Micelio
SL3666-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 01 de 1984Decreto 0553 de 2015Decreto 1 de 1984Decreto 1045 de 1978Decreto 1651 de 1977Decreto 2013 de 2012Decreto 2127 de 1945Decreto 553 de 2015Decreto 797 de 1949Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 80 de 1993

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3666-2021 Radicación n.° 80277 Acta 029 Bogotá, DC, diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO - FIDUAGRARIA SA como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO - PAR ISS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 25 de agosto de 2017, en el proceso promovido por CARLOS MAURICIO GÉLVEZ AMADO en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso, Carlos Mauricio Gélvez Amado llamó a juicio al ISS en liquidación, representado por Radicación n.° 80277 SCLAJPT-10 V.00 2 Fiduagraria SA, como vocera y administradora del PAR ISS en liquidación, pretendiendo que se declarara que sostuvo con aquel un contrato de trabajo del 21 de febrero al 30 de noviembre de 2012, en consecuencia, que se le condenara a reintegrarlo a un cargo igual o semejante al que tenía al momento del despido, con el pago de salarios, prestaciones sociales y demás derechos legales y convencionales.

En subsidio pidió que se le condenara al pago de cesantías e intereses por el lapso laborado; primas de servicios, de antigüedad, de vacaciones y de navidad; vacaciones; dotación de labor; auxilio de transporte y subsidio familiar; aportes a pensiones, salud y riesgos profesionales, o en su defecto el respectivo bono pensional; al reconocimiento de los beneficios convencionales; horas extras, nocturnos, dominicales y festivos; e indemnizaciones por terminación del contrato sin justa causa, por la no consignación de las cesantías en un fondo y moratoria.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó a laborar con el ISS mediante un contrato de prestación de servicios, lo cual se hizo con el fin de evadir un contrato de trabajo; que cumplía a cabalidad las características de un trabajador oficial, a partir del 21 de febrero de 2012, siendo desvinculado el 30 de noviembre del mismo año, por decisión unilateral de la entidad, configurándose un despido sin justa causa; que la continuidad del contrato dependía del gerente seccional y del jefe del Departamento de Recursos Humanos; que al momento del retiro devengaba un salario mensual de Radicación n.° 80277 SCLAJPT-10 V.00 3 $1.842.345; que cumplía sus funciones en turnos de 8 horas diarias, de lunes a viernes, de 8 a. m. a 12 m. y de 2 p. m. a 6 p. m., y los sábados de 8 a. m. a 12 m., en el Departamento Financiero de la Seccional Norte de Santander del ISS.

Señaló que fue vinculado para desempeñar las funciones establecidas en la cláusula primera de cada uno de los contratos suscritos, concretamente en el cargo de contador, siendo evidente la mala fe de la entidad al vincularlo para cumplir unas funciones que son netamente del giro ordinario de sus negocios, correspondiéndole la recepción de documentos, atención al público, archivo de correspondencia, envío de oficios y de expedientes al nivel nacional, elaborar edictos de notificación, y manejo y elaboración de contratos de arrendamientos, entre otras; que cumplía sus labores subordinadas a entera satisfacción de la entidad, pues nunca tuvo ningún señalamiento por parte del supervisor; que no podía ausentarse de su puesto de trabajo sin el correspondiente permiso de su jefe inmediato, so pena de un proceso disciplinario; que recibía órdenes de la jefe del Departamento Financiero del ISS; que nunca fue afiliado a la Seguridad Social Integral, por tanto, no se le cancelaron los aportes en salud, pensiones ni riesgos laborales.

Agregó que la relación laboral debió estar regida por la convención colectiva de trabajadores del ISS, vigente por extensión durante su vinculación con la entidad, por cuanto dicho sindicato reúne a más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa para la época en que se desarrolló la relación; que no se le pagó ninguna clase de acreencia Radicación n.° 80277 SCLAJPT-10 V.00 4 laboral a que tenía derecho, diferente a su salario mensual; que la entidad le suministraba todos los elementos de trabajo, y una vez cumplida sus labores le entregaba mediante acta de liquidación, paz y salvo a la demandada, debiendo responder y velar por el buen uso y mantenimiento de los bienes y elementos entregados por el ISS para el ejercicio de las actividades.

Añadió que le realizaban capacitaciones para el cumplimiento de sus funciones, siendo obligatoria su asistencia a ellas; que el trato laboral recibido era idéntico a los trabajadores de planta; que los descansos en fechas especiales se efectuaban por orden de la oficina de personal, en turnos preestablecidos, en igualdad de condiciones, tanto para funcionarios como para contratistas; que tiene derecho al reintegro consagrado en el art. 5 de la convención colectiva de trabajo vigente al momento del despido, y al pago de los derechos laborales.

Agregó finalmente, que la entidad no obstante tener conocimiento de las sentencias debidamente ejecutorias respecto de trabajadores vinculados con contrato realidad, continuó realizando contratación por prestación de servicios, desacatando órdenes judiciales claras y reiteradamente establecidas; que el ISS es una empresa industrial y comercial del Estado, por tanto, sus trabajadores son trabajadores oficiales; que elevó reclamación administrativa el 14 de febrero de 2013; y que con la expedición del Decreto 0553 de 2015 se dio el cierre de la liquidación del ISS, a partir Radicación n.° 80277 SCLAJPT-10 V.00 5 del 31 de marzo de 2015, respondiendo el PAR ISS en liquidación, cuya vocera y administradora es Fiduagraria SA.

La Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario - Fiduagraria SA como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales Liquidado - PAR ISS al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó la existencia de relación laboral con Carlos Mauricio Gélvez Amado, bajo la consideración de que fue vinculado por contrato de prestación de servicios de la Ley 80 de 1993, en forma autónoma e independiente, debiendo presentar el cumplimiento del objeto a su interventor, para proceder al pago de honorarios.

En su defensa propuso las excepciones de carencia de servidor público del demandante, prescripción de la acción, buena fe del ISS, ausencia de subordinación y dependencia en los contratos estatales de la Ley 80 de 1993, inexistencia de la obligación, y mala fe del actor. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 4 de marzo de 2016, resolvió: Primero.- Declarar que entre las partes existió un contrato de trabajo realidad entre el 21 de febrero al 30 de noviembre de 2012 conforme a lo considerado.

Segundo.- Negar la terminación del contrato sin justa causa del Radicación n.° 80277 SCLAJPT-10 V.00 6 contrato de trabajo realidad e igualmente negar la indemnización respectiva, conforme a lo considerado. Tercero.- Condenar a la pasiva a pagar al actor los siguientes derechos en el término de cinco días a la ejecutoria de la sentencia: Cesantías por valor de $1.427.817,37 Intereses a las cesantías $132.787 Vacaciones $713.920 Recordamos que no procede la prima servicios, tampoco la prima de navidad.

Cuarto.- Negar la prestación prima de servicios (artículo 5º del Decreto 1045 de 1978). Quinto.- Negar la prima de navidad (artículo 2º Decreto 1045 de 1978). Sexto.- Negar la prima de vacaciones. Séptimo.- Negar dotación, conforme a lo considerado. Octavo.- Negar auxilio transporte. Noveno.- Negar prestación de subsidio familiar, conforme a lo considerado.

Décimo.- Condenar a la pasiva a favor del actor al pago de las cotizaciones por seguridad social; se indexa por dichos pagos según lo probado y acreditado, por valor de $1.698.270 a cargo de la pasiva y a favor del actor. Décimo primero.- Negar trabajo suplementario, dominicales conforme a lo considerado. Décimo segundo.- Condenar a la sanción moratoria a la pasiva por valor de $61.411,50 diarios a partir 11 de abril de 20l3 y hasta que pague la totalidad de lo debido por prestaciones sociales, todo conforme a lo considerado.

Décimo tercero.- Declarar no probadas las excepciones de prescripción y demás excepciones propuestas por la pasiva, conforme a lo considerado. Décimo cuarto.- Negar las demás pretensiones, conforme a lo dicho. Radicación n.° 80277 SCLAJPT-10 V.00 7 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a través de sentencia del 25 de agosto de 2017, al conocer del recurso de apelación interpuesto por las partes, así como del grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad demandada, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR parcialmente el ordinal primero de la decisión adoptada por el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta en la parte resolutiva de la sentencia proferida el cuatro (4) de marzo del dos mil dieciséis (2016), para en su lugar DECLARAR que entre el señor Carlos Mauricio Gélvez Amado y el Instituto de Seguros Sociales existió un contrato de trabajo realidad a término indefinido por el período comprendido entre el 21 de febrero hasta el 30 de noviembre del 2012, cuando fue desvinculado, pero en virtud del reintegro a que tenía derecho se entenderá lo fue hasta el 31 de marzo de 2015, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REVOCAR el ordinal tercero y cuarto, para en su lugar, DECLARAR improcedente la orden de reintegro del señor Carlos Mauricio Gélvez Amado, al no existir el cargo que desempeñaba el actor después de liquidado el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, además de existir una imposibilidad fáctica y jurídica de la entidad accionada para dar cumplimiento a una orden de reintegro.

Sin embargo, se ORDENA al Instituto de Seguros Sociales a reconocer al señor Gélvez Amado, las prestaciones sociales convencionales dejadas de cancelarse desde el 21 de febrero de 2012 hasta el 31 de marzo de 2015, fecha de la liquidación total de la entidad demandada. Por lo anterior, la entidad FIDUAGRARIA S.A., como administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes I.S.S. debe reconocer y pagar al señor Carlos Mauricio Gélvez Amado las siguientes sumas: Por el valor de $49.538.182 por concepto de salarios $5.798.718 por concepto de prima de servicios $2.899.360 por concepto de vacaciones $10.966.803 por concepto de cesantías TERCERO: REVOCAR el ordinal segundo, para en su lugar CONDENAR a la FIDUAGRARIA S.A., como administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes I.S.S., a reconocer y a pagar al señor Carlos Mauricio Gélvez Amado a título de Radicación n.° 80277 SCLAJPT-10 V.00 8 indemnización por despido sin justa causa la suma de $8.720.433.

CUARTO: MODIFICAR la condena impuesta en el ordinal décimo por concepto de aportes a seguridad social, en el sentido de condenar a FIDUAGRARIA S.A., como administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes I.S.S., a reconocer y a pagar al señor Carlos Mauricio Gélvez Amado, los aportes que realizó desde marzo del año 2012 hasta el 31 de octubre de 2012, en el porcentaje que le corresponde legalmente como empleador.

QUINTO: MODIFICAR la condena impuesta en el ordinal décimo segundo por concepto de indemnización moratoria, en el sentido de condenar a FIDUAGRARIA S.A., como administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes I.S.S., a reconocer y pagar al señor Carlos Mauricio Gélvez Amado la suma de $61.411 diarios, desde el 19 de agosto de 2015, y hasta cuando se haga efectivo el pago total de las acreencias, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia consultada y apelada.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la entidad demandada; fijándose como agencias en derecho la suma de $737.717, en favor del señor Carlos Mauricio Gélvez Amado. (Negrillas fuera del texto) En lo que concierne al recurso dijo que los problemas jurídicos se orientaban a determinar si existió contrato de trabajo entre el demandante y el ISS, bajo una relación laboral ininterrumpida del 21 de febrero al 30 de noviembre de 2012, pese a haber prestado los servicios a través de contratos de prestación de servicios; si le asiste derecho a ser reintegrado al cargo desempeñado; y en caso de no reconocerse este, qué derechos laborales se le deben otorgar.

Partió de que el punto de controversia giraba en torno a establecer la naturaleza del vínculo existente entre las partes y los derechos emanados de ella, pues mientras el actor alega la existencia de un contrato de trabajo, y que debe darse Radicación n.° 80277 SCLAJPT-10 V.00 9 aplicación al principio de primacía de la realidad, la entidad demandada afirma que la relación estuvo regida por la Ley 80 de 1993, materializada con la prestación del servicio sin subordinación alguna.

Relacionó el art. 2 del Decreto 2127 de 1945 que consagra los requisitos para la existencia de un contrato de trabajo; y el 20 ibídem que prevé la presunción de contrato de trabajo. Dijo que en el presente caso no puede considerarse desde ningún punto de vista que el señor Gélvez Amado hubiera laborado como contador en el Departamento Financiero del ISS, en forma autónoma e independiente, pues de la prueba testimonial rendida por Marta Ochoa Ramírez y Piedad Rocío Gómez Arámbula, admisible de acuerdo con las reglas de la sana crítica, se logra establecer que recibía órdenes del gerente, quien era su jefe inmediato, y le daba las funciones que debía acatar dentro del ISS, así como el del Departamento Financiero, además estaba obligado a cumplir horario, al punto de no poder retirarse de la oficina sin permiso de aquel; situaciones que no reflejan la autonomía e independencia en el desempeño de sus funciones, características del contrato de prestación de servicios.

Así mismo, precisó que el ente demandado no hizo esfuerzo probatorio alguno para demostrar que el demandante hubiese actuado de manera autónoma e independiente en el desarrollo del objeto contractual para el cual fue vinculado, sin aspecto alguno de subordinación; y como los demás elementos del contrato de trabajo no fueron Radicación n.° 80277 SCLAJPT-10 V.00 10 desvirtuados, como ocurrió con la subordinación, concluyó que entre las partes se dio un contrato de trabajo.

Señaló que el actor estuvo vinculado con el ISS a través de un contrato de trabajo del 21 de febrero al 30 de noviembre de 2012. En cuanto a la aplicación de la convención colectiva de trabajo, sostuvo que aquel era beneficiario de la misma, por tanto, tenía garantizado el derecho a la estabilidad laboral; sin embargo, advirtió que mediante acta final del proceso liquidatorio del ISS del 31 de marzo de 2015, publicada en el diario oficial no. 49470, se declaró su terminación, así como de la existencia jurídica de la entidad, por lo que no podía ordenarse el reintegro, ante la imposibilidad fáctica y jurídica de cumplir con ello.

Lo anterior, sin perjuicio de los salarios que deben cancelársele a título indemnizatorio desde el 30 de noviembre de 2012, fecha de su desvinculación, hasta el 31 de marzo de 2015, data de la liquidación de la entidad. Respecto de la indemnización convencional por despido injusto, dijo que el demandante era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, y por tanto tenía garantizado el derecho a la estabilidad laboral, de conformidad con el art. 5; y como la terminación del contrato no se dio bajo la invocación de ninguna de las causales de la Ley 6ª de 1945 ni del Decreto 2127 del mismo año, finiquitó sin justa causa, Radicación n.° 80277 SCLAJPT-10 V.00 11 lo que conlleva a su imposición, liquidada en el presente caso en los términos del literal b).

En lo que atañe a la indemnización moratoria con sustento legal en el art. 1 del Decreto 797 de 1949, expuso que aquella solamente opera en el evento de despido o retiro del trabajador, supuesto que ocurrió en el sub judice, por ello resulta procedente, en la suma diaria de $61.411, a partir del 19 de agosto de 2015, teniendo en cuenta el plazo máximo de 90 días hábiles que tenía la entidad para pagar.

Lo anterior, debido a que es evidente la mala fe del empleador al vincular al señor Gélvez Amado por contratos de prestación de servicios, que no cumplían con las características de esa modalidad, sino que, por el contrario, se utilizaron para disfrazar una verdadera relación laboral subordinada, en la que se daban los elementos esenciales del contrato de trabajo; actuar que no puede justificarse por el simple hecho de haberlo vinculado por la modalidad contractual alegada, cuando ni siquiera se preocupó por desvirtuar la subordinación jurídica, teniendo pleno conocimiento de que lo que se configuró fue un verdadero contrato de trabajo subordinado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Fiduagraria SA como vocera y administradora del PAR ISS liquidado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 80277 SCLAJPT-10 V.00 12 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente, que se: […] CASE totalmente o parcialmente la sentencia del Honorable Tribunal Superior de Cucuta (sic) en los temas en que le fue desfavorable de condenar a mi representada al confirmar y modificar parcialmente el fallo proferido por el juzgado 4 laboral del circuito de Cucuta (sic) del 3 de marzo de 2016 y de conformidad a lo solicitado, la Honorable Corporación en sede de instancia proceda a la absolución total o parcial de las pretensiones y condenar en costas al demandante.

Lo solicitado en el presente recurso se enfila a que: Se revoque la decisión de aceptar la pretensión que un contrato de prestación de servicio se convierta en contrato de trabajo de un trabajador oficial, desconociendo la facultad de las partes de suscribirlo y la aceptación de esta relación por parte del señor Gelvez (sic) durante todo el tiempo de su vinculación. Se revoque la decisión de condena al pago de prestaciones sociales del demandante como las de un trabajador oficial.

Se revoque la condena al pago de indemnización por terminación del contrato sin justa causa cuando el mismo término (sic) por el vencimiento del plazo pactado. Se revoque la decisión de condenar a mi representada al pago de prestaciones de origen convencional. Que se revoque totalmente la condena a la indemnización moratoria impuesta a la mi representada por no haber pagado liquidación de prestaciones sociales a la terminación del contrato de prestación de servicios que los unía hasta la fecha de liquidación del ISS el 31 de marzo de 2015.

Que se revoque la decisión de condena por cesantías Que se revoque la decisión de condenar al pago de aportes a la seguridad social que no le correspondían al ISS. Se revoque la condena en costas y agencias en derecho en contra de mi representada. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, replicados; de los cuales se resuelven Radicación n.° 80277 SCLAJPT-10 V.00 13 en forma conjunta los dos primeros, porque acusan similares normas, se fundan en los mismos argumentos y persiguen la misma finalidad.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por: […] la vía INDIRECTA por aplicación indebida de los artículos 1, 2, 20 y 41 del decreto 2127 de 1945, del artículo 1 del decreto 797 de 1949, del artículo 99 de la ley 50 de 1990, del artículo 470 del CST lo que llevó a la inaplicación de los artículos 23 y 32, numeral 2 de la ley 80 de 1993, el artículo 66 del código civil, el artículo 66 del decreto 01 de 1984, el artículo 177 del código de procedimiento civil, los artículos 3 y 4 del CST y los artículos 83, 121, 122 y 123 de la Carta Fundamental y los artículos 3, 8 y 21 del decreto 2013 de 2012 que ordeno (sic) la liquidación y supresión del Instituto de los Seguros Sociales a partir del 28 de septiembre de 2012 y el decreto 6553 del 27 de marzo de 2015 que ordenó el cierre definitivo del ISS.

Como errores de hecho señala los siguientes: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la relación que existió entre el Instituto del seguro sociales (sic) en liquidación con el señor Gelvez (sic) fue un contrato de prestación de servicios. 2. No dar por demostrado, estándolo, que, para ambas partes, durante toda la relación del contrato de prestación de servicios que sostuvieron, existió la convicción que este era la forma de contratación, y no otra. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el Instituto de seguros sociales, al contratar al señor Gelvez (sic) siempre actuó de conformidad con las normas legales de contratación cumpliendo con todos los trámites establecidos para la suscripción de un contrato de prestación de servicios con el demandante. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el Instituto de seguros sociales entró en proceso de liquidación definitiva a partir del decreto 2013 de 2012 de fecha 28 de septiembre de ese año, y que su cierre definitivo ocurrió el 27 de marzo de 2015 con la expedición del decreto 553 de ese año. Radicación n.° 80277 SCLAJPT-10 V.00 14 5.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación que existía entre las partes fue la de un contrato de trabajo. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que mí representada a la terminación de la relación no le pagó las prestaciones al demandante. 7. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada actuó de mala fe al no haber el (sic) liquidado prestaciones a la terminación del contrato suscrito entre las partes pues se consideraba que el mismo no era de trabajo.

Relaciona como pruebas no apreciadas, los contratos de prestación de servicios con sus anexos suscritos entre el demandante y el ISS (f.° 32 a 35). Y como indebidamente valoradas, la demanda (f.° 173 a 183) y la respuesta dada a la misma (f.° 226 a 237). En su desarrollo afirma que el juez colegiado «no tuvo en cuenta lo establecido en los contratos de prestación de servicios firmados por las partes», que en su cláusula 16 establecían de manera clara y precisa la exclusión de la relación laboral.

Esa clara manifestación de voluntad, es una expresión del acto propio, que no puede ser desconocida por las partes, máxime si el contratista no presentó reclamo alguno en vigencia del vínculo y, por el contrario, satisfizo sus obligaciones, presentando pólizas de cumplimiento y el pago de su seguridad social como contratista independiente; que, además, en las piezas procesales y la reclamación administrativa se acepta esa contratación. Manifiesta que el juez de segunda instancia «apreció Radicación n.° 80277 SCLAJPT-10 V.00 15 indebidamente las pruebas arriba señaladas», pues hizo referencia al «cumplimiento de horario» como constitutivo de subordinación, lo que, en realidad, es un asunto de «manejo por parte del contratante para exigir el cumplimiento de lo contratado» o de la labor de interventoría para exigir el cumplimiento de lo contratado.

Plantea que se aplicaron indebidamente los artículos 1, 2 y 20 del Decreto 2127 de 1945, que definen los elementos del contrato de trabajo, «al considerar que los contratos de prestación de servicios suscritos libre y voluntariamente suscritos por el demandante, se conviertan de manera automática en un contrato de trabajo con derecho a las prerrogativas de los mismos», normas no aplicables al caso, pues se desconoció la facultad legal del ISS para realizar ese tipo de contratación, regulada por la Ley 80 de 1993, y los principios que lo regulan, previstos en su artículo 23.

Aduce que, conforme al artículo 83 de la CP, la buena fe se presume; y que no se probó un actuar indebido del ISS. Así mismo, que la vinculación del reclamante se dio con sujeción al artículo 123 de la CP y que esos actos administrativos, según el artículo 66 del Decreto 1 de 1984, se presumen legales, sin que se probaran acciones en su contra, pues, por el contrario, se demostró que los acuerdos se desarrollaron según sus condiciones.

Resalta que el contrato de prestación de servicios es legal y respecto de él se pronunció la Corte Constitucional en Radicación n.° 80277 SCLAJPT-10 V.00 16 la sentencia CC C154-1997; que era lógico que los contratos suscritos se ejecutaran dentro de un horario y en sus instalaciones, pues allí se encontraban los documentos respecto al tema presupuestal; y que las labores de interventoría y coordinación del contrato tampoco podría considerarse como ejercicio de subordinación. Señala que la decisión del ad quem contraría la prohibición de los arts. 122 superior y 66 del CC, puesto que existía claridad en torno a que contratos firmados fueron temporales, en cumplimiento del artículo 32 numeral 3° de la Ley 80 de 1993; que, por otro lado, el demandante actuó contra el principio de respeto al acto propio, que exige: (i) la existencia de una conducta anterior que sea jurídicamente relevante;

(ii) el ejercicio de un derecho subjetivo que dé lugar a una determinada pretensión; (iii) la existencia de una contradicción entre la conducta anterior y la pretensión posterior; y (iv) la existencia de una identidad de sujetos en la relación dentro de la cual se dieron la conducta anterior y la pretensión posterior. Lo último, porque está probado que suscribió contratos de prestación de servicios en los que se negó naturaleza de relación laboral, que luego solicitó a la justicia ordinaria declarar la existencia de un contrato de trabajo, que entre la conducta anterior y la pretensión posterior existe una evidente contradicción, y que todo ello se ha dado en el marco de la relación existente entre las partes; por ende, «no puede invocar en su favor y defensa normas y principios que él mismo ha desconocido», lo que desvirtúa una conducta de mala fe por parte de la entidad y torna improcedente la sanción moratoria, lo que condujo a la aplicación indebida Radicación n.° 80277 SCLAJPT-10 V.00 17 del artículo 1 del Decreto 797 de 1949.

Sostiene que se deben analizar las normas del Código Civil que fueron inaplicadas, como los arts. 1502 que establece las condiciones para que una persona se obligue con otra válidamente; el 1602, según el cual, el contrato es ley para las partes, y no puede ser desconocido sin que exista el consentimiento expreso de ambas; el 1603 que prevé que los contratos deben ejecutarse de buena fe; y, el 1609 conforme al cual no puede haber lugar a una condena por mora, cuando la parte que demanda está incumpliendo su obligación legal de respetar el contrato firmado.

Afirma que no hay lugar a la sanción moratoria por el incumplimiento de unas obligaciones que son ajenas al acuerdo suscrito. Y que es inaceptable la confusión realizada por el Tribunal sobre la presunción de la existencia de un contrato de trabajo, con la de buena fe que da lugar a la indemnización moratoria; cada tema es diferente, por lo que le correspondía al demandante demostrar la mala fe del ISS, lo cual no ocurrió, fue simplemente la aceptación de la afirmación del actor y la presunción asumida por el juez de segundo grado, de que por existir una presunta subordinación, debía producirse condena por la referida sanción. Por ello dice, debe revocarse la condena por indemnización moratoria, aunado al hecho de que desde el mes de septiembre de 2012 el gobierno nacional con la expedición del Decreto 2013 de 2012, estableció la Radicación n.° 80277 SCLAJPT-10 V.00 18 liquidación de la entidad a partir del 28 de diciembre de ese año, momento a partir del cual aquella perdió toda capacidad de manejo de sus recursos, de acuerdo con lo establecido en los arts. 3, 8 y 21 de la citada norma; y que la extinción definitiva de la entidad se dio el 31 de marzo de 2015 con la expedición del Decreto 553 de ese año. Añade que carece de lógica la decisión del sentenciador de segundo grado, que acepta la desaparición de la entidad el 31 de marzo de 2015, y con base en ello niega el reintegro, y luego condena a una indemnización moratoria adicional, desde una fecha que no tiene soporte alguno, como el 19 de agosto de ese mismo año, pues el señor Gélvez Amado laboró hasta el 30 de noviembre de 2012, fecha en la cual la entidad ya estaba en liquidación (septiembre de 2012), por lo que desde ese momento se encontraba en imposibilidad de vincularlo a una nómina que ya no existía. De igual manera considera que tampoco tiene fundamento la condena impuesta por indemnización por la terminación del contrato de trabajo sin justa causa, pues no fue objeto de discusión que las partes habían firmado contratos de prestación de servicios a término fijo, y que el segundo contrato tenía una vigencia del 3 de julio al 30 de noviembre de 2012, y en esa última fecha se decidió no firmar uno nuevo, por lo que no existe facultad alguna ni norma que sustente la actuación del Tribunal para cambiar la modalidad contractual.

Radicación n.° 80277 SCLAJPT-10 V.00 19 VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley, por la vía directa, por aplicación indebida de los artículos 1, 2, 20 y 41 del Decreto 2127 de 1945, que condujo a «inaplicar» los artículos 2 y 3 del Decreto 1651 de 1977; 23 y 32 numeral 2° de la Ley 80 de 1993; 66 del Decreto 01 de 1984, 83, 121, 122 y 123 de la CP; y 27, 1502, 1513, 1602, 1603, 1609 y 1616 del CC, así como de lo establecido en los artículos 3, 8 y 21 del Decreto 2013 de 2012; y, 8 del Decreto 553 del 27 de marzo de 2015.

Soporta el cuestionamiento de legalidad de la sentencia en los mismos argumentos del cargo anterior, precisando que el juez colegiado incurrió en indebida aplicación de las normas que definen los elementos del contrato de trabajo, «al considerar que los contratos de prestación de servicios suscritos libre y voluntariamente por la demandante, se conviertan casi que de manera automática en un contrato de trabajo con derecho a las prerrogativas legales y convencionales de los mismos», pues con ello desconoció que el reclamante aceptó haberlos firmado, cumplidos los trámites exigidos para este tipo de contratación y haber pagado la seguridad social como le correspondía. Agrega, que es inadmisible que existiendo la facultad de contratar mediante prestación de servicios se le haya condenado, «partiendo casi de una presunción legal, que no admite prueba en contrario», desconociendo los principios del artículo 23 de la Ley 80 de 1993, la presunción de buena fe Radicación n.° 80277 SCLAJPT-10 V.00 20 del artículo 83 de la CP y la teoría de los actos propios, respecto de la cual se pronunció el Consejo de Estado en sentencia del 31 de enero de 1991.

Reitera los argumentos en contra de la sanción moratoria que le fue impuesta, señalando que la condena hasta la liquidación de la entidad, desconoce que desde el 28 de septiembre de 2012 no tiene capacidad de hacer reconocimientos por fuera del proceso de liquidación. VIII. RÉPLICA Asegura el opositor que los motivos que sustentan los cargos presentan esquema de alegatos de instancia, lo cual resulta inadmisible en casación. En cuanto a la declaración de relación laboral y su consecuente pago de prestaciones sociales, expresa que no se observa dentro de la demandada de casación, las razones por las cuales considera la censora que el ad quem incurrió en la indebida valoración deprecada, pues simplemente volvió a señalar los documentos allegados por el demandante, que fueron debidamente valorados por dicho sentenciador; lo mismo ocurrió con el tema de las interrupciones laborales.

Afirma en cuanto a la aplicación de la convención colectiva de trabajo, que la Corte Suprema de Justicia ha sido reiterativa y pacífica en considerar que en virtud de lo dispuesto en los arts. 3 y 5 del texto extralegal, lo es por Radicación n.° 80277 SCLAJPT-10 V.00 21 extensión a todos los trabajadores del ISS, y por ende, la concesión de los derechos en ella establecidos, como el reintegro, determinado como lo hizo el juez colegiado, a manera de indemnización hasta el 31 de marzo de 2015, fecha de extinción de la entidad, precisamente por la imposibilidad jurídica y fáctica de consumarse.

En lo que concierne al despido injusto, señala que es la simple consecuencia de la imposibilidad del reintegro, siendo en ese sentido compatible ordenar dicha indemnización. Igualmente, que en lo atinente a la sanción moratoria, el ad quem efectuó un análisis de las pruebas obrantes en el expediente para su imposición, al demostrarse que la contratación excedió los límites legales; y que en cuanto a la extinción del ISS, no le asiste razón a la recurrente al afirmar que es posición de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, terminar la indemnización moratoria por la sola liquidación de la entidad, pues no puede verse perjudicado el trabajador que soportó el actuar de mala fe de la entidad durante la relación laboral, con la pérdida de su derecho, por la sola liquidación de la empresa, por tanto, aquella debe ser asumida por el PAR, teniendo en cuenta que asume el proceso como sucesor procesal, de conformidad con el art. 60 del CPC.

IX. CONSIDERACIONES En forma preliminar advierte la Sala que no se presenta la falencia técnica puesta de presente por el opositor, pues Radicación n.° 80277 SCLAJPT-10 V.00 22 los cargos están formulados debidamente con los elementos que los estructuran. El Tribunal considera que no fue desvirtuada la presunción de contrato de trabajo que operó a favor del señor Gélvez Amado; que en la relación con el demandante medió la subordinación; que era entonces predicable la existencia de un contrato de trabajo entre el ISS (hoy liquidado) y el accionante; que se causaron créditos laborales y prestacionales; que el demandante era beneficiario de la convención colectiva de trabajo; que si bien no era viable ordenar el reintegro por la imposibilidad jurídica y fáctica de dar cumplimiento a ello, debía ordenarse en consecuencia, el reconocimiento y pago de los salarios causados desde el 30 de noviembre de 2012, fecha de su desvinculación, hasta el 31 de marzo de 2015, data de la liquidación de la entidad; y que había lugar a la sanción moratoria en la suma diaria de $61.411, desde el 19 de agosto de 2015, y hasta cuando se haga efectivo el pago total de las acreencias.

La recurrente por su parte, alega que no había lugar a la declaratoria de contrato realidad; que la vinculación del ISS con el demandante estuvo atada a las reglas del contrato de prestación de servicios, rigiéndose el nexo por lo normado en el núm. 2º del art. 32 de la Ley 80 de 1993; que en todo caso, no hubo mala fe, por lo que la sanción moratoria no procedía; y que es ilógico que pese a la desaparición de la entidad el 31 de marzo de 2015, se profiera una condena por indemnización moratoria desde una fecha que no tiene soporte alguno, como el 19 de agosto de la misma anualidad Radicación n.° 80277 SCLAJPT-10 V.00 23 (aspectos estos dos últimos, que se resolverán en el tercer cargo, por ser afines a lo allí planteado).

Inicialmente avoca la Sala el estudio de los contratos de prestación de servicios celebrados entre el demandante y el ISS (f.° 3 a 6), en los cuales se pactó en la cláusula décima sexta la exclusión de relación laboral. Contrario a lo afirmado por la censura, el Tribunal no dejó de valorar los documentos denunciados, ya que consideró que pese a la denominación que las partes le dieron al vínculo, en la realidad el ISS actuó como empleadora; conclusión que edificó a partir de haber encontrado configurada la presunción de contrato de trabajo de que trata el art. 20 del Decreto 2127 de 1945, ante la acreditación de la prestación personal del servicio por parte del demandante, la cual dijo, no fue desvirtuada por la entidad.

De modo tal, que no hay lugar a endilgar al sentenciador el desconocimiento de los contratos de prestación de servicios, pues lo que concluyó fue, que en la práctica, el vínculo se desarrolló a través de un verdadero contrato de trabajo, dado que el señor Gélvez Amado estaba subordinado a las órdenes impuestas por el ISS. Con relación al escrito introductorio, la respuesta dada al mismo por el ISS y la reclamación administrativa, basta con resaltar que en nada controvierten las apreciaciones acerca de la subordinación como común denominador de la Radicación n.° 80277 SCLAJPT-10 V.00 24 ejecución de las actividades.

Ello, porque el hecho de que en aquellos se hubiera afirmado que la vinculación inicial lo fue por un contrato de prestación de servicios, en modo alguno implica la aceptación de un nexo ajeno al laboral, ya que la discusión se dirigió a demostrar un contrato realidad, que derivaba de las condiciones subordinadas en que se desarrolló. Más aun, la declaratoria del contrato laboral con duración entre el 21 de febrero y el 30 de noviembre de 2012, estuvo cimentada en los testimonios de Marta Ochoa Ramírez y Piedad Rocío Gómez Arámbula.

Si bien los testimonios no son prueba apta en casación, lo cierto es que, al estar fundamentada la decisión en dicha manifestación, la censura debió controvertir la forma como la segunda instancia valoró dichas probanzas y lo que de ella derivó, junto con las pruebas calificadas. Al respecto, la Corte en la sentencia CSJ SL5158-2018, puntualizó: […] también, que al recurrente compete destruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá si, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de legalidad y acierto que lo revisten, como el carácter dispositivo, y por ende, rogado del recurso.

Lo anterior igualmente traduce que si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, competa al recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, pues si deja libres de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la Radicación n.° 80277 SCLAJPT-10 V.00 25 sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no, o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición. (CSJ SL5158-2018).

En ese entendido, si la censura pretende obtener el quebrantamiento del fallo, debió denunciar como mal apreciados los testimonios en que se soportó, para que una vez encontrado algún error en una prueba idónea, la Sala pudiera descender en su estudio. Lo dicho, conlleva a concluir que el juez plural no se equivocó al descartar los argumentos de defensa de la recurrente, encaminados a sostener que celebró contratos de prestación de servicios bajo el amparo de la Ley 80 de 1993, porque las labores encomendadas al accionante no fueron autónomas, sino sometidas a una subordinación. De otra parte, no debe olvidarse que el trabajador, como la parte débil de la relación, en muchas ocasiones se ve compelido, por necesidad de obtener fuentes de ingreso para su subsistencia, a aceptar condiciones laborales alejadas de las que en estricto rigor rigen en el mundo de trabajo (sentencia CSJ SL8562-2016), lo que no implica un desconocimiento a un acto propio, como tampoco al principio de buena fe contractual, ya que puede reclamar la declaración de una relación laboral, precisamente, por ser el trabajo un derecho fundamental previsto en el artículo 25 de la Constitución Política.

Radicación n.° 80277 SCLAJPT-10 V.00 26 Igualmente, resulta irrelevante que el trabajador no hubiera reclamado antes, o durante la vigencia del contrato, en atención a que esa situación no puede interpretarse en su contra, ya que su interés era la conservación de su fuente laboral; máxime que en su cabeza se encontraba un derecho irrenunciable a calificar la relación que sostuvo con el ISS, como una de carácter laboral, en atención al orden público que limita la voluntad de las partes.

Ahora bien, en relación a la conducta de la accionada, cabe señalar que, acorde con la jurisprudencia de esta Sala, «la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando conforme a derecho» (CSJ SL15964-2016). De ahí que la existencia de los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes, no son suficientes para demostrar la buena fe que exime de la imposición de la indemnización analizada, pues al haber colegido el ad quem el ejercicio de un poder subordinante, para ocultar la verdadera relación laboral, acertó al catalogar el actuar de la recurrente como ajeno a la buena fe.

En cuanto el supuesto desconocimiento del artículo 83 CP, debe precisarse que el mismo establece una presunción referida estrictamente a las actuaciones de los particulares, frente a la administración pública. Igual ocurre con la alegada violación de las disposiciones superiores que regulan la función pública y que prohíben la creación de empleos ajenos a la planta de personal, pues la decisión de declarar Radicación n.° 80277 SCLAJPT-10 V.00 27 la existencia de un vínculo laboral no equivale a modificación alguna de la estructura orgánica ni los puestos de trabajo de la entidad ahora liquidada.

Por último, debe decirse respecto a la alegada falta de facultad o norma alguna que sustente la actuación del Tribunal para cambiar la modalidad contractual acordada entre las partes (contratos de prestación de servicios a término fijo), que solo se trata de una afirmación sin respaldo alguno; además, está por encima el principio de primacía de la realidad sobre las formas (art. 53 CP).

En consecuencia, al no constatarse la infracción de las normas denunciadas, los cargos no están llamados a prosperar. X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, lo que condujo a la «inaplicación» de los artículos 23 y 32 numeral 2° de la Ley 80 de 1993; 66 del CC; 66 del Decreto 01 de 1984; «177 del código de procedimiento civil»; 83, 121, 122 y 123 de la CP; 3, 8 y 21 del Decreto 2013 de 2012 y el Decreto 553 de 2015.

Refiere que el Tribunal incurrió en el error de interpretación del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, «pues […] aplica una norma que es específica para los trabajadores oficiales vinculados con contrato de trabajo» a una modalidad Radicación n.° 80277 SCLAJPT-10 V.00 28 contractual diferente, como es el de prestación de servicios. Asegura que «la contratación con la (sic) demandante se dio por la falta de personal en la planta de la entidad como consta en los contratos», por lo que no puede imputarse una actuación de mala fe que conlleve a la aplicación de la sanción moratoria; que esta se aplicó «partiendo casi de una presunción de derecho, que no admite prueba en contrario», desconociéndose los principios de las actuaciones contractuales del Estado del artículo 23 de la Ley 80 de 1993, en armonía con el artículo 66 del CC.

Lo último, porque «No se encuentra en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949 una presunción que no permita ser desvirtuada»; que, además, al tenor de los artículos 177 del CPC y 83 de la CP, correspondía al actor demostrar la actuación indebida, pues la buena fe se presume, lo que no ocurrió, toda vez que su accionar se amparó en el artículo 123 superior y en la presunción de legalidad de los actos administrativos del artículo 66 del Decreto 1 de 1984.

Aduce que el señor Gélvez Amado no hizo manifestación ni reclamación en vigencia del contrato ni a su finalización, y esperó hasta el 26 de febrero de 2015 para presentar la demanda, pasando por alto que el proceso de liquidación de la entidad inició en septiembre de 2012, habiendo terminado el 31 de marzo de 2015; que, en consecuencia, su actuación fue de mala fe, en razón a que se lucró de una atadura de prestación de servicios, y esperó un tiempo desde su finalización para que no operara la prescripción, a fin de Radicación n.° 80277 SCLAJPT-10 V.00 29 demandar y obtener un provecho indebido, a través de la sanción de marras.

Agrega que la decisión impugnada contraría el artículo 122 de la CP, que exige que todo empleo público tenga funciones detalladas en la ley o reglamento, que se encuentre determinado en la planta de personal y cuente con disponibilidad presupuestal; y, que no puede endilgársele mala fe por no cumplir obligaciones que eran ajenas al vínculo que tuvo con el reclamante.

Finalmente reitera los argumentos expuestos en los cargos anteriores sobre la vulneración del acto propio y la validez del contrato de prestación de servicios. XI. CONSIDERACIONES Los problemas jurídicos que debe dilucidar la Sala en este cargo, se orientan a determinar si el juez plural interpretó indebidamente el art. 1 del Decreto 797 de 1949, y no consideró lo establecido en los Decretos 2013 de 2012 y 553 de 2015.

En cuanto a los reparos expuestos en punto a la indemnización moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, tal y como la Sala ha tenido oportunidad de explicarlo, le corresponde al censor de forma preliminar, identificar los soportes del fallo recurrido y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el Radicación n.° 80277 SCLAJPT-10 V.00 30 fundamento de la decisión es mixto.

Sobre este aspecto en particular en la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, se manifestó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.

En el presente evento, el soporte primordial de la decisión del juez colegiado, fue considerar que la entidad actuó de mala fe, al vincular al demandante por contratos de prestación de servicios, que no cumplían con las características de esa modalidad, utilizándose para disfrazar una verdadera laboral subordinada, sin ni siquiera preocuparse por desvirtuar la subordinación jurídica, teniendo pleno conocimiento de que lo que se configuró fue un verdadero contrato de trabajo.

En el sub judice, la censora discrepa de esa decisión sin cuestionar los anteriores supuestos, esto es, no censura los verdaderos fundamentos del fallo que sustentaron la conclusión de la viabilidad de imponer la referida condena. En efecto, no existe en la demanda de casación un cuestionamiento a la existencia de la subordinación ejercida sobre el actor derivada de la prueba testimonial.

Si aquella pretendía triunfar en su ataque, necesariamente tenía que desvirtuar las inferencias fácticas y jurídicas que, acertadas Radicación n.° 80277 SCLAJPT-10 V.00 31 o no, sustentaron el discurso del juez de segundo grado para imponer la referida condena. De ahí que, lo primero que debía hacer, era controvertir las conclusiones fácticas a las que arribó el fallador a través de los medios probatorios allegados legal y oportunamente y, por ende, controvertir que hubiera ejercido subordinación sobre el señor Gélvez Amado, pues al no haberlo hecho, la decisión se mantiene inalterable y soportada en las inferencias que no fueron atacadas mediante el recurso extraordinario.

En todo caso, la Sala destaca que la buena o mala fe no dependen de la prueba formal de los convenios, o de la simple afirmación del demandado de actuar de esa manera, pues, es indispensable la verificación de «otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción» (sentencia CSJ SL9641- 2014).

La existencia de los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes, no son suficientes para demostrar la buena fe que exime de la imposición de la indemnización analizada, pues al haberse encontrado por el ad quem el ejercicio de una subordinación sobre el trabajador por parte del ISS, no se equivocó al catalogar el actuar de la Radicación n.° 80277 SCLAJPT-10 V.00 32 entidad como ajeno a la buena fe.

Así las cosas, al quedar incólume la conclusión del juez plural, en cuanto a que el actor prestaba sus servicios bajo la continua y permanente subordinación del ISS, sin que la existencia de un real vínculo de prestación de servicios se hubiera demostrado, resulta claro que el fallador no se equivocó el principio, al considerar viable la imposición de la indemnización moratoria.

En lo que si erró el ad quem, fue en condenar a la misma, con desconocimiento de la situación de liquidación de la entidad, como lo pregona la censura, pues en todo caso resultaba improcedente, por imponerse en fecha posterior a aquella en que tuvo lugar. Ello, porque si bien consideró que el contrato entre las partes finalizó el 30 de noviembre de 2012, y que como el señor Gélvez Amado era beneficiario de la cláusula de estabilidad laboral convencional (art. 5), también estimó que debía otorgársele efectos hasta el 31 de marzo de 2015 (advirtiendo que no procedía el reintegro por imposibilidad fáctica y jurídica de la entidad de cumplir con ello); en consecuencia, condenó a la accionada al pago de los salarios y las prestaciones sociales causadas hasta esa fecha, e impuso el pago de la indemnización moratoria desde el 19 de agosto de 2015, y hasta cuando se hiciere efectivo el pago total de las acreencias.

Sobre el particular se pronunció esta corporación en la Radicación n.° 80277 SCLAJPT-10 V.00 33 sentencia CSJ SL194-2019, reiterada en la SL2822-2020, en los siguientes términos: La sanción moratoria operará hasta la liquidación de la entidad responsable, esto es, hasta la suscripción del acta final de liquidación del ISS que fue publicada en el Diario Oficial 49470 del 31 de marzo de 2015.

Como quiera que la entidad existió hasta la fecha indicada, es hasta ese momento que debe liquidarse la sanción, pues con posterioridad a esa data el instituto perdió toda posibilidad de dar cumplimiento a las obligaciones que pudiesen estar a su cargo. La Sala subraya que con la extinción definitiva de la entidad, la obligación se tornó de imposible ejecución y, en tal virtud, se presenta el fenómeno de la inimputabilidad de la mora, por tanto, no es viable extender la sanción más allá del 31 de marzo de 2015.

Así, lo ha entendido esta Corporación en los eventos de disolución y liquidación de entidades en los que tampoco es posible emitir orden de reintegro o de reinstalación más allá de la existencia de la entidad, entonces, lo mismo sucede en tratándose de la sanción moratoria dado que no es lógico condenar por la demora en la atención de obligaciones a quien se encuentra imposibilitado para cumplir.

En consecuencia, precisa la Corte Suprema de Justicia su criterio a fin de establecer que cuando ocurre la liquidación de la entidad, la sanción moratoria se calcula hasta que aquella deja de existir. Esto se explica, porqué al no tener el ISS la posibilidad de atender las obligaciones ordenadas en este trámite judicial con posterioridad a su liquidación final, necesariamente debe considerarse esta circunstancia para limitar la condena por concepto de indemnización moratoria hasta la fecha de extinción de la entidad, acaecida el 31 de marzo de 2015.

Es más, habiéndose considerado por el juez colegiado que el contrato entre las partes realmente terminó el 31 de marzo de 2015, y no el 30 de noviembre de 2012 (ello como consecuencia de la pretensión principal de reintegro solicitada en el libelo introductorio), aspecto que no fue objeto de discusión en casación, ni siquiera había lugar a la citada indemnización, pues ésta se causa por el no pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a la fecha de terminación del contrato (art. 1º Decreto 797 de 1949), por Radicación n.° 80277 SCLAJPT-10 V.00 34 ello precisamente se formuló como una pretensión subsidiaria.

Habrá entonces de casarse la sentencia impugnada, únicamente respecto de la indemnización moratoria. Sin costas en el recurso extraordinario, dada su prosperidad parcial. XII. SENTENCIA DE INSTANCIA Teniendo en cuenta que en sede de casación solo prosperó la temática referente a la indemnización moratoria, le corresponde a la Corte, en instancia, decidir aquella, la cual fue avocada en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandante.

Como el Tribunal dejó sentado que el contrato entre la partes realmente culminó el 31 de marzo de 2015 (argumento frente al cual no se esbozó inconformidad alguna en el recurso extraordinario), y en esa fecha se suscribió el acta final de liquidación que se publicó en el Diario Oficial n.° 49470, y como consecuencia de ello el ISS dejó de existir como persona jurídica y, por tal razón, perdió toda posibilidad de actuar en el mundo jurídico, debe indefectiblemente declararse improcedente la indemnización moratoria consagrada en el art. 1 Decreto 797 de 1949.

Lo anterior, porque a partir de la declaración del cierre de la liquidación y de la terminación de la existencia jurídica Radicación n.° 80277 SCLAJPT-10 V.00 35 del Instituto de Seguros Sociales, no es posible imputar a dicha entidad una conducta, provista o desprovista de buena fe, por la simple razón de que en el plano jurídico no existe como sujeto de derechos y obligaciones y, por tanto, no puede adelantar ninguna actuación. Respecto al PAR, representado por Fiduagraria S.A., esta corporación en la sentencia CSJ SL981-2019, explicó lo siguiente: Tampoco puede afirmarse que el patrimonio autónomo de remanentes constituido por el ISS en el marco de un contrato de fiducia mercantil sea una continuación de su persona jurídica, dado que esos bienes, aunque pueden comparecer al proceso por conducto de la sociedad fiduciaria, no son una entidad con personalidad jurídica o una derivación del ISS, sino un conjunto de bienes afectos a la finalidad específica indicada en el acto de constitución. Mucho menos podría asegurarse que la sociedad fiduciaria contratante es un sucesor de las actividades del ISS, dado que su rol simplemente es el de actuar como administrador y vocero de los bienes fideicomitidos (num. 4 art. 1234 CCo), al punto que estos no hacen parte de sus activos y de sus otros negocios fiduciarios (art. 1233 CCo).

Así las cosas, como el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta en la sentencia del 4 de marzo de 2016, en el numeral décimo segundo de la parte resolutiva impuso condena por la mencionada indemnización, habrá de revocarse la decisión en ese aspecto, y en su lugar, se absolverá a la accionada de pagar dicho concepto. Costas de las instancias a cargo de la demandada.

XIII. DECISIÓN Radicación n.° 80277 SCLAJPT-10 V.00 36 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el veinticinco (25) de agosto de dos mil diecisiete (2017), dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS MAURICIO GÉLVEZ AMADO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, sucedido procesalmente por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO - FIDUAGRARIA SA como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO - PAR ISS, en cuanto condenó a la indemnización moratoria.

NO la CASA en lo demás. Sin costas en casación. En sede de instancia,

RESUELVE

REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta el 4 de marzo de 2016, en su numeral décimo segundo, que impuso el reconocimiento de la indemnización moratoria; en su lugar, se absolverá a la accionada de pagar dicho concepto. Costas en las instancias a cargo de la demandada. Radicación n.° 80277 SCLAJPT-10 V.00 37 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ