demandada desvirtuó la presunción del artículo 24 del CST, pues con ella se acredita el poder de subordinación. 6. Contratos de representación comercial de folios 30 al 34. Frente a ellos, dice que fueron elaborados en papel membrete de la empresa, pero sin la firma de ella; que contiene las condiciones en las que se desarrollaba el convenio de representación comercial y las funciones que debía desempeñar, siendo las mismas que hacía cuando la relación se regía por un contrato de trabajo, por lo tanto, aduce que el vínculo seguía siendo de carácter laboral. 7.

Mensaje por correo electrónico de fecha 4 de diciembre de 2008 (f.°35) Dice que en éste expresó su sorpresa sobre la existencia del contrato de representación y la invalidez del mismo por no tener su firma y solicita instrucciones para devolver los elementos de trabajo. Si el Tribunal hubiese apreciado correctamente esta prueba habría encontrado acreditada la existencia del vínculo laboral durante el tiempo en el que la actora prestó sus servicios en la ciudad de Guatemala, además, nunca acordó un contrato de representación comercial pues siempre Radicación n.° 75970 SCLAJPT-10 V.00 21 entendió que el vínculo era de naturaleza laboral al no existir cambio de funciones. 8.

Contrato de prestación de servicios del 13 de enero de 2004 de folio 36. Dicho documento, dice, fue suscrito por la demandante y el gerente de la demandada con dos testigos; en él se reguló la ejecución de las mismas funciones que desempeñaba, pero bajo una modalidad contractual diferente. Allí se dice que ella era representante de ventas de la empresa en Guatemala y se precisa la forma de remuneración por la labor ejecutada.

Si se hubiese apreciado correctamente este documento se habría encontrado que las actividades desarrolladas eran las mismas que tenía cuando su vínculo era laboral, que la remuneración «era idéntica y que debía estar en coordinación permanente» con la demandada. 9. Acta de reunión del 15 de diciembre de 2006 de folios 40 al 43, en la que se realizó un análisis de la prestación del servicio de la demandante en el 2006 y las expectativas, se reiteraron los compromisos de ella y se definió el pago del auxilio de transporte.

Acta de reunión en Guatemala del 28 de enero de 2006 obrantes a folios 44 al 48, en la que se analizó lo realizado en el 2005 y las expectativas del 2006. Frente a los anteriores documentos, la recurrente resalta que éstos no contienen su firma, y que lo que realmente reflejan es un control de la empresa en las Radicación n.° 75970 SCLAJPT-10 V.00 22 actividades desarrolladas, pues su contenido se limita a temas administrativos de la entidad y no sobre representación comercial. 10.

Correos electrónicos de folio 72, 73 y 74, los cuales, en su criterio, denotan la subordinación que ejercía la empresa sobre la demandante, pues en ellos se la cita a una reunión, se le hace un requerimiento de «carácter obligatorio» y se le solicita información sobre la entrega de elementos de la empresa. 11. Carta de renuncia motivada del 6 de octubre de 2008 (f° 76).

Frente a esta prueba, la recurrente afirma que acredita su convencimiento sobre la naturaleza jurídica de la relación laboral, y en relación con las Tarjetas de presentación de folio 77, 78 y 79, señala que demuestran su calidad de asesora comercial en favor de la demandada. 12. Las declaraciones de María Cristina Muñoz (f°197), Francisco Antonio Ochoa Muñoz (f° 213), Édgar Orlando González Acevedo (f° 218) y Gustavo Alonso Cardona González (f° 224), aseguran que la actora era asesora comercial y que representaba a la empresa en Guatemala; que la señora Cristina Muñoz coordinaba el trabajo de la demandante; que esta última percibía un sueldo base más las comisiones; que debía cumplir metas de ventas cada mes y que usaba la papelería de la empresa. 13.

Declaración de parte de Alfonso León Vélez González (f°207), éste indicó que la demandante tuvo un Radicación n.° 75970 SCLAJPT-10 V.00 23 contrato de trabajo hasta el 2001 y que a partir del 2002 se acordó un contrato de prestación de servicios o representación comercial; que devengaba una ayuda fija mensual y adicionalmente un sobreprecio de los negocios, y que la promotora del proceso presentaba informes sobre el avance del presupuesto a la Dirección de Negocios Internacionales.

La censura considera que con su dicho se demostró que prestó servicios personales a la demandada, que recibía una remuneración, que se encargaba de los clientes en Guatemala siendo reconocida como la única asesora o representante comercial, y que los servicios se prestaron sin interrupción. De las pruebas enunciadas, concluye que existen contradicciones en las fechas en las que se elaboraron los diferentes contratos celebrados entre las partes; que no existe duda de que las funciones y tareas nunca variaron durante el ejercicio de sus labores en la ciudad de Guatemala; que siempre reportaba sus actividades a la misma persona, que cumplía con las órdenes que le impartían, reuniéndose con altos mandos de manera periódica para evaluar lo realizado y proyectar sus gestiones a futuro.

Afirma que si el Tribunal hubiese apreciado correctamente tales documentos habrían concluido que, por la distancia y la inexistencia de una oficina de la sociedad en la ciudad, y al ser ella la única trabajadora, «la intensidad de Radicación n.° 75970 SCLAJPT-10 V.00 24 la subordinación era menor, permitiendo el cumplimiento de sus funciones con libertad al ser evidente que ellas se realizarían sin control de tiempo y desde el sitio de residencia».

Por último, menciona que nunca ejerció la actividad de manera autónoma pues no se constituyó como persona jurídica; precisa que las facturas eran a nombre de la empresa y los pagos que recibía eran directamente de Creatum Accesorios S.A; que siempre le fueron cancelados los conceptos por el servicio prestado; que la retribución tuvo una base fija y otra variable y, por lo tanto, con las pruebas queda acreditada la existencia de una relación laboral subordinada.

VII. RÉPLICA El apoderado de Creatum Accesorios S.A., sostiene que la demanda de casación presenta errores de técnica, pues acusa normas procesales, olvidando que la modalidad elegida de aplicación indebida solo puede predicarse respecto de normas sustanciales, a menos que se trate de violación medio. Señala que los testimonios no constituyen prueba calificada para la edificación de un error de hecho; que la acusación no ataca de forma expresa los pilares de la sentencia recurrida como son los siguientes: (i) la empresa no le sugería clientes a la demandante y mucho menos se los imponía, pues ella de manera autónoma abría nuevos mercados (ii) la ejecución del servicio se hacía desde la Radicación n.° 75970 SCLAJPT-10 V.00 25 residencia de la actora;

(iii) la demandante llegó a ser representante de un tercero Marquillas S.A.; (iv) la remuneración estaba constituida por un sobreprecio que obtenía del mayor valor en ventas sobre lo que excediera el precio mínimo fijado por la compañía; (v) la demandante presupuestaba sus propias metas de ventas; (vi) si un cliente incumplía con sus compromisos de pago, el riesgo lo asumía la demandante.

Asegura que el Tribunal encontró suficientes fundamentos para revocar la sentencia de primera instancia al observar las pruebas aportadas, pues de ellas observó que la relación entre las partes no estaba gobernada bajo las características de la subordinación. Agrega que ninguna de las pruebas relacionadas por el recurrente logró derruir las conclusiones del Tribunal, y que, en todo caso, del análisis de éstas, se llegaría a la misma conclusión. Afirmó que según el artículo 61 del CPTSS, el juez de alzada tenía la libertad de formar su convencimiento, por lo que estaba en la facultad de darle a las pruebas la valoración que según la crítica legal considere pertinente, así las cosas, señala que el colegiado realizó un serio análisis probatorio a la luz de las normas aplicables, lo que hacen acertada la conclusión a la que arribó al establecer que entre las partes no existió una relación de carácter laboral.

Radicación n.° 75970 SCLAJPT-10 V.00 26 VIII. CONSIDERACIONES La Corte no encuentra que la asista razón a la réplica en los reparos de técnica, ya que la recurrente sí ataca los pilares del fallo, pues toda su argumentación está dirigida a demostrar la existencia de un verdadero contrato realidad. Asimismo, aunque se alude a normas procesales sin acudir a la violación medio, ello no impide conocer el estudio del asunto, porque se acusa la aplicación indebida de las normas sustanciales fundamentales para el caso, artículos 23 y 24 del CST, y se plantea una acusación armónica con la vía y modalidad escogida, a fin de demostrar los yerros en la valoración probatoria.

Puntualizado lo anterior, el Tribunal, en lo fundamental, a pesar de encontrar procedente la aplicación de la presunción legal contenida en el artículo 24 del CST ante la demostración de la prestación personal del servicio, consideró que la demandada asumió positivamente la carga probatoria de desvirtuarla, toda vez que de las pruebas pudo concluir que las circunstancias que rodearon la relación no eran signo del ejercicio de subordinación exclusivo del vínculo laboral, sino que correspondían a criterios de organización y coordinación que ratificaba que las partes se vincularon mediante un contrato de prestación de servicios, en el que la actora fungió como representante comercial de la sociedad.

La censura cuestiona esa conclusión del colegiado desde una perspectiva fáctica, pues, en su criterio, las Radicación n.° 75970 SCLAJPT-10 V.00 27 pruebas denunciadas demuestran que las labores ejecutadas, además de ser las mismas que realizó cuando se unió a la sociedad demandada a través de un contrato de trabajo, lo fueron bajo su poder subordinante, el cual, si bien pudo atenuarse por el hecho de realizar su labor en una ciudad donde ella era la única trabajadora de la empresa, no desdibujaron tal naturaleza, variando únicamente la forma en cómo se definía el pago o retribución del servicio.

Por lo tanto, le corresponde a la Corte establecer si el Tribunal erró en la valoración probatoria al determinar que frente a las labores ejecutadas por la actora a partir del 21 de diciembre de 2001 no se dio un verdadero contrato realidad, sino una relación comercial, autónoma e independiente. Previo a resolver, la Corte destaca que el error de hecho se presenta cuando el «sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (sentencia CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043), y quien pretenda la casación del fallo debe demostrar el yerro cometido, su carácter manifiesto y trascendente, dada la presunción de legalidad que ampara la providencia. Con estos parámetros, la Sala abordará el análisis de las pruebas denunciadas por la recurrente, a fin de Radicación n.° 75970 SCLAJPT-10 V.00 28 determinar si el colegiado se equivocó al considerar que el nexo existente entre las partes fue de tipo comercial. 1.

Otro si (f° 22 y 23) y contrato de prestación de servicios profesionales independientes (f.° 36 a 38). A través del otro si con fecha del 21 de marzo de 2000, suscrito por las partes, se pactó que la demandante aceptaba el traslado a la ciudad de Guatemala por un término indefinido, que prestaría los servicios en el cargo de asesora comercial en Suramérica (f.°23), comprometiéndose a desarrollar las siguientes funciones: (i) apertura de los nuevos mercados;(ii) seguimiento de clientes antiguos;

(iii) realizar labores comerciales, tales como, visitas, asesorías, presentación de bocetos y muestras, toma de pedidos, estudio de clientes y cartera, entre otros; (iii) presentación de informes mensuales de gastos (alimentación, arrendamiento y visitas) y (iv) elaboración y seguimiento de presupuestos. En el documento, el empleador se comprometió a suministrar a la trabajadora los gastos de traslado a dicho país, precisando que tales montos no constituían salario.

Se acordó que la actora mientras estuviera en Guatemala devengaría la suma de $1.220.000 y que el vínculo laboral entre las partes se regía por las leyes colombianas (f.°22). Por su parte, en el contrato para prestación de servicios profesionales independientes de fecha 13 de enero de 2004, Radicación n.° 75970 SCLAJPT-10 V.00 29 se advierte que las partes suscribieron un contrato de esta naturaleza en el cual, la contratista -demandante- prestaba sus servicios personales en calidad de representante de ventas, «obligada a ejecutar trabajos y demás actividades propias del servicio de forma independiente y con su propia estructura o recursos a representar, promocionar o vender los productos» de la llamada a juicio (subrayado fuera del texto).

Asimismo, se precisó que las mencionadas tareas las desarrollaba «bajo su exclusiva responsabilidad y dependencia y sin sujeción a vínculo laboral alguno». Se determinó que la duración del contrato sería de tres años, el cual podría prorrogarse y que el valor correspondería un cargo fijo para cubrir gastos, un sobreprecio que el contratista colocaría de los productos sobre un precio ya establecido por el contratante –Creatum Accesorios S.A-, del cual se cancelaría el 50% al momento de la facturación y el otro 50% al momento del recaudo.

En el documento se estableció igualmente que el contratante facilitaría a la demandante el acceso a la información necesaria para la ejecución del objeto del contrato y la contratista se comprometía a cumplir en forma «eficiente y oportuna los trabajos encomendados y aquellas obligaciones que se generen de acuerdo con la naturaleza del servicio».

De los documentos relacionados se puede inferir que le asiste razón a la censura al sostener que las funciones desarrolladas por la demandante, con posterioridad al Radicación n.° 75970 SCLAJPT-10 V.00 30 cambio de nexo, fueron las mismas que ejecutaba con anterioridad. Se hace tal afirmación porque, en lo fundamental, estaba encargada de la atención de clientes, promocionar y vender los productos de la empresa demandada, así como recaudar la cartera.

Dicho en otras palabras, la Corte no advierte que, pese a la terminación del nexo laboral a partir del 30 de diciembre de 2001(f.° 144) y que enseguida comenzó un vínculo comercial – supuesto que no es materia de controversia entre las partes-, el cual fue formalizado posteriormente, hubieran existido cambios sustanciales en sus funciones o actividades.

En tal dirección, pese a la formalidad en el cambio de vinculación, pues la actora pasó de tener un contrato de trabajo a vincularse comercialmente, es evidente que continuó realizando las mismas actividades y desempeñando iguales funciones, pues esencialmente se encargaba de las ventas a favor de la sociedad demandada en Guatemala, lo que implicaba realizar asesorías, visitar clientes y cobrar facturas, entre otras actividades.

Tal circunstancia fue pasada por alto por el Tribunal pese a que resultaba determinante para definir el tipo de nexo entre las partes, dado que, era menester aclarar si la finalización del vínculo laboral ocurrida en diciembre de 2001 y el comienzo inmediatamente de un vínculo no laboral, obedeció a que en realidad la trabajadora tendría unas nuevas condiciones en la prestación de sus servicios, completamente ajenas a las que reglan el contrato de trabajo.

Radicación n.° 75970 SCLAJPT-10 V.00 31 La Corte destaca que, al evidenciar situaciones como la presente, en donde se advierte que una trabajadora pasó inmediatamente de estar vinculada por un contrato de trabajo a un nexo comercial desempeñando las mismas labores personales, los jueces deben ser muy cautelosos, a fin de corroborar que en realidad el cambio estuvo sustentado en que materialmente mutaron las condiciones en las que la persona prestaba el servicio.

Así, al evidenciarse el cambio formal acordado por las partes (mutación de contrato de trabajo a contrato de prestación de servicios), el juez del trabajo tiene el deber de efectuar un análisis profundo a fin de determinar si en la realidad el cambio existió, esto es, si variaron las condiciones esenciales de la prestación de los servicios y, por ende, si la modificación o – ante el cual el trabajador perdió sus prerrogativas laborales – está debidamente justificado en causas reales.

Lo anterior con el objetivo de que no sea utilizado para eludir las garantías laborales establecidas a favor de los trabajadores subordinados. 2. Contrato de representación comercial (f.° 30 a 34) Frente a este documento, la censura dice que fue elaborado en papel membrete de la empresa y que no fue firmado por ella, pero que ahí aparecen las condiciones en las que se desarrollaba el convenio de representación comercial y las funciones que debía desempeñar, que corresponden a las mismas que llevaba a cabo cuando la relación se regía por un contrato de trabajo.

Radicación n.° 75970 SCLAJPT-10 V.00 32 Este documento que data del 2 de septiembre de 2002, únicamente fue firmado por el representante legal de la empresa demandada, en el cual se lee como objeto principal llevar a cabo «la representación comercial de la sociedad CREATUM ACCESORIOS S.A. en la República de Guatemala y en desarrollo del mismo deberá realizar todas las gestiones tendientes a este encargo como son: La atención a los clientes de la Compañía en dicho país, la gestión, promoción y ventas de los productos de la compañía en el recaudo de la cartera y en general todas las gestiones propias de la representación comercial […]» (f.° 20).

Al respecto, la Corte encuentra que si bien tal prueba no se podría tener como un acuerdo de voluntades dado que no fue firmado por la accionante y en el cargo -al aludir a uno de los correos electrónicos- señala que se sorprendió de su existencia y que nunca aceptó celebrarlo en septiembre de 2002, lo cierto es que del contenido del documento denunciado sí emerge que la intención que tenía la empresa, era que, pese al cambio de tipo de vinculación – de laboral a independiente-, la trabajadora continuara ejecutando las mismas actividades y funciones, esto es, las ventas a favor de la sociedad demandada en Guatemala, lo que implicaba realizar asesorías, visitar clientes y recaudo de cartera, entre otras. 3.

Certificación laboral (f.° 39) Este documento corresponde a una constancia Radicación n.° 75970 SCLAJPT-10 V.00 33 expedida el 26 de octubre de 2004, mediante el cual la Coordinadora de negocios internacionales de la demandada, señora Cristina Muñoz, certificó que la demandante «labora al servicio de nuestra empresa desde hace siete (7) años, como Representante Comercial para Centroamérica cuya sede es Guatemala, devengando un salario básico mensual más comisiones de US$1.500,00» (la Corte subraya).

Además, indica que solicita le sea otorgada la visa de residencia permanente a fin de que pueda desempeñar sus funciones. La anterior certificación, en criterio de esta colegiatura, da cuenta clara de la existencia de un nexo laboral, ya que se certifican los servicios personales de la actora a cambio de un salario, prueba que tampoco fue tenida en cuenta en lo más mínimo por el Tribunal al momento de proferir su decisión y que configura un error protuberante y ostensible.

El contenido de este tipo de documentos expedidos por las empresas debe reputarse como cierto, a menos que el empleador demandado acredite fehacientemente, que lo registrado en ellos no sea conforme a la verdad, o lo desvirtúe con otros medios de convicción, lo que no ocurrió en el presente caso. Ahora, frente a esta prueba, la demandada en su respuesta al escrito inaugural adujo que la demandante para sus «torcidos fines», «mañosamente» solicitó una certificación, por lo que fue expedida declarando la condición comercial; sin embargo, esto no es lo que refleja el documento analizado toda vez que la alusión a que era «representante comercial Radicación n.° 75970 SCLAJPT-10 V.00 34 para Centroamérica» no se puede entender como un vínculo de tipo comercial y no laboral, máxime cuando claramente se certifica el valor pagado por concepto de salario integrado por un básico mensual más comisiones.

Además, si la parte demandada estaba interesada en demostrar que el contenido de la certificación no era cierto, debió acreditarlo a través de las pruebas, lo que no ocurrió. En varias oportunidades la Corte ha explicado que el funcionario judicial debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se expresa en este tipo de constancias, pues son emanadas de quien se anuncia como empleador, el tiempo de servicios e incluso el salario.

Y se hace notar que no es usual que quien no tenga tal calidad falte a la verdad y «dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad patrimonial o que el juez cohoneste este tipo de conductas eventualmente fraudulentas». Así, sobre este tipo de certificados emitidos por el empleador, en sentencia CSJ SL14426-2014, en la que se reiteró el criterio expuesto en los fallos CSJ SL, 8 mar. 1996, rad. 8360, CSJ SL, 23 sep. 2009, rad. 36748, CSJ SL, 24 ag. 2010, rad. 34393, y CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 38666, la Corte precisó: La fuerza de los anteriores medios de convicción que viene del hecho de que en tres ocasiones se certificara el extremo inicial del vínculo laboral, como también de que proviniera de esas dos sociedades –diferentes de por sí-, permitía infirmar y dejar sin piso la declaración que hizo el promotor del juicio en el Radicación n.° 75970 SCLAJPT-10 V.00 35 interrogatorio de parte vertido en el Consulado General de Colombia en los Estados Unidos.

Sobre el valor probatorio de los certificados laborales, esta Sala de Casación en sentencia CSJ SL, 8 mar. 1996, rad. 8360, reiterada en CSJ SL, 23 sept. 2009, rad. 36748, CSJ SL, 24 ago. 2010, rad. 34393, CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 38666, señaló: El juez laboral debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se exprese en cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, ya sea, como en este caso, sobre el tiempo de servicios y el salario, o sobre otro tema, pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad patrimonial o que el juez cohoneste este tipo de conductas eventualmente fraudulentas.

Por esa razón, la carga de probar en contra de lo que certifique el propio empleador corre por su cuenta y debe ser de tal contundencia que no deje sombra de duda, de manera que, para destruir el hecho admitido documentalmente, el juez debiera acentuar el rigor de su juicio valorativo de la prueba en contrario y no atenerse a la referencia genérica que haga cualquier testigo sobre constancias falsas de tiempo de servicios y salario o sobre cualquier otro tema de la relación laboral.

(subrayado fuera del texto). Acorde con lo anterior, para esta Sala es claro que la certificación emitida claramente da cuenta de la existencia de un vínculo laboral y no de que la actora fuera una representante comercial autónoma e independiente, como lo predicó la llamada a juicio. 4. Interrogatorio de parte del representante legal de la demandada (f°207 y 208).

La censura destaca que el representante legal de la demandada al absolver interrogatorio de parte dijo que la actora tuvo un contrato de trabajo hasta el 2001 y que a partir del 2002 se convino un contrato de prestación de servicios o de representación comercial, en virtud del cual Radicación n.° 75970 SCLAJPT-10 V.00 36 devengaba «una ayuda fija mensual» y adicionalmente un sobreprecio de los negocios, y que la promotora del proceso presentaba informes sobre el avance del presupuesto a la Dirección de Negocios Internacionales.

Pues bien, revisado el interrogatorio de parte del representante legal se advierte que afirmó que la actora prestó sus servicios a la demandada a través de dos modalidades de contratación y con distintas funciones, que hasta finales de 2001 fue contrato laboral a término indefinido que fue liquidado y, a partir del 2002 se acordó uno de prestación de servicios o de representación comercial.

Al indagarse sobre el valor que la empresa le pagaba a la actora desde el año 2002 respondió «No recibía ni viáticos ni comisiones, tenía una ayuda fija mensual y adicionalmente un sobreprecio por los negocios que ella lograba cerrar con el mercado que ella abría y atendía» (subrayado fuera del texto) Más adelante respondió: PGTA 19: Manifieste al despacho a partir del año 2000 cuáles eran las funciones que debía realizar la señora GUTIERREZ como asesora comercial? RPTA: Sostener y crecer los clientes que venía atendiendo DISTRIBUIDORA EL PARAISO.

PGTA 20: Manifieste al despacho a partir del año 2000 cuáles eran las funciones que debía realizar la señora GUTIERREZ como asesora comercial? RPTA: Existían unos números básicos de ventas mínimas que era lo que venía gestionando el señor Edgar González de Distribuidora Paraíso y dada su mayor conocimiento de las soluciones de la empresa, dada su experiencia en ella, era muy esperado que superara estos valores.

El enfoque era CREATUM entonces era de esperar que sus resultados por su gestión comercial fueran superiores a los obtenidos por el señor GONZÁLEZ. Radicación n.° 75970 SCLAJPT-10 V.00 37 En las respuestas antes transcritas para esta colegiatura se advierten rasgos ajenos a una vinculación autónoma e independiente, toda vez que el representante legal confesó que le era pagada una «ayuda fija mensual», lo que se asimila al pago periódico mensual, esto es, a un salario.

En efecto, para esta Corte es completamente ajeno a una vinculación estrictamente comercial que el contratante suministre de forma permanente y constante una «ayuda» a quien funge como un comerciante no subordinado. Además, el aludido representante aceptó que luego del cambio de modalidad contractual, la actora debía cumplir un número mínimo de ventas y que debía presentar informes ante la Dirección de Negocios Internacionales sobre el avance en el cumplimiento de los presupuestos; circunstancias estas que denotan subordinación, pues la empresa tenía la potestad de exigirle el cumplimiento de un mínimo de ventas a la promotora del proceso y vigilar el acatamiento de ello, al evaluar el «avance» en el cumplimiento de lo presupuestado, es decir, era la empleadora quien determinaba la cantidad de trabajo esperada y además, vigilaba que así se cumpliera.

Recuérdese que la característica de la subordinación es entendida como la «aptitud o facultad del empleador de dar órdenes o instrucciones al trabajador y de vigilar su cumplimiento en cualquier momento, durante la ejecución del contrato y la obligación permanente del asalariado de obedecerlas y acatarlas cumplidamente» (Sentencia CSJ, SL, 1° jul. 1994, rad. 6258, reiterada en CSJ SL, 2 ag. 2004 rad. 22259).

Radicación n.° 75970 SCLAJPT-10 V.00 38 De otra parte, si bien el representante legal dijo que la demandante desempeñó diferentes funciones en las dos modalidades contractuales, lo cierto es que además de no explicar o soportar tal aseveración, conforme a las pruebas analizadas atrás –otrosí y contrato de prestación de servicios–, claramente emerge que en verdad sí correspondía a las mismas actividades, esto es, que pese al cambio de modalidad contractual, las funciones y labores que llevaba a cabo continuaron siendo las mismas.

Así las cosas, el Tribunal no evidenció que del interrogatorio emergía que en realidad el vínculo que existió entre las partes correspondió al regulado por el derecho del trabajo, por haberse aceptado la existencia de elementos que permitían visualizar características ajenas a un nexo comercial. Conclusión: Conforme a las pruebas calificadas analizadas, la Corte advierte que el Tribunal incurrió en un yerro protuberante, trascendente y ostensible al no advertir que, entre las partes, con posterioridad año 2001 y luego del cambio del nexo contractual, en realidad se mantuvo la existencia de un contrato de trabajo.

Por lo anterior, se casará la decisión impugnada y en sede de instancia se estudiarán las pruebas no calificadas en casación. Radicación n.° 75970 SCLAJPT-10 V.00 39 Sin costas en el recurso extraordinario dada su prosperidad. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El juez de primer grado aludió al artículo 98 del CST, frente a lo cual precisó que el legislador señaló en forma clara cuándo el contrato de representación se ciñe por las normas laborales y cuándo por las normas comerciales, pues en este evento el representante debe constituir su propia empresa comercial.

Puntualizó que la actora no actuó a través de una empresa comercial, pues siempre lo hizo a nombre de la demandada e inclusive los clientes de Guatemala dijeron que los pagos se realizaban a nombre de la llamada a juicio. Sostuvo que, si bien el contrato se liquidó el 30 de diciembre de 2001, continuó sin solución de continuidad, pues los testigos indicaron que laboró de forma ininterrumpida.

Resaltó que el contrato de representación comercial no fue firmado por la actora y la demandada no aportó copia del que hubiera sido suscrito por la accionante, por ende, el juzgador entendió que éste no existió. De otra parte, indicó que, si bien se firmó un contrato de prestación de servicios profesionales independiente el 13 de enero de 2004 en donde se plasmó que la trabajadora era autónoma e independiente, no observaba que la demandante hubiera constituido una empresa comercial.

Radicación n.° 75970 SCLAJPT-10 V.00 40 Consideró que las funciones de la actora eran las mismas, según acta suscrita en el año 2000 (f.° 22) y los testimonios de Edgar Orlando González, Gustavo Alonso Cardona González, Alejandra María Gutiérrez y Francisco Antonio Ochoa Muñoz, y que consistían en: apertura de mercados, seguimiento a clientes actuales, labor comercial, visitas, presentación, asesoría, muestras, cotizaciones, toma de pedido y cartera, entre otros, presentación de informe mensual y elaboración y seguimiento de presupuesto.

Agregó que las facturaciones y los pagos se hacían a favor de la empresa demandada, en similares condiciones con los folletos de publicidad y la página de internet. En consecuencia, consideró que el contrato nunca mutó a uno comercial, pese a la persistencia de la empleadora en hacerlo parecer así. Destacó que el vínculo laboral estaba ratificado con la constancia expedida el 26 de octubre de 2004, frente a la cual le correspondía a la empresa probar en contra de lo que certificó. En cuanto a los extremos, dijo que el nexo se extendió del 21 de marzo de 2000 al 6 de octubre de 2008, fecha en que la actora renunció ante la empresa.

Frente al salario aludió que conforme al acta del 21 de marzo de 2000 el salario para ese año era de $1.220.000 y, a partir del año 2002 correspondió a US$1.500, según certificación de la empleadora. En cuanto a la prescripción, mencionó que el vínculo finalizó en el año 2008 y la demanda fue radicada el 31 de Radicación n.° 75970 SCLAJPT-10 V.00 41 agosto de 2009, por lo que estaban prescritas las prestaciones causadas con anterioridad al 31 de agosto de 2006, excepto el auxilio de cesantías, esto último conforme al criterio expuesto en sentencia CSJ SL, 24 ag. 2010, rad. 34393.

En tal sentido, liquidó las cesantías por todo el nexo, los intereses a las cesantías y las primas de servicios desde el 31 de agosto de 2006 hasta el rompimiento y las vacaciones desde el 31 de agosto de 2005 hasta la finalización. En lo atinente a la indemnización moratoria, dijo que no era de aplicación automática y que debía valorarse en cada caso particular si el empleador ha obrado de buena fe.

Al respecto, encontró que los contratos de naturaleza comercial a través de los que la empresa intentó modificar el vínculo, además de ser ineficaces eran defraudatorios de los intereses de los trabajadores, por lo que se evidencia un mal proceder de la accionada. En similares condiciones, estimó viable la sanción moratoria por haber incumplido el plazo para pagar el auxilio de cesantías.

Contra dicha decisión formuló recurso de apelación la parte demandada. En lo fundamental sostuvo la inexistencia del contrato de trabajo, sustentada en que la demandante era una comerciante independiente y que existió error del fallador de primer grado al considerar que la actora era una trabajadora subordinada. Aunado a ello, controvirtió la existencia del salario porque se acordó un precio base de venta bajo una modalidad comercial; la improcedencia de los aportes a pensión por no corresponder el vínculo a una Radicación n.° 75970 SCLAJPT-10 V.00 42 relación laboral y haber operado frente a ellos la prescripción. Además, cuestionó la fijación del extremo inicial dado que existieron dos contratos independientes, uno laboral y otro comercial.

De otro lado, la empresa apeló que la condena por cesantías haya sido impuesta por todo el tiempo laborado, la indemnización y sanción moratorias, por existir buena fe en la contratación y, la procedencia de las excepciones de cosa juzgada y compensación. Previo a resolver las inconformidades del escrito de impugnación, la Corte estima pertinente precisar que, excepcionalmente, es viable la aplicación de la ley colombiana en materia laboral cuando el contrato de trabajo se desarrolla en otro país. En efecto, en principio, la ley laboral colombiana no se aplica a la prestación de los servicios en el exterior, pues así lo ordena el principio de territorialidad consagrado en el artículo 2 del CST.

Sin embargo, tal regla tiene excepciones, tal y como cuando la subordinación se continúa ejerciendo desde el territorio nacional o que, por voluntad expresa de las partes, se someta el desarrollo del vínculo a la regulación colombiana o en los eventos en los que la intención de las partes sea mantener la relación que se venía desarrollando en Colombia, lo que ha sido denominado por la jurisprudencia como «territorialidad relativa» (sentencia CSJ SL12447-2015).

Radicación n.° 75970 SCLAJPT-10 V.00 43 En este caso, es claro que las normas que regularon el vínculo laboral son las colombianas dado que, de un lado, la subordinación, luego del traslado de la actora a Guatemala se continuó ejerciendo desde el territorio nacional y, de otro, mediante el otro si, celebrado entre las partes el 21 de marzo de 2000, se pactó expresamente que el contrato de trabajo se regiría por las «leyes colombianas» (f.°22).

Puntualizado lo precedente, a continuación, la Corte abordará las temáticas sometidas a su consideración en instancia, en concordancia con los reparos expuestos en la apelación, así: i) Contrato realidad Además de lo dicho en sede de casación, reafirma la existencia de contrato realidad lo siguiente: La Sala comparte la consideración del fallador de primer grado en punto a que las declaraciones rendidas ante la Embajada de Colombia en Guatemala merecen plena credibilidad.

En efecto, se destacan las rendidas por Edgar Orlando González Acevedo y Gustavo Alonso Cardona González, clientes de la empresa demandada, quienes informaron sobre las actividades de la actora, las cuales estaban relacionadas con mercados, ventas, visita a clientes, toma de pedidos, así como realizar los cobros y la publicidad de la empresa Creatum Accesorios S.A. Además, se refirieron al uso de papelería de la demandada y que la promotora del proceso nunca les ofreció productos distintos de la empresa Radicación n.° 75970 SCLAJPT-10 V.00 44 llamada a juicio (f.° 218 a 229).

Tales testigos claramente dan cuenta de la ausencia de cambio en las funciones de la actora, pese a la supuesta mutación contractual. Sus dichos merecen total credibilidad en tanto conocieron de forma directa los hechos, en razón de su condición de clientes de la demandada en Guatemala, los cuales se ven imparciales, sin interés alguno en el resultado de presente proceso.

Ahora, de otra parte, se recibió el testimonio de Clara Cristina Muñoz, extrabajadora de la sociedad empleadora, y quien para el momento de los hechos se desempeñaba como coordinadora del área de negocios internacionales de la empresa llamada a juicio, quien en su testimonio si bien dijo que nadie controlaba el horario de trabajo de la accionante y no se le exigía cumplimiento de metas, informó claramente las labores ejercidas por la actora como representante comercial en Centroamérica, así como claros rasgos ajenos a una relación independiente y autónoma, tal y como el suministro de un «apoyo» mensual, el pago por parte de la empresa de los gastos de teléfono e internet porque ella trabajaba desde la casa y de algunas de las «atenciones» a los clientes.

En efecto, la declarante informó que la promotora del proceso era «empleada de Creatum», tenía a cargo abrir el mercado de la región, esto es, visitar clientes y conocer el mercado; que le era suministrado un «apoyo» económico para «ayudarle a conocer a abrir un mercado a visitar nuevos Radicación n.° 75970 SCLAJPT-10 V.00 45 clientes y era un apoyo que se le daba mensual» y que llevaba a cabo las labores de venta desde su casa; que la empresa pagaba los servicios públicos de telefonía e internet y la apoyaba con algunos de los gastos que implicaba invitaciones a comer a los clientes potenciales o habituales; nunca verificó el cumplimiento de horario y que desconocía si representaba a otras empresas (f.° 197 a 202).

Además de lo anterior, a folio 72 se observa correo electrónico del 18 de septiembre de 2007 dirigido por la señora Cristina Muñoz a la demandante y otros, bajo el asunto Convención 2007, en la cual informa: Como todos saben en diciembre tenemos la convención de ventas, por eso necesito que todos reserven para estar en la empresa el día 10 de diciembre, para esta convención necesito información de todos ustedes en cuanto a la venta, pareto (sic) de clientes, estrategias para el año 2008, que afectó el comportamiento del mercado este año y que se espera para el 2008, clientes y mercados nuevos que se puedan tener en cuenta, etc., toda esta información la necesito para mediados de nov.

Este correo muestra la existencia de subordinación porque la empresa demandada le podía exigir a la actora que acudiera a las reuniones o convenciones que se citaran, y que se desplazara de Guatemala a Colombia, así como la remisión de forma previa de informes de gestión sobre los clientes que manejó, factores que afectaron la labor y la proyección para el año siguiente, lo que implicaba la facultad o potestad de la sociedad demandada de impartir instrucciones y de exigir el cumplimiento de actividades dentro del plazo por ella indicado.

Radicación n.° 75970 SCLAJPT-10 V.00 46 De otro lado, es claro que la convocante no laboraba con sus propios medios y elementos de trabajo, como lo realiza un trabajador independiente, toda vez que tenía a su cargo un inventario de la empresa demandada en Guatemala, correspondiente a catálogos, papelería –hojas membretadas, carpetas para bocetos, talonarios, talonarios pedidos, talonarios memos, entre otros- y cds corporativos.

Lo anterior es corroborado con el correo electrónico de folio 74, del 16 de diciembre de 2008 sobre «inventario», en donde la actora se dirige a la señora Cristina Muñoz y otros, y mediante el cual precisa que de acuerdo con una conversación telefónica le envía un inventario del material de la entidad que se encuentra en Guatemala y solicita instrucciones sobre su devolución, anexo a lo cual aparece el listado de «inventario material Creatum».

Reafirma el uso de los implementos de propiedad de la demandada por parte de la actora y la subordinación, el hecho de que ella tuviera usuario y contraseña en los servidores de la empresa y que se le podía exigir - con carácter obligatorio – diligenciar documentos con una fecha máxima. De ello da cuenta el e mail del 3 de marzo de 2008, bajo el asunto «cuestionario proyecto auditoria de sistemas», en donde el coordinador DBA y auditoría informa sobre un proyecto que se ha implementado, por lo que solicita a todo el personal que tiene creado nombres de usuarios y claves en los servidores de la empresa -que se requieren para «el ingreso, modificación, retiro o consulta de información»- que diligencien la encuesta, la cual es de carácter «obligatorio» y Radicación n.° 75970 SCLAJPT-10 V.00 47 cuya fecha límite para devolverla diligenciada es el martes 4 de marzo de 2008 (f.° 873).

De otro lado, si bien es cierto que se acreditó la suscripción de un contrato de prestación de servicios de la actora con la empresa Marquilla S.A. el día 2 de julio de 2002 con duración de un año para llevar a cabo su representación comercial (f.° 161), el cual culminó el 15 de julio de 2003, según carta suscrita por la directora de exportaciones de dicha sociedad (f.° 155), ello por sí solo no logra desnaturalizar lo que quedó debidamente acreditado, esto es, que el vínculo entre la actora y la demandada era verdaderamente laboral, debiendo la Corte recordar que el contrato de trabajo no pierde su naturaleza porque el trabajador haya celebrado un contrato de prestación de servicios con otra empresa.

La existencia de tales documentos tampoco demuestra que la actora ejerciera una actividad como comerciante independiente y autónoma y, por ende, no desvirtúa el contrato realidad que existió con la demandada. Ahora, si bien es cierto que para ejecutar labores comerciales no es necesario actuar como persona jurídica o sociedad, dado que es factible que una persona natural lleve a cabo tales oficios de forma independiente, lo cierto es que, en este caso, las pruebas claramente arrojaron como resultado la existencia de un verdadero contrato de trabajo.

Además, el hecho de que la trabajadora no reclamara durante la vigencia de la relación, en modo alguno puede Radicación n.° 75970 SCLAJPT-10 V.00 48 tenerse como una renuncia a sus derechos laborales o una convalidación de los acuerdos formalmente celebrados, con desconocimiento de lo que en realidad ocurrió. La Corte estima que el fallador de primer grado, luego de un estudio juicioso y ponderado de los hechos probados, con acierto concluyó que el nexo que unió a la actora con la empresa demandada luego del cambio de contratación ocurrido en el año 2002, en realidad correspondió a un verdadero contrato de trabajo.

Además de lo anterior, como la parte apelante controvirtió la existencia de un salario y el pago de aportes, pero sustentándolo en la inexistencia del contrato realidad, al confirmarse la existencia de éste, tales aspiraciones están llamadas al fracaso. Similares resultados operan respecto de la controversia sobre el extremo inicial porque la inconformidad expuesta en el escrito de apelación estaba sustentada en la existencia de «dos contratos independientes: uno de trabajo y otro comercial», por lo que al concluirse que pese a lo acordado en el último contrato, en la realidad existió un nexo de trabajo y, dado que no medió interrupción sustancial en la prestación de los servicios, le asistió razón al fallador al declarar la existencia de un único contrato de trabajo.

Por último, se precisa que frente a los aportes al sistema de pensiones el juez de primer grado ordenó pagarlos del 21 de marzo de 2000 al 6 de octubre 2008, salvo que aparezcan ya cancelados. Ello es una consecuencia directa de la Radicación n.° 75970 SCLAJPT-10 V.00 49 declaratoria de contrato realidad y no se afectan por el fenómeno extintivo, dado que mientras el derecho pensional se halle en formación no es exigible y, en consecuencia, los aportes o cotizaciones que contribuyen a su consolidación son imprescriptibles (sentencia CSJ SL127-2016, que reiteró lo expuesto en providencia CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 35554).

Por ende, no le asiste razón a la parte demandada en su apelación. ii) Prescripción de cesantías El reparo de llamada a juicio radica en que no se hubiera aplicado prescripción al auxilio de cesantías. Al respecto, se advierte que las cesantías son exigibles por parte de trabajador al momento de terminar el contrato de trabajo, por lo que el término para reclamarlas comienza a correr a partir del día siguiente a la finalización del nexo laboral.

En torno al fenómeno de la prescripción, se ha explicado que conforme al artículo 488 del CST, las acciones que emanan de los derechos derivados del contrato de trabajo prescriben en tres años desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. En similares condiciones las previsiones del artículo 151 del CPTSS. De acuerdo con lo anterior, el juzgador debe hacer un análisis concreto de cada una de las prestaciones laborales, a fin de determinar su causación y el momento a partir del cual podían reclamarse por el trabajador.

Radicación n.° 75970 SCLAJPT-10 V.00 50 Pues bien, se tiene que el auxilio de cesantías se hace exigible a la terminación del contrato de trabajo, independientemente del régimen que las regule, dado que, es a partir de ese momento cuando el trabajador puede disponer libremente de dicho concepto; por ello, el término prescriptivo para tal derecho comienza a contabilizarse desde la finalización de la relación laboral y no antes.

En efecto, en sentencia CSJ SL, 10 jun. 2015, rad. 43894, la Sala reiteró lo expuesto en la providencia CSJ SL, 30 ene. 2012, rad. 37389, al precisar: El tema objeto de debate fue clarificado por esta Sala de la Corte al concluir que la prescripción del auxilio de cesantía empieza a contarse desde la terminación del contrato de trabajo y no antes, toda vez que es a partir de ese momento cuando el trabajador puede disponer libremente de su importe, y en consecuencia, es cuando efectivamente se hace exigible.

Así lo puntualizó en la sentencia del 24 de agosto de 2010, radicación 34393, en la que expresó: “En efecto, el auxilio de cesantía es una prestación social y cualquiera que sea su objetivo o filosofía, su denominador común es el de que el trabajador solo puede disponer libremente de su importe cuando se termina el contrato de trabajo que lo liga con su empleador.

Pues durante la vigencia de su vínculo, no puede acceder al mismo sino en casos especiales que están regulados por la ley, en los cuales se ejerce una de las tantas tutelas jurídicas a favor del subordinado, que procura que sea correcta la destinación de los pagos que por anticipos parciales de cesantía recibe como parte del fruto de su trabajo, acorde con las preceptivas de los artículos 249, 254, 255 y 256 del C. S. del T., 102 ordinales 2 - 3 y 104 inciso último de la Ley 50 de 1990, y artículo 4° de la Ley 1064 de 2006.

En cambio, cuando el contrato de trabajo finaliza, el trabajador puede disfrutar sin cortapisa alguna de dicha prestación, pues la obligación del empleador en ese momento es la de entregarla bien directamente a quien fue su servidor o a través de los fondos administradores según la teleología de la ley. Radicación n.° 75970 SCLAJPT-10 V.00 51 Así las cosas, no se equivocó el juez de primer grado al considerar que el auxilio de cesantías no estaba afectado por el fenómeno prescriptivo.

Ahora bien, que el juez se hubiera fundamentado en una providencia del año 2010 (sentencia CSJ SL, 24 ag. 2010, rad. 34393) no se traduce en una aplicación retroactiva de la decisión judicial –como lo sostiene la parte recurrente- sino al acogimiento de la jurisprudencia vigente de esta Corte, en concordancia con la interpretación armónica de las normas que regulan los derechos de tipo laboral y el fenómeno extintivo de la prescripción. Acorde con lo explicado, le asistió razón al a quo al estimar que el auxilio de cesantías no estaba prescrito, toda vez que la exigibilidad de tal derecho comenzaba a contarse a partir del rompimiento del vínculo laboral. iii) Buena fe – indemnización y sanción moratoria La parte demandada, en esencia, sostiene que siempre actuó de buena fe al mantener una relación de carácter comercial.

Además, cuestiona que se hubiera impuesto «paralelamente» la sanción y la indemnización moratoria. Pues bien, como ya se dijo, la actora estaba vinculada con la demandada a través de un contrato de trabajo hasta el año 2001, pero a partir del año siguiente prestó servicios a través de un nexo comercial; sin embargo, continuó ejerciendo las mismas funciones y actividades, sin que existieran cambio sustancial en sus labores, actividades o Radicación n.° 75970 SCLAJPT-10 V.00 52 responsabilidades frente al contrato de trabajo anterior.

Asimismo, se advirtió que, en realidad a través del último nexo supuestamente comercial, en verdad se dio un contrato realidad. Lo anterior, permite evidenciar que la demandante en los nexos que tuvo con la empresa le prestó sus servicios personales ejerciendo idéntico cargo y funciones, luego, no existe razón alguna para que la demandada procediera a celebrar un nuevo contrato de apariencia comercial con en virtud del cual tenía las funciones y actividades a desarrollar, y con fundamento en éste, abstenerse de cancelar los derechos previstos legalmente para el contrato de trabajo.

Tal situación, lo que pone en evidencia es su actuar de mala fe, ya que denota que el objeto de nuevo contrato era evitar asumir el pago de los derechos laborales de la actora, máxime cuando las pruebas recaudadas dieron cuenta de que luego del cambio contractual estuvo sometida a subordinación conforme quedó ampliamente analizado, así como que no contaba con sus propios medios e implementos físicos y tecnológicos de trabajo, para sustentar un artificioso vínculo comercial independiente, pues estos pertenecían a la empresa demandada.

La Corte al analizar la procedencia de la indemnización moratoria en un caso en el que inicialmente existió un contrato de trabajo y luego se suscribió un contrato de carácter civil, pese a lo cual el trabajador continúo ejerciendo las mismas actividades que ejecutaba con anterioridad, Radicación n.° 75970 SCLAJPT-10 V.00 53 consideró lo siguiente: Lo establecido en ese documento no tiene el alcance para determinar que la conducta de la empleadora fue de buena fe, pues lo que demuestra es la suscripción de un nuevo contrato con unas características determinadas, entre ellas su denominación y las condiciones que allí se estipularon cuando el actor venía vinculado laboralmente con mucha antelación, con lo cual la conclusión del ad quem relativa al convencimiento válido de la demandada cuando modificó el contrato de trabajo al de prestación de servicios, no tiene soporte probatorio, o por lo menos, no lo es el plurimencionado contrato de prestación de servicios artísticos.

Ahora bien, en punto a la conducta que asumió Caracol Televisión «durante toda la relación de trabajo y a lo largo del proceso» argumento con el que el Tribunal reforzó la buena fe en el actuar de aquella, conviene rememorar lo que adoctrinó esta Sala en sentencia CSJ, SL 16 mar. 2005, rad. 23987, en la que se dijo: La buena fe se ha dicho siempre que equivale a obrar con lealtad, con rectitud, de manera honesta, en contrapo- sición con el obrar de mala fe; y se entiende que actúa de mala fe "quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud" (Gaceta Judicial, Tomo LXXXVIII, pág. 223), como lo expresó la Sala Civil de esta Corte en sentencia de 23 de junio de 1958.

Esa buena fe que la jurisprudencia ha encontrado en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y que le ha servido, si se halla suficientemente probada, para exonerar al empleador del pago de la indemnización moratoria cuando se le encuentra judicialmente responsable de la falta de pago de salarios y prestaciones a la terminación del contrato, es la creencia razonable de no deber, pero no es una creencia cualquiera sino una debidamente fundada […] Doctrina que ha sido reiterada, entre otras sentencias, en la de 8 de marzo de 2012, radicado 39186, donde se dijo: […] Entonces, la buena o mala fe del empleador no está o se refleja en la mera creencia en torno a que el contrato que ligó a las partes fue de una naturaleza diferente a la laboral, sino que fluye, en estricto rigor, de otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado, vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para Radicación n.° 75970 SCLAJPT-10 V.00 54 abstenerse de imponer la sanción. Expresado en palabras diferentes: la dicha creencia no significa necesaria e inexorablemente la dispensa de la sanción moratoria, porque la empleadora puede cometer actos que demuestren que su actuación laboral, al no cumplir sus obligaciones, no estuvo acompañada de razones atendibles, configurativas de buena fe.

De acuerdo con el anterior precedente jurisprudencial, encuentra la Sala que ni del contrato de prestación de servicios artísticos suscrito ulteriormente a un contrato de trabajo, ni de la conducta asumida por la defensa surgen esas razones serias y atendibles que puedan demostrar que Caracol Televisión S.A., creyó de buena fe que el acuerdo de voluntades firmado el 11 de noviembre de 1994, en el cual el actor continuó ejerciendo los mismos roles que ejecutó en virtud de un contrato de trabajo, era un contrato civil caracterizado por una real independencia jurídica del contratado frente al contratante.

En ese orden, se colige que el colegiado de segundo grado se equivocó al considerar que la demandada obró de buena fe, evidenciándose de manera protuberante el yerro fáctico del que le acusa la censura. (subrayado fuera del texto, CSJ SL3962-2014). La Sala aclara que, si bien en los eventos en que se discute la naturaleza del vínculo, es factible exonerar al empleador de la condena por indemnización moratoria, ello se da cuando, con razones atendibles y serias, la demandada demuestra que tenía la convicción de no tener con el empleado un contrato laboral.

Así, lo que exonera de la aludida sanción no es la simple negación de la existencia de contrato de trabajo, sino la acreditación de un actuar consistente con sus afirmaciones y del cual surja que, en verdad, estaba convencido que no existía un vínculo de naturaleza laboral. Sin embargo, en este caso particular quedó evidenciado que la empresa llamada a juicio intentó disimular la verdadera vinculación laboral con la firma de un contrato Radicación n.° 75970 SCLAJPT-10 V.00 55 ajeno al laboral pese a lo cual, tal y como se vio atrás, las actividades de la actora siguieron siendo las mismas y el desarrollo del nexo se rigió bajos los parámetros propios del contrato de trabajo, por lo que no se dan las condiciones para exonerarla de la indemnización moratoria por no pago de las prestaciones sociales a la terminación del vínculo ni tampoco por la falta de consignación del auxilio de cesantías.

En efecto, la Corte al abordar el tema ha sido enfática en indicar que no es la sola negativa de la existencia de contrato la que exonera de la sanción moratoria, pues, debe estar fundada en razones serias y atendibles, razón por la que de evidenciarse el ejercicio de la subordinación no puede considerarse que existió una convicción del demandado de existir un vínculo diferente a laboral, tal y como aconteció en el presente caso, para lo cual ha enseñado que: Sea lo primero advertir por la Sala que la sola negativa de la existencia de un contrato de trabajo, no sirve de justificación del incumplimiento de las obligaciones laborales a la terminación del contrato, para efectos de obtener la exoneración de los efectos del artículo 65 del CST.

Ha sido pacífica la jurisprudencia de esta Sala mediante la cual se tiene enseñado que la negativa del contrato de trabajo debe estar fundada en razones atendibles, por lo menos que indiquen seriamente que el empleador oculto tenía la convicción de que su relación era distinta a la del contrato de trabajo. […] Por tanto, si la subordinación jurídica no solo fue determinada en virtud de la presunción legal derivada de la prestación personal del servicio, sino también reafirmada probatoriamente dentro del proceso, no es posible inferir por parte de esta Sala que el incumplimiento de las obligaciones laborales a favor de la actora a la terminación del contrato, presupuesto de la indemnización del artículo 65 del CST, se debió al convencimiento pleno de la sociedad demandada de que el contrato que la ligó con la actora fue de carácter civil, pues el ejercicio de su parte de actos de subordinación contradicen la supuesta convicción de hallarse vinculada con la demandante mediante una relación civil.

(CSJ SL587-2013). Radicación n.° 75970 SCLAJPT-10 V.00 56 De otra parte, la Corte destaca que el juez de primer grado en modo alguno declaró la ineficacia del contrato comercial suscrito, en realidad su mención al analizar la indemnización moratoria fue para indicar que con los contratos de tipo comercial lo que intentó hacer la empresa fue modificar el vínculo para disfrazarlo, por lo que tales acuerdos que celebran los empleadores, además de ineficaces, eran defraudatorios de los intereses de los trabajadores.

En ese orden, esta colegiatura no encuentra equivocación del juzgador de primer grado, al concluir que la conducta de la demandada fue alejada de los postulados de la buena fe. Por último, la Corte precisa que el juez de primer grado no impuso paralelamente la sanción e indemnización moratoria. Esto es, la sanción la calculó desde la fecha máxima para consignar las cesantías hasta la finalización del vínculo laboral (630 días de sanción) y la indemnización moratoria la tasó desde el retiro y por 24 meses (720 días de indemnización), luego de lo cual comenzarían a correr los intereses previstos legalmente.

Así, es claro que no impuso las referidas indemnizaciones de forma concurrente por el mismo lapso. Por ende, se confirmará la decisión de primer grado en esta temática. Radicación n.° 75970 SCLAJPT-10 V.00 57 iv) De la excepción de cosa juzgada y compensación Al contestar el escrito inaugural, la parte demandada formuló las excepciones de «transacción y cosa juzgada», soportada en que «las partes de manera verbal (pues no se prestó la oportunidad de suscribir el documento escrito) acordaron dirimir sus diferencias con el reconocimiento de 5.000 dólares americanos».

Además, formuló la excepción de «compensación: 5.000 dólares» (f.° 133). Para respaldar lo anterior, únicamente aportó comunicación del 23 de febrero de 2009 sin firma de las partes, en donde la demandante dice que acepta la suma de US$5.000, que corresponde al reconocimiento de su trabajo durante nueve años (f.° 140); sin embargo, tal documento no da cuenta de que se hubiera celebrado un acuerdo entre las partes sobre ello, ni menos aún que en virtud de éste se hubiera hecho efectivo el pago de tal suma.

En tal sentido los fundamentos de los referidos medios de defensa corresponden a simples afirmaciones que no fueron debidamente acreditadas por la parte interesada. En consecuencia, es claro para esta Sala que no podían prosperar las referidas excepciones porque, se reitera, no se acreditó la existencia de un acuerdo de transacción ni menos aún que en cumplimiento de éste se hubiera cancelado la suma atrás aludida.

Por las razones expuestas, la Corte en sede de instancia Radicación n.° 75970 SCLAJPT-10 V.00 58 confirmará íntegramente la decisión condenatoria de primer grado. Las costas de primera y segunda instancia a cargo de la parte demandada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 29 de abril del 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA ELENA GUTIÉRREZ BETANCUR contra la sociedad CREATUM ACCESORIOS S.A. Sin costas en el recurso extraordinario.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente la sentencia condenatoria proferida el 31 de julio de 2012 por el Juzgado Adjunto al Laboral del Circuito de Envigado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: Las costas de ambas instancias a cargo de la parte demandada. Radicación n.° 75970 SCLAJPT-10 V.00 59 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.