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SL3665-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3665-2022 Radicación n.° 91171 Acta 37 Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANGÉLICA PRADO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 25 de enero de 2021, en el proceso que instauró contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Angélica Prado demandó a la Administradora Colombiana de pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que se reconociera y pagara la sustitución pensional por la muerte de su cónyuge, a partir del 20 de septiembre de 2006, junto con el retroactivo pensional, la indexación y los intereses moratorios. Adicionalmente, requirió que se «[…] Radicación n.° 91171 SCLAJPT-10 V.00 2 ordene la compensación, por la suma de ($3.998,411), por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, que le fue reconocida».

Fundamentó sus peticiones, en que Luis Enrique Rodríguez cotizó a Colpensiones 502 semanas; que falleció el 20 de septiembre de 2006, fecha para la cual tenía la calidad de afiliado y que desde el 20 de junio de 1981 convivieron bajo el mismo techo, lecho y mesa hasta el momento de la muerte, esto es por 25 años. Relató que dependía económicamente de él; que como fruto de su unión matrimonial nacieron 4 hijos, todos mayores de edad; que el causante la afilió como su beneficiaria ante el Sistema de Seguridad Social en Salud; que el 14 de febrero de 2007 solicitó la pensión de sobrevivientes a la entidad, pero esta la negó mediante la Resolución n.° 008941 de 2007 y concedió la indemnización sustitutiva por valor de $3.998.411, bajo el argumento que el causante sufragó 502 semanas durante toda su vida laboral, sin embargo, no cotizó en los últimos tres años anteriores al fallecimiento.

Afirmó que es acreedora de la pensión en calidad de cónyuge y que presentó una revocatoria directa, solicitando nuevamente su reconocimiento. Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, aceptó las semanas cotizadas por el causante, la fecha del fallecimiento de Luis Radicación n.° 91171 SCLAJPT-10 V.00 3 Enrique Rodríguez, los hijos de la pareja, la solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional, su respuesta y el monto de la indemnización sustitutiva.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe de la entidad demandada, prescripción y carencia del derecho por indebida interpretación normativa por quien reclama el derecho, compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, mediante sentencia del 18 de septiembre del 2020, resolvió: «PRIMERO: ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones formuladas por la actora ANGELICA (sic) PRADO en su contra».

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante providencia del 25 de enero de 2021, confirmó la sentencia del juzgado. Estableció como problema jurídico definir si el afiliado «[…] dejó causada la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios, en caso afirmativo, se determinará si la demandante tiene derecho a que se le reconozca la prestación Radicación n.° 91171 SCLAJPT-10 V.00 4 conforme establece el Decreto 758/90, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa».

Sostuvo que, el deceso ocurrió el 20 de septiembre de 2006, por ende, la norma aplicable al caso era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003. Conforme a lo anterior, analizó: […] si dentro de los 3 años anteriores al deceso del señor LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ, esto es, el periodo comprendido entre el 20 de septiembre de 2006 y la misma fecha de 2003, alcanzó a reunir 50 semanas de cotización, para lo cual debe acudirse a la historia laboral adjunta en el expediente digital, donde se evidencia que dentro de ese lapso el causante no registró semanas cotizadas, resultando factible colegir, que no cumple con las exigencias del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

En lo referente a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, indicó que, […] debe recordar la Sala que el principio de la condición más beneficiosa, es un principio consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, y está llamado a operar en aquellos casos en que se identifique una sucesión de normas, en donde la preceptiva derogada del ordenamiento recobra vigencia, para así mantener el tratamiento obtenido de su aplicación por ser más beneficioso para el trabajador que aquel que resultaría de emplear la regulación legal vigente.

Así pues, frente a la aplicación de la condición más beneficiosa, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: “ha optado por aplicar únicamente la normativa inmediatamente anterior a aquella que gobierna el asunto, ya que dicho principio no habilita al juzgador a efectuar una búsqueda histórica en las legislaciones anteriores, a efectos de determinar cuál se ajusta al contexto planteado, pues actuar de esa manera supondría desconocer que las leyes sociales son de aplicación inmediata y en principio rigen hacia futuro”, reiterando que “… no es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la que regía inmediatamente antes de adquirir plena eficacia y validez el precepto aplicable conforme a las reglas generales del derecho” Radicación n.° 91171 SCLAJPT-10 V.00 5 Aunado a lo anteriormente expuesto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha precisado la temporalidad de la condición más beneficiosa entre la Ley 100 y la Ley 797, señalando que el tiempo de esta es de tres años, el cual fue dispuesto para que los afiliados al sistema reúnan la densidad de semanas de cotización requeridas con la nueva normatividad y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente.

Así las cosas, solo es posible que la Ley 797 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero del 2006 exclusivamente para las personas con una expectativa legítima garantizando la cobertura al sistema, sin embargo, después de esta fecha no sería viable su aplicación, atendiendo que este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo.

Teniendo en cuenta la fecha de muerte del causante – septiembre de 2006 – no es posible aplicar el principio de la condición de más beneficiosa, teniendo en cuenta que la muerte debió ocurrir hasta el 29 de enero de 2006 para solicitar la aplicación de la norma inmediatamente anterior. Y si en gracia de discusión se aceptaré la aplicación de la norma anterior, esa sería la ley 100 de 1993 y no el acuerdo 049 que fue derogado desde la expedición de la ley 100, verificando que tampoco se podría conceder la pensión reclamada en tanto según el reporte de semanas (f. 30 a 33 expediente digital), al momento de producirse la muerte, no se encontraba cotizando, ni tampoco, reportaba aportes por 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a esa fecha, como lo exigía la ley 100.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los fundamentos presentados y los alcances del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 91171 SCLAJPT-10 V.00 6 Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el juzgado.

Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que son replicados y se resuelven de manera conjunta pues persiguen idéntico fin y la solución a impartir es semejante. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia acusada de violar en forma DIRECTA, por interpretación errónea de la ley. Por cuanto no comparto el razonamiento de orden jurídico del fallador de instancia, ya que la Sala Laboral No 02 del Honorable Tribunal de Buga cuando expresa.: “ el afiliado no dejo (sic) causado el derecho a que se reconozca la pensión de sobrevivientes, y no es posible en el caso concreto resolver el asunto conforme lo regulado en el acuerdo 049 de 1990 en aplicación al principio de la condición más beneficiosa”, desconociendo que la Corte Constitucional ha recordado que el principio de la condición más beneficiosa implica que, por respeto a la confianza legítima y el principio de proporcionalidad, una persona tenga derecho a que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes no se examine bajo las reglas vigentes al momento que se causa el derecho.

VII. CARGO SEGUNDO Igualmente, la sentencia acusada viola en forma directa la ley por interpretación errónea cuando expresa “la figura de la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad proteger al grupo familiar del pensionado o afiliado de contingencia de la muerte del último. Es decir, en una norma laboral protectora de la familia que dependía de ese pensionado o trabajador activo, para que los efectos de su ausencia sean menos agresivo (sic)” y aplica una norma que ha sido considerada como gravosa para la demandante, cuando expresa: "la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera pacífica que la pensión de sobreviviente (sic) se rige por el precepto vigente al momento de la fecha del fallecimiento del pensionado u afiliado, así lo reiteró en sentencia SL450 de 2018 que trajo a colación los Radicación n.° 91171 SCLAJPT-10 V.00 7 argumentos de la SL 10146 de 2017, debiendo usar el principio de favorabilidad que consagra el art. 53 cn.

Y ordenar reconocer la pensión de sobrevivientes de conformidad a la condición beneficiosa que sería el art 25 del decreto 758 de 1990, por cuanto constitucionalmente se permite aplicar un régimen precedente que está derogado, incluso si la normativa a emplear no es la inmediatamente anterior, siempre que se cumpla con el requisito de densidad de semanas en vigencia del régimen anterior.

VIII. CARGO TERCERO Acuso la sentencia de interpretación errónea cuando la sala Laboral del Honorable Tribunal de Buga, enuncia “conforme a lo anterior, la Sala establecerá en primer lugar, si dentro delos 3 años anteriores al deceso del señor LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ, esto es, el periodo comprendido entre el 20 de septiembre de 2006 y la misma fecha de 2003, alcanzo (sic) a reunir 50 semanas de cotización, para lo cual debe acudirse a la historia laboral adjunta en el expediente digital, donde se evidencia que dentro de ese lapso de tiempo el causante no registro (sic) semanas cotizadas, resultando factible colegir, que no cumple con las exigencias en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003”, en cuanto es viable invocar la condición más beneficiosa para inaplicar la Ley 797 del 2003, en vigencia de la cual fallece el causante, y conceder el derecho, en virtud de lo dispuesto por el Decreto 758 de 1990, si antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se aportaron 300 semanas en cualquier tiempo.

La Sala Laboral del Honorable Tribunal de Buga viola en la sentencia acusada por interpretación errónea cuando significa que "la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha precisado la temporalidad de la condición más beneficiosa entre la Ley 100 y la Ley 797, señalando que el tiempo de esta es de tres años, el cual fue dispuesto para que los afiliados al sistema reúnan la densidad de semanas de cotizaciones requeridas con la nueva normatividad y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente.

Así las cosas, solo es posible que la Ley 797 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006 exclusivamente para las personas con una expectativa legítima garantizando la cobertura al sistema, sin embargo, después de esta fecha no sería viable su aplicación, atendiendo que este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo.

En este orden de ideas, y teniendo en cuenta la fecha de muerte del causante -septiembre de 2006- no es posible aplicar el Radicación n.° 91171 SCLAJPT-10 V.00 8 principio de la condición más beneficiosa, teniendo en cuenta que la muerte debió ocurrir hasta el 29 de enero de 2006 para solicitar la aplicación de la norma inmediatamente· anterior.

Y si en gracia de discusión se aceptaré (sic) la aplicación de la norma anterior, esa sería la ley 100 de 1993 y no el acuerdo 049 que fue derogado desde la expedición de la ley 100, verificando que tampoco" se podría conceder la pensión reclamada en tanto según el reporte de semanas (f° 30 a 33 expediente digital), al momento de producirse la muerte, no se encontraba cotizando, ni tampoco, reportaba aportes por 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a esa fecha, como lo exigía la ley 100, por ende se violaría el principio de trato igual y no discriminación, protector del derecho del trabajo.

IX. CARGO CUARTO Acude al autor italiano G. del Vecchio indicando que, […] cuando se afirma “quiere decirse que, a falta de disposición formalmente válida, debe el juzgador formular un principio dotado de validez intrínseca, a fin de resolver la cuestión correcta sometida a su conocimiento” (Nino, 1983, p. 371), no siendo posible “que falle de acuerdo con sus opiniones personales” (Nino, 1983, p. 371).

Siguiendo al referido autor italiano que concluye que los principios generales no pueden oponerse en ningún caso a la ley (Corte Constitucional, C-284, 2015). Respecto a esto último, se defiende la tesis de que es la ley la que no puede ir contra los principios generales del derecho, pues este como sistema se construye desde las bases teóricas que se han construido en la civilización occidental, no lo hace la Sala Laboral de Honorable Tribunal de Buga cuando desacertadamente, en la sentencia acusada, plasma que “así pues, frente a la aplicación de la condición más beneficiosa, la Sala de Casación Laboral de Corte Suprema de Justicia ha optado por aplicar únicamente la normativa inmediatamente anterior a aquella que gobierna el asunto, ya que dicho principio no habilita al juzgador a efectuar una búsqueda histórica en las legislaciones anteriores, a efectos “de determinar cuál se ajusta al contexto planteado, pues actuar de esa manera supondría desconocer que las leyes sociales son de aplicación inmediata y en principio rigen hacia futuro” reiterando que “ no es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de las personas con el sistema de la seguridad social; sino la que regía inmediatamente antes de adquirir plena eficacia y validez el precepto aplicable conforma a las reglas generales del derecho, puesto que, me atrevo a citar algunos autores cuando expresan "no pueden (los jueces) renunciar, sobre la base de argumentos de autoridad, a su Radicación n.° 91171 SCLAJPT-10 V.00 9 responsabilidad moral de decidir en virtud de principios que considera válidos.

Esta es la única forma de cumplir con su papel de intermediarios entre la coacción y la justicia. (Nino, 1983, p. 436). Ejemplo de lo anterior es cuando el juez debe fallar en equidad entendiendo esta por la justicia aplicada a un caso en concreto: [ ] Pero cuando en un determinado caso no hay ley aplicable y se han agotado los recursos que brinda la interpretación, la justicia exige, y el derecho positivo permite, que el juzgador se inspire en criterios de equidad, (García-Máynez. 2008} p. 378).

En la misma línea aparece Dworkin (según Vigo, 1988 citado en Vásquez, 2006, p. 49), para quien el derecho no solo es definido por las reglas jurídicas, como lo pregona el positivismo jurídico. En este debate, él plantea que el derecho es mucho más que reglas." X. RÉPLICA Para Colpensiones los errores de la demanda de casación no se pueden subsanar pues son protuberantes e impiden el estudio: 1.

En lo que corresponde al cargo primero, no se ataca la totalidad de los pilares del fallo proferido por el tribunal como es el caso de la falta de cumplimiento de requisitos de la ley 100 de 1993 en su normatividad original, así como la aplicación del acuerdo 049 de 1990 en aplicación de la condición más beneficiosa. 2. Atendiendo a que eligió el sendero de los hechos, debía precisar el dislate probatorio cometido por el sentenciador de segundo grado y realizar un ejercicio argumentativo que le demostrara a la Sala el error insaneable en la decisión recurrida.

No obstante, en el desarrollo del ataque ello no se abordó, quedando incólumes, se insiste, los pilares fundantes de la sentencia del Ad quem. 3. Por último, pero no menos importante, omite derruir los pilares fundamentales de la sentencia, los cuales se basaron en que en primer lugar en la falta de acreditación del número de semanas exigidas por la norma precedente vigente a la de la fecha del deceso para conceder la prestación, la inexistencia de mora patronal, la aplicación de la condición más beneficiosa teniendo en cuenta la fecha del deceso y adicionalmente, que si en todo caso se tuviera por válido el estudio conforme a dicho principio, no se encontró acreditado el cumplimiento de requisitos.

Radicación n.° 91171 SCLAJPT-10 V.00 10 Manifiesta que la recurrente, solo se encarga de argumentar porqué le debió ser reconocida la sustitución pensional, omitiendo la técnica del recurso exigida y el deber de demostrar los errores en los que incurrió el Tribunal, por lo que ese desarrollo se asemeja más a un alegato de instancia que a un recurso de casación. Aunado a lo anterior, asegura que no hubo error por parte del Tribunal, toda vez que no le asiste el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la recurrente, teniendo en cuenta que: La incertidumbre probatoria sobre la relación laboral no puede resolverse de manera desfavorable a la Administradora de pensiones, pues la configuración del derecho pensional no es un asunto que pueda sujetarse a inferencias o juicios de valor especulativos, sino al estricto cumplimiento de los requisitos legales, dado que como lo ha concluido esta Colegiatura solo el “El trabajo efectivo, desarrollado en favor de un empleador, causa o genera el deber de aportar al sistema pensional de los trabajadores afiliados al mismo”.

Valga advertir y en esto se hace especial énfasis, que la demandante no aportó elementos fácticos, ni ningún medio de convicción, lo que impide por tanto tener por acreditadas la totalidad de semanas a las que hace referencia, lo que de entrada permitiría desestimar el cargo propuesto. Advierte nuevamente, sobre los errores a la técnica presente en los cargos, concluyendo que: 1.

Incurre la recurrente en una mixtura en los cargos al incluir situaciones fácticas y probatorias al cargo dirigido por la vía directa. 2. En cuanto a la modalidad de infracción directa no establece cual (sic) fue la disposición legal dejada de aplicar, cual (sic) fue el desconocimiento o la ignorancia de la norma que conllevó a la vulneración de la ley sustancial. 3.

En el desarrollo de la acusación se limita a indicar errores que bajo su criterio considera cometió el fallador de segunda instancia; sin embargo, omitió puntualizar cómo se configuró el Radicación n.° 91171 SCLAJPT-10 V.00 11 error protuberante que permita derrumbar la presunción de acierto y legalidad de la que goza la sentencia. Asemejando el ataque a un alegato de instancia y no a un recurso extraordinario de casación. Indica que, si la Corte decide estudiar el fondo de la demanda, debe mantenerse la legalidad de la sentencia recurrida, toda vez que no se logra evidenciar un error manifiesto por parte del Tribunal, ya que los cargos presentados no tienen soporte legal.

Agrega que, [ ] el hecho de que el colegiado no haya actuado conforme a los intereses de la censura no significa que incurrió en los yerros endilgados, máxime si quedó demostrado que estudió el cumplimiento de los requisitos bajo los presupuestos de las dos disposiciones que pudieren regular la materia, aunque hubiere excedido el límite para estudiarlo con una de ellas, y halló que en ninguno de los casos quedaron acreditados los requisitos necesarios para obtener el reconocimiento de la prestación. Ahora bien, menciona que es necesario recordar que la norma aplicable al caso es el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797de 2003, la cual exige al afiliado haber cotizado al menos 50 semanas dentro de los tres últimos años anteriores a su fallecimiento, es por esto que la decisión fue acertada.

Adiciona que, [ ] en relación con la pretensión del libelista de que se le reconozca la pensión de sobrevivientes con base en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, es preciso indicar que, de conformidad con la actual tesis jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en su sentencia SL 4650- 2017, la condición más beneficiosa no puede perdurar indefinidamente.

Radicación n.° 91171 SCLAJPT-10 V.00 12 XI. CONSIDERACIONES Inicia la Sala por recordar que el recurso extraordinario de casación tiene unas formas propias, que deben ser respetadas por quien acude a él con la finalidad de que la sentencia de segunda instancia sea anulada. Los artículos 87, 90 y 91 del Código de Procesal del Trabajo y Seguridad Social, junto a la normativa de la Ley 16 de 1969, consagran las reglas mínimas a las que debe sujetarse el recurrente en casación que le permiten a la Corte ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida.

En ese contexto, la inobservancia de dichos preceptos, que constituyen los requisitos indispensables con los que debe contar la sustentación del recurso, conlleva a la imposibilidad del estudio del fallo impugnado. Sobre el punto, la jurisprudencia ha establecido que la exigencia del cumplimiento de lo dispuesto en las citadas, normas adjetivas hace parte del respeto al debido proceso judicial; de manera que, no es dable aducir que se esté priorizando al ritualismo en detrimento de derechos de otra naturaleza, como los sustanciales laborales o de la seguridad social.

En esta dirección, la sentencia CSJSL4281-2017 estimó: Radicación n.° 91171 SCLAJPT-10 V.00 13 Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Lo anterior reviste importancia, como quiera que la Sala advierte deficiencias de orden técnico, que impiden el estudio de los cargos que sustentan el recurso extraordinario, como pasará a explicarse. I. Ausencia de una verdadera proposición jurídica en todos los cargos En cuanto a la proposición jurídica en el primero y tercer cargo, si bien fueron propuestos por la vía directa, no se señaló ninguna norma de carácter sustancial que hubiese sido violada por el Tribunal.

La recurrente se limitó a afirmar que la sentencia violaba en forma directa «[ ] por interpretación errónea de la ley» sin mencionar ninguna preceptiva. Se recuerda que, conforme a lo establecido en el numeral 1° del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, subrogado por el 60 del Decreto 528 de 1964, en materia laboral el recurso sólo procede por violación de la ley sustancial, que debe ser plenamente identificada por el recurrente, exponiendo con suficiencia los motivos de violación de dicha norma, de manera que se logre demostrar el error atribuido al Tribunal.

Radicación n.° 91171 SCLAJPT-10 V.00 14 En cuanto al cargo segundo, si bien es cierto que esta Sala abandonó la exigencia de una proposición jurídica completa, admitiendo que para su estudio bastaba con señalar al menos una norma de carácter sustancial que contenga los derechos reclamados por el recurrente, luce insuficiente la acusación, pues solo menciona el artículo 53 de la Constitución Nacional, para referirse al deber que en su sentir tenía el Tribunal de fallar conforme al principio de favorabilidad, sin mencionar ninguna disposición sustantiva de orden nacional.

Al respecto la sentencia CSJ SL14969-2017 explicó: En este orden de ideas, se observa que el cargo presenta una proposición jurídica deficiente, por cuanto no se denuncia ningún precepto legal sustantivo del orden nacional que constituyendo la base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violado.

En efecto, si bien se alude a los artículos 1, 2, 25 y 53 de la Constitución, las normas de rango constitucional, por regla general, no son susceptibles de ser denunciadas en casación, en atención a que no atribuyen por sí solos derechos concretos en materia salarial, prestacional o indemnizatoria. Sobre dicho aspecto en sentencia SL2479-2015, se dijo: “Al respecto se tiene que no obstante la jerarquía de dichas normas, solo están habilitadas para fundar cargo en casación laboral, cuando no requieren de desarrollo legislativo (CSJ SL, 15 ag. 2001, rad. 15839; y del 4 mar. 2006, rad. 27187).

Por eso el ataque requería el señalamiento de por lo menos una de las normas legales que contenía cada uno de los derechos que consideró violados por la sentencia, labor que no adelantó la censura dejando el cargo sin proposición jurídica”. Con lo anterior, la Sala no desconoce que en diferentes decisiones se ha aceptado estudiar el cargo cuando se citan normas de la Constitución Nacional en la proposición Radicación n.° 91171 SCLAJPT-10 V.00 15 jurídica, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL 15343-2017 cuando se dijo: De otra parte, en cuanto a la afirmación según la cual los principios constitucionales no son normas sustanciales, precisa señalar que esta discusión la superó hace tiempo la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como se puede ver, entre otras, en las sentencias SL16794-2015, SL3210- 2016, SL12220-2017 y SL1044-2006, en las que se subrayó que algunas de estas disposiciones poseen un contenido innegablemente sustancial, puesto que una de las novedades que trajo la Constitución Política de 1991 y que, precisamente, la caracteriza, es que sus enunciados, así sean principios, tienen fuerza normativa y son aplicables directamente.

Que los principios posean una textura abierta no los priva de su fuerza normativa, antes bien, esa apertura del lenguaje es lo que les permite proyectarse en todo el ordenamiento jurídico hasta llegar a ser un componente fundamental e imprescindible en el razonamiento judicial. De hecho, el modelo constitucional vigente impone tenerlos en cuenta y otorgarles la posición normativa privilegiada que les corresponde.

Lo que sucede en el cargo referido, es que no se mencionó una norma sustancial diferente al artículo 53 constitucional, y se insiste, únicamente se trajo a colación para asegurar que el Tribunal estaba obligado a «[ ] usar el principio de favorabilidad», sin siquiera exponer las razones de su procedencia, máxime cuando a él no se acudió en la decisión impugnada.

Conviene precisar que en el caso bajo estudio nunca se planteó duda o conflicto sobre la aplicación e interpretación de las normas o fuentes formales vigentes que regularan la prestación reclamada. Por último en el cuarto cargo no se menciona la vía de ataque ni la modalidad de violación de la ley; tampoco se hace Radicación n.° 91171 SCLAJPT-10 V.00 16 alusión a alguna norma del derecho sustancial de orden nacional relacionada con el derecho pretendido.

II. No se atacaron los pilares de la sentencia recurrida El Tribunal, para negar la pensión de sobrevivientes, señaló que no se logró acreditar que el afiliado dejó causada la prestación conforme al artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pues no contaba con las 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a su deceso. Pues bien, en la escasa demostración de los cargos, no se controvirtió dicha conclusión, olvidando que es obligación de quien pretende el quebrantamiento de la sentencia de segunda instancia derruir cada uno de los pilares en los que se basó el Tribunal.

La impugnante se limitó a afirmar que no estaba de acuerdo con la decisión del Tribunal, sin señalar uno o varios errores que le permitieran a la Corte comprender en dónde estuvo el desatino del fallador. Con todo, si aún se superaran todas las cuestiones anteriores y se pudiera revisar el fondo de la demanda, tampoco prosperaría la acusación porque la recurrente no probó la cotización requerida de 50 semanas dentro de los últimos tres años anteriores a la muerte del afiliado.

Lo anterior, supone no solo una ausencia de los requisitos para generar la pensión, sino también un Radicación n.° 91171 SCLAJPT-10 V.00 17 incumplimiento del deber de la casacionista, que es a quien le asiste la obligación de desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de la sentencia judicial. Al respecto, la Sala en sentencia CSJ SL12298-2017, dispuso: […] las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.

Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. III. Se pretenden discutir argumentos propios de las instancias La acusación se asemeja a un alegato de instancia, en el que no se demostró de forma argumentada en qué consistió la presunta transgresión del juzgador frente a la ley ni la valoración de los medios de prueba calificados.

Como cuando se hace la siguiente referencia: «[ ] me atrevo a citar algunos autores cuando expresa “no pueden (los jueces) renunciar, sobre la base de argumentos de autoridad, a su responsabilidad moral de decidir en virtud de principios que considera válidos». Se recuerda, que el recurso de extraordinario de casación no es una tercera instancia, en la medida en que este no tiene como finalidad el despliegue de interpretaciones discordantes a las del Tribunal, sino la acreditación de los Radicación n.° 91171 SCLAJPT-10 V.00 18 yerros que hubiera podido cometer (CSJ SL, 28 agosto 2012, radicado 43009 y CSJ SL605-2020).

Sobre el particular, dispuso la Sala, mediante sentencia CSJ SL605-2020: Se reitera que este recurso extraordinario no le permite a la Corte juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta de que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto (CSJ AL1292-2017).

Los razonamientos precedentes son suficientes para desestimar los cargos. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, pues el recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, en cada proceso, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario Radicación n.° 91171 SCLAJPT-10 V.00 19 laboral seguido por ANGÉLICA PRADO contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclara voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-04 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente ACLARACIÓN DE VOTO SL3665-2022 Radicación n.° 91171 Acta 37 Al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por ANGÉLICA PRADO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 25 de enero de 2021, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), manifesté que aclararía el voto, pero una vez revisado en forma concienzuda el expediente resulta innecesario pronunciamiento alguno de mi parte.

Hasta acá, el planteamiento. Fecha ut supra. OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA