CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3665-2020 Radicación n.° 56087 Acta 36 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA ESTHER GUZMÁN DE RONDEROS contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN, ACTIVOS S.A., PRESENCIA LABORAL LTDA., SERVIOLA y de manera solidaria contra el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL –IFI- EN LIQUIDACIÓN, MINERCOL LTDA. EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO y las llamadas en garantía Radicación n.°56087 SCLAJPT-10 V.00 2 CÓNDOR S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES Y LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, SEGUROS DEL ESTADO S.A. La Sala acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Martín Emilio Beltrán Quintero.
I.
ANTECEDENTES María Esther Guzmán de Ronderos promovió demanda ordinaria laboral contra las entidades referidas, con el propósito que se declare que: i) existió un contrato de trabajo con la empresa Álcalis de Colombia Ltda. en liquidación, como trabajadora oficial, en los siguientes periodos: «[D]esde el 3 de junio de 1974 hasta el 28 de febrero de 1993, desde el 18 de octubre de 1994 hasta el 31 de mayo de 2000; desde el 1 de octubre de 2001 hasta el 15 de mayo de 2002; desde el 19 de mayo de 2003 hasta el 31 de julio de 2004 y entre el 12 de enero de 2005 hasta el 31 de agosto de 2006» y, ii) que la convención colectiva de trabajo se encuentra actualmente vigente y se ha prorrogado por periodos sucesivos cada seis (6) meses.
Como consecuencia de lo anterior, pide que se condene a Álcalis de Colombia Ltda. en liquidación, Activos S.A., Presencia Laboral Ltda., Serviola y de manera solidaria al Instituto de Fomento Industrial –IFI- en liquidación, Minercol Ltda. en liquidación y la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a pagar las diferencias salariales por el Radicación n.°56087 SCLAJPT-10 V.00 3 tiempo en el que prestó sus servicios en Álcalis, desde el 3 de junio de 1974, además, solicitó el reconocimiento de la pensión a partir del 20 de septiembre de 2006; el pago de la bonificación de pensión y prima para pensionados por jubilación; la reliquidación del salario; el auxilio de cesantías e intereses a las cesantías y de las cotizaciones a seguridad social; las vacaciones; las primas de vacaciones; de antigüedad y las adicionales; el auxilio de escolaridad y el salario en especie, rubros que deben cancelarse de acuerdo con lo establecido en la convención colectiva vigente en los años 1992-1994.
Para finalizar, solicitó el pago de la indemnización moratoria, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso. En respaldo de sus aspiraciones, refirió que se vinculó a Álcalis de Colombia Ltda. en liquidación, con algunas interrupciones desde el 3 de junio de 1974 hasta el 31 de agosto de 2006, por medio de un contrato de trabajo individual a término indefinido, desarrollados así: El primer vínculo inició el 3 de junio de 1974 y permaneció vigente hasta el 28 de febrero de 1993, luego, fue contratada por medio de empresas de servicios temporales, Sistempora Ltda., Activos S.A., Presencia Laboral Ltda. y Serviola S.A., desde el 3 de junio de 1994 hasta el 31 de agosto de 2006, de la siguiente manera «desde el 1 de octubre de 2001 hasta el 15 de mayo de 2002», y desde «el 19 de mayo de 2003 hasta el 31 de julio 2004», y por último «desde el 12 de enero de 2005 hasta el 31 de agosto de 2006».
Para un total de 10.017 días laborados. Radicación n.°56087 SCLAJPT-10 V.00 4 Aseguró que siendo beneficiaria de la convención colectiva no le fueron pagados los beneficios convencionales, como: la pensión, la continuidad laboral, las vacaciones, la prima de vacaciones, la bonificación por pensión y para pensionados, la prima adicional de servicios y de antigüedad, el auxilio de escolaridad y de cesantías, los intereses a las cesantías, los salarios, el salario en especie y todas las prestaciones contempladas en el acuerdo extralegal.
Adujo que Álcalis de Colombia Ltda., el IFI y Minercol Ltda. todas empresas en liquidación, se encuentran adscritas al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por lo que la Nación debe responder por el pago de las condenas que se impongan en este proceso Precisó que Sistempora Ltda. se encuentra liquidada, por lo que no fue llamada al presente trámite.
Recalcó que durante todo el tiempo que estuvo vinculada, no disfrutó de vacaciones, pues éstas le fueron compensadas en dinero. Álcalis de Colombia, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones invocadas en su contra. Aceptó la naturaleza del vínculo con la actora, pero aclaró que el contrato inició el 3 de junio de 1974 y terminó el 28 de febrero de 1993, esto es, durante 18 años, 8 meses y 28 días.
Frente a los demás, dijo no ser ciertos; precisó que suscribió con terceros contratos de suministros de personal en misión, por lo que la demandante fue enviada a prestarle sus servicios Radicación n.°56087 SCLAJPT-10 V.00 5 en dicha calidad, de manera que, sus verdaderos empleadores fueron Sistempora Ltda., Activos S.A., Presencia Laboral Ltda. o Serviola S.A., pero no Álcalis.
Señaló que la convención colectiva trabajo perdió su vigencia y aplicabilidad como consecuencia de la liquidación de la empresa y de la desvinculación del personal desde el 28 de febrero de 1993. Aseguró que la actora sí disfrutó de vacaciones durante el vínculo laboral, además, en la liquidación de las prestaciones sociales se le pagaron las acreencias de ley y las convencionales, hasta la fecha en que terminó el vínculo laboral.
Precisó que desde el proceso liquidatario en el año 1993 y de acuerdo con el Decreto 254 de 2000, la empresa no podía vincular personal de planta. En su defensa, propuso las excepciones previas de inepta demanda por falta de requisitos formales, falta de integración del litisconsorcio necesario, prescripción; y las de fondo: falta de título y causa, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, pago, compensación y buena fe (f.o 76 a 81 y 348 a 356, cuaderno 2).
Álcalis de Colombia en liquidación, llamó en garantía a las aseguradoras, Seguros Cóndor S.A., Seguros del Estado S.A. y la Compañía de Seguros la Previsora S.A., de acuerdo con las pólizas suscritas que con ellas. Activos S.A. en su respuesta se opuso a la totalidad de las pretensiones. Expuso que a la actora no le adeuda Radicación n.°56087 SCLAJPT-10 V.00 6 ninguna suma de dinero.
En relación con los hechos, dijo que aquella prestó sus servicios en calidad de trabajadora en misión, mediante diversos contratos como independiente. Frente a los demás hechos, señaló que no le constaban o que eran una manifestación de la convocante. En su defensa formuló las excepciones de prescripción, compensación, pago e inexistencia de la obligación (f.o 203 a 276).
La empresa Serviola S.A. al contestar la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones y negó cualquier deuda a la actora. En relación con los hechos, indicó que la demandante le prestó sus servicios como trabajadora en misión mediante diferentes contratos de trabajo, todos ellos independientes unos de otros. Frente a los demás hechos, dijo no constarle o que eran manifestaciones de carácter personal.
En su defensa propuso las excepciones de prescripción, compensación, pago e inexistencia de la obligación (f.o 335 a 347). La Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, precisó que la actora no tuvo relación laboral con ella por lo que los hechos no le constaban. Propuso las siguientes excepciones: legitimidad «processum» por pasiva, inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción (f.o 438 a 463).
Radicación n.°56087 SCLAJPT-10 V.00 7 La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público también se opuso a todas las pretensiones de la demanda inaugural. Afirmó que no tuvo vínculo laboral o jurídico alguno con la demandante. Frente a los hechos, dijo no constarle ninguno, ya que no fue empleador de aquella, por lo que no ha tenido relación jerárquica o funcional.
En su defensa, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la relación laboral, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandante y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y prescripción (f.o 1 al 2, cuaderno 2). La Empresa Nacional Minera Ltda. –Minercol Ltda.- se opuso a las pretensiones incoadas en la demanda inicial por no existir causa ni razón legal para responder por las aspiraciones deprecadas por la accionante.
Frente a los hechos, indicó que no le constaba ninguno, toda vez que, no tuvo relación con la actora ya que no fue su empleador. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe (f.o 24 a 30). Presencia Laboral Ltda. se opuso a la totalidad de las súplicas. Indicó que la demandante no tuvo un único vínculo laboral, sino que existieron cinco relaciones laborales, todas ellas, de naturaleza independiente y autónoma.
Así mismo, señaló que la accionante laboró en misión para la empresa Álcalis de Colombia Ltda., por lo que no le son aplicables los beneficios de la convención colectiva. Frente a los hechos, indicó que era falso que existiera subordinación entre la Radicación n.°56087 SCLAJPT-10 V.00 8 empresa usuaria y los trabajadores en misión. En relación con los demás, manifestó que no le constaban y aclaró que, la relación laboral con la actora inició el 1° de septiembre de 1995, mediante contrato por obra o labor, el cual fue debidamente liquidado.
Invocó las excepciones de carencia de norma jurídica, falta de causa y la genérica (f.o 56 a 71, 341 a 347, cuaderno 2). El Instituto de Fomento Industrial –IFI- se opuso a las peticiones dirigidas en su contra pues aseguró que no existió ningún tipo de vínculo con la solicitante. Frente a los hechos, indicó que no es cierto que exista una convención colectiva en Álcalis de Colombia Ltda. en liquidación, ya que, la empresa no cuenta con trabajadores activos.
En relación con los demás, manifestó que no le constaban, por lo que se atendría a lo probado en el proceso. En su defensa propuso las excepciones de inepta demanda por falta de requisitos formales, prescripción, falta de legitimación en la causa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y genérica (f.o 83 a 90, 356 a 358, cuaderno 2).
Mediante auto del 24 de enero de 2008, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá admitió el llamamiento en garantía propuesto por varias de las accionadas. La Previsora S.A. Compañía de Seguros se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Dijo que mientras existió el vínculo laboral, a la actora se le pagaron todas las prestaciones convencionales, laborales y sociales.
Respecto Radicación n.°56087 SCLAJPT-10 V.00 9 de los hechos, manifestó que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago y la genérica. Respecto al llamamiento en garantía afirmó que, la póliza que se aportó al proceso no tiene por objeto garantizar el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales, sino únicamente cubrir los siniestros de vida, incapacidad total y permanente y gastos funerarios.
En su defensa, propuso las excepciones de inepto llamamiento en garantía por ausencia de prueba sumaria para formularlo, ausencia de cobertura por póliza N 17U0221131 del ramo vida grupo, prescripción y la genérica (f.o 142 a 149). Seguros del Estado S.A. se opuso al llamamiento en garantía. Precisó que no hay un documento claro en el que consten los hechos o las pretensiones que son objeto de su requerimiento en este proceso.
Propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, inexistencia del siniestro, cobro de lo no debido, indebido llamamiento por ausencia de prueba sumaria, inexistencia de la obligación porque el riesgo está por fuera de la cobertura, falta de aviso sobre el siniestro a la aseguradora, limitación de la responsabilidad al valor asegurado, prescripción, y la genérica (f.o 160 a 167).
La Compañía de Seguros Generales Cóndor S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones. Argumentó que no hizo parte de la presunta relación laboral, por lo que desconoce los valores adeudados. En su defensa propuso las excepciones de fondo denominadas inexistencia de Radicación n.°56087 SCLAJPT-10 V.00 10 obligación a cargo de la aseguradora, prescripción, cobro de lo no debido, imposibilidad de proferir fallo respecto del contrato de seguro, ausencia de cobertura y la genérica (f.o 196 a 207, cuaderno 2).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante decisión proferida el 29 de abril de 2011, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre la señora MARÍA ESTHER GUZMÁN DE RONDEROS y la demandada ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA.- ALCA LTDA. EN LIQUIDACIÓN existió un contrato de trabajo, en calidad de trabajadora oficial, desde el 18 de septiembre de 1994 hasta el 31 de mayo de 2000, del 01 de octubre de 2001 hasta el 15 de mayo de 2002, del 19 de mayo de 2003 hasta el 31 de julio de 2004 y del 12 de enero de 2005 hasta el 31 de agosto de 2006, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDA: ABSOLVER a la demanda ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA- ALCO EN LIQUIDACIÓN de las demás pretensiones incoadas en su contra.
TERCERO: ABSOLVER a las demandadas INSTITUTO DE FONDO INDUSTRIAL- IFI EN LIQUIDACIÓN, EMPRESA NACIONAL MINERA LTDA. “MINERCOL LTDA” EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, LA NACIÓN- MINISTERIO COMERCIO INDUSTRIAL Y TURISMO, PRESENCIA LABORAL LTDA., ACTIVOS S.A. Y SERVIOLA S.A. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la señora MARÍA ESTHER GUZMÁN DE RONDEROS, según lo manifestado en esta instancia.
CUARTO: COSTAS a cargo de ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. ALCO LTDA. EN LIQUIDACIÓN en un 50%. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la sociedad Álcalis de Colombia y de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Radicación n.°56087 SCLAJPT-10 V.00 11 Bogotá, mediante fallo del 30 de noviembre de 2011, confirmó la sentencia de primera instancia. Para adoptar su decisión, el Tribunal señaló que de acuerdo con la postura jurisprudencial vigente, en aquellos eventos en los que se vinculan trabajadores en misión excediendo el plazo máximo permitido por la Ley 50 de 1990 y el Decreto Reglamentario 24 de 1998, las empresas usuarias ostentarán la calidad de empleadores y las empresas de servicios temporales la de intermediarias que ocultan tal calidad, en los términos del artículo 35 inciso 2 del CST, posición que encuentra respaldo en lo establecido por el artículo 53 de la Constitución Política.
Afirmó que, de las pruebas aportadas en el plenario, el juez de primera instancia declaró la existencia del contrato de trabajo entre Álcalis de Colombia y María Esther Guzmán de Ronderos con base en la presunción legal establecida en el parágrafo del artículo 13 del Decreto Reglamentario 24 de 1998, pues superó el término legalmente establecido para los contratos de trabajadores en misión. Aclaró que la demandante confundió el hecho de la declaración de la existencia de la relación laboral con el reconocimiento y pago de las prestaciones de carácter convencional, aspectos que no eran asimilables.
Así, precisó que para ser beneficiario de la convención colectiva de trabajo era necesario cumplir con los requisitos establecidos en dicho acuerdo extralegal, los cuales no se demostraron en este caso, según lo establecido en el artículo 2º de dicho Radicación n.°56087 SCLAJPT-10 V.00 12 texto, pues para ello era necesario ser trabajador incluido en algún escalafón, tal como se advierte de su texto literal, así: Citó el artículo 2° de la convención colectiva, que señala: La convención colectiva se aplicará a todos los trabajadores que estén incluidos en los escalafones actuales de mandos medios, administración, operación y mantenimiento motonaves, trabajadores a término fijo y aprendices del Sena.
Trabajadores no sindicalizados deberán pagar al SINDICATO para recibir cualquier beneficio de la convención durante su vigencia suma igual a aquella con que contribuye sus afiliados a menos que renuncien por escrito a recibir dichos beneficios. Así las cosas, concluyó que la demandante no se encontraba incluida dentro de ningún escalafón, por lo que debió acreditar el pago de la cuota sindical de la forma mencionada en el inciso segundo de la norma convencional, y en el caso de encontrarse impedida para ello, no podía considerarse que era una empleada sindicalizada.
Manifestó que la trabajadora debió solicitar las prestaciones legales a las que tenía derecho, las cuales pudieron haber sido reconocidas en este trámite. No obstante, como ello no fue materia del recurso, no podía ser objeto de decisión, ya que el Tribunal no tiene la facultad de condenar de forma extra petita. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
Radicación n.°56087 SCLAJPT-10 V.00 13 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case el fallo impugnado para que, en sede de instancia, confirme el numeral primero y revoque los numerales segundo, tercero y cuarto de la decisión de primer grado y, en su lugar, reconozca todas las pretensiones incoadas en la demanda inaugural.
Con tal propósito, plantea tres cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por las empresas: Presencia Laboral S.A., Serviola S.A., Empresa Nacional Minera Ltda., Álcalis de Colombia Ltda. en liquidación, la Nación Ministerio de Minas y Energía, Instituto de Fomento Industrial – IFI en Liquidación, La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Por cuestiones de metodología, la Sala los estudiará de manera conjunta, pues, si bien no se orientan por la misma vía, denuncian el mismo elenco normativo y contienen argumentos que se complementan. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida por violación directa de la ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 177 del CPC, el cual es aplicable al procedimiento laboral por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, «violación medio», que condujo a la infracción directa de los Radicación n.°56087 SCLAJPT-10 V.00 14 artículos 467, 468, 469, 470 y 471 del CST, en relación con los artículos 38, 39 y 53 de la Constitución Política.
Asegura que el Tribunal interpretó de manera equivocada el artículo 177 del CPC, pues en su decisión consideró que la demandante no era beneficiaria de la convención colectiva, por no estar en los escalafones establecidos en el artículo 2° de la convención colectiva de trabajo suscrita por la demandada principal y Álcalis de Colombia, además, que no demostró el pago de las cuotas sindicales, que son exigidas a quienes no se encontraban afiliados al sindicato.
Manifiesta que, si bien el juzgador de segundo grado aplicó la norma procesal, no tuvo en cuenta que, la empresa accionada en la contestación de la demanda, frente a los hechos vigésimo y vigésimo primero, afirmó que la actora no podía ser beneficiaria de los derechos convencionales, pues la aplicación de ese acuerdo iba hasta el 28 de febrero de 1993 y porque no estaba vinculada de manera directa con Álcalis.
Advierte que dentro del plenario quedó «suficientemente» demostrado que prestó sus servicios en calidad de trabajadora oficial, supuesto que fue declarado por el juez de primera instancia y confirmado por el ad quem, en consecuencia, le correspondía a la entidad accionada acreditar que la accionante no era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, supuesto que no acreditó. De esa manera, el Tribunal erró en la interpretación que hizo Radicación n.°56087 SCLAJPT-10 V.00 15 del artículo 177 del CPC, al exigirle a la recurrente probar que era beneficiaria, es decir, invirtió la carga de la prueba.
Para concluir señala que, si el juez de apelaciones hubiera aplicado de manera correcta el artículo 177 ibidem, habría declarado que, por la calidad de trabajadora oficial, la accionante también era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo. VII. RÉPLICA Presencia Laboral S.A., presenta réplica conjunta a los cargos, indicando que no están llamados a prosperar, pues conforme a lo señalado por el ad quem, la actora no acreditó el hecho de ser beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, ya que, aun habiéndose declarado la existencia del contrato de trabajo, se constituye en condición necesaria demostrar la calidad de agente sindicalizado y/o destinatario de la convención colectiva cuyos derechos se reclaman.
Además, no se probó por la demandante que en contraprestación del beneficio convencional hubiera cubierto el valor de las cuotas respectivas. Por su parte, el apoderado de Serviola S.A., también presenta réplica conjunta a los cargos y sostiene que la recurrente incurre en equivocaciones ostensibles que contrarían los preceptuado en los artículos 90 y 91 del CPTSS, que comprometen su prosperidad.
Aduce, que lo que le correspondía a la recurrente era indicar en qué había consistido el examen eventualmente equivocado de los Radicación n.°56087 SCLAJPT-10 V.00 16 documentos señalados en los cargos, y porqué al no apreciar la prueba, hubiera sido otra la decisión. Advierte que los cargos contienen una mixtura de argumentos fácticos con planteamientos de orden jurídico, que resulta contraria al estatuto procesal.
La Empresa Nacional Minera Ltda. Minercol Ltda., y La Nación Ministerio de Minas y Energía, de manera conjunta presentan réplica a los cargos, y a través de los mismos argumentos, señalan que los errores atribuibles al Tribunal carecen de tal calidad, toda vez que de manera «juiciosa» determinó el motivo por el cual, no había de reconocerse la pensión de jubilación convencional.
Agregan que las acusaciones que por vía indirecta hizo la demandante, exige que los errores que se le endilgan al ad quem tengan la condición de ser manifiestos, pues solo si realmente se presentan, se justificaría el quebrantamiento de la presunción de legalidad de la sentencia de segunda instancia, situación que no observa en la presente demanda.
Álcalis de Colombia Ltda. en liquidación, sostiene que el cargo se formuló por la vía directa, pero al estudiarlo, se puede apreciar que la recurrente se refiere a pruebas practicadas en proceso, que, como es sabido, no es admisible en la vía invocada. Radicación n.°56087 SCLAJPT-10 V.00 17 El Instituto de Fomento Industrial- IFI en liquidación, destaca los mismos errores de técnica, esto es, la mixtura de vías en el cargo.
La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, refiere que, si bien el ataque está orientado por la vía directa, en la demostración del cargo la recurrente alude a aspectos propios de la vía indirecta o de los hechos. De manera que, en un solo ataque hizo uso de las dos vías de la causal primera del recurso extraordinario de casación, lo que compromete su prosperidad.
De otra parte, señala que dicho Ministerio intervino en el proceso, pero quedó probado en las instancias que no tiene ningún conocimiento de los hechos invocados en la demanda, pues no fungió como empleador o contratante de la actora y, que, si bien le fueron atribuidas unas obligaciones respecto del pasivo pensional de Álcalis de Colombia Ltda. en liquidación, estas se encontraban condicionadas al cálculo actuarial aprobado en el mes de octubre de 1999, conforme con las previsiones del numeral 7 del artículo 1° de la Ley 573 de 2000.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida por violación indirecta del artículo 177 del CPC, el cual es aplicable al procedimiento laboral por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, «violación medio», que condujo a la infracción directa de los Radicación n.°56087 SCLAJPT-10 V.00 18 artículos 467, 468, 469, 470 y 471 del CST, en relación con los artículos 38, 39 y 53 de la Constitución Política.
Señala que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Haber tenido por probado, sin estarlo, que mi representada faltó a su deber procesal de probar que es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo. 2. No dar por probado, estándolo, que la demandada principal ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN, faltó a su deber de probar que la demandante no es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, aún a pesar de haber estado vinculada a ella mediante un contrato individual de trabajo habiendo tenido la calidad de trabajadora oficial. 3.
Dar por probado, sin estarlo, que la demandante no es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, por no pertenecer a los escalafones exigidos en el artículo 2° de dicha convención. 4. No dar por probado estándolo, que la demandante es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo. 5. No dar probado, estándolo que la demandante estaba dentro de los escalafones requeridos por el art. 2° de la convención colectiva de trabajo, más exactamente dentro del nivel de administración. 6.
No haber dado por probado, estándolo, que la demandante en su calidad de trabajadora oficial de ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN, se encontraba dentro de los escalafones exigidos en el art. 2° de la convención colectiva de trabajo suscrita entre esa empresa y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ÁLCALIS DE COLOMBIA “ALCOHOL LTDA.”.
Indica que los errores de hecho fueron consecuencia de la falta de apreciación de: i) la contestación de la demanda hecha por Álcalis de Colombia Ltda. en liquidación y, ii) por la errada apreciación del artículo 2° de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre Álcalis de Colombia Ltda. en liquidación y su sindicato de trabajadores.
Radicación n.°56087 SCLAJPT-10 V.00 19 Asegura que en la contestación de la demanda se evidencia que la empresa negó los derechos convencionales de la accionante por ser una trabajadora en misión, en esa medida al declararse el contrato de trabajo lo procedente era su reconocimiento. IX. RÉPLICA Como quiera que, Presencia Laboral SAS, Serviola S.A., Minercol Ltda. la Nación- Ministerio de Minas y Energía, presentaron réplica conjunta a los cargos, la Sala se remite a los argumentos ya expuestos en frente al cargo primero. Álcalis de Colombia Ltda., destaca que los errores manifiestos de hecho no fueron planteados de forma precisa y clara en relación con los hechos y pretensiones de la parte demandante, pues la recurrente simplemente se limita a señalar las pruebas que supuestamente dejó de apreciar el Tribunal, sin plantear una formulación concreta del cargo.
En todo caso, dice, el colegiado si apreció la respuesta de Álcalis Ltda. a la demanda, pues en la parte considerativa del fallo recurrido, efectúo un análisis de tal documento. El Instituto de Fomento Industrial- IFI en liquidación, alude a los mismos errores de técnica del cargo, a los que alude el opositor Álcalis de Colombia Ltda. Radicación n.°56087 SCLAJPT-10 V.00 20 La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, destaca que el cargo incurre en errores de técnica pues no se indica la modalidad de la violación. X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta de los artículos 467 468, 469 470 (subrogado por el artículo 37 del Decreto 2351 de 1965) y 471 CST (subrogado por el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965), en relación con los artículos 38, 39 y 53 de la Constitución Política.
Indica que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No da por probado, estándolo, que la demandante en su calidad de trabajadora oficial de ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN, se encontraba dentro de los escalafones exigidos en el artículo 2° de la convención colectiva de trabajo suscrita entre esa empresa y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ÁLCALIS DE COLOMBIA “ALCO LTDA.”. 2.
No dar por probado estándolo, que la demandante es beneficiara de la convención colectiva de trabajo. 3. Dar por probado, sin estarlo, que la demandante no es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, por no pertenecer a los escalafones exigidos en el artículo 2° de dicha convención. Señala que el Tribunal incurrió en los referidos errores de hecho, al no apreciar estos elementos de convicción y piezas procesales: i) la confesión, contenida en la contestación de la demandada hecha por Álcalis de Colombia Ltda. (folios 1 a 201); ii) la «documental», como la contestación de la demanda, los contratos con las empresas de servicios Radicación n.°56087 SCLAJPT-10 V.00 21 temporales y constancias de trabajo (f.o 39 al 70) y, por la errónea apreciación de la convención colectiva de trabajo.
En la demostración del cargo, señala que, si el ad quem hubiera apreciado los contratos suscritos con las empresas de servicios temporales y las constancias de trabajo, hubiera advertido que la actora sí se encontraba «incluida dentro del escalafón». Aduce que con la documental no apreciada por el Tribunal, resulta claro que ella se vinculó como trabajadora oficial y que desarrolló actividades de tipo administrativo, al ejercer cargos como el de secretaria, auxiliar de nómina, auxiliar de pensionados y auxiliar contable, razón suficiente para ser beneficiaria de la convención colectiva.
Además, señala que si el juez de apelaciones hubiera analizado de forma correcta el artículo 2° de la convención colectiva de trabajo, habría advertido que dicha norma convencional es aplicable «a todos los trabajadores que estén incluidos en los escalafones actuales de mandos medios, administración, operación y mantenimiento, motonaves, trabajadores a término fijo y aprendices Sena», por lo tanto, la convención, al señalar que se aplica a «todos», la incluye a ella, al desarrollar labores administrativas al interior de la empresa, habiendo así cumplido los dos requisitos impuestos para ser beneficiaria de la convención colectiva de trabajo: i) ser trabajadora Álcalis y, ii) estar inmersa en algunos de los escalafones del artículo 2º de dicho pacto convencional.
Por lo anterior, expone que, el alcance probatorio hecho por el Tribunal a la convención colectiva de trabajo resultó Radicación n.°56087 SCLAJPT-10 V.00 22 desafortunado y llevó a la violación de la ley sustancial de manera indirecta. XI. RÉPLICA Como quiera que, Presencia Laboral SAS., Serviola S.A., Minercol Ltda. la Nación- Ministerio de Minas y Energía, presentaron réplica conjunta de los cargos, la Sala se remite a los argumentos expuestos con ocasión del cargo primero. Álcalis de Colombia Ltda., expone que, según las formalidades del recurso de casación, la recurrente incurre en equivocaciones ostensibles que infringen lo señalado en los artículos 90 y 91 del CPTSS, pues se plantea el cargo por la vía indirecta, pero se exponen argumentos de tipo jurídico, mezcla que en la técnica del recurso de casación no es admisible.
El Instituto de Fomento Industrial- IFI en liquidación, destaca los mismos errores de técnica que refiere Álcalis de Colombia Ltda., esto es, la mixtura de vías en el cargo. La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, alude a los mismos argumentos expuestos en el cargo anterior. Radicación n.°56087 SCLAJPT-10 V.00 23 XII. CONSIDERACIONES Previo a resolver el asunto planteado por la censura, la Sala considera oportuno poner de presente, como lo advirtió la parte opositora, que los dos primeros cargos adolecen de defectos de técnica que no solo dificultan su entendimiento, sino que, además, por esas deficiencias comprometen su prosperidad, por lo que la Sala limitará el objeto de estudio del presente recurso, estrictamente a los aspectos debidamente sustentados.
Así, en el primer cargo, aunque se trata de una acusación formulada por la senda directa, la censura expone reproches de tipo fáctico que no resultan pertinentes, como, por ejemplo, referir que el Tribunal no tuvo en cuenta la respuesta a la demanda realizada por Álcalis de Colombia Ltda. en Liquidación, en particular las respuestas a los hechos 20 y 21 del libelo introductorio; no haber considerado que la demandante estaba ubicada en el escalafón previsto en la cláusula segunda de la convención colectiva, argumentos de hecho que, como se sabe, no son admisibles por esta vía. En efecto, debe recordarse que las sendas directa e indirecta son excluyentes, habida cuenta que la primera conlleva un error jurídico mientras que la segunda la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes y por separado (sentencia Radicación n.°56087 SCLAJPT-10 V.00 24 CSJ SL 25 may. 2004, rad. 22543).
Al respecto, en decisión CSJ SL, 25 mar. 2003, rad. 20026, la Corte explicó: […] quien escoge como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo, así como al análisis probatorio que efectuó el sentenciador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico.
Por el contrario, quien opta por la vía indirecta, discrepa necesariamente de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia y, en consecuencia, es en ese sentido que debe orientar su ataque, sin que esté permitido, en uno y otro caso, como se señalara en precedencia, entremezclar indebidamente argumentos propios de cada uno de los excluyentes senderos.
Ahora, aunque la recurrente en el cargo segundo acusa la sentencia por la vía indirecta, acude a la modalidad de «infracción directa», pese a que el submotivo por excelencia de los ataques realizados por la senda de los hechos es la de aplicación indebida de la ley. Asimismo, pese a que en este ataque se denuncia como mal valorada la convención colectiva de trabajo y como no apreciada la contestación de la demanda, lo cierto es que no presenta ninguna sustentación en cuanto a lo que informan dicha prueba y pieza procesal, y cuál pudo ser su incidencia en la decisión de la alzada, omitiendo confrontar lo que se extrae de estas pruebas y piezas procesales, con las conclusiones probatorias del Tribunal, ejercicio argumentativo que es obligatorio a fin de demostrar los yerros en que pudo haber incurrido el juez colegiado, pero que al no haberlo desplegado, impiden conferirle la razón en su reproche.
Radicación n.°56087 SCLAJPT-10 V.00 25 No obstante, como quiera que del tercer cargo se infiere que la inconformidad de la actora se centra en el hecho que el Tribunal le hubiera negado la condición de beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, el estudio se hará en esa dirección, superando las imprecisiones técnicas atrás relacionadas.
Aclarado lo anterior, cabe reiterar que, en la sentencia impugnada, el colegiado estimó que la actora no era beneficiaria de los beneficios extralegales estipulados en la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1992- 1994, básicamente por dos razones, una, porque, conforme a la cláusula 2ª de dicho acuerdo, la actora no demostró estar incluida dentro de ningún «escalafón» para ser considerada titular de tales derechos extralegales y dos, porque tampoco había acreditado el pago de la cuota sindical.
Por su parte, la recurrente refiere que el Tribunal se equivocó, pues considera desde el ámbito fáctico, que si hubiera hecho un análisis juicioso de las pruebas obrantes en el proceso, habría establecido que durante la vigencia del contrato de trabajo al servicio de Álcalis de Colombia Ltda. en Liquidación, sí hizo parte del escalafón de que trata el artículo 2º de la convención colectiva, pues siempre desempeñó cargos de orden administrativo, tales como secretaria, auxiliar de nómina, de pensionados y contable, por lo que era clara su condición de beneficiaria de dicho acuerdo.
Y desde una perspectiva jurídica, le reprocha que hubiera invertido la carga de la prueba, pues considera que Radicación n.°56087 SCLAJPT-10 V.00 26 era la demandada quien debía haber demostrado que la actora no era beneficiaria del acuerdo extralegal. Dados esos puntuales planteamientos se aprecia que la controversia implica determinar, desde lo fáctico, si, con base en las pruebas denunciadas, el juez colegiado se equivocó al concluir que la actora no probó que fuera beneficiaria de la convención colectiva al no haber demostrado ser parte del escalafón previsto en el artículo 2 de la convención colectiva de trabajo, y, en consecuencia, si son procedentes los derechos extralegales reclamados.
Y, de otra parte, si el Tribunal invirtió la carga de la prueba y si le correspondía a la demandada probar que la actora no era destinataria de la convención colectiva de trabajo. Tarea que se emprende en ese orden. Pruebas erróneamente apreciadas. Convención colectiva de trabajo (1992-1994). La recurrente señala que el ad quem apreció erróneamente la convención colectiva de trabajado, al no tener por acreditado que la actora era beneficiaria de ese acuerdo extralegal por encontrarse demostrado que era escalafonada, tal como lo exigía el artículo 2º del referido texto.
Previamente a su análisis, es necesario recordar que la función de la Corte en sede de casación no es la de fijar el alcance de tales estipulaciones. Lo anterior, en la medida que son las partes las llamadas a establecer el sentido y alcance Radicación n.°56087 SCLAJPT-10 V.00 27 de los textos convencionales que acuerdan y la Sala sólo puede apartarse de la comprensión que le asigne el juzgador, cuando ella resulte evidentemente contraria a la única inteligencia posible (sentencia CSJ SL7256 -2015).
De ahí que, para resolver el recurso extraordinario dirigido por la vía indirecta, para la Corte solo le resulten relevantes las distorsiones probatorias cometidas por el Tribunal que tengan el carácter de graves, manifiestas u ostensibles, pero no aquellas derivadas de una lectura diferente que las partes les den a las pruebas acusadas, como tampoco si el análisis de una cláusula convencional condujo al juez de segunda instancia a un resultado distinto al que arribó otro funcionario de la misma categoría al evaluar el mismo texto -cuando de su valoración ambas apreciaciones pueden resultar plausibles-, en tanto esa autonomía está garantizada, en materia laboral, por el artículo 61 del CPTSS, que contiene el principio de libertad de apreciación probatoria.
Luego, si la inferencia del ad quem no luce irrazonable, a la Corte le está vedado inmiscuirse en el juicio de valor desarrollado por aquél. Con base en las anteriores precisiones, a fin de tener claridad del asunto, resulta oportuno traer en cita textual la cláusula convencional que es objeto de desacuerdo, pues, a partir de allí, será posible establecer si el Tribunal le dio una intelección abiertamente equivocada que permita casar el fallo impugnado.
En el capítulo I, denominado obligatoriedad de la Radicación n.°56087 SCLAJPT-10 V.00 28 convención, alcance, aplicación y vigencia, se encuentra el artículo 2° de la convención colectiva suscrita por Álcalis de Colombia Ltda. y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa Álcalis de Colombia Ltda., al que alude la censura, en el que se estipuló: ARTÍCULO 2° ALCANCE Esta convención se aplicará a todos los trabajadores que estén incluidos en los escalafones actuales de mandos medios, administración, operación y mantenimiento, motonaves, trabajadores a término fijo y aprendices Sena.
Los trabajadores no sindicalizados deberán pagar al SINDICATO para recibir cualquier beneficio de la convención, durante su vigencia una suma igual a aquella con que contribuyen sus afiliados a menos que renuncien por escrito a recibir dichos beneficios. A los trabajadores del escalafón directivo se les aplicara la Convención Colectiva de Trabajo, por un término de treinta (30) días contados a partir de la firma de la presente Convención Colectiva y solo será aplicable con posterioridad a esta fecha las normas convencionales sobre pensión de jubilación, procedimiento para algunos despidos sin justa causa aplicando la tabla de la convención colectiva de trabajo 1990-1992 consagrada en esta convención en el artículo 129, literal (d), y fondo rotatorio de vivienda.
De la lectura de la cláusula se aprecia que las partes convivieron unas condiciones específicas para su aplicación, una de las cuales, precisamente alude que dicho texto extralegal se aplicaría a todos los trabajadores que estén incluidos en los escalafones actuales de mandos medios, administración, operación y mantenimiento, motonaves, trabajadores a término fijo y aprendices Sena.
En este punto, el juez colegiado estableció que no había lugar a reconocer los beneficios convencionales, porque la demandante no se encontraba incluida dentro de ningún Radicación n.°56087 SCLAJPT-10 V.00 29 escalafón como lo establece «el inciso primero de la norma». De esa manera se puede advertir, que en su reflexión el ad quem se ciñó estrictamente a lo que sobre el particular dispuso el acuerdo convencional, esa conclusión no la extrajo de una idea caprichosa o sin fundamento.
De manera que, no se observa que el Tribunal le hubiera dado una lectura errónea a la cláusula convencional con un carácter grave, manifiesto u ostensiblemente contradictorio a lo que dispusieron las partes de común acuerdo. Ahora, la decisión del ad quem de negar el derecho a la accionante, a pesar de que no se extendió en su argumentación, lo fue debido a que no se encontraba incluida dentro de ningún escalafón, de ahí que no se le pueda atribuir un error en la interpretación que le dio a la cláusula convencional, pues en efecto, como se vio, dicho entendimiento corresponde perfectamente a lo pactado por las partes, esto es, hacer parte del escalafón, requisito que no encontró probado, pero que en modo alguno suponen una intelección equivocada de la disposición extralegal.
Por ende, se descarta un yerro derivado de dicha lectura, por lo que la Sala pasará a verificar si los medios denunciados evidencian que la actora sí se encontraba en la hipótesis señalada que le permitiría ser considerada como beneficiaria de dicha convención colectiva. Radicación n.°56087 SCLAJPT-10 V.00 30 Pruebas dejadas de apreciar 1.
Contestación de la demanda Es preciso recordar que la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que si bien, el escrito de demanda inicial y su contestación no constituyen en estrictez el concepto de pruebas, estas adquieren dicha connotación cuando de ellas se deduzca confesión de los hechos allí alegados e, incluso, pueden ser acusadas como piezas procesales capaces de generar un error manifiesto de hecho, en aquellos eventos en los que, la voluntad de las partes se desconoce o tergiversa ostensiblemente por el fallador (sentencia CSJ SL677-2020).
Visto lo anterior, la Sala observa que en relación con la contestación a la demanda presentada por Álcalis de Colombia Ltda. en Liquidación y en especial, al responder las pretensiones «primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima, octava, novena, décima, décima primera, décima tercera, décima quinta, décima sexta» que es a lo que se refiere la censura, no es factible derivar una confesión de la accionada respecto a que la actora era beneficiara de la convención colectiva de trabajo.
En efecto, sobre el particular, la Sala advierte que la sociedad demandada Álcalis de Colombia Ltda. en Liquidación al comparecer al proceso, fue enfática en Radicación n.°56087 SCLAJPT-10 V.00 31 oponerse a las pretensiones de la actora, por lo que no puede colegirse que existió confesión, y en todo caso, en relación con los hechos referidos a que la actora era beneficiaria de la convención colectiva (20 y 21), la demandada fue contundente en señalar que: «NO SON CIERTOS, la señora [ ] no tiene derecho para ésta época (año 2007) a la aplicación de la última convención colectiva de trabajadores de los años 1992-1994 que suscribió ÁLCALIS con el Sindicato ».
Visto lo anterior, conviene precisar que para que exista confesión, se requiere que lo manifestado le produzca consecuencias jurídicas adversas al declarante y favorezca a la parte contraria y las manifestaciones a que alude el censor, no tienen tal vocación, pues, según lo dispuesto en el artículo 195 del CPC hoy 191 del CGP, los requisitos de la confesión son los siguientes: 1.
Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. 2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. 3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba. 4. Que sea expresa, consciente y libre. 5.
Que verse sobre los hechos personales del confesante o de que tenga conocimiento. 6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada. Así las cosas, lo afirmado por la sociedad demandada Radicación n.°56087 SCLAJPT-10 V.00 32 lejos se encuentra de configurar una confesión, ya que en modo alguno aceptó o menos se refirió a hechos que le favorezcan a la promotora del proceso o que le resulten adversos a sus intereses.
Todo lo contrario, se opuso a la prosperidad de cualquier acreencia de orden laboral, después de 1993, esto es, desde la desvinculación de todos sus trabajadores y el inicio de la liquidación de la sociedad y negó expresamente los hechos 20 y 21 que aseguraban que la promotora era beneficiaria de la convención. 2. Folios 39 a 70 C1. (Contratos con las empresas de servicios temporales y constancias de trabajo).
Los folios referidos corresponden a las copias de los diferentes contratos suscritos por la demandante con las sociedades así: Así mismo, aluden a las certificaciones expedidas por dichas empresas, que dan cuenta de los extremos temporales de cada una de relaciones laborales, los cargos EST Fecha de inicio Cargo Folio Presencia Laboral Ltda. 01/09/1995 Secretaria 39-40 Presencia Laboral Ltda. 03/01/1997 Auxiliar 41 y 45 Presencia Laboral Ltda. 02/01/1998 Auxiliar nómina 42 y 46 Presencia Laboral Ltda. 01/09/1995 Secretaria 43 Presencia Laboral Ltda. 01/07/1998 Auxiliar nómina 44 y 47 Presencia Laboral Ltda. 03/01/2000 Auxiliar nómina 48 Presencia Laboral Ltda. 10/02/200 Auxiliar nómina 49 Sistempora Ltda. 01/01/1995 Secretaria 50 Sistempora Ltda. 01/07/1995 Secretaria 51-53 Sistempora Ltda. 01/01/1995 Secretaria 54-55 Activos S.A. 02/01/2006 Apoyo operativo 57 Activos S.A. 01/05/2004 Apoyo operativo 58 Serviola S.A. 01/08/2006 Apoyo operativo 59 Radicación n.°56087 SCLAJPT-10 V.00 33 desempeñados, tales como: «SECRETARIA, AUXILIAR DE NÓMINA, AUXILIAR CONTABLE, AUXILIAR DE PENSIONADOS» y los salarios devengados por la recurrente en dichos periodos (f. 60 a 70), documentos que cuentan con la firma de los diferentes jefes de departamento.
Del análisis de las pruebas denunciadas, se desprende que la demandante prestó sus servicios en cargos denominados comúnmente como administrativos. Sin embargo, no existe certeza de que estos hicieran parte del escalafón de «administración», como lo sugiere la censura, como tampoco de algunos de los referidos en dicha cláusula convencional, pues no existe elemento de prueba que demuestre cuáles cargos o actividades componen precisamente tales escalafones, como para concluir que la accionante sí hacía parte de éste.
Es decir, aunque estos medios de convicción denunciados demuestran que la actora se desempeñó como secretaria, auxiliar de nómina, contable y de pensionados, lo cierto es que su contenido no permite inferir que éstos pertenecían a algunos de los escalafones relacionados en el artículo 2º convencional e incluso, tampoco evidenciaría que las funciones que ella desempeñaba pudieran asemejarse a alguno de los cargos que sí hacen parte de ese escalafón, de modo que se encontrara alguna correspondencia o relación entre ellos.
Así las cosas, la demandante no logró probar con las pruebas denunciadas que, al desempeñar dichos cargos Radicación n.°56087 SCLAJPT-10 V.00 34 hiciera parte del escalafón de que trata el artículo 2 convencional, pues como lo entendió el Tribunal no hay certeza de que dichos cargos o funciones que desempeñó hicieran parte de ese escalafón, como tampoco logró acreditar cómo se conformaba el mismo, para de allí establecer que en los que ella se desempeñó o, al menos, las funciones por ella ejecutadas, sí podían ajustarse a los referidos en el artículo en mención. Debe resaltarse, además, que esa situación no varía del análisis de las demás pruebas obrantes en el plenario pues, las únicas referencias del escalafón que obran en el expediente están contenidas en los artículos 137 y 139 del texto convencional, que rezan lo siguiente: A partir de la primera quincena del mes de enero de 1991, la comisión conformada por cuatro (4) miembros de LA EMPRESA y cuatro (4) del Sindicato, dos (2) por cada sede, se reunirán con el fin de culminar los estudios sobre el escalafón. Esta Comisión acordará el tiempo de sesión.
PARÁGRAFO. Dentro de los últimos días del tiempo de reunión previstos para que sesione la comisión encargada de estudiar el proyecto y sugerencias del escalafón para las planas de Betania, Cartagena y Oficinas de Bogotá; esta comisión deberá acordar una o varias de las normas que regularán la administración del Escalafón. Y en la segunda cláusula se dice:
ARTICULO 139. ESCALAFÓN El personal de Dotación de los barcos al servicio de LA EMPRESA tendrá la siguiente clasificación: PRIMER CATEGORÍA (SUPERIORES) Maquinista Jefe Primer Oficial Radicación n.°56087 SCLAJPT-10 V.00 35 Segundo Oficial Contador Mayordomo SEGUNDA CATEGORÍA (SUBALTERNOS) Primero Maquinista Electricista Segundo Maquinista Tercer Maquinista Contramaestre TERCER CATEGORIA (SUBALTERNOS) Cocineros Aceiteros Timoneles Marineros Cámaras Por lo anterior, se reitera no existe un medio de prueba que permita establecer que la accionante hacía parte del escalafón como lo contempla la cláusula segunda ya citada, para ser beneficiaria de la convención colectiva.
En ese orden, no erró el Tribunal cuando manifestó que la parte actora no se encontraba incluida dentro de ningún escalafón, dado que, con dichos medios de prueba no se puede establecer que, en efecto, hiciera parte de éste. En esa medida, no se aprecia que el colegiado haya apreciado con error la exigencia convencional frente a la pertenencia al escalafón mencionado, para tenerse como destinataria de las prerrogativas extralegales.
Por lo demás, si bien el colegiado también razonó que además, la demandante no habría pagado las cuotas sindicales para beneficiarse de la convención colectiva, este argumento no fue cuestionado por la censura habiéndose limitado solo a referirlo como una de las razones por las Radicación n.°56087 SCLAJPT-10 V.00 36 cuales no se acogieron las pretensiones de la actora, pero sin formular un reparo concreto que le permitiera a la Sala verificar su corrección jurídica, por lo que, la conclusión del juez de segundo grado, con independencia de su acierto, permanece incólume.
Finalmente, a pesar de que el cargo jurídico, como se explicó, no fue claro, la Sala entiende que el censor acusa al Tribunal de haber invertido la carga de la prueba al exigirle a la actora que debía probar que era beneficiaria de la convención colectiva, cuando era la demandada quien debió demostrar que ella no era destinataria del acuerdo extralegal.
Pese a ello, la Corte advierte que no le asiste razón a la censura básicamente por dos razones. La primera, porque los términos que regulan el régimen jurídico de la carga probatoria previsto en el artículo 177 del CPC hoy artículo 167 del CGP dispone que los hechos negativos no requieren prueba. En efecto, tal disposición consagra entre otras situaciones, que ‹‹Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba››, razón por la cual, resulta errada la afirmación de la censura respecto a que era la demandada quien debía demostrar que la actora no era beneficiaria de la convención colectiva.
Y la segunda, porque los motivos que llevaron al juez de segundo grado a no otorgar las prestaciones reclamadas en la demanda inaugural, fue por el hecho de entender que la actora no era beneficiaria de la convención colectiva de Radicación n.°56087 SCLAJPT-10 V.00 37 trabajo, en tanto no demostró pertenecer al escalafón de la empresa fijado para tales efectos, por lo que, en realidad, descartó en su caso, la posibilidad de reclamar tales derechos, lo que, en estricto sentido, no constituye una inversión de la carga probatoria, sino una consecuencia lógica de los supuestos no acreditados dentro del proceso, lo que descarta los errores que pretenden endilgarse.
En todo caso, debe ponerse de presente que el ad quem reiteró lo que la Corte ha sostenido al respecto, esto es, que la condición de beneficiario de una convención colectiva de trabajo no se presume, pues es necesario, de acuerdo con la ley, demostrar tal calidad, bien con la prueba de que se encuentra afiliado al sindicato que la celebró o porque sin serlo, decide adherirse a sus disposiciones, o porque el sindicato agrupa más de la tercera parte de la totalidad de los trabajadores de la empresa, aspectos que tampoco fueron acreditados en el proceso.
Carga que indudablemente correspondía asumir a quien alude tal condición, en este caso, la demandante. En consecuencia, los cargos propuestos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica por parte de Álcalis de Colombia Ltda. en liquidación, Activos S.A., Presencia Laboral Ltda., Serviola S.A., Instituto de Fomento Industrial –IFI- en liquidación, Minercol Ltda. en liquidación, la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Se fijan como agencias en derecho a favor de las Radicación n.°56087 SCLAJPT-10 V.00 38 opositoras la suma única de $4.240.000, que se distribuirá entre ellas y que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, 30 de noviembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró MARÍA ESTHER GUZMÁN DE RONDEROS contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA, en liquidación, ACTIVOS S.A., PRESENCIA LABORAL LTDA., SERVIOLA y de manera solidaria contra el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL –IFI- EN LIQUIDACIÓN, MINERCOL LTDA. EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO y las llamadas en garantía CÓNDOR S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES Y LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, SEGUROS DEL ESTADO S.A,.
Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.°56087 SCLAJPT-10 V.00 39 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Con impedimento