Radicación n.° 70706 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3666-2019 Radicación n.° 70706 Acta 30 Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MERY ESTHER GALVÁN DE SOTO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 15 de diciembre de 2014 en el proceso ordinario laboral que instauró JANET MARÍA GUETE PACHECO y la recurrente contra LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP.
I.
ANTECEDENTES Janet María Guete Pacheco llamó a juicio la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, con el fin de que se condene a la demandada al pago en su totalidad de la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente del señor Heriberto Antonio Alvarado Orozco, a partir del 14 de noviembre de 2010; las mesadas pensionales adeudadas desde el 15 de noviembre de 2010 incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año hasta su pago efectivo, la indexación más los incrementos y reajustes de ley; los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; lo que resulte probado extra y ultra petita y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, en que el señor Heriberto Antonio Alvarado Orozco, laboró en la liquidada Empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo de Santa Marta durante 20 años y que mediante Resolución n° 133256 del 16 de septiembre de 1986 le reconoció pensión de jubilación a partir del 13 de julio de 1992, en cuantía mensual de $94.820.25, correspondiente al 80% promedio mensual del salario devengado en el último año de servicios.
Señaló que convivió con Heriberto Antonio Alvarado Orozco durante más de 30 años, incluso a partir del momento en que le diagnosticaron cáncer de próstata a mediados del 2008, y hasta la fecha de su muerte (14 de noviembre de 2010). Indicó que acompañó al causante en la lucha por superar la enfermedad, y que junto con Yuliech Maria Alvarado Guete, hija en común, lo asistieron en la Clínica la Milagrosa en Santa Marta y cuando lo trasladaron a la Clínica General del Norte en Barranquilla, donde falleció. Adujo que el causante estuvo en nómina de pensionados de Puertos de Colombia hasta el mes de noviembre de 2010, y que para el momento del deceso percibía una mesada mensual de $3´458.940.
Precisó que solicitó ante el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la extinta Empresa Puertos de Colombia, el auxilio funerario por la muerte del pensionado, la cual fue resuelta favorablemente a través de Resolución n° 001924 del 31 de diciembre de 2010. Del mismo modo, indicó que el 7 de diciembre de 2010, reclamó la pensión de sobrevivientes y su inclusión en nómina, en calidad de compañera permanente y « única beneficiaria del causante», así mismo, sostuvo que la señora Mery Esther Galván de Soto, solicitó igualmente el derecho pensional en la misma fecha, en condición de compañera permanente del causante, peticiones que fueron recibidas por la UGPP el 24 de mayo de 2012, bajo el radicado SOP 2012000018681.
Indicó que el 6 de diciembre de 2012, se notificó de la resolución RDP 016034 del 19 de noviembre de 2012, en la que se le reconoció la pensión en un porcentaje del 44.5% y a Mery Esther Galván de Soto en un 55.5%, frente al cual, el 14 de diciembre de 2012, interpuso los recursos de ley, con el fin de obtener el reconocimiento total de la pensión, o en su defecto, que esta se dejara en suspenso hasta que la justicia ordinaria laboral resolviera a cuál de las dos compañeras le correspondía el derecho a percibir la prestación. Señaló que dicha resolución fue confirmada en primera instancia a través de Resolución RDP 021130 del 27 de diciembre de 2012, y revocada a través de Resolución n° 011273 del 7 de marzo de 2013, agotando así la vía gubernativa y « abriendo las puertas para que sea la justicia ordinaria laboral la que decida a cuál de las dos compañeras le corresponde la pensión del causante».
Por último, afirmó que Heriberto Antonio Alvarado Orozco solo cohabitó con Mery Esther Galván de Soto durante 18 años, así mismo, precisó que el causante una vez terminó la relación con ésta en el año 1978, convivió única y exclusivamente con la demandante, Janet María Guete Pacheco. Mediante auto del 4 de diciembre de 2013, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, resolvió acumular el proceso ordinario adelantado por Mery Esther Galván de Soto contra Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, el cual cursaba en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad (f°125 y 126, cuaderno principal).
En este proceso, Mery Esther Galván de Soto llamó a juicio la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, con el fin de que se condene al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y en consecuencia al pago de las mesadas pensionales dejadas de percibir desde la muerte del causante, las mesadas adicionales junto con sus respectivos ajustes, la indexación, los intereses moratorios y las costas del proceso.
Para sustentar sus pretensiones, sostuvo que el señor Heriberto Antonio Alvarado Orozco, fue pensionado por la extinta empresa Puertos de Colombia, recibiendo el pago de las mesadas a través del FOPEP y posteriormente a través de la UGPP. Precisó que convivió y dependió económicamente del pensionado fallecido, durante 40 años y hasta el día de su muerte, el 14 de noviembre de 2010, e indicó que en vida, el causante la tuvo como beneficiaria de los servicios médicos y que procreó con éste 5 hijos.
Manifestó que el 6 de diciembre de 2012 se notificó de la Resolución RDP 016034 del 19 de noviembre del mismo año, bajo el radicado SOP 201200018681, en la que se le reconoció el 55% de la pensión de sobrevivientes, que en vida disfrutaba su compañero permanente. Sostuvo que el 7 de diciembre de 2010, solicitó ante el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Pensional de Puertos de Colombia, ser incluida en nómina de pensionados, « luego de ser notificada de la resolución número RDP021130 del 27 de diciembre 2012».
Adujo que en respuesta al recurso de reposición, en contra de la Resolución 16034 del 19 de noviembre de 2012, dicho acto se confirmó y señaló que el 10 de abril de 2013 se notificó de la Resolución RDP011273 del 7 de marzo de 2013, la cual revocó la primera resolución, dejando en suspenso el derecho pensional. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, al contestar la demanda presentada por Mery Esther Galván de Soto, se opuso a las pretensiones al considerar que la demandante no era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por no cumplir con los requisitos exigidos en la ley, especialmente la convivencia con el causante.
Frente a los hechos, solo aceptó la fecha en la que murió el pensionado y en relación a los demás, dijo no constarle y atenerse a lo que resultare probado en el proceso. Afirmó que con el traslado de la demanda no se allegaron los soportes de las afirmaciones elevadas y en su defensa propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la genérica e innominada.
Mediante auto del 23 de enero de 2014, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, tuvo por no contestada la demanda formulada por Janet Maria Guete Pacheco. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante fallo del 4 de febrero de 2014, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” a reconocer y pagar pensión de sobrevivientes a la señora YANET MARIA GUETE PACHECO (sic), en un 70.45% y a MERY GALVÁN DE SOTO en 29.55% como compañeras permanentes del señor HERIBERTO ALVARADO OROZCO, en cuantía equivalente al valor que recibía el causante desde la fecha de fallecimiento, esto es desde el 14 de noviembre de 2010, y las mesadas que se sigan causando con los reajustes que establece la Ley.
SEGUNDO: CONDENAR a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” a pagar a la señora YANET MARIA GUETE PACHECO (sic), retroactivo pensional del 14 de noviembre de 2010 al 31 de enero de 2014 en la suma de $116.7119.55 (sic).
TERCERO: CONDENAR A LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” a pagar a la señora MERY GALVÁN DE SOTO, retroactivo pensional desde el 14 de noviembre de 2010 al 31 de enero de 2014 en la suma de $49.087.400.00.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones de prescripción inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y probada la de buena fe.
QUINTO: ABSOLVER A LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, de las pretensiones de intereses moratorios y costas.
SEXTO: Consúltese esta providencia conforme lo dispone el código del trabajo y de la seguridad social ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.
SEPTIMO: Sin costas. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación interpuesta por la demandante Janet Maria Guete Pacheco y en virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta mediante fallo del 15 de diciembre de 2014, resolvió:
PRIMERO: MODIFÍCASE el numeral primero de la sentencia de primer grado, en el sentido de que el 100% de la pensión de sobrevivientes le corresponde a la demandante Janet Guete Pacheco. Se absuelve a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social de reconocer y pagar pensión de sobrevivientes a Mery Galván de Soto.
Lo demás queda igual.
SEGUNDO: MODIFÍCASE el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, en el sentido de que la totalidad del retroactivo a pagar a Janet Guete Pacheco asciende a $152.979.249.98, y el que se siga causando.
TERCERO: SE REVOCA el numeral tercero de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se dispone absolver a la demandada del pago de retroactivo a Mery Galván de Soto.
CUARTO: Se confirman las demás disposiciones.
QUINTO: Sin costas en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para tener derecho a la pensión de sobrevivientes por causa de muerte del afiliado o pensionado, la cónyuge o compañera permanente supérstite, deben acreditar vida marital con el causante, por lo menos durante los cinco años anteriores al fallecimiento, sin que este requisito pueda suplirse con la existencia de hijos comunes.
Sostuvo que la Corte Constitucional en sentencia C-1035 de 2008, declaró condicionalmente exequible el último aparte de la disposición citada, en el entendido de que, además de la esposa o el esposo, son también beneficiarios la compañera o compañero permanente, y que la pensión se dividirá entre ellos en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
Sobre el caso bajo de análisis, el Tribunal no discutió que Heriberto Alvarado Soto, a su muerte, ostentaba la calidad de pensionado de la entidad llamada a juicio, prestación que le fue reconocida mediante la Resolución 133256 de 1986, por lo tanto, centró como problema jurídico, determinar si las reclamantes Janet María Guete Pacheco y Mery Esther Galván de Soto, quienes aseguraron ser compañeras permanentes del causante y beneficiarias de la pensión de sobrevivientes, acreditaron el requisito de convivencia que exige la norma vigente al momento del fallecimiento.
Frente a lo anterior, indicó que, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, debía observarse la situación real de vida en común, entendiendo la convivencia como la efectiva vida de pareja, anclada en lazos de afecto y forjada en la solidaridad, la colaboración y el apoyo mutuo. Así pues, relacionó las declaraciones de los testigos, Mabel Alvarado de Pacheco, Teresita Alvarado Orozco y Julieth Alvarado Guete de las que evidenció, entre otras cosas, que: (i) el causante cohabitó con Mery Esther Galván de Soto y luego conoció a Janet Guete con quién convivió hasta el día de su muerte, (ii) que le ayudaba económicamente a Mery Esther Galván de Soto; y (iii) que ésta era beneficiaria en salud del causante.
Por otro lado, señaló que si bien el testigo Álvaro Viana Herrera manifestó que el causante mencionó que convivió con ambas mujeres, precisó que ello no le constaba, y que no conocía donde el causante residió durante su enfermedad. En ese orden de ideas, el ad quem concluyó que el testimonio de Álvaro Viana Herrera, resultaba insuficiente para dar credibilidad a convivencia del causante con Mery Esther Galván hasta el último momento de su vida, pues frente a ello dijo no constarle, así mismo, señaló que lo dicho por la testigo Julieth Alvarado Guete, no fue suficiente para acreditar la convivencia con Mery Esther Galván, pues el hecho de que el pensionado le colaborara económicamente a su anterior pareja de forma mensual, no demostraba la convivencia real y efectiva.
Por otro lado, relacionó el interrogatorio que absolvieron las reclamantes, así: Mery Esther Galván de Soto expresó que se comprometió con el causante desde el 23 de noviembre de 1966, que estuvo con él hasta que enfermó, y que éste le proporcionado sustento económico para ella y sus hijos. Por su parte, Janet Guete Pacheco dijo que conoció al causante en el año 1979 y que empezó a vivir con éste ese mismo año; que lo acompañó a Bogotá para tratar su enfermedad; que a los 6 años de convivir con ella dejó de residir con Mery Esther Galván de Soto, pero que seguía respondiendo por sus hijos.
Así las cosas, el Tribunal determinó que Janet Guete Pacheco convivió con el causante por más de cinco años anteriores a su muerte, por lo menos desde 1979, año en que nació la primera hija procreada por ambos; así mismo, sostuvo que no podía hablarse de convivencia simultánea con la señora Mery Esther Galván, pues al analizar la prueba testimonial y el interrogatorio de parte, entendió que el causante convivió primero con esta última y luego con Janet Guete Pacheco, es decir, que convivió con ambas en tiempos distintos y con quién mantuvo la convivencia hasta su muerte fue con ésta última.
Por otro lado, señaló que si bien, el causante en vida manifestó al Grupo Interno de Trabajo Para el Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, su voluntad de designar como beneficiarias de su pensión a Janet Guete Pacheco en un 60% y Mery Galván de Soto en un 40% (f° 40) ello no tenía la vocación de reemplazar la exigencia de la ley, a saber, el requisito de convivencia. Al respecto mencionó la sentencia CSJ SL, 10 nov 2009, rad 35063.
Aclaró que no era necesario examinar la dependencia económica de Janet Guete Pacheco respecto del causante, y afirmó que el hecho de que ésta recibiera una mesada pensional por la muerte de su hijo, no afectaba el derecho a percibir la pensión de sobrevivientes solicitada. De otro lado, indicó que en relación a la afiliación que hizo el causante de Mery Esther Galván de Soto a la seguridad social en salud y la copia del carné de afiliación (f° 141), no probaban la convivencia real y efectiva entre el causante y ésta; así mismo, indicó que no era posible pagar la pensión en proporcionalidad al tiempo convivido por cada una de las reclamantes, por cuanto el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, no contempló la división proporcional entre dos compañeras o compañeros permanentes, cuando no hay simultaneidad de convivencia, la norma restringe esta posibilidad para cuando se presenta entre cónyuge y compañera o compañero permanente.
En ese orden de ideas, reconoció la pensión de sobrevivientes a partir del fallecimiento del pensionado, el 14 de noviembre de 2010, en un 100% a favor de Janet Guete Pacheco, y en cuanto a la prescripción sostuvo que si bien la pensión de sobrevivientes se causó el 14 de noviembre de 2010 y la demandante Janet Guete Pacheco solicitó el derecho el 7 de diciembre de 2010 (folios 30 y 31), para el momento en que se presentó la demanda, el 5 de junio de 2013, no habían transcurrido tres años para que operara el mencionado fenómeno. RECURSO DE CASACIÓN. El recurso fue interpuesto por la parte demandante Mery Esther Galván de Soto, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, « mediante la cual revocó la sentencia proferida por el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Santa Marta de fecha 4 de febrero de 2014, la cual condenó a la pensión de sobrevivientes, compartida a la señora Mery Esther Galván de Soto y a Janet María Guette Pacheco, junto con los reajustes, mesadas adicionales, debidamente indexadas más los intereses moratorios, más las costas y agencias en derecho » (f° 16 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el que es replicado por la demandante Janet Guete Pacheco y por la demandada UGPP, dentro del término legal. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de las siguientes normas: Artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados en su orden por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, 48, 53 y 228 de la Constitución Política en relación con los artículos 1°, 18, 19 y 21 del C.S. del T; 177 del C.P.C; y 60, 61 y 145 del C.P del T y de la S.S, en consonancia con las sentencias unánimes de la H. Corte Suprema de Justicia y Corte Constitucional.
En la demostración del cargo, precisa que el Tribunal no se detuvo a analizar si hubo convivencia simultánea del señor Heriberto Antonio Alvarado Orozco con la recurrente y la señora Janet Maria Guete Pacheco, lo cual se encuentra acreditado con las pruebas allegadas. Señala que el ad quem erró al apreciar los siguientes medios demostrativos;
(i) el carné médico de la recurrente (f°141), expedido por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia Programa Puertos de Colombia, el cual la cataloga como beneficiaria del causante; y (ii) la declaración rendida por el señor Álvaro Antonio Viana Herrera, quien manifestó que conoció al causante por más de 40 años, y que éste le había indicado que tenía otro hogar, pero que siempre lo veía en la residencia de la recurrente.
Precisó que el Tribunal dio por demostrado que no hubo simultaneidad de convivencia, e indica que no apreció las siguientes pruebas: (i) « documento no registrado causante 14pdf, en CD obrante entre los folios 270 y 271 del cuaderno principal, en la carpeta de nombre EXP», formato Censo Nacional de Pensionados y Beneficiarios de fecha 2 de agosto de 1994, donde el causante relacionó a la recurrente y a sus hijos como beneficiarios;
(ii) « documento no registrado causante 26pdf», Foncolpuertos Documentación Pensionado de fecha junio de 1996, en el cual señala igualmente a la recurrente y a sus hijos como beneficiarios del causante. Del mismo modo, asegura que el Tribunal no califica la prueba contenida en el CD y en la « carpeta de nombre RAD, archivo 2.PDF», Unión de Pensionados Portuariuos de Santa Marta La Unión, en la cual el causante solicitó, de acuerdo con la Ley 44 de 1980, se tuviera como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, a la recurrente en un 60% y a Janet Guete Pacheco en un 40% (f°40), del cual no se allegó copia del anverso y en el cual se evidencia que el causante lo autenticó el 28 de septiembre de 2010, confirmando con ello que en la fecha continuaba siendo compañera permanente.
Sostiene que de las pruebas referidas se acredita que era compañera permanente del pensionado y que por motivo de salud no pudo acompañarlo hasta los últimos días de su vida, así mismo afirma que su compañero compartía el tiempo entre los dos hogares, y que sobre esa declaración no se pronunció el Tribunal en la sentencia y mucho menos apreció la declaración realizada por la recurrente en el interrogatorio de parte.
Así pues, afirma que si el Tribunal hubiese apreciado correctamente las pruebas, no habría incurrido en los errores de hecho evidentes y, por último, solicita que se case la sentencia, declarando que tiene pleno derecho a obtener la pensión compartida, junto con los reajustes legales, debidamente indexados. RÉPLICA DE LA PARTE DEMANDANTE El apoderado de Janet Guete Pacheco, señala que el Tribunal acertó al proferir la sentencia con las normas aplicables al caso, centrándose en los puntos de la demanda, ajustado al material probatorio allegado y a los principios de la sana critica.
Señala que el ad quem concluyó correctamente que el causante convivió exclusivamente con Janet Guete Pacheco, más aún cuando la recurrente no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Indica que la recurrente no controvirtió las premisas fácticas de la decisión atacada dada la senda elegida, sino que discrepa de la apreciación y el razonamiento jurídico del Tribunal, y afirma que la decisión impugnada se encuentra dentro de los parámetros de la demanda y de su contestación. Señala que los testimonios no son pruebas calificadas en casación, y alega que la recurrente en la demostración del cargo, no enunció en que consistió el error en el que incurrió el Tribunal en la apreciación de las mismas como tampoco mencionó los errores de hecho.
RÉPLICA DE LA PARTE DEMANDADA El apoderado de la UGPP, señala que el Tribunal concluyó que quien acreditó los requisitos para disfrutar la pensión fue la señora Janet Guete Pacheco, de modo que, no era posible acceder a lo pretendido por la recurrente. Afirma que el Tribunal no apreció erróneamente ni dejó de valorar las pruebas, y procedió decidió de conformidad con el recto y sano entendimiento de las normas que regulan la materia.
CONSIDERACIONES Sea lo primero, señalar que acorde con las normas procesales y a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, la demanda de casación debe cumplir con las exigencias de forma y técnica, de estirpe legal y jurisprudencial, que su planteamiento y demostración requieren. De esta manera, en razón al carácter extraordinario y riguroso que ostenta el recurso, éste no le otorga competencia a la Corte para resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente planté la acusación de manera adecuada, se limita a enjuiciar la sentencia censurada, y determinar si el juez que la profirió, se sometió a las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar el conflicto.
Así pues, la Sala observa que la recurrente desconoce algunos aspectos técnicos del recurso extraordinario, como se pasa a explicar: 1.En el alcance de la impugnación, la censura pide que la Corte case la decisión del Tribunal « mediante la cual revocó la sentencia proferida por el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Santa Marta de fecha 4 de febrero de 2014, la cual condenó a la pensión de sobrevivientes, compartida a la señora Mery Esther Galván de Soto y a Janeth María Guette Pacheco, junto con los reajustes, mesadas adicionales, debidamente indexado más los intereses moratorios, más las costas y agencias en derecho » (f° 16 del cuaderno de la Corte).
Frente a lo cual se evidencia que la formulación del petitum de la casación, desconoce el numeral 4º del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo que establece que la demanda debe contener la declaración del alcance de la impugnación, que consiste en solicitar la casación de la decisión de segundo grado e indicar la actividad de la Corte en sede de instancia, es decir, señalar si el fallo de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse; y en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo (CSJ SL, 20 oct. 2005, rad. 24440).
En ese orden de ideas, la recurrente pretende que se case la sentencia de segunda instancia, sin indicar con precisión cómo debe actuar la Corte en sede de instancia frente a la sentencia del a quo, esto es, si debe revocarla, modificarla o confirmarla y si es del caso que hacer en su reemplazo. Sobre este punto la Corte en la sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 16515, reiterada, entre otras, en sentencia CSJ SL4426-2017, explicó: Insiste la Corte en recalcar la importancia del alcance de la impugnación como elemento de la estructura de la demanda de casación, pues es en él donde el censor debe plantearle, con precisión y claridad, sus pretensiones, que son de dos tipos, ciertamente relacionados, pero independientes: el primero, frente a la sentencia de segunda instancia, respecto a la que el recurrente puede deprecar su casación total o parcial, y el segundo, en perspectiva del proveído de primera instancia, del que puede solicitar a la Sala que, en función de ad quem, según corresponda, lo revoque, lo modifique o lo confirme.
Al margen de lo anterior, esta Corporación puede entender que lo que la recurrente pretende es que se case la sentencia de segunda instancia, en cuanto le negó el derecho a percibir la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente, y en su lugar confirme la proferida por el a quo, en la medida en que esta última reconoció el derecho pensional a ambas demandantes. 2.
De otra parte, al analizar el cargo formulado, se advierte que la recurrente acusa la sentencia impugnada por vía indirecta, por violación de la ley sustancial de normas de carácter nacional, las que en su criterio fueron indebidamente aplicadas, producto de la falta de valoración y apreciación errónea de algunas pruebas. Así pues, tratándose de la vía indirecta, en la que se reprochan falencias fácticas, la censura estaba obligada a indicar cuáles fueron los errores de hecho, en los que incurrió el sentenciador, señalando de manera detallada qué elementos fueron desconocidos o apreciados con error por ad quem, explicando lo que acreditaban tales medios de convicción, si el Tribunal estableció lo contrario, y cómo tal situación afectó de forma trascendente la decisión. De esta manera, la Sala advierte que la censura si bien, enunció algunos medios de convicción como no apreciados y erróneamente valorados, no explicó lo dicho por el juez plural frente a ellos, y lo que emergía de los mismos, esto es, omitió el deber de controvertir lo que derivó el Tribunal de las pruebas frente a lo que de ellas se evidencia. Pese a lo anterior, la Sala observa que la acusación formulada en relación a las pruebas del proceso está dirigida a demostrar que la recurrente convivió con el causante.
Sobre los requisitos que debe cumplir la acusación por la vía indirecta, en sentencia CSJ 23 marzo 2001, rad. 15148, la Sala precisó: En lo que tiene que ver con los errores fácticos y con la apreciación probatoria, debe recordarse que el hecho de no compartir la censura la razonable estimación efectuada por el fallador a las pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un yerro ostensible.
En efecto, cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.
Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario Aclarado lo anterior, en el presente asunto el Tribunal indicó que de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para tener derecho a la pensión de sobrevivientes por causa de muerte del afiliado o pensionado, la cónyuge o compañera permanente supérstite, debía acreditar vida marital con el causante, por lo menos durante los cinco años anteriores al fallecimiento.
Luego de analizar la prueba testimonial y el interrogatorio de parte absuelto por las demandantes, determinó que la única que cumplió con el requisito de convivencia fue la señora Janet Guete Pacheco y que si bien, el causante convivió Mery Esther Galván no lo hizo de manera simultánea con la primera, pues de las pruebas, observó que éste convivió primero con la última y luego con Janet Guete Pacheco.
Señaló que si bien, el causante en vida designó como beneficiarias de su pensión a las demandantes, ello no podría reemplazar las exigencias de la ley, es decir el requisito de convivencia, así mismo, indicó que no era posible pagar la pensión en proporcionalidad al tiempo convivido por cada una de las demandantes, toda vez que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, no contempló la división proporcional entre dos compañeras o compañeros permanentes, pues la norma restringe la posibilidad a que se presente entre cónyuge y compañero o compañero permanente.
Frente a ello, la censura sostiene que el Tribunal no se detuvo a analizar la existencia de convivencia simultánea del causante con la recurrente y con la demandante Janet María Guete Pacheco, y señala que el ad quem, erró al apreciar el carné médico de la recurrente (f°141), y la declaración rendida por el testigo Álvaro Antonio Viana Herrera.
Del mismo modo, afirma que no apreció el interrogatorio de parte resuelto por esta, como tampoco « las pruebas allegadas por la UGPP, en CD obrante a los folios 270 y 271, documento no registrado causante 14pdf y documento no registrado causante 26pdf. Asegura que el Tribunal no califica la prueba contenida en el CD, archivo 2PDF», en el cual el causante solicitó, de acuerdo con la Ley 44 de 1980, se tuviera como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes a las demandantes.
Dicho lo anterior, y superadas las deficiencias técnicas de la manera como quedó explicado, la Corte procede a estudiar las pruebas denunciadas por la censura: Pruebas indebidamente apreciadas a. Carné médico de la recurrente, expedido por el Fondo de Pasivo Social, Ferrocarriles Nacionales de Colombia, Programa Puertos de Colombia. (f°141) Se trata de un documento emitido por el Fondo de Pasivo Social, Ferrocarriles Nacionales de Colombia, Puertos de Colombia, relacionado con el Sistema General de Seguridad Social en salud, en el que se señalan los datos personales de la recurrente, como el nombre, la cedula de ciudadanía, la fecha de nacimiento, punto de atención, tipo de afiliación y tipo de plan.
Frente a dicho documento esta Sala considera que, contrario a lo afirmado por la censura, nada refleja en relación a la supuesta convivencia que tenía el causante con la recurrente, pues simplemente de su contenido se desprende los datos antes mencionados, motivo por el cual, mal puede asegurar que el juez de apelaciones erró en su apreciación, pues tal como lo precisó, del documento no se desglosa la convivencia real y efectiva entre la recurrente y el causante.
Además, la Sala no evidencia que del documento se pueda desprender la convivencia pregonada entre la pareja, porque entre otras cosas en este no figura fecha alguna de afiliación ni aparece el nombre de la persona de quien es beneficiaria. En este punto, es necesario precisar, que esta Corporación ha señalado que la sola inscripción a título de cónyuge o de la compañera permanente como beneficiarias de la seguridad social en salud, pensiones, o en otros beneficios económicos, no es prueba por sí misma de la presencia de convivencia ni de su lapso, sino que la situación debe ser analizada en cada caso y de conformidad con los demás elementos demostrativos obrantes en el proceso.
En sentencia CSJ SL14237-2015, expuso la Corte: Ahora, respecto de la documental denunciada por el censor como erradamente apreciadas y consistentes en las certificaciones de afiliación a COLMEDICA S.A. (fl.18), paz y salvo de auxilio póstumo (folio 21), certificado laboral emitido por AVIANCA S,A, (fi.22) y certificado AJUCAX, acerca del pago de póliza de salud (fl. 23), documentos donde la cónyuge fue incluida como beneficiaria del causante, se tiene que el Tribunal fue claro en señalar que eran indicativos de que el de cujus inscribió como amparados por esas pólizas a sus hijos y a su esposa, pero que de ellos no se podía establecer la convivencia con ésta.
Deducción que comparte esta Magistratura, pues en realidad, la sola inclusión de la cónyuge como favorecida de determinados beneficios económicos, no implican esa noción de convivencia, donde los esposos o compañeros permanentes, pese a estar separados físicamente, continúan bajo la noción de su vínculo, prestándose, se insiste, el apoyo mutuo y espiritual, manteniendo la comunidad de vida o la vocación de convivencia, es decir, persistiendo en la unión que por diversos acontecimientos no les permite desarrollarla bajo el mismo techo.… b. Testimonio de Álvaro Viana Herrera Sobre este punto, es menester precisar que frente a la prueba testimonial, esta no es susceptibles de valoración en casación, pues, conforme lo establece el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solamente pueden controvertirse en casación por la vía de errores de hecho, la falta de valoración o apreciación errónea de: (i) los documentos auténticos, (ii) la confesión judicial y, (iii) la inspección judicial.
En consecuencia, y tal como se ha indicado de manera reiterada, al desatar el recurso extraordinario de casación no es dable analizar la valoración efectuada por el juez de alzada de la prueba testimonial, por no estar prevista como prueba calificada, de ahí que para poder analizarla es necesario demostrar la existencia de un error fáctico derivado de una prueba que sí tenga tal carácter.
Por lo anterior, la Sala descarta un yerro derivado de la valoración de esos elementos de prueba. Pruebas no apreciadas a. « Documentos no requeridos-Causante 14pdf CD, Documentos no requeridos-Causante 26pdf CD» (f°206 a 208) El primero se trata de un documento denominado Censo Nacional de Pensionados y Beneficiarios, de fecha 2 de agosto del 94, donde el causante relacionó a la recurrente como compañera y a sus hijos como beneficiarios.
Así mismo, frente al segundo, Foncolpuertos- Documentación Pensionado de fecha junio de 1996, se señalan igualmente los datos del pensionado y como beneficiarios del mismo a la recurrente y sus hijos. En este punto la Sala advierte que si bien el Tribunal nada dijo frente a estos documentos, esta Corporación observa que del análisis de los mismos, por si solos no se puede desprender la convivencia de la recurrente con el causante en los últimos cinco años de vida; requisito que comprende la efectiva y real vida de pareja, anclada en lazos de afecto y forjada en la solidaridad, la colaboración y el apoyo mutuo.
En todo caso, el contenido de los documentos, en razón de las calendas en que fueros suscritos no contribuyen en lo más mínimo para la prosperidad de cargo, ni menos aún contrariar las conclusiones a las que arribó el Tribunal, esto es, que si bien el causante convivió con ambas demandantes, lo hizo pero en lapsos de tiempo diferentes, pues luego de analizar las pruebas, determinó que éste convivió primero con la recurrente y luego Janet Guete Pacheco, quien si cumplió con el requisito de convivencia en los 5 años anteriores al deceso del pensionado.
Por otro lado, no sobra reiterar que la sola inscripción de la compañera permanente como beneficiaria de algunas prerrogativas económicos, no es prueba por si sola de la presencia de convivencia ni de su lapso, pues la situación concreta debe ser analizada de manera particular y de conformidad con los demás elementos probatorios allegados al proceso, tal como lo hizo el juez de apelaciones. b. « Unión de Pensionados Portuariuos de Santa Marta “La Unión” archivo 2 pdf.CD» (f°206 a 208) La recurrente sostiene que el Tribunal no califica esta prueba, pues afirma que en dicho documento, el causante solicitó, de acuerdo con la Ley 44 de 1980, que se tuviera como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, a la recurrente en un 60% y a Janet Guete Pacheco en un 40%, del cual no se allegó copia del anverso y en el cual se evidencia que el causante lo autenticó el 28 de septiembre de 2010, confirmando con ello que en la fecha continuaba siendo compañera permanente.
No obstante, la Sala observa que el ad quem, contrario a lo dicho por la censura, si analizó dicha prueba, pues frente a su contenido precisó que dicha manifestación de voluntad no tenía la vocación de reemplazar las exigencias de la ley, a saber, el requisito de convivencia, lo cual se encuentra acertado. En todo caso, como lo preciso el Tribunal, a partir del análisis conjunto de las pruebas allegadas, concluyó que el causante no convivió en los últimos cinco años de vida con la recurrente, y determinó que la única que cumplió con el requisito de convivencia fue la señora Janet Guete Pacheco y que si bien, el causante convivió con Mery Esther Galván no lo hizo de manera simultánea con la primera. c. Interrogatorio de parte de la señora Mery Esther Galván. La Sala advierte, que este medio probatorio no es calificado en casación a menos que contenga una confesión. No obstante, no se hace mención al mismo con tal enfoque, ya que lo que pretende la actora, es demostrar la convivencia. De acuerdo con lo anterior y en razón de lo sustentado en el ataque, es evidente que no se acusa al ad quem de haber valorado erradamente o de no apreciar una confesión, pues, la censura en realidad persigue que se dé por acreditado el hecho de la convivencia por un espacio de tiempo requerido legalmente, a partir de sus propias manifestaciones.
Al respecto en sentencia CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044, se indicó: Al criticar la valoración del interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la demandada, afirma el impugnante que allí se evidencia un ardid del absolvente, que se pone de manifiesto con lo que acredita el documento de folio 8. Pero al discurrir de esa manera, no se tiene en cuenta que el interrogatorio de parte en sí mismo considerado no es medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, contenga la confesión de algún hecho.
Y en realidad el discurso argumentativo del impugnante no está dirigido a demostrar una confesión, sino a probar que al hablar del ofrecimiento al actor de un traslado se pretende ocultar por el representante legal de la enjuiciada que en realidad ofreció un contrato de asesoría, de suerte que no resulta posible atribuirle al Tribunal un desacierto en la valoración del medio probatorio en comento, en la medida en que lo que se busca es cuestionar lo allí expresado, más no tenerlo como confesado.
En ese orden, para la Sala no es dable adentrarse en el análisis del interrogatorio de la señora Mery Esther Galván ya que, de un lado, tal medio probatorio no es calificado en casación a menos que se acuse como confesión, y de otro, no es admisible que la parte denuncie su propio interrogatorio para efectos de tener por probado uno de los hechos del proceso.
Por todo lo anterior, al no haberse acreditado la existencia de un error fáctico por parte del Tribunal derivado de la falta de valoración o apreciación errónea de las pruebas, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4´000.000, que se repartirán por partes iguales entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de La Protección Social –UGPP y Janet María Guete Pacheco, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MERY ESTHER GALVÁN DE SOTO y JANET MARÍA GUETE PACHECO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00