CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3664-2022 Radicación n.° 91067 Acta 37 Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ RUBÉN GIL VELA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de julio de 2020, en el proceso que instauró contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES José Rubén Gil Vela demandó a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia (en adelante la Federación), con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo indefinido entre las partes, sin solución de continuidad, terminado sin justa causa, así como su Radicación n.° 91067 SCLAJPT-10 V.00 2 condición de beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la empresa.
En consecuencia, solicitó el reintegro sin solución de continuidad; así como que se condenara a la empresa al pago de los salarios y prestaciones sociales, legales y convencionales, dejados de percibir desde la terminación del contrato, debidamente indexados e incluyendo los incrementos legales y convencionales. Así mismo al pago de las prestaciones convencionales no canceladas por la Federación en vigencia de la relación laboral; a la reliquidación de las prestaciones sociales, legales y convencionales, por la inclusión de la prima de vacaciones como factor salarial y a la reliquidación y pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral de acuerdo con los ajustes que se ordenaran.
En forma subsidiaria al reintegro y a los mencionados pagos, pidió el reconocimiento de las indemnizaciones convencional por despido injusto y moratoria por el no pago «[…] de las prestaciones sociales convencionales causadas y no pagadas» en el momento del retiro. Fundamentó sus peticiones, en que ingresó a laborar al servicio de la demandada el 21 de septiembre de 1998, mediante contrato a término fijo que fue renovado anualmente hasta el 31 de diciembre de 2018, fecha en que la Federación decidió terminarlo por vencimiento del plazo Radicación n.° 91067 SCLAJPT-10 V.00 3 pactado, teniendo como último cargo el de extensionista y salario la suma mensual de $2.536.002.
Narró que desde el 18 de abril de 2016 fue afiliado del sindicato Sintrafec y que esta organización suscribió con la empresa varias convenciones colectivas de trabajo que se aplicarían a todos sus trabajadores según quedó consignado en cada una de ellas, así: artículos 23, del Acuerdo de 1961; 26 de 1962; 42 de 1964; 40 de 1965; 12 del Laudo Arbitral de 1967; 33 de la de 1974; 32 de 1976; 33 de 1978; 28 de 1980; 27 de 1982; 16 de 1984 y 2 «[…] del acta de acuerdo» del Laudo Arbitral de 1986.
Adujo que entre agosto y octubre de 2018 se benefició del auxilio educativo de hijos, así como de la recompensa quinquenal en septiembre del mismo año. Agregó que la demandada y el sindicato acordaron el reconocimiento de una prima de vacaciones con carácter salarial según lo establecido en el artículo 9 de la Convención Colectiva 1996- 1997, por lo cual se le adeudaba la diferencia entre lo pagado y lo que realmente debió recibir por conceptos prestacionales, de haberse incluido dicho beneficio.
Finalmente afirmó que su cargo subsiste en la empresa. Al dar respuesta a la demanda, la Federación se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los extremos temporales, el último cargo y el salario del trabajador, la modalidad de contrato pactada a término fijo, su renovación anual y la finalización por expiración del plazo acordado por las partes.
Radicación n.° 91067 SCLAJPT-10 V.00 4 Aclaró que, si bien desde 1965 se pactó la aplicación de la Convención Colectiva a todos los trabajadores, la cláusula pertinente del artículo 40 desapareció en el convenio 1988- 1990, cuando Sintrafec adquirió la calidad de sindicato minoritario; aplicó a los trabajadores sindicalizados y a quienes no cuyos contratos estaban vigentes para 1988, a los que se afiliaron al sindicato con posteridad y a los que se adhirieran expresamente a los beneficios.
Resaltó que dado que el demandante se afilió a la organización sindical el 18 de abril de 2016, desde dicho momento se le hizo extensiva la convención. Aceptó que otorgó el auxilio educativo y la recompensa quinquenal, aclarando que el primero lo recibió el demandante desde su afiliación al sindicato, pues era convencional y que la segunda la pagaba de manera unilateral por cumplimiento de antigüedad.
Negó que adeudara reliquidaciones por la prima de vacaciones otorgada, explicando que se pactó en la convención como factor salarial únicamente para liquidar el auxilio de cesantía «[…] y nada más» y sólo desde 1996, luego lo reclamado no era procedente pues se afilió al sindicato el 18 de abril de 2016. Para finalizar, aceptó que el cargo del señor Gil Vela subsistía en la empresa al momento de la contestación de la demanda.
Radicación n.° 91067 SCLAJPT-10 V.00 5 En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y caducidad de la acción de reintegro. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 13 de marzo de 2020, resolvió, PRIMERO: DECLARAR que entre la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, у el señor JOSÉ RUBÉN GIL VELA, se verificó la existencia de diferentes contratos de trabajo a término fijo, comprendidos entre el 21 de septiembre de 1998 al 31 de diciembre de 2018, para desempeñar el cargo de extensionista en el Comité Departamental de Cafeteros del Cundinamarca, tal como se estableció.
SEGUNDO: DECLARAR que el señor JOSÉ RUBÉN GIL VELA es beneficiario de las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre SINTRAFEC у la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS.
TERCERO: CONDENAR a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, a reconocer у pagar al señor JOSÉ RUBÉN GIL VELA, las siguientes sumas у conceptos: a).- $1’156.757,oo por reliquidación de cesantías. b).- $138.811,oo por reliquidación de intereses a las cesantías. c).- $1’026.153,oo роr reliquidación de prima de servicios legal de diciembre. d).- PAGAR los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, teniendo en cuenta para su liquidación el salario real devengado (básico más la doceava parte de la prima de vacaciones convencional), por ser tenida en cuenta como factor salarial.
CUARTO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción, respecto de las prestaciones sociales у demás acreencias laborales causadas con antelación al 31 de diciembre de 2015; у no probadas las demás excepciones propuestas, conforme a lo decidido. Radicación n.° 91067 SCLAJPT-10 V.00 6 QUINTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Interpuesto recurso de apelación por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de julio de 2020, confirmó la sentencia de primera instancia. Estableció como problema jurídico, definir si se cumplieron los parámetros normativos y probatorios para la modificación del término contractual y, con ello, si procedía el reintegro convencional junto con la reliquidación de las prestaciones sociales.
Dio por probados los aspectos contractuales, esto es, los extremos de la relación laboral, el último cargo y el salario del trabajador, la modalidad a término fijo acordada y la finalización por vencimiento del plazo pactado. Agregó a estas premisas probatorias, la condición de beneficiario convencional del señor Gil Vela. Citó el contenido del artículo 40 de la Convención Colectiva vigente para 1974, así como el 8 del acuerdo 1976- 1978, en los que se pactó la transformación de los contratos a término a indefinido, cuando se superara un año continuo de servicios.
Luego evidenció que tal prerrogativa «[…] no encontró camino de continuidad en los subsiguientes pactos convencionales al ser motivo de modificación» y reseñó, como Radicación n.° 91067 SCLAJPT-10 V.00 7 fuente de comprobación, el artículo 3 de la Convención Colectiva 1978-1980. Acto seguido, sostuvo, Disposición que fue el origen para la eliminación en el ámbito laboral, de la novación contractual para los pactos a término fijo de los trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros, pues a posteriori, no fue incluida en los restantes instrumentos convencionales integrados a las diligencias (CD a folio 312).
Circunstancia que, lejos de verse catalogada en un actuar desconocedor de los derechos a favor de los prestadores de laborio (sic), emana como un suceso constitutivo del derecho constitucional a la negociación colectiva entre el patronal y la organización sindical, al perseguir la ampliación del valor de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo e, incluso, la procedencia del reintegro para un grupo especial de empleados.
A ello se suma que las nuevas prescripciones no evidencian vulneración por encontrarse a tono con la continuidad de los derechos y prestaciones, aun respecto de las modificadas, para aquellos que en tal estadio temporal contaban en su haber con un derecho adquirido, como fue plasmado en el artículo 30 de la Convención Colectiva de Trabajo 1978 a 1980.
Como sustento de lo anterior, aludió a las sentencias CSJ SL2838-2019 y de la Corte Constitucional CC C-63 de 2008 sobre la capacidad de autocomposición, de formulación de propuestas y de negociación de las partes del conflicto colectivo y añadió que la modificación de la estabilidad laboral prevista en las convenciones 1974 y 1976 no supuso una afectación a los derechos del trabajador, máxime cuando su nexo laboral no había nacido a la vida jurídica.
Rememoró que la sentencia CSJ SL6231-2016 ya había dado solución a la cuestión discutida, determinando que «[…] el acuerdo colectivo suscrito en el año 1978, modificó la Radicación n.° 91067 SCLAJPT-10 V.00 8 cláusula sobre estabilidad estatuida en la convención colectiva de trabajo de 1976, es decir, eliminó la posibilidad de que los contratos de trabajo a término fijo pudiesen mutar a indefinido», ajuste que se llevó a cabo con la contraprestación de una mayor tabla indemnizatoria y la posibilidad de reintegro, por lo que supuso «[…] el querer de los protagonistas sociales».
Dictaminó, con fundamento en lo anotado, que el contrato que unía a las partes al momento del retiro era a término fijo y, por ende, su finalización se ajustó a lo previsto en el literal c) del artículo 61 del Código Sustantivo del trabajo, «Máxime cuando las sentencias anunciadas por el extremo actor en la alzada, en manera alguna relataron la clausula (sic) de novación contractual, ahora analizada».
Avanzó con el examen del reclamo por reliquidación de prestaciones legales y convencionales, concluyendo: i) La pretensión del demandante al reconocimiento de las prestaciones sociales «[…] relacionadas en las probanzas», no tenía vocación de prosperar, pues no se precisó en la demanda cuál era el derecho buscado o los supuestos fácticos a probar. ii) El alegato de que la prima de vacaciones sólo tenía impacto salarial para efectos de cesantías y sus intereses, esgrimido por la empresa, no resultaba coherente con el texto convencional, que en su artículo 9 estipuló tal naturaleza sin condicionamiento adicional.
Radicación n.° 91067 SCLAJPT-10 V.00 9 Por último, confirmó las decisiones del juez en materia de prescripción e imposición de costas. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el trabajador, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los estrictos términos en que fue presentado y los alcances propios del recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente la casación parcial del fallo impugnado, […] en cuanto confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, el día 11 de marzo de 2020, en tanto declaró que entre JOSÉ RUBÉN GIL VELA y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS existieron diferentes contratos de trabajo a término fijo desde el 21 de septiembre de 1998 al 31 de diciembre de 2018, y en cuanto no concedió el reintegro con motivo de la inexistencia de la mutación del contrato, para que convertida en Tribunal de instancia revoque parcialmente la sentencia de primera instancia y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda y declare que entre el señor JOSE RUBEN (sic) GIL VELA y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, existió una vinculación como trabajador permanente con contrato de tiempo continuo por más de ocho años.
Consecuencialmente se declare que la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, despidió al señor JOSE RUBÉN GIL VELA sin justa causa y que para todos los efectos convencionales no hubo solución de continuidad en la prestación de los servicios del actor por más de 8 años. Como resultado de dichas declaraciones se condene a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS a reintegrar al Radicación n.° 91067 SCLAJPT-10 V.00 10 demandante JOSE RUBÉN GIL VELA, al cargo que venía desempeñando al momento del despido o a otro de igual o superior categoría, con el pago de los salarios y las prestaciones sociales legales y convencionales, debidamente indexadas y dejadas de percibir desde el despido y hasta que se produzca el reintegro con sus aumentos legales y convencionales.
No es objeto de ataque, la confirmación dispuesta por el HONORABLE TRIBUNAL […] relativa a la condena impuesta por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, mediante la cual condenó a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS al pago de las siguientes sumas y conceptos: a) $1.156.759 por reliquidación de cesantías; b) $138.811 por reliquidación de interés a la cesantías; c)$1.026.153 por reliquidación de prima de servicio legal de diciembre; d) pagar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones teniendo en cuenta, para su liquidación el salario real devengado (básico más la doceava parte de la prima de vacaciones convencional) por ser tenida como factor salarial.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que son objeto de réplica y estudiados de forma conjunta habida cuenta de que, si bien se interponen por vías distintas, presentan identidad en el elenco normativo denunciado, en sus fundamentos y en el propósito perseguido. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, […] en el concepto de aplicación indebida de las siguientes disposiciones: C.S.T. artículos 1º, 9, 10, 18, 19, 20, 21, 62 (subrogado por el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965), 64 (modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002), 65, 467 a 470, 477 a 479; artículo 14 del Decreto 616 de 1954; artículo 3 de la Ley 153 de 1887;
Constitución Política, artículos 13, 25, 53; Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, artículo 60 y 61. Radicación n.° 91067 SCLAJPT-10 V.00 11 Manifiesta que la vulneración normativa se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la cláusula 8 de la convención colectiva de trabajo de 1976, fue modificada por la convención colectiva de trabajo suscrita en el año 1978. 2.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la cláusula 8 de la convención colectiva de trabajo de 1976, mantuvo vigor y en consecuencia es la norma que regula la duración del contrato de trabajo del demandante. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la terminación del contrato de trabajo obedeció a una forma legal de terminación. 4.- Dar por demostrado sin estarlo, que el señor JOSÉ RUBÉN GIL VELA estuvo vinculado mediante contratos de trabajo a término fijo y no indefinido, durante el periodo que va del 21 de septiembre de 1998 al 31 de diciembre de 2018. 5.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el contrato de trabajo, suscrito con el demandante, con fundamento en la convención colectiva de trabajo se transformó en indefinido. 6.- No dar por demostrado, estándolo, que así el contrato de trabajo fuera a término fijo, era beneficiario de la garantía de reintegro con fundamento en la convención colectiva de trabajo de 1978.
Indica que se apreció inadecuadamente el contrato de trabajo (fls. 45 y 46); las comunicaciones de prórroga (fls. 47 a 64); la carta de finalización de la relación laboral (fls. 65 a 67) y la Convención Colectiva de Trabajo (fls. 96 a 215 y CD obrante a fl. 312). Afirma que, de acuerdo con la cláusula 8 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1976, todo contrato celebrado a término fijo con la empleadora se entendería indefinido, lo que corresponde a una regulación objetiva y no modificada por las partes.
Radicación n.° 91067 SCLAJPT-10 V.00 12 Sostiene que el Tribunal se equivocó en la valoración probatoria, toda vez que dedujo la modificación en la duración de los contratos de las disposiciones que se referían al monto de la indemnización, aspectos «[…] totalmente diversos». Aduce que se trata de modalidades independientes de estabilidad, con configuración y presupuestos propios, de tal forma que una no afecta a la otra.
Asegura que un entendimiento correcto de las pruebas por el juzgador le habría llevado a concluir que su contrato de trabajo era «[…] convencional a término indefinido» y por ende que se trató de un retiro por decisión unilateral con dieciséis años de servicios. Agrega que se equivocó el Tribunal al definir que la estabilidad no procedía para términos fijos, pues la convención no restringe el reintegro sólo a contratos indefinidos.
Cita la sentencia CSJ SL1428-2021 y, respecto a ella, concluye, Estimó la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que el entendimiento dado a la cláusula convencional de 1978, vigente en la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en el sentido de que procede el reintegro después de 8 años de servicio, resulta razonada, motivo por el cual, frente a la misma prueba y los mismos presupuestos fácticos, la conclusión contraria no puede resultar igualmente razonable, pues se vulnera la columna central de la lógica formal sobre la cual se sustenta el derecho, consistente en que una conclusión que es armónica y razonable, no puede dejar de serlo, en otro que reúna los mismos presupuestos fácticos.
Radicación n.° 91067 SCLAJPT-10 V.00 13 VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar las disposiciones legales de carácter sustancial, por la vía directa, […] en el concepto de interpretación errónea de las siguientes disposiciones: artículo 14 del Decreto 616 de 1954; artículo 3 de la Ley 153 de 1887; C.S.T. artículos 1º, 9, 10, 18, 19, 20, 21, 62 (subrogado por el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965), 64 (modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002), 65, 467 a 470, 477 a 479;
Constitución Política, artículos 13, 25, 53. Afirma que el fallo contradice los postulados de la sentencia CSJ SL1428-2021, donde se dispuso que procede la acción de reintegro convencional en la Federación después de ocho años de labores y con independencia de la modalidad contractual. Extracta los argumentos utilizados por el Tribunal y declara, 1.- A partir del artículo 14 del Decreto 616 de 1954, la negociación colectiva y las convenciones colectivas de trabajo van acompañadas del principio de permanencia, por lo cual no se puede concluir que las cláusulas convencionales tengan carácter temporal; al contrario a partir de la disposición señalada, la convención colectiva de trabajo de una empresa, se debe ver como un cúmulo de derechos y regulaciones pactadas, que si bien pueden ser objeto de exclusión del estatuto colectivo, ello debe tener una explicación, objetiva, inequívoca e irrebatible, en el sentido de que cuando se pretenda eliminar una regulación o cláusula, la voluntad no puede ser tácita y menos cuando el contenido a derogar sea diferente al que se esté negociando.
Es claro, una cosa es la cláusula sobre duración del contrato de trabajo y su “conversión” o novación al año de servicio y otro el sistema de indemnizaciones que utilizó la sentencia confutada, para justificar la conclusión a la que arribó. 2.- Resulta a todas luces ajena la conclusión del Tribunal, en relación con el contenido del artículo 3 de la Ley 153 de 1887, pues las partes no hicieron manifestación expresa acerca de la derogatoria y se presenta el presupuesto de la incompatilidad Radicación n.° 91067 SCLAJPT-10 V.00 14 (sic), ni la norma posterior se encargó de regular íntegramente el tema de la duración del contrato de trabajo. […] Como si lo anterior fuera poco, el Tribunal, sin siquiera existir duda en torno a la subsistencia del artículo 8 de la convención colectiva de trabajo de 1976, entendió equivocadamente la favorabilidad y la estabilidad en el empleo soportado en el artículo 53 de la Constitución Política; pues no resulta compatible la conclusión del ad quem, en el sentido de que la regulación convencional sobre la indemnización implicó la eliminación de la cláusula convencional de 1976, que dispone la transformación del contrato de trabajo de término fijo a indefinido.
Esa reflexión resulta ajena y contraria al principio de favorabilidad en relación con la estabilidad en el empleo, por lo cual constituye una conclusión errada del Tribunal. VIII. CARGO TERCERO Acusa el fallo de ser violatorio de la ley sustancial, por la vía directa, […] en el concepto de aplicación indebida de las siguientes disposiciones: artículo 14 del Decreto 616 de 1954; artículo 3 de la Ley 153 de 1887;
C.S.T. artículos 1º, 9, 10, 18, 19, 20, 21, 62 (subrogado por el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965), 64 (modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002), 65, 467 a 470, 477 a 479; Constitución Política, artículos 13, 25 y 53. Tras recordar la fuerza normativa que el precedente de esta Corporación ha dado a las convenciones colectivas de trabajo, sostiene que el juzgador, entre dos interpretaciones que podía darle al literal e) del artículo 8 del acuerdo de 1978, escogió la que le era más desfavorable, habida cuenta de que negó el reintegro por su «[…] presunta condición de trabajador a término fijo» sin que la norma limite tal condición. Con ello, finaliza, se vulneraron los principios contenidos en los Radicación n.° 91067 SCLAJPT-10 V.00 15 artículos 21 y 53 de la Carta Política.
IX. RÉPLICA La Federación se opone a la prosperidad de los cargos y afirma que la decisión del Tribunal, lejos de ser caprichosa o ilógica, es más que razonada, pues se atiene al contenido de las cláusulas convencionales y a lo estipulado por esta Corporación en sentencia del 11 de mayo de 2016, radicación 42219. Aduce que además se sustentó la modificación convencional en el precedente de esta Corte y de la Constitucional, que reconocieron la facultad de negociación de las partes de un conflicto colectivo para ajustar sus cláusulas sin que ello significara vulneración de derechos adquiridos.
Agrega que el recurrente plantea un medio nuevo en casación con el argumento de que aún si el contrato se entendiera a término fijo, igual tendría derecho al reintegro pues no excluye las relaciones laborales pactadas bajo esa modalidad, lo que no fue objeto de debate en instancias. Sostiene que no es aplicable a este caso lo previsto en la sentencia CSJ SL1428-2021, que tuvo premisas fácticas distintas, en particular, la acreditación de despido injusto en dicho caso mientras que en el presente se demostró el retiro por vencimiento del término fijo acordado.
Indica que los cargos por la vía directa, en especial el segundo, no parten de la aceptación de los hechos Radicación n.° 91067 SCLAJPT-10 V.00 16 acreditados en el proceso y que no hubo vulneración alguna a lo previsto en la Ley 153 de 1887. Al contrario, el fallo del 11 de mayo de 2016, radicación 42219 y la sentencia impugnada reconocieron expresamente dicha disposición. Para finalizar, rechaza la vulneración constitucional, en particular en lo referente al principio de favorabilidad que no se vulneró. X. CONSIDERACIONES De los cargos, la Sala evidencia cuatro cuestiones alegadas por el recurrente: i) que su contrato de trabajo a término fijo fue mutado a indefinido con ocasión de la premisa que otorgaba la Convención Colectiva de Trabajo de 1976; ii) que este no fue objeto de derogatoria expresa y continuó vigente, pese a no haber sido expresamente mencionado en las convenciones siguientes; iii) incluso si el contrato fuera a plazo, la estabilidad era aplicable porque la cláusula no discriminó a los términos fijos, y por todo lo anterior, iv) el Tribunal vulneró principios laborales de rango constitucional, en particular el de favorabilidad.
Sobre esta base, la Corte encuentra infundados los reclamos del casacionista, habida cuenta de que la Corporación ya tuvo ocasión de revisar el contenido de las cláusulas convencionales expuestas y definir su alcance e interpretación, lo cual se corresponde con los fundamentos de la decisión del Tribunal. Radicación n.° 91067 SCLAJPT-10 V.00 17 Así, mediante fallo CSJ SL6231-2016, en un caso de iguales consideraciones al presente y siendo demandada la misma Federación, determinó que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en 1978 y las subsiguientes, fueron una expresión inequívoca de la intención de los suscribientes de dotar de mayores beneficios indemnizatorios y de reintegro, con la consecuente desaparición del cambio contractual que previeron los acuerdos colectivos de 1974 y 1976.
En otros términos, los negociantes decidieron acordar un cambio de beneficios a los trabajadores, lo que encuentra sustento no sólo legal, sino también constitucional. Es por ello que, en dicho pronunciamiento, esta Corporación determinó que el análisis del Tribunal del momento no era objeto de reproche, dando claridad, por otra parte, de la forma en que la norma convencional debía interpretarse a futuro según el precedente establecido.
Dijo la sentencia CSJ SL6231-2016: Pues bien, una vez analizadas de manera individual y en conjunto las cláusulas convencionales transcritas, en sentir de la Corporación el acuerdo colectivo suscrito en el año 1978, modificó la cláusula sobre estabilidad estatuida en la convención colectiva de trabajo de 1976, es decir, eliminó la posibilidad de que los contratos de trabajo a término fijo pudiesen mutar a indefinido.
Repárese en que en la convención colectiva de trabajo de 1978 no solo incrementó la tabla de indemnización para los casos de terminación unilateral de los contratos de trabajo sin justa causa, por parte del empleador, sino que consagró la posibilidad del reintegro para los trabajadores despedidos sin justedad alguna luego de 8 años de servicios.
Radicación n.° 91067 SCLAJPT-10 V.00 18 Por manera que esta última disposición es el resultado del querer de los protagonistas sociales que, en virtud, del principio de autocomposición acudieron a un proceso de negociación colectiva y que estimaron excluir del acuerdo final suscito en el año 1978, la trasformación de los señalados vínculos jurídicos, ya que empleador y organización sindical se encargaron de regular de forma integral la figura de la estabilidad.
Ciertamente, y en vía de corroborar lo discurrido, del contenido mismo de la convención colectiva de trabajo de 1982, se nota aún más la intención de las partes de excluir tal mutación contractual, toda vez que allí se pactó un capítulo conformado por 5 artículos, que reglamenta de manera completa y amplía todo lo concerniente a la estabilidad, disposición en donde precisamente brilla por su ausencia la tantas veces mencionada posibilidad de cambio en la modalidad contractual de fijo a indefinido. […] lo que permite inferir con mayor agudeza que tampoco incluyó el parágrafo en mención y que la intención de las partes desde la firma de la convención colectiva de trabajo suscrita en el año 1978, fue excluirlo de cualquier pacto posterior.
Ahora, si se tiene en cuenta que la figura bajo estudio estaba consagrada en el parágrafo de la norma convencional de 1976 y si entendemos por parágrafo un «Fragmento de un escrito que tiene una unidad temática», quiere decir que la posterior convención colectiva-1978- al no consagrarla modificó tal precepto, en el sentido de suprimir de la convención la posibilidad de variarse la naturaleza jurídica del contrato y, en ese horizonte, la normativa convencional no podía ser escindida, como lo pretende la recurrente.
En otras palabras, dicho parágrafo no consagra una materia diferente a la de la estabilidad laboral, por lo que no se puede entender como un precepto autónomo o un beneficio independiente de la propia regulación de la estabilidad, cuando por su naturaleza es dependiente o inherente a ella, es decir, guarda una relación directa de conexidad con la figura de la estabilidad. […] Pero hay más. Aquí bien puede traerse a colación lo estatuido en el artículo 3º de la Ley 153 de 1887, en cuanto a estimar «insubsistente una disposición legal por (…) existir una ley nueva que regula íntegramente la materia», y ese fue el mensaje de las partes al acordar el punto de estabilidad en la convención colectiva suscrita en 1978, en lo atinente, itérese, a excluir el parágrafo pactado otrora en el acuerdo de 1976.
Radicación n.° 91067 SCLAJPT-10 V.00 19 De suerte que no es aplicable lo dispuesto en el artículo 30 de la convención colectiva de 1978, CONTINUIDAD DE PRESTACIONES Y DERECHOS-, en la medida en que el susodicho parágrafo de la cláusula 8ª de la convención colectiva de 1976, efectivamente sí fue excluido por las partes del acuerdo colectivo.
En conclusión, examinadas las acusaciones enrostradas en los dos cargos, desde diversas perspectivas, no se equivocó el juzgador de segundo grado, dado que el contrato que ató a las partes en contienda fue a término fijo y, por ende, no era procedente el reintegro en los términos solicitados en la demanda inicial. Cabría añadir, que el reclamo por la cláusula de reintegro no viene al caso, pues si bien el contenido de la norma convencional no excluye expresamente los términos fijos, más cierto aún es que señala como condición para su reconocimiento, que el vínculo laboral hubiera finalizado sin justa causa, aspecto que no sólo no se acreditó en este caso, sino que además fue expresamente controvertido por el mismo demandante.
De acuerdo con el hecho 7 de la demanda, el trabajador expresó que el vínculo contractual finalizó por vencimiento del plazo pactado, que es una causa legal de terminación de la relación laboral regulada por el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo y excluyente del despido injusto, regulado por el artículo 64 de la compilación normativa laboral.
Además de lo expuesto, el reclamo por favorabilidad alegado por el recurrente no tiene asidero, pues dicho principio buscar dotar de alternativas al juzgador que se halle ante el evento de dos o más normas aplicables a un caso Radicación n.° 91067 SCLAJPT-10 V.00 20 que se enfrenten entre sí, debiendo elegir la más favorable al trabajador (CSJ SL1145-2021), hipótesis que no se acredita, pues existe solo una disposición predicable del acuerdo colectivo, que tiene una particular interpretación fijada por la jurisprudencia, lo que impide la aplicación de este o del principio in dubio pro operario, que debe ser al que originalmente quiso acudir el casacionista.
Con ocasión de lo anterior, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, pues el recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, en cada proceso, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ RUBÉN GIL VELA contra FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.
Costas a cargo de la parte recurrente. Radicación n.° 91067 SCLAJPT-10 V.00 21 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ