CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 71009 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3665-2019 Radicación n.° 71009 Acta 30 Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de octubre de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró en su contra JESÚS MARÍA GOENAGA JIMÉNEZ.
Proceso en el que fue llamada en garantía BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A.
ANTECEDENTES Jesús María Goenaga Jiménez promovió demanda ordinaria laboral para que se condene a la administradora de fondos de pensiones accionada, a reconocer y pagar a su favor la pensión de invalidez a partir del 4 de junio de 2008, con los incrementos de ley, las mesadas adeudadas, los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indexación y costas procesales.
Como fundamento de sus pretensiones indicó que se afilió al régimen de prima media con prestación definida administrado por el ISS, desde mayo de 1987 hasta diciembre de 1994 con el empleador Ranger de Colombia Ltda. y que se trasladó voluntariamente al régimen de ahorro individual con solidaridad, a través del fondo privado BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, a partir del 1 de septiembre de 2007.
Indicó que a raíz de una enfermedad de origen común, fue calificado por la compañía de Seguros BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. el 5 de abril de 2011 y se le determinó una pérdida de capacidad laboral del 66.5% con fecha de estructuración el 4 de junio de 2008. Afirmó que solicitó ante la accionada el reconocimiento de la pensión de invalidez, pero le fue negada bajo el argumento de que no acreditaba 50 semanas cotizadas en los tres últimos años anteriores a la fecha de estructuración (4 de junio de 2008).
Explicó que, como consecuencia de su enfermedad, no puede valerse por sus propios medios ni trabajar y aclaró que no le corresponde asumir la responsabilidad de la demandada «en cuanto al traslado de semanas cotizadas en el régimen anterior». BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, contestó la demanda con oposición a las pretensiones. En relación con los hechos aceptó la fecha en que se hizo efectivo el traslado del actor a ese fondo de pensiones, la calificación de la pérdida de capacidad laboral del demandante, la fecha de estructuración de la invalidez y la decisión de la entidad de negar el reconocimiento de la pensión; de los demás afirmó que no le constaban.
En su defensa explicó que la vinculación del actor a la AFP BBVA Horizonte, no implicó un cambio de régimen sino un traslado entre administradoras del régimen de ahorro individual. Adujo que, ante la calificación de invalidez del accionante y su solicitud pensional, la entidad verificó el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 y encontró que, en los tres años anteriores a su estructuración, el demandante solamente cotizó un total de 42.14 semanas, por lo que no acreditó la densidad mínima de aportes legalmente exigido para acceder a la prestación reclamada.
Igualmente advirtió que la estructura del sistema general de pensiones se soporta en un elemento de asegurabilidad, lo que significa que quien paga la prima de manera oportuna, reporta el beneficio del cubrimiento de los riesgos de la invalidez y de la muerte, pero siempre que el pago de dicha prima se realice con antelación al siniestro, lo que, para el caso concreto no se presentó. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, falta de causa en las pretensiones de la demanda, buena fe, prescripción y compensación. La administradora accionada, llamó en garantía a la sociedad BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. con fundamento en la existencia de un seguro previsional de invalidez y sobrevivencia suscrito a través de la póliza n.° 121 con vigencia inicial entre el 1 de febrero de 2008 y el 31 de enero de 2009, renovada por un año más, con el objeto de que transfiera a la demandada el valor que le corresponda pagar por concepto de pensión de invalidez, en el evento de resultar condenada a esta prestación. Este llamamiento en garantía fue admitido por el a quo, mediante auto proferido el 22 de mayo de 2013 (f.° 88), y BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. lo contestó con oposición a la pretensión de la accionada aunque aceptó la cobertura y vigencia de la póliza de invalidez y sobrevivencia. Aclaró que en virtud del seguro previsional existente, dicha aseguradora solamente respondería por el pago de la suma adicional necesaria para financiar la pensión de invalidez, y no por el reembolso de todo lo que BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías deba pagar de resultar condenada.
Ello solo si se verifica el cumplimiento de los requisitos legalmente previstos para acceder a la prestación pensional solicitada por el actor. Como excepción propuso la que denominó: la responsabilidad de la aseguradora se encuentra limitada al valor de la suma asegurada. La referida aseguradora también se pronunció frente a la demanda inicial y se opuso a las pretensiones del accionante.
En relación con los hechos, aceptó la afiliación del actor a la administradora de pensiones demandada, la calificación de la pérdida de capacidad laboral y su fecha de estructuración, la reclamación pensional y la decisión de la AFP de negar la prestación, frente a los demás adujo que no le constaban. Explicó que el accionante no tenía derecho a la pensión de invalidez, en atención a que no acreditó el mínimo de 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, requisito legalmente previsto para acceder a la prestación solicitada; así mismo formuló una excepción denominada: inexistencia del derecho a favor del demandante al reconocimiento de la pensión de invalidez otorgada por el sistema general de pensiones, al no haber cumplido los requisitos de cotización establecidos por la ley.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 27 de noviembre de 2013, resolvió:
PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, falta de causa en las pretensiones de la demanda, buena fe, prescripción y compensación, y en consecuencia, CONDENAR a la demandada BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. a reconocer y pagar una pensión de invalidez a favor del demandante, señor Jesús María Goenaga Jiménez, a partir del 4 de junio de 2008, en cuantía igual al salario mínimo legal mensual vigente.
SEGUNDO: Se condena a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. al reconocimiento y pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 24 de octubre de 2011.
TERCERO: Se condena a BBVA Seguros de vida Colombia a cubrir la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión de invalidez a favor del demandante Jesús María Goenaga Jiménez.
CUARTO: Condénese en costas a la demandada […] SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación presentado por la demandada y por la llamada en garantía, mediante sentencia proferida el 29 de octubre de 2014, confirmó la decisión de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la alzada.
Sostuvo que el problema jurídico radicaba en determinar si el actor realmente acreditó los requisitos establecidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, puntualmente las 50 semanas de aportes dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, que le darían el derecho a la pensión reclamada.
Adujo que su tesis era que al demandante le asistía el derecho a esta prestación porque cumplió la densidad de semanas exigidas legalmente, teniendo en cuenta aquellas que se registraban en mora del empleador. Precisó que en relación con prestaciones como la solicitada, la norma aplicable es la vigente al momento de estructurarse el estado de invalidez, que en este caso es el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 860 de 2003, dado que no se controvierte que el actor presenta una pérdida de capacidad laboral del 66.5% por enfermedad de origen común, con fecha de estructuración el 4 de junio de 2008.
Afirmó que en la sentencia de primer grado se dio por demostrado el cumplimiento de la densidad de cotizaciones exigidas por la norma aplicable, teniendo en cuenta periodos que se encontraban en mora del empleador, circunstancia que, a juicio de las entidades apelantes, no fue objeto de la demanda y tampoco se refleja en las pruebas allegadas.
Aclaró que el a quo en verdad se apoyó en un número de cotizaciones que no tuvo en cuenta la demandada, pero que aplicó en virtud de la « teoría de la mora patronal», sin que en el escrito inicial se hubiese realizado una reseña fáctica o jurídica sobre este tema. Al respecto, el Tribunal consideró que tal proceder de la juez de primera instancia, no desconoció el principio de congruencia ni las facultades ultra y extra petita, para lo cual se apoyó en el criterio expuesto en las sentencias CSJ SL 26 mar. 2014 rad. 43904, CSJ SL 27 jul. 2000, rad. 13507 y CSJ SL 13 mar. 2012, rad. 42578.
Explicó que la congruencia no implica que lo resuelto sea exacto a lo pedido, pues la resolución jurídica puede resultar distinta a la invocada por la parte actora, como consecuencia del examen de los hechos y de las pruebas allegadas con la demanda. Además, indico que en virtud del aforismo iura novit curia, el juzgador está obligado a aplicar la norma que regule la litis, así no sea pedida por las partes.
En esa medida, indicó que, aunque «no se contextualizó puntualmente en la demanda sobre lo que se ha desarrollado por vía jurisprudencial como mora patronal» y por tanto, podría parecer un asunto aislado al debate, lo cierto es que el juez no puede desconocer una posible resolución judicial derivada « del estudio de los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios del caso», aun cuando la solución planteada por el demandante sea diferente.
Cuestionó por qué no podrían contabilizarse todas las semanas de cotización, incluidas las que presentan mora patronal y que se establecen como producto del examen probatorio conjunto, aun cuando no fueron invocadas expresamente; si en otros casos, sí se tienen en cuenta eventos como la simultaneidad de semanas, a pesar de que no lo alegue la demandada en su defensa.
Precisado lo anterior, señaló que a folios 75 a 77 se aportó la historia laboral para bono pensional, que da cuenta que el actor cotizó al régimen de prima media del ISS desde el 1 de mayo de 1987 hasta el 30 de noviembre de 2000, un total de 624 semanas. Además, a folio 78 obra el detalle de aportes expedido por la demandada, según el cual entre julio de 2006 y agosto de 2007 el actor se trasladó al RAIS a través de la AFP Colfondos y de septiembre de 2007 a enero de 2009, estuvo vinculado con la AFP Horizonte, hoy demandada.
En estos fondos de pensiones acumuló 76,43 semanas, es decir, que en toda su vida laboral reunió 700,43 semanas, de las cuales, 42,14 corresponden a los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez. Indicó que los reportes antes referidos y aportados con la contestación de la demanda, coinciden con los allegados a folios 12 y 19.
Explicó que a folios 10 y 11 se allegó un documento emitido por la entidad accionada en el que certifica que el afiliado demandante no registra 35 periodos de cotizaciones por deuda en el aporte por parte del empleador Vigilancia Transatlántica DS y que corresponden a los ciclos de noviembre de 2007 a junio de 2008 y de febrero de 2009 a abril de 2011, dentro de los cuales se registran 30 semanas que corresponden a los tres años anteriores al 4 de junio de 2008, fecha de la estructuración de la invalidez.
Por tal razón, dicho tiempo en mora, sumado a las 42,14 semanas recocidas por BBVA Horizonte, suman 72,14 semanas, que aseguran el derecho a la pensión. Explicó que, según la jurisprudencia de las altas Cortes, la mora patronal es la carga por el incumplimiento del empleador en el pago de los aportes pensionales, la cual no puede ser soportada por el afiliado, dado que las administradoras cuentan con mecanismos legales que les permiten cobrar dichas cotizaciones y las faculta para imponer sanciones por tal hecho.
Apoyó esta conclusión en lo señalado en sentencia CC T- 080-2011. Finalmente precisó que ante la obligación pensional de la administradora demandada, la llamada en garantía tiene el deber de asumir la suma adicional que resulte necesaria para completar el capital para financiar la prestación de invalidez del actor, tal como se consideró en sentencia CSJ SL 10 ago. 2010, rad. 36470.
RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandada BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, y en sede de instancia, modifique la decisión de primer grado y revoque las declaraciones, reconocimientos, concesiones y condenas impartidas por el a quo y en consecuencia, absuelva a la demandada de todas las pretensiones del actor.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por violación de la ley sustancial, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 22, 23 y 24 de la Ley 100 de 1993, lo que trajo como consecuencia la infracción de los artículos 48 de la Constitución Política, 17, 70 y 77 de la Ley 100 de 1993, 3 del Decreto 2280 de 1994, 37 y 38 del Decreto 692 de 1994, 25 31, 51, 54 A, 60 del CPTSS, 82, 92, 187 y 305 del CPC, aplicables por remisión del artículo 45 del CPTSS.
Afirma que las violaciones de la ley sustancial se produjeron como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho en que incurrió el Tribunal: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor JESUS MARÍA GOENAGA JIMENEZ reunió los requisitos para acceder a la pensión. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no cotizó al régimen de seguridad social en pensiones el mínimo de cincuenta (50) semanas en los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de invalidez. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada no ejerció las acciones de cobro a la ex empleadora del actor. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el número inferior de semanas cotizadas le dan derecho a percibir la devolución de saldos en cuenta del demandante afiliado. Señala que los anteriores errores se cometieron por la falta de valoración de las siguientes pruebas: 1.
La demanda, a folios 2 a 4. 2. Comunicación de la demandada al demandante, a folios 5 a 7. 3. Certificación de BBVA HORIZONTE S.A. sobre semanas cotizadas, a folios 10 y 11. 4. La contestación a la demanda, a folios 53 a 62. 5. Detalle semanas cotizadas al régimen de ahorro individual, a folio 78. Para demostrar su acusación, explica que el Tribunal sustentó la obligación de la demandada de reconocer y pagar la pensión de invalidez, en que dicha entidad no ejerció las acciones de cobro frente a la ex empleadora del actor, razón por la cual se generó una mora que debe ser asumida por la administradora de pensiones.
Afirma que esta conclusión queda desvirtuada si se tiene en cuenta que en la demanda nunca se planteó como hecho o pretensión, reclamar que las semanas de cotización requeridas no se cumplieron en razón a la mora del empleador, lo que además, no es cierto (f.° 2 a 4). Indica que en la comunicación de folios 5 a 7, la accionada informó al demandante que solamente contaba con 42,14 semanas cotizadas en los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, es decir, entre el 4 de junio de 2005 y el 4 de junio de 2008.
Esta fue la razón para rechazar el reconocimiento pensional reclamado por la parte actora. Aduce que en la certificación aportada a folio 10 del expediente, se aprecia sin duda que, en el mencionado lapso, solamente se efectuaron 42,14 semanas de aportes y en el detalle de semanas cotizadas visto a folio 78, queda igualmente en evidencia que el actor no reunió 50 semanas en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez.
Afirma que, en la contestación de la demanda, la entidad no hizo alusión alguna a la supuesta mora del empleador, porque no fue planteada en la demanda inicial, razón por la cual no existía fundamento alguno para pronunciarse sobre tal circunstancia o formular excepciones al respecto. Refiere que no es posible que el juez funde su decisión en el supuesto fáctico de la mora patronal, porque con ello vulnera el debido proceso y derecho de defensa de la accionada, dado que está acreditado que tal situación nunca fue objeto de controversia.
Recuerda que la congruencia se da respecto de los planteamientos que las partes realicen en la demanda y la contestación, con base en las pruebas aportadas para sustentar las pretensiones y las excepciones, sin que el juez pueda salirse del debate con una argumentación no formulada en el juicio. Afirma que respalda su reproche con lo expuesto en sentencia CSJ SL4457-2014.
En ese orden dice que, el Tribunal no podía confirmar la sentencia sustentado en los mismos argumentos expuestos por el a quo y que la demandada puso en evidencia en el recurso de apelación, cuando reparó en que resultaba extraño que el juez sustentara su decisión en hechos y pruebas que no fueron debatidas en esa instancia. Concluye que las pruebas denunciadas dan cuenta que el demandante solamente contaba con 42,14 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la invalidez y no 76,43 como lo afirmaron los jueces de instancia, «que no sabe de donde resultaron discutidas o probadas en juicio», ni menos aún, de donde se evidencia la supuesta mora del empleador, que nunca fue alegada en el proceso.
CONSIDERACIONES Son dos los fundamentos de esta primera acusación: i) que el Tribunal desconoció el principio de congruencia por haber abordado el estudio de la existencia de semanas de cotización en mora de pago por parte del empleador, y ii) que, en todo caso, dichos periodos no estaban acreditados por lo que el actor no cumplía la densidad de cotizaciones exigida por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 para acceder a la pensión de invalidez.
El Colegiado confirmó la decisión de primer grado, porque consideró que en ella no se transgredió el principio que ahora invoca la censura, ni las facultades ultra y extra petita, dado que al juzgador le corresponde establecer la solución jurídica del caso, según los fundamentos fácticos, jurídicos y « probatorios» existentes; de ahí que, si la mora patronal se derivó del examen probatorio, no le era posible desconocerla para definir la litis.
Así las cosas, de la revisión de las pruebas el Tribunal advirtió igualmente el cumplimiento de las 50 semanas de aportes en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, incluido el referido tiempo en mora. En ese orden, le corresponde a la Sala determinar si en dichas conclusiones, el Tribunal incurrió en los errores endilgados por la censura.
Esta Corte debe precisar que el principio de congruencia consagrado en el artículo 305 del CPC, hoy 281 del CGP, señala que la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda, o en las demás oportunidades que ese código señala, así como con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo dispone la ley; no obstante, la doctrina de la Sala ha sostenido, que el juez no está limitado a la literalidad de las reclamaciones o causa petendi, sino a la fundamentación y demostración que sobre éstas haga el actor, a quien se le impone el deber de aportar los elementos de juicio que las acrediten y conduzcan a una decisión favorable (CSJ SL 2888-2019).
En relación con este principio, en sentencia SL17741-2015, reiterada en la CSJ SL2495-2018, la Corte sostuvo lo siguiente: A ese respecto, bien cabe recordar que la congruencia de la sentencia judicial hace referencia a la relación que debe mediar entre la providencia y los sujetos, el objeto y la causa del proceso, pues en últimas, el juez debe fallar entre los límites de lo pedido y lo controvertido, y excepcionalmente, sobre materias que importan al interés general y social por constituir bienes superiores como los son el trabajo, la familia, las relaciones de equidad, etc.
“No empece, tal directriz normativa no puede sopesarse desde una perspectiva meramente literal, pues si bien es cierto que a ella llega el legislador desde la aplicación a los procesos nacidos a instancia de parte --como los procesos del trabajo-- del llamado ‘principio dispositivo’, el cual impone al demandante promover la correspondiente acción judicial y aportar los materiales sobre los que debe versar la decisión, esto es, el tema a decidir, los hechos y las pruebas que los acrediten, elementos con los cuales el juez queda supeditado a la voluntad de las partes a través de lo que la doctrina denomina ‘disponibilidad del derecho material’, que permite a éstas ejercer fórmulas procesales tendientes a su creación, modificación o extinción, con las salvedades propias de ciertas materias como lo es la atinente a derechos ciertos e indiscutibles en el campo laboral, por ejemplo, también lo es que ello no se traduce en el desconocimiento del principio universal que rige la estructura dialéctica del proceso y que reza: ‘Venite ad factum.
Iura novit curiae’, o lo que es tanto como decir, que la vinculación del juez lo es a los hechos del proceso, que son del resorte de las partes, en tanto que de su cargo es la determinación del derecho que gobierna el caso, aún con prescindencia del invocado por las partes, por ser el llamado a subsumir o adecuar los hechos acreditados en el proceso a los supuestos de hecho de la norma que los prevé para de esa manera resolver el conflicto.
En el presente asunto, la pretensión formulada en la demanda inicial es el reconocimiento de la pensión de invalidez a partir del 4 de junio de 2008, fecha en que se estructuró una pérdida de capacidad laboral de 66.5%. Aunque en dicho escrito la parte actora no explica de qué manera cumple con el requisito de semanas de cotización exigido legalmente para acceder a la prestación reclamada, y menos refiere la existencia de mora o deuda del empleador en el pago de dichos aportes, tal como lo resaltó igualmente el Tribunal en su decisión, lo cierto es que el demandante anuncia y aporta las pruebas que reflejan la densidad de cotizaciones, esto es, los extractos de la cuenta de ahorro individual así como un certificado de aportes en mora emitido por BBVA Horizonte.
Ahora, al dar respuesta a la demanda, dicha entidad se opuso a la pretensión pensional del actor, con fundamento en que no acreditó las 50 semanas de cotizaciones dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, tal como lo prevé el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, circunstancia que también advirtió la administradora en la comunicación de fecha del 15 de noviembre de 2011 vista a folios 5 a 7 del expediente, mediante la cual informó al actor su decisión de negar la prestación discutida.
Es cierto que en su defensa la demandada no hizo alusión a la existencia de deuda del empleador en el pago de los aportes, ni indicó si realizó o no gestiones de cobro en los términos del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, pero aportó las pruebas que consideró necesarias para sustentar su oposición a las pretensiones, entre ellas el «detalle de semanas cotizadas» e historia laboral.
En esa medida, dado el marco del litigio definido por las partes con la demanda y contestación iniciales, no se equivocó el Tribunal al avalar la decisión del a quo, de tener en cuenta todas las semanas de aportes acreditadas en el proceso, incluidas aquellas reportadas en mora del empleador, por parte de la administradora de pensiones. Esto, como quiera que, para definir la procedencia de la pensión de invalidez, le correspondía al fallador estudiar el cumplimiento de los requisitos legalmente previstos para ello, y en especial, la densidad de cotizaciones, dado que éste fue el presupuesto que la demandada consideró que no se cumplía en este caso y con base en el cual, adujo que al actor no le asistía el derecho a la referida pensión, como lo indicó tanto al responder la reclamación pensional como al dar respuesta a la demanda.
En esa medida, para definir el litigio era necesario que el juzgador revisara todas las pruebas aportadas por las partes, para determinar la demostración o no de tal requisito, y si en su análisis advirtió la existencia de periodos en mora, debía tenerlos en cuenta para definir si los mismos permitían acreditar la densidad de aportes discutida por la demandada.
Debe precisarse que el reporte de semanas adeudadas por el empleador fue presentado por el demandante junto con la demanda inicial, razón por la cual, la accionada tuvo la oportunidad de oponerse o controvertir dicha prueba, pero nada refirió al respecto en la contestación de la demanda, pues se limitó a indicar que no se cumplían las 50 semanas de aportes en los tres años anteriores al 4 de junio de 2008.
Por lo anterior, esta Sala no advierte que el Tribunal hubiese transgredido el principio de congruencia, por el contrario, en su análisis simplemente tuvo en cuenta el objeto del litigio y la fundamentación probatoria existente en el proceso para definirlo, y avaló, de manera acertada, la decisión de la juez de primera instancia de constatar la totalidad de aportes acreditados, incluidos los que se reportaban en mora.
Lo anterior, en razón a que la discusión se fundó precisamente en el incumplimiento de la densidad mínima de cotizaciones, y lo pretendido era el pago de una pensión de invalidez, que necesariamente requería de la constatación de la prueba de este supuesto contenido en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. Precisado lo anterior, la Corte debe ahora verificar si, a la luz de las demás pruebas denunciadas por la recurrente, el Colegiado se equivocó al considerar cumplido el requisito de cotizaciones previsto por la norma aplicable al reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada. 1.
Detalle de semanas cotizadas al RAIS (f.° 78). En este documento expedido por la demandada el 2 de mayo de 2013, se registran los aportes realizados por el actor entre julio de 2006 y enero de 2009, y para el periodo que se discute, esto es, los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez del actor (4 de junio de 2005 a 4 de junio de 2008), se consignan las siguientes semanas cotizadas: Periodo de cotización Ingreso Base Cotización Días cotizados Fondo Nombre del empleador 2006-07 340.000 25 COLFONDOS VIGILANCIA TRANSATLANTICA DE SEGURIDAD 2006-08 408.000 30 2006-09 408.000 30 2006-10 408.000 30 2006-11 408.000 30 2006-12 408.000 30 2007-07 433.700 30 2007-08 433.700 30 2007-09 433.700 30 AFP HORIZONTE 2007-10 433.700 30 Es cierto, como lo afirma la censura, que, con esta información, el actor solamente contaría con 42,14 semanas aportadas, pues en total cotizó 295 días; sin embargo, debe tenerse en cuenta que en el documento allegado a folio 10 del expediente, también denunciado, la demandada reconoció igualmente la existencia de una deuda por concepto de cotizaciones a cargo del empleador Vigilancia Transatlántica DS, por la recurrente, el cual se pasa a analizar: 2.
Certificación expedida por BBVA Horizonte « que adjunta el demandante como prueba» (f.° 10). Corresponde a una certificación expedida por el Responsable de Servicio al Cliente del BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. el 25 de mayo de 2011, mediante el cual informa que el señor Jesús María Goenaga Jiménez no registra en su cuenta individual de ahorro, cotizaciones correspondientes a 35 ciclos a cargo del empleador Vigilancia Transatlántica DS, que suman una deuda por $3.922.153, así: RAZON SOCIAL PERIODO DE COTIZACION DEUDA APORTE DEUDA F.S.P DEUDA INTERESES DEUDA TOTAL Vigilancia Transatlantica de S 35 2.711.092,00 0,00 1.211.061,00 3.922.153,00 En esta misma prueba se registran los ciclos en mora, que corresponden a los meses de noviembre de 2007 a abril de 2011, de los cuales, los siguientes corresponden a los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez (4 de junio de 2005 a 4 de junio de 2008): RAZON SOCIAL PERIODO DE COTIZACION I.B.C DEUDA APORTE DEUDA F.S.P DEUDA INTERESES DEUDA TOTAL VIGILANCIA TRANSATLANTICA DE S 200711 433.700,00 67.224,00 0,00 89.093,00 156.317,00 200712 433.700,00 67.224,00 0,00 85.203,00 152.427,00 200801 461.500,00 73.840,00 0,00 89.864,00 163.704,00 200802 461.500,00 73.840,00 0,00 86.220,00 160.060,00 200803 461.500,00 73.840,00 0,00 82.414,00 156.254,00 200804 461.500,00 73.840,00 0,00 78.564,00 152.404,00 200805 461.500,00 73.840,00 0,00 74.929,00 148.769,00 Estos aportes, que la demandada reconoce como adeudados por el empleador Vigilancia Transatlántica DS, suman 30 semanas, que junto a las 42,14 semanas reconocidas en el detalle de cotizaciones o historia laboral allegada a folio 78, permiten reunir 72,14 semanas, las cuales, como acertadamente lo aseguró el Tribunal, le otorgan al actor el derecho a la pensión de invalidez.
Así las cosas, se equivoca la censura al aducir que las pruebas denunciadas, demuestran que el accionante no acreditó las semanas requeridas para acceder a la pensión de invalidez, pues por el contrario, sí lo hacen; y como quiera que la densidad de cotizaciones que tuvo en cuenta el Tribual (72,14), incluidas las 30 semanas en mora del empleador, en verdad se encuentran acreditadas en el plenario, como quedó aquí establecido, es claro que la recurrente no logra el cometido de su acusación y por ende, el cargo no prospera.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por violación de la ley sustancial, por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 22, 23 y 24 de la Ley 100 de 1993, lo que trajo como consecuencia la infracción de los artículos 48 de la Constitución Política, 17, 70 y 77 de la Ley 100 de 1993, 3 del Decreto 2280 de 1994, 37 y 38 del Decreto 692 de 1994.
En la sustentación de la acusación señala que el Tribunal le dio validez a unas supuestas cotizaciones en mora que no se plantearon en la demanda ni en la contestación, ni fueron objeto de debate en primera instancia, aunque el a quo se refirió a ellas en su decisión para concluir que no se recaudaron por mora del empleador, lo cual es contario a lo que está probado en el proceso y no se discute por la vía de ataque elegida, esto es, que el actor no cotizó el mínimo de 50 semanas que exige la norma aplicable.
Partiendo de lo anterior, la recurrente asegura que un entendimiento acertado del artículo 22 de la Ley 100 de 1993, no permite concluir que exista la obligación de las administradoras de fondos de pensiones de asumir las prestaciones pensionales en los eventos de mora de los empleadores en el pago de los aportes al sistema; por el contrario, establece que a éstos les corresponde sufragar las cotizaciones.
Sin embargo, tal disposición no establece la responsabilidad de las AFP de asumir pensiones pese al incumplimiento patronal. Explica que el objeto del sistema pensional es la cobertura de riesgos y contingencias que anteriormente estaban a cargo de los empleadores, quienes trasladan su responsabilidad a las administradoras del sistema, pero no de manera automática, sino bajo el cumplimiento de las obligaciones de afiliación y pago de aportes respectivos, dada la naturaleza contributiva del sistema.
Por ende, si no se atienden estos deberes, no puede entenderse subrogada la obligación pensional y en esa medida, les corresponde a los empleadores asumir las prestaciones respectivas. Respalda este argumento en el criterio expuesto en sentencias CSJ SL 30 ago. 2000, rad. 13818, CSJ SL 11 jun. 2006, rad. 25996 y CC T 474-1998. Afirma que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 tampoco establece la obligación de las administradoras de fondos de pensiones de hacerse cargo de las prestaciones del sistema cuando existe mora del empleador, pues únicamente prevé que dichas entidades deben adelantar acciones de cobro, pero no señala ninguna consecuencia como la impuesta en la sentencia impugnada.
De dicha disposición no surge que la administradora que no ejerce los cobros de aportes adeudados sea negligente, pues ni siquiera se precisa cuáles son las acciones que se deben adelantar. Agrega que un cobro directo al empleador moroso, es sin duda una de las acciones señaladas en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, por lo que, de adelantarla, la entidad no puede ser considerada apática o indolente.
Aduce que el colegiado también infringió el artículo 48 de la Constitución Política modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, que consagra el principio de estabilidad financiera del sistema, así como las normas que regulan la mora del empleador en el pago de aportes, como son los artículos 17 de la Ley 100 de 1993, 3 del Decreto 2280 de 1994, 39 y 53 del Decreto 1406 de 1999.
Igualmente resalta que se desconocieron los artículos 70 y 77 de la Ley 100 de 1993, según los cuales, en el régimen de ahorro individual las pensiones de invalidez y sobrevivientes son pagadas con los recursos de la cuenta de ahorro individual del afiliado, el bono pensional, si lo hubiere, y la suma adicional necesaria para completar el capital que financie la prestación. Finalmente explica que, de conformidad con las normas acusadas, es claro que la pensión de invalidez no se sustenta, como la de vejez, en la acumulación de capital, sino en el aseguramiento del riesgo, mediante el pago efectivo y oportuno de los aportes pensionales a cargo del empleador a las administradoras, y su traslado por parte de éstas, a la compañía aseguradora con la que hubiese contratado el seguro previsional del valor de la prima con cargo, precisamente, a la cotización realizada.
Sustenta esta consideración en algunos apartes de la sentencia CC C 617-2001. CONSIDERACIONES Dada la vía de ataque escogida, no se cuestionan los siguientes supuestos fácticos establecidos por el Tribunal: i) que la invalidez del actor se estructuró el 4 de junio de 2008; ii) estuvo afiliado al régimen de prima media con prestación definida administrado por el ISS, y cotizó 624 semanas entre el 1 de mayo de 1987 y el 30 de noviembre de 2000; iii) que se trasladó al régimen de ahorro individual y se vinculó a la AFP Colfondos entre julio de 2006 y agosto de 2007 y luego, a la AFP BBVA Horizonte, de septiembre de 2007 a enero de 2009, periodos en los que pagó 76,43 semanas de aportes; iv) que en toda su vida laboral sufragó 700.43 semanas, de las cuales 42.14 corresponden a los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez; v) que la demandada certificó deuda por aportes pensionales por parte del empleador Vigilancia Transatlántica DS, correspondiente a los ciclos de noviembre de 2007 a junio de 2008 y de febrero de 2009 a abril de 2011, de los cuales, 30 semanas corresponden a los tres últimos años anteriores a la estructuración de la invalidez y que; vi) sumadas las 42,14 semanas de aportes reconocidas por la accionada y las 30 semanas de aportes adeudados dentro del periodo exigido por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, se reúnen 72,14 semanas.
En su acusación la administradora de fondos de pensiones recurrente discute su responsabilidad frente al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez prevista en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, porque considera que al existir mora en el pago de las cotizaciones por parte del empleador, es éste quien debe asumir el reconocimiento pensional y no la entidad de seguridad social, pues no se subrogó el riesgo; además, considera que la decisión del Colegiado transgrede el principio constitucional de la estabilidad financiera del sistema.
Al respecto, el Tribunal explicó que, al evidenciarse la existencia de aportes en mora de pago por parte del empleador, con los cuales se reúne la densidad mínima de cotizaciones legalmente exigida para acceder a la pensión de invalidez, BBVA Horizonte debía otorgar esta prestación al actor, pues el incumplimiento del empleador no puede afectar al afiliado, ya que las entidades administradoras cuentan con los mecanismos legales de cobro respectivos.
Así las cosas, la Sala debe verificar si el Colegiado se equivocó al señalar como responsable de la prestación pensional a la administradora accionada, pese a la existencia de mora en el pago de los aportes respectivos. Al respecto, esta Corporación debe recordar que desde la sentencia CSJ SL 22 jul. 2008, rad. 34270, varió su postura para considerar que cuando se presenta la omisión por parte del empleador en el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, y ello impide el acceso a las prestaciones que allí se establecen, y además existe incumplimiento de la administradora en su deber legal de cobro de esos valores adeudados, es a ésta a quien le corresponde asumir el reconocimiento de la pensión a favor de los afiliados o sus beneficiarios.
Lo anterior como quiera que tratándose de afiliados en condición de trabajadores dependientes que sí han cumplido con el deber de prestar el servicio y así causar la cotización, éstos o sus beneficiarios no pueden verse perjudicados por la mora del empleador en el pago de los aportes, por lo que las administradoras de pensiones deben adelantar de forma diligente y oportuna las gestiones de cobro, de suerte que en el evento de omitir esta obligación son responsables por tales periodos, según la legislación aplicable.
En la mencionada sentencia, CSJ SL 22 jul. 2008, rad. 34270, se concluyó que: […] Las administradoras de pensiones y no el afiliado, tienen por ley la capacidad de promover acción judicial para el cobro de las cotizaciones, por lo tanto, no se puede trasladar exclusivamente la responsabilidad de la mora en el pago de las cotizaciones a los empleadores, sino que previamente se debe acreditar que las administradoras hayan adelantado el proceso de gestión de cobro, y si no lo han hecho la consecuencia debe ser el que se les imponga el pago de la prestación. El anterior criterio ha sido reiterado por la Sala entre otras, en las sentencias CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 38622;
CSJ SL, 6 feb. 2013, rad. 45173; CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 43839; CSJ SL, 15 may. 2013, rad. 41802; CSJ SL8715-2014; CSJ SL14388-2015; CSJ SL15167-2015; CSJ SL16814-2015; CSJ SL14987-2016; CSJ SL17488-2016; CSJ SL13266-2016; CSJ SL2136-2016; CSJ SL15980-2016; CSJ SL4892-2017; CSJ SL5166-2017 y CSJ SL12301-2017, y es fruto del análisis hermenéutico de las normas que armónicamente integran el sistema de seguridad social en pensiones y que imponen obligaciones tanto a empleadores como a las administradoras, para garantizar de esta forma el derecho a la pensión de los afiliados y beneficiarios.
Igualmente, en relación con el deber de las administradoras de efectuar el cobro de los aportes adeudados, en decisión CSJ SL 28 oct. 2008 rad. 33219 se recordó la necesidad de cumplirlo, pues de lo contrario les corresponde asumir el pago de la prestación. Así se indicó: Con arreglo a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, “Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional”.
Esa disposición fue reglamentada por el Decreto 2633 de 1994, que en el artículo 5° previó que las administradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad, adelantarán la correspondiente acción de cobro ante la jurisdicción ordinaria para hacer efectivos sus créditos; allí se establece un procedimiento previo que consiste en un requerimiento, mediante comunicación escrita dirigida al empleador moroso en el pago de los aportes a la seguridad social; y si dentro de los quince días siguientes al aviso no se pronuncia el empleador, señalan las normas aludidas, se procede a efectuar la liquidación, la cual presta mérito ejecutivo.
La Corte encontraría que en este caso, no obstante que la mora presentada por la empleadora fue de más de 20 meses –entre abril de 2001 y diciembre de 2003-, la Administradora se limitó a enviar sólo un requerimiento, el 18 de abril de 2002 (fl. 37), y permitió que la mora persistiera en detrimento del trabajador y sus beneficiarios, cuando tal como se establece en el citado Decreto se le imponía una conducta de seguimiento y de verificación para hacer efectivo el cobro de las cotizaciones, expidiendo las liquidaciones que prestaran mérito ejecutivo y procediendo a iniciar las respectivas acciones ante la jurisdicción ordinaria, lo cual no hizo.
Para que se entienda cumplido el deber de cobro, no se trata de realizar cualquier actuación, sino la expresamente contemplada en las normas de tal manera que resulte eficaz y verdaderamente garante de los derechos de los afiliados frente a la seguridad social. Habría de concluir la Corte entonces, como lo hizo el Tribunal que la Administradora faltó a su deber de cobro y por lo tanto está a su cargo el pago de la prestación de sobrevivientes.
Así las cosas, contrario a lo afirmado por la recurrente, los ciclos o semanas que la misma BBVA Horizonte certificó como adeudados por el empleador Vigilancia Transatlántica DS, deben ser válidamente contabilizados para definir el cumplimiento de la densidad de cotizaciones requerida para cubrir las contingencias que ampara el sistema, ya que la entidad ha debido adelantar las gestiones necesarias y eficientes para lograr su recaudo, actividad de cobro que no fue establecida en el proceso, pese a que la entidad reconoció la existencia de tal deuda en documento expedido por ella y allegado como prueba desde la presentación de la demanda inicial.
Es preciso señalar, además, que la posibilidad de tener en cuenta las cotizaciones en mora para conceder la prestación pensional a cargo de la entidad de seguridad social que no cumple con la gestión de iniciar las acciones de cobro pertinentes ante el incumplimiento del empleador, no afecta el equilibrio financiero del sistema, como lo afirma la recurrente, pues dicho principio no puede aplicarse en perjuicio del afiliado que sí cumplió con el deber ante la seguridad social de causar la cotización con la prestación de su servicio subordinado.
Por tanto, lo que se debe constatar es la acción eficaz de las administradoras de pensiones de efectuar el recaudo de aportes en mora, ya que tal y como se resaltó en sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, «ese mecanismo no puede valer para proteger a las administradoras contra riesgos causados y no para la protección del afiliado» (ver CSJ SL5166-2017).
Además, debe tenerse en cuenta que no se pretende imponer a la accionada una obligación pensional sin el correspondiente financiamiento, ni premiar al empleador incumplido, pues el deber que ahora cuestiona la administradora, obedece a una respuesta ponderada a las cargas que están distribuidas entre los sujetos del sistema, que fueron incumplidas por éstos, con excepción del trabajador – afiliado, quien efectivamente prestó sus servicios subordinados y con ello causó las cotizaciones (CSJ SL3040-2019); y en todo caso, la referida entidad de seguridad social mantiene los mecanismos legales de cobro para hacer efectivos los aportes, que, no se discute, reconoció como adeudados por Vigilancia Transatlántica DS y que dieron lugar a la causación de la prestación por invalidez.
Al respecto, en sentencia CSJ SL5464-2018, se precisó lo siguiente: […] las consecuencias jurídicas derivadas de la mora del empleador, no pueden calificarse como una sanción contra la administradora, como lo sostiene el apoderado de la aseguradora en la demostración del tercer cargo, pues la interpretación dada por la Corte, pondera y distribuye las cargas entre los diferentes actores del sistema de seguridad social, atendiendo sus atribuciones legales, buscando proteger al trabajador como la parte más débil de la relación, quien con la prestación personal del servicio causó de buena fe la cotización al sistema, pero que ante la materialización del riesgo social amparado, no debe quedar desprotegido como consecuencia de la incuria de su empleador en el pago de los aportes y la conducta omisiva de cobro de la administradora de pensiones, a la que el trabajador confió el recaudo de sus cotizaciones, y a quien el régimen de seguridad social la ha revestido de todas las facultades para adelantar las gestiones extrajudiciales y judiciales de requerimiento y recaudo.
La obligación de asumir el derecho pensional en las condiciones señaladas por la jurisprudencia, mantiene incólume la facultad de la AFP para hacer efectivo por la vía ejecutiva el pago de las cotizaciones en mora con base en la cuales se completó la densidad exigida por la ley para su reconocimiento, circunstancia que también descarta su carácter sancionatorio.
Por lo anterior, la Sala concluye que el Tribunal no se equivocó al incluir en la contabilización de cotizaciones los períodos que se reportaban en mora y asignar a la demandada recurrente la responsabilidad del pago de la pensión de invalidez del demandante, más cuando, en instancias no se estableció que la administradora de pensiones hubiese adelantado las respectivas gestiones de cobro, pese a la evidencia de la deuda certificada por la propia Administradora de Pensiones y Cesantías BBVA Horizonte.
Por lo anterior, el cargo no prospera. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de segundo grado, por violación de la ley sustancial por infracción directa del artículo 66 A del CPTSS, como violación medio que condujo a la aplicación indebida de los artículos 22 y 24 de la Ley 100 de 1993, literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, 14 del decreto 656 de 1994, 1, 2, 3 y 5 del Decreto 2633 de 1994, en relación con los artículos 10 y 13 del Decreto 1161 de 1994 y el artículo 5 del Decreto 3800 de 2003.
Para demostrar el cargo, indica que el Tribunal les dio validez a unas supuestas cotizaciones en mora que no se plantearon en la demanda ni en la contestación, y que tampoco fueron objeto de debate en primera instancia, aunque la juez se refirió a ellas en su sentencia. Con base en ello, concluyó que la demandada BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías era la entidad que debía asumir la carga pensional, porque tenía a su cargo las acciones de cobro ante la mora en que incurrió el empleador en el pago de los aportes, y « apoyó esa conclusión en lo expuesto por esa H. Sala de Casación Laboral» en sentencias en las que se analizaron los artículos 22 y 24 de la Ley 100 de 1993.
Sin embargo, indica que, al hacer estas consideraciones, el Tribunal «desvió su misión falladora» e infringió el artículo 66 A del CPTSS, pues si se lee el recurso de apelación, se evidencia que su propósito no era demostrar que el reconocimiento pensional no estaba a cargo de la demandada, dado que no se trataba de enjuiciar si se ejercieron acciones de cobro.
Por el contrario, la alzada pretendía « criticar a la a quo por fundar su decisión en unos hechos que no fueron discutidos, probados ni objeto de controversia alguna en esa instancia». Luego de citar algunos apartes de la sentencia CSJ SL 10 nov. 2004, rad. 23610 sobre el principio de consonancia, adujo que la competencia del juez de segundo grado está limitada por lo pedido por el impugnante único en el recurso de apelación, lo cual es fundamental para evitar que decida aspectos que no son objeto de discusión, cuando solamente apela una de las partes.
Por tanto, si el Tribunal hubiese aplicado el artículo 66 A del CPTSS, no habría confirmado la decisión del a quo. CONSIDERACIONES Debe precisarse que, contrario a lo sostenido en este cargo, la sentencia de primer grado no fue apelada únicamente por la recurrente, pues frente a tal decisión la llamada en garantía BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., también acudió al recurso de alzada para cuestionar que el juez de primer grado hubiese dado por probado el cumplimiento de la densidad mínima de aportes legalmente exigido para acceder a la pensión de invalidez y que, contrario a lo concluido por el a quo, no se probó la mora del empleador ni la negligencia de la administradora en su cobro.
De ahí que resulta equivocado aducir que, en segunda instancia, la ahora impugnante fue apelante única. Ahora bien, la recurrente afirma que se desconoció el principio de consonancia, porque el Tribunal no tuvo en cuenta el objeto de la apelación formulada por la AFP BBVA Horizonte contra la sentencia de primer grado. Debe recordarse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el principio invocado por la censura consiste en que, entre la sentencia de segunda instancia y el objeto del recurso de alzada, debe existir plena correspondencia, lo que significa que, por regla general, al juzgador le está vedado apartarse de las materias que le propone el apelante (CSJ SL SL5622-2014, CSJ SL2764-2017, entre otras).
Por ello, quien acude al recurso de alzada está obligado a formular su inconformidad contra el fallo de primera instancia, con la indicación precisa de las materias que le objeta a la decisión del a quo, porque de no ser así, se asume que está de acuerdo con lo que deja libre de ataque. Así las cosas, revisada la sustentación del recurso de apelación presentada por la entidad accionada contra el fallo condenatorio del a quo, advierte la Sala que frente a dicha decisión, la administradora de pensiones fundó su inconformidad en dos asuntos: i) la densidad de cotizaciones, frente a la cual adujo que no estaban acreditadas las 50 semanas de aportes en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez (4 de junio de 2005 a 4 de junio de 2008), pues tal circunstancia no se deriva de los extractos de la cuenta de ahorros o reportes de cotizaciones del demandante y ii) que este asunto «no se trata» de mora del empleador en el pago de aportes, «porque el acto de afiliación es uno solo, otro es figurar como cotizante» y que lo pretendido por el accionante es la aplicación de los principios de progresividad y condición más beneficiosa.
Siendo ello así, observa la Sala que el Tribunal atendió en debida forma el objeto de la alzada, pues frente al segundo punto explicó, de manera acertada, las razones por las cuales era dable que el fallador de primer grado asumiera el estudio de la totalidad de las cotizaciones, incluidas aquellas acreditadas en mora del empleador, y señaló que, si tal circunstancia se encuentra probada en el proceso, el juzgador no podía desconocerlas a fin de determinar la procedencia de la pensión de invalidez reclamada.
En esa medida, no es cierto que el Tribunal hubiese desconocido la crítica que el apelante formuló a la sentencia de primer grado en cuanto a « fundar su decisión en unos hechos que no fueron discutidos, probados ni objeto de controversia alguna en esa instancia», pues en la sentencia impugnada dio respuesta expresa a tal inconformidad, al aducir que el reproche sustentado en haber estudiado la mora patronal pese a que no fue alegada por las partes, era desacertado, pues tal circunstancia debía ser abordada si resultaba probada en el expediente, ya que era un elemento que tenía incidencia en el objeto de debate, esto es, determinar el cumplimiento de la densidad de aportes para acceder a la prestación pensional.
Ahora, como quiera que al resolver el primer punto de la apelación, encontró probado que la demandada reconoció una deuda del empleador Vigilancia Transatlántica DS, equivalente a 30 semanas dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez (f.° 10) y que dicha densidad junto con las 42,14 semanas de aportes igualmente demostrada en el expediente (f.° 78), permitían acreditar las 50 semanas de aportes exigidas por la Ley 860 de 2003, tuvo que referirse a la consecuencia jurídica de tal hecho debidamente demostrado en el proceso, esto es, explicar que a pesar de la deuda del mencionado empleador, era responsabilidad de la AFP BBVA Horizonte asumir la obligación pensional, dado que contaba con las acciones de cobro pertinentes para superar tal mora y sin embargo no lo hizo.
Tal determinación no desborda los límites de competencia del juzgador de segundo grado, y por ende, no transgrede el artículo 66 A del CPTSS, pues para la definición de la densidad de cotizaciones discutida en la alzada, y ante la evidencia de algunos aportes en mora, era necesario que el juzgador estableciera la consecuencia jurídica de tal deuda.
Así las cosas, como quiera que el colegiado sí estudio y resolvió los dos puntos de apelación formulados por la recurrente, sin que hubiese abordado asuntos ajenos al recurso, la Sala no encuentra acreditado el yerro endilgado al Tribunal y por ende, el cargo no prospera. Sin costas en casación, porque no se presentó réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de octubre de 2014 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso seguido JESÚS MARÍA GOENAGA JIMÉNEZ en contra del BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS, en el que fue llamada en garantía BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00