CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 72275 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3664-2019 Radicación n.° 72275 Acta 30 Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por NUTRILISTO DE COLOMBIA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 29 de mayo de 2015 en el proceso ordinario laboral que instauraron en su contra y de COLMENA RIESGOS PROFESIONALES, los señores AIDA LUCÍA y PIEDAD VELLOJÍN PACHECO, MARIA MATILDE, MARTHA LIGIA, MANUEL LORENZO, ROSA DE JESÚS Y REMBERTO ANDRÉS VELLOJÍN DURÁN;
ESTEBANA YÁNEZ PICO, en su nombre y en representación de sus menores hijos PAULA ANDREA y DIEGO ANDRÉS VELLOJÍN YÁNEZ; ROSA MARCELA VELLOJÍN YÁNEZ, DIEGO RAMÓN VELLOJÍN BURGOS y GRACIELA DURÁN DE VELLOJÍN. I.
ANTECEDENTES Los accionantes instauraron demanda ordinaria laboral para que se declare que entre la demandada Nutrilisto de Colombia S.A. y Diego Adolfo Vellojín Durán, existió un contrato de trabajo que terminó por la muerte del trabajador, que por concepto de «reparación integral» la empresa debe pagar a los actores la suma de $805.728.000 en los porcentajes discriminados en el escrito inicial de demanda y las costas del proceso.
Sustentaron estas pretensiones en que Diego Adolfo Vellojín Durán se vinculó laboralmente con Nutrilisto de Colombia S.A. para desempeñar la labor de operario de secamiento, con funciones de aseo y muestreo de granos de semillas de la planta de secamiento durante las cosechas de maíz desde el año 1999 hasta 2004, cuando falleció. El salario pactado correspondía a $358.000 y la labor encomendada fue prestada de manera personal y subordinada.
Explicaron que el trabajador había establecido una «relación de hecho» con Estebana Antolina Yánez Pico, con quien convivió durante 17 años y tuvo tres hijos: Rosa Marcela, Paula Andrea y Diego Andrés Vellojín Yánez. Agregaron que la muerte del causante produjo grave dolor, tristeza y angustia a sus padres, Diego Ramón Vellojín Burgos y Graciela María Durán de Vellojín, así como a sus hermanos Aida Lucía y Piedad Vellojín Pacheco, María Matilde, Martha Ligia, Manuel Lorenzo, Rosa de Jesús y Remberto Andrés Vellojin Durán. Señalaron que la causa de la muerte del trabajador obedeció únicamente a la culpa de la empleadora, pues sus instalaciones no contaban con las mínimas normas de seguridad industrial, que el causante ingresó a un silo por su parte superior sin la debida máscara protectora y sin cinturón de seguridad, al bajar por la escalera interna los gases que emanan de los químicos usados para procesar el maíz lo asfixiaron casi de inmediato.
Aclararon que el fallecido entró al silo por orden del administrador de la empresa, quien al advertir que Diego Adolfo Vellojín Durán no aparecía, ordenó a su compañero Luis Enrique Martínez Ayala, ingresar al silo y auxiliarlo, y aunque éste ingresó «amarrado de un cáñamo» también se vio afectado por los químicos existentes en el lugar. Agregaron que el administrador de la empresa ordenó a un tercer trabajador que ingresara al silo para rescatar a sus compañeros, pero solo pudo auxiliar al señor Martínez Ayala porque Diego Adolfo Vellojín Durán ya estaba muerto.
Este tercer trabajador también se vio gravemente afectado por la inhalación de las sustancias tóxicas. Afirmaron que al causante le fue ordenada una labor que no era propia de sus funciones, pues a él solo le correspondía tomar las muestras de los camiones que llegaban con maíz, pero no tomarlas al interior del silo. Finalmente indicaron que Colmena ARL le otorgó una pensión de sobrevivientes a Estebana Antolina Yánez Pico y a sus tres hijos, y que ninguna de las demandadas ha reparado los perjuicios morales y materiales causados por la muerte del trabajador.
Colmena Riesgos Profesionales dio respuesta a la demanda y se opuso a las pretensiones de los actores. En relación con los hechos únicamente admitió el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la compañera permanente e hijos del causante, de los demás afirmó que no le constaban. En su defensa indicó que el sistema general de riesgos profesionales no cubre el pago de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios por culpa comprobada del empleador, pues esta se deriva de una actuación o conducta de la empresa.
En esa medida, la ARL accionada no puede ser responsable por la eventual condena solicitada en la demanda inicial. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir y carencia del derecho sustantivo. Nutrilisto de Colombia S.A., dio respuesta a la demanda con oposición a las pretensiones, salvo la referida a la existencia del contrato de trabajo entre las partes, aunque aclaró que la vinculación laboral se pactaba por duración de la obra.
Frente a los hechos aceptó que celebró un contrato de trabajo con el demandante, que inició el 11 de agosto de 1999, pero precisó que su vinculación no fue continua, sino que era pactada por duración de la obra, la cual correspondía a la toma de muestra de granos en tolvas de recibo durante la temporada de cosecha de maíz en cada anualidad y que el último contrato estuvo vigente desde el 9 hasta el 29 de agosto 2004, cuando falleció el causante.
Igualmente admitió el salario pactado para el último año de servicios, la prestación personal del servicio y el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por parte de la ARL Colmena. En su defensa explicó que la empresa cumplió con todas las normas de seguridad industrial y salud ocupacional, le suministró a sus trabajadores las herramientas, uniformes y elementos requeridos para desempeñar sus labores preservando su salud e integridad física y los afilió al sistema de seguridad social integral.
Adujo que el causante ingresó al silo de manera imprudente e irresponsable y sin que se le hubiese ordenado, aclaró que la orden impartida en ese momento fue que se subiera al silo y tocara con un objeto contundente la superficie del mismo para determinar de manera auditiva el nivel del maíz. Por tanto, el accidente no ocurrió por culpa del empleador sino de la víctima, quien actuó por su propia cuenta y riesgo sin medir las consecuencias.
Señaló que la empleadora subrogó en el sistema de riesgos profesionales cualquier responsabilidad por contingencias laborales. Formuló las excepciones denominadas prescripción, inexistencia de la obligación demandada, buena fe del empleador y culpa exclusiva de la víctima. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté – Córdoba, mediante sentencia proferida el 16 de octubre de 2013, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la ARL Colmena y la de inexistencia de la obligación formulada por Nutrilisto de Colombia S.A.; declaró la existencia de un contrato de trabajo ente esta empresa y Diego Adolfo Vellojín Duran, el cual terminó por la muerte del trabajador en un accidente laboral y absolvió a las demandadas de las pretensiones de los actores.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora, mediante sentencia proferida el 29 de mayo de 2015, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR el fallo apelado de origen, fecha y contenido reseñado en el preámbulo de este proveído, y en su lugar, CONDENAR a la empresa Nutrilisto S.A. a pagarle a los demandantes la suma de $353.365.620,65, distribuidos así: Demandante total a pagar Diego Ramón Vellojín Burgos $25.000.000 Graciela Durán de Vellojín $25.000.000 Rosa Marcela Vellojín Yánez $26.766.346,62 Paula Andrés Vellojín Yánez $31.774.629,83 Diego Andrés Vellojín Yánez $37.194.220,76 Estebana Antonia Yánez Pico $137.630.423,44 Martha Ligia Vellojín Durán $10.000.000 María Matilde Vellojín Durán $10.000.000 Remberto Andrés Vellojín Durán $10.000.000 Manuel Lorenzo Vellojín Durán $10.000.000 Rosa de Jesús Vellojín Durán $10.000.000 Aida Lucía Vellojín Pacheco $10.000.000 Piedad Vellojín Pacheco $10.000.000 SEGUNDO: CONDENAR en costas a la demandada Nutrilisto S.A. tanto en primera como en segunda instancia. […] Para sustentar su decisión, señaló que el problema jurídico radicaba en determinar si estaba acreditada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo que le ocasionó la muerte a Diego Vellojín Durán. Precisó que no se encontraba en discusión la existencia del contrato de trabajo entre las partes, el cual finalizó por el deceso del trabajador generado por un accidente laboral que tuvo lugar en las instalaciones de la demandada, cuando el causante desempeñaba una actividad diferente para la cual fue contratado.
Agregó que son hechos no controvertidos que el referido accidente tuvo lugar el 29 de agosto de « 2014» en la empresa Nutrilisto S.A. cuando el trabajador ingresó a una torre o silo de 19 metros de alto, donde se almacena el maíz antes de secarlo, para verificar el nivel del grano y en esa labor los gases que emanan de la fermentación del maíz intoxicaron al empleado y le ocasionaron la muerte.
Precisado lo anterior, recordó que la indemnización contemplada en el artículo 216 del CST opera siempre que se compruebe que el daño originado en una actividad laboral, obedeció a la culpa del empleador, esto es, a la negligencia en el cumplimiento de los deberes de seguridad y protección de sus trabajadores. Indicó que en estos eventos, el empleador responde hasta por culpa leve, que se establece cuando se demuestra que faltó aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios, en los términos de los artículos 216 del CST y 63 del CC.
Resaltó que una de las obligaciones del empleador frente a la seguridad de sus trabajadores es la contenida en el artículo 57 del CST, referida a suministrar locales apropiados e instrumentos adecuados para la protección contra accidentes o enfermedades profesionales, deber que se reitera en el artículo 348 del CST y en la Resolución 2400 de 1979.
Así mismo, el artículo 21 del Decreto 1295 de 1994 prevé que al empleador le corresponde procurar el cuidado integral de la salud de los trabajadores y de los ambientes de trabajo. Por tanto, el incumplimiento de estas obligaciones hace responsable al empleador por las indemnizaciones por accidente o enfermedad de origen profesional. Resaltó que en materia de toxicidad, riesgos biológicos y químicos, la Resolución 2400 de 1979 establece el deber de tomar todas las medidas necesarias para evitar la propagación o exposición a los agentes nocivos para la salud de los trabajadores y suministrar los equipos de protección adecuados según la naturaleza del riesgo.
También señaló que el convenio 167 y la recomendación 175 de la OIT contemplaron responsabilidades patronales aplicables para el trabajo en alturas, como adoptar medidas para garantizar la seguridad de los lugares de trabajo, mantenerlos en buen estado y señalizar los medios seguros de acceso y salida de los sitios de labor, interrumpir la tarea de ser necesario, entre otras.
Agregó que el referido convenio también previó el deber de suministrar « ropas» y equipos de protección adecuados para prevenir los riesgos de una atmósfera tóxica o con poco oxígeno, en estos eventos, la Recomendación 175 de la OIT establece el deber de contar con un delegado de seguridad para los trabajadores y una autorización previa de la persona competente, en virtud de la cual, solo sea posible ingresar a una zona con ambiente peligroso, una vez efectuadas las « operaciones especificadas».
Afirmó igualmente que la Resolución 2413 de 1979 exige que cuando se realice trabajo en alturas, es obligatorio el uso de cinturón de seguridad. Precisó que el a quo analizó la prueba testimonial y el informe de investigación del accidente, y de ellos derivó, de manera acertada, que i) no estaba acreditado que se le hubiese ordenado al trabajador fallecido ingresar al tanque de almacenamiento de maíz (silo); ii) que su labor habitual era la de recoger muestras del grano de los proveedores y entregarlas al laboratorio y que, iii) antes del accidente recibió la instrucción de determinar la cantidad de grano que existía en el silo.
Sin embargo, explica que esta valoración del juez de primer grado se hizo de manera individual, sin analizar en conjunto todo el material probatorio. Así, resaltó que si se hubiesen valorado todos los testimonios y la confesión efectuada por la empresa en la contestación de la demanda, según la cual la orden impartida al trabajador consistió en que «subiera al silo y tocara con un objeto contundente la superficie del mismo para determinar de manera auditiva hasta donde se encontraba el maíz en dicho silo», se hubiese concluido que Nutrilisto S.A. faltó a varias normas de salud ocupacional y seguridad.
Aseguró que el empleador ordenó al causante «trepar» una torre que según el informe de investigación del accidente (f.° 87 a 92), consta de 19.7 metros de altura, sin suministrarle cinturón de seguridad tipo arnés, lo que contraviene lo dispuesto en el convenio 167 de la OIT y la Resolución 2413 de 1979. Adujo que así «lo dejan ver» los testigos Dais Roldán Pérez, Alvaro Villadiego Pérez y Alfredo de León Sedano, pues el primero de ellos indicó que el causante no tenía máscaras ni «lazo amarrado» y los demás declarantes informaron que se rumoraba que el trabajador no tenía los elementos de seguridad.
Precisa que la labor encomendada implicaba un trabajo en alturas, pues inicialmente debía verificar el nivel del maíz por la parte exterior del silo, lo que conllevaba que el trabajador se ubicara entre 4 y 19,7 metros de altura respecto del suelo. Resaltó que el informe de investigación del accidente laboral, señaló como una de las causas de dicho infortunio, la falta de cinturón de seguridad, por lo que se colige que de haberlo utilizado se habría limitado el ingreso al interior del silo y facilitado la labor de rescate.
Afirmó que el deber de cuidado del trabajador no se cumple con la simple recomendación o capacitación sobre las medidas de protección, sino que implica el deber de adoptar medidas inmediatas para interrumpir las actividades que generen riesgo. Refirió que en el informe presentado por el empleador a la ARL (f.° 47 y 48), se indica que el trabajador estaba palpando la parte externa del silo para constatar el nivel del grano y al perderlo de vista lo buscaron y fue encontrado en el interior de dicho sitio.
Lo anterior, dijo el Tribunal, evidencia que el empleador omitió el deber de cuidado de un trabajador que laboraba en alturas y ello fue determinante para que ingresara al silo, pues si hubiese estado al tanto de la tarea encomendada, Nutrilisto S.A. hubiese podido adoptar las medidas para impedir o interrumpir la actividad y con ello evitar el accidente.
Refirió que en el informe de investigación de la ARL también se endilga al empleador que la escotilla del silo (manjol) no hubiese estado asegurada con alguna cerradura para impedir el ingreso de personal no autorizado, además, se indicó que ni el silo ni el manjol estaban señalizados. Tal omisión, desconoce las obligaciones previstas en la Resolución 2400 de 1979, en cuanto a tomar las medidas necesarias para evitar la exposición a agentes tóxicos.
Adujo que aunque algunos testigos informaron que se brindaban charlas de seguridad, no se acreditó que al trabajador fallecido se le hubiese dado información sobre los riesgos del almacenamiento de granos para su seguridad y salud, y por el contrario, el referido informe de la ARL señala que una de las causas del infortunio fue precisamente la falta de inducción para los nuevos empleados.
Aclara que como al trabajador se le ordenó desempeñar una actividad diferente a la habitualmente ejecutada, la demandada ha debido informarle sobre los riesgos a los que se exponía y las medidas para evitarlos. Concluyó que, ordenar a un trabajador que constate de manera táctil y auditiva por el exterior de una torre de más de 19 metros de altura, el almacenamiento de granos, sin supervisión, señalización, inducción sobre los riesgos, sin dotación de seguridad para el trabajo en alturas y sin obstáculo alguno para ingresar a una zona altamente tóxica, fue determinante para la ocurrencia del accidente; estas circunstancias eran controlables o previsibles por la empresa, sin embargo, omitió obrar con la diligencia que le correspondía. Lo anterior, porque, si la entrada al silo (manjol) estuviera asegurada y el empleador hubiese brindado acompañamiento al trabajo en alturas, no se habría producido el accidente, lo que permite colegir que no actuó con el cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios.
Explicó que para liquidar los perjuicios materiales y morales, el Tribunal acogía los parámetros señalados en las sentencias CSJ SL 26 mar. 2010 rad. 35216 y CSJ SL 16 oct. 2013, rad. 42433. En cuanto a los perjuicios materiales, adujo que los mismos se causan a favor de la compañera permanente e hijos del causante, dado que se presume la dependencia económica, pero respecto de los padres y hermanos del trabajador fallecido no operan, dado que no se acreditó que éste les brindara una ayuda económica.
En relación con los perjuicios morales, manifestó que la gravedad del siniestro que generó la muerte del trabajador, sin duda implica un « intenso dolor» para sus hijos, padres, hermanos y compañera permanente, por lo que ordenó la indemnización de dichos daños. Finalmente refirió que no se configuró la excepción de prescripción, toda vez que el accidente ocurrió el 29 de agosto de 2004 y la demanda fue presentada el 29 de agosto de 2007, esto es, dentro del término trienal previsto en el artículo 151 del CPTSS.
RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandada Nutrilisto de Colombia S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue replicado.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes normas: Artículos 56, 57, 216 y 348 del Código sustantivo del Trabajo y 21 del Decreto 1295 de 1994, en concordancia directa con el Convenio 167 y Resolución 2413 de 1979 de la OIT, y los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, en relación con los artículos 29, 228 y 230 de la Constitución Política.
Indica que dicha transgresión tuvo lugar, en razón a los siguientes errores de hecho en los que incurrió el Tribunal: a) Dar por demostrado, sin estarlo, que Nutrilisto Colombia S.A., omitió su deber de cuidado respecto de Diego Vellojín Durán. b) No dar por demostrado, estándolo, que ningún jefe o personal directivo de Nutrilisto Colombia S.A., le dio orden alguna al trabajador Diego Vellojín Durán, para que se subiera hasta la puerta de ingreso al silo, que está en su parte superior. c) No dar por demostrado, estándolo, que ningún jefe o personal directivo de Nutrilisto Colombia S.A., le dio orden a Diego Vellojín Durán, para que ingresara al silo a verificar algún aspecto. d) Dar por demostrado, sin estarlo, que un personal de Nutrilisto Colombia S.A, le dio orden a Diego Vellojín Durán, para que ingresara a una zona altamente tóxica. e) Dar por demostrado, sin estarlo, que Nutrilisto Colombia S.A., faltó a varias normas de salud ocupacional referente a trabajo en alturas y de prevención en materia de labores en almacenamiento de granos y toxicidad, cuando nunca se le dio orden alguna a Diego Vellojín Durán, para que trabajara dentro de sitios tóxicos. f) Dar por demostrado, sin estarlo, que Nutrilisto Colombia S.A., omitió impedir el ingreso de Diego Vellojín Durán, al silo. g) Dar por demostrado, sin estarlo, que fue determinante para que ocurriera la muerte de Diego Vellojín Durán, al interior de un silo, el hecho de habérsele ordenado que verificara de manera táctil y auditiva por el exterior del mismo, la cantidad de grano almacenado. h) No dar por demostrado, estándolo, que si bien, Diego Vellojín Durán, debía verificar la parte exterior del silo, esto en nada implicaba estar en contacto con su interior. i) Dar por demostrado, sin estarlo, que la orden dada a Diego Vellojín Durán, para verificar la parte exterior del silo, implicaba su ingreso al mismo y ponerlo en contacto con el peligro de la toxicidad de su interior. j) No dar por demostrado, estándolo, que la muerte de Diego Vellojín Durán, no se produjo por culpa suficientemente comprobada de Nutrilisto de Colombia S.A. k) Dar por demostrado, sin estarlo, que la muerte de Diego Vellojín Durán, se produjo por culpa suficientemente comprobada de Nutrilisto de Colombia S.A. l) No dar por demostrado, estándolo, que fue la culpa atribuible, exclusiva y determinante de Diego Vellojín Durán, la que lo llevó a subirse hasta la parte superior del silo e ingresar en éste a pesar de tener conocimiento de las normas de seguridad para el efecto y riesgo existentes. m) No dar por demostrado, estándolo, que la muerte de Diego Vellojín Durán, se produjo por culpa atribuible, exclusiva y determinante de él mismo, que se produjo al tomar la decisión de ingresar a un sitio altamente tóxico donde ningún personal de Nutrilisto de Colombia S.A., le ordenó que ingresara. n) No dar por demostrado, estándolo, que la muerte de Diego Vellojín Durán, no obedeció a la culpa suficientemente comprobada de Nutrilisto Colombia S.A. Afirma que estos yerros se cometieron debido a la errónea apreciación de las siguientes pruebas: 1.
La contestación de la demanda, donde sin lugar a dudas se observa que la orden dada al trabajador fue para que tocara la parte exterior del silo, de ninguna manera para que ingresara en él y la manifestación de haberse producido la muerte de Diego Vellojín por su culpa exclusiva y determinante, es decir, atribuible a él. (folios 103 a 111 del cuaderno principal). 2.
Informe de investigación de accidente de trabajo elaborado por COLMENA, obrante a folios 87 y 92 del cuaderno principal. 3. Testimonios de Dais Roldán Pérez (f.° 266 a 269), Álvaro Villadiego Pérez (f.° 266 a 269) y Alfredo León Sedano (f.° 288 a 292). En la demostración del cargo asegura que el Tribunal concluyó erróneamente que la muerte de diego Vellojín Durán se produjo por culpa comprobada de Nutrilisto de Colombia S.A. Explica que aunque es cierto que la empresa le ordenó al trabajador fallecido realizar un trabajo para tocar la parte externa del silo y verificar de manera auditiva el nivel de maíz almacenado, como siempre se venía haciendo, ello de ninguna manera comprendió la instrucción de que ingresara al interior del silo, pues de una parte, la puerta de entrada estaba en la parte superior, a donde el causante no debió subir, y por otra, era conocido por el mismo trabajador el riesgo por la toxicidad que allí se presenta.
Indica que de las pruebas denunciadas, no era dable inferir que la orden de trabajar en la parte externa del silo, incluía también la de laborar en su interior, por tanto, se equivocó el Tribunal al concluir que el trabajador no tuvo inducción frente a los riesgos que enfrentaba, no recibió elementos de seguridad y no tuvo obstáculo alguno para ingresar a una zona altamente tóxica.
Admite que en el informe de investigación del accidente realizado por la ARL Colmena, se expuso como causa básica del accidente «la falta de aseguramiento en la escotilla o manjol (candado)», pero aclara que tal circunstancia no es concluyente de la culpa de Nutrilisto de Colombia S.A. en el accidente de trabajo, dado que tal indicación no evidencia un nexo causal entre la orden dada al trabajador para hacer una medición del nivel de maíz por la parte externa del silo y su determinación o voluntad de subirse al manjol «e introducirse al mismo».
Resalta que en el mencionado informe también se indicó que el gerente de planta de la empresa informó que en la parte superior del silo, donde se encuentra la escotilla de ingreso, no se realiza ninguna actividad de proceso ni de control de calidad. Por tanto, mal podría concluirse la existencia de culpa comprobada del empleador, cuando las pruebas lo que acreditan es un hecho atribuible al causante, pues fue por su exclusiva y propia voluntad que decidió subirse al manjol del silo e ingresar al mismo, a sabiendas de que la labor no la debía ejercer en ese sitio, pues la constatación auditiva del nivel del maíz siempre se realiza por los costados, y por su antigüedad en el cargo conocía el riesgo tóxico existente.
En esa medida, no era posible considerar que la labor encomendada a Diego Vellojín era un trabajo en alturas, pues con independencia de la altura del silo, está comprobado que subir al manjol y entrar en dicha torre obedeció a la propia voluntad y determinación del causante, pues para cumplir con la orden de trabajo impartida, no era necesario llegar al nivel superior del silo ni entrar en él, porque es un sitio peligroso.
En esa medida, así el trabajador hubiese contado con cuerdas de seguridad, lo cierto es que ello no habría evitado su decisión voluntaria de ingresar al silo, a pesar que conocía los riesgos generados por la toxicidad que producen los gases que expele el maíz almacenado. Por ende, de las pruebas denunciadas no era dable colegir la culpa del empleador, pues lo que se evidencia es que ningún jefe o representante del empleador le ordenó al causante que ingresara al silo, por tanto, tal actuación obedeció a su propia voluntad, hecho que le generó la muerte y que constituye una causal de exoneración de responsabilidad empresarial, como es la culpa exclusiva de la víctima.
Afirma que al quedar acreditado el error en la valoración de las pruebas calificadas, es posible acudir a la prueba testimonial denunciada, de la que se deriva que ninguno de los declarantes informó que hubiese conocido que la empresa demandada le hubiese ordenado a Diego Vellojín Durán, ingresar al tanque de almacenamiento de maíz (silo), sino que únicamente se le ordenó medir el nivel del mismo por la parte exterior.
Indica que de haber apreciado correctamente las pruebas denunciadas, el Tribunal hubiese advertido que la culpa del accidente de trabajo es atribuible única y exclusivamente al trabajador que decidió subir al techo del silo e ingresar por el manjol, pese al riesgo existente de caer y de enfrentarse a la toxicidad del lugar. Por ende, consideró que la conclusión fáctica del juez plural, pone en evidencia el uso indebido de su libre formación del convencimiento, pues no empleó las reglas de la sana crítica para colegir la ausencia de culpa del empleador en la muerte accidental del trabajador.
CONSIDERACIONES En la decisión impugnada, el Tribunal encontró acreditada la culpa de la demandada en el accidente de trabajo sufrido por Diego Adolfo Vellojín Durán el 29 de agosto de 2004, el cual le ocasionó la muerte. Para ello, precisó que no era objeto de debate que el referido infortunio ocurrió cuando el actor ingresó a un silo de 19 metros de altura para verificar el nivel del grano y los gases que emanan de la fermentación del maíz lo intoxicaron.
Del análisis probatorio concluyó que el día del siniestro se le ordenó al trabajador subir al silo y constatar, desde el exterior y de forma auditiva, el nivel del maíz, y que en el desarrollo de esta tarea la empleadora incumplió varios de sus deberes de cuidado y protección, pues se ejecutó sin supervisión, ni señalización, sin inducción respecto a los riesgos que debía enfrentar el trabajador, sin elementos de seguridad para trabajo en alturas y sin obstáculo alguno para ingresar a una zona altamente tóxica, circunstancias que, consideró, fueron determinantes para la ocurrencia del accidente de trabajo.
La parte recurrente reprocha tal conclusión del colegiado, pues asegura que la empresa nunca le ordenó al trabajador ingresar al silo, sino simplemente verificar desde la parte externa el nivel del maíz allí almacenado, por tanto, afirma que el Tribunal se equivocó al considerar que fueron hechos determinantes del accidente: i) que no se hubiese brindado inducción sobre los riesgos a los que se enfrentaba, ii) la falta de dotaciones de seguridad en el trabajo y iii) la ausencia de obstáculos para ingresar a una zona altamente tóxica.
En esa medida, refiere que el accidente ocurrió por culpa exclusiva de la víctima, más no del empleador, pues fue el señor Vellojín Durán quien decidió, por su cuenta y riesgo, entrar al silo, sin que mediara requerimiento para ello por parte de Nutrilisto S.A. Con base en el anterior planteamiento, la Sala debe constatar si, a la luz de las pruebas denunciadas, el Tribunal se equivocó al concluir que en el accidente laboral sufrido por el trabajador fallecido, medió culpa comprobada del empleador. 1.
Contestación de la demanda (f.° 103 a 111): La censura denuncia esta pieza procesal para advertir que en ella tal solo se refirió que la orden de trabajo impartida el 29 de agosto de 2004 a Diego Adolfo Vellojín Durán consistió en verificar el nivel del maíz por la parte exterior del silo, pero no admitió que igualmente le hubiese ordenado ingresar a este lugar.
En relación con el asunto controvertido, en la respuesta a la demanda inicial la demandada refirió que el trabajador ingresó de manera irresponsable al silo y por su propia cuenta, pues Nutrilisto S.A. no se lo ordenó, pues adujo que la orden impartida consistió en que « subiera al silo y tocara con un objeto contundente la superficie del mismo para determinar de manera auditiva hasta donde se encontraba el maíz en dicho silo ».
Afirmación que fue realizada por la empresa al responder el hecho séptimo de la demanda inicial en el que se afirmó el incumplimiento de los deberes de cuidado por parte del empleador y la existencia de una orden del jefe inmediato para ingresar a dicha torre de almacenamiento del grano. Dado el contenido de esta respuesta de la accionada, la Sala no advierte que en su valoración el Tribunal hubiese incurrido en error, pues de ella derivó lo que exactamente indica, e incluso trajo a colación, de manera textual, la orden que Nutrilisto S.A. admitió haber impartido a su trabajador, esto es, «subir al silo» y verificar el nivel del grano almacenado.
Siendo ello así, no es cierto, como lo afirma la recurrente, que el Tribunal hubiese dado por probado que existió la orden de entrar al silo y menos que la hubiese derivado de la contestación de la demanda. Por el contrario, al referirse a esta pieza procesal fue claro en señalar que lo confesado fue la orden de subir a dicho lugar para constatar el nivel del maíz, nada más, y en ello no existe equivocación, pues así lo admitió Nutrilisto de Colombia S.A. De hecho, al referirse al análisis probatorio efectuado por el a quo, el colegiado consideró acertado que se hubiese concluido que «no existe prueba de orden alguna dada al finado Diego Vellojín de ingresar al tanque de almacenamiento de maíz (silo)».
Por esta razón, la censura no logra demostrar los yerros fácticos endilgados, pues la contestación de la demanda fue bien valorada, al extraerse de ella lo que realmente confesó la accionada y no el hecho que aduce erradamente la censura. 2. Informe de investigación del accidente de trabajo elaborado por ARL Colmena (f.° 87 a 92) En este documento, la ARL Colmena indicó que las funciones asignadas al causante como operario eran las de aseo y muestreo de granos en las tolvas de la planta de secamiento durante la cosecha de maíz y que su antigüedad en la labor era de 21 días.
Además, describió los hechos del accidente sufrido por Diego Alfonso Vellojín Duran y allí precisó que en tiempo de cosecha el operario debía verificar de manera manual el nivel de contenido de maíz de los silos de secamiento, labor que se realiza «ubicándose en la escalera tipo bombero que posee el silo en la parte externa y golpeando levemente con la mano, y de acuerdo al sonido, emite un concepto acerca del nivel donde se encuentra el grano».
Aclaró que «la labor no requiere que el operario realice una revisión visual del contenido del silo, pero se presume que el operario decide llevar a cabo dicha revisión, ascendiendo a la parte superior del silo, la cual se encuentra a una altura de 19.17 mts. y posee una puerta de ingreso (manjol) sin asegurar (candado)» (Resalta la Sala).
Luego de efectuar el análisis del accidente, la ARL Colmena advirtió que las causas básicas del mismo fueron las siguientes: · Falta de sistema de aseguramiento en la escotilla o manjol (candado) · El proceso de almacenamiento del grano en el silo no posee un sistema de monitoreo del mismo. · No se cuenta con un proceso de inducción para los nuevos empleados de la organización. · Falta de un procedimiento escrito que incluya el formato de permiso de trabajo seguro para la verificación del nivel del silo. · Para el tipo de trabajo a desempeñar es indispensable el uso del cinturón de seguridad, elemento con el cual no contaba el operario. · Tanto el silo como el manjol no se encuentran señalizados.
Además, precisó: Causas Técnicas Humanas Origen del riesgo Manjol sin aislar (candado) con alto riesgo de caídas e intoxicación. Falta de conocimiento del personal para detectar los riesgos En razón de todo lo anterior, y evidenciadas las causas del accidente sufrido por el trabajador fallecido, se formularon algunas acciones preventivas que debían ser implementadas, entre ellas: · Como compromiso inmediato, la empresa colocó candados en los manjoles de acceso a los silos. · Diseñar un sistema de aseguramiento (rejilla con candado) para todos los silos, que garantice la visibilidad del producto, sin necesidad de ingresar al mismo. · Establecer un manual de funciones y operación para todas las actividades que se realizan en los silos, donde se especifique el procedimiento seguro para la ejecución de dichas actividades. · Garantizar el proceso de inducción en el cual se den a conocer los factores de riesgo y las medidas de control para el cargo a desempeñar. · Determinar las necesidades de señalización y demarcación para los silos, garantizando que este conjunto de estímulos informe a los ocupantes acerca de la mejor conducta a seguir ante circunstancias que conviene resaltar. · Plasmar dichas recomendaciones en normas expresas, las cuales serán divulgadas a todo el personal, realizando seguimiento continuo para garantizar su permanente cumplimiento.
Conforme lo anterior, la Sala no encuentra error en la apreciación de esta prueba, pues en verdad el Tribunal tuvo en cuenta las conclusiones señaladas en el informe de investigación sobre las causas del accidente y las recomendaciones para prevenir nuevos eventos como éste, pues se evidencia que, aunque la ARL Colmena entendió, como igualmente lo hizo el juez de la alzada, que Nutrilisto de Colombia S.A. no le había ordenado al trabajador entrar al silo, si advirtió la falta de medidas de control, seguridad y cuidado por parte del empleador frente a la tarea encomendada de revisión del nivel del maíz en dicho lugar de almacenamiento, las cuales facilitaron que el trabajador, en desarrollo de tal actividad, acudiera a la parte superior del silo e ingresara a él, lo que a la postre le ocasionó la muerte por intoxicación. En efecto, este documento acredita que el silo y el manjol o puerta de ingreso no estaban señalizados con la advertencia de los riesgos existentes, ni poseían un candado para impedir el acceso al mismo, tampoco se brindó inducción o información al trabajador sobre tales peligros; más aún, no se contaba siquiera con un manual de procedimientos para realizar la función asignada al causante, tal como lo resaltó la ARL Colmena: «Análisis de los manuales de procedimientos y normas de trabajo: no existen normas o procedimientos escritos y estandarizados para realizar la labor comprometida en el accidente».
De ahí que la administradora recomendó garantizar un proceso de inducción sobre los factores de riesgo, determinar las necesidades de señalización y demarcación para los silos y establecer un manual de funciones. Ahora bien, la censura aduce que no se tuvo en cuenta lo manifestado por el gerente de planta en la investigación adelantada por la ARL Colmena, lo cual en principio constituiría una declaración de tercero, y por ende, una prueba no apta en sede de casación para configurar un yerro fáctico.
En todo caso, aunque es cierto que en dicho informe se indicó que « el Ing. Alfredo de León, Gerente de planta conocedor de la labor informa que en la parte superior del silo, en donde se encuentra el manjol no se realiza ninguna actividad desde el punto de vista de proceso ni de control de calidad», tal afirmación no permite desvirtuar las conclusiones de la ARL Colmena y del Tribunal, pues no está acreditado que el trabajador tuviese conocimiento de ello, ya que ni siquiera existía manual de funciones y en todo caso, tampoco se demostró que se le hubiesen advertido los riesgos de acercarse a esa zona.
Debe tenerse en cuenta que las funciones ordinarias del trabajador correspondían al aseo y muestreo de granos en las tolvas como lo precisó el informe estudiado e incluso se admite en la contestación de la demanda, que tenía una labor distinta a la asignada el 29 de agosto de 2004 correspondiente a la constatación del nivel del grano en los silos, razón por la cual, resultaba más relevante la necesidad de que el causante contara con la inducción y advertencia sobre los riesgos que podía enfrentar en esta tarea.
Ahora bien, también se establece como omisión del empleador el no tener asegurada o cerrada (con candado) la escotilla o manjol del silo, circunstancia que, contrario a lo afirmado por la censura, si tiene nexo causal con el accidente y fue un factor determinante para su ocurrencia, pues de haber estado asegurada con candado la entrada del trabajador al sitio sencillamente no hubiera ocurrido, pero lo cierto es que no se previno dicho ingreso con las medidas de seguridad necesarias, dado el riesgo tóxico que existía al interior de la torre de almacenamiento, y que es resaltado en la acusación, pero frente al cual la empresa ni siquiera tenía claridad o el control suficiente para la época de los hechos, como lo advirtió el informe de la ARL Colmena al señalar que: « con el fin de auxiliar al sr. Vellojín, ingresan por la escalera ubicada al interior del silo, de uno a uno, 5 personas más, de los cuales el sr. Luis Martínez resulta afectado por los gases ante los cuales la empresa no tiene claridad sobre su toxicidad y comportamiento ».
(Resalta la Sala). En esa medida, resulta cuestionable que se afirme como fundamento de defensa por la empleadora que el trabajador no debía ingresar al silo porque él conocía del riesgo tóxico al que se exponía, cuando la misma empresa ni siquiera había ejercido el control necesario para definir el nivel de riesgo que los gases de la fermentación del maíz generaban, y que en verdad era alto como lo refirió la entidad administradora de riesgos laborales.
Debe aclararse que no se trata de endilgar una culpa al empleador por haber ordenado a su trabajador ingresar al silo sin medidas de protección, como lo entiende la recurrente, sino porque en el desarrollo de la labor encargada, el causante tuvo la posibilidad de entrar efectivamente a ese lugar, dada la falta de aseguramiento de la puerta de entrada, medida que era indispensable para cumplir con el deber patronal de adoptar las acciones necesarias para impedir la exposición a riesgos como el que generó la muerte del trabajador.
Tal omisión del empleador materializa la culpa leve que exige el artículo 216 del CST en concordancia con el artículo 63 CC para la causación de la indemnización discutida por la empresa, esto es, la falta de cuidado que un buen padre de familia tendría en la administración de sus propios negocios. De otro lado, la ARL Colmena consideró que una de las razones por las que ocurrió el accidente correspondía a la ausencia de un sistema de monitoreo del proceso de almacenamiento del grano en el silo, es decir, que no existía supervisión por parte del empleador de dicha actividad, y en su análisis y observaciones advirtió incluso que « no existen testigos de la ocurrencia del hecho, debido a que el operario se encontraba ejecutando la labor solo, una vez se busca a la persona para que entregue la información del nivel del contenido del silo, se percatan de la situación».
Esto confirma la conclusión del Tribunal de que la actividad se desarrolló sin supervisión o acompañamiento, que de haber existido habría permitido interrumpir la labor que ejecutaba el trabajador por parte de sus superiores, al advertir que pretendía trasladarse hasta la parte superior del silo y entrar en él, e incluso habría permitido auxiliarlo oportunamente impidiendo el desenlace conocido.
Tal consideración no fue derivada únicamente de la investigación de la ARL, sino igualmente del informe de accidente de trabajo rendido por el empleador ante la administradora de riesgos (f.° 47 y 48), conforme al cual el Tribunal encontró acreditado que Nutrilisto de Colombia S.A. señaló que « al perder de vista al trabajador empezamos a buscarlo y fue encontrado en el interior del silo en estado inconsciente»; valoración de esta última prueba, que se mantiene incólume como quiera que el recurrente no la cuestiona en casación, lo cual resultaba necesario si pretendía desvirtuar todas las conclusiones fácticas del colegiado en relación con los incumplimientos del empleador frente al accidente ocurrido, y con ello, lograr la casación de la decisión impugnada.
En esa medida, la Sala no advierte error en el análisis de esta prueba, ni en la conclusión del Tribunal sobre la existencia de culpa debidamente comprobada del empleador en el accidente de trabajo que sufrió Diego Alfonso Vellojín Durán el 29 de agosto de 2004 y que le ocasionó la muerte, pues en verdad el ingreso del causante al interior del silo y la consecuente exposición al riesgo tóxico, que tuvo lugar mientras desarrollaba la labor de verificación del nivel del grano, se hubiese podido evitar si el empleador no hubiera omitido las medidas de seguridad y cuidado advertidas por la ARL Colmena en el informe presentado sobre su investigación, es decir, si se hubiese supervisado la labor encomendada al trabajador; se hubiera señalizado el silo y el manjol, y se hubiera informado los riesgos a los que se enfrenta el empleado al ingresar a esa torre; y si el manjol o escotilla de ingreso hubiese estado cerrada o asegurada con candado u otro mecanismo que impidiera ingresar al personal no autorizado.
Queda claro entonces que la culpa del empleador en el accidente de trabajo, no se sustentó en la orden dada al trabajador para que ingresara al silo para verificar el nivel del grano almacenado, como insistentemente lo cuestiona la recurrente en casación, pues como se vio tal circunstancia no se tuvo por demostrada en la sentencia de segundo grado.
La negligencia o incumplimiento que se endilga a la empleadora, es por haber omitido medidas de control y seguridad como las advertidas por el Tribunal y señaladas en el informe denunciado, que, de haber sido atendidas, habrían impedido que Diego Alfonso Vellojín Duran hubiese accedido al interior del silo, mientras ejecutaba la tarea encomendada por la empresa.
Así, son las omisiones e incumplimientos advertidas por la ARL y establecidas por el colegiado, y no la orden de ingresar al silo, las que materializan la responsabilidad del empleador en el infortunio laboral, que como lo ha reiterado esta Corporación, corresponde a la denominada culpa leve definida como « la falta de cuidado y diligencia con que un buen padre de familia administra su propio negocio», es decir, un cuidado ordinario o mediano, en los términos del artículo 63 del CC.
Así se expuso en sentencia CSJ SL6497-2015, reiterada en decisión CSJ SL7459-2017: En este orden de ideas, bajo ninguna perspectiva puede aceptarse que la responsabilidad de los empleadores, en lo que respecta a la culpa patronal en materia de accidentes de trabajo, deriva de la «culpa levísima», pues como lo enseña el citado art. 1604 del C.C. opera sólo en los contratos en los cuales «el deudor es el único que reporta beneficio», que no es el caso del contrato de trabajo en el que los beneficios son recíprocos para trabajador y empleador.
El anterior criterio, encuentra soporte jurisprudencial, no sólo en la sentencia que atinadamente cita el Tribunal; también en la providencia CSJ SL, 30 jun 2005, rad. 22656, reiterada recientemente en la CSJ SL5832-2014, cuando al efecto se dijo: Ahora bien, la viabilidad de la pretensión indemnizatoria ordinaria y total de perjuicios, como atrás se dijo, exige el acreditarse no solo la ocurrencia del siniestro o daño por causa del accidente de trabajo o enfermedad profesional, sino también, la concurrencia en esta clase de infortunio de ‘culpa suficiente comprobada’ del empleador.
Esa ‘culpa suficiente comprobada’ del empleador o, dicho en otros términos, prueba suficiente de la culpa del empleador, corresponde asumirla al trabajador demandante, en acatamiento de la regla general de la carga de la prueba de que trata el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, a éste compete ‘probar el supuesto de hecho’ de la ‘culpa’, causa de la responsabilidad ordinaria y plena de perjuicios laboral, la cual, por ser de naturaleza contractual conmutativa es llamada por la ley ‘culpa leve’ que se predica de quien, como buen padre de familia, debe emplear ‘diligencia o cuidado ordinario o mediano’ en la administración de sus negocios.
(Subraya la Sala) En esa medida, omitir la supervisión de la labor asignada, no señalizar el lugar de trabajo ni advertir al trabajador los riesgos de ese sitio y de la tarea a realizar, así como no tener asegurada o cerrada la puerta de ingreso al silo, evidencian la falta de diligencia y cuidado que un buen padre de familia tendría en sus negocios propios, y que incluso, pudo generar consecuencias mayores, pues el mismo informe de la ARL señala que al tanque de almacenamiento no solo ingresó el señor Vellojín Durán, sino por los menos otros cinco trabajadores, de los cuales, Luis Martínez también se vio afectado por la toxicidad del lugar.
Todo lo anterior, denota un verdadero descuido del empleador en sus obligaciones de protección y cuidado con sus trabajadores, que se enmarca en la culpa leve exigida para dar aplicación a los efectos jurídicos del artículo 216 del CST. Ahora, debe precisarse que la censura plantea la existencia de una culpa de la víctima para exonerar su responsabilidad, fundada en que el trabajador decidió de manera imprudente y por su propia cuenta, ingresar a una zona de peligro tóxico a sabiendas de dicho riesgo, sin que se le hubiese ordenado o autorizado.
Sin embargo, esa circunstancia no aparece debidamente demostrada en el plenario y menos que el señor Vellojín Durán conociera los riesgos a los que se enfrentaba en la labor ejercida el 29 de agosto de 2004, como para poder concluir que ingresó por su propia iniciativa al lugar a pesar de tal peligro. En todo caso, debe aclarase que si el causante incurrió en alguna imprudencia, ello no es suficiente para desquiciar la responsabilidad de la empleadora, derivada de la negligencia en que habría incurrido el trabajador, pues ya la Corte ha precisado que si existiese la actuación imprudente del trabajador, daría lugar a una concurrencia de culpas, por haber mediado tanto la responsabilidad de éste, como la del empleador por haber omitido las medidas de seguridad antes señaladas, pero ello no exime a éste último de la indemnización plena de perjuicios dispuesta en el artículo 216 del CST.
Así lo consideró esta Corporación en decisión CSJ SL 2824-2018: Asimismo, para la Sala tampoco son de recibo las explicaciones de los recurrentes relacionadas con la culpa de Samboní Samboní en el accidente. Esto porque si bien aquel perdió el equilibrio y cayó al tanque de agua, se itera, el consorcio estaba en la obligación de implementar medidas de prevención efectivas para evitar el riesgo de caída desde las pasarelas levantadas sobre el foso.
Se advierte que aún existiere la culpa del trabajador, esta no exime la del empleador. Así lo ha establecido la Corte en las sentencias CSJ SL5463-2015 y CSJ SL9355-2017. En esta última providencia, señaló: Todo ello pone en evidencia la conducta pasiva y negligente del empleador que no se desvirtuó en el curso del proceso, en cuanto en su defensa se limitó a invocar la culpa del trabajador que, de existir, no lo exime de responsabilidad tal como lo ha dicho esta Sala de la Corte Suprema de Justicia en múltiples oportunidades, entre otras, en la sentencia CSJ SL5463-2015, en la que adoctrinó que la «responsabilidad de la empresa en el accidente laboral no desaparece en el evento de que este ocurra también por la concurrencia de un comportamiento descuidado o imprudente del trabajador, toda vez que, conforme al tenor del artículo 216 del CST, en la indemnización plena de perjuicios a consecuencia de un siniestro profesional con culpa del empleador no se admite la compensación de culpas» (…).
En consecuencia, se equivocó el Tribunal al eximir de responsabilidad a la empleadora bajo la tesis de la imprudencia de su trabajador en el desarrollo de la actividad laboral en la que perdió la vida, en cuanto ignoró las múltiples normativas nacionales e internacionales que imponen al empleador obligaciones insoslayables, para prevenir los riesgos en la ejecución del trabajo en las alturas y tejados.
Así las cosas, no es posible que la recurrente pretenda eximirse de responsabilidad en el accidente al endilgarle al trabajador fallecido una culpa exclusiva en el siniestro, máxime cuando así no se ha demostrado, pues precisamente una de las causas del infortunio, establecidas por la ARL Colmena, fue no haber brindado al trabajador la correspondiente inducción aunado a que como quedó establecido, también se demostró que la empresa accionada incurrió en el incumplimiento de sus deberes de seguridad y protección; es más, fue precisamente la falta de capacitación y señalización de los peligros existentes, como la ausencia de aseguramiento del manjol y de supervisión de la labor, lo que facilitó que el actor ingresara al silo y se expusiera al riesgo que finalmente le ocasionó la muerte, tal como lo concluyó el juez de alzada, y no se desvirtúa con las pruebas analizadas. 3.
Testimonios rendidos por Dais Roldán Pérez, Alvaro Villadiego Pérez y Alfredo León Sedano. Pese a que la recurrente discute las conclusiones que el Tribunal derivó de la prueba testimonial, en cuanto a la existencia de culpa del empleador en la ocurrencia del accidente laboral, lo cierto es que estas declaraciones de terceros no constituyen medio de prueba apto en casación para estructurar un yerro fáctico, pues el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solo admite como tal el documento auténtico, la inspección y confesión judicial (CSJ SL 22 nov. 2011, rad. 41076).
En ese orden, no es posible verificar el entendimiento que el Tribunal dio a la prueba testimonial, por no ser calificada, y no se advierte ningún error del ad quem en la valoración de las pruebas sí calificadas (CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076). Por las razones anteriores, concluye la Sala que la recurrente no logra demostrar los yerros fácticos endilgados al Tribunal, por lo que su acusación no prospera.
Sin costas en casación dado que no se presentó replica al recurso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de mayo de 2015 por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el proceso ordinario laboral que instauraron AIDA LUCÍA Y PIEDAD VELLOJÍN PACHECO, MARIA MATILDE, MARTHA LIGIA, MANUEL LORENZO, ROSA DE JESUS Y REMBERTO ANDRES VELLOJIN DURAN;
ESTEBANA YANEZ PICO, en su nombre y en representación de sus menores hijos PAULA ANDREA Y DIEGO ANDRES VELLOJÍN YANEZ; ROSA MARCELA VELLOJÍN YANEZ, DIEGO RAMÓN VELLOJIN BURGOS Y GRACIELA DURAN DE VELLOJÍN en contra de NUTRILISTO DE COLOMBIA S.A. y COLMENA ARL. Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 25 SCLAJPT-10 V.00