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SL3664-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3664-2021 Radicación n.° 82138 Acta 30 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Corte procede a proferir la sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral que instauró ANTONIO JAVIER DOMÍNGUEZ GARCÍA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Mediante providencia CSJ SL747-2021 emitida el 2 de marzo de 2021, esta colegiatura, al abordar el estudio del recurso extraordinario de casación interpuesto por Antonio Javier Domínguez García, resolvió casar la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dictada el 10 de abril de 2018. Para mejor proveer, se dispuso requerir a ASOTRAISS para que remita copia del contrato de trabajo suscrito con Radicación n.° 82138 SCLAJPT-10 V.00 2 Antonio Javier Domínguez García, de los comprobantes de pago de salario y liquidaciones de prestaciones sociales, de la carta de terminación del vínculo laboral o la renuncia, y las planillas de aportes a la seguridad social, así como cualquier novedad o reporte que hubiera efectuado al ISS, hoy Colpensiones.

Asimismo, para que enviara un certificado laboral en el que constaran los extremos temporales del o los contratos de trabajo, su modalidad, cargo que desempeñó el demandante y el salario que devengó. También se ordenó oficiar a Colpensiones para que envíe la historia laboral actualizada del afiliado accionante, así como los soportes del pago de cotizaciones y las novedades presentadas por cambio de salario por parte del empleador Asociación Colombiana de Trabajadores Independientes al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -ASOTRAISS.

A través de las comunicaciones de fechas 8 y 14 de abril de 2021 obrantes a folios 57 a 73 del cuaderno de la Corte, Colpensiones remitió la información requerida vía correo. De otro lado, ante la falta de dirección para la remisión del oficio a ASOTRAISS, la Secretaría de la Sala de Casación Laboral ofició a la Cámara de Comercio de Bogotá, con el fin de que enviara el certificado de la mencionada sociedad; una vez obtenida la información requerida, la dependencia aludida, por correo remitió comunicación a la dirección que aparecía en el certificado de existencia y representación legal, Radicación n.° 82138 SCLAJPT-10 V.00 3 el cual fue devuelto por la empresa de correos con la anotación «No reside» (f.°51y 52 ibidem).

Igualmente la Secretaría ofició al Patrimonio Autónomo de remanentes del Seguro Social en Liquidación PAR ISS, para que suministrara la información requerida y/o dirección actualizada para notificaciones judiciales de ASOTRAISS, el cual contestó que, «no se ubicó ningún registro asociado al señor Antonio Javier Domínguez como funcionario, no contrato de prestación de servicios con el extinto Instituto de Seguros Sociales» (f.°79 ibidem).

En otro intento, para lograr los datos de contacto con ASOTRAISS, la Secretaría ofició al Ministerio de Trabajo, entidad que en su respuesta señaló que «revisada la base de datos que se lleva en el grupo de archivo sindical NO SE ENCONTRÓ registro de la organización denominada ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES AL INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN ASOTRAISS» (f.°90).

Finalmente, dada la imposibilidad de establecer comunicación con ASOTRAISS en la dirección informada, por auto del 14 de mayo de 2021, se ordenó que por Secretaría se oficiara al demandante, señor Antonio Javier Domínguez García, para que suministrara los datos de contacto de esa Asociación, a lo cual contestó que no contaba con la dirección actual y que conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional es a Colpensiones a quien le corresponde Radicación n.° 82138 SCLAJPT-10 V.00 4 custodiar la información consignada en su base de datos y velar por su certeza y exactitud.

En escrito posterior allegado después de surtido el traslado a las partes, el demandante solicitó que se tuviera en cuenta que, conforme a la demanda de casación, no se propuso inconformidad con lo que el ad quem encontró demostrado, respecto de los tiempos cotizados por el recurrente a través de la mutual ASOTRAISS, ya que al observar la demanda extraordinaria, el desacuerdo fue únicamente en relación con el hecho de no haber tenido en cuenta el tiempo cotizado por el recurrente cuando trabajó en el Instituto Nacional de Transporte y en el Ministerio de Hacienda.

Tiempos estos, que sumados a los demás tenidos en cuenta por el Tribunal, y sobre los cuales no existió inconformidad, el afiliado completaba más de 750 semanas de cotización antes del 25 de julio de 2005, cuando entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005. I.

ANTECEDENTES El actor promovió demanda ordinaria laboral, contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el propósito que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez; que esa prestación se liquide con el ingreso base de cotización de los últimos diez años debidamente indexados; que igualmente se ordene sufragar a su favor las mesadas adeudadas indexadas; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.

Radicación n.° 82138 SCLAJPT-10 V.00 5 El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 6 de febrero de 2018, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas por el accionante y lo condenó en costas. Para llegar a esta conclusión, el a quo consideró que el actor en principio era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que nació el 14 diciembre 1952 (f.°4) por lo que, para 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la mencionada norma, contaba con 41 años de edad.

Seguidamente el juez de conocimiento entró a verificar, si el promotor del proceso al 29 de julio de 2005 reunía un total de 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo se servicios, para que su régimen de transición se extendiera hasta el año 2014, conforme a lo previsto en el parágrafo 4 de la reforma constitucional. En ese sentido adujo que en el informe de semanas cotizadas allegado por Colpensiones debidamente actualizado, se evidenciaba que el demandante al «22 de julio de 2005» reunía un total de 273,26 semanas (f.°172 a 174).

Dijo que, con los certificados de información laboral también se podía constatar que el actor prestó servicios en entidades del sector público de la siguiente manera: Superintendencia de Notariado y Registro, desde el 5 de agosto de 1974 y hasta el 22 de diciembre 1975, lo cual equivale a 69,78 semanas, folio 67 Radicación n.° 82138 SCLAJPT-10 V.00 6 Superintendencia de Sociedades desde el 19 de diciembre de 1975 hasta el 7 de abril de 1978 equivalente a 126,83 semanas, folio 74 Ministerio de Hacienda y Crédito Público desde el 10 de diciembre de 1980 hasta el 16 de junio de 1982 equivale a 78, 21 semanas, folio 77 Contraloría General de la República del 15 de septiembre de 1983 hasta el 16 de agosto de 1985 equivalente a 98,94 semanas, folio 81 Ministerio de Justicia desde el 13 de agosto de 1986 hasta el 10 de septiembre de 1986 lo cual equivalen a 4,00 semanas folio 99 Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM desde el 7 de julio de 1992 hasta el 18 de octubre de 1992, lo cual equivale a un número de semanas de 14,58, folio 87.

Total de tiempo laborado en las entidades anteriormente referidas equivalente a 391,76 semanas. Adicionalmente explicó el juez de primer grado, que el accionante refería que en el reporte de semanas cotizadas en pensiones, se relacionó un periodo comprendido entre junio de 1999 y septiembre de 2002, pero este tiempo no se contabilizó en debida forma; dijo que al estudiar el referido reporte junto con el detalle de pagos debidamente actualizado, se evidenciaba que la entidad demandada tuvo en cuenta las diferentes novedades de retiro presentadas para los ciclos septiembre de 1999, enero y febrero del 2000; que por ello, sólo podía incluir las cotizaciones efectuadas en el mes de septiembre de 1999, que fue aplicada a periodos anteriores y que corresponde a 4,29 semanas de cotización. Puntualizó, que teniendo en cuenta las semanas aportadas a Colpensiones, el tiempo laborado por el actor a entidades del sector público y el ciclo anteriormente referido, Radicación n.° 82138 SCLAJPT-10 V.00 7 el demandante acreditaba un total de 669,31 semanas al 25 de julio de 2005, que no le permitieron conservar el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014.

En ese orden de ideas, el sentenciador de primera instancia determinó que, al no poderse establecer la calidad de beneficiario del régimen de transición del accionante más allá del 31 de julio de 2010, resultaba procedente estudiar el reconocimiento pensional conforme a la Ley 100 de 1993 con las modificaciones introducidas por la Ley 797 del 2003.

En tal sentido, luego de aludir al artículo 33 ibidem, afirmó que el promotor del proceso cumplió la edad de 60 años exigida el 14 de diciembre de 2012, toda vez que nació el mismo día y mes del año 1952. En cuanto a la densidad de semanas aportadas, arguyó que el accionante de manera interrumpida cotizó entre el 27 de noviembre de 1978 y el 31 de mayo 2014, un total de 689,57 semanas; que así mismo el tiempo laborado para el sector público equivalía a 391,76 semanas; que igualmente del ciclo de junio de 1999 a septiembre de 2002 se validaban 4,29 semanas; que también se acreditaba el pago de aportes para los meses de enero a junio de 2014, lo que equivale a un total de 1089,91 semanas, lo que resultaba inferior a la densidad exigida por la norma que para el año 2014, data en que se efectuaron las últimas cotizaciones, la cual correspondía a 1275 semanas sufragadas.

Por las anteriores razones, el juzgado de conocimiento absolvió a la demandada de las diferentes pretensiones Radicación n.° 82138 SCLAJPT-10 V.00 8 incoadas en la demanda inaugural. La citada decisión fue apelada por el demandante quien argumentó que se debían contabilizar las semanas que aparecen «certificadas y no recaudadas» que son 171,6, las cuales fueron sufragadas por el empleador ASOTRAISS, sin tener en cuenta las novedades de retiro que aparecen «certificadas» en la historia laboral.

Dijo igualmente, que el régimen de transición en su caso sí se extendió hasta el año 2014, toda vez que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, al 29 de julio de 2005, tenía más de 750 semanas cotizadas. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia dictada el 10 de abril de 2018, confirmó íntegramente el fallo absolutorio de primer grado y no impuso costas en la alzada.

Al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante, la Sala concluyó que, la colegiatura incurrió en error protuberante, pues de haber valorado adecuadamente el resumen de semanas cotizadas del ISS e igualmente si hubiera tenido en cuenta el acto administrativo GNR 27140 de 2015, por medio del cual Colpensiones reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, así como las certificaciones de salarios base expedidas por el Ministerio de Hacienda de las que se desprenden unos tiempos laborados, no habría llegado a la equivocada conclusión de descartar esos tiempos públicos, Radicación n.° 82138 SCLAJPT-10 V.00 9 para efectos de definir si el actor mantuvo o no el régimen de transición más allá del 31 de julio de 2010 y concretamente si con ello logró completar las 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicio que exige el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, a fin de que el beneficio de la transición, en su caso, se pudiera extender hasta el año 2014.

II. CONSIDERACIONES La Corte en su actuación como tribunal de instancia, entra a resolver el recurso de apelación presentado por el demandante contra la sentencia absolutoria del a quo, en el cual se argumentó, básicamente, que se debían contabilizar las semanas que figuran «certificadas y no recaudadas» en la historia laboral y que son 171,6, las cuales fueron sufragadas por el empleador ASOTRAISS, sin tener en cuenta las novedades de retiro que aparecen «certificadas» en la historia laboral, con lo cual el apelante sostiene que completa las 750 semanas al 29 de julio de 2005, por consiguiente, se le extiende el régimen de transición hasta el año 2014, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005.

Ahora bien, lo primero que debe puntualizar la Corte, es que, para mejor proveer se solicitaron pruebas con el fin de establecer la existencia de la relación laboral entre ASOTRAISS y el demandante por los ciclos de junio de 1999 a septiembre de 2002, pero no fue posible ubicar la asociación, ya que el correo remitido a la dirección informada Radicación n.° 82138 SCLAJPT-10 V.00 10 por la Cámara de Comercio fue devuelto con la anotación «No reside».

Del mismo modo, ante la solicitud efectuada al demandante para que suministrara los datos de contacto o dirección de ASOTRAISS, no se obtuvo respuesta favorable. No obstante lo anterior, al habérsele oficiado a Colpensiones para que remitiera la historia laboral actualizada del afiliado accionante, así como los soportes de pago de cotizaciones y novedades presentadas por parte del empleador ASOTRAISS, se recibió la siguiente comunicación: Señora FANNY VARGAS HERNANDEZ Secretaría Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral –Secretaría Adjunta Calle 73 No. 10-83 Torre del Centro Comercial Avenida Chile Bogotá D.C. Radicado Interno Corte:82183 Recurrente: ANTONIO JAVIER DOMINGUEZ GARCÍA Identificación: Cédula de Ciudadanía, N°19183123 Tipo de trámite: Requerimiento Judicial con radicado N°20121- 3537281 de 24 de marzo de 2021 Recurso Extraordinario de Casación. Respetada señora Reciba un cordial saludo de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES.

De conformidad con su oficio OSASCL No.1083 se requiere a esta administradora de pensiones, conforme a lo ordenado por esa Corporación, mediante sentencia del 02 de marzo de 2021, entre otro para que se remita los soportes de pago de cotizaciones y las novedades presentadas por cambio de salario por parte del empleador Asotraiss para el afiliado ANTONIO JAVIER DOMÍNGUEZ GARCÍA. Al respecto, nos permitimos manifestar los siguiente: Radicación n.° 82138 SCLAJPT-10 V.00 11 No es posible enviar soportes de pago, pero si puede consultarse estos, a través del sistema de información “Consulta Pagos”, para la C. 19183123 del asegurado ANTONIO JAVIER DOMÍNGUEZ GARCÍA, y se registran pagos efectuados por el empleador AASOTRAISS, Nit 800056633 entre el ciclo 1999/06 hasta el ciclo 2002/09.

Sin embargo la única novedad que se evidencia es la de Retiro, en la mayoría de los ciclos pagados. Se anexa imagen a continuación de los ciclos pagos, tomada del aplicativo “Consulta Pagos” en los cuales, como ya se dijo, solo se evidencia el reporte de novedad de retiro para la mayoría de los ciclos. […] Atentamente, (fdo) MARÍA ISABEL HURTADO SAAVEDRA Directora de Ingresos por Aportes Gerencia de Financiamiento e Inversiones.

Colpensiones efectivamente relaciona cada uno de los pagos efectuados durante el periodo señalado a favor del citado afiliado, esto es, del mes de junio de 1999 al ciclo de septiembre de 2002. De lo anterior surge evidente que si bien es cierto, fue imposible contactar al empleador ASOTRAISS, porque pese a que la Cámara de Comercio informó la dirección que allí se registra, al remitirle comunicación a la misma, esta fue devuelta con la nota «No reside», también lo es que, la demandada Colpensiones certificó los pagos que por aportes a pensiones realizó la citada Asociación de Trabajadores Independientes ante la Seguridad Social – ASOTRAISS, a nombre del accionante por los ciclos de junio de 1999 a septiembre de 2002.

Radicación n.° 82138 SCLAJPT-10 V.00 12 Lo anterior resulta suficiente para contabilizar los respectivos ciclos para efectos de obtener la pensión de vejez del demandante, periodo que se encontraba en duda por cuanto inicialmente Colpensiones en la historia laboral detallada obrante a folios 172 a 174 del expediente, registró únicamente el ciclo de enero de 2000 con novedad retiro; sin embargo, ante la nueva información y la relación de pagos que hace la propia demandada por el periodo junio de 1999 a septiembre de 2002, es dable tener por cancelados los aludidos aportes y, por ende, serán contabilizados para efectos de verificar el cumplimiento de la densidad de semanas exigida en la norma.

La circunstancia de que en varios ciclos del lapso en cita aparezca la novedad de retiro, no es ninguna razón válida para no tener en cuenta el pago que certifica la entidad demandada, ya que, ante el registro de tal novedad y la existencia de la cotización del periodo siguiente, es lógico inferir que hubo una nueva afiliación, que justifica la cancelación de las cotizaciones a cargo de ASOTRAISS.

En este orden de ideas, contabilizando el tiempo laborado por el actor en el sector público con el cotizado a Colpensiones se tiene que para el 29 de julio de 2005, data en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, el promotor del proceso tenía más de 750 semanas, concretamente 829, lo que significa que, en los términos del parágrafo transitorio 4 de la citada reforma constitucional, su régimen de transición se extendió hasta el año 2014, tal como se ilustra a continuación: Radicación n.° 82138 SCLAJPT-10 V.00 13 Así las cosas, corresponde examinar cuál de las diferentes normatividades existentes le resulta aplicable al demandante según su situación particular, pues la Sala ha insistido en que es deber del juez del trabajo y de la seguridad social revisar la gama de posibilidades normativas a fin de brindar una adecuada garantía al derecho pensional, debido a su carácter irrenunciable.

N° N° DESDE HASTA DIAS SEMANAS 5/08/1974 31/12/1974 149 21,29 1/01/1975 22/12/1975 356 50,86 19/12/1975 31/12/1975 13 1,86 1/01/1976 31/12/1976 366 52,29 1/01/1977 31/12/1977 365 52,14 1/01/1978 7/04/1978 97 13,86 27/11/1978 31/12/1978 35 5,00 1/01/1979 31/12/1979 365 52,14 1/01/1980 22/04/1980 113 16,14 10/12/1980 31/12/1980 22 3,14 1/01/1981 31/12/1981 365 52,14 1/01/1982 16/06/1982 167 23,86 15/09/1983 31/12/1983 108 15,43 1/01/1984 31/12/1984 366 52,29 1/01/1985 16/08/1985 228 32,57 INPEC 13/08/1986 10/09/1986 29 4,14 CAPRECOM 7/07/1992 18/10/1992 104 14,86 1/10/1995 19/10/1995 19 2,71 1/11/1995 31/12/1995 60 8,57 1/02/1996 19/02/1996 19 2,71 1/03/1996 31/05/1996 90 12,86 BOGOTA DC 1/08/1996 29/08/1996 29 4,14 829,00 SECRETARIA DE HACIENDA 1/09/1996 31/12/1996 120 17,14 Semanas BOGOTA DC 1/01/1997 31/01/1997 30 4,29 AL 01 - 2005 BOGOTA DC 1/02/1997 28/02/1997 30 4,29 SECRETARIA DE HACIENDA 1/03/1997 31/12/1997 300 42,86 BOGOTA DC 1/01/1998 31/01/1998 29 4,14 DEFENSORIA DEL PUEBLO 1/04/1998 30/11/1998 240 34,29 ASOTRAISS 1/06/1999 31/12/1999 210 30,00 ASOTRAISS 1/01/2000 31/12/2000 360 51,43 ASOTRAISS 1/01/2001 31/12/2001 360 51,43 ASOTRAISS 1/01/2002 30/09/2002 270 38,57 UNIVERSIDAD LA GRAN 1/03/2004 31/03/2004 30 4,29 UNIVERSIDAD LA GRAN 1/04/2004 30/04/2004 1 0,14 1/08/2004 31/08/2004 29 4,14 1/09/2004 30/09/2004 30 4,29 1/10/2004 31/10/2004 30 4,29 1/11/2004 30/11/2004 30 4,29 1/12/2004 31/12/2004 30 4,29 1/01/2005 31/03/2005 90 12,86 1/04/2005 30/04/2005 30 4,29 1/05/2005 31/05/2005 30 4,29 1/06/2005 30/06/2005 30 4,29 1/07/2005 29/07/2005 29 4,14 5.803 829 ENTIDAD FECHAS SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO SUPERSOCIEDADES TOTAL TIEMPO COTIZADO INST NAL TRANSP REG MINHACIENDA CONTRALORIA GENERAL REGISTRADURIA DEL ESTADO CIVIL SECRETARIA DE TRANSI Radicación n.° 82138 SCLAJPT-10 V.00 14 Al revisar las exigencias de la Ley 33 de 1985, se evidencia que el actor no cumple con los 20 años de servicios al sector oficial allí exigidos, dado que únicamente se desempeñó como servidor público del nivel nacional por un tiempo total de 608,71 semanas, como se ilustra en el siguiente cuadro: Y como empleado público de nivel Distrital desde el 3 de agosto de 2004 hasta el 31 de mayo de 2006, laboró 93,86 semanas: Lo precedente para un total de 702,57 semanas, es decir, 4.918 días, que equivalen a 13 años, 7 meses y 28 días, tiempo insuficiente para obtener el derecho a la luz de la aludida Ley 33 de 1985.

N° N° DESDE HASTA DIAS SEMANAS SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO 5/08/1974 22/12/1975 505 72,14 SUPERSOCIEDADES 19/12/1975 7/04/1978 841 120,14 INST. NAL TRANSP REG BGOTA 27/11/1978 22/04/1980 513 73,29 MINHACIENDA 10/12/1980 16/06/1982 554 79,14 CONTRALORIA GENERAL 15/09/1983 16/08/1985 702 100,29 INPEC 13/08/1986 10/09/1986 29 4,14 CAPRECOM 7/07/1992 18/10/1992 104 14,86 REGISTRADURIA DEL ESTADO CIVIL 1/10/1995 19/10/1995 18 2,57 REGISTRADURIA DEL ESTADO CIVIL 1/11/1995 31/12/1995 60 8,57 REGISTRADURIA DEL ESTADO CIVIL 1/02/1996 19/02/1996 18 2,57 REGISTRADURIA DEL ESTADO CIVIL 1/03/1996 31/05/1996 90 12,86 BOGOTA DC 1/08/1996 29/08/1996 29 4,14 BOGOTA DC 1/09/1996 31/01/1998 510 72,86 DEFENSORIA DEL PUEBLO 1/03/1998 18/12/1998 288 41,14 4261 608,71 ENTIDAD FECHAS TOTAL TIEMPO N° N° DESDE HASTA DIAS SEMANAS 3/08/2004 31/12/2004 147 21,00 1/01/2005 31/12/2005 360 51,43 1/01/2006 31/05/2006 150 21,43 657 93,86 ENTIDAD FECHAS EMPLEADO DISTRITAL TOTAL Radicación n.° 82138 SCLAJPT-10 V.00 15 Ahora, conforme al criterio actual de la Sala, las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados a entidades públicas, por cuanto «ante un nuevo estudio del asunto, la Corte considera pertinente modificar el anterior precedente jurisprudencial, para establecer que las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados a entidades públicas» (CSJ SL1947-2020, rad. 70918).

En ese orden para determinar cuál pensión le resulta más favorable al demandante, esto es, si la de vejez establecida en el citado Acuerdo 049 de 1990 o la de jubilación por aportes prevista en la Ley 71 de 1988, que también permite la sumatoria de semanas, se hace necesario, previamente, tener certeza sobre la densidad de aportes acumulados por el afiliado.

Así, conforme a las historias laborales obrantes en el proceso y los certificados de tiempos públicos (f.º 67, 74, 77, 81, 87, 99 y 172 a 174 cuaderno principal y 60 a 73 cuaderno de la Corte), se tiene que el actor en toda su vida laboral cuenta con las siguientes semanas o tiempos servidos: Radicación n.° 82138 SCLAJPT-10 V.00 16 N° N° DESDE HASTA DIAS SEMANAS 5/08/1974 31/12/1974 149 21,29 1/01/1975 22/12/1975 356 50,86 19/12/1975 31/12/1975 13 1,86 1/01/1976 31/12/1976 366 52,29 1/01/1977 31/12/1977 365 52,14 1/01/1978 7/04/1978 97 13,86 27/11/1978 31/12/1978 35 5,00 1/01/1979 31/12/1979 365 52,14 1/01/1980 22/04/1980 113 16,14 10/12/1980 31/12/1980 22 3,14 1/01/1981 31/12/1981 365 52,14 1/01/1982 16/06/1982 167 23,86 15/09/1983 31/12/1983 108 15,43 1/01/1984 31/12/1984 366 52,29 1/01/1985 16/08/1985 228 32,57 INPEC 13/08/1986 10/09/1986 29 4,14 CAPRECOM 7/07/1992 18/10/1992 104 14,86 1/10/1995 19/10/1995 19 2,71 1/11/1995 31/12/1995 60 8,57 1/02/1996 19/02/1996 19 2,71 1/03/1996 31/05/1996 90 12,86 BOGOTA DC 1/08/1996 29/08/1996 29 4,14 SECRETARIA DE HACIENDA 1/09/1996 31/12/1996 120 17,14 BOGOTA DC 1/01/1997 31/01/1997 30 4,29 BOGOTA DC 1/02/1997 28/02/1997 30 4,29 SECRETARIA DE HACIENDA 1/03/1997 31/12/1997 300 42,86 BOGOTA DC 1/01/1998 31/01/1998 29 4,14 DEFENSORIA DEL PUEBLO 1/04/1998 30/11/1998 240 34,29 ASOTRAISS 1/06/1999 31/12/1999 210 30,00 ASOTRAISS 1/01/2000 31/12/2000 360 51,43 ASOTRAISS 1/01/2001 31/12/2001 360 51,43 ASOTRAISS 1/01/2002 30/09/2002 270 38,57 UNIVERSIDAD LA GRAN 1/03/2004 31/03/2004 30 4,29 UNIVERSIDAD LA GRAN 1/04/2004 30/04/2004 1 0,14 1/08/2004 31/08/2004 29 4,14 1/09/2004 30/09/2004 30 4,29 1/10/2004 31/10/2004 30 4,29 1/11/2004 30/11/2004 30 4,29 1/12/2004 31/12/2004 30 4,29 1/01/2005 31/03/2005 90 12,86 1/04/2005 30/04/2005 30 4,29 1/05/2005 31/05/2005 30 4,29 1/06/2005 30/06/2005 30 4,29 1/07/2005 31/07/2005 30 4,29 1/08/2005 31/12/2005 150 21,43 1/01/2006 31/03/2006 90 12,86 1/04/2006 30/04/2006 30 4,29 1/05/2006 31/05/2006 30 4,29 1/06/2006 31/07/2006 60 8,57 1/08/2006 31/08/2006 30 4,29 1/09/2006 30/09/2006 30 4,29 1/10/2006 31/10/2006 1 0,14 1/07/2007 31/08/2007 60 8,57 1/09/2007 31/12/2007 120 17,14 1/01/2008 31/01/2008 30 4,29 1/02/2008 31/12/2008 330 47,14 1/01/2009 31/01/2009 30 4,29 1/02/2009 31/12/2009 330 47,14 1/01/2010 31/01/2010 30 4,29 1/02/2010 30/09/2010 240 34,29 1/10/2010 31/12/2010 90 12,86 1/01/2011 30/06/2011 180 25,71 1/07/2011 31/12/2011 180 25,71 1/01/2012 31/03/2012 90 12,86 1/04/2012 31/12/2012 270 38,57 1/01/2013 31/12/2013 360 51,43 1/01/2014 31/05/2014 150 21,43 8.715 1245TOTAL TIEMPO COTIZADO REGISTRADURIA DEL ESTADO CIVIL ANTONIO JAVIER DOMIN DOMINGUEZ GARCIA ANT SECRETARIA DE TRANSI SECRETARIA DE TRANSI CONTRALORIA GENERAL ENTIDAD FECHAS SUPERSOCIEDADES SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO INST NAL TRANSP REG MINHACIENDA Radicación n.° 82138 SCLAJPT-10 V.00 17 Conforme al acumulado de semanas cotizadas y tiempos servidos, arroja un total equivalente a 1245 semanas, por ello surge evidente que la pensión que le resulta más favorable al demandante es la prevista en el Acuerdo 049 de 1990, toda vez que permite una tasa de remplazo del 87%, conforme al artículo 20 del acuerdo en cita, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, que es mayor a la del 75% que establece la Ley 71 de 1988.

Ahora, si bien el actor cumplió 60 años de edad en el año 2012, momento para el cual habría causado la pensión de vejez teniendo en cuenta que en los 20 años anteriores a la citada data tenía una densidad de 705,86 semanas cotizadas, cumpliendo así las exigencias del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, no puede pasarse por alto que el artículo 13 ibídem, prevé que: La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma.

Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo. (Subrayas de la Sala). Puestas así las cosas como la historia laboral del accionante acredita que cotizó hasta el ciclo de mayo de 2014, tiene derecho a disfrutar de la pensión de vejez a partir del 1 junio de la misma anualidad, con los ajustes anuales de ley.

Radicación n.° 82138 SCLAJPT-10 V.00 18 Dado que desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 hasta la adquisición del derecho pensional transcurrieron más de diez años, el ingreso base de liquidación debe computarse conforme al artículo 21 ibídem. Así, en atención a que reunió 1245 semanas, solo se toma el promedio de los salarios con los cuales cotizó durante los diez años anteriores al reconocimiento pensional.

Realizadas las operaciones de rigor, se obtiene un IBL de $1.568.462, tal como se discrimina enseguida: N° N° SALARIO SALARIO SALARIO DESDE HASTA DIAS SEMANAS COTIZADO INDEXADO PROMEDIO 1/12/2001 31/12/2001 29 4,14 286.000$ 525.865$ 4.236$ 1/01/2002 30/09/2002 270 38,57 309.000$ 527.781$ 39.584$ UNIVERSIDAD LA GRAN 1/03/2004 31/03/2004 30 4,29 900.000$ 1.349.237$ 11.244$ UNIVERSIDAD LA GRAN 1/04/2004 30/04/2004 1 0,14 30.000$ 44.975$ 12$ 1/08/2004 31/08/2004 29 4,14 1.170.000$ 1.754.008$ 14.130$ 1/09/2004 30/09/2004 30 4,29 1.844.000$ 2.764.436$ 23.037$ 1/10/2004 31/10/2004 30 4,29 1.702.000$ 2.551.557$ 21.263$ 1/11/2004 30/11/2004 30 4,29 1.608.000$ 2.410.637$ 20.089$ 1/12/2004 31/12/2004 30 4,29 1.702.000$ 2.551.557$ 21.263$ 1/01/2005 31/03/2005 90 12,86 1.702.000$ 2.418.488$ 60.462$ 1/04/2005 30/04/2005 30 4,29 2.154.000$ 3.060.765$ 25.506$ 1/05/2005 31/05/2005 30 4,29 1.777.000$ 2.525.060$ 21.042$ 1/06/2005 30/06/2005 30 4,29 1.898.000$ 2.696.997$ 22.475$ 1/07/2005 31/07/2005 30 4,29 1.928.000$ 2.739.626$ 22.830$ 1/08/2005 31/12/2005 150 21,43 1.815.000$ 2.579.057$ 107.461$ 1/01/2006 31/03/2006 90 12,86 1.815.000$ 2.459.990$ 61.500$ 1/04/2006 30/04/2006 30 4,29 2.316.000$ 3.139.028$ 26.159$ 1/05/2006 31/05/2006 30 4,29 1.902.000$ 2.577.907$ 21.483$ 1/06/2006 31/07/2006 60 8,57 1.940.000$ 2.629.411$ 43.824$ 1/08/2006 31/08/2006 30 4,29 2.493.000$ 3.378.928$ 28.158$ 1/09/2006 30/09/2006 30 4,29 1.940.000$ 2.629.411$ 21.912$ 1/10/2006 31/10/2006 1 0,14 1.582.000$ 2.144.189$ 596$ 1/07/2007 31/08/2007 60 8,57 433.700$ 562.615$ 9.377$ 1/09/2007 31/12/2007 120 17,14 434.000$ 563.004$ 18.767$ 1/01/2008 31/01/2008 30 4,29 434.000$ 532.691$ 4.439$ 1/02/2008 31/12/2008 330 47,14 461.500$ 566.445$ 51.924$ 1/01/2009 31/01/2009 30 4,29 461.500$ 526.031$ 4.384$ 1/02/2009 31/12/2009 330 47,14 497.000$ 566.495$ 51.929$ 1/01/2010 31/01/2010 30 4,29 497.000$ 555.356$ 4.628$ 1/02/2010 30/09/2010 240 34,29 515.000$ 575.469$ 38.365$ 1/10/2010 31/12/2010 90 12,86 1.200.000$ 1.340.899$ 33.522$ 1/01/2011 30/06/2011 180 25,71 1.200.000$ 1.299.823$ 64.991$ 1/07/2011 31/12/2011 180 25,71 2.100.000$ 2.274.690$ 113.735$ 1/01/2012 31/03/2012 90 12,86 2.100.000$ 2.192.886$ 54.822$ 1/04/2012 31/12/2012 270 38,57 2.250.000$ 2.349.521$ 176.214$ 1/01/2013 31/12/2013 360 51,43 2.250.000$ 2.293.530$ 229.353$ 1/01/2014 31/05/2014 150 21,43 2.250.000$ 2.250.000$ 93.750$ 3.600 514,29 1.568.462$ VALOR I.B.L. ENTIDAD FECHAS SECRETARIA DE TRANSI ANTONIO JAVIER DOMIN ASOTRAISS DOMINGUEZ GARCIA ANT TIEMPO IBL Radicación n.° 82138 SCLAJPT-10 V.00 19 A esta base económica se le aplica una tasa de reemplazo del 87% (artículo 20 Acuerdo 049 de 1990), y se obtiene un monto inicial de $1.364.562, conforme se detalla a continuación: De otro lado, en relación con la excepción de prescripción que formuló la accionada, no es procedente su declaratoria porque el derecho se hizo exigible el 1 de junio de 2014 y la demanda inaugural se presentó el 20 de enero de 2017 (f.º 1), de modo que no transcurrió el plazo trienal estipulado en el artículo 151 del CPTSS.

En lo que respecta a la excepción de compensación alegada por la pasiva, se declara próspera. En consecuencia, se ordenará que del retroactivo pensional se descuente la suma de $34.970.828 que le fue cancelada al promotor del proceso a título de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez (f.°40 a 41 vto.). Así mismo, como la prestación se causó con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2015, el demandante tiene derecho a 13 mesadas anuales, (inciso 8° artículo 1° ibídem).

Por tanto, por concepto de retroactivo pensional liquidado con corte al 31 de julio de 2021, la entidad de seguridad social adeuda al demandante la suma de $149.421.497 como se detalla a continuación, aclarando Radicación n.° 82138 SCLAJPT-10 V.00 20 que, a partir del 1 de agosto de 2021, la demandada continuará cancelado una mesada pensional equivalente a $1.809.141.

Por lo dicho, deberá descontarse del retroactivo pensional ($149.421.497), la suma de $34.970.828 que como se dijo le fue sufragada al accionante por indemnización sustitutiva. Respecto de los intereses moratorios, estos no son procedentes, toda vez que en este asunto la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, se otorga con fundamento en un cambio de jurisprudencia sobre la sumatoria de semanas cotizadas y tiempos públicos (CSJ SL4650-2017).

En su lugar, se ordenará la indexación del retroactivo pensional, mes a mes, dado que es necesario compensar el efecto inflacionario que sufre el valor de las mesadas pensionales con el simple transcurrir del tiempo. De otro lado, en virtud de lo previsto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 inciso 3 del Decreto 692 de N° VALOR VALOR DESDE HASTA PAGOS MESADA ANUAL 1/06/2014 31/12/2014 8 1.364.562$ 10.916.496$ 1/01/2015 31/12/2015 13 1.414.505$ 18.388.565$ 1/01/2016 31/12/2016 13 1.510.267$ 19.633.471$ 1/01/2017 31/12/2017 13 1.597.107$ 20.762.395$ 1/01/2018 31/12/2018 13 1.662.429$ 21.611.577$ 1/01/2019 31/12/2019 13 1.715.294$ 22.298.825$ 1/01/2020 31/12/2020 13 1.780.475$ 23.146.181$ 1/01/2021 31/07/2021 7 1.809.141$ 12.663.988$ 149.421.497$ FECHAS TOTAL RETROACTIVO PENSIONAL AL 31/07/2021 Radicación n.° 82138 SCLAJPT-10 V.00 21 1994, la entidad demandada deberá deducir del valor del retroactivo pensional los aportes pertinentes al sistema de seguridad social en salud, con destino a la EPS a la cual esté afiliado el actor.

Finalmente, sin perjuicio del reconocimiento de la pensión de vejez aquí ordenado, se faculta a Colpensiones para que haga efectivo los bonos pensionales por los tiempos servidos por el actor a las entidades públicas, todo ello en garantía del principio de sostenibilidad financiera que irradia el régimen de prima media con prestación definida administrado por la aquí demandada.

En consecuencia, se revocará el fallo absolutorio de primer grado, para en su lugar, impartir condena en los términos antedichos. No se generan costas en la alzada y las de primer grado estarán a cargo de Colpensiones, las cuales serán tasadas por el juzgado de primera instancia conforme al artículo 366 del CGP. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, actuando en sede de instancia,

RESUELVE

Radicación n.° 82138 SCLAJPT-10 V.00 22 PRIMERO: REVOCAR la sentencia absolutoria de primera instancia, para en su lugar, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar a ANTONIO JAVIER DOMÍNGUEZ GARCÍA la pensión de vejez, a partir del 1 de junio de 2014, conforme a lo previsto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en cuantía inicial de $1.364.562, con los ajustes legales anuales y 13 mesadas al año, siendo la mesada pensional a partir de agosto de 2021 por valor de $1.809.141.

SEGUNDO: CONDENAR al pago del retroactivo pensional que la accionada le adeuda al actor, que, al 31 de julio de 2021 asciende a la suma de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS ($149.421.497) M/CTE.

TERCERO: ORDENAR que el valor del retroactivo pensional sea debidamente indexado, mes a mes, hasta la fecha del pago efectivo.

CUARTO: DECLARAR PROBADA la excepción de COMPENSACIÓN y en consecuencia se AUTORIZA a DESCONTAR del valor del retroactivo pensional a pagar, la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO PESOS ($34.970.828) M/CTE., que le fue cancelada al promotor del proceso a título de indemnización sustitutiva de la pensión Radicación n.° 82138 SCLAJPT-10 V.00 23 de vejez.

En cuanto a los demás medios exceptivos no prosperan.

QUINTO: Colpensiones deberá deducir del valor del retroactivo pensional los aportes pertinentes al sistema de seguridad social en salud, con destino a la EPS a la cual esté afiliado el promotor del proceso, conforme a lo previsto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 inciso 3.º del Decreto 692 de 1994.

SEXTO: Sin perjuicio del reconocimiento de la pensión de vejez aquí ordenado, se FACULTA a Colpensiones para que haga efectivo los bonos pensionales por los tiempos servidos por la actora a las entidades públicas.

SEPTIMO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 82138 SCLAJPT-10 V.00 24