CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3666-2020 Radicación n.° 74668 Acta 36 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MARTA IVONNE GARZÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de marzo de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró AMPARO HERRERA CASTRO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, trámite al cual fue vinculada la recurrente en calidad de litisconsorte necesaria.
I.
ANTECEDENTES Amparo Herrera Castro llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, Radicación n.°74668 SCLAJPT-10 V.00 2 con el fin de que se declare que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente y afiliado, Ricardo Segura Garzón y, en consecuencia, pide que se condene a la accionada al reconocimiento de esa prestación, a partir del 18 de noviembre de 2013, junto con las mesadas causadas y las adicionales de junio y diciembre; la indexación de las condenas; los intereses moratorios y los incrementos legales.
Para fundamentar sus peticiones, informó que convivió con Ricardo Segura Garzón durante seis (6) años, siete (7) meses y veinticinco (25) días; que durante ese tiempo dependió económicamente de él; que no tuvieron hijos y que se ocupó de todas las vicisitudes que se presentaron previo al fallecimiento de su compañero, el cual ocurrió el 18 de noviembre de 2013.
Indicó que el causante estuvo casado con Martha Ivonne Garzón, con quien había dejado de convivir años atrás del deceso, pues ella reside actualmente en los Estados Unidos y añadió que, si bien, solicitó a la accionada el reconocimiento la prestación aquí pretendida, el trámite administrativo fue suspendido hasta tanto la justicia ordinaria resolviera lo pertinente.
La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones al dar contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones invocadas en su contra. Frente a los hechos, admitió la fecha de deceso del afiliado; los demás, dijo no Radicación n.°74668 SCLAJPT-10 V.00 3 constarle. Indicó que no existen en el plenario pruebas que demuestren que la demandante tiene derecho al reconocimiento pensional en calidad de compañera permanente, por lo que debe negarse su pretensión, máxime si está acreditado que el causante estuvo casado con Martha Ivonne Garzón. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, carencia del derecho, cobro de lo no debido, buena fe, compensación, improcedencia de intereses moratorios e indexación y la genérica.
Mediante auto del 27 de abril de 2015, el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, ordenó vincular a Martha Ivonne Garzón de Segura, en calidad de litisconsorte necesaria y cónyuge del causante. Martha Ivonne Garzón se opuso a las pretensiones invocadas por la demandante. En relación con los hechos, admitió que se casó con el afiliado quien falleció en el año 2013.
Precisó que el 14 de octubre de 1972, contrajo matrimonio con Ricardo Segura Garzón; que la sociedad conyugal se encontraba vigente al momento del deceso; que si bien reside en los Estados Unidos, ello no fue motivo para entender que se separó de su cónyuge pues éste la visitaba con frecuencia y le suministraba apoyo económico para su manutención; que fruto de esa relación tuvieron tres hijos y que, aunque solicitó el reconocimiento pensional, dicha petición fue suspendida hasta tanto la justicia ordinaria Radicación n.°74668 SCLAJPT-10 V.00 4 determinara quién era la verdadera titular del derecho.
No invocó excepciones. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 30 de noviembre de 2015, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que las señoras AMPARO HERRERA CASTRO y MARTHA IVONNE GARZÓN tienen derecho a la sustitución de la pensión del causante RICARDO SEGURA GARZÓN.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a las señoras AMPARO HERRERA CASTRO y MARTHA IVONNE GARZÓN TAUTA, en un 16.74% y en un 83.25%, respectivamente, a partir del 18 de noviembre de 2013, primera mesada que asciende a $4.854.047, suma de la cual le corresponde un total de $4.040.994 a la cónyuge y a la compañera permanente $812.654, mesada que al presente corresponde a $4.270.117 y $858.639 respectivamente.
Debe incluirse 1 mesada adicional por año y el retroactivo a la fecha (30 de noviembre de 2015) asciende a $110.355.909 para la cónyuge y $18.804.760 para la compañera permanente, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar las sumas adeudadas de manera indexada.
CUARTO: ABSOLVER a la encartada de las demás pretensiones incoadas en su contra.
QUINTO: Sin costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de Amparo Herrera Castro y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Radicación n.°74668 SCLAJPT-10 V.00 5 Distrito Judicial de Bogotá, a través de decisión del 31 de marzo de 2016 resolvió:
PRIMERO: REVOCAR los ordinales primero y segundo de la sentencia apelada y consultada, para en su lugar absolver a la demandada de las condenas impuestas en primera instancia en favor de la señora Martha Garzón.
SEGUNDO: MODIFICAR los ordinales primero y segundo de la sentencia apelada y consultada, en el sentido de declarar que únicamente la señora Amparo Herrera Castro tiene derecho a la pensión de sobrevivientes del causante Ricardo Segura y por ello se condena a la Administradora demandada a reconocer y pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes en cuantía del 100%, esto es, $4.854.047 a partir del 18 de noviembre de 2013, junto con las mesadas adicionales y reajustes anuales e incrementos correspondientes, todo debidamente indexado hasta la fecha en que se efectúe su pago.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada.
CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia. En primer lugar, precisó que si bien la cónyuge, vinculada como litisconsorte necesaria, se había limitado a contestar la demanda, dado que en el acápite de pretensiones solicitó, para sí, el reconocimiento del derecho pensional se entendía que esta era una petición principal «aunque no se hubiera pedido con las formalidades legales requeridas».
Hecha esa aclaración, indicó que el problema jurídico que debía resolver consistía en definir si a la demandante (compañera) y a la litisconsorte necesaria (cónyuge), les asistía el derecho a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y, en caso afirmativo, en qué porcentaje le correspondería a cada una. Finalmente, puntualizó que debía establecer si las condenas impuestas a Radicación n.°74668 SCLAJPT-10 V.00 6 Colpensiones se ajustaban a legalidad, lo anterior, en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de esta entidad.
Para resolver tales problemas jurídicos, señaló que, de acuerdo con las pruebas del plenario, se podía inferir que Ricardo Segura Garzón falleció el 18 de noviembre de 2013, lo que significaba que la norma aplicable para analizar la procedencia de la pensión reclamada, eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, de acuerdo con las cuales, para obtener esa prestación, era necesario que el causante hubiera cotizado 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su deceso, presupuesto que, señaló, se había cumplido en este caso, ya que el afiliado aportó 179,97 semanas al ISS y lo hizo hasta el momento de su muerte (f.º 71).
Luego, hizo algunas precisiones respecto de la anterior postura de la jurisprudencia frente a la exigencia de la convivencia con un afiliado, concretamente, que la cónyuge –con vínculo matrimonial vigente- tiene derecho a la pensión de sobrevivientes de su esposo, aun cuando la sociedad patrimonial se encuentre disuelta, caso en el cual deberá demostrar una convivencia de cinco años en cualquier tiempo.
Sin embargo, puntualizó que, en estos eventos, la Sala de Casación Laboral, desde la sentencia CSJ SL, 15 sep. 2015, rad. 47173, también exige, como requisito adicional, que la cónyuge demuestre que, desde el momento de la Radicación n.°74668 SCLAJPT-10 V.00 7 separación, se mantuvo el vínculo con su pareja, a través de actos de auxilio mutuo.
Descendiendo al caso concreto, señaló que, analizadas las pruebas obrantes en el plenario, concretamente, los interrogatorios de parte rendidos por Amparo Herrera Castro y algunos testimonios, se podía deducir que aquella tenía derecho a la pensión de sobrevivientes en condición de compañera permanente, en tanto convivió con Ricardo Segura dentro de los cinco años previos a su deceso.
Para soportar lo anterior, advirtió que esta demandante admitió que su convivencia con el causante inició en el año 2006 o 2007 y que, antes de vivir juntos, ya mantenían una relación sentimental. Así mismo, indicó que, según lo manifestado por María Victoria Gómez, Octavio González y Mariluz Ruiz, aquellos convivieron tres años en la ciudad de Bogotá y cuatro años más en Medellín; que siempre estuvieron juntos y que aquella dependía económicamente del causante.
Aclaró que no ocurría lo mismo frente a la cónyuge Martha Ivonne Garzón, a quien le asistía el deber de demostrar que había convivido con su esposo y que, luego de la separación de hecho, continuó siendo parte del núcleo familiar del afiliado, motivo por el cual, la muerte de esa persona le había generado una carencia moral y afectiva, lo que no se acreditó en este asunto.
Añadió que eso es precisamente «lo que busca atender la seguridad social; ya que como se observó con las pruebas recaudadas, no resulta Radicación n.°74668 SCLAJPT-10 V.00 8 suficiente para la colegiatura el registro civil de matrimonio, para que se pruebe lo anterior, tampoco los registros civiles de nacimiento de los hijos y no son claros los testigos en manifestar cuánto tiempo de convivencia mantuvieron los esposos.
Aunado a ello, tampoco se demostró que la muerte del señor Ricardo Segura le generara la señora Martha Ivonne carencias económicas afectivas o morales». Puso de presente que, aunque la hija de Martha Ivonne Garzón y el causante, había informado que sus padres convivieron hasta el año 2002; que su papá le colaboraba económicamente a su mamá y que nunca se separaron y que, en similar sentido, Elizabeth Cepeda indicó conocer a los esposos hace 25 años y precisó que Martha se fue a vivir a Estados Unidos por asuntos de trabajo; ninguna de tales declaraciones pudieron dar cuenta de la separación de hecho de la pareja y tampoco de cuánto tiempo convivieron.
Además, explicó que los testigos no habían sido claros en precisar si después de que Martha Ivonne Garzón se fue a vivir a Estados Unidos, el causante le siguió suministrando alguna ayuda o apoyo económico o moral, de modo que pudiera inferirse si aquella se vio afectada con el deceso de su cónyuge. Así las cosas, el Tribunal concluyó que, en lo que se refiere a la cónyuge del afiliado fallecido, no se había logrado demostrar el tiempo mínimo de convivencia exigido por la ley, como tampoco que se hubiera mantenido entre ellos un vínculo afectivo hasta el momento de su deceso.
Precisó que, Radicación n.°74668 SCLAJPT-10 V.00 9 aunque los testigos afirmaron que Ricardo Segura la visitaba en los Estados Unidos, también hay una declaración mediante la cual se dice que esos viajes los hacía el afiliado con su compañera permanente y que el único propósito era visitar a su hija, lo que también justificaba la comunicación que mantuvieron entre ambos.
Por último, advirtió que en este caso no operaba el fenómeno de prescripción, pues la pensión de sobrevivientes se causó el 18 de noviembre de 2013 y la demanda inaugural se presentó el 31 de julio de 2014, de modo que no transcurrió el término trienal dispuesto por la ley para tales eventos. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por Martha Ivonne Garzón, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La actora pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado. Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado por Colpensiones. Radicación n.°74668 SCLAJPT-10 V.00 10 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los literales a) y b) y el inciso tercero del artículo 13 de la Ley 797 de 2003; 230 de la Constitución Política; 31, 113, 115 y 1774 del CCC (sic) y 145 del CPTSS.
Considera que el Tribunal incurrió en los siguientes yerros fácticos: Dar por probado, sin estarlo, que no hubo prueba de la convivencia entre los cónyuges Ricardo Segura Garzón y Martha Ivonne Garzón, siendo que celebraron matrimonio civil el 14 de octubre de 1972, según consta a folio 60 y ese matrimonio y sociedad conyugal perduró hasta el 18 de noviembre de 2013 cuando falleció Ricardo Segura según consta a folio 8.
Dar por probado, sin estarlo, que no hubo convivencia entre los cónyuges Ricardo Segura Garzón y Martha Ivonne Garzón, siendo que estando vigente la sociedad conyugal procrearon hijos, a los cuales hicieron extensivos los efectos personales y patrimoniales, según aparece demostrado en las documentales que obran a folios 61 a 63. Dar por no probado, estándolo, que la convivencia se dio hasta que se dio la separación de hecho o separación de cuerpos según lo manifestó fehacientemente en la confesión provocada de Amparo Castro Herrera manifestando que «empecé a convivir con él en el 2006 o 2007, pero tuve una relación años antes con él. No se había separado legalmente.
Cuando yo estaba con él, visitaba o tenía relación Ricardo con Martha sus nexos por los cuales tenía que hablar antes de 2007 tuve una relación laboral hasta 2002 que me retiré del laboratorio, después tuve una relación estable. Dar por no demostrado, estándolo, que la convivencia no se demostró entre el causante y titular de la pensión de vejez, Ricardo Segura y Martha Garzón. Por el contrario, en la declaración extrajuicio juramentada No 420 del 23 de marzo de Radicación n.°74668 SCLAJPT-10 V.00 11 2012, que presentaron Ricardo Segura Garzón y Amparo Herrera Castro –declaración emanada por la parte demandante- ante la Notaría Treinta del Círculo de Medellín, documento público donde manifiestan que «convivimos bajo el mismo techo en unión marital de hecho de forma permanente e ininterrumpida desde hace cinco años».
En forma clara demuestran llevaban una relación de hecho por 5 años a la fecha; luego antes de los cinco años contados a partir de la fecha de declaración 23 de marzo 2012; en consecuencia, la convivencia entre Ricardo Segura y Martha Ivonne Garzón fue entre el 14 de octubre de 1972 y el año de 2007. Dar por no demostrado, estándolo, que la convivencia no se demostró entre el causante y titular de la pensión de vejez Ricardo Segura y Martha Garzón. Por el contrario, en la declaración bajo juramento con fines procesales del 10 de diciembre de 2013, ante la Notaría Diecisiete del Circuito de Medellín –documento público- Javier Botello Ocampo y Diana Patricia Bustos Lizarazo manifestaron Javier Botello manifestó «conocí personalmente de vista, trato y comunicación durante 15 años al señor RICARDO SEGURA GARZÓN ….
Sé y me consta que convivía bajo el mismo techo de forma permanente desde el día 15 de junio de 2007, con la señora AMPARO HERRERA CASTRO hasta el día de su fallecimiento ocurrido el 18 de noviembre de 2013, que dicha unión no procrearon hijos. Diana Patricia Bustos Lizarazo manifestó que conocía personalmente de vista, trato y comunicación durante 9 años al señor RICARDO SEGURA GARZÓN … sé y me consta que convivía bajo el mismo techo de forma permanente desde el día 15 de junio del año 2007 con la señora AMPARO HERRERA CASTRO hasta el día de su fallecimiento ocurrido el día 18 de noviembre de 2013, que dicha unión no procrearon hijos».
De lo anterior se concluye que la convivencia entre RICARDO SEGURA y MARTHA IVONNE GARZÓN se dio desde el 14 de octubre de 1972 hasta el 15 de junio de 2007. Esa falta de valoración de los documentos públicos emanados por la demandante del 23 de marzo de 2012 y la declaración extrajuicio del 10 de diciembre de 2013, llevan a concluir que sí hubo convivencia por más de 30 años entre el señor RICARDO SEGURA y MARTHA IVONNE GARZÓN, quedando demostrado esa circunstancia de la convivencia la cual es fehaciente, que si está probada y se ataca en el fallo que se impugna.
Dar por no demostrado, estándolo, que el causante Ricardo Segura Garzón sí tenía como dependientes económicos a sus hijos María Angélica, María Isabel y Ricardo Alexander Segura Garzón, al tenerlos como beneficiarios de la pensión según consta en el formulario de vinculación o actualización al Sistema Radicación n.°74668 SCLAJPT-10 V.00 12 General de Pensiones que obra a folio 15.
Discurre que los anteriores errores se cometieron por la apreciación indebida de: i) el registro civil de matrimonio celebrado entre Ricardo Segura Garzón y Martha Ivonne Garzón (f.º 60) y ii) del registro civil de defunción de Ricardo Segura Garzón (f.º 8). Y por la falta de valoración de: i) los registros civiles de nacimiento de María Angélica Segura Garzón (f.º 61);
Martha Isabel Segura Garzón (f.º 62) y Ricardo Alexander Segura Garzón (f.º 63); ii) el interrogatorio de parte rendido por Amparo Herrera Castro (f.º 94, CD); iii) la declaración extrajuicio rendida por Ricardo Segura Garzón y Amparo Herrera Castro (f.º 9); iv) las declaraciones juramentadas de Javier Botello y Diana Patricia Bustos (f.º 13); v) la confesión de Amparo Herrera Castro, el 30 de noviembre de 2015 (f.º 94, CD) y; vi) el formulario de vinculación al Sistema General de Pensiones (f.º 15).
En primer lugar, refiere las decisiones que le sirvieron de sustento al juez de segundo grado para emitir el fallo confutado, concretamente, las sentencias con radicados 42792, 41637 y 4717 –sin indicar fecha- sobre las cuales hace una relación de las partes del proceso y el asunto que se discutía en esas oportunidades, con el fin de señalar que ninguna de ellas presenta similitud fáctica con este caso, pues en ellas, no estaba demostrada la convivencia permanente entre la pareja de casados o simplemente se había declarado la separación de cuerpos o el divorcio entre Radicación n.°74668 SCLAJPT-10 V.00 13 los cónyuges.
Transcribe apartes de la sentencia CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 3239, acerca del alcance del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, respecto de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Indica que, a partir de la decisión CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055, la Sala de Casación Laboral advirtió que, para que al cónyuge le asista el derecho a la pensión de sobrevivientes, debe demostrar una convivencia con el causante por un término de cinco años, en cualquier tiempo, de manera que es claro que aquél tendrá la condición de beneficiario, aunque esté separado de hecho, pero conserve vigente el vínculo matrimonial «quien tendrá derecho a la pensión en proporción al tiempo de convivencia con el decuyus (sic)» (f.º 28).
Ello, entonces, evidencia que el ad quem se equivocó al aplicar los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Agrega que, tal como lo dice la Corte Constitucional, en el caso de convivencia no simultánea entre el cónyuge con separación de hecho y con sociedad conyugal vigente y el último compañero permanente, deben ponderarse los criterios de la sociedad patrimonial existente entre los consortes y la convivencia efectiva consolidada con antelación al inicio de la unión marital de hecho, mediante la asignación de una cuota parte de la pensión a cada uno de los beneficiarios.
Radicación n.°74668 SCLAJPT-10 V.00 14 VII. RÉPLICA Colpensiones indica que el cargo formulado adolece de errores de técnica, entre ellas, aludir a aspectos jurídicos pese a formularse por la senda fáctica; no explicar en qué consisten los errores de hecho denunciados; fundarse en pruebas no calificadas y no atacar los pilares en los que se apoyó la decisión de segundo grado, por lo que pide que se desestime.
Señala que, como en este asunto se estaba ante una controversia entre posibles beneficiarias de un mismo derecho, la entidad se abstuvo de resolver el asunto hasta tanto la jurisdicción ordinaria decidiera lo pertinente. Ello implica que no hay lugar a imponer una condena a título de intereses moratorios. Amparo Herrera Castro considera que el Tribunal explicó con suficiencia los motivos por los cuales no se concedía la pensión de sobrevivientes en favor de la recurrente, quien acudió invocando su condición de cónyuge, concretamente, que ésta no logró demostrar la convivencia durante cinco años, en tanto los registros civiles aportados al plenario no permitían dar cuenta de ello, además de que ella se fue a vivir a Estados Unidos desde el año 2002.
De hecho, en los interrogatorios de parte y en las declaraciones rendidas al interior del trámite, se demostró que Martha Ivonne Garzón contrajo nuevo matrimonio con el fin de obtener la residencia en ese país. Por ese motivo, indica, no Radicación n.°74668 SCLAJPT-10 V.00 15 existen los yerros fácticos que denuncia la censura, por lo que el fallo recurrido debe mantenerse incólume.
VIII. CONSIDERACIONES Previo a resolver el asunto propuesto por la recurrente - Martha Ivonne Garzón- la Sala debe poner de presente que, tal como lo advirtió la parte opositora, el cargo incurre en la imprecisión técnica de mezclar en su discurso, tanto aspectos fácticos como jurídicos, pese a que se formuló por la senda indirecta. De hecho, luego de enunciar los yerros fácticos y las pruebas indebidamente valoradas o dejadas de apreciar por el Tribunal, los alegatos se entremezclan acudiendo así a argumentos fácticos y jurídicos tales como indicar que el Tribunal se apartó del entendimiento que se ha realizado por la Sala en diferentes citas jurisprudenciales sobre el concepto de convivencia; así como del alcance equivocado frente a normas aplicables al presente caso, aspectos que resultan ajenos a la vía elegida.
No obstante, como quiera que, en la formulación de los yerros fácticos, la censura explica de alguna manera en qué habría consistido cada uno de ellos, la Corte abordará el estudio del cargo atendiendo los reproches de tipo probatorio que se derivan del cuestionamiento efectuado en el recurso, dejando de lado aquellos de orden jurídico que no era dable plantear de manera conjunta en un mismo alegato.
En efecto, debe recordarse que las sendas directa e indirecta de violación de la ley son excluyentes, habida cuenta que la primera conlleva un error jurídico mientras que la segunda, Radicación n.°74668 SCLAJPT-10 V.00 16 la existencia de uno o varios errores de hecho, debiendo ser su formulación y análisis diferentes y por separado (sentencia CSJ SL, 25 may. 2004, rad. 22543).
Aclarado lo anterior, se tiene que el reproche probatorio que hace la recurrente al Tribunal se centra en un aspecto puntual: que hubiera concluido que ella, en condición de cónyuge supérstite del afiliado Ricardo Segura Garzón, no tenía derecho a obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, inferencia equivocada que, refiere, tuvo como causa una indebida valoración de las pruebas obrantes en el expediente que lo llevaron a concluir, sin fundamento argumentativo suficiente, que no demostró la convivencia exigidos por la ley, en cualquier tiempo, para ser beneficiaria de esa prestación. Sobre el particular, debe recordarse que el colegiado estimó que no estaba demostrada la convivencia entre Ricardo Segura Garzón y Martha Ivonne Garzón, supuesto que no podía derivarse de los registros civiles aportados al expediente y tampoco de las declaraciones rendidas por los testigos, quienes no fueron claros en precisar cuánto tiempo habría vivido dicha pareja bajo el mismo techo, por lo que consideró que el derecho le asistía únicamente a Amparo Herrera Castro, compañera permanente del causante, quien sí había logrado probar tal requisito.
Por ello, pasa la Corte a establecer si, como lo sugiere la casacionista, las pruebas calificadas sí acreditan con suficiencia el cumplimiento de ese presupuesto legal en su caso. Radicación n.°74668 SCLAJPT-10 V.00 17 Pruebas indebidamente valoradas a. Registro civil de defunción (f.º 8) Se trata del registro civil mediante el cual se inscribió el fallecimiento de Ricardo Segura Garzón, ocurrido el 18 de noviembre de 2013, en la ciudad de Medellín. El denunciante de ese suceso fue Jonathan Mauricio Sánchez Aguilar.
Aparte de que la censura no refirió en qué habría consistido la imprecisión apreciativa de ese documento, es claro que no hay nada en ese registro que permita deducir circunstancias relacionadas con la convivencia entre la recurrente y su esposo fallecido, por lo que, en todo caso, ninguna incidencia tendría para desvirtuar las conclusiones que, sobre este punto, hizo el Tribunal.
Por ello, la Sala descarta un yerro en su valoración. b. Registro civil de matrimonio (f.º 60) En este documento se hace constar que el 14 de octubre de 1972, Ricardo Segura Garzón y Martha Ivonne Garzón contrajeron matrimonio a través del rito católico, en la Parroquia Nuestra Señora de las Angustias de la ciudad de Bogotá. La única anotación que obra en el documento es una corrección del nombre de la contrayente y de los números de documentos allí consignados.
Radicación n.°74668 SCLAJPT-10 V.00 18 Pues bien, lo que se puede demostrar mediante ese documento, es que la recurrente y el causante contrajeron matrimonio en el año 1974 y que dicho vínculo se mantuvo vigente hasta el momento en que aquél falleció, porque no existe ninguna nota que evidencie que fue disuelto o liquidado. En todo caso, en sí mismo considerado, no permite deducir circunstancias concretas acerca de la convivencia entre la pareja, por lo que resulta necesario analizarlo con los demás elementos denunciados, a fin de establecer si existió un error en su valoración. Pruebas no apreciadas a. Declaración extrajuicio (f.º 9) El 23 de marzo de 2012, Amparo Herrera Castro y Ricardo Segura Garzón acudieron a la Notaría 30 de Medellín, para manifestar que convivían bajo el mismo techo en unión marital, de forma permanente e ininterrumpida desde hacía cinco años, lo que significa que vivían juntos desde el año 2007, tal como lo advirtió la actora en el escrito de demanda inicial.
Según la censura, este elemento de prueba demostraría que, como Amparo Herrera Castro comenzó a vivir con el causante a partir del año 2007, ella habitó con su esposo desde el año 1972 –fecha en que contrajeron matrimonio- y hasta esa última fecha. Radicación n.°74668 SCLAJPT-10 V.00 19 No obstante, la inferencia que pretende hacer la censura resulta equivocada pues, el hecho de que el causante hubiera decidido irse a vivir con su compañera permanente en el año 2007, no significa que previo a ese momento la pareja de esposos tuviera que estar viviendo juntos, de modo que no es acertado extender las deducciones que se derivan de un supuesto demostrado, a uno que ni siquiera a través de indicios podría inferirse, pues entre el hecho indicador conocido y demostrado –a saber, la convivencia del causante y de la compañera permanente- y el hecho desconocido que pretende probarse –la convivencia entre el causante y su cónyuge- no existe ninguna relación de causalidad.
Lo anterior constituiría una prueba indiciaria que no es calificada en casación, conforme a la restricción legal contemplada en artículo 7 de la Ley 16 de 1969. En consecuencia, la Sala descarta un yerro derivado de la valoración de este medio de prueba. b. Formulario de afiliación al sistema de pensiones (f.º 15) En este documento se evidencia que Ricardo Segura Garzón fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales, por medio de su empleador, Laboratorios América S.A. en la ciudad de Medellín, en condición de trabajador dependiente.
Allí se indica como sus beneficiarios a Amparo Herrera Radicación n.°74668 SCLAJPT-10 V.00 20 Castro –compañera permanente-, María Angélica, Martha Isabel y Ricardo Alexander Segura Garzón. La Corte no advierte en qué medida la no valoración de ese elemento de prueba, pudo afectar el sentido de la decisión de segundo grado, ya que lo cierto es que nada dice respecto de la convivencia entre el afiliado fallecido y su cónyuge, Martha Ivonne Garzón –de hecho, ni siquiera se registra como beneficiaria de aquél- por lo que no desvirtúa las conclusiones que sobre este punto hizo el Tribunal.
Ahora, el hecho de que los hijos de la recurrente fueran beneficiarios de su esposo, lo único que evidencian es la aplicación de una consecuencia legal que permite que los descendientes de una persona tengan esa condición en lo que respecta a los subsistemas de salud, pensión y riesgos profesionales, pero nada más. Además, debe recordarse que la jurisprudencia de esta Sala ha explicado que la sola inscripción del cónyuge o del compañero o compañera permanente como beneficiarios de la seguridad social en salud o pensiones, o en otros beneficios económicos –para este evento, los hijos de la cónyuge- no es prueba por sí misma de la convivencia ni de su lapso, en cuanto que la situación debe ser analizada en cada caso y de conformidad con los demás elementos demostrativos obrantes en el proceso (sentencia CSJ SL518 -2020).
Por ello, se descarta un yerro en la valoración de esa prueba. Radicación n.°74668 SCLAJPT-10 V.00 21 c. Interrogatorio de parte rendido por Amparo Herrera Castro (CD, folio 90) Se trata del interrogatorio rendido por la parte demandante, Amparo Herrera Castro, quien acudió a este trámite con el fin de solicitar la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de Ricardo Segura Garzón, invocando su condición de compañera permanente.
La Sala procede a transcribir lo manifestado por esta persona en dicha declaración, a fin de establecer si existió un yerro del Tribunal al no valorar ese elemento de prueba: Preguntas de la juez: - Doña amparo, usted me puede informar ¿desde qué momento empezó a convivir con el señor Ricardo Sepúlveda? Yo empecé a convivir con él como desde el 2006-2007 más o menos, pero tuve una relación de unos años antes con él. - ¿Usted sabe si el señor Ricardo, antes de que usted empezó a convivir, empezó a tener la relación con él, era casado?: sí, yo sabía que era casado, que se había separado. - ¿Usted sabe si hubo separación digamos legal, en forma legal o separación de hecho?: No, no, separación, no hubo separación legal. - ¿El tiempo que convivió con usted si él también convivía con la señora Marta, o sea, iba y la visitaba?: Él si iba a Miami a visitar a Marha Isabel y creo que se encontraba con ella y tenían una relación cordial, él la llamaba o hablaba con ella, tenían sus nexos por los cuales tenían que hablar.
Preguntas del apoderado de la parte demandada: - Usted manifiesta ante este despacho que antes del 2007, cuando se dio la convivencia con el señor Ricardo Segura, usted tuvo un tipo o algún tipo de relación ¿usted está hablando de un tipo de relación laboral?: tuvimos relación laboral como hasta el 2002 que yo me retiré del laboratorio, luego del 2002, ya una oportunidad nos encontramos casualmente y empezamos a hablar y entonces Radicación n.°74668 SCLAJPT-10 V.00 22 fue cuando él me contó que estaba solo, que marta se había ido para Estados Unidos y pues empezamos una relación ya de amistad y se fueron dando las cosas y ya tuvimos una relación ya estable.
En estricto sentido, tal como lo advirtió el Tribunal, en dicha declaración no se dice cuánto tiempo convivieron el causante y Martha Ivonne Garzón, en condición de esposos. Lo único que allí se refiere es que la litisconsorte necesaria sí tuvo la condición de cónyuge; que no existió una separación legal entre ella y el afiliado fallecido; que, en un momento dado, éste último le contó que «se separaron» y que, en ocasiones, su compañero iba a visitar a sus hijos, por lo que no existen los yerros fácticos denunciados frente a este elemento de prueba. d. Registros civiles de nacimiento (f.º 61 a 63) En estos registros civiles consta la siguiente información: - María Angélica Segura Garzón, quien nació el 21 de marzo de 1973, en la Clínica San Pedro Claver de la ciudad de Bogotá y cuyos padres registrados son Ricardo Segura Garzón –quien además registra como denunciante del nacimiento- y Martha Ivonne Garzón (f.º 61). - Martha Isabel Segura Garzón, nacida en la ciudad de Bogotá el 27 de febrero de 1977, en la Clínica San Pedro Claver en la ciudad de Bogotá. Registran como padres, Ricardo Segura Garzón y Martha Ivonne Garzón (f.º 62).
Radicación n.°74668 SCLAJPT-10 V.00 23 - Ricardo Alexander Segura Garzón, nacido el 29 de enero de 1980, en el Hospital San José de la ciudad de Bogotá; sus padres son Ricardo Segura Garzón –quien registra como denunciante del nacimiento- y Martha Ivonne Garzón (f.º 63). Pues bien, la Corte resalta que estos documentos fueron denunciados porque el colegiado habría omitido su apreciación, sin embargo, se evidencia que el Tribunal, con independencia de su acierto, consideró que la recurrente debió demostrar que había convivido con su esposo y que, luego de la separación de hecho, continuó siendo parte del núcleo familiar del afiliado, motivo por el cual, la muerte de esa persona le había generado una carencia moral y afectiva, circunstancias frente a las cuales encontró que los registros de nacimiento eran insuficientes para demostrarlas.
Luego, la colegiatura no omitió apreciar la prueba indicada por la recurrente, por lo que su acusación debió dirigirse a cuestionar lo que el Tribunal infirió de ella, aspecto que, sin embargo, dejó carente de controversia, limitándose a señalar que la pareja procreó hijos, hecho que no fue desconocido por el Tribunal. En esa medida, los argumentos se muestran insuficientes para derruir las conclusiones probatorias del juez plural que fundamentaron su decisión. Debe recordarse que esta Sala de Casación ha precisado que la existencia de hijos no suple el requisito de convivencia Radicación n.°74668 SCLAJPT-10 V.00 24 efectiva.
Al respecto, en sentencia CSJ SL4099 -2017, reiterada en CSJ SL5279 -2018, expresó: Ahora bien, al censor tampoco le asiste razón en el segundo de sus planteamientos, pues esta sala de la Corte, también de manera reiterada y pacífica, ha sostenido que la procreación de hijos no suple el requisito de la convivencia efectiva en el momento de la muerte, sino que excusa el término mínimo de dos años continuos con anterioridad a ese suceso, si se da dentro del mismo lapso y no en cualquier tiempo.
En la sentencia CSJ SL, 8 feb. 2002, rad. 16600, reiterada en CSJ SL, 27 de octubre de 2010, rad. 35362, la Corte expresó al respecto: Ahora bien, ya sin ninguna incidencia en la decisión y sólo con miras a hacer las correcciones doctrinarias pertinentes, es bueno señalar lo siguiente: El recurrente enrostra al Tribunal haber interpretado erróneamente el artículo 9º del Decreto 1889 al considerar que en tal precepto se dispuso que el hecho de procrear hijos puede suplir el término de convivencia señalado en las disposiciones legales para acceder a la pensión de sobrevivientes; reparo en el que le asiste plena razón porque dicho precepto legal en modo alguno hace ese tipo de regulación. Sobre ese tema la Sala se pronunció en el fallo atrás transcrito, a propósito de fijar el alcance del artículo 47 de la Ley 100, y allí asentó que uno de los requisitos para acceder la esposa o la compañera permanente a la pensión de sobrevivientes es “haber convivido con el pensionado no menos de dos años continuos con anterioridad a su muerte, requisito éste que puede suplirse con el de haber procreado uno a más hijos con él”.
En ese orden de ideas, es claro que ya frente al citado artículo 47 erró el sentenciador de segunda instancia, por cuanto el requisito de procrear hijos no suple la falta convivencia al momento de la muerte sino el de la convivencia continua durante los dos años anteriores a la muerte. En similar sentido, en decisión CSJ SL4099 -2017 expuso: En ese sentido, la Corte ha precisado que tanto al cónyuge como al compañero permanente les es exigible el presupuesto de la convivencia efectiva, real y material, por el término establecido en la ley, por lo que no basta con la sola demostración del vínculo matrimonial, para tener la condición de beneficiario.
(…) Radicación n.°74668 SCLAJPT-10 V.00 25 Así las cosas, se repite, no es cierto que la señora Amparo Valencia de Guerrero, por el solo hecho de mantener su vínculo matrimonial vigente, tuviera un derecho preferente sobre la pensión de sobrevivientes, pues, como lo dejó sentado el Tribunal y no se discute en los cargos, en su caso, no estaba demostrada la «…comunidad de vida de los cónyuges…» y, por el contrario, estaba separada de hecho de su esposo hacía más de 27 años.
Ahora bien, al censor tampoco le asiste razón en el segundo de sus planteamientos, pues esta sala de la Corte, también de manera reiterada y pacífica, ha sostenido que la procreación de hijos no suple el requisito de la convivencia efectiva en el momento de la muerte, sino que excusa el término mínimo de dos años continuos con anterioridad a ese suceso, si se da dentro del mismo lapso y no en cualquier tiempo.
En todo caso, la Corte advierte que la información consignada en tales registros podría reflejar algunas condiciones que demostrarían que el nacimiento de los tres hijos de los cónyuges ocurrió dentro de los ocho años siguientes al momento en que contrajeron matrimonio, circunstancia de la que se podría deducir otros hechos relevantes, como podría ser el de la convivencia. No obstante, se trata de inferencias a las que sólo podría llegarse a través de indicios, prueba que, como se sabe, no es calificada en casación, conforme a la restricción legal contemplada en artículo 7 de la Ley 16 de 1969.
Por lo anterior, se descarta un yerro en la valoración de tales elementos de convicción. e. Declaraciones rendidas por Javier Botello Ocampo y Diana Patricia Bustos Lizarazo (f.º 13) Por último, debe recordarse que no posible fundar un cargo en casación con apoyo en prueba testimonial, pues Radicación n.°74668 SCLAJPT-10 V.00 26 ésta solo puede estudiarse cuando la equivocación fáctica endilgada al Tribunal haya sido demostrada por el acusador mediante pruebas calificadas (CSJ SL 23 jul. 2008, rad. 33774), hipótesis que no se presentó en esta oportunidad.
Así las cosas, al no haberse demostrado un yerro manifiesto y relevante del Tribunal en la apreciación de las pruebas aptas denunciadas en esta instancia que evidenciaran con certeza que la recurrente sí convivió con el afiliado fallecido, impiden casar la sentencia, máxime que los fundamentos jurídicos que fueron soporte de su decisión, no fueron combatidos correctamente por la parte recurrente a través de la interposición de un cargo con esa naturaleza, omisión que implica que la decisión tenga que mantenerse incólume con independencia de su acierto.
En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte actora y en favor de Colpensiones y de Amparo Herrera Castro, distribuidas en partes iguales. Se fija como agencias en derecho, la suma de $4.240.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la Radicación n.°74668 SCLAJPT-10 V.00 27 sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de marzo de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró AMPARO HERRERA CASTRO, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, trámite al cual se vinculó MARTA IVONNE GARZÓN, en calidad de litisconsorte necesaria.
Costas como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.