Micelio
SL3664-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

LEY 100 DE 1993Ley 100 de 1993Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL3664-2020 Radicación n.° 50145 Acta 34 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS FERNANDO MESA CANO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 8 de octubre de 2010, en el proceso que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Luis Fernando Mesa Cano llamó a juicio al extinto ISS, hoy Colpensiones, con el fin de que fuera condenado a pagarle la pensión de invalidez de origen común y los intereses moratorios. Radicación n.° 50145 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundamentó sus peticiones en que es afiliado al ISS por los riesgos de invalidez, vejez y muerte; padece una grave enfermedad común, por lo que acudió a la entidad y le fue calificada su pérdida de capacidad laboral en un 59.20%, estructurada el 15 de septiembre de 2005; que reclamó la pensión de invalidez pero le fue negada, mediante Resolución n.º 21974 del 28 de septiembre de 2006, argumentando que tenía un total de 326 semanas, de las cuales 41 se cotizaron en los 3 años anteriores; que la resolución fue recurrida y nuevamente le negaron el derecho, desconociendo los reiterados pronunciamientos de la Corte que dan prelación a la condición más beneficiosa; y que, en el año 2005, el demandante tenía más de 26 semanas de cotizaciones y era afiliado activo, además contaba con esa densidad en el año inmediatamente anterior al momento en que fue declarado inválido.

En respuesta a la demanda, la entidad se opuso a las pretensiones; de los hechos indicó que no le constaban pero que los aceptaría como ciertos si así se acreditaban en el proceso. Formuló las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe del seguro social, imposibilidad de condena en costas y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 17 de noviembre de 2009, condenó a la entidad a reconocerle y pagarle al actor la pensión de invalidez desde el 15 de septiembre de 2005, en cuantía de Radicación n.° 50145 SCLAJPT-10 V.00 3 un salario mínimo mensual legal vigente, mesadas adicionales de junio y diciembre, los incrementos de ley, intereses moratorios hasta el pago total de la obligación y costas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por apelación de la demandada, mediante fallo del 8 de octubre de 2010, revocó la sentencia condenatoria y, en su lugar, absolvió al ISS, hoy Colpensiones, de todas las pretensiones de la demanda, y condenó en costas de primera instancia al demandante.

El Tribunal indicó que, según el reiterado criterio de esta Corporación, el derecho pretendido se causa a la luz de la normatividad vigente al momento de la estructuración del estado de invalidez del afiliado, por no existir un régimen de transición en relación con esa pensión, por lo que la norma aplicable era el art. 1º de la Ley 860 de 2003, vigente desde el 26 de diciembre de ese año, puesto que, conforme al dictamen médico laboral emitido el 23 de mayo de 2006 por medicina laboral del ISS, el demandante tiene una pérdida de capacidad laboral del 59.20%, estructurada el 15 de septiembre de 2005, disposición que fue declarada exequible mediante sentencia CC C-428-2009, salvo el requisito de fidelidad, por resultar manifiestamente contrario al principio de progresividad.

Radicación n.° 50145 SCLAJPT-10 V.00 4 Señaló que, en la Resolución n.º 21974 del 28 de septiembre de 2006, el ISS afirmó que el actor cotizó un total de 326 semanas al Sistema General de Pensiones, precisando que solo aportó 41 semanas en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración, y analizada la historia laboral allegada, del 15 de septiembre de 2002 al mismo día y mes de 2005 contaba con 43 semanas, por lo que no le asistía el derecho a la pensión de invalidez por no acreditar el requisito de cotización exigido en el art. 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 1º de la Ley 860 de 2003.

Consideró que no era viable decidir el asunto bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, atendiendo al principio de la condición más beneficiosa, puesto que solo tenía cabida respecto a los afiliados que quedaron inválidos en vigencia de la Ley 100 de 1993, sin acreditar el mínimo de cotización allí exigido, pero habiendo cotizado las semanas suficientes para acceder a la pensión de invalidez «dentro de la normatividad anterior» (sentencia CSJ SL 32765, 2 sep. 2008); que el aludido principio solo tiene aplicación tratándose del tránsito legislativo del Acuerdo 049 de 1990 a la Ley 100 de 1993, y en este asunto el estado de incapacidad se estructuró en vigencia de la Ley 860 de 2003, por lo que no resulta viable aplicar el mencionado acuerdo porque no es la normatividad inmediatamente anterior, pero tampoco el original art. 39 de la Ley 100 de 1993.

Finalmente, adujo que no se cumplen los requisitos previstos en el parágrafo 2º del art. 1º de la Ley 860 de 2003, Radicación n.° 50145 SCLAJPT-10 V.00 5 puesto que el actor no acreditó ser beneficiario del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, requiriendo para acceder a la pensión de vejez, según lo dispuesto en los artículos 33 y 34 de la misma ley, un mínimo de 1050 semanas, cuyo 75% equivale a 787.5 semanas, las que no colma.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y serán analizados conjuntamente, por cuanto persiguen idéntico fin y resultan complementarias las consideraciones para su resolución. VI.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984; 28 y 29 de la Ley 712 de 2001, con la consecuente Radicación n.° 50145 SCLAJPT-10 V.00 6 infracción directa de los artículos 46, 47, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, y 42, 48, 53 y 58 de la CP.

Como errores evidentes de hecho relaciona: 1.-NO DAR POR DEMOSTRADO, SIENDO EVIDENTE, QUE EN EL RECURSO DE APELACION (sic) NO PLANTEO (sic) QUE EL ASUNTO SUB LITE NO SE GOBERNABA POR EL PRINCIPIO DE LA CONDICIÓN MAS BENEFICIOSA, BASE DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. 2-DAR POR DEMOSTRADO, SIN ESTARLO, QUE EL RECURSO DE ALZADA INTERPUESTO POR EL APODERADO DE LA DEMANDADA, TOCÓ TEMAS DISTINTOS DE QUE EL PENSIONADO TENIA (sic) EN LOS TRES ULTIMOS (sic) AÑOS 41 SEMANAS Y QUE QUIEN TENGA MIL SEMANAS, ASI NO CUMPLA CON EL ARTICULO (sic) 39 DE LA LEY 100 DE 1993 SE LE TOROGA (sic) UN BENEFICIO Y QUE POR ELLO NO COMPARTE EN (sic) ANÁLISIS REALZIADO (sic) POR EL JUEZ.

Denuncia la errónea apreciación de la sustentación del recurso de apelación (f.º 76 a 77). Para sustentar la acusación, transcribe lo dispuesto en los artículos 66 y 66A del CPTSS, último modificado por el 35 de la Ley 712 de 2001, respecto a la apelación de sentencias y el principio de congruencia, así como la sustentación del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, para concluir que: Una desprevenida lectura del escrito con que el apoderado del demandante pretendió la sustentación del recurso de apelación, permite colegir que allí el impugnante circunscribió el recurso única y exclusivamente a cuestionar que el pensionado n (sic) había cotizado en los últimos tres años, sino 41 semanas y que según las sentencias (sic) C-717 (sic) de 2001 la persona que tenga mil semanas así no cumple con el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, se le otorga un beneficio, y que por ello no comparte el análisis realizado por el despacho.

Radicación n.° 50145 SCLAJPT-10 V.00 7 Pero el recurrente ni rebatió con la fuerza suficiente el argumento central del juez de primera instancia para fulminar condena contra e (sic) ISS, cual fue que al sub- lite le era aplicable el principio de la condición más beneficiosa. Esa errada apreciación del Tribunal, respecto al memorial de apelación, condujo a que se confirmara (sic) la sentencia de primera instancia, desbordando así el Tribunal la competencia en la instancia, y de paso confirmando (sic) la absolución impuesta en la primera.

Afirma que el yerro cometido por el Colegiado en la apreciación de la apelación es ostensible, y refiere apartes de la sentencia CSJ SL 30030, 20 nov. 2007, sobre la sustentación del recurso de apelación. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, y por infracción directa, los art. 38, 39 y 40 de la Ley 100 de 1993, en relación con el 1, 2, 3, 7, 11, 141 y 142 de la misma ley, dentro del marco de los art. 48 y 53 de la CN.

Para sustentar la acusación aduce que, de cara a los principios de la condición más beneficiosa y progresividad, es dable inaplicar las nuevas disposiciones y aplicar el régimen precedente, si resulta más favorable para el afiliado; que el principio de condición más favorable comporta la aplicación del régimen antecedente, en este caso, las disposiciones de la Ley 100 de 1993, modificadas inicialmente por la Ley 797 de 2003 y posteriormente por la Ley 860 del mismo año, ambas inaplicables; que el Tribunal Radicación n.° 50145 SCLAJPT-10 V.00 8 aplicó indebidamente la última, porque no gobierna el caso debatido, e infringió el art. 39 de la Ley 100 de 1993, que regula el caso, según reiterada jurisprudencia de la Sala «[…] tal y como se concluye de lo dicho por esa Corporación en Sentencia del 17 de junio de 2008, radicación 32.681 […]»; y que: Es que no puede entenderse que un nuevo régimen desmejore de una manera tan dramática los requisitos para acceder a una determinada prestación, so pena de violentar el principio de condición más beneficiosa y el de progresividad y de hacer imposible el accedo (sic) a una prestación para una persona que, por su condición de invalidez se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta a quienes el Estado debe una especial protección según las voces del Artículo 13 de la Constitución Nacional.

Finalmente, refiere apartes de la sentencia CC T-287- 2008, tras considerar que en la tesis allí planteada «[…] se encontraría fundamento para que la Corte quebrara la decisión del A-quo y condenara a la pensión reclamada». VIII. RÉPLICA Sostiene que el recurso es inestimable porque el recurrente equivocadamente señaló como sentencia impugnada la emitida el 8 de octubre de 2008, cuando realmente es del año 2010, lo que resulta incongruente con el alcance de la impugnación; que el Tribunal acertó al proferir su sentencia en las normas jurídicas aplicables al caso y se concentró en los puntos materia de la demanda, teniendo en cuenta las pruebas y los antecedentes jurisprudenciales de esta Sala, sin que se evidencie violación Radicación n.° 50145 SCLAJPT-10 V.00 9 alguna de la ley, a la que le dio el alcance e inteligencia correctos.

Adiciona que el casacionista no indicó el sentido errado que imprimió el juzgador en su fallo y el que debió darle; que los conceptos de violación no pueden ventilarse simultáneamente en un solo cargo ni respecto de las mismas normas y, pese a citar otras, «[…] el cargo transita por los dos caminos, es decir, por la vía directa y por indirecta, lo que hace inestimable el cargo»; que en la primera acusación plantea una violación medio, pero no demuestra cómo se produjo la transgresión de la norma procesal y su verdadera incidencia en las normas sustanciales, ni demostró la existencia de los errores alegados respecto a las pruebas calificadas; y que, en el orientado por vía directa, acude a conclusiones fácticas y probatorias.

IX. CONSIDERACIONES El Tribunal centró las consideraciones de la decisión en que la norma a aplicar era el art. 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1º de la Ley 860 de 2003, salvo respecto al requisito de fidelidad que fue declarado inexequible en la sentencia CC C-428-2009; que en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez el actor solo contaba con 43 semanas, por lo que no le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes; y que no era viable, por el principio de la condición más beneficiosa, acudir al Acuerdo 049 de 1990, porque solo tenía cabida en el tránsito entre esa normativa y la Ley 100 de 1993, cuando Radicación n.° 50145 SCLAJPT-10 V.00 10 el afiliado cotizó las semanas suficientes para acceder a la pensión de invalidez «dentro de la normatividad anterior».

La censura radica su inconformidad, en síntesis, en que, i) el Tribunal no observó el principio de consonancia, por cuanto en la sustentación de la apelación no se controvirtió la razón de la decisión de primera instancia, esto es, la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, no obstante, revocó la sentencia desbordando su competencia; y ii) por el principio de la condición más beneficiosa debían inaplicarse las nuevas disposiciones y aplicar el régimen precedente, en este caso, el art. 39 de la Ley 100 de 1993, que es el que lo regula, y el Tribunal aplicó indebidamente la Ley 860 de 2003, que no gobierna el asunto debatido.

Previo al análisis de los citados motivos de censura, precisa la Sala que el señalamiento equivocado del año de emisión de la sentencia recurrida constituye una imprecisión que resulta intrascendente, toda vez que, del desarrollo de las acusaciones es posible establecer, sin asomo de duda, que la sentencia efectivamente impugnada es la de segunda instancia, única de las dos emitidas en el proceso, que lo fue el mismo día y mes señalados, pero en el año 2010.

Además, no es cierto que los cargos «transiten» por las vías directa e indirecta, pues cada uno lo hace por la enunciada y apropiada conforme al ataque, sin entremezclar argumentos fácticos y jurídicos de manera inapropiada, y aun cuando no resulten en su demostración completamente diáfanos, son estimables al permitir la identificación plena de los motivos de inconformidad, como ya se anotó y se pasa a resolver.

Radicación n.° 50145 SCLAJPT-10 V.00 11 i) Principio de consonancia, sustentación del recurso de apelación. Como lo ha reiterado esta Corporación, de conformidad con el principio de consonancia previsto en el art. 66A del CPTSS y la exigencia de sustentar el recurso establecida en el art. 57 de la Ley 2ª de 1984, quien apela la sentencia debe exponer las materias que son objeto de inconformidad, sin que requiera una presentación exhaustiva de cada uno de los argumentos posibles y reproches contra la decisión de primera instancia, ni se encuentre sometido el recurso de apelación a fórmulas sacramentales en su presentación o en su argumentación, razón por la cual resulta suficiente el planteamiento de los temas o materias resueltos por la instancia, que sean objeto de controversia con la decisión, para habilitar la competencia funcional del Tribunal, provocando así un pronunciamiento sobre las mismas, tal como lo advirtió esta Sala, entre otras, en las sentencias CSJ SL3011-2019, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2764-2017, CSJ SL13260-2015, última en la que se precisó: Sobre el principio de consonancia esta Sala se ha pronunciado en varias ocasiones, tal como lo hizo en las sentencias CSJ SL, 24 jul. 2002, rad. 44980 y CSJ SL, 24 abr. 2013, rad. 42192, para sostener que la competencia del juez de segundo grado, de conformidad con el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se encuentra limitada estrictamente por los temas que proponga el apelante en su recurso de alzada y que se encuentren debidamente sustentados, motivo por el cual le está vedado a dicho fallador pronunciarse sobre aspectos ajenos o extraños a estos, pues ello comportaría un claro desconocimiento al debido proceso de la contraparte y una Radicación n.° 50145 SCLAJPT-10 V.00 12 directa vulneración de las referidas disposiciones.

Igualmente, se ha indicado por la jurisprudencia que la comprensión de este principio especial del derecho procesal del trabajo y de la seguridad social no significa de manera alguna que el juez de segunda instancia no pueda apartarse de la calificación jurídica que sobre determinada realidad fáctica proponga la parte recurrente, por lo que si bien debe someterse en estricto rigor a las temáticas apeladas y sustentadas, no necesariamente debe acoger en su pronunciamiento el análisis jurídico propuesto por la parte, pues lo cierto es que el fallador mantiene su libertad y autonomía para encontrar e interpretar la norma aplicable al caso concreto, siempre y cuando no varíe los elementos constitutivos de los extremos de la litis.

(Rayado de la Sala) Para la Sala, en este asunto el Tribunal no incurrió en los yerros que al respecto le endilga la censura, ni vulneró el principio de consonancia y, con ello, el debido proceso, como se expone en la demostración del primer cargo, toda vez que la entidad demandada, en la sustentación del recurso de apelación (f.º 76-77), delimitó su inconformidad así: El pensionado cotizo (sic) un total de semanas de 326 cotizadas, de las cuales solo (sic) 41 semanas fueron en cotizadas durante los 3 últimos años anterior a la estructuración de la invalidez, la cual se dio el 15 de septiembre de 2005.

En consecuencia, teniendo en cuenta la sentencia C 617 de 2001 la persona que tenga 1000 semanas, así no cumpla con el Art 39 de la ley 100 de 1993, se le otorgaba el beneficio, pero analizando la situación al detalle, encontramos que el actor no cumple con los requisitos, razón por la cual el suscrito apoderado no comparte el análisis realizado por el despacho.

Acorde con lo anterior, es evidente que la temática puesta en consideración del ad quem fue el derecho a la pensión de invalidez a la que condenó la primera instancia, que es controvertido por el apelante tras considerar que no contaba el actor con la densidad de cotizaciones mínimas requeridas para acceder a la prestación, advirtiendo, Radicación n.° 50145 SCLAJPT-10 V.00 13 además, que al no cumplir con lo dispuesto en el art. 39 de la Ley 100 de 1993, solo era posible el reconocimiento de la prestación si contaba con 1000 semanas de cotización, que no era el caso.

Considera la Sala que, para resolver el asunto, el Colegiado podía legítimamente efectuar el análisis a la luz de la normatividad aplicable, así como de los principios constitucionales con los que el juzgador de primer grado desató la controversia en primera instancia, aún cuando no fueran mencionados por el apelante, para concluir si con las semanas acreditadas cumplía o no el actor con la densidad de cotizaciones requerida para la causación de la prestación, que fue la cuestión efectivamente controvertida, sin que tuviera que limitar su estudio y pronunciamiento al análisis jurídico propuesto por la entidad.

Por el contrario, desde el punto de vista jurídico contaba con total autonomía e independencia para resolver el asunto que fue puesto a su consideración, se itera, la acreditación de las semanas suficientes para la causación de la pensión de invalidez. De esa manera, el Colegiado analizó la viabilidad jurídica de dar aplicación en el caso concreto a lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, para concluir que ello no era posible en este asunto, soportando tal consideración en decisiones de esta Corporación, lo que lo llevó igualmente a concluir que le asistía razón a la entidad en su recurso de apelación, en cuanto a que el actor no contaba con las Radicación n.° 50145 SCLAJPT-10 V.00 14 semanas suficientes para acceder a la pensión de invalidez que reclamaba. ii) Pensión de invalidez, normatividad aplicable y principio de la condición más beneficiosa.

La Sala advierte que no se controvierten y, por tanto, permanecen incólumes los supuestos fácticos relevantes para la solución de lo pretendido, que tuvo por establecidos el Tribunal al desatar el recurso de apelación, esto es, que al demandante le fue dictaminada una pérdida de capacidad laboral del 59.20%, estructurada el 15 de septiembre de 2005, y que cotizó un total de 43 semanas en los tres años anteriores a esa fecha.

Ha reiterado esta Corte que la norma aplicable para establecer el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la pensión de invalidez es la vigente para el momento en el que se estructura la pérdida de capacidad laboral que da lugar a ella, razón por la cual, como lo advirtió el ad quem, este asunto se regía por lo dispuesto en el art. 1º de la Ley 860 de 2003; sin embargo, lo sostenido otrora por la Sala y aducido en la decisión impugnada fue posteriormente reevaluado y, en la actualidad, excepcionalmente, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, se admite la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior también en esos casos, siempre que el afiliado cumpla los requisitos de aquella en el tiempo en que surtió efectos y, adicionalmente, en tiempo anterior a la Radicación n.° 50145 SCLAJPT-10 V.00 15 estructuración de su invalidez, según las reglas de aplicación que han sido ampliamente desarrolladas.

Es así que, desde la sentencia CSJ SL 38674, 25 jul. 2012, se dejó sentada por esta Corporación la posibilidad de aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en el tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y las Leyes 797 y 860 de 2003, advirtiéndose que ello era posible siempre que en la fecha de la estructuración de la invalidez y en la de entrada en vigencia de la nueva norma, se cumplieran los requisitos de la disposición anterior, lo que para la pensión de invalidez se expresó así: […] que para quienes hubieran dejado de cotizar al sistema, cuenten con 26 semanas cotizadas dentro del año inmediatamente anterior a la fecha en que se produzca el estado de invalidez y, en segundo término, es menester que también registren un mínimo de 26 semanas de aportes en el último año a la entrada en vigencia del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, que comenzó a regir el 29 de diciembre de 2003 según el Diario Oficial No. 45.415.

Lo anterior fue reiterado, precisado y limitado por la Sala, para el caso de la pensión de invalidez, en la sentencia CSJ SL2358-2017, y recientemente en otras, como las providencias CSJ SL2796-2020, CSJ SL3102-2020 y CSJ SL3055-2020, que han mantenido el criterio sin variación. En la primera mencionada se precisó: 3. Recapitulación Recapitulando, se debe conceder la pensión de invalidez, en desarrollo del principio de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes supuestos: 3.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo Radicación n.° 50145 SCLAJPT-10 V.00 16 a) Que al 26 de diciembre de 2003 el afiliado estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en cualquier tiempo, anterior al 26 de diciembre de 2003. c) Que la invalidez se produzca entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006. d) Que al momento de la invalidez estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en cualquier tiempo, antes de la invalidez. 3.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 26 de diciembre de 2003 el afiliado no estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en el año que antecede a dicha data, es decir, entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2002. c) Que la invalidez se produzca entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006. d) Que al momento de la invalidez no estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en el año que antecede a su invalidez. 4.

Combinación permisible de las situaciones anteriores A todas estas, también hay que tener presente, para otorgar la pensión de invalidez bajo la égida de la condición más beneficiosa, la combinación de las hipótesis en precedencia, así: 4.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando se invalidó no estaba cotizando La situación jurídica concreta se explica porque el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 26 de diciembre de 2003, se encontraba cotizando al sistema y había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo.

Si el mencionado afiliado, además, no estaba cotizando para la época del siniestro de la invalidez - «hecho que hace exigible el acceso a la pensión»- que debe sobrevenir entre el 26 de diciembre de 2003 y 26 de diciembre de 2006, pero tenía 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior a dicho estado, es beneficiario de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

Acontece, sin embargo, que de no verificarse este último supuesto, al afiliado no lo cobija tal postulado. Aunque suene repetitivo, es menester insistir en que si al momento del cambio legislativo, esto es, 26 de diciembre de 2003, el afiliado se encontraba cotizando al sistema y no le había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo, no goza de una situación jurídica concreta.

Radicación n.° 50145 SCLAJPT-10 V.00 17 4.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando se invalidó estaba cotizando Acá, la situación jurídica concreta nace si el afiliado al momento del cambio legislativo, vale decir, 26 de diciembre de 2003, no estaba cotizando al sistema pero había aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 26 de diciembre de 2003 y 26 de diciembre de 2002.

Ahora, si el aludido afiliado estaba cotizando al momento de la invalidez - «hecho que hace exigible el acceso a la pensión»- que debe suceder entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006, y tenía 26 semanas de cotización en el cualquier tiempo, igualmente será beneficiario de la aplicación del postulado de la condición más beneficiosa.

La sala juzga pertinente advertir que de no cumplirse este último supuesto, al afiliado no lo ampara dicho principio. En el mismo sentido que en el caso delantero, y aún a riesgo de fatigar, debe acentuarse que si el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 26 de diciembre de 2003, no estaba cotizando al sistema y tampoco había aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 26 de diciembre de 2003 y 26 de diciembre de 2002, no posee una situación jurídica concreta.

Los límites y reglas impuestas se justificaron por la finalidad con la que se da aplicación al principio de la condición más beneficiosa, para determinar la causación de la pensiones de sobrevivientes y de invalidez, cual es aminorar los efectos negativos y abruptos de un tránsito legislativo, cuando no se prevén regímenes de transición que cumplan con tal fin, respecto de quienes tienen una situación jurídica concreta que constituye una expectativa legítima de causación de la prestación, en caso de ocurrencia del respectivo siniestro, bien sea la muerte o el estado de invalidez del afiliado, teniendo en cuenta que la implementación de nuevos requisitos ocurre de manera intempestiva, siendo evidente la necesidad de permitirle al afiliado un periodo en el que pueda ajustar su expectativa a Radicación n.° 50145 SCLAJPT-10 V.00 18 la nueva normativa, el que no puede ni debe ser indefinido, por cuanto, como mecanismo de transición, por su naturaleza es temporal, sin que pueda constituir una barrera a la potestad de configuración normativa del legislador en materia de seguridad social, que permite lograr el cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho y de los principios del Sistema de Seguridad Social Integral.

Lo anterior sin desconocer que los art. 12 de la Ley 797 de 2003 y 1º de la Ley 860 de 2003 que, en idéntico sentido, reformaron los requisitos previstos en los art. 46 y 39 de la Ley 100 de 1993, respectivamente, para la causación de la pensión de sobrevivientes y la de invalidez, en su orden, fueron sometidos a control de constitucionalidad, mediante las sentencias CC C-556-2009 y CC C-428-2009, como consecuencia de lo cual se declaró inexequible el requisito de fidelidad al sistema, tras ser considerado regresivo, pero se mantuvo vigente lo relativo a la exigencia de 50 semanas de cotización en los 3 años inmediatamente anteriores a la muerte del afiliado o a la estructuración del estado de invalidez, lo que no obsta para dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa, en los términos en los que fue ampliamente analizado, previa verificación del cumplimiento de las precisas reglas fijadas por esta Corporación. Entonces, contrario a lo considerado por el ad quem, sí resultaba jurídicamente viable en este asunto el estudio de la pretensión en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, de cara al criterio actual de esta Sala.

Sin embargo, no hay lugar a casar el fallo impugnado por cuanto, Radicación n.° 50145 SCLAJPT-10 V.00 19 en sede de instancia, se llegaría a la misma decisión absolutoria, toda vez que se advierte que el demandante no cumple con las exigencias ya referidas para el reconocimiento de la pensión de invalidez en aplicación del aludido principio.

Ello se afirma por cuanto, según la historia laboral remitida al proceso por la entidad demandada (f.º 46 a 54), pese a que se verifica allí que el actor se encontraba cotizando para la fecha de estructuración de su estado de invalidez (15 de septiembre de 2005), contando con un total de 367.57 semanas cotizadas en toda su vida laboral, para el 29 de diciembre de 2003 no estaba cotizando, ni acreditó 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior a esa fecha, toda vez que en ese lapso solo contaba con aportes por 2 días en agosto de 2003, sin que registre más cotizaciones en ese año, además de que el siguiente aporte lo efectuó para el periodo noviembre de 2004.

No sobra agregar que, de acuerdo con el criterio reiterado de esta corporación, en virtud del principio de la condición más beneficiosa solo es posible acudir a la normatividad inmediatamente anterior a aquella que se encontraba vigente al momento de estructuración de la invalidez o de la muerte, según el caso, no así a la búsqueda histórica de normas hasta encontrar la que se acomode a las circunstancias del afiliado, tal como se ha recordado entre otras, en las sentencias CSJ SL1689-2017, CSJ SL8305- 2017, CSJ SL4987-2019 y CSJ SL3102-2020 y, en consecuencia, como lo concluyó acertadamente el Tribunal, en este asunto no había lugar a dar aplicación al Acuerdo Radicación n.° 50145 SCLAJPT-10 V.00 20 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en virtud del aludido principio.

Conforme a lo expuesto, los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario de casación, en tanto aun cuando resulta fundado el segundo cargo, en sede de instancia, y por otras razones, se llega a la misma decisión absolutoria del Tribunal. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el ocho (8) de octubre de dos mil diez (2010) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS FERNANDO MESA CANO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Sin costas.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 50145 SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 50145 SCLAJPT-10 V.00 22 ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: Luis Fernando Mesa Cano Demandado: Colpensiones Radicación: 50145 Magistrado Ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán Aunque suscribo el sentido de la decisión, estoy en desacuerdo con el argumento según el cual es procedente, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, dar aplicación a la Ley 100 de 1993, en su texto original, cuando la invalidez o la muerte se produce en vigencia de las leyes 797 y 860 de 2003.

Las razones las he expuesto en distintos votos disidentes de sentencias en las que se ha abordado este mismo tema, cuyos argumentos me permito reproducir enseguida a fin de sustentar esta aclaración de voto:

1. LOS DESACUERDOS VERBALES EN TORNO AL PRINCIPIO DE LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA De entrada, la condición más beneficiosa es un principio que suscita una enorme dificultad, puesto que ni la Constitución Política ni la ley definen qué debe entenderse por tal. Por ello, cualquier teorización sobre este principio es necesariamente convencional, en tanto que no existe un significado único o verdadero de la condición más beneficiosa, solo puede haber un acuerdo sobre su contenido.

Y, desde ahí, viene la primera dificultad: el significado que la mayoría o algunos de los magistrados atribuye a la condición más beneficiosa es distinto al que le asigna la minoría o algunos de ese grupo. Entonces, a primera vista, estamos en una controversia insoluble porque no existe acuerdo previo sobre lo qué es la condición más beneficiosa y, al final, cada cual define según sus percepciones lo que cree que debería ser ese concepto.

Radicación n.° 50145 2 Genaro Carrió1 denomina este tipo de desacuerdos «Seudo- Disputas originadas en equívocos verbales», caracterizadas por la creencia de que cada palabra o frase tiene un significado intrínseco o propio, que no puede ni debe confundirse con las extensiones que la licencia lingüística pretende añadirle. Esto, desde luego, tiene graves consecuencias, pues empezamos por indagar el significado de la condición más beneficiosa, luego por su esencia o naturaleza –como si fuese una entidad real- y finalmente presuponemos que es posible describir las características verdaderas de esa entidad.

Para solucionar esto -añade Carrió- y evitar que nos embarquemos en una discusión monumentalmente estéril, debemos ponernos de acuerdo previamente sobre cuál de los sentidos de una multívoca frase o palabra vamos a usar. De lo contrario, el debate será totalmente infructuoso.

2. LOS PUNTOS DE CONSENSO. LA LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA Y EL CARÁCTER DINÁMICO DE LA LEGISLACIÓN SOCIAL: UN LÍMITE AL PRINCIPIO DE LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA Este escollo derivado de la necesidad y dificultad de estipular una definición convencional de la condición más beneficiosa, como presupuesto de un debate constructivo, no es en lo absoluto una cuestión insuperable.

Considero que una buena manera de empezar el estudio del tema hubiese sido identificar los aspectos que teníamos en común o en los que había algún grado de consenso. Y me parece que un punto de encuentro tiene que ver con que la condición más favorable no es un postulado absoluto o irrestricto, capaz de petrificar la legislación e impedir la puesta en marcha de reformas sociales de interés general.

Ahora, esta aproximación inicial al problema de la condición más beneficiosa es, a mi modo de ver, saludable, porque desde ese punto de partida se podía construir un dialogo entre este principio y el de la prevalencia del interés general; ambos debían armonizarse, no desplazarse. El planteamiento anterior, a su vez, nos conduce a preguntarnos: ¿cuáles son los límites al principio de la condición más beneficiosa en función de ese interés general?, ¿aplica frente a todo tipo de reformas pensionales? Mi respuesta, es la siguiente: el principio de la condición más favorable, si bien existe, no debe ser interpretado de modo tal que obstaculice o dilate la ejecución de reformas legislativas necesarias para dar respuesta inmediata a problemas sociales y económicos.

En esta dirección, esta Sala en sentencia CSJ SL, 4 dic. 1995, rad. 7964 indicó que este postulado «no es absoluto y en 1 CARRIÓ, Genaro: Notas sobre derecho y lenguaje. Editorial Abeledo-Perrot. Págs. 95-97 Radicación n.° 50145 3 manera alguna conduce al anquilosamiento de la normatividad laboral, pues de lo que se trata es de proteger al trabajador que construye su vida y la de su familia alrededor de unas expectativas económicas y jurídicas generadas en su propia labor, de manera que un cambio desfavorable de esas expectativas sólo es humana y jurídicamente admisible, cuando en cada caso concreto medien serias circunstancias justificantes, verbigracia el interés general reconocido […]».

En idéntico sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-177 de 2005, al referirse a la teoría de la irreversibilidad en virtud de la cual los estándares normativos de protección son inmodificables, señaló que «de aplicarse el criterio del actor, se llegaría al absurdo de que las normas laborales se volverían inmodificables y toda la legislación laboral estática, a pesar de los grandes cambios que en esta materia es necesario introducir, en atención al dinamismo de las relaciones laborales y las políticas sociales y económicas, que en defensa del interés social o general debe prevalecer sobre el particular, y las cuales finalmente redundan en el mejoramiento de la clase trabajadora».

Desde este punto de vista, la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y la teoría de la irreversibilidad de los estándares normativos, así se aplique temporalmente, no puede suspender ni mucho menos paralizar la puesta en marcha de importantes adecuaciones a las políticas laborales, sociales y económicas. La justicia, oportunidad y conveniencia de la ejecución en el tiempo de las leyes debe juzgarse por el órgano legislativo, y ello solo podría ser objetado –por los jueces- por motivos de inconstitucionalidad o cuando perturbe expectativas legitimas tutelables por el derecho, lo cual tendría lugar frente a alteraciones sustanciales o estructurales en la legislación, no cuando se trate de simples ajustes institucionales.

En este orden de ideas, el acento debe ponerse en si la reforma es un ajuste legislativo necesario para dar respuesta inmediata a una problemática socioeconómica, caso en el que los jueces no podrían prorrogar la vigencia en el tiempo de las leyes; si, por el contrario, la reforma genera un cambio relevante en el statu quo o en las condiciones esenciales preestablecidas, en detrimento de la confianza de los ciudadanos, la condición más beneficiosa cobra todo su esplendor.

Por lo demás, esta diferencia corresponde a lo que son las simples expectativas y lo que son las expectativas legítimas tutelables por el derecho, cuya diferencia es bastante sutil cuando se trata de identificar una y otra, pero absolutamente imprescindible. 3. MI CONCLUSIÓN: NO APLICA LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA EN EL TRÁNSITO DE LA LEY 100 DE 1993 Y SUS REFORMAS PENSIONALES Si lo anterior es claro, me parece que en el tránsito de la Ley 100 de 1993 a las leyes 797 de 2003 y 860 de 2003, no cabe la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, toda Radicación n.° 50145 4 vez que estas reformas estaban diseñadas para oxigenar de forma inmediata la insuficiencia financiera que desde hace años afronta el sistema.

No hubo, pues, un cambio de régimen o sistema pensional, cuya alteración exagerada trastoque las expectativas legitimas de los afiliados al sistema. De hecho, el sistema es el mismo y la reforma no es aguda, como en su momento lo fue el cambio del Acuerdo 049 de 1990 por la Ley 100 de 1993. Por lo demás, una modificación de 26 semanas en cualquier tiempo o en el año anterior a la muerte o invalidez –según sea cotizante activo o inactivo- a 50 semanas en los tres años anteriores, no comporta una alteración sustancial tal que amerite la suspensión temporal de la legislación actual para proteger las expectativas legítimas de ciertas personas.

Me parece que este ajuste era de aplicación inmediata, independientemente de que cada uno de los magistrados piense que no era conveniente políticamente. Debo agregar que la creación de reglas jurisprudenciales encaminadas a prorrogar la vigencia inmediata de reformas sociales indispensables y urgentes, a través de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, es una actividad que corre el riesgo de usurpar competencias propias del órgano legislativo.

En este escenario, los límites entre la interpretación jurídica y la creación legal son difusos. Con base en los anteriores argumentos, aclaro el voto. Fecha ut supra. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO Recurso Extraordinario de Casación SL3664-2020 Radicación n.º 50145 Referencia: demanda promovida por LUIS FERNANDO MESA CANO contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me aparto de la posición que finalmente se adoptó, en cuanto dispuso no casar la sentencia del Tribunal que revocó la condenatoria de primer grado, por las razones que paso a explicar. La tesis de la Sala, tuvo como soporte la sentencia CSJ SL2358-2017, reiterada en las providencias CSJ SL2796- 2020, CSJ SL3102-2020 y CSJ SL3055-2020, en la que se fijaron unos parámetros o requisitos para la aplicación del Rad. 50145 Salvamento de Voto 2 principio de la condición más beneficiosa, que en lo pertinente señaló: 3.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 26 de diciembre de 2003 el afiliado estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en cualquier tiempo, anterior al 26 de diciembre de 2003. c) Que la invalidez se produzca entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006. d) Que al momento de la invalidez estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en cualquier tiempo, antes de la invalidez. 3.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 26 de diciembre de 2003 el afiliado no estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en el año que antecede a dicha data, es decir, entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2002. c) Que la invalidez se produzca entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006. d) Que al momento de la invalidez no estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en el año que antecede a su invalidez. […] Así las cosas, es claro que un afiliado que pretenda hacerse acreedor de la pensión de invalidez, cuya estructuración se haya producido en vigencia de la Ley 860 de 2003, y pretenda por virtud del principio de la condición más beneficiosa, la aplicación de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, debe satisfacer las condiciones establecidas en la sentencia transcrita parcialmente en precedencia. Frente a dichos argumentos, debo indicar que si bien inicialmente compartí ese criterio mayoritario de la Sala, consignado en la sentencia CSJ SL2358-2017, a través de la cual se dio vigencia temporal a la Ley 100/93, en el transito Rad. 50145 Salvamento de Voto 3 legislativo con la Ley 860/03, esto es, el periodo comprendido entre el 26 de diciembre de 2003 y 26 de diciembre de 2006, ello fue con el fin de extender en el tiempo por vía jurisprudencial, los efectos del principio de condición más beneficiosa en dicho periodo, y hacer menos rigurosa su aplicación, en aras de tratar de salvaguardar los derechos de los asegurados y su grupo familiar, quienes por los cambios normativos verían truncada la posibilidad de acceder a la pensión de invalidez, pese a tener en cúmulo de cotizaciones importantes, y que conforme a disposiciones anteriores daría lugar de acceder a esa prestación. No obstante lo anterior, al hacer ahora un juicioso y minucioso análisis de dicha providencia y de las diferentes hipótesis que allí se plantean, como supuestos fácticos que deben cumplir los asegurados para acceder a la pensión de invalidez bajo esta nueva línea de pensamiento, se observa que las reglas allí trazadas, a más de ser en algunos casos confusas, también se tornan poco posibles de cumplir, de tal suerte, que de manera exigua o en nada termina favoreciendo al grupo poblacional al que está dirigida, contrario a lo que fue la finalidad del cambio doctrinal propuesto respecto de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa que con aquella providencia se fijó. En efecto, al analizar por ejemplo subreglas planteadas en la providencia, como las señaladas en el numeral «3.2», de Rad. 50145 Salvamento de Voto 4 una detallada lectura, se advierte que se hacen más difíciles de cumplir en la práctica, pues en este evento, cuando el asegurado no era cotizante activo para el momento del tránsito legislativo, las 26 semanas deben de ser cotizadas en el año inmediatamente anterior a la vigencia de la Ley 860/03, es decir, «entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2002», siendo entonces un número mínimo de afiliados quienes puedan cumplir con tales exigencias.

Lo mismo sucede con las combinaciones posibles que se trazaron en los numerales «4.1» y «4.2» como requisitos para obtener el derecho pensional, las que en mi prudente juicio son confusas o poco compresibles, por lo que considero, que no se está enviando un mensaje claro sobre este puntal aspecto a los operadores judiciales y los usuarios de la administración de justicia, que son en últimas los destinatarios de las providencias que la Corporación emite como órgano de cierre, creándose confusión e inseguridad jurídica en la aplicación del aludido principio, como consecuencia de las disímiles interpretaciones que cada juzgador le pueda dar a las diferentes situaciones fácticas que contempla providencia y que permite acceder a la pensión deprecada.

De otra parte, considero que la aplicación del principio de condición más beneficiosa, resulta procedente frente a la normatividad inmediatamente anterior a cuando se estructuró la invalidez, es decir, entre la Ley 860 de 2003 a Rad. 50145 Salvamento de Voto 5 la Ley 100 de 1993, en su versión original, pero sin acudir a un periodo de vigencia temporal o de transito legislativo, como se dice por parte de la Sala mayoritaria en esta providencia, lo que resulta más proteccionista y favorable de los derechos que se encuentran en juego.

Lo anterior, por cuanto imponer un límite temporal para acudir al postulado en comento en aquellos casos de sucesión normativa entre la Ley 860 de 2003 y Ley 100 de 1993, cuando el asegurado invalido cumple con los requisitos que esta última disposición exige en su canon 39, como en el presente asunto acontece, desconoce la esencia misma de la condición más beneficiosa, pues tal y como se advirtió en la providencia CSJ SL2358-2017, fundamento de la presente decisión es característico de la institución jurídica en comento que «Entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas, que si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia –expectativas legítimas- habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbigracia, haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba le ley derogada».

Por lo tanto, en mi prudente juicio, la posición de la Sala de supeditar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa a que en el presente asunto el demandante Rad. 50145 Salvamento de Voto 6 acredite las 26 semanas en el año inmediatamente anterior al «26 de diciembre de 2003» entre otras exigencias, y no como lo exige el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, desconoce lo antes señalado, olvidando además que las expectativas legitimas no pierden su condición de tales como consecuencia de una sucesión normativa o del paso del tiempo.

Acorde con lo expuesto, en mi criterio en casos como el presente, procede la aplicación del principio de la condición más beneficiosa cuando el afiliado era cotizante activo al momento de la estructuración, en cuyo caso y conforme al literal a) del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, solo requería acreditar haber cotizado veintiséis (26) semanas en cualquier tiempo, requisito que se encuentra satisfecho en este caso, como acertadamente lo concluyó en juez de primer nivel, lo que resultaba suficiente para que el asegurado accediera a la prestación deprecada bajo el amparo del mencionado postulado.

Es por lo anterior que considero, que en el sub examine la Sala ha debido casar la sentencia fustigada y estimar procedente la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, como lo había considerado el juzgado de conocimiento, teniendo en cuenta que el demandante tiene una pérdida de capacidad laboral del 59,20% estructurada el 15 de septiembre de 2005, como se desprende de la historia laboral remitida obrante en el informativo, (f.º 46 a 54), data Rad. 50145 Salvamento de Voto 7 para la cual era cotizante activo y además, contaba con 26 semanas aportadas en cualquier tiempo, aspecto no discutido en el juicio En los anteriores términos, dejo consignada mi discrepancia. GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: Luis Fernando Mesa Cano Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones Radicación: 50145 Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán Con el acostumbrado respeto a mis compañeros de Sala, como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de no casar la sentencia del Tribunal, me permito aclarar el voto en los siguientes términos. En mi criterio, la aplicación del principio de la condición más beneficiosa contemplado en el artículo 53 de la Carta Política de 1991 está sometido a ciertos límites, los cuales debe tener en cuenta el juez del trabajo y de la seguridad social.

En efecto, tal principio protege las situaciones jurídicas o los derechos individuales próximos a consolidarse respecto a un cambio normativo que puedan lesionarlo de forma negativa. Por esto, su ámbito de acción no cobija cualquier reforma o ajuste en la legislación laboral o de la seguridad social, sino solamente respecto a cambios estructurales en los esquemas que las soportan.

Ello es así, porque en materia del derecho del trabajo y de la seguridad social, dados los cambios sociales y económicos es necesario efectuar modificaciones en diferentes aspectos actuariales o parametrales a fin de mantener la estabilidad y la estructura del sistema de seguridad social y adaptar y armonizar la legislación. En esa medida, la aplicación del principio de la condición más beneficiosa no puede ser ilimitada y darse ante cualquier cambio normativo, por cuanto ello paralizaría la puesta en marcha de importantes ajustes en las políticas laborales, sociales y económicas.

Por tal razón, este principio, adecuadamente entendido, está dirigido a garantizar, con ciertos límites, la permanencia de determinado estatuto regulatorio ante cambios verdaderamente estructurales en la regulación. En esa dirección, las Leyes 797 y 860 de 2003 no representaron un cambio estructural en el sistema de pensiones en nuestro país, sino que se trató de modificaciones legislativas en cuanto a los requisitos para el acceso a las prestaciones económicas, por lo que, en virtud de ello, la condición más beneficiosa no opera en dicho caso respecto a las disposiciones de la Ley 100 de 1993 en su versión original.

En los anteriores términos sustento la aclaración de voto en el presente asunto. Fecha ut supra. Magistrado