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SL3664-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 100 de 1993

Radicación n.° 52085 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3664-2018 Radicación n.° 52085 Acta 29 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LA NACIÓN - MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL-GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2010, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en el proceso ordinario promovido por OSVALDO ENRIQUE FILOT BARRIOS contra la entidad recurrente.

I.

ANTECEDENTES La parte actora reclamó que se declarara la nulidad de la Resolución n.º 000182 de 27 de marzo de 2003, que decretó la extinción de la pensión de invalidez; en consecuencia, pretendió que se ordenara el pago de las mesadas en la cuantía que venía disfrutando, y que se restituyeran las dejadas de cancelar desde el 27 de marzo de 2003 hasta el 22 de noviembre de 2005, actualizadas con el IPC, así como las diferencias entre lo reconocido y lo cancelado, y las costas procesales.

Relató, en sustento de sus pretensiones, que prestó sus servicios a Puertos de Colombia, entidad que mediante Resolución n.º 041119 de 22 de marzo de 1989, le reconoció pensión de invalidez a partir del 17 de febrero de ese mismo año; que mediante Resolución n.º 002135 de 10 de noviembre de 2000, se ordenó la revisión de su estado; que el 1 de febrero de 2001, la Junta Regional de Invalidez del Atlántico en dictamen n.º 0530 calificó una pérdida de capacidad laboral del 50%, y que como consecuencia del recurso de apelación por él presentado contra lo anteriormente resuelto, la Junta Nacional de Calificación en dictamen n.º 6740 de 1 de abril de 2005, determinó la pérdida en un 70%.

Afirmó que la demandada por « Resolución n.º 000182 de 27 de marzo de 2003 », declaró la extinción de la pensión de invalidez como quiera que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 50%, calificado inicialmente, era inferior al exigido en el art. 84 de la Convención Colectiva de Trabajo 1987-1988, motivo por el que solicitó su revocatoria, petición que fue negada por Resolución n.º 000578 de 23 de junio de 2005.

Manifestó que interpuso acción de tutela, la cual fue resuelta por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca mediante sentencia de 16 de noviembre de 2005, que amparó en forma transitoria sus derechos fundamentales; que en esa decisión se ordenó al Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, que adelantara las gestiones para reanudar el pago de la pensión, mientras la justicia ordinaria resolviera sobre el real grado de su incapacidad; que mediante Resolución n.º 001188 de 22 de noviembre de 2005, se dio cumplimiento al fallo de tutela, es decir, que se ordenó su inclusión en nómina, se reconocieron unas mesadas pensionales, se dispuso la compensación y el reintegro de unos dineros (fs.° 1 a 5).

La accionada al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. Aceptó la prestación de servicios del demandante; el reconocimiento de la pensión por invalidez a partir del 17 de febrero de 1989; el contenido de la Resolución n.º 002135 de 10 de noviembre de 2000, que dispuso la revisión de su estado de invalidez; el dictamen n.º 0530 de febrero 1 de 2001, de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, en el que se determinó que el demandante presentaba una pérdida de capacidad laboral del 50%; pero afirmó que esa decisión no fue recurrida administrativamente, ni impugnada judicialmente, por lo que adquirió firmeza.

Aclaró que pese a lo anterior, con violación del debido proceso, desconocimiento de todos los procedimientos reglados y existir un dictamen en firme, Osvaldo Enrique Filot Barrios, por iniciativa propia solicitó una nueva valoración médica y que la Junta de Calificación de Invalidez Regional del Atlántico emitió el dictamen n.º 3064 de 18 de mayo de 2004, con el que se le calificó una pérdida de capacidad laboral del « 53% », decisión que fue recurrida por el actor ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

Agregó que en dictamen n.º 6740 de 5 de abril de 2005, se determinó una pérdida de capacidad laboral del 70%, del que dijo carecía de carácter vinculante, pues el dictamen que era « jurídicamente » válido era el 0530 de 1 de febrero de 2001, hasta que la jurisdicción laboral determinara lo contrario. Aceptó el contenido de la Resolución n.º 0182 de marzo 27 de 2003, que declaró la extinción de la pensión referenciada, por cuanto el porcentaje de pérdida de capacidad laboral era inferior al 66% exigido en la Convención Colectiva de Trabajo aplicable al caso, y de la Resolución n.º 000578 de 23 de junio del 2005, que negó la solicitud de revocatoria directa; la interposición de la acción de tutela y su fallo, que se resolvió en forma transitoria, y cuyo cumplimiento fue a través del acto administrativo n.º 001188 de 22 de noviembre de 2005, que dejó sin efectos la Resolución n.º 0182 de 27 de marzo de 2003, y por tanto, se incluyó al actor en nómina, se reconocieron las mesadas causadas durante el periodo que se dejaron de pagar, se compensaron los dineros cobrados de más y se ordenó su descuento; aclaró que la inclusión en nómina fue temporalmente supeditada a la decisión que asumiera el juez de conocimiento dentro del proceso ordinario.

En su defensa formuló las excepciones de prescripción, « Legalidad y validez del proceso de revisión del Dictamen Nº. 530 de febrero 1 de 2001 y de la Resolución Nº. 0386 de mayo 3 de 2004 que aplicando aquel, declaró la extinción de la pensión de Osvaldo Filot Barrios », e « Ilegalidad de la Invalidez de los Dictámenes Médicos Nº. 6740 de Abril 5 de 2005 y No. 3064 de Mayo 18 de 2004 e imposibilidad jurídica de Aplicarlos» (fs.° 71 a 8[3]).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, en decisión de 16 de julio de 2010 (fs.° 160 a 181), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada LA NACION, MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL, GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTION DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, a continuar pagándole al demandante OSVALDO ENRIQUE FILOT BARROS (sic), pensión de invalidez a partir del 10. de diciembre- de 2.005, en cuantía de $2.250.246.44, más los correspondientes incrementos legales para cada uno de los años subsiguientes, autorizándole para deducir del valor de las mesadas causadas y no canceladas los pagos efectuados en cumplimiento a la sentencia de tutela proferida a su favor, por el H. Consejo Superior de Judicatura de Cundinamarca.

Esto, en consonancia con lo dispuesto en la parte considerativa del presente fallo.

SEGUNDO: Declarar no probadas las excepciones de prescripción e ilegalidad de los dictámenes médicos No,6740 de abril de 2.005 y No. 3064 de mayo 18 de 2.004, proferidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico e imposibilidad jurídica de aplicarlos, propuestas por la demandada, a través de su apoderada; por las razones planteadas en acápite precedente.

TERCERO: Sin costas.

CUARTO: Si no fuere apelada esta providencia, CONSULTESE, con el superior funcional. Remítase el expediente a la Sala de Decisiòn (sic) Laboral del H. Tribunal Superior. Líbrese el oficio correspondiente y anótese su salida. (Negrillas del texto original) En síntesis, el a quo en aplicación a los principios de « condicion mas beneficiosa y favorabilidad (sic) » resolvió la controversia bajo la égida de la Ley 100 de 1993, « por ser más favorable al demandante y se desecha lo consagrado en el artículo 84 de la Convención Colectiva de Trabajo […] », por resultar « altamente lesiva.

Esto, además, en desarrollo del igual principio constitucional de IGUALDAD ». Con base en lo dispuesto en el art. 44 ibídem, concluyó que le asistía razón al accionante en solicitar una nueva calificación de su estado de capacidad laboral, y por ello tuvo en cuenta el último dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, por tratarse de un « medio probatorio digno de toda valoración ».

Acudió a la sentencia CC T-290-2005, por poseer « fuerza vinculante » y a los arts. 38 y 39 de la ley de seguridad social, para así proferir condena en contra de la entidad accionada por el monto de la pensión de invalidez ya señalado. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la accionada, en sentencia de 30 de noviembre de 2010 (fs.°9 a 23 vto. cdno. Tribunal), confirmó lo resuelto por el a quo; no impuso costas.

En atención a los « puntos de la alzada », se refirió a las pruebas aportadas al proceso, y anotó que el motivo que dio lugar a la acción de tutela que instauró el actor fue la extinción del derecho a la pensión de invalidez; señaló que la defensa del ente demandado, se basó en la viabilidad de la revisión de la invalidez bajo la sentencia CC C-072-2003, y a lo establecido en la convención colectiva de trabajo con la cual se otorgó la pensión de invalidez que exigía una pérdida de capacidad laboral del 66%, proporción que de acuerdo con el dictamen de revisión 530 de 1 de febrero de 2002, no tenía el demandante; estableció que no era objeto de discusión que este venía disfrutando de una pensión de invalidez de origen convencional, por lo que delimitó el problema jurídico a analizar « si era viable o no dicha revisión que no era legal, si era factible arrojándose una incapacidad laboral inferior a la que dice el demandante señala la convención extinguir dicho derecho ».

Para resolver, dijo que: La defensa del demandado es que al ser revisado el actor y dar una merma de su capacidad laboral inferior a la convencional 66%, se debe extinguir la misma, obsérvese que todos los antecedentes se hizo alusión a una convención colectiva, la que para estos casos, donde se hace valer la misma para fenecer el derecho que ya se había concedido le corresponde es al demandado probar que podía hacerlo, la cual brilla por su ausencia, no se sabe si ella establece la no viabilidad de la revisión, si la establece cual (sic) es la consecuencia para el caso de que la misma sea inferior al 66%, como ellos dicen que se plasma en la convención. Prueba convención colectiva que debe estar incorporada al proceso para efectos de verificar los requisitos de la misma, art. 469 del C.S.T, y así entrar a estudiar las directrices sobre la pensión de invalidez que esclarar (sic) si era o no procedente extinguirla, que al no estar no es procedente darle la razón al demandante (sic) en cuanto al extinción (sic) que hizo.

No es posible suplirla por otra prueba. Bajo lo anterior no era procedente la extinción de dicho derecho, porque aun aceptándose que el dictamen arrojara 50% de su pérdida, como lo defiende el demandado, desconociendo otros dictámenes, no sabemos las pautas a seguir sobre el respecto, por la ausencia de la convención colectiva. Se refirió a la sentencia CC T-313-1995, para indicar que esa providencia dejaba ver, […] que para estos casos es procedente la revisión, además hacen referencia un caso similar con respecto al mismo demandado, y registran que la convención colectiva que da origen [a] la pensión de invalidez señala que esta se pagará durante el tiempo en que el trabajador está habilitado y la única manera de saber si hay o no recuperación es la revisión médica, y los efectos según la convención colectiva, son, si se mantiene, su reintegro o reenganche al trabajo si hubo recuperación de su salud.

Dicho lo anterior, estableció que no era posible acoger ese precedente constitucional, así hiciera referencia a ese acuerdo convencional, ya que en el proceso no estaba probada su existencia; puntualizó que actuar en contrario, trasgrediría el debido proceso. En ese orden, consideró que los argumentos de la entidad apelante sobre «la inescindibilidad de la ley y la insistencia del porcentaje de la convención colectiva» no llevaban al quiebre de la decisión, debido a «la ausencia de prueba que permitiera sustantivamente declarar la extinción como se hizo por el demandado», por lo que concluyó que no era viable la extinción de la pensión de invalidez extralegal.

Por último agregó, que si bien se ordenó a través de tutela -16 de noviembre de 2005-, la inclusión en nómina y pago de las mesadas atrasadas al actor, no existía contradicción alguna respecto de la sentencia de primera instancia, dado el condicionamiento de lo resuelto en sede constitucional, y por cuanto el fallo del a quo lo que en verdad hizo fue «refrendar» la orden constitucional, lo que explica la autorización de los descuentos de las sumas pagadas.

RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto confirmó « la cuantía de la pensión de invalidez » que dispuso el a quo, y que en sede de instancia, modifique el ordinal primero de esa decisión, para que en su lugar, se ordene liquidar la prestación con fundamento en el art. 40 de la Ley 100 de 1993.

Con tal propósito plantea un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado. CARGO ÚNICO Por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, acusa la trasgresión de los arts. 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, y la infracción directa del art. 40 ibídem. No discute la censura los aspectos fácticos que dio por establecidos el ad quem, tales como que no se aportó al proceso la convención colectiva de trabajo, la existencia de dictámenes médicos que dan cuenta de una incapacidad laboral del 50%, y que la pensión fue reconocida en primera instancia, en aplicación de lo dispuesto en el art. 38 de la Ley 100 de 1993.

Tampoco controvierte, […] que, como lo señaló el Tribunal, " Tuvo sustento la decisión de el (sic) Juez, que de conformidad con el artículo 38 de la ley 100 de 1993 y apoyado en los diversos dictámenes le asiste razón al demandante para reclamar la pensión de invalidez, toda vez que la voluntad del legislador en la norma descrita, exige un 50% para declarar inválida una persona.

Precisa que el reparo gira en torno a la vulneración del art. 40 de la ley de seguridad social, ya que si la pensión objeto de condena fue de origen legal, tal como lo decidió el a quo, y así lo confirmó el Tribunal, esta última instancia debió aplicar para su liquidación el art. 40 de la misma normativa, y al no hacerlo incurrió en la infracción directa del precepto antes indicado.

Agrega que los arts. 38 y 39, fueron aplicados indebidamente por cuanto se les dio un alcance que no tienen, ya que, si bien no presenta oposición respecto a que el accionante tiene derecho a la pensión de invalidez, la cuantía dispuesta en primera instancia y confirmada por el Colegiado se aparta de la legal, debiéndose limitar a lo dispuesto en el art. 40 de la citada Ley 100.

CONSIDERACIONES Como quedó reseñado en los antecedentes del caso, el juez plural consideró que bajo el argumento de no haberse aportado el texto de la convención colectiva de trabajo, que contenía los parámetros relacionados con la pensión de invalidez extralegal que venía disfrutando el accionante, los « alegatos del apelante, sobre la inescindibilidad de la ley y la insistencia del porcentaje de la pérdida de la convención colectiva » no llevaban a quebrantar la decisión del a quo.

La entidad recurrente ataca lo anteriormente resuelto y para ello expone que si la pensión de invalidez que se le concedió al demandante por el a quo y que se confirmó por el Tribunal, fue de origen legal, esta última instancia debió aplicar de manera imperativa para su liquidación el art. 40 de la Ley 100 de 1993, que no el porcentaje establecido en la convención colectiva de trabajo.

Para esta Sala, el juez plural no resolvió los anteriores temas, pues en su intelección consideró que era necesario la aportación del texto del acuerdo convencional, para así analizar si era factible la revisión del estado físico del demandante que exigió el ente accionado, y al no hallar dicho instrumento, anotó que los argumentos relacionados con la temática de la inescindibilidad y porcentaje de pérdida de capacidad convencional, no derruían la sentencia apelada.

Cumple advertir que el hecho de que el ente recurrente en sede del recurso extraordinario manifieste que acepta las cuestiones fácticas que dejó establecido el ad quem, no lo eximen de atacar las verdaderas razones que se expusieron en la sentencia impugnada, pues fue la viabilidad de la revisión de la pérdida de la capacidad laboral por parte de la entidad demandada y la ausencia de incorporación del texto convencional las razones por las cuales consideró que los dos temas mencionados en el párrafo precedente no permitían quebrantar la sentencia del a quo.

En ese orden, resulta alejado de la realidad que por haberse confirmado la decisión de primer grado, el Tribunal hubiera aplicado de manera indebida los arts. 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, en la medida que los fundamentos del a quo para proferir condena fueron muy distintos, y el Tribunal tampoco hizo suyos los fundamentos de aquel; todo lo contrario, las razones que expuso para confirmar el fallo, fueron muy disímiles a los considerados en primer instancia. Téngase en cuenta que el juez unipersonal, en aplicación de los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa mantuvo el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen convencional, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y « desechó » lo consagrado en el art. 84 convencional aplicable para los años 1987-1988, en tanto que el ad quem no hizo alusión a la aplicación de estas normas, bajo el aserto de que todo el debate confluía a lo consignado en un acuerdo convencional que no estaba acreditado como prueba en el expediente, al tenor de lo dispuesto en el art. 469 del CST, y en consecuencia, se desconocía si en su contenido se admitía la « viabilidad » de la revisión de la pensión y sus consecuencias, en el evento de que esta fuese inferior al 66%.

La motivación de la sentencia impugnada, implica la imposibilidad de que el Tribunal hiciera una aplicación indebida de los arts. 38 y 39, y dejara de aplicar el art. 40 de la Ley 100, pues al argüir la ausencia de prueba de la convención colectiva vigente para el momento en que se reconoce la pensión de invalidez, anuló toda probabilidad de fijar parámetros de comparación con las normas que se acusan como violadas a efecto de establecer la más benéfica o favorable.

En otras palabras, si en las consideraciones del Tribunal la motivación para confirmar la decisión apelada estuvo alejada de la trasgresión de los artículos 38, 39 y 40 de la Ley 100 de 1993, resulta un contrasentido alegar la producción de unos efectos no contemplados en sus textos. Así las cosas, no se demuestran los yerros jurídicos que se le atribuyen al sentenciador, y dada la vía por la que se encauza el cargo, se deja incólume los razonamientos de hecho sobre los cuales cimentó su decisión, los cuales le dan soporte por la doble presunción de acierto y legalidad que la revisten.

Por lo anterior, el cargo no prospera. Sin costas, dado que no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2010, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en el proceso ordinario promovido por OSVALDO ENRIQUE FILOT BARRIOS contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL-GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA.

Sin costas conforme se indicó. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ 15