CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 46006 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL3667-2015 Radicación n.° 46006 Acta 06 Bogotá, D. C., cuatro (04) de marzo de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUIS FERNANDO LATORRE RIAÑO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de febrero de 2010, en el proceso que el recurrente le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
En cuanto al memorial que obra a folios 44 a 45 del cuaderno de la Corte, no se acepta como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales hoy en Liquidación, a la Administradora Colombiana de Pensiones « Colpensiones », de acuerdo a lo previsto en el art. 35 del D. 2013/2012, en armonía con el art. 60 del CPC., aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del art. 145 del CPL y SS., toda vez que en el caso de autos el I.S.S., funge como empleador, no como administradora de pensiones.
I.
ANTECEDENTES El señor LUIS FERNANDO LATORRE RIAÑO, llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES HOY EN LIQUIDACIÓN para que se declare que entre ellos se ejecutó un contrato laboral a término indefinido, el cual tuvo como fecha de inicio el 31 de julio de 1995 y de finalización el 30 de noviembre de 2003, fecha en que terminó unilateralmente y sin justa causa.
Consecuencia de lo anterior, pretende se condene a la demandada al pago de las cesantías, intereses a las mismas, prima de servicios, vacaciones, aportes a pensión, indemnización por despido injusto, la indexación de cada una de las condenas hasta que efectivamente se haga el pago, lo que resulte probado extra y ultra petita y las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue vinculado al ISS mediante contratos de prestación de servicios, que se ejecutaron entre el 31 de julio de 2005 y el 30 de noviembre de 2003, fecha en la cual terminó unilateralmente y sin justa causa. Expresó que inicialmente se desempeñó como «TÉCNICO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS COORDINADOR DEL CENTRO DE CÓMPUTO», y que finalmente desempeño el cargo de «ASISTENTE DE PRESTACIONES» en la gerencia de pensiones del ISS; que su horario de trabajo fue de 8 am a 5 pm de lunes a viernes; que siempre estuvo subordinado a sus jefes inmediatos, entre otros a los señores ÁLVARO FLÓREZ BERNAL, VÍCTOR MANUEL GUTÍERREZ, ANA DEL SOCORRO GIRAL JUNCA, ELSA RAMÍREZ DE CANTELLO, LUIS HERNANDO MACÍAS MARÍN, MIRYAM PASTRANA DE PASTRAN, DENNYS ROMERO ARDILA Y LUZ MARINA BOLAÑOS.
Señaló que su último salario promedio ascendió a la suma de $825.740.oo, que la demandada no lo afilió a un fondo de pensiones ni le reconoció las prestaciones legales y extralegales a las cuales tenía derecho. Finalmente adujo que agotó la reclamación administrativa el 15 de septiembre de 2006. (fls. 131 a 142). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada negó la totalidad de hechos, e hizo especial énfasis en la inexistencia del contrato de trabajo que dice el actor se desarrolló entre las partes, pues sostuvo que entre ellos se celebraron varios contratos de naturaleza civil regidos por la Ley 80/1993 en los que el actor tenía plena autonomía y libertad para ejecutarlos.
En su defensa propuso veintitrés excepciones que pueden resumirse en las siguientes: inexistencia de la obligación, prescripción, falta de causa y título para pedir, presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes, firmeza de los actos administrativos, cosa juzgada, la genérica, carencia del derecho reclamado, principio de la unilateralidad del estado en el cumplimiento del objeto contractual, cobro de lo no debido, ausencia de subordinación, pago, compensación, ausencia de vicios en el consentimiento y buena fe.
(fls. 150 a 160). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 29 de mayo de 2009, absolvió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES HOY EN LIQUIDACIÓN, de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por el señor LUIS FERNANDO LATORRE RIAÑO, a quien le impuso las costas del proceso.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 12 de febrero de 2010, decidió lo siguiente:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, en el sentido de DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, en el periodo comprendido entre el 31 de julio de 1995 y el 25 de junio de 2003.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción respecto de todos los derechos que motivaron la presentación de esta demanda y, por consiguiente, confirmar la absolución impartida por el a quo respecto del pago de las acreencias laborales reclamadas. El fallador de segundo grado luego de precisar cuál es la naturaleza jurídica de la convocada a juicio, abordó el estudio del acervo probatorio allegado al proceso, para con ello concluir que en el caso de autos y de conformidad con lo previsto por los art. 2º y 3º del D. 2127/1945, entre las partes se dio un verdadero contrato de trabajo que fue del 31 de julio de 1995 al 25 de junio de 2003, pues a partir del 26 del mismo mes y año dejó de ser trabajador oficial, para convertirse en empleado público por disposición expresa del Decreto 1750/2003.
Igualmente y en cuanto a la prescripción de los derechos laborales, señaló lo siguiente: De conformidad con las preceptivas antedichas, y teniendo en cuenta que el demandante presentó la reclamación administrativa el 15 de septiembre de 2006 (fl. 128 a 130) interrumpiendo en dicha data la prescripción, se declaran prescritas las acreencias surgidas con anterioridad al 15 de septiembre de 2003, esto es, tres (3) años antes de presentada la referida reclamación. Así las cosas, se concluye que habiendo expirado el plazo para exigir las acreencias, dado que la actora trabajó sólo hasta el día 25 de junio de 2003, se debe declarar prescritos todos los derechos surgidos con ocasión de la relación laboral que se declarará en esta oportunidad.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Está formulado en los siguientes términos: A través del presente recurso pretendo que la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá D.C., Sala de Decisión Laboral en cuanto declaró probada la excepción de prescripción de todos los derechos que motivaron la presentación y, una vez se constituya en Sede de Instancia REVOQUE TOTALMENTE el fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, D.C., y dicte sentencia acogiendo todas y cada una de las pretensiones incoadas por la parte demandante contra la (sic) el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Finalmente la Sala fallará en costas según lo que se requiera. (La resalta es del texto) Con tal propósito formula un cargo, oportunamente replicado, que la Sala procede a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Dice: Con base en la causal primera de Casación Laboral establecida en el artículo 60 del Decreto 528 de 1.964 por LA VÍA INDIRECTA, acuso la sentencia de ser violatoria de la Ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 488 del C.S.T., en concordancia con el artículo 488 del C.P.T. y S.S., y artículos 48 y 53 del (sic) Constitución Nacional; violación en la cual incurrió por la errónea apreciación de las pruebas.
Señala que el fallador de segundo grado apreció equivocadamente la documental que aparece a folios 1 a 3, 181, 186 y 515, la cual da cuenta que prestó sus servicios hasta el 30 de noviembre de 2003. Manifiesta que ni en la demanda con la cual se dio inicio al proceso, ni en su contestación, se debatió que el demandante pasó del ISS a las empresas sociales del Estado conforme a lo establecido en el D. 1750/2003, pues «el debate giró dentro de cargos desempeñados por el demandante en la Gerencia de Pensiones del ISS Seccional Cundinamarca, la cual nunca se ha escindido», con lo cual reitera que el Tribunal « incurrió en violación indirecta al aplicar en forma indebida los artículos 151 del C.S.T., en concordancia con los artículos 488 del C.P.T y S.S. y 48 y 53 de la C.N. » Finalmente expone: Si partimos de la base de que el contrato se terminó el 30 de noviembre de 2003, la prescripción de los derechos demandados operaría a partir del 30 de noviembre de 2006 y no del 15 de septiembre de 2006 como lo consideró el Honorable Tribunal en su sentencia. VII.
RÉPLICA Luego de oponerse a que entre las partes se dio un contrato de trabajo, señala que «(…) en la medida que el recurrente ostentó la calidad de trabajador oficial hasta el 25 de junio de 2003 el Tribunal acierta al señalar que se declaran prescritas las acreencias surgidas con anterioridad al 15 de septiembre de 2003». VIII. CONSIDERACIONES Bastante se ha dicho por la jurisprudencia de la Sala que el papel de la Corte en el recurso extraordinario no es juzgar el pleito para ver a cuál de las partes le asiste la razón, sino verificar si el Tribunal violó o no la ley conforme a los cargos, ataques o reproches que el recurrente hace a su fallo, atendiendo para ello las dos causales precisas que el legislador diseñó con tal objeto.
En ese sentido, si el recurrente le endilga a la sentencia ser violatoria de la ley sustancial del trabajo o de la seguridad social, deberá indicar el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado y el concepto de su infracción, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; si la violación de la ley proviene de apreciación errónea o de falta de apreciación de determinada prueba, la alegación del recurrente deberá demostrar que se incurrió en error de derecho o en error de hecho que aparezca de modo manifiesto en los autos, exigencias que omitió la censura, con lo cual compromete la prosperidad del recurso tal y como pasa a explicarse. 1.- El alcance de la impugnación, que en verdad es el petitum de la demanda, entra en abierta contradicción con lo que puede deducirse del desarrollo del cargo, en tanto el ataque es claro al señalar que lo pretendido consiste en que se « CASE PARCIALMENTE» la sentencia recurrida, esto es, únicamente en cuanto declaró probada la excepción de prescripción de los derechos laborales, con lo cual deja incólume los extremos del contrato de trabajo que decretó el sentenciador de alzada, que se recuerda fijó como extremo final del mismo «(…) el 25 de junio de 2003».
Dicho de otra manera, si el recurrente quería tener algún tipo de consistencia en el ataque, debió pedir la casación de la sentencia recurrida, no sólo en cuanto el Tribunal declaró probada la excepción de prescripción de los derechos que emanan del contrato de trabajo, sino en cuanto tomó como extremo final de la relación subordinada el 25 de junio de 2003, para en su lugar, buscar que se determinará que ello ocurrió el 30 de noviembre de 2003, mas como no lo hace, la Corte de oficio no puede subsanar tal deficiencia, precisamente por lo riguroso y técnico del recurso extraordinario de casación. 2.- El recurrente no cumple con la carga de individualizar en qué error o errores de hecho manifiestos incurrió el Tribunal por falta de apreciación o por valoración errónea de las pruebas; esto es, qué fue lo que dio por demostrado sin estarlo, o no dio por acreditado estándolo, ni tampoco indicó cómo se dio el supuesto quebrantamiento legal por la vía indirecta para que la Sala procediera a verificar la posible equivocación en que pudo incurrir el juez de apelaciones. 3.- El cargo carece de proposición jurídica suficiente en la medida que no individualiza el precepto legal de carácter sustantivo que consagre los derechos demandados por el señor LATORRE RIAÑO; deficiencia que no puede superarse pese a la morigeración que sobre el particular estableció el numeral 1° del art. 51 del D. 2651/1991, adoptado como legislación permanente por el art. 162 de la L. 446/1998.
Sobre el tema, oportuno es recordar lo dicho por esta Sala en sentencia CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 38941, expresó: (…) Si el motivo principal para la procedencia del recurso extraordinario es la violación directa o indirecta de la ley sustancial, es obvio que quien se muestre inconforme con la decisión judicial soporta la carga de, por lo menos, indicar las disposiciones sustantivas transgredidas para, a partir de ese señalamiento, hacer viable la confrontación que debe hacer la Corte respecto de la sentencia acusada y la ley, exigencia que aún subsiste en vigencia del artículo 162 de la Ley 446 de 1998, que adoptó como legislación permanente lo dispuesto por el citado artículo 51-1 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991 que, si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada.
Aunado a lo anterior, se equivoca el recurrente cuando le endilga al Tribunal la aplicación indebida del « (…) artículo 488 del C.S.T., en concordancia con el artículo 488 del C.P.T. y S.S.», no sólo porque el ordenamiento adjetivo laboral carece del canon 488, sino también porque la prescripción de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales, que también es trienal, se rige por los art. 41 del D. L. 3135/1968 y 102 del D.R. 1848/1969, por tanto, debieron ser éstas y no otras las normas que debió acusar.
Las consideraciones que preceden, son suficientes para concluir que el cargo está llamado a la desestimación. Las costas en el recurso extraordinario, estarán a cargo de la parte demandante, como agencias en derecho se fija la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000.oo). IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el doce (12) de febrero de dos mil diez (2010) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS FERNANDO LATORRE RIAÑO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES HOY EN LIQUIDACIÓN Costas conforme se dijo en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 12