Radicación n.° 70027 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3667-2019 Radicación n.° 70027 Acta 30 Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ROSA ANGELINA GUEVARA LOZANO contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 31 de julio de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró contra BEL STAR S.A. I.
ANTECEDENTES Rosa Angelina Guevara Lozano instauró demanda ordinaria laboral contra Bel Star S.A. con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo que se ejecutó entre el 18 de abril de 2005 y el 1 de junio de 2010 y que fue terminado por decisión unilateral del empleador sin justa causa. En consecuencia, pide que se condene a la accionada al pago de la indemnización por despido sin justa causa consagrada en el artículo 64 del CST; del auxilio de cesantías, sus respectivos intereses y la indemnización prevista en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la prima de servicios, las vacaciones y los aportes al fondo de pensiones por todo el tiempo laborado; la indemnización establecida en el artículo 65 del CST, teniendo en cuenta el salario que percibió en el último año de servicios; la indemnización por los perjuicios morales que se le ocasionaron en razón del despido, en la cuantía que estime el juzgado; la indexación de las condenas; lo ultra y extra petita y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, indicó que suscribió con la empresa demandada un contrato de trabajo que se ejecutó entre el 18 de abril de 2005 y el 1 de junio de 2010, en las ciudades de Villavicencio, Armenia y Pereira, sin solución de continuidad, en los cargos de gerente de zona junior y gerente regional. Precisó que se pactó como remuneración, el pago de un salario básico y de una comisión, ésta última, condicionada al cumplimiento de metas, estimados de venta y variación porcentual positiva.
Añadió que el incumplimiento de los objetivos de la empresa constituía causal justa de terminación del vínculo laboral. Señaló que cuando desempeñaba el cargo de gerente de zona junior, recibió por concepto de remuneración variable y en contraprestación de sus servicios, las siguientes sumas de dinero, aclarando que no contaba con la totalidad de los comprobantes de pago, por lo que no aparecían reflejados todos los meses: MES AÑO REMUNERACIÓN Julio 2005 $5.657.912 Agosto 2005 $4.003.163 Septiembre 2005 $4.730.647 Octubre 2005 $4.919.692 Noviembre 2005 $4.737.047 Diciembre 2005 $5.545.464 Enero 2006 $4.664.436 Febrero 2006 $4.438.951 Marzo 2006 $4.116.923 Abril 2006 $4.169.422 Mayo 2006 $5.289.950 Junio 2006 $6.026.181 Agosto 2006 $3.590.448 Septiembre 2006 $7.416.105 Octubre 2006 $7.465.063 Noviembre 2006 $3.377.131 Diciembre 2006 $6.450.461 Enero 2007 $4.409.956 Febrero 2007 $3.067.284 Marzo 2007 $3.523.029 Abril 2007 $4.883.269 Mayo 2007 $3.596.446 Octubre 2007 $5.430.993 Noviembre 2007 $4.591.456 Diciembre 2007 $5.220.812 Enero 2008 $7.114.217 Febrero 2008 $3.316.921 Marzo 2008 $3.720.977 Abril 2008 $5.528.431 Mayo 2008 $4.039.977 Junio 2008 $9.364.799 Julio 2008 $7.587.494 Agosto 2008 $6.264.246 Septiembre 2008 $6.334.152 Octubre 2008 $4.158.618 Noviembre 2008 $6.717.286 Diciembre 2008 $4.204.667 Así mismo, en su condición de gerente regional, percibió las siguientes sumas de dinero: MES AÑO REMUNERACIÓN Enero 2009 $8.644.148 Febrero 2009 $5.872.638 Marzo 2009 $7.355.945 Abril 2009 $6.172.638 Mayo 2009 $6.593.084 Junio 2009 $6.272.638 Julio 2009 $8.210.658 Agosto 2009 $6.272.638 Septiembre 2009 $6.697.458 Octubre 2009 $5.881.129 Noviembre 2009 $6.272.638 Diciembre 2009 $6.272.638 Enero 2010 $6.272.638 Febrero 2010 $6.195.462 Marzo 2010 $8.272.638 Abril 2010 $6.272.638 Mayo 2010 $8.072.638 Indicó que, aunque en la empresa operaba un sistema de remuneración denominado « línea de carrera», el cual contemplaba, para el caso del gerente general, un salario básico mensual de $8.660.400, en el periodo que ejerció ese cargo, esto es, enero de 2009 y mayo de 2010, sólo recibió la suma de $4.715.000 mensuales, sin que existiera justificación para ello.
Adjuntó un cuadro en el que señala los valores que, en su criterio, debió devengar mensualmente como contraprestación de sus servicios al desempeñar el mencionado cargo. Por lo anterior, explicó que la demandada efectuó los aportes a la seguridad social y liquidó sus pretensiones sobre un salario inferior al que realmente tenía derecho, lo que supone que se le adeudan las diferencias en razón de cada uno de los conceptos señalados.
Agregó que su retiro de la empresa le causó perjuicios de orden moral, tanto a ella como a su familia, dados los constantes traslados de sitio de trabajo, lo que produjo problemas de convivencia, crianza de su hijo, sentimientos de frustración y de desarraigo, conflictos con su pareja y, en general, una alteración de la armonía familiar. Agregó que su esposo, con la intención de mudarse con ella a la ciudad de Villavicencio, renunció a un cargo que tenía en carrera en la rama judicial y que, aunque adquirieron un apartamento en Pereira, dado los constantes traslados de ciudad, en la actualidad se encuentra desocupado, dadas las dificultades que supone su alquiler.
Bel Star S.A., al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones invocadas en su contra. Frente a los hechos, aceptó la existencia del vínculo laboral con la actora, que inició el 18 de abril de 2005 y frente al extremo final afirmó que éste « terminó el 27 de mayo de 2010, como se aprecia en la carta de terminación de esa misma fecha » (f.° 230); el traslado a la ciudad de Pereira; la forma en que terminó dicha relación laboral; el valor que recibía como asignación básica y el último salario devengado; los demás, dijo no ser ciertos o no constarle.
En su defensa, señaló que en vigencia de la relación laboral, a la actora le fueron pagados todos los salarios, prestaciones sociales y cesantías causadas, por lo que no le debe nada en razón de tales conceptos; que las partes convinieron que el auxilio de transporte mensual, el de vivienda y la bonificación navideña no constituirían salario, pues tenían como finalidad facilitarle el desempeño de sus labores y no remunerar sus servicios; que le fue reconocida la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato y que los cuadros que se anexan con la demanda inicial contienen un estimativo que incluye tanto los pagos constitutivos de salario como los que no lo son, lo que explica la supuesta diferencia que reflejan.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante fallo del 10 de abril de 2014, resolvió: Primero: DECLARAR la existencia del contrato de trabajo a término indefinido entre la demandante señora Rosa Angelina Guevara Lozano y la demandada BEL-STAR S.A. vigente hasta el 27 de mayo del año 2010. Segundo: ABSOLVER a la demandada BEL-STAR S.A. de todas las súplicas de la demanda.
Tercero: CONDENAR a la demandante señora Rosa Angelina Guevara Lozano al pago de las costas del proceso las cuales serán tasadas por Secretaría y al pago de las agencias en derecho que se fijan en la suma de un SMLMV. Cuarto: En caso de no ser apelada, REMÍTASE el presente expediente en CONSULTA al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca –Sala Laboral.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante fallo 31 de julio de 2014, resolvió: 1. REVOCAR los numerales segundo y tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá de fecha 10 de abril de 2014, por lo señalado en la parte considerativa de esta decisión 2.
CONDENAR a BEL-STAR S.A., pagar a ROSA ANGELINA GUEVARA LOZANO: a) $3.393.909, por concepto de diferencia de cesantías proporcionales al tiempo laborado: b) $8.871.05, por concepto de diferencia de intereses a las cesantías no prescritos: c) $191.365,oo por concepto de diferencia de prima de servicios no prescriptos. d) $1.133.815,17 por concepto de diferencia de vacaciones no prescriptas. e) $1.962.687,00, por diferencia de indemnización por despido injusto. f) $2.920.000,00 por concepto de sanción moratoria del art. 65 del C.S.T. g) $1.138.212,84 por indexación h) ORDENAR a BEL-STAR S.A. a efectuar el pago de las diferencias de las cotizaciones a pensión con destino a la AFP a la que se encuentre afiliada ROSA ANGELINA GUEVARA LOZANO, teniendo en cuenta el salario de cada mes con inclusión de las comisiones devengadas por la demandante, de conformidad con los salarios señalados en cada mes durante toda la relación laboral, según cuadros anexos a la presente sentencia. 3.
ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones conforme a lo manifestado en la parte considerativa de esta sentencia.
4. SIN COSTAS en esta instancia, las de la primera a cargo de la demandada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó cuatro asuntos concretos como aspectos a resolver: el primero, relativo a los extremos temporales de la relación de trabajo, concretamente, definir si la relación laboral terminó el 21 de mayo de 2010 o se mantuvo vigente hasta el 1 de junio de ese mismo año; el segundo, si las bonificaciones y comisiones pagadas a la actora debían incluirse a efectos de liquidarle las prestaciones sociales y la indemnización por despido injusto; el tercero, si era procedente la aplicación del principio « a trabajo igual, salario igual » y el último, si era viable la condena a título de indemnización moratoria.
Frente al primer tema advirtió que, según el recurrente, la liquidación definitiva de prestaciones sociales obrante a folio 184 del plenario, acreditaba que la relación laboral estuvo vigente hasta el 1° de junio de 2010, sin perjuicio de que la carta de despido señalara una fecha distinta. En criterio del Tribunal, sin embargo, la carta de terminación del contrato de trabajo era la prueba idónea para demostrar cuál había sido la voluntad del empleador en este caso, que no fue otra que el vínculo terminara el mismo día en que fue elaborada esa comunicación, esto es, el 27 de mayo de 2010, por lo que, si la trabajadora quería demostrar que se había prorrogado más allá de esa fecha, debió aportar los elementos de prueba que acreditaran esa circunstancia, carga que no fue atendida.
Explicó que el hecho de que la liquidación de prestaciones sociales refiriera una fecha distinta a la del despido, no significaba que el servicio se hubiera prestado hasta ese momento, máxime si en el certificado laboral obrante a folio 181 del expediente, constaba que el contrato había finalizado el 27 de mayo de 2010. Frente al segundo aspecto, esto es, el relacionado con la naturaleza salarial de las bonificaciones y comisiones recibidas por la trabajadora, explicó que si bien las partes pueden acordar pactos en los que se excluya dicho carácter, esa facultad no es absoluta, pues no se pueden hacer acuerdos sobre pagos cuyo propósito es retribuir directamente el servicio.
Descendiendo al caso concreto, indicó que las partes pactaron, en el primer contrato de trabajo que, aparte de la asignación básica mensual, la trabajadora recibiría una remuneración equivalente al 2% del valor de los recaudos y en el segundo de ellos, un 0.5% como remuneración variable a título de comisión, en los casos en que existiera una variación porcentual positiva en favor de la empresa.
En su criterio, estos pagos estaban directamente relacionados con la ejecución de labores al interior de la empresa, específicamente, con el cumplimento de metas, por lo que debía entenderse que sí tenían connotación salarial y que las cláusulas que pretendieron restarle esa naturaleza, debían entenderse como no escritas. Agregó que, en todo caso, de la lectura de las cláusulas de exclusión salarial suscritas por las partes, no se hacía evidente que este tipo de comisiones hubieran quedado por fuera del concepto de salario, pues no fueron mencionadas de forma expresa.
En consecuencia, concluyó que dichas comisiones de venta sí debían incluirse en la liquidación de las prestaciones sociales y en la indemnización por despido sin justa causa de la demandante, motivo por el cual anunció que modificaría el fallo de primer grado en este aspecto. Advirtió que, en todo caso, los pagos causados con anterioridad al 27 de mayo de 2010, se encontraban prescritos, teniendo en cuenta que el vínculo finalizó ese día y que la demanda se presentó el 27 de mayo de 2013, salvo aquellos montos debidos a título de cesantías, en tanto la deuda originada por ese concepto, sólo se hace exigible desde la terminación del contrato de trabajo.
En su lugar, entendió que, aparte de esas comisiones de venta, los demás bonos y bonificaciones percibidos por la demandante en vigencia de la relación laboral, incluido el auxilio denominado « gasto de transporte », no tenían carácter salarial, no sólo porque así fue pactado expresamente por las partes, sino porque no tenían la función de retribuir el servicio de la trabajadora.
En consecuencia, descartó que constituyeran salario el bono de navidad visible 280, el programa de actividad C07 C09 C06, el bono plus, la bonificación de navidad y la bonificación C17 y los bonos administrativos, adelantario, pago concurso, viaje Cancún, campaña 06, capitalización y 262. Luego de ello, fijó el valor de las diferencias causadas.
En cuanto a la pretensión de nivelación salarial, indicó que si bien la actora aportó los comprobantes de nómina de la trabajadora Cecilia Amado Gaona quien, afirma, ejecutó las mismas funciones que le fueron asignadas cuando desempeñó el cargo de gerente regional; encontró que no se demostró que las condiciones de rendimiento, eficiencia y calidad fueran idénticas en ambos casos, al igual que las funciones, jornada y carga laboral, supuestos que le asistía demostrar a la actora.
Añadió que la apelación no era la oportunidad procesal para cuestionar las deficiencias en las que habría incurrido la accionada al dar respuesta a los hechos 21, 22 y 27 de la demanda inaugural, pues para tales efectos, la parte interesada debió recurrir el auto que admitió dicha contestación. Agregó que la demandante no demostró los perjuicios morales que alegó padecer pues, si bien los testigos afirmaron que en ella se generaron serias expectativas de obtener un ascenso al interior de la empresa, ese sentimiento no era suficiente para tenerlos por acreditados, máxime si el hecho de un despido laboral produce, en la mayoría de los casos, tristeza en el trabajador que debe afrontarlo, pero en el proceso « debe demostrarse con los medios de prueba idóneos que esa tristeza fue de tal envergadura que ocasiona un perjuicio moral al trabajador, lo cual no hizo la parte actora».
Explicó que los traslados de ciudad ocurrieron con el asentimiento de la trabajadora y que no existe prueba suficiente de que la decisión del cónyuge de renunciar a la carrera judicial, hubiera tenido como motivo la decisión inicial de mudarse. Por último, en relación con las condenas a título de indemnización moratoria, puso de presente que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala de Casación, su procedencia no es automática.
Consideró que los motivos que invocó el empleador en este caso para no pagar las prestaciones sociales en la cuantía total que legalmente correspondía, eran objetivos y atendibles, en tanto demostraban que su voluntad no fue la de desconocer los derechos legítimos de la trabajadora y que, en realidad, su omisión se fundó en una creencia errada de que tales pagos no constituían salario.
Estimó, sin embargo, que dicha sanción si era procedente en lo que respecta al periodo comprendido entre el 1 y el 17 de junio de 2010, teniendo en cuenta que, aunque el vínculo terminó el 27 de mayo de 2010 y la liquidación de prestaciones sociales se hizo el 1 de junio siguiente, el pago de tales sumas de dinero sólo se hizo el 18 de ese mismo mes y año, sin que la empresa hubiera invocado alguna explicación que justificara esa demora.
Por ende, consideró oportuno imponer a ese título, una condena en cuantía de $2.921.000, teniendo en cuenta para ello un salario básico diario de $182.500. Descartó que hubiera lugar a reconocer la sanción prevista en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, advirtiendo que la demandada consignó las cesantías a la trabajadora de forma oportuna y por el valor que legalmente correspondía y refirió que, si bien, quedó una diferencia a pagar, con ocasión de las remuneraciones que, en este proceso se definieron como de naturaleza salarial, advirtió que no había mediado un actuar de mala fe de parte del empleador.
Agregó que las indemnizaciones previstas en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, sólo proceden ante la ausencia total del pago de intereses a las cesantías, hipótesis que no se presentaba en este asunto. Por último, añadió que al empleador le corresponde el deber de efectuar el pago de las diferencias de las cotizaciones al sistema de pensiones, teniendo en cuenta para ello las comisiones devengadas por la actora, de conformidad con los cuadros que, indicó, adjuntaría con el fallo.
Condenó a la indexación de las condenas a partir del 18 de junio de 2010. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto confirmó el ordinal primero de la sentencia de primera instancia que fijó como extremo final de la relación de trabajo, el 27 de mayo de 2010 y revocó los numerales segundo y tercero, para que en sede de instancia proceda a: Revocar el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarar que el contrato de trabajo entre la demandada sociedad y la demandante tuvo vigencia entre el 18 de abril de 2005 y el 1° de junio de 2010.
Revocar el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones enumeradas bajo los ordinales 3 al 15 del acápite de pretensiones de la demanda, es decir condenar a la demandada sociedad a: pagarle a la demandante la indemnización del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, de manera suficiente, esto es el saldo que le adeude según se pruebe en este proceso; pagarle a la demandante el auxilio de cesantía de todo el tiempo laborado, de manera suficiente, esto es el saldo que le adeude según se pruebe en este proceso; pagarle a la demandante los intereses legales, establecidos en el inciso primero del artículo 1 de la Ley 52 de 1975 y en el numeral 2 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Sobre el auxilio de cesantía de todo el tiempo laborado, de manera suficiente, esto es el saldo que le adeude según se pruebe en este proceso; pagarle a la demandante la indemnización, establecida en el inciso tercero del artículo 1 de la Ley 52 de 1975, sobre los intereses de cesantía de todo el tiempo laborado; pagarle a la demandante la prima de servicios, establecida en el artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo, de todo el tiempo laborado, de manera suficiente, esto es el saldo que le adeude según se pruebe en este proceso; pagarle a la demandante las vacaciones, establecidas en el artículo 186 del Código Sustantivo del Trabajo según la Ley 995 de 2005, de todo el tiempo laborado de manera suficiente, esto es el saldo que le adeude según se pruebe en este proceso, tomando como base el último salario promedio que percibió la demandante durante el último año de servicios: a efectuar los aportes con destino al fondo de pensiones en el que se encuentre afiliada la demandante al momento de cumplirse esta condena por parte de la demandada y a favor de la misma demandante, de todo el tiempo laborado.
De manera suficiente esto es el saldo que la demandada adeude, según se pruebe en este proceso; pagarle a la demandante la indemnización por falta de pago, establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de manera suficiente, tomando como base el último salario promedio que percibió la demandante durante el último año de servicios pagarle a la demandante la indemnización por falta de consignación oportuna y suficiente del auxilio de cesantía. Establecida en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, de manera suficiente tomando como base el último salario promedio que percibió la demandante durante el último año de servicios: pagarle a la demandante una indemnización por los perjuicios morales causados con ocasión del despido sin justa causa de que fue objeto en la cuantía que estime el Juzgado, con base en la magnitud de la alteración de las condiciones de vida y las vicisitudes que enfrentó la demandante con su familia por tener que trasladarse de ciudad para, sin motivo alguno, ser despedida sin consideración alguna menos de año y medio después del traslado; pagar a la demandante todas las condenas que se profieran en su contra, debidamente indexadas: que se profieran declaraciones y condenas contra la sociedad demandada, a favor del demandante, de manera ultra y extra petita en ejercicio de la facultad que posee la Corte, en sede de instancia, de acuerdo con lo que se pruebe en este proceso: condenar a la sociedad demandada en costas procesales (f.° 9 y 10).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica. VI. PRIMER CARGO Denuncia el fallo de ser violatorio de la ley sustancial por la vía indirecta, de los artículos 24, 32, 47, 54, 55 y 140 del CST. Estima que el Tribunal incurrió en el siguiente error de hecho: Tener por probado, contrario a la verdad probatoria, que el contrato de trabajo que existió entre las partes tuvo vigencia hasta el 27 de mayo de 2015 (sic), según el Tribunal porque la demandante no cumplió con su carga probatoria de acreditar idóneamente la fecha de terminación del contrato de trabajo, cuando es lo cierto que dicho contrato estuvo vigente hasta el 01 de junio de 2010, tal y como lo indican las pruebas, dejadas de apreciar por el Tribunal, que paso a indicar.
Estima que el Tribunal dejó de apreciar los siguientes elementos de prueba: El recibo de pago de nómina del mes de mayo de 2010, que indica que la sociedad demandada le pagó a la demandante todo ese mes. El documento denominado “LIQUIDACIÓN DEFINITIVA” fechado Tocancipá el 1° de junio de 2010, suscrito por la señora Paula Silva Díaz en representación y en nombre EL EMPLEADOR, debiéndose entender que lo suscribió, con la aquiescencia de la demandada sociedad, en nombre precisamente de ésta última y no a título personal, en el cual aparece consignada expresamente, en la casilla titulada “TIEMPO LABORADO” como fecha de retiro de la demandante, el día 1 del mes de junio del año 2010 fecha hasta la cual como lo indica este mismo documento de forma expresa, la sociedad demandada reconoció, liquidó causó y pagó las acreencias laborales a favor de la demandante incluidos el salario el auxilio de vivienda y el gasto de transporte ventas correspondientes al primer día del mes de junio de 2010 por valor de $157.167, $13.333 y $38.588, respectivamente, según se puede apreciar en la casilla denominada “DEVENGADO”.
El documento denominado “RELIQUIDACIÓN”, fechado en Tocancipá el 1° de junio de 2010 suscrito por la señora Paula Silva Díaz en representación y en nombre EL EMPLEADOR, debiéndose entender que lo suscribió con la aquiescencia de la demandada sociedad, en nombre precisamente de ésa última y no a título personal, en el cual aparece consignada expresamente en la casilla titulada “TIEMPO LABORADO” como fecha de retiro de la demandante el día 1° del mes de junio de 2010, fecha hasta la cual, como lo indica este mismo documento de forma expresa, la sociedad demandada reconoció, liquidó, causó y pagó, a la demandante un concepto denominado “BONIFICACIONES GERENTES ZONA” por $1.500.000, según se puede apreciar en la casilla denominada “DEVENGADO”.
La confesión efectuada en el acápite titulado “HECHOS, FUNDAMENTOS Y RAZONES DE DERECHO DE LA DEFENSA” de la contestación de la demanda, sub acápite “DEL CONTRATO DE TRABAJO” en el que expresamente la demandada sociedad confiesa, en el numeral 1, que los extremos de la relación laboral fueron del 18 de abril de 2005 al 1° de junio de 2010.
Los certificados de aportes al sistema de la protección social que dan cuenta que mediante planilla de pago de aportes 15045632 la sociedad demandada pagó por ese concepto todo el mes de mayo y junio de 2015. Precisa que el error del Tribunal consistió en haber concluido que la voluntad de la empresa demandada se deduce de la carta de despido del 27 de mayo de 2010, con lo cual confunde « lo realmente querido –la voluntad- […] y lo que claramente pretendía».
Refiere que de conformidad con lo previsto en el artículo 140 del CST, durante la vigencia del contrato de trabajo, bien puede no haber prestación del servicio por decisión o iniciativa del empleador, es decir, que el concepto de vigencia del contrato no implica indefectiblemente el de prestación efectiva de los servicios personales (sic) (f.° 11).
Señala que, ante la existencia en este proceso de la prueba documental atrás referenciada, la cual fue desestimada por el juez de segundo grado, es claro que si bien la sociedad demandada quiso que el contrato de trabajo se ejecutara hasta el 27 de mayo de 2010, el mismo permaneció vigente hasta el 1 de junio de 2010, periodo éste último que fue remunerado « más aún teniendo en cuenta que quien suscribía las dos liquidaciones y remitió las planillas de pago de aportes al sistema de la protección social aludidas, hacía las veces de representante de la misma sociedad demandada» (f.° 12).
Por el contrario, no hay elementos de juicio que permitan pensar que las causas que dieron origen a la relación laboral habían desaparecido pues, insiste, su salario se pagó hasta el 1 de junio de 2010, lo que, a la luz del artículo 140 el CST supone la existencia de un vínculo laboral, sin consideración a si hubo o no prestación del servicio.
Refiere que el Tribunal condenó al pago de la indemnización moratoria por el periodo comprendido entre el 1 y el 17 de junio de 2010, con lo que implícitamente acepta que la relación se mantuvo vigente hasta el 1 de junio. VII. RÉPLICA Bel Star S.A. indica que la demanda incurre en las siguientes imprecisiones técnicas: i) a pesar de que el cargo fue formulado por la vía indirecta, solo invoca razones de orden jurídico; ii) omite referir cuál fue la modalidad de violación en la que incurrió el Tribunal, así como los errores de hecho; iii) los reproches se asemejan más a un alegato de instancia y iv) el folio 170 sí fue examinado, contrario a lo que sostiene la recurrente, pues incluso el ad quem refirió una sentencia para tratar ese específico tema probatorio.
Por ello, pide que el cargo se desestime. VIII. CONSIDERACIONES El punto que se discute en esta oportunidad, tiene que ver con la fecha de terminación de la relación laboral que existió entre la demandante y Bel Star S.A. pues, aunque el Tribunal concluyó que el contrato estuvo vigente hasta el 27 de mayo de 2010, la actora sostiene que el vínculo se mantuvo hasta el 1 de junio de ese mismo año. Previo a resolver el cargo planteado, la Corte advierte que la censura incurre en una imprecisión técnica consistente en incluir en su discurso de origen fáctico -dada la senda escogida- argumentos de carácter jurídico que le resultan totalmente ajenos. Se trata, concretamente, de aquellos cuestionamientos relacionados con el presunto desconocimiento del artículo 140 del CST y del alcance que debe dársele a esa norma, aspecto que, como se sabe, debió formularse por la vía directa, por lo que la Sala se encuentra relevada de su estudio.
Se advierte, en todo caso que, si bien el artículo 140 del CST contempla la posibilidad de que, en vigencia del contrato laboral, el trabajador pueda percibir salario aun cuando no haya prestación del servicio, ello está condicionado a que exista disposición previa o culpa del empleador en la suspensión de las labores, supuestos que en este asunto no se encuentran demostrados pues, como se verá, la voluntad del empleador fue que el vínculo se ejecutara hasta el 27 de mayo de 2010, sin que existiera ninguna disposición previa que impidiera la terminación a partir de ese momento ni tampoco algún elemento que acredite una supuesta negligencia en el actuar de la empresa accionada que le imposibilitara a la demandante seguir ejecutando sus labores.
Entonces, al no verificarse el supuesto de hecho contemplado en la norma, menos puede reclamarse la aplicación de la consecuencia jurídica que en ella se prevé. Hecha esa aclaración, se advierte que, según el Tribunal, la relación laboral que existió entre las partes culminó el 27 de mayo de 2010, tal como podía inferirse de la carta mediante la cual el empleador le comunicó a la trabajadora la voluntad de dar por terminado su contrato de trabajo, al igual que del certificado laboral obrante a folio 181 del plenario, en el que se indica como extremo inicial, el 18 de abril de 2005 y final, el 27 de mayo de 2010.
Así mismo, señaló que el hecho de que la liquidación de prestaciones sociales reportara como fecha de retiro el 1 de junio de 2010, no demostraba que el servicio se hubiera prestado hasta ese momento. Pues bien, como quiera que, para demostrar los yerros fácticos que le endilgó al Tribunal, la censura denuncia varios elementos de prueba, la Corte procede a su análisis: Pruebas indebidamente valoradas a. Recibo de pago nómina - mayo de 2010 A folio 156 del expediente, obra el recibo del pago de nómina del mes de mayo de 2010, con la descripción de todos los conceptos recibidos por la trabajadora; un monto total devengado de $8.072.638 y un saldo de $4.120.019.
Sin embargo, en el reporte de tales valores, no se especifica el número de días que se remuneraron en razón de ese mes, lo que impide conocer si sólo fueron 27 o los 31 que la actora alega haber laborado. Ahora, el hecho de que la fecha de pago de nómina sea el 31 de mayo, tampoco permite inferir algo relevante para los fines aquí perseguidos, en la medida en que esa fecha pudo coincidir con el corte de nómina y con el momento en que se pagan los salarios en la empresa, lo cual, normalmente, ocurre cada quincena o fin de mes, por lo que no es posible deducir de la lectura de ese documento, que la actora prestó un servicio más allá de lo acordado contractualmente y luego de que fuera informada de la decisión del empleador de dar por terminada la relación laboral. b. Escrito de contestación de la demanda inaugural (f.° 226 a 246) De acuerdo con la demandante, Bel Star S.A. admitió que la fecha de terminación del contrato de trabajo fue el 1 de junio de 2010, lo que, aduce, constituye una confesión que la beneficia. Sin embargo, de la lectura del escrito de contestación de la demanda puede inferirse todo lo contrario pues en el acápite en el que se pronunció sobre las pretensiones, la accionada aclaró que la relación de trabajo « inició 18 de abril de 2005, finalizó el 27 de mayo de 2010, como se prueba con la carta de terminación del contrato de esa misma fecha» (f.° 226) y precisó que, si bien la liquidación final de prestaciones sociales la elaboró con fecha de corte del 1 de junio de 2010 «es decir, agregando 4 días más al cálculo de las acreencias laborales» (f.° 226), precisó que ello no desconocía la verdadera fecha de terminación del vínculo laboral.
Ahora, si bien es cierto que, en el acápite de hechos, fundamentos y razones de derecho, aparece la anotación: « extremos de la relación laboral: del 18 de abril de 2005 al 1 de junio de 2010 », para la Corte no se trata de una confesión sobre los extremos temporales del vínculo, sino de una transcripción de las pretensiones contenidas en la demanda inicial que le sirvió de referencia para invocar sus argumentos de defensa.
Ello, en tanto lo que allí se indica son acotaciones aisladas que no se acompañan de argumentos concretos de defensa y que tampoco se apoyan con ninguna consideración. Además, la Corte observa que, sin perjuicio de esa manifestación, resulta determinante que, al momento de pronunciarse sobre los hechos de la demanda inaugural, concretamente al hecho quinto, relacionado con la fecha de finalización de la relación laboral, la empresa hubiera negado la exactitud de las fechas relacionadas por la parte actora, aclarando que el contrato había terminado el 27 de mayo de 2010 (f.° 230) y, luego de ello, dedicara un acápite que denominó « terminación del vínculo de trabajo » para recalcar que « el contrato fue terminado unilateralmente y sin justa causa por la empresa el día 27 de mayo de 2010 […] » (f.° 239).
Bajo ese entendido, es claro que la empresa accionada descartó los extremos temporales propuestos por la actora en el escrito de demanda inicial y que, en todo caso, de entenderse que en uno de los apartes del escrito de contestación refirió como fecha de terminación el 1 de junio de 2010, en últimas, se trata de una manifestación aislada, contraria al sentido de los demás argumentos por ella invocados y distinta a su estrategia defensiva, por lo que no puede dársele validez a esa aseveración consideraba fraccionadamente.
Debe recordarse que la confesión debe entenderse como un todo y de ella no pueden derivarse frases o conceptos aislados o parciales que no denoten la verdadera voluntad de quien las afirma. Sobre el carácter indivisible de la confesión, la Corte en sentencia CSJ SL, 31 may. 2011, rad. 36317, reiterada en CSJ SL770 -2015, aseveró: La confesión está imbuida de ciertos principios probatorios, entre ellos --que es el que interesa al caso-- el de indivisibilidad, consistente, en términos del legislador, en que la confesión deberá aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúe; pero cuando la declaración de parte comprenda hechos distintos que no guarden íntima conexión con el confesado, aquellos se apreciarán separadamente (artículo 200 C.P.C.).
De lo antes anotado es dado sostener que la confesión judicial, que es de la que se habla en este caso, debe verse como una unidad inescindible; por tanto, cuando el reconocimiento en ella contenido es categórico y asertivo del hecho confesado, o sea, sin adición alguna, estamos frente a lo que ha dado en llamarse confesión “pura y simple”; cuando además del reconocimiento del hecho se agregan por el confesante expresiones que modifican, aclaran o explican el hecho, se tiene una confesión calificada, no susceptible de ser dividida, pues el legislador entiende que aquí se conserva la unidad de la confesión, en tanto que el hecho confesado se debe tomar en los términos precisados por el confesante por vía de explicación, modificación, corrección o aclaración, situación que conlleva, necesariamente, a que si se acepta tal confesión, se acepten sin necesidad de prueba las adiciones que modifican, aclaran o explican el hecho confesado, salvo, obviamente, cuando exista prueba que desvirtúe tales agregados.
Pero también es posible inferir de la norma antedicha que, aparte del hecho confesado, el declarante puede adicionar a su dicho hechos distintos al confesado, en tal caso, tales hechos, para que hagan parte de la unidad de la confesión, esto es, para que de aceptarse lo confesado se acepte lo adicionado, pues de lo contrario podrán separarse y de ellos esperarse su respectiva prueba para tenerlos por acreditados, deberán tener íntima conexidad con el hecho confesado, es decir, deberán mantener con el hecho confesado una ligazón necesaria, de tal naturaleza que, de abstraerse el hecho confesado desaparecerá el hecho adicionado y viceversa.
En otros términos, la existencia de uno de los hechos expresados por el confesante dependerá de la del otro, por manera que, a pesar de la diferencia entre hecho confesado y hecho adicionado, el uno no podrá entenderse sin que se considere al otro. Entre ambos deberá, entonces, evidenciarse una unidad lógica y natural, pues de no aparecer ella podemos distinguir en el dicho del confesante, por una parte, una confesión y, por otra, una alegación, por tanto, susceptibles de separar o dividir.
En consecuencia, la Sala descarta un yerro en la valoración de este elemento de prueba. c. Certificado de aportes al Sistema de la Protección Social (f.° 188) Este documento no permite inferir que la demandante laboró en Bel Star S.A. hasta el 1 de junio de 2010, como pretende demostrarlo. Si bien en una de las casillas, concretamente, la relativa a los aportes a la EPS Colmena, registra que se hizo un pago en el mes de junio de 2010, también se indica que se hizo sobre un ingreso base de cotización de $4.175.000 y una cotización por valor de $589.400, de modo que, si se acepta, sin más, lo dicho en ese documento y que la información allí contenida coincide exactamente con los periodos laborados, tendría que admitirse que la actora trabajó todo el mes de junio de 2010, lo que, como se sabe, no es cierto, pues ella misma afirmó que sólo trabajo un día de ese mes.
De manera que no es posible otorgarles la certeza y precisión a los datos contenidos en ese documento, en la forma en que la censura lo sugiere, lo que descarta un yerro ostensible y manifiesto cometido por el Tribunal. En consecuencia, la Corte descarta la comisión de un yerro en la apreciación de este medio de prueba. d. Liquidación definitiva de prestaciones sociales y reliquidación (f.° 182 a 184) Se trata de la liquidación y reliquidación de prestaciones sociales de la trabajadora.
En esos documentos, cuya fecha de elaboración es el 1 de junio de 2010, se refiere que la fecha de ingreso de la demandante a la empresa fue el 18 de abril de 2005 y la de retiro, el 1 de junio de 2010. Para la censura, esta prueba resulta determinante a efectos de que el juez de segundo grado hubiera concluido que la fecha de terminación del contrato de trabajo fue el 1 de junio y no el 27 de mayo de 2010.
Pues, si bien este documento consigna una fecha de finalización del vínculo laboral distinta a la fijada por el Tribunal en el fallo de segundo grado, para la Corte, de este documento no es posible predicar que el contrato de trabajo se extendió –a pesar de la manifestación del empleador de haberlo dado por terminado a partir del 27 de mayo de 2010- hasta el 1 de junio de 2010, puesto que por sí solo y sin que esté acompañado de una correlativa prestación personal del servicio, nada permitiría concluir sobre la vigencia de la relación laboral.
Tal como lo ha referido esta Sala de Casación Laboral, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que, como presupuesto mínimo, en la actuación procesal esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor de la parte demandada, pues en lo que concierne a la subordinación jurídica, ésta se presume iuris tantum conforme lo preceptúa el artículo 24 del CST (CSJ SL4940 -2014) y, como en este asunto, ello sólo pudo demostrarse hasta el 27 de mayo de 2010, no habría lugar a sostener, por la sola existencia de esa referencia en la liquidación de prestaciones sociales, el vínculo se prorrogó cinco días más, pues no existe soporte probatorio que así lo acredite.
En atención a lo anterior, es claro que, en este asunto, el análisis probatorio que efectuó el Tribunal lo hizo en atención a ese deber de valoración razonable e integral de las pruebas, lo que lo llevó a otorgarle mayor mérito a aquellos elementos que señalaban como fecha de terminación del contrato de trabajo el 27 de mayo de 2010, análisis que para la Corte resulta razonable si se tiene en cuenta que, aparte de la carta de despido y del certificado laboral que reportan que el contrato finalizó el 27 de mayo de 2010, a folio 212 del plenario obra una citación fechada ese mismo día, en el que se insta a la actora para que acuda a practicarse el examen médico ocupacional de retiro (f.° 212), requerimiento que no tendría ningún sentido de entenderse que ese día no se iban a culminar sus labores o que esa no era la voluntad del empleador, pues la finalidad de un análisis clínico al trabajador en estos casos, tiene como propósito dejar constancia de su condición de salud al momento en que se desvincule de la empresa y no antes de ello.
Como se ha reiterado por la Sala, el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, consagra el sistema de valoración probatoria conocido como la libre formación del convencimiento por parte del juez laboral, sin que existan pruebas con mayor fuerza de convicción de otras, pues es facultativo de los falladores de instancia la de libremente formar su juicio teniendo como soporte las pruebas, debidamente solicitadas y decretadas, salvo cuando la ley exija una determinada solemnidad ad substantiam actus, con la correlativa obligación de señalar expresamente en la parte motiva de la providencia los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento con base en el principio de la sana crítica, lo cual, por demás, conlleva que sus conclusiones queden amparadas por la doble presunción de acierto y legalidad, como lo hizo el Tribunal en este caso (CSJ SL,18 oct. 1994, rad. 6870).
En consecuencia, si la demandante no cumplió con la carga de demostrar el despliegue de una actividad personal a favor de Bel Star S.A. en fecha posterior a su desvinculación, mal haría el juez de segundo grado en declarar la existencia de un contrato realidad más allá de ese ese lapso, puesto que, se insiste, las pruebas denunciadas no demuestran la prestación de un servicio prestado luego del 27 de mayo de 2010, que es lo que, en últimas, resultaba determinante para acreditar un error manifiesto del Tribunal al fijar los extremos temporales.
Se agrega a ello, la circunstancia de que no se acreditó que por disposición o voluntad del empleador no se hubiese prestado el servicio y, en esa medida se habilitara la aplicación del artículo 140 del CST que el censor invocó como fundamento jurídico de su recurso extraordinario, como se vio, de forma desatinada. Ahora, aunque la actora refiere que en el oficio denominado « reliquidación» se incluyó el pago de la bonificación « gerentes zona » por valor de $1.500.000 -lo que en su criterio resulta relevante para demostrar la fecha de culminación del vínculo laboral- esa información no acredita nada relevante, ya que se desconoce el periodo en el que se causaron tales bonificaciones y si esos pago los obtuvo con ocasión de servicios prestados con posterioridad de la fecha en que la relación se dio por terminada, por lo que tampoco se evidencia un yerro en la apreciación de ese documento.
Por último, la recurrente manifiesta que es tan evidente que el Tribunal admitió que la relación laboral culminó el 1 de junio de 2010, que en el fallo dispuso el pago de la indemnización moratoria desde esa fecha y hasta el 17 de junio de 2010. No obstante, debe recordarse que la razón que tuvo el Tribunal para imponer condena a ese título en dicho periodo, se debió a que entendió que, aunque el vínculo había terminado el 27 de mayo de 2010 y la liquidación de las prestaciones adeudadas se había elaborado el 1 de junio siguiente, no entendía por qué el empleador había dejado transcurrir 18 días para proceder a su pago –el que realizó el 18 de junio de ese mismo año- sin que tampoco hubiera invocado algún motivo que justificara tal mora.
Entonces, como la imposición de esa condena de parte del ad quem se justificó en el retardo en el pago, una vez realizada la liquidación y no en haber entendido que el vínculo finalizó el 1 de junio de 2010, es evidente que la postura de la recurrente carece de fundamento. Así las cosas, la Corte considera que la censura no demostró un yerro fáctico del Tribunal cuando concluyó que la relación laboral que unió a las partes y que tuvo inicio el día 18 de abril de 2005, finalizó el 27 de mayo de 2010, motivo por el cual no hay lugar a acceder a lo pretendido en esta sede.
Por lo anterior, el cargo no prospera. IX. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada por violación de la ley sustancial, por la vía indirecta de los artículos 10, 13, 14, 27, 43, 55, literal h del 61, 64, 65, 127, 128, 132, 143, 186 y 189 -con la reforma introducida en la Ley 995 de 2005- 249, 253, 306, 340 y 488 del CST; numeral 3 del artículo 31 y 151 del CPTSS; 1 de la Ley 52 de 1975 y 99 de la Ley 50 de 1990.
Considera que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: Para la fecha del 5 de junio de 2009 la demandada tenía establecido un sistema de remuneración denominado LÍNEA DE CARRERA que tenía previsto que para el cargo de coordinadora regional correspondía un salario básico desde el mes de enero de 2009 hasta el mes de mayo de 2010, de $8.660.400,cargo el de coordinadora regional, que posteriormente denominó la demandada sociedad como coordinador regional ventas y/o general regional pero que hacían referencia funcional al mismo cargo de coordinadora regional pactado en el contrato del 5 de junio de 2009 y que no obstante ello, la demandada le pagó a la demandante un salario básico de $4.715.000 durante el tiempo que esta ocupó el cargo de coordinadora regional y/o gerente regional y/o coordinador regional ventas, es decir, que la demandada le pagaba mensualmente a la demandante $3.945.400 por debajo de lo establecido por la misma demandada, como salario básico, para el cargo que ocupó la demandante desde el 6 de enero de 2009 y hasta la terminación del vínculo laboral entre las partes.
Que la totalidad de los pagos efectuados durante la vigencia de la relación laboral a la demandante por parte de la sociedad demandada, se produjeron como contraprestación directa de los servicios de aquella y que, por tanto, constituyeron salario. Que la sociedad demandada obró de mala fe en relación con la omisión de pagarle a la demandante, sin sustento ni justificación razonablemente válida de manera oportuna y suficiente, sus prestaciones sociales y aportes al sistema de la protección social.
Que la sociedad demandada no le liquidó ni depositó en un fondo de cesantías, a favor de la demandante, el auxilio de cesantía correspondiente al año 2009 de forma oportuna y suficiente. Indica que los anteriores yerros fácticos se cometieron por la indebida apreciación de los siguientes elementos de prueba: El contrato de trabajo suscrito por las partes el 18 de abril de 2005.
El contrato de trabajo suscrito por las partes el 5 de junio de 2009. Los comprobantes o recibos de pago de nómina de toda la vigencia de la relación laboral entre las partes. Los comprobantes o recibos de pago de nómina de AMADO GAONA CECILIA. Las impresiones de los mensajes de datos (correos electrónicos) del 11 de junio de 2009 en los que se menciona a la demandante como Gerente de Región, exaltando su desempeño como tal.
La impresión del mensaje datos (correo electrónico) del 25 de junio de 2009 en los que se menciona a la demandante como Gerente de Región, exaltando su desempeño como tal. Los documentos, citados por el Ad quem a partir del momento 28:33 del audio del fallo de 2da instancia, y que igualmente fueron aportados por la sociedad demandada, según se aprecia en los numerales 7, 10 hasta 25.27 hasta 28 del acápite titulado “PRUEBAS”, sub acápite “DOCUMENTALES”, de la demanda.
La prueba de que trata el articulo 31 (numeral 3) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en el sentido de que el Tribunal debió tener como probados los hechos 23, 24 y 26 a 28 de la demanda, pero no fue así (momento 37:25 audio fallo 2da instancia), ante el incumplimiento de la carga o deber procesal que le correspondía a la demandada de manifestar las razones que la llevaron a negar la existencia de la “Línea de carrera” y a plantear, contradictoriamente, que era la posibilidad de desempeñar funciones en diferentes cargos o regiones.
El interrogatorio de parte del representante legal de la demandada. Debe tenerse en cuenta que todos los documentos fueron elaborados, producidos y emanados por la sociedad demandada, de forma tal que fueron conocidos por esta durante toda la vigencia de la relación laboral entre las partes. Señala, en relación con el contrato del 18 de abril de 2005, que el Tribunal incurrió en un yerro al valorarlo, ya que no tuvo en cuenta que allí se pactó que la demandante tenía como función primordial promover la compra de los productos que distribuyera la sociedad demandada y cumplir con los estimados de venta, cobranzas e ingresos fijados para cada campaña, esto es, que se trataba de actividades tendientes a lograr ventas y cumplir metas.
Menciona que en la cláusula octava del contrato referido, no se incluyó la totalidad de los pagos que recibiría como contraprestación de sus servicios y que en la cláusula novena se pactó, como causal justa de despido, el incumplimiento de los porcentajes o de las cuantías fijadas por escrito por la empresa o en las respectivas campañas, al igual que los objetivos o estimados de ventas o cualquier otro parámetro de medición de su actividad, durante dos campañas consecutivas, al constituir falta grave de sus obligaciones.
Manifiesta que, en relación con el contrato suscrito el 5 de junio de 2009, no se tuvo en cuenta que se pactó que la empresa demandada pagaría como retribución de sus servicios y de acuerdo con su línea de carrera, una remuneración fija ordinaria por valor de $4.715.000 mensuales. Allí se deriva, igualmente, que la remuneración estaría de acuerdo con la línea de carrera, pero al fijar el monto del salario, la hace incurrir en el error de creer que para su cargo corresponde a $4.715.000, cuando realmente eran $8.660.400.
En esa medida, señala que los distintos pagos que le hizo su empleador constituían salario porque, dada la naturaleza comercial de sus funciones, dirigidas a la consecución de ventas y al cumplimento de metas, no había lugar a sostener que se trataban de pagos hechos por mera liberalidad, máxime si de no cumplir con esos objetivos, se erigía en justa causa de despido.
Esta circunstancia, además, demuestra la mala fe con la que actuó la demandada, al no pagarle sus prestaciones sociales incluyendo todos los pagos que recibió como contraprestación de su trabajo. Agrega que el Tribunal también erró al valorar los comprobantes de nómina de Cecilia Amado Gaona y las impresiones de los mensajes de datos del 11 de junio de 2009, en los que se le identifica como gerente de región, exaltando su desempeño. Además, aduce, el Tribunal debió tener como probados los hechos 23, 24 y 26 a 28 de la demanda inicial, teniendo en cuenta que el representante legal de la accionada, al rendir el interrogatorio de parte, al preguntársele sobre el alcance del sistema de remuneración denominado línea de carrera, dio respuestas evasivas y ambiguas.
Alega que, de acuerdo con los parámetros fijados en ese sistema de remuneración, el salario que le correspondía era de $8.660.400, monto que era el determinado en la empresa para el cargo de coordinadora regional de ventas y gerente regional. En su criterio, le correspondía a la demandada aportar las pruebas que demostraran que la línea de carrera no existía o que la diferencia entre su remuneración y la de la otra gerente regional, tenía una justificación válida.
Pese a ello, la empresa se limitó a mencionar que ese sistema era una simple posibilidad de que la trabajadora se desempeñara en otras regiones o cargos, de conformidad con criterios de antigüedad o zonas más difíciles. Estima que, en consideración a las reglas sobre carga dinámica de la prueba, la parte demandada contaba con mayores posibilidades de demostrar cuál era el sistema de remuneración implementado al interior de la empresa, lo que no hizo.
Añade que el juez de segundo grado se equivocó al afirmar que la alzada no era la instancia oportuna para debatir lo relacionado con la carga probatoria y la existencia de la línea de carrera, aduciendo que lo correcto era impugnar el auto admisorio de la demanda, sin indicar los motivos de su inconformidad. Asevera que las cargas procesales y probatorias las debe soportar quien esté interesado en hace valer un determinado argumento o acreditar la existencia de un hecho específico, de modo que a ella, en calidad de demandante, no le asistía el deber de lograr que su empleador contestara en debida forma la demanda inaugural.
Como ella aportó los elementos de prueba que estaban en su poder, a la contraparte le asistía el deber de acreditar que la línea de carrera no existía en realidad. En relación con la solicitud de reliquidación de las cesantías del año 2009, reprocha que el Tribunal hubiera concluido que, como no había prueba del valor que consignó la accionada a ese título, no había lugar a emitir condena en los términos pretendidos, postura que califica de equivocada, al ser una carga procesal de la demandada.
Añade que lo manifestado por ella en el hecho 31 del escrito de demanda inicial, no constituye confesión, porque lo único que se dijo allí era que durante la vigencia de la relación laboral se tomó un ingreso base de liquidación inferior al que realmente correspondía. Insiste en que la sociedad era quien tenía la carga de aportar a prueba del depósito del auxilio de cesantías, lo que no hizo.
Frente a las condenas por concepto de indemnizaciones, previstas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, estima que el Tribunal incurrió en un yerro al valorar las pruebas denunciadas, pues es claro que el empleador le pagó un salario inferior al que realmente le correspondía en razón al cargo que ejercía, a sabiendas del sistema de línea de carrera implementado al interior de la empresa; tampoco cumplió con la carga de demostrar las circunstancias que supuestamente lo hacían creer que no tenía derecho a una remuneración mayor, pese a lo cual, invocó en el interrogatorio de parte y en el escrito de contestación de la demanda, argumentos contradictorios y sin soporte probatorio.
Por ende, indica, no existe prueba que demuestre la buena fe de su actuar ni de que estaba convencido de que su obrar era correcto pues, en realidad, omitió pagarle el mayor valor que suponía un esfuerzo adicional de su parte para el cumplimiento de metas, así como al omitir incluir en las cláusulas contractuales de forma expresa, los distintos conceptos en los que se remuneraba su servicio.
X. RÉPLICA Bel Star S.A. considera que el cargo se limita a sugerir un entendimiento particular sobre la valoración de las pruebas, que constituyen simples opiniones, pero sin demostrar, con certeza, en que consistieron los yerros fácticos en que incurrió el Tribunal en su apreciación. Indica que el ad quem no incurrió en los yerros que se le imputan y que, por el contrario, la sentencia contiene un análisis razonable del contenido de las pruebas documentales en las que obra el contrato de trabajo, la carta de despido y la liquidación final.
XI. CONSIDERACIONES Mediante el presente cargo, el censor plantea varios errores de hecho que conducen a analizar cuatro temas concretos, a saber: i) la nivelación salarial; ii) la incidencia salarial de los factores recibidos; iii) el pago de las cesantías del año 2009 y; iv) las indemnizaciones previstas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990.
En ese orden y de conformidad con las pruebas denunciadas en cada uno de tales asuntos, la Sala abordará su estudio, aclarando que la censura no cuestionó las razones que tuvo el Tribunal para no imponer condena por concepto de perjuicios morales, por lo que la Corte carece de competencia para pronunciarse sobre ese asunto. i) La nivelación salarial Según la demandante, el Tribunal incurrió en un yerro al considerar que no tenía derecho a que su salario se ajustara con aquel que recibía una gerente regional de la empresa pues, de una parte, obran en el expediente los comprobantes de nómina de la trabajadora Cecilia Amado Gaona, quien ejercía su mismo cargo y, de la otra, está demostrado que al interior de la empresa existía un sistema de remuneración predeterminado para cada cargo, el cual se desconoció en lo que a ella respecta.
Sobre este específico asunto, el Tribunal estimó que si bien en el expediente obraba prueba de los distintos comprobantes de nómina de Cecilia Amado Gaona, quien ejerció el cargo de gerente regional, no era posible determinar si sus labores se asemejaban en criterios de calidad, rendimiento y eficiencia a los de la actora, como tampoco que las funciones, jornada y carga de trabajo fueran las mismas en ambos casos.
Ahora bien, resulta oportuno poner de presente que esta Sala de Casación ha precisado que la nivelación salarial opera de dos formas distintas: la primera, si la diferencia de salarios surge del desconocimiento de la equivalencia en las condiciones de eficiencia mediante comparación con el servicio que preste otro trabajador mejor remunerado, caso en el cual le incumbe al actor la prueba de ese supuesto; la segunda, cuando se invoca la existencia de un escalafón que fija salarios para determinado cargo, evento en el cual bastará probar el desempeño del cargo en las circunstancias exigidas en la tabla salarial pero no será indispensable la prueba de las condiciones de eficiencia laboral (CSJ SL15023 -2016).
En sentencia CSJ SL 2 nov. 2006, rad. 26437, la Corte indicó: Es decir, ¿en el campo contractual laboral sólo es posible la nivelación de salarios cuando el trabajador particular demuestra las condiciones establecidas en el primer inciso del artículo 143 del Código del Trabajo o cuando, en el caso del trabajador oficial, se viola el enunciado principal del artículo 5° de la Ley 6ª de 1945? La Sala considera que la nivelación salarial puede darse en circunstancias diferentes a las estrictamente señaladas en el artículo 143 citado.
Ese artículo, en efecto, después de fijar los límites del principio a trabajo igual, salario igual prohíbe establecer diferencias en el salario por estos otros motivos: edad, sexo, nacionalidad, raza, religión, opinión política o actividades sindicales. No es una relación exhaustiva de motivos, pues lo que la norma prohíbe es la discriminación, la trasgresión afrentosa del principio de igualdad.
El artículo 5° de la Ley 6ª de 1945 dice a su vez que la diferencia de salarios en ningún caso podrá fundarse en estos factores: nacionalidad, sexo, edad, religión, opinión política o actividades sindicales. El principio es entonces que a trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales debe corresponder salario igual.
Y se complementa con una prohibición que sanciona la diferencia de salarios por motivos de edad, sexo, nacionalidad, raza, religión, opinión política o actividades sindicales y que significa la prohibición del trato desigual, injusto, afrentoso. El tema tiene incidencia en la carga de la prueba del trabajador que pretenda la nivelación salarial.
Es claro que si la diferencia de salarios surge del desconocimiento de la equivalencia en las condiciones de eficiencia, al actor le incumbe la prueba de ese supuesto, mediante comparación con el servicio que preste otro trabajador mejor remunerado. Pero esa carga probatoria sobre las condiciones de eficiencia, por lo arriba explicado, no aplica a todos los casos.
Porque si se alega como en este caso, la existencia de un escalafón que fija salarios para determinado cargo, bastará probar el desempeño del cargo en las condiciones exigidas en la tabla salarial pero no será indispensable la prueba de las condiciones de eficiencia laboral. En este caso el Tribunal encontró que la diferencia de salarios que en efecto tuvo la demandante no obedeció a un motivo atendible.
El cargo lo acusa de infringir directamente los preceptos 143 del Código Sustantivo del Trabajo y 5° de la Ley 6ª de 1945. Pero no se rebeló contra el mandato contenido en esos preceptos legales ni contra el 53 de la Carta Política, pues consideró que la situación que se juzgaba no tenía relación con los supuestos de esas normas. Aunque con cierta ligereza juzgó inaplicable el 143 para los trabajadores del Estado, en realidad determinó que no se trataba de un caso en que se debieran medir las condiciones de eficiencia con los demás abogados de planta de la entidad, sino de uno en el que se debía restablecer el equilibrio originado en un tratamiento desigual, discriminatorio, que se intentó justificar con razones que consideró inatendibles.
E hizo mención al escalafón de salarios vigentes en la entidad demandada, de donde fuerza concluir que la nivelación salarial que ordenó no se sustentó en las condiciones de eficiencia laboral sino en la existencia de ese escalafón que aquella empresa, en relación con la demandante, no estaba cumpliendo, como surge de los apartes arriba trascritos del fallo impugnado en los que se afirmó que no existía razón válida para no aplicar la tabla de salarios.
En el presente asunto, la Corte advierte que la actora pretende la nivelación salarial haciendo una mezcla inadecuada de ambas hipótesis pues, en algunos alegatos, manifiesta que desempeña las mismas labores que Cecilia Amado Gaona y, en otros, indica que al interior de la empresa existía un escalafón salarial que no fue respetado por el empleador en lo que a ella concierne, ambigüedad que obligó al Tribunal a asumir el estudio del tema bajo estas dos hipótesis, y que, como se verá, lo hizo sin error.
En lo que respecta a la pretensión de nivelación salarial por aplicación del principio « a trabajo igual salario igual », debe recodarse que esta Sala ha enseñado que quien pretenda demostrar esa circunstancia, debe acreditar el cargo que desempeña y la existencia de otro trabajador que ejecute el mismo puesto, con similares funciones y niveles de eficiencia (CSJ SL3165 -2018, CSJ SL, 5 feb. 2014, rad. 39858, CSJ SL 20 oct. 2006, rad. 28441 y CSJ SL15023 -2016, entre otras).
En esta última, aseveró: Para ahondar en razones, de acuerdo con la evolución de la jurisprudencia sobre el tema, en todo caso al trabajador le corresponde probar el trato diferente respecto de otro cargo de igual valor, para trasladarle al empleador la carga de probar las razones objetivas de la diferencia; es decir, no basta su sola afirmación de estar en igualdad de condiciones respecto de otro cargo, para hacerse merecedor de la nivelación. Cumple recordar la sentencia hito sobre el punto: Sobre el tema de la carga de la prueba, la Sala tiene adoctrinado que el trabajador que pretenda una nivelación salarial por aplicación del principio «a trabajo igual salario igual», tiene por carga probatoria demostrar el «puesto» que desempeña y la existencia de otro trabajador que desempeña o desempeñó el mismo puesto o cargo con similares funciones y eficiencia. Sobre el particular son ilustrativas las sentencias CSJ, SL 5 feb. 2014, Rad. 39858, y SL 20 oct. 2006, Rad. 28441, donde reiteró lo dicho en las de 10 de jun. 2005 y 24 de may. 2005, Rads. 24272 y 23148, respectivamente.
Criterio adoctrinado anteriormente, en la sentencia CSJ SL, 25 sept. 1997, Rad. 9255, reiterada en la del 16 de nov. 2005, Rad. 24575. En ese sentido, resulta inane que la actora aduzca como pruebas mal valoradas por el Tribunal, los recibos de pago de nómina de Cecilia Amado Gaona –trabajadora, quien aduce, desempeñó su mismo cargo- pues éstos comprobantes darían cuenta del salario que recibió esa persona cuando se desempeñó como gerente regional, pero nada más, lo que resultaría insuficiente a efectos de soportar un pretensión de nivelación salarial en comparación con otro trabajador ya que, como se vio en precedencia, para ello resulta indispensable demostrar las condiciones de eficiencia mediante comparación con el servicio que presta otro trabajador mejor remunerado y ello no es posible deducirlo únicamente con unos comprobantes de nómina, como lo pretende la censura.
Es decir, dado que el Tribunal advirtió que no existían pruebas en el plenario que acreditaran si las condiciones de eficiencia, desempeño y calidad relacionadas con los cargos que desempeñaban las dos trabajadoras eran las mismas en ambos casos y, como quiera que para demostrar la nivelación salarial solicitada, bajo este primer supuesto, la actora sólo denunció los comprobantes de nómina, la Sala descarta un yerro del Tribunal al denegar el reajuste salarial solicitado y al tener como no probada la equivalencia de las condiciones en que se desarrolló la relación laboral en ambos casos.
Ahora, si lo que invoca la demandante como fundamento de la nivelación salarial es la existencia de un escalafón al interior de la empresa en la que los sueldos para cada cargo se encuentran fijados previamente, debe recordarse que la jurisprudencia ha establecido que, en tales casos, bastará probar el desempeño del cargo en las circunstancias exigidas en la tabla salarial.
Según la demandante, resulta suficiente, para ese propósito, aludir a varios mensajes remitidos por correo electrónico, en los que se le identifica como gerente regional de ventas, pues con ello demuestra que tiene derecho al salario que, en ese escalafón, estaba dispuesto para ese específico cargo. Sin embargo, sin perjuicio de que en estos eventos la carga probatoria de la parte interesada se entienda satisfecha tan sólo con acreditar el desempeño de un cargo específico, también lo es que para que opere la nivelación salarial con fundamento en esta segunda hipótesis, resulta indispensable que exista un escalafón salarial al interior de la empresa, circunstancia que no está demostrada en este asunto y que, por ende, lleva al fracaso de las pretensiones de la demandante.
En efecto, dado que no hay ningún medio de convicción que evidencie que en la empresa existía un sistema que categorizaba y clasificaba salarialmente los empleos y que, como lo concluyera el Tribunal, la parte demandante no cumplió con esa carga probatoria que le asistía; es evidente que no hay lugar a la nivelación solicitada y que la alusión a unos mensajes en los que se le identifica como gerente regional de zona resulten insuficientes a ese propósito, lo que descarta un eventual yerro en la valoración de esos elementos de juicio.
Ahora, aunque la actora afirma que sí existía una categorización salarial en la empresa, esa circunstancia pretende derivarla de la supuesta negligencia del representante legal de la accionada en responder los hechos 23, 24 y 26 a 28 de la demanda inicial que, en su criterio, debió llevar al Tribunal a tener esos hechos como confesados. No obstante, no es cierto, como lo sugiere la censura, que la contestación de la empresa demandada a tales hechos hubiera sido vaga e insuficiente ya que, de su lectura es posible concluir que fue clara al afirmar que « no existe ningún esquema de remuneración denominado “línea de carrera”.
Dicha expresión hace referencia a la posibilidad de desempeño de funciones en diferentes regiones o en otros cargos» (f.° 233). Agregó que en el contrato de trabajo las partes acordaron la asignación de un salario básico mensual de $4.715.000, por lo que, adujo, no le debía nada en razón de salarios fijos o variables. Estas manifestaciones, contrario a lo sostenido por la recurrente, sí constituyen un pronunciamiento concreto sobre el esquema de remuneración, con las que descartaron su existencia, por lo que el reproche que le hace la actora al Tribunal, de no haber entendido por confesada a la entidad de estos supuestos, carece de fundamento.
Además, debe recordarse que para que opere la confesión ficta por falta de contestación de la demanda inicial, le corresponde al juez de primer grado declararla y en ella, precisar con claridad cuáles son los hechos susceptibles de ser confesados, para lo cual debe individualizar o identificar tales hechos, en aras de garantizar el debido proceso y contradicción, lo que no ocurrió en este evento.
Entonces, como se trata de una función asignada exclusivamente al a quo, ante quien se celebran las respectivas audiencias previstas por la ley procesal del trabajo y de la seguridad social, ante la ausencia de declaratoria de la confesión o el incumplimiento de las condiciones jurisprudenciales no puede el ad quem ni menos aún la Corte, entrar a subsanar este aspecto (ver CSJ SL1849-2016 y SL7145-2015).
Por último, en lo que respecta a los cuestionamientos contenidos en el cargo acerca de cuál de las partes estaba en mejor condición para acreditar la existencia de un esquema salarial al interior de la empresa, concretamente, aquellas referencias sobre carga dinámica de la prueba, debe advertirse que son asuntos que debieron cuestionarse por la senda directa al contener una discusión eminentemente jurídica, lo que releva de su estudio en esta vía. En efecto, aquellos aspectos relativos a la carga de la prueba, no son técnicamente viables proponerlos por la vía fáctica o probatoria, pues el posible error no se extrae de los elementos demostrativos sino de la propia ley.
Así lo tiene asentado esta Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL, 28 abr. 2000, rad. 13664, en la que se indicó: « en el recurso de casación no es un error de hecho una argumentación sobre la carga de la prueba, por cuanto la distribución del “onus probando” está determinada por la ley, la cual señala a quien incumbe probar un determinado hecho y quien corre con la desfavorable consecuencia de su falta de demostración (art. 177 del C.P.C. y art. 1757 del C.C.) ».
Por lo anterior, la Sala descarta un yerro cometido por el Tribunal en lo que a este tema se refiere. ii) La incidencia salarial de los factores recibidos Para el Tribunal, las comisiones que recibía la actora con ocasión de las ventas y las metas alcanzadas cada mes, eran constitutivas de salario, ya que se pagaban como contraprestación directa de su servicio, por lo que dispuso incluirlas en la liquidación de prestaciones sociales y la indemnización por despido sin justa causa.
Por el contrario, estimó que el auxilio denominado gasto de transporte y los demás bonos y bonificaciones percibidos por la trabajadora no tenían esa connotación, porque su función no era la de retribuir el servicio y, además, porque las partes suscribieron sobre tales conceptos un pacto de desalarización. Así, descartó que constituyeran salario el bono de navidad visible 280, el programa de actividad C07 C09 C06, el bono plus, la bonificación de navidad y la bonificación C17 y los bonos administrativos, adelantario, pago concurso, viaje Cancún, campaña 06, capitalización y 262.
Según la recurrente, los contratos suscritos con la demandada evidencian que no se incluyó la totalidad de los pagos que recibiría como contraprestación de sus servicios y que en la cláusula novena se pactó como causal justa de despido, que se incumplieran los porcentajes fijados por la empresa en las respectivas campañas, lo que, indica, demuestra el carácter salarial de todos los pagos que recibió en vigencia de la relación laboral.
Agrega que esos montos no le eran entregados por simple liberalidad, sino que buscaban el cumplimiento de los objetivos mensuales de la empresa y lograr un mínimo de ventas, por lo que estaban directamente relacionados con la labor que desempeñaba. Pues bien, la Sala advierte, de entrada, que los argumentos expuestos por la actora para demostrar un supuesto yerro del Tribunal no desvirtúan el fundamento central del Colegiado, al afirmar que los bonos y las compensaciones, distintas a las comisiones por ventas, no pretendían retribuir los servicios prestados y que, por ende, no constituían salario.
En efecto, la demandante denuncia los contratos de trabajo para decir que en ellos no se indicó que los bonos y compensaciones por ella recibidos también constituirían factor salarial, manifestación que no permite derruir la conclusión del Tribunal acerca de que esos factores no retribuían el servicio de la trabajadora pues, si bien es cierto que las partes formalmente pueden acordar circunstancias contrarias a la realidad, debe recordarse que el criterio conclusivo o de cierre de si un pago es o no salario, consiste en determinar si su entrega tiene como causa el trabajo prestado u ofrecido (CSJ SL5159 -2018) circunstancia que no se infiere de tales elementos de prueba.
Aparte de lo anterior, la Sala observa que las demás referencias de la censura son genéricas, esto es, indican de forma abstracta que las bonificaciones y los bonos que recibían la actora sí tenían carácter salarial, sin que se detenga a detallar y a singularizar cada uno de esos pagos y a explicar cómo se causaban y cuál era su finalidad, de modo que pudiera determinarse si, pese al pacto de desalarización, tenían como finalidad retribuir el servicio de la trabajadora.
Como esa carga no se cumplió, la Sala descarta un error del Tribunal al concluir que esos conceptos no esa incidencia. iii) El pago de cesantías del año 2009 Según la censura, el Tribunal se equivocó al concluir que, como no existía prueba del valor que la demandada consignó en el respectivo fondo a título de cesantías, en lo que corresponde al año 2009, no era posible emitir condena, postura que califica de equivocada, al considerar que la carga correspondía a la parte demandada.
Al respecto, la Sala reitera que aquellos aspectos que se refieren a la carga de la prueba sólo puede discutirse por la senda del derecho, por lo que no hay lugar a que se proceda a su estudio. Además de lo anterior, la censura le reprocha al Tribunal haber considerado que lo afirmado por ella en el hecho 31 de la demanda inicial constituía confesión, lo cual, aduce, no fue así, pues lo único que informó fue que en vigencia de la relación laboral se tomó un salario inferior como base de liquidación del auxilio de cesantía, afirmación de donde no podía derivarse que el empleador no le debía nada a título de cesantías.
No obstante, lo que el Tribunal refirió sobre ese hecho concreto de la demanda inaugural fue que la actora informó que su empleador había pagado y consignado, durante toda la vigencia de la relación laboral, el auxilio de cesantías, admitiendo que ella afirmó que lo hizo por un salario inferior al realmente devengado, lo que demuestra que aquel no alteró ni distorsionó lo dicho por ella en los hechos en los que sustentó sus pretensiones.
Ahora, de esa manifestación el Tribunal advirtió que, aunque había prueba del pago de las cesantías pero no de su valor, no era posible establecer la cuantía de lo consignado y, por ende, no se podía establecer el valor de las diferencias adeudadas por el empleador a título de cesantías, conclusión que, en estricto sentido, no se derivó del hecho de que ella admitiera que se le había hecho un pago parcial de cesantías, sino de la inexistencia de elementos de prueba que permitieran establecer cuál era el valor del monto adeudado, conclusión que al no ser desvirtuada por la censura, permanece incólume.
Bajo ese entendido, la Corte descarta la comisión de algún yerro fáctico de parte del Tribunal, en lo que a la conclusión de este aspecto se refiere. iv) Las indemnizaciones previstas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 Por último, la recurrente menciona que el empleador actuó de mala fe porque le pagó un salario inferior, a sabiendas del sistema de remuneración existente en la empresa; porque desatendió las reglas sobre carga probatoria y porque invocó en el escrito de contestación de la demanda y en el interrogatorio de parte, argumentos contradictorios y sin soporte.
Todos estos supuestos, como se vio, parten de apreciaciones subjetivas de la actora y no tienen fundamento probatorio alguno que las sustente pues, no es posible derivar un actuar torticero o malintencionado del empleador al no tener en cuenta un sistema de escalafón salarial cuya existencia no se demostró en el proceso; por haber desconocido las reglas sobre carga de la prueba en una instancia posterior al momento en que se ejecutó el contrato de trabajo y mucho menos, por invocar argumentos o mecanismos de defensa supuestamente vagos e imprecisos, pues ello no permitiría calificar el actuar del empleador en vigencia de la relación laboral, bajo el entendido que la buena o mala fe se ha de verificar al momento de la terminación del contrato, cuando se hace inmediatamente exigible el pago de salarios y prestaciones (CSJ SL16280 -2014) y no con posterioridad.
Por ende, la Sala descarta la existencia de los yerros fácticos denunciados por la censura. En consecuencia, el cargo no tiene vocación de prosperidad. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante. Se fija como agencias en derecho la suma de cuatro millones pesos ($4.000.000), que se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 31 de julio de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró ROSA ANGELINA GUEVARA LOZANO contra BEL STAR S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 46 SCLAJPT-10 V.00