CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 60144 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3667-2018 Radicación n.° 60144 Acta 29 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ROSA ELVIRA CAMARGO GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de junio de 2012, en el proceso que instauró contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN y BOGOTÁ D.C. Acéptase la renuncia al poder presentada el 2 de octubre de 2011 por el apoderado de Rosa Elvira Camargo González, de acuerdo al escrito que reposa a folios 171 a 173 del cuaderno de la Corte, conforme a las prescripciones del artículo 76 del CGP.
Se reconoce personería jurídica a la abogada Gloria Diago Casasbuenas, como apoderada judicial del Distrito de Bogotá D.C., en los términos y para los fines conferidos en el poder otorgado, visible a folios 176 a 196 del cuaderno de la Corte. I.
ANTECEDENTES Rosa Elvira Camargo González, llamó a juicio a las entidades demandadas, a fin de que se declarara que entre ella y la Fundación San Juan de Dios, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 26 de noviembre de 1984 hasta el 20 de diciembre de 2006, cuando ingresó al Instituto Materno Infantil, como Ayudante de Esterilización Diurna; que no hubo interrupción en la prestación del servicio ni suspensión del contrato hasta la fecha en que fue declarada insubsistente, mediante Resolución n°. 512 de 20 de diciembre de 2006, suscrita por la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios; que percibía mensualmente un salario $408.000 más $179.400 por prima de antigüedad, $20.160 por prima de alimentación, $53.400 por auxilio de transporte, para un total de $660.960 para el año de 2006; que es beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo suscritas en 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992 y 1998 entre la Fundación San Juan de Dios y el sindicato « SINTRAHOSCLISAS »; que tiene derecho a los beneficios allí pactados, tales como primas de antigüedad, de navidad, de vacaciones, semestral, y compensación de vacaciones en dinero por cada año de trabajo en los últimos tres años de vigencia del contrato de trabajo.
Acto seguido, solicitó se declarara la sustitución patronal entre la Fundación San Juan de Dios y la Beneficencia de Cundinamarca, a partir del 14 de junio de 2005, fecha de ejecutoria del fallo del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los decretos de creación de la Fundación demandada, « en virtud a que el lugar de la FUNDACION ( ) como empleadora, fue ocupado desde dicha fecha por la BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA »; que se condenara solidariamente a las accionadas con excepción del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al pago de los salarios causados y no cubiertos en su totalidad desde septiembre de 2005 hasta el 20 de diciembre de 2006, por no haberse reconocido en este periodo los factores salariales extralegales desde el año 2000 hasta 2005, en las cuantías actualizadas con aplicación del 18.5% pactado convencionalmente el 26 de marzo de 1998; «y hasta cuando se verifique el pago », incrementos salariales de los años 2000 a 2006; indexación; indemnización moratoria, sanción por no pago del auxilio de cesantías y sus intereses; aportes al Régimen de Seguridad Social en pensión desde la fecha de su vinculación y las que se causen en el futuro; lo extra y ultra petita, y las costas del proceso.
Para respaldar sus peticiones, relató que la Fundación accionada, era una entidad privada, con personería jurídica propia, dedicada a la prestación de servicios de salud cuyos estatutos y reglamentación aparecen consagrados en los Decretos 290, 1374 de 1979 y 371 de 1998; que prestó sus servicios a la misma a través del Instituto Materno Infantil desde el 26 de noviembre de 1984 hasta el 20 de diciembre de 2006, en el cargo de Ayudante de Esterilización Diurna; y, que la entidad está regida por el derecho laboral privado.
Agregó que, la Fundación enjuiciada dejó de cubrir sus salarios de manera oportuna, al igual que los aportes a salud y pensión, no obstante, su cumplimiento en la prestación del servicio sin interrupciones; que por ser beneficiaria de las Convenciones Colectivas de Trabajo, reclama el pago de dichas acreencias; que la Fundación no efectuó los incrementos anuales equivalentes al 18.5% pactado en el convenio colectivo de 26 de marzo de 1982.
También afirmó que a partir de la sentencia del Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, la Fundación « dejó de tener sustento jurídico, imponiéndose su liquidación »; que el 16 de junio de 2006, el Ministerio de Protección Social, Departamento de Cundinamarca y Alcaldía de Bogotá, suscribieron un « Acuerdo Marco en virtud del cual se decidió adoptar la liquidación de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS » y el Gobernador de Cundinamarca mediante Decretos expedidos el 21 y 30 de junio de ese mismo año, ordenó su liquidación; que el entonces Ministerio de Salud (hoy Ministerio de Protección Social), intervino financiera, administrativa, asistencial y laboralmente los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil de la Fundación San Juan de Dios; y, que es beneficiaria del Fondo de Pasivo Prestacional del Sector Salud, suprimido mediante Ley 715 de 2015 que transfirió la responsabilidad financiera a la Nación –Ministerio de Hacienda y Crédito Público (f°. 11 a 39 del cuaderno principal).
Al responder, la Fundación San Juan de Dios se opuso al éxito de todas las pretensiones; advirtió que el vínculo con la actora estuvo enmarcado dentro de una relación legal y reglamentaria y no mediante contrato de trabajo; que de acuerdo a los efectos jurídicos del fallo del Consejo de Estado de 8 de marzo de 2005, la demandante ostentaba la calidad de empleada pública y no era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, la cual no tiene aplicación respecto a esta, por ser establecimiento público; que canceló todas las acreencias laborales incluidos los salarios adeudados por valor de $27.629.719 a través de las Resoluciones n° 2342 de 2007 adicionada por la 206 del mismo año por valor de $17.257.318.
A renglón seguido, admitió que contaba con personería jurídica, la cual quedó sin efectos a partir del pronunciamiento del fallo del Consejo de Estado, mediante el cual declaró la nulidad de los decretos de creación de la Fundación y negó los demás hechos. Presentó las excepciones previas de « FALTA DE JURISDICCIÓN Y/O COMPETENCIA », « INEXISTENCIA DEL DEMANDADO » Y « FALTA DE CONFORMACIÓN DE LITISCONSORCIO »; las de mérito de pago, prescripción y compensación y las que denominó de buena fe y cobro de lo no debido, (f°. 72 a 95 cuad. 1).
La Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público, también se opuso a las peticiones de la actora; alegó en su defensa, que la accionante no prestó servicios a ese Ministerio. Respecto de los hechos, aceptó los relacionados con los decretos de creación y naturaleza jurídica de la Fundación, su actividad en los servicios de salud y la nulidad de los actos administrativos y sus efectos, sobre los restantes adujo que no le constaban y se atenía a lo probado en el proceso.
Presentó las excepciones de fondo que denominó « Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva »; « Inexistencia de relación laboral », e « Inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público » (f° 129 a 144 cuaderno principal). La Nación – Ministerio de Protección Social, se opuso a todas las pretensiones.
Aceptó los hechos relacionados con la actividad de la Fundación; aclaró que el fallo emitido el 8 de marzo de 2005 por el Consejo de Estado, declaró la nulidad de los Decretos de creación de la Fundación, n°. 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 y determinó que no era entidad privada sino un establecimiento público que pertenece al sector territorial, esto es, al Departamento y a la Beneficencia de Cundinamarca; así mismo señaló que el Fondo de Pasivo Prestacional del Sector Salud, fue creado mediante la Ley 60 de 1993 como mecanismo mediante el cual la Nación colaboraba en la financiación prestacional por concepto de pensiones y cesantías causadas hasta diciembre de 1993, de los trabajadores y extrabajadores del sector salud reconocidos como beneficiarios de dicho Fondo y aclaró que no asumió dicho pasivo ni las entidades de salud fueron eximidas de sus obligaciones.
Propuso como excepciones previas, las de falta de jurisdicción y competencia y las de mérito, falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación (f°. 193 a 210 cuaderno 1). El Departamento de Cundinamarca, manifestó que se abstenía de pronunciarse respecto de algunas pretensiones, para lo cual expuso que la Fundación demandada no perteneció ni pertenece a ese ente territorial; que la demandante no fue funcionaria del mismo; se opuso a la declaración del « fenómeno jurídico de la SUSTITUCION DEL EMPLEADOR », que el fallo del Consejo de Estado de 8 de marzo de 2005, no contempló como consecuencia jurídica que el Departamento de Cundinamarca es el llamado a responder por las obligaciones de la Fundación San Juan de Dios.
En cuanto a los hechos, aceptó algunos, como el relacionado con la naturaleza jurídica privada de la Fundación, la prestación de servicios de salud y que sus actos administrativos en el tiempo produjeron efectos jurídicos, al igual que el reconocimiento de personería y su reglamentación mediante los decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, la liquidación con posterioridad al pronunciamiento del Consejo de Estado sobre la nulidad de estos decretos y la intervención administrativa y financiera del entonces Ministerio de Salud; los restantes hechos, señaló que no le constaban.
Como razones de su defensa, alegó la « FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA »; « INEXISTENCIA DE RELACIÓN CAUSAL ENTRE EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y LA DEMANDANTE »; « INEXISTENCIA DE SUSTITUCIÓN PATRONAL, DE SUBROGACIÓN DE OBLIGACIONES CONTRAÍDAS POR LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, Y DE LA SOLIDARIDAD DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA EN EL PAGO DE DICHAS OBLIGACIONES » (f°. 227 a 257 cuad. 1).
La Beneficencia de Cundinamarca, manifestó que se oponía a todas las peticiones del libelo introductor; advirtió que no hubo relación entre dicha entidad y la actora, que el fallo del Consejo de Estado de 8 de marzo de 2005, no contempló como consecuencia jurídica que el Departamento de Cundinamarca accionado al que pertenece esa entidad, debía responder por las obligaciones derivadas de las relaciones laborales de la Fundación con sus trabajadores, ni que esta fuera la responsable de los pasivos prestacionales y salariales.
Respecto a los supuestos de la demanda, admitió los relacionados con la firma del « Acuerdo Marco », conjuntamente con el Ministerio de Protección Social y la Alcaldía de Bogotá mediante el cual se adoptó la liquidación de la Fundación ordenada por los decretos 0099 y 0117 de junio de 2016, expedidos por la Gobernación de Cundinamarca, la intervención administrativa y financiera por parte del Ministerio de Salud (hoy Ministerio de Protección Social); sobre los demás hechos, dijo que no le constaban.
Propuso como excepciones previas, las de prescripción, falta de integración del litis consorcio y falta de jurisdicción; las de mérito que denominó « FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA »; « COBRO DE LO NO DEBIDO » e « IMPROCEDENCIA DE LA APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA POR FALTA DE REQUISITOS (ART. 469 C.S.T.) » (f°. 407 a 439 cuad 1).
Por auto de 24 de febrero de 2009, el a quo ordenó integrar la litis con el Distrito Capital de Bogotá (f°. 653 a 657 cuaderno 1). El mencionado ente distrital, al igual que los anteriores demandados, manifestó su oposición a las pretensiones, que los cargos que ostentaban los trabajadores de la Fundación eran propios de empleados públicos en tanto este era un establecimiento de esa categoría, como lo dictaminó el Consejo de Estado el 5 de marzo de 2005 y en tal virtud los empleados no pueden ser beneficiarios de convenciones colectivas de trabajo.
Respecto a los hechos, admitió que suscribió junto con el Departamento de Cundinamarca y el Ministerio de Protección Social, el « Acuerdo Marco » en el que se pactó la liquidación de la Fundación, en cuanto a los demás, señaló que no le constaban y se atenía a lo que resultara demostrado en el juicio. Propuso las excepciones de fondo « INEXISTENCIA DE VÍNCULO CONTRACTUAL », « INEXISTENCIA DE CONVENCIÓN COLECTIVA » e « INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN » (f°. 33 a 43 del cuaderno 2).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Adjunto al Veinte Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 29 de octubre de 2010, absolvió a las enjuiciadas e impuso costas a cargo de la actora (f.° 724 a 741cuad. 3). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de junio de 2012, dictó sentencia confirmatoria de la de primer grado y se abstuvo de imponer costas en esa instancia (f.° 18 a 36 del cuaderno del Tribunal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que el problema jurídico consistía en establecer la existencia del contrato de trabajo entre la accionante y la Fundación San Juan de Dios y consecuentemente la obligación solidaria de los demandados de reconocer y pagar las acreencias laborales reclamadas. Como preámbulo de las consideraciones de su decisión, invocó los artículos 22 y 259 del CST, así como la sentencia de la Corte Constitucional SU-484-2008, sobre la cual comentó que extendió sus efectos a todos los ex empleados y ex trabajadores de la Fundación accionada, respecto a « la fecha de finalización de sus contratos y pagos de sus acreencias laborales ».
Así mismo, reseñó el contenido de los preceptos 174 y 177 del CPC, 145 del CPTSS para puntualizar el tema de la carga probatoria de las partes y el deber del fallador de fundar sus decisiones conforme a las pruebas allegadas regular y oportunamente al proceso. Acto seguido, adujo que no eran motivo de discusión, pues estaban acreditados con las documentales de folios 23 a 29 del cuaderno 1 del expediente, los siguientes supuestos: i) que la demandante se vinculó a la « FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, HOSPITAL MATERNO INFANTIL », desde el 26 de noviembre de 1984 hasta el 20 de diciembre de 2006; ii) que desempeñó como último cargo, el de Ayudante de Esterilización Diurna; iii) que la última remuneración que percibió fue de $660.960; iv) que la sentencia del Consejo de Estado, emitida el 8 de marzo de 2005, mediante la cual declaró la nulidad de los Decretos 290, 1374 de 15 de febrero y 8 de junio de 1979, respectivamente y 371 de 23 de febrero de 1998, quedó ejecutoriada el 14 de junio de 2005; y, v) que a través de esta sentencia, se produjo el decaimiento o pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento de personería jurídica de la Fundación demandada (f° 37 cuaderno Tribunal).
Destacó que antes de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos antes relacionados mediante el fallo del Consejo de Estado, la naturaleza jurídica de la Fundación era de derecho privado, tal como lo dispuso su acto de creación, que gozaron de presunción de legalidad hasta el 8 de marzo de 2005, fecha de aquel pronunciamiento, pero que sin embargo, la condición de trabajadora particular de la accionante en la Institución Materno Infantil, pasó a ser la de una empleada pública, luego de la ejecutoria de la sentencia del Consejo de Estado, teniendo en cuenta el último cargo que desempeñó como Ayudante de Esterilización Diurna, al igual que la naturaleza jurídica de la Beneficencia de Cundinamarca, entidad que asumió la administración de los hospitales San Juan de Dios y Materno Infantil, como emerge de la sentencia de la CC-SU-488-2008, (…) produciéndose una sustitución patronal, ante la inminente liquidación de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, lo que permitió que regresaran los bienes que la conformaron, a la propietaria BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA, mutando el vínculo laboral de la demandante de un contrato de trabajo a una relación legal y reglamentaria, a partir del 15 de junio de 2005 (…) hasta el 20 de diciembre de 2006, fecha en que fue declarada insubsistente (…).
Adicionó que como el cargo que desempeñó la actora no correspondía a aquellos destinados a la construcción o mantenimiento de obras públicas y tampoco a los de servicios generales o mantenimiento de planta física de acuerdo a la Ley 10 de 1990, para determinar que estuvo vinculada a través de contrato de trabajo, debía confirmar la sentencia absolutoria del sentenciador de primer grado (f° 32 a 39 cuad.
Tribunal). RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la recurrente a la Corte, 1. Que se sirva casar totalmente la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Fija Laboral de Descongestión laboral el día 29 de junio de 2012, dentro del proceso ordinario de ROSA ELVIRA CAMARGO GONZALEZ contra las demandadas FUNDACION SAN JUAN DE DIOS Y OTROS, dentro del radicado No. 20 2008 0296 01 en donde actuó como Magistrado Ponente el Doctor LUIS AGUSTIN VEGA CARVAJAL, dejando sin ninguna validez ni efecto dicha providencia. 2.
Que como resultado de casarse totalmente la sentencia del ad quem, se disponga por la Honorable Corte, actuando como tribunal de instancia, revocar el fallo proferido por el juzgador de primer grado, esto es, el Juzgado 40 Adjunto del Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario que se surtió entre las partes, fallo de fecha 29 de octubre de 2010. 3.
Que como tribunal de instancia, al revocar igualmente el fallo de primer grado, se sirva proferir sentencia en donde se hagan las siguientes manifestaciones: 3.1. Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido cuya vigencia se dio del 26 de noviembre de 1984 al 20 de diciembre de 2006, celebrado entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y ROSA ELVIRA CAMARGO GONZALEZ, para el desempeño del cargo de Ayudante de Esterilización Diurna en el INSTITUTO MATERNO INFANTIL. 3.2.
Que se declare que el referido contrato de trabajo a término indefinido se celebró entre las partes bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado. 3.3. Que como consecuencia de la declaratoria pedida en los apartes 31. Y 3.2, se condene a las entidades demandadas FUNDA CION SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACION, LA NACION-MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, LA NACION-MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL, BOGOTA D.C., DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, al reconocimiento y pago de las siguientes acreencias, en la forma indicada en el petitum de la demanda inicial, deducidas aquellas cantidades de dinero que con posterioridad a la presentación de la demanda hubiese percibido mi poderdante: a) Los factores salariales de septiembre de 2005 al 20 de diciembre de 2006, incrementados. b) Los incrementos salariales equivalentes al 18.5% anual por los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006; c) La prima de navidad del año 2006. d) La reliquidación de las cesantías definitivas (por no haberse calculado éstas con el salario incrementado al 2006, con la prima de antigüedad, la prima de alimentación, el subsidio de transporte, con la 1/ 12 parte de la prima de navidad, la 1/12 de la prima semestral y la 1/ 12 parte de la prima de vacaciones); e) La reliquidación de los intereses a la cesantía causados a 31 de diciembre de 2003 hasta cuando el pago se produzca; f) Las primas de vacaciones de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006. g) La indemnización moratoria por el no pago de los factores salariales, los salarios incrementados en 18.5%, la prima de navidad, las primas de vacaciones; h) La indemnización por el no pago completo de la cesantía, e indemnización por la no cancelación oportuna y completa de los intereses a la cesantía; i) La indexación de todas las prestaciones que la causen o admitan. 3.4.
Que se condene en costas a los demandados en virtud de los trámites de este recurso extraordinario. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados oportunamente por las demandadas, con excepción de La Nación-Ministerio de Protección Social y el Distrito de Bogotá D.C. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia de ser violatoria por la causal primera, por vía directa, en el concepto de interpretación errónea de la siguiente normatividad: […] Art. 66, el Art. 84 (subrogado por el Decreto extraordinario 2304 de 1989 en su Art. 14), y en concordancia con el Art. 175 del C.C.A., a la aplicación indebida del Art. 26 de la Ley 10 de 1990, y del Art. 5° del Decreto 3135 de 1968, (iii) violaciones medios que condujeron a la (iv) infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: El Art. 5° del Decreto 3130 de 1968 y de los Arts. 3°, 4°, 5°, 9°, 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374 numeral 2°, 416, 467, 468, 470, del C.S.T., también existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: Arts. 29, 53, 58 y 228.
De igual forma se violó por infracción directa la ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la O.I.T., EL (sic) Art. 5° del Decreto 3130 de 1968. En su demostración, argumenta que el Colegiado interpretó erróneamente los efectos del fallo de nulidad proferido por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, radicado 11001-03-24-00000-2001-00145-01, contra los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, mediante los cuales se creó y reglamentó la Fundación San Juan de Dios, sentencia que adquirió ejecutoria el 14 de junio de 2005, en cuanto extendió de manera absoluta los efectos ex tunc de la providencia y consideró que se producen desde el momento en que se expidieron los actos anulados, por lo que las cosas debían retrotraerse al estado en que se encontraban antes de su expedición y en consecuencia el nexo laboral de la demandante con la Fundación fue de empleada pública, con lo que transgredió el artículo 66 del C.C.A, lo que dio lugar a la interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 10 de 1990 (aplicación indebida), que la encasilló como servidora pública, negando su vinculación a través de una relación contractual laboral de carácter particular (infracción directa), y dentro de los términos de la norma general del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, dadas las funciones desempeñadas como Ayudante de Esterilización. Que la sentencia impugnada al pretender darle efectos absolutos al carácter retroactivo del fallo, incurre en la « violación directa por interpretación errónea de los Arts. 66 y 84 en concordancia con el 175 del C.C.A », al aplicar éste último de manera aislada, sin tener en cuenta las restricciones del artículo 66 de la misma normativa, que establece que «los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo», «violación media (sic) » que llevó a una interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, y a una aplicación indebida del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, el cual consagra la existencia de entidades como la Fundación y establece que se trata de instituciones de utilidad común, personas jurídicas creadas por la iniciativa particular para atender sin ánimo de lucro servicios de interés social y como personas jurídicas privadas, están sujetas a las reglas del derecho privado.
Cita los decretos y resoluciones atinentes a los actos administrativos de creación de la Fundación accionada y su personería jurídica, naturaleza, estatutos, objeto social, el régimen y la protección de los derechos contenidos en los convenios colectivos celebrados con el Sindicato Sintrahosclisas, las respuestas a la demanda por parte de las accionadas, para luego recabar en las consecuencias de la normatividad de derecho privado que rigió en la Fundación enjuiciada y gobernó las relaciones contractuales laborales con los empleados, cuyos conflictos, alega, fueron dirimidos ante la jurisdicción laboral ordinaria y no ante la contenciosa administrativa.
Señala que la Sala Laboral de esta Corte en sentencia CSJ SL de 19 de sept. 1985, concluyó que la naturaleza jurídica de la Fundación, era de carácter privado y las relaciones laborales con el personal vinculado a ella debían regirse por el Código Sustantivo del Trabajo, y no de derecho público, como lo consideró el Consejo de Estado en el fallo en el cual se apoyó el juzgador de segunda instancia para su decisión, criterio que coincidió con lo expuesto por la Sala de Consulta y Servicio Civil en pronunciamiento del 20 de octubre de 1986 en el que dijo que la Fundación San Juan de Dios era entidad de utilidad común, persona jurídica de derecho privado sin ánimo de lucro, con patrimonio propio y se regía por el derecho privado, al igual que las personas que prestaban sus servicios, eran trabajadores particulares cuyas relaciones estaban sometidas al CST.
Afirma que la demandante, por ser beneficiaria de los convenios colectivos de trabajo, adquirió y consolidó el derecho a percibir las acreencias laborales reclamadas y reconocidas con anterioridad al 14 de junio de 2005, los cuales son derechos adquiridos y consolidados. Que el Tribunal mediante la sentencia recurrida, erró al enmarcar la irretroactividad de los alcances del fallo del Consejo de Estado solo hasta el 14 de junio de 2005, que desconoció el principio de la confianza legítima en las relaciones laborales, fundamento de las sentencias CC SU-484-2008, CC-T-020-2000, CC C-478-1998 y CC T-1094-2005 y además, las que consagran que « nadie puede cambiar su propio designio en perjuicio de otro », que las peticiones de la demanda se contraen al tiempo de existencia de un contrato de trabajo que rigió desde el 26 de noviembre de 1984 hasta el 20 de diciembre de 2006, cuyos conceptos « se incorporaron en cuanto a su causación de modo definitivo al patrimonio de la demandante (…) » (Resaltado del texto original).
Reitera que la actora, por criterio orgánico o funcional puede ser considerada empleada pública o trabajadora oficial, por lo que es evidente, notorio y ostensible, que el Colegiado equivocó su calificación como empleada pública, aun cuando como lo alega la Fundación, su vinculación fue a través de una resolución con posesión en el cargo, ya que estas formalidades no son las que le dan el carácter jurídico a la vinculación, sino « la naturaleza de la entidad y la índole de la actividad desarrollada por la persona en aquella ».
Finalmente, asevera que hay una violación por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 5 del Decreto 3130 de 1968, y que esta vulneración de las normas sustantivas de carácter nacional en las modalidades de interpretación errónea o aplicación indebida, incidió directamente en la parte resolutiva del fallo al negarle a la actora las pretensiones contenidas en el libelo introductorio.
RÉPLICA La Beneficencia de Cundinamarca, aduce que el fallo del Consejo de Estado, mediante el cual se declaró la nulidad de los decretos de creación de la Fundación y aprobaron sus estatutos, no endilga responsabilidad alguna a la Beneficencia y en consecuencia no puede asumir la garantía de derechos y cumplimiento de obligaciones contraídas por aquella, adquiridas durante su existencia (f°. 77).
El Departamento de Cundinamarca, señala que el ataque se centra en la naturaleza privada de la relación laboral entre Rosa Elvira Camargo González y la Fundación San Juan de Dios, asunto extraño a ese ente territorial, y que el cargo es irrelevante para este, en atención a las aspiraciones de la reclamante, en cuanto se declare la existencia de un contrato de trabajo celebrado entre ella y la Fundación, que lo suscribió como persona jurídica privada y por esa razón los pasivos prestacionales cuyo pago omitió, son obligaciones por las que debe responder (f°. 81-84).
La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, le señala defectos de tipo técnico a la recurrente, en tanto orienta el cargo por la vía directa y discute aspectos probatorios y que las normas invocadas por el ad quem en la decisión atacada, son las que regulan la clasificación de empleos en las empresas prestadoras del servicio de salud y las de los empleados públicos y trabajadores oficiales, que lo llevaron a concluir que la accionante ostentaba la calidad empleada pública (f°. 106).
CONSIDERACIONES Dada la vía escogida por la recurrente, no es objeto de discusión la existencia del vínculo, sus extremos iniciales y finales, el cargo que desempeñó Rosa Elvira Camargo González como Ayudante de Esterilización Diurna en el Instituto Materno Infantil de la Fundación San Juan de Dios, ni que su relación laboral se extinguió en virtud de la declaratoria de insubsistencia mediante la Resolución n°. 512 de 20 de diciembre expedida por la Liquidadora de la Fundación. La inconformidad de la censura se relaciona con la conclusión a la que arribó el ad quem, en tanto a la naturaleza del vínculo de la actora con la Fundación accionada como empleada pública y no como trabajadora particular.
Ahora bien, las inferencias del órgano colegiado respecto a la « permanencia » de la demandante como trabajadora del Instituto Materno Infantil, con posterioridad a la fecha de ejecutoria del fallo del Consejo de Estado -14 de junio de 2005-, por la cual adquirió la condición o « connotación de empleada pública », en virtud del cargo que desempeñó como Ayudante de Esterilización Diurna y además por la naturaleza jurídica de la Beneficencia de Cundinamarca, entidad que asumió la administración de los bienes de los hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil y la sustitución patronal que se configuró ante la liquidación de la Fundación. Tales consideraciones del juez plural, se constituyen en argumentos sobre las cuales en principio esta Sala estimaría fundado el cargo, sin embargo, el mismo no habría de prosperar, en tanto la tesis expuesta por la censura, se sostiene sobre la base de que el nexo entre la actora y la Fundación fue de carácter privado antes y después de la declaratoria de la nulidad de los actos de creación de dicha entidad-, lo que tampoco corresponde al recto entendimiento de la disposiciones legales acusadas que regulan la situación jurídica del sub lite.
Lo anterior, en razón a que la mencionada sentencia del Consejo de Estado, calendada 8 de marzo de 2005, mediante la cual declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, tiene efectos ex tunc, es decir, desde siempre. Y desde esta arista, no podría afirmarse que con anterioridad o posterioridad a la anulación de los referidos actos administrativos -, la accionante ostentó la calidad de trabajadora particular.
En este orden de idas, no existen elementos de juicio que permitan desvirtuar la condición de empleada pública de la accionante, tal como lo ha sostenido en múltiples oportunidades la Sala Laboral de esta Corporación (CSJ SL17428-2016, CSJ SL5170-2017 y CSJ SL13743-2017). Finalmente, en cuanto a la incidencia de la sentencia CC SU-484-2008, en relación con la calidad de empleados públicos que ostentan los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, en la anterior sentencia citada, SL 17428-2016, consideró la Sala Laboral de la Corte: (…) Ahora, en cuanto a que los derechos de los trabajadores que pudieran haber tenido sus relaciones laborales como privadas, regidas por contratos de trabajo, deben prevalecer por sobre todo, para lo cual, la recurrente cita la sentencia SU-484 de 2008, para la Sala es claro que al anularse los Actos de creación de la entidad, los efectos de esa declaratoria no hacen retrotraer sus efectos, es decir, estos son hacía el futuro, tal como se pregona del efecto general de las leyes.
Lo que sucede es que esa sentencia, al igual que el auto 286 de junio 23 de 2016, emanado de la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que se hace a la misma, deja a salvo los derechos adquiridos por los trabajadores de la Fundación, pero en ningún momento indica, como lo quiere hacer ver la recurrente, que los empleados de la Fundación sean trabajadores oficiales o del sector privado.
Deja a salvo los derechos de todos, incluidos los empleados públicos. Si lo anterior no fuera suficiente, en el auto mencionado, la Corte Constitucional indica: En relación con las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que, en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación. Se refiere allí al numeral cuarto de la sentencia SU ya indicada, en la que se dijo:
CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de octubre de 2001: 4.1. Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945- ó por la ley y el reglamento.
(Resaltado del texto original). Como se desprende de lo anterior, la Corte Constitucional no dispuso que los empleados de la Fundación San Juan de Dios fueran trabajadores oficiales o del sector privado como afirma la censura. En consecuencia, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, de ser violatoria de la ley, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes disposiciones: Acuso a la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá, Sala Fija Laboral de Descongestión, el día 29 de junio de 2012, en el asunto de la referencia, (i)de ser violatoria de leyes sustanciales por la causal a que se refiere el artículo 87 del C.P. T. y S.S., modificado por el Decreto reglamentario 528 de 1964 en su artículo 60, numeral 1 0;
(ii) por la vía indirecta; (iii) en la modalidad de aplicación indebida de normas sustantivas de carácter laboral y de seguridad social, que se indican a continuación; (IV) al incurrir en error de hecho que aparece manifiesto en los autos, por no tener como demostrada, estándolo, la existencia del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre la demandante inicial y la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS para el desempeño del cargo de Ayudante de Esterilización Diurna;
(v) por la falta de estimación de medios probatorios documentales auténticos aportados al expediente, con relación a las siguientes normas adjetivas o procesales del C.P.T. y S.S.: Art. 14 numeral 3 0 (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 90 (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos), Art. 268 (que trata del aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros).
La violación indirecta por error de hecho manifiesto, en la modalidad de falta de aplicación indebida de normas de carácter sustantivo, están contenidas en el Código del Trabajo en los Artículos 30 (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 50 (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derechos laborales), Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre trabajo por ser de orden público), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo).
Arguye que el Tribunal incurrió en los yerros fácticos que le enrostra, al negar que el nexo laboral entre la actora y la Fundación fue de carácter particular, que no infirió de las pruebas documentales que reposan en el plenario, que le eran aplicables las normas convencionales en su condición de empleada particular. Señala que los errores señalados se produjeron por la de la falta de apreciación de los documentos que enlista, así: (…) el siguiente documental, que tiene la condición de ser auténtico en cuanto a su contenido, por no haber sido tachados de falsos, o por ser documentos públicos provenientes de funcionario competente a las voces del Art. 252 del C.P.C.: b) (sic) El escrito de febrero 28 de 2002, de los folios 17 a 20 del cuaderno principal, en donde mi mandante, mediante derecho de petición, solicita el pago de acreencias laborales convencionales. c) El escrito del 24 de enero de 2005, del folio 21 del cuaderno principal, en donde mi mandante solicita el reconocimiento de su pensión de jubilación, de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo. d) La certificación No. 7003 del 27 de junio de 2006, obrante a folio 23 del cuaderno principal, en donde se hace constar que mi mandante presta sus servicios al Instituto Materno Infantil mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 26 de noviembre de 1984, que desempeña el cargo de Ayudante de Esterilización Diurna, que recibe una asignación básica mensual más una prima de antigüedad del 44%; que mensualmente recibe una prima de alimentación; que anualmente tiene derecho a una prima de vacaciones y prima de navidad equivalente al 100% del salario mensual y una prima de servicio equivalente al 100% del sueldo básico. e) Las Resoluciones Nos. 513 de 2006, 206 de 2007, junto con los anexos, suscritas por la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, obrantes a folios 26 a 37 del cuaderno principal, en donde se reconocen unas acreencias a mi mandante. f) El escrito de febrero 5 de 2008, de los folios 38 a 40 del cuaderno principal, en donde mi mandante interpone el recurso de revocatoria directa parcial contra las resolución No. 2342 del 30 de octubre de 2007, por no reconocer las acreencias laborales convencionales. g) El escrito del 8 de febrero de 2008, de los folios 42 a 44 del cuaderno principal, en donde mi mandante, mediante derecho de petición, solicita a las entidades demandadas el pago de acreencias laborales convencionales. h) La contestación de demanda del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (fol. 131 cuaderno principal), en donde acepta como ciertos los hechos primero, segundo, tercero, esto es que la Fundación San Juan de Dios fue una entidad privada, con personería jurídica, perteneciente al subsector privado del Sistema General de Seguridad Social en Salud. i) La contestación de demanda del Departamento de Cundinamarca (fol. 230 y 231 del cuaderno principal), en donde acepta como ciertos los hechos primero, segundo, tercero y sexto esto es que la Fundación San Juan de Dios fue una entidad privada, con personería jurídica, perteneciente al subsector privado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, regulada por las normas del derecho privado. j) La Resolución No. 1317 de 2004, obrante a folios 260 a 320 del cuaderno principal, en cuyo aparte 2.9 de aspectos laborales de la Fundación San Juan de Dios hace mención a la aplicación en la entidad de todas las Convenciones Colectivas suscritas con su Sindicato de Trabajadores, sin excepción alguna. k) La Sentencia del Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, obrante a folios 321 a 327 del cuaderno principal, en donde se condena a la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS al pago de acreencias laborales a favor de HUGO ALBERTO FAJARDO RODRIGUEZ, reconociendo el carácter privado de la relación laboral. l) La sentencia del 25 de enero de 2008 (fol. 442 a 456 del cuaderno principal), en donde el Juzgado Sexto Laboral de Bogotá condena a la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS al pago de acreencias laborales a favor de OSWALDO BORRAEZ GAONA, reconociendo el carácter privado de la relación laboral. m) La sentencia del 13 de abril de 2007 (fol. 457 a 474 del cuaderno principal), en donde el Juzgado 18 Laboral de Bogotá condena a la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS al pago de acreencias laborales a favor de NOHORA CRISTINA MADIEDO, reconociendo el carácter privado de la relación laboral. n) La sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral del 19 de septiembre de 1985, siendo ponente la Dra. FANNY GONZALEZ FRANCO, resaltando el carácter privado de la Fundación San Juan de Dios y la condición de derecho privado entre esta y sus trabajadores, de los folios 513 a 533 del cuaderno principal. o) La relación de resoluciones obrantes a folios 553 a 556 del cuaderno principal, expedidas por el ante Ministerio de Salud, interviniendo los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, lo que Infantil, lo que explica la vinculación de la demandante la vinculación de la demandante inicial a través de la resolución, ya que el Director Interventor se constituyó en Agente de dicha Cartera, sin que la intervención mutara la naturaleza jurídica de la entidad, ni el carácter privado del a vinculación laboral. p) El comunicado de prensa que contiene la Sentencia SU-484 de 2008, obrante a folios 594 a 601 del cuaderno principal, dentro de la cual la Corte Constitucional fija en cabeza de las demandadas Nación — Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento de Cundinamarca, Beneficencia de Cundinamarca y Bogotá D.C., responsabilidad en el pago de las acreencias reclamadas. q) La Sentencia SU-484 de 2008, obrante a folios 76 a 180 del cuaderno que contiene la contestación de demanda de Bogotá D.C., dentro de la cual la Corte Constitucional fija en cabeza de las demandadas Nación — Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento de Cundinamarca, Beneficencia de Cundinamarca y Bogotá D.C., responsabilidad en el pago de las acreencias reclamadas. r) Las solicitudes y otorgamiento de vacaciones, obrantes a folios 391, 397, 398, 410, 411, 412, 417 418, 419, 441, 442, 445, 446, 455, 456, 457, 458, 459, 460, 461, 462464, 470de1 cuaderno que contiene la contestación de demanda de Bogotá D.C. s) Los oficios de los folios 404, 405, 409, 462 del cuaderno que contiene la contestación de demanda de Bogotá D.C,, en donde se sanciona con amonestación de acuerdo con la Convención Colectiva de Trabajo vigente por no registrar la hora de ingreso a laborar y/o por ingresar al sitio de trabajo con retardos, t) La certificación No, 3748 del 2 de febrero de 2005, obrante a folio 408 del cuaderno que contiene la contestación de demanda de Bogotá D.C., en donde se hace constar que mi mandante presta sus servicios al Instituto Materno Infantil mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 26 de noviembre de 1984, que desempeña el cargo de Ayudante de Esterilización Diurna. u) El pacto No. 1018 obrante a folio 413 del cuaderno que contiene la contestación de demanda de Bogotá D.C., por el cual mi poderdante y el INSTITUTO MATERNO INFANTIL acuerdan respecto al pago de una prima convencional de vacaciones del periodo enero 25 de 2003 a enero 24 de 2004. v) El pacto No. 396 obrante a folio 422 del cuaderno que contiene la contestación de demanda de Bogotá DC., por el cual mi poderdante y el INSTITUTO MATERNO INFANTIL acuerdan respecto al pago de una prima convencional de vacaciones del periodo enero 25 de 2002 a enero 24 de 2003. w) El pacto obrante a folio 427 del cuaderno que contiene la contestación de demanda de Bogotá D.C., por el cual mi poderdante y el INSTITUTO MATERNO INFANTIL acuerdan respecto al pago de una prima convencional de vacaciones del periodo enero 25 de 2001 a enero 24 de 2002. w) La modificación No. 008/97 al contrato de trabajo No. 111/84, obrante a folio 484 del cuaderno que contiene la contestación de demanda de Bogotá D.C. x) las Resoluciones obrantes a folios 590 a 639 del cuaderno que contiene la contestación de demanda de Bogotá D.C., expedidas por el antes Ministerio de Salud, interviniendo los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, lo que explica la vinculación de la demandante inicial a través de resolución, ya que el Director Interventor se constituyó en Agente de dicha Cartera, sin que la intervención mutara la naturaleza jurídica de la entidad, ni el carácter privado del a vinculación laboral.
Argumenta que el ad quem, confirmó la sentencia de primer grado absolutoria a favor de los demandados, al abordar el tema del nexo laboral entre la demandante y la Fundación San Juan de Dios, enmarcándolo dentro de un régimen jurídico propio de las entidades públicas, siendo ostensible que ignoró los medios probatorios a través de los cuales se acreditaba la condición de empleada particular de la actora y aplicó indebidamente el régimen de la vinculación legal y reglamentaria de los empleados públicos, dejando de aplicarse el Código Sustantivo del Trabajo, y por ende le negó derecho a la demandante a reclamar prestaciones económicas de origen convencional, prohibidas legalmente a quienes tienen el carácter de empleados públicos.
Menciona, además, que, con las aludidas documentales, se acredita la existencia del contrato de trabajo, los extremos de la relación, el monto devengado por la actora, el disfrute de las prerrogativas convencionales, su horario de trabajo y el carácter privado de la Fundación accionada. Reitera que el error de hecho en el que incurrió el ad quem, se evidencia al no dar por demostrado, estándolo, (…) que la actora se vinculó a la Fundación San Juan de Dios a través del Instituto Materno Infantil, mediante contrato de trabajo que tuvo vigencia desde el día 26 de noviembre de 1984 al 20 de diciembre de 2006, que cumplió con un horario de trabajo establecido, devengó un salario, solicitó y obtuvo el goce de vacaciones anuales, que estuvo bajo la subordinación de sus superiores inmediatos, que percibió acreencias reconocidas convencionalmente (prima de antigüedad, prima de vacaciones, prima de alimentación, etc.), que su contrato de trabajo fue de carácter privado, que la entidad que la contrató era de naturaleza privada, derivó en un fallo confirmatorio de la sentencia de primer grado, al considerar que la actora fue empleada pública, es decir en la absolución de la parte demandada, error que de no haber existido habría desembocado en una sentencia revocatoria del juez ad quo, en la que se despacharían favorablemente las pretensiones de la demanda, al contar con la prueba idónea y suficiente para demostrar la condición de empleada particular de la demandante inicial.
(f.° 56 a 63). RÉPLICA La Beneficencia de Cundinamarca afirma que la demandante era empleada pública conforme a la regla general contemplada en el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, dadas las funciones que desempeñó y que no acreditó que fueran las propias de los trabajadores oficiales. El Departamento de Cundinamarca, asevera que el cargo está llamado al fracaso, pues, debió señalar en forma pormenorizada las pruebas que originaron el error de hecho y las razones por las cuales la falta de análisis o su equivocada apreciación condujo al Tribunal a una decisión contraevidente, toda vez que la sentencia de segunda instancia está amparada por la presunción de legalidad.
La Nación –Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sostiene que la actora fue empleada al servicio del Instituto Materno Infantil y no era procedente el pago de sumas derivadas de una convención colectiva de trabajo por tratarse de relaciones laborales de derecho público conforme al artículo 416 del CST. (f°. 77, 84 a 86 y 117 cuad. la Corte).
CONSIDERACIONES El recurrente acusa como violados, por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, un compendio normativo del Código Sustantivo del Trabajo y Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ajeno a los fundamentos expuestos por el fallador colegiado en la sentencia impugnada. Sin embargo, ello no es óbice para entender cuál es el objetivo perseguido en la demanda de casación. Como sustento del cargo refiere el recurrente, que el Colegiado, al ignorar las pruebas documentales aportadas, desconoció la condición de la demandante como trabajadora particular y en razón de ello, aplicó indebidamente el régimen de la vinculación legal y reglamentaria de los empleados públicos dejando de aplicar el Código Sustantivo del Trabajo, normatividad que regía las relaciones laborales que sostuvo esta con la Fundación San Juan de Dios.
Los razonamientos del Tribunal para arribar a la conclusión de la condición de empleada pública de la demandante, fueron en virtud de su « permanencia » en el cargo que desempeñó aún con posterioridad al proferimiento del fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, ejecutoriado el 14 de junio de la misma anualidad, como Ayudante de Esterilización Diurna en el Instituto Materno Infantil de la Fundación enjuiciada, dado que al establecerse su naturaleza jurídica como establecimiento público, permitió « que regresaran los bienes que la conformaron a la propietaria BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, mutando el vínculo laboral de la demandante de un contrato de trabajo a una relación legal y reglamentaria, a partir del 15 de junio de 2005 ».
Acorde con lo antes expuesto, no probó Rosa Elvira Camargo, que las funciones que desempeñó, eran aquellas destinadas al mantenimiento de la planta física, construcción o mantenimiento de obras públicas, servicios generales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Ley 10 de 1990. En este orden, la recurrente deja libre de ataque el razonamiento del Tribunal en el sentido de que no se acreditaron tales circunstancias; y, como quiera que no se demostraron los yerros fácticos endilgados al sentenciador colegiado, la sentencia acusada conserva su doble presunción de acierto y legalidad, el cargo no prospera.
CARGO TERCERO Lo formula en los siguientes términos: Acuso a la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá, Sala Fija Laboral de Descongestión, el día 29 de junio de 2012, en el asunto de la referencia, por la causal primera de casación (l) de ser violatoria de la ley sustancial a que se refiere el artículo 87 del C.S.T. y S.S., modificado por el Decreto reglamentario 528 de 1964 en su artículo 60 numeral P;
(ii) por la vía indirecta; (iii) en la modalidad de falta de aplicación de normas sustantivas; (IV) al incurrir en error de derecho consistente en no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca "SINTRAHOSCLISAS", de los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del término de ley;
(v) prueba documental solemne, cuya omisión en ser considerada, en relación con normas de carácter procesal o adjetivo conformadas por las siguientes disposiciones del C.P. T. y S.S.: Art. 14 numeral 3 0 (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 90 (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente se consideran violadas las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art* 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art, 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art, 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos); por su parte el error de derecho (vi) conllevó a la violación de normas sustantivas, por falta de aplicación, contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo en la parte colectiva: Los Artículos 353, subrogado por la Ley 50 de 1990 en su Art. 38, modificado por la ley 584 del 2000 en su art. 1 0.
Numeral 1º. (el cual consagra el derecho de asociación), Art. 354, subrogado por la ley 50 de 1990 en su Art. 39 (que consagra la protección del derecho de asociación), Art. 373 numeral 3 0 (en cuanto consagra como función general de todo Sindicato la de celebrar Convenciones Colectivas), Art. 374 numeral 3o. (que faculta a los Sindicatos para presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo ), Art. 467 (en cuanto define a la Convención Colectiva de Trabajo), Art. 468 (en cuanto establece el contenido de las Convenciones Colectivas de Trabajo), Art. 469 (en cuanto establece la forma de toda convención colectiva de trabajo, Art. 470 (en cuanto estipula la aplicación de la convención colectiva de trabajo), Art. 478 (en O cuanto consagra la prórroga automática de la vigencia de las convenciones colectivas de trabajo); igualmente son normas violadas por la vía indirecta la Ley 524 de 1999, en cuanto aprobó el Convenio No. 154 de la 0.I.T., sobre el fomento de la negociación colectiva y lograr el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, en su reunión del día 19 de junio de 1981 realizado en Ginebra;
(Vil) violación indirecta de la ley sustancial que tuvo incidencia en la parte resolutiva de la sentencia al haber ésta confirmado el fallo de primera instancia que absolvió a la parte pasiva de todas las pretensiones de la demanda y que conllevó además a que en la sentencia acusada se negara aquellas pretensiones a que se refiere el escrito de apelación interpuesto por la demandante inicial.
Indica que el Tribunal omitió considerar pruebas documentales solemnes que consisten en las siguientes Convenciones Colectivas de Trabajo depositadas conforme a la ley, celebradas entre la Fundación San Juan de Dios y el Sindicato « SINTRAHOSCLISA S»: a) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada en 1980, obrante a folios 185 a 194 del cuaderno que contiene la contestación de demanda de Bogotá DC. b) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada en 1982, obrante a folios 226 a 237 del cuaderno que contiene la contestación de demanda de Bogotá D.C. c) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 13 de noviembre de 1984, obrante a folios 217 a 225 del cuaderno que contiene la contestación de demanda de Bogotá D.C. d) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada en abril de 1986, obrante a folios 205 a 211 del cuaderno que contiene la contestación de demanda de Bogotá D.C. e) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 7 de marzo de 1988, obrante a folios 212 a 216 del cuaderno que contiene la contestación de demanda de Bogotá D.C. f) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 27 de febrero de 1990, obrante a folios 200 a 204 del cuaderno que contiene la contestación de demanda de Bogotá D.C. g) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada en el año 1992, obrante a folios 195 a 199 del cuaderno que contiene la contestación de demanda de Bogotá D.C. h) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 12 de mayo de 1994, obrante a folios 249 a 252 del cuaderno que contiene la contestación de demanda de Bogotá D.C. i) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 21 de febrero de 1996, obrante a folios 243 a 248 del cuaderno que contiene la contestación de demanda de Bogotá D.C. j) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 26 de marzo de 1998, obrante a folios 238 a 242 del cuaderno que contiene la contestación de demanda de Bogotá D.C. k) La Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y su Sindicato de Trabajadores, Trabajadores, el 24 de febrero de 1970, obrante a folios (sic).
La certificación obrante a folio 184 del cuaderno que contiene la contestación de demanda de Bogotá D.C., en la que el Sindicato de Trabajadores SINTRAHOSCLISAS certifica que la señora ROSA ELVIRA CAMARGO GONZALEZ está afiliada a dicha organización sindical y es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente. En sustentación del cargo, precisa que el error de derecho endilgado, deviene al dejar de apreciar el ad quem, la prueba documental solemne consistente en los convenios extralegales y depositados dentro del término legal, al igual que la certificación del sindicato al que pertenecía la demandante y su calidad de beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo que lo condujo al desconocimiento de la condición de trabajadora particular, atendiendo a que por la índole de la entidad para la que laboraba y la actividad que cumplió en ella, era beneficiaria de los referidos convenios extralegales, coligiéndose que solo puede serlo en su carácter de trabajadora particular y desconoció los beneficios económicos convencionales, la clasificación de los trabajadores del Hospital San Juan de Dios, de acuerdo al artículo 5 extralegal de 1982, que de ser considerados habrían derivado en un fallo próspero a las pretensiones de la « demanda inicial, y no como ocurrió, con un fallo confirmatorio de la absolución de las demandadas ».
RÉPLICA La Beneficencia de Cundinamarca, arguye que la accionante nunca probó su calidad de trabajadora oficial vinculada mediante contrato de trabajo a una entidad prestadora del servicio de salud; que los efectos ex tunc del fallo del Consejo de Estado de 8 de marzo de 2005, « determinó la calidad de trabajador con respecto a su relación y el régimen jurídico propio de la Entidad pública y su servidor ».
El Departamento de Cundinamarca, sostiene que los argumentos que expone el censor como incidencia del error de derecho, resultan extraños al recurso; que el Tribunal consideró que la demandante tenía calidad de empleada pública y por tanto no podía considerarse beneficiaria de los acuerdos convencionales celebrados con el Sindicato, además de que el Tribunal « en parte alguna se refirió a la existencia o validez de los mismos », por tanto, el cargo no tiene vocación de éxito.
La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, señala la improcedencia de condenas por concepto de acreencias laborales, en tanto la demandante siempre fue empleada pública al servicio del Instituto Materno Infantil y no es viable la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo que no puede regir relaciones laborales de derecho público, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 416 del CST.
(f° 77 a 125 cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES En cuanto a este cargo se refiere, si bien la omisión en el análisis de las aludidas convenciones colectivas de trabajo, se puede constituir en error de derecho atacable por la vía indirecta, como lo expone la censura, lo cierto es, que en el subexámine, tal error no se configuró en razón de que, pese a que el Tribunal no hizo un pronunciamiento expreso sobre dichos convenios, sus razonamientos se efectuaron alrededor de la naturaleza jurídica del establecimiento público de orden departamental de la Fundación San Juan de Dios, perteneciente a la Beneficencia de Cundinamarca y del vínculo laboral de la demandante; y, al concluir, la calidad de empleada pública de Rosa Elvira Camargo González, era irrelevante tal pronunciamiento, sin que ello sea óbice para aducir que ignoró la existencia de los acuerdos convencionales.
Además, la calidad de empleada pública de la actora, que coligió el ad quem no puede ser derruida con las convenciones colectivas de trabajo, o con la certificación expedida por Sintrahosclisas, dado que es la ley la que determina tal condición, y un acuerdo entre las partes o la certificación del sindicato no pueden variar dicha calidad.
Así lo ha reiterado esta Sala de la Corte, entre otras, en sentencias CSJ SL21155-2017 y SL18739-2017 que transcribieron la sentencia CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 46457, que a su vez memoró lo dicho en sentencia CSJ SL, 25 ago. 2000, rad. 14146, en la que al respecto se precisó: Esta Sala de la Corte ha explicado que las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos.
Por esa razón, ha explicado que no es dable pactar que a un trabajador se le aplique todo un régimen laboral previsto en la ley, para otro grupo de trabajadores, que no sea el que legalmente le corresponde. También ha explicado que el vínculo de un servidor con la administración puede ser materia de modificaciones, pues la calidad de empleado público o de trabajador oficial no constituye un derecho adquirido.
Así se dijo en la sentencia del 25 de agosto de 2000, radicado 14146, en la que se trajo a colación el criterio expresado en decisiones anteriores: Aunque esos discernimientos jurisprudenciales fueron expuestos en relación con el cambio de la calidad de trabajador oficial a la de empleado público, el fundamento jurídico que los orienta también hace que sean aplicables cuando se varía la calidad de trabajador oficial a la de trabajador del sector particular, como aquí acontece.
Las anteriores consideraciones bastan para concluir que los cargos son infundados. De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, no le asiste razón al censor al pretender, en últimas, que su calidad de trabajador oficial sea establecida con base en lo dispuesto por las partes en la cláusula sexta del contrato de trabajo, pues, como se vio, se trata de un asunto cuya fuente está contenida en el ordenamiento jurídico colombiano de orden público y que no puede ser variada con base en el desarrollo de la autonomía contractual de las partes.
En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante y en forma proporcional a favor de las replicantes Beneficencia de Cundinamarca, Departamento de Cundinamarca y la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para lo cual se señalan como agencias en derecho la suma de $3.750.000, que se liquidarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de junio de 2012, dentro del proceso laboral seguido por ROSA ELVIRA CAMARGO GONZÁLEZ contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN y BOGOTÁ D.C. Costas se dijo en la parte motiva.
Cópiese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ. SCLAJPT-10 V.00 38 SCLAJPT-10 V.00