CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3663-2022 Radicación n.° 89948 Acta 37 Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANGIE CAROLINA ESPITIA CÁRDENAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 5 de febrero de 2020, en el proceso que instauró contra la EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DE CHIQUINQUIRÁ – EMPOCHIQUINQUIRÁ E.S.P., al que fue vinculada LABORAMOS S.A.S. en calidad de litisconsorte necesario.
I.
ANTECEDENTES Angie Carolina Espitia Cárdenas demandó a la Empresa Industrial y Comercial de Servicios Públicos de Chiquinquirá (en adelante Empochiquinquirá E.S.P.), con el propósito de Radicación n.° 89948 SCLAJPT-10 V.00 2 que se declarara la existencia de dos contratos de trabajo a término fijo, correspondientes a los períodos comprendidos entre el 1º de septiembre de 2014 y el 26 de enero de 2015 y del 11 de febrero al 31 de diciembre de 2015, en el cargo de auxiliar administrativa y de PQR y que le asistía el derecho a la extensión de los beneficios del acuerdo convencional suscrito entre el sindicato Sintraemsdes y la demandada.
En consecuencia, solicitó que se condenara al pago de los salarios, las cesantías y sus intereses, las vacaciones, las primas de vacaciones, de servicios legales y convencionales y de navidad y auxilios de transporte convencionales, por los períodos 2014 y 2015, así como a las indemnizaciones moratorias de que tratan los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990.
Fundamentó sus peticiones, en que suscribió contrato por obra o labor con la empresa de servicios temporales Laboramos S.A.S. (en adelante Laboramos S.A.S.), que estuvo vigente entre el 1º de septiembre de 2014 y el 26 de enero de 2015, en virtud del cual fue enviada como trabajadora en misión al servicio de Empochiquinquirá E.S.P. Indicó que pactó un salario de $616.000 y le fueron asignadas las funciones propias del cargo de auxiliar administrativa y de PQR, vigente en la empresa de servicios públicos, entidad que remuneraba dicha plaza con la suma de $1.511.537.
Radicación n.° 89948 SCLAJPT-10 V.00 3 Agregó que el 11 de febrero de 2015, suscribió un contrato individual a término fijo inferior a un año con Empochiquinquirá E.S.P., el cual se extendió hasta el 31 de diciembre del mismo año, recibiendo una remuneración de $644.350 y ejecutando las mismas funciones asignadas al anterior y cuyo salario para 2015 era de $1.413.552.
Señaló que durante el tiempo en que estuvo vinculada a la entidad pública, no le fueron extendidos los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo a la que tenía derecho según lo dispuesto en el artículo 471 del Código Sustantivo del Trabajo. Afirmó que su empleador siempre fue Empochiquinquirá E.S.P., que nunca le pagó las acreencias y prestaciones a que tenía derecho como trabajadora oficial y que radicó reclamación administrativa ante la empresa de servicios públicos, quien la contestó negándola.
Para finalizar, narró que la demandada suscribió Convención Colectiva de Trabajo con Sintraemsdes, al cual pertenecía más de la tercera parte de sus trabajadores y que la planta de personal se componía, según sus estatutos, de empleados públicos y trabajadores oficiales. Al dar respuesta a la demanda, Empochiquinquirá E.S.P. se opuso a todas las pretensiones, salvo la atinente a la declaración de un contrato de trabajo a término fijo con la demandante, pero únicamente por el período comprendido entre el 11 de febrero y el 31 de diciembre de 2015.
Radicación n.° 89948 SCLAJPT-10 V.00 4 Dijo que no le constaban los hechos referidos a la vinculación que tuvo la demandante con Laboramos S.A.S. Aceptó, lo referido al salario devengado por la trabajadora; la existencia de un acuerdo convencional suscrito con Sintraemsdes; que 27 trabajadores estaban afiliados al sindicato, así como su naturaleza mayoritaria; la participación de empleados públicos y trabajadores oficiales en la entidad y la interposición de una reclamación administrativa por la trabajadora, que fue contestada de forma negativa por la empresa.
Negó que la trabajadora hubiera desempeñado el cargo y las funciones de auxiliar administrativa y de PQR, aclarando que el rol contratado fue el de auxiliar de gestión comercial de PQR. En cuanto a los demás hechos de la demanda, aseguró que correspondían a opiniones y juicios que no exigían respuesta. En su defensa propuso, la excepción previa de indebida integración del litisconsorcio y de fondo las de prescripción, «Carencia de justas (sic) causa y título para pedir», inexistencia de derecho legalmente protegible y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y manifiesta mala fe del demandante.
Al resolver la primera de ellas, el juzgado de conocimiento vinculó a Laboramos S.A.S. en dicha calidad, entidad que contestó la demanda oponiéndose a los reclamos. Radicación n.° 89948 SCLAJPT-10 V.00 5 En cuanto a los hechos, aceptó los atinentes al contrato laboral que sostuvo con la demandante por el período comprendido entre el 1º de septiembre de 2014 y el 26 de enero de 2015, su modalidad por obra o labor, el salario pactado y la calidad de trabajadora en misión de la señora Espitia Cárdenas al servicio de Empochiquinquirá E.S.P. Respecto de los demás, manifestó que no le constaban.
Por último, formuló las excepciones de prescripción y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá, mediante fallo del 9 de septiembre de 2019, resolvió, PRIMERO: DECLARAR que entre ANGIE CAROLINA ESPITIA CÁRDENAS como trabajadora y LABORAMOS S.A.S., como empleador existió un contrato a término fijo teniendo como extremos temporales del 1 de septiembre de 2014 al 26 de enero de 2015.
SEGUNDO: DECLARAR que ANGIE CAROLINA ESPITIA CÁRDENAS es acreedora a la extensión de los beneficios de la convención colectiva suscrita entre SINTRAEMSES y EMPOCHIQUINQUIRÁ.
TERCERO: DECLARAR que entre ANGIE CAROLINA ESPITIA CÁRDENAS como trabajadora y EMPOCHIQUINQUIRÁ E.S.P., como empleador existió un contrato a término indefinido, por extensión de la convención colectiva de trabajo mencionada en el numeral anterior, del día 11 de febrero de 2015, el cual finalizó por despido sin justa causa por parte del empleador, el día 31 de diciembre de 2015.
Como consecuencia de lo anterior se realizan las siguientes condenas: Radicación n.° 89948 SCLAJPT-10 V.00 6 INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA $ 644.350 pesos. PRIMA DE SERVICIOS $ 411.076. PRIMA DE NAVIDAD $ 1’240.531. AUXILIO DE TRANSPORTE $ 100.000 pesos.
CUARTO: Declarar la prosperidad de la excepción de buena fe propuesta tanto por la demandada LABORAMOS S.A.S. como por EMPOCHIQUINQUIRÁ, y no prósperas las demás excepciones propuestas teniendo en cuenta las consideraciones de esta sentencia.
QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda conforme a lo motivado supra. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Interpuesto recurso de apelación por la demandante y por Empochiquinquirá E.S.P. y el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante fallo del 5 de febrero de 2020, confirmó la sentencia de primera instancia. Inició el análisis por el asunto de la unicidad del contrato de trabajo reclamada por la demandante en su apelación. Definió como solución de continuidad, la interrupción o la falta de relación laboral entre una y otra vinculación, procediendo a examinar las pruebas del caso.
Encontró acreditados dos contratos de trabajo, el primero, suscrito con Laboramos S.A.S. el 1º de septiembre de 2014 y finalizado el 26 de enero de 2015, según la liquidación final de las acreencias laborales y el segundo, celebrado con Empochiquinquirá E.S.P. el 11 de febrero de 2015, que se dio por terminado el 31 de diciembre del mismo Radicación n.° 89948 SCLAJPT-10 V.00 7 año, tal como se consignó en la Resolución n.º 234 de 2015, mediante la cual se reconocieron las prestaciones sociales a la trabajadora.
Con base en ello, consideró que existió solución de continuidad habida cuenta de que, durante el período entre las dos vinculaciones, la demandante no demostró que prestó servicios, sino que los interrumpió efectivamente; máxime cuando en el escrito de demanda, la señora Espitia Cárdenas afirmó que hubo dos contratos, uno con Laboramos S.A.S. y otro con Empochiquinquirá E.S.P. En cuanto a la naturaleza de la relación laboral, recordó que a los funcionarios de empresas de servicios públicos, privadas, públicas o mixtas, les era aplicable el régimen de los trabajadores particulares según lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley 142 de 1994; excepción hecha de aquellas entidades descentralizadas que, acogiéndose a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 17 de dicha norma, hubieran adoptado la forma de empresas industriales y comerciales del Estado, caso en el cual se regirían por lo establecido en el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968.
Luego de revisar los estatutos de Empochiquinquirá E.S.P., se acreditó que se constituyó como este tipo de empresa, razón por la cual era aplicable esta última disposición y la demandante tuvo la calidad de trabajadora oficial. Radicación n.° 89948 SCLAJPT-10 V.00 8 Resolvió el reclamo por la desigualdad salarial y recordó, para tal efecto, los testimonios de Álvaro Javier Vargas Bello, Alejandro Ochoa Gonzáles, Nancy Morales y Zaida Ileana Sánchez Rojas.
Se refirió también al contrato de trabajo suscrito con Empochiquinquirá E.S.P. y a la constancia de labores de folio 17, donde se acreditaban las funciones de la señora Espitia Cárdenas. Concluyó que las actividades que ejecutó la demandante no se asimilaban a las realizadas por Álvaro Javier Vargas Bello o por Zaida Ileana Sánchez Rojas y añadió que, aunque a folio 191 aparecía un manual de funciones de la empresa de servicios públicos, no era posible determinar que las actividades que realizó la trabajadora fueran similares a las que desarrolló algún otro compañero.
De otra parte, constató que a folio 167 existía comunicación del 10 de mayo de 2011 suscrita por los representantes de Empochiquinquirá E.S.P. y Sintraemsdes, mediante la cual efectuaban el depósito del compendio de la Convención Colectiva de Trabajo y sus modificaciones, recopilación que además reposaba a folios 74 y siguientes del expediente, por lo que encontró acreditado el requisito procesal para la validez probatoria de dicho acuerdo.
En cuanto a la extensión de los derechos convencionales en favor de la señora Espitia Cárdenas, recordó que fue reconocida por el juez, respecto de la vinculación con Empochiquinquirá E.S.P. En lo atinente al contrato con Laboramos S.A.S. consideró que, Radicación n.° 89948 SCLAJPT-10 V.00 9 El artículo 79 de la Ley 50 del 90, reglamentado por el Decreto 1707 del 91, establece que los trabajadores en misión tendrán derecho a un salario ordinario equivalente a los trabajadores de la empresa usuaria que desempeñen la misma actividad, aplicando para el efecto las escalas de antigüedad vigentes en la empresa.
Igualmente, tendrán derecho a gozar de los beneficios que el usuario tenga establecidos para sus trabajadores en el lugar de trabajo en materia de transporte, alimentación y recreación; sin que se establezca a favor de los trabajadores en misión, el derecho a gozar de beneficios convencionales establecidos en la empresa usuaria como lo pretende la demandante, lo cual resulta razonable si se atiende a la regulación que permite la vinculación de este tipo de personal bajo precisas circunstancias de temporalidad, razón por la cual tampoco se le halla razón a este punto de apelación. Frente al tema, evocó el concepto n.º 72811 del 16 de marzo de 2011 del Ministerio de la Protección Social.
Señaló que, por sustracción de materia, no procedía la declaratoria de solidaridad de Laboramos S.A.S. respecto de los mencionados beneficios convencionales; no obstante, agregó que esta no fue solicitada en la demanda y que, según esta Corporación, procede cuando se demuestra una contratación fraudulenta, lo que no ocurrió en el caso, existiendo razones de fondo para negarla.
En lo tocante a la mala fe imputada a Empochiquinquirá E.S.P., expuso que de acuerdo con el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 y al Decreto 1072 de 2015, eran tres las causales para la contratación de personal en misión, vinculación que, en todo caso, no podía exceder de seis meses prorrogables por seis más. Radicación n.° 89948 SCLAJPT-10 V.00 10 Anotó que la justificación dada por la empresa de servicios públicos para haber contratado con Laboramos S.A.S., fue que requería cubrir necesidades extraordinarias, dado que su planta no era suficiente para cumplir con los requerimientos de mantenimiento, operación y administración de las divisiones administrativa, comercial, ambiental, técnica y operativa en desarrollo de los mandatos de la Ley 142 de 1994.
Reseñó que el contrato entre las demandadas se pactó por un plazo inicial de siete meses, al que le fueron añadidos dos y 10 días más, sin que excediera de un total de «[…] 11 meses, 20 días». Afirmó que, De otra parte la prueba da fe de que ante la necesidad del servicio, Empochiquinquirá procedió luego a contratar directamente a la demandante a partir del 11 de febrero del 2015, lo que evidencia que en efecto hubo necesidad de esos servicios y la vinculación inicial de la actora a través de la empresa de servicios temporales no desbordó los parámetros legales, razón por la cual no puede considerarse que con esta contratación haya habido mala fe.
Por último, sobre el reclamo de mala fe por la no extensión de los beneficios convencionales durante la vinculación con Empochiquinquirá E.S.P., manifestó que, Aunque este punto ha sido definido por la Corte Suprema de Justicia en sentencia 26899 de 2006, para advertir que no es necesario el pago de aportes a la organización sindical para hacerse acreedora de los beneficios de la convención, considera la Sala que en el presente asunto, ante la insistencia de manifestación expresa por parte de la trabajadora para que no se le hicieran descuentos, tal como lo aceptó en el interrogatorio de parte, no se le puede endilgar mala fe a la empleadora al no haber reconocido los beneficios convencionales advirtiéndose además que a la finalización del contrato canceló lo que creyó deber, por lo cual la Sala no encuentra la omisión que permita imponer la sanción deprecada en calidad de trabajadora oficial.
Radicación n.° 89948 SCLAJPT-10 V.00 11 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la señora Espitia Cárdenas, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los estrictos términos en que fue presentado y los propios del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte, […] CASE PARCIALMENTE la sentencia de segunda instancia […] para que, en sede de instancia, modifique parcialmente la de primer grado [… ] y en su lugar, acceda las súplicas de la demanda, así: - Modificar la declaratoria de la existencia de la relación laboral, debe entenderse que es un solo contrato para el año 2014 – 2015; - Casar parcialmente el fallo el Tribunal para que se ordene el pago de la diferencia salarial bajo el principio de trabajo igual salario igual; - Casar parcialmente para que se condene por la extensión de los beneficios convencionales año 2014 – 2015, ya que no puede desconocer estos derechos por el solo hecho que esté vinculada a una temporal, esto sería discriminatorio; - Casar por sanción moratoria con la normativa propia de los trabajadores oficiales, ya que esto se demostró y fue probada en el proceso.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que son objeto de réplica y estudiados de forma conjunta dado que presentan argumentos complementarios y persiguen fines similares. VI. CARGO PRIMERO Afirma que la sentencia infringe la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, Radicación n.° 89948 SCLAJPT-10 V.00 12 […] de los artículos 1, 7, 9, 8, 10, 11, 13, 14, 18, 19, 21, 58 numeral 5; artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo; ley 6 de 1945, decreto 2127 de 1945, ley 1042 de 1978, ley 1045 de 1978, decreto 3135 de 1968, articulo 1 del decreto 797 de 1949, y los artículos 1, 2, 13, 16, 23, 25, 29, 47, 53, 54, 64, 65, 93, y 95 de la Constitución Nacional.
Sostiene que se incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante laboro (sic) en dos (2) contratos distintos, extremos temporales diferentes del 01 de septiembre de 2014 al 26 de enero de 2015, y del 11 de febrero de 2015 al 31 de diciembre de 2015. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante laboro (sic) para empleadores diferentes, del 01 de septiembre de 2014 al 26 de enero de 2015 para la empresa temporal LABORAMOS SAS, y del 11 de febrero de 2015 al 31 de diciembre de 2015 para EMPOCHIQUINQUIRA E.S.P, con solución de continuidad ya que hubo una interrupción de 15 días. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la demanda (sic) EMPOCHIQUINQUIRA E.S.P. tenia (sic) sobreproducción y por ende podía contratar con la empresa temporal LABORAMOS SAS para el año 2014 - 2015. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante no cumplía labores similares a sus pares que realizan (sic) las mismas funciones, por tanto no reconoció trabajo igual salario igual. 5.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandas (sic) EMPOCHIQUINQUIRA E.S.P. y LABORAMOS SAS, OBRARON DE BUENA FE y por ende no accedió a la sanción moratoria, porque a la demandante no le descontaban la cuota sindical, y que eso era razón suficiente para no pagar derechos convencionales. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que la extensión de beneficios convencionales no aplicaba a la relación laboral con una temporal, en este caso LABORAMOS SAS.
Aduce que los yerros se dieron como consecuencia de una inadecuada gestión probatoria del Tribunal, así: APRECIACION (sic) ERRONEA (sic) DE LAS PRUEBAS POR EL TRIBUNAL: Radicación n.° 89948 SCLAJPT-10 V.00 13 […]
1. INTERROGATORIO DE PARTE DEL REPRESENTANTE LEGAL DE EMPRESA TEMPORAL LABORAMOS SAS. CONFESION (sic) JUDICIAL.
2. INTERROGATORIO DE PARTE DE LA DEMANDANTE A PREGUNTAS REALIZADAS POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA EMPOCHIQUINQUIRA Y EL JUZGADOR. CONFESION (sic) JUDICIAL. […] 3. Constancia de funciones de la demandante ANGIE ESPITIA expedida el 5 de enero de 2016 por EMPOCHIQUINQUIRA ESP. Folio 22 del expediente digital. 4. Resolución No. 234 del 22 de diciembre de 2015, por el cual se reconoce la liquidación de prestaciones sociales y acreencias laborales.
Folio 23 – 24 del expediente digital. 5. Nómina de la demandante, por el cual se establece lo devengado para el año 2015. Folio 25 – 26 del expediente digital. 6. Petición radicando la Convención Colectiva, acuerdos y demás dirigido al Ministerio de Protección Social. Folio 71 del expediente digital. 7. Acuerdo convencional y depósito de convención colectiva al Ministerio de Protección Social: Folios 72 – 82 del expediente digital. 8.
Contrato prestación de servicios entre EMPOCHIQUINQUIRA y la empresa temporal LABORAMOS SAS. Folio 355 – 364 del expediente digital. 9. Contrato modificatorio prestación de servicios entre EMPOCHIQUINQUIRA y la empresa temporal LABORAMOS SAS. Folio 365 – 368 del expediente digital. 10. Preaviso terminación contrato de trabajo a termino (sic) fijo con EMPOCHIQUINQUIRA, noviembre de 2015.
Folio 20 del expediente digital. FALTA DE APRECIACION (sic) DE LAS PRUEBAS POR PARTE DEL TRIBUNAL: 11. Reclamación administrativa presentada por la parte demandante. Folio: 7 – 11 del expediente digital 12. Respuesta reclamación administrativa. Folio: 12 – 14 del expediente digital (ilegible expediente digital) 13. Certificación en el cual se establece el numero (sic) de trabajadores de planta, y cuales están sindicalizados.
Folio 63 del expediente digital. 14. Pruebas documentales aportadas por la parte demandada EMPOCHOQUINQUIRA ESP, en el cual se establece: “correspondiente al informe administrativo en donde se especifica el cargo, la asignación salarial y la forma de vinculación del total Radicación n.° 89948 SCLAJPT-10 V.00 14 de los empleados de la empresa afiliados al Sindicato de Trabajadores durante los años 2014 – 2015”.
Folio 772 –781 del expediente digital. Al sustentar el cargo, frente al interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de Laboramos S.A.S. señala que, […] se le pregunto (sic): - ¿Usted sabe o recuerda si EMPOCHIQUINQUIRA ESP tiene Convención Colectiva con sus trabajadores? RTA: “NO ES DE MI COMPETENCIA SABERLO”. En una clara respuesta evasiva a lo preguntado.
Las respuestas evasivas deben ser valoradas por los jueces según lo establece el artículo 205 del CGP que establece: “Si las preguntas no fueren asertivas o el hecho no admitiere prueba de confesión, la inasistencia, la respuesta evasiva o la negativa a responder se apreciarán como indicio grave en contra de la parte citada”. - ¿El grupo LABORAMOS SAS le pagaba derechos convencionales a los trabajadores que enviaba en misión? RTA: “LABORAMOS NO TIENE CONVENCION (sic) COLECTIVA”.
Ahora bien, respecto al aumento de producción para contratar con la temporal para el año 2014, se le preguntó: - ¿Cuánto duro (sic) el contrato con la empresa temporal y EMPOCHIQUNQUIRA (sic)? RTA: 4 MESES, YA QUE ES POLITICA (sic) DE LA EMPRESA CONTRATAR PERSONAL RESPECTO A LA DURACION (sic) DEL CONTRATO CON LA EMPRESA USUARIA. En este sentido, por obvias razones la empresa de servicios temporales LABORAMOS SAS conocía perfectamente de la existencia de una CONVENCION (sic) COLECTIVA en EMPOCHIQUINQUIRA, pero aun así no la reconoció ni cancelo (sic) los mismos a sus trabajadores en una clara discriminación laboral, transgrediendo lo establecido en el ARTICULO (sic) 13 DE LA CONSTITUCION (sic) POLITICA (sic) y CONVENIOS OIT.
Radicación n.° 89948 SCLAJPT-10 V.00 15 De otra parte, se refiere a su interrogatorio, del cual manifiesta: - ¿Diga cómo es cierto sí o no que usted dio orden expresa a la empresa EMPOCHIQUINQUIRA (sic) para que no se le hiciera descuentos de cuota sindical con destino a SINTRAEMSDES? RTA: “NO” - De conformidad con las pruebas que se aportaron en el expediente, existe una carta suscrita por usted, en el (sic) cual da una orden que no se autorice los pagos de cuota sindical, acaba de responder que no, ¿a que (sic) se debe esa contradicción? RTA: “SUCEDE QUE CUANDO VOLVI (sic) A FIRMAR CONTRATO DIRECTAMENTE CON EMPOCHIQUINQUIRA (sic), LA PERSONA QUE ESTABA A CARGO DE LA PARTE ADMINISTRATIVA NOS HIZO UNA REUNION (sic), ENTONCES EN ESA REUNION (sic) NOS DIJO, QUE FIRMARAMOS (sic) UN DOCUMENTO, A BUENO APARTE QUE ESTABA GANANDO UN SALARIO MINIMO (sic) EN ESE ENTONCES, NOS INDICABA QUE ERA OTRO DESCUENTO ADICIONAL, PUES QUE ERA UNA SUMA DEMASIADO ELEVADA, ENTONCES LA MAYORIA (sic) DE COMPAÑEROS QUE ESTABAMOS (sic) EN ESA REUNION (sic) OPTAMOS POR FIRMAR PERO NO TENIAMOS (sic) CONOCIMIENTO QUE ERA PARA ESOS APORTES.
Sostiene que de él puede inferirse la mala fe de Empochiquinquirá E.S.P. ya que: i) fue esta la que gestionó y presionó su renuncia a la cuota sindical; ii) el Tribunal no tuvo en cuenta tal declaración y iii) la empresa, en todos los estadios del litigio, ha negado que tuviera derecho a los beneficios convencionales basándose en la renuncia a los citados aportes.
Radicación n.° 89948 SCLAJPT-10 V.00 16 Asume el estudio de las pruebas documentales en el orden en que las relacionó al formular el cargo. Al respecto, explica: Constancia de funciones de 5 de enero de 2016 (prueba 3). Con ella se demuestra que «[…] ejercería las mismas labores» que otros funcionarios de Empochiquinquirá E.S.P., lo que se corroboró «[…] con las pruebas testimoniales».
Agrega que el cargo de auxiliar de gestión comercial PQR equivale al de auxiliar administrativa del manual de funciones. Añade que, con base en esto, debe accederse a la diferencia salarial bajo el principio de trabajo igual, salario igual. Resolución n.º 234 de 2015 (liquidación final de acreencias laborales) y nómina de lo devengado en dicho año (pruebas 4 y 5), evidencian que Empochiquinquirá E.S.P. no le reconoció derechos convencionales pese a que «[…] era consciente que […] es TRABAJADORA OFICIAL» y que sabía debía aplicarse lo dispuesto por el artículo 471 del Código Sustantivo del Trabajo, sobre extensión de convenciones colectivas.
Petición dirigida al Ministerio de la Protección Social, acuerdo convencional y depósito (pruebas 6 y 7). Afirma que en el caso está probado, y no admite discusión, que i) existe una Convención Colectiva de Trabajo vigente, pese a la negativa de mala fe de Empochiquinquirá E.S.P. a reconocerla y, que ii) en dicha empresa existe un sindicato mayoritario, «[…] por tanto, la demandante tenia (sic) derecho Radicación n.° 89948 SCLAJPT-10 V.00 17 a este reconocimiento, el no pagar los mismos fue un acto consciente con el fin de defraudar».
Contrato de prestación de servicios entre Empochiquinquirá E.S.P. y Laboramos S.A.S. y adenda modificatoria (pruebas 8 y 9). Arguye que la primera no probó la supuesta sobreproducción que alegó como causa de la contratación con la segunda, lo que deviene en una tercerización ilegal, aspecto no analizado por el Tribunal. Adiciona que esta última no contrató para asuntos ocasionales o esporádicos, tanto así que luego fue vinculada a Empochiquinquirá E.S.P. cumpliendo las mismas funciones por un plazo de diez meses y veinte días, lo que da cuenta de un interés por defraudar los derechos de los trabajadores.
Preaviso para la terminación del contrato de trabajo con Empochiquinquirá E.S.P. (prueba 10). Es indicativo de mala fe de la empresa ya que nunca debió tomarse esa decisión, pues la entidad conocía perfectamente que era beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo y, por ende, le aplicaba la cláusula 6ª del acuerdo, referida a estabilidad, duración indefinida del contrato y su calidad de trabajadora oficial.
Reclamación administrativa y respuesta (pruebas 11 y 12). Reitera los argumentos que expone para las pruebas 4 a 7. Radicación n.° 89948 SCLAJPT-10 V.00 18 Certificación de número de trabajadores de Empochiquinquirá E.S.P., sindicalizados y «Pruebas documentales aportadas por la parte demandada» (pruebas 13 y 14), evidencian la existencia de un sindicato mayoritario en la empresa y, por ende, la aplicación automática del artículo 471 del Código Sustantivo del Trabajo, pese a lo cual la entidad, de mala fe, se negó al reconocimiento de derechos convencionales.
Cabe anotar que al tratar cada una de las piezas procesales, la recurrente enfatiza que, […] existen suficientes argumentos para solicitar la prosperidad de este cargo, ya que existen razones fundadas de la indebida apreciación de la prueba, la cual es TRANSCENDENTAL e INFLUYE DIRECTAMENTE en la resolución del caso de parte del Tribunal que fungía como segunda instancia y del cual se originó la negación de las pretensiones del demandante.
VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, acusa el fallo de ser violatorio de la ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea, […] de los artículos 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79 de la ley 50 de 1990, hoy regulación establecida en el Decreto Único Reglamentario (DUR) 1072 de 2015 en su articulo (sic) 2.2.6.5.6. El mencionado quebranto constituye además un medio para vulnerar derechos sustanciales de rango constitucional como lo es los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 48, 53, y 93 de la Constitución Politica (sic) Nacional.
Convenio 100 de la OIT. Apunta que el Tribunal se equivocó al negarle el reconocimiento de derechos convencionales por el período en que estuvo vinculada a Laboramos S.A.S., decisión que supone una «[…] discriminación y desigualdad contra los Radicación n.° 89948 SCLAJPT-10 V.00 19 trabajadores enviados en misión respecto a los trabajadores de planta», por lo que reclama la vulneración del artículo 13 constitucional «[…] y disposiciones internacionales como convenios de la OIT».
Considera que todo trabajador en misión, en ejercicio de los derechos de libertad, asociación sindical y negociación colectiva, puede pertenecer a un sindicato y beneficiarse de un acuerdo colectivo con base en los artículos 38 de la Constitución Política y 75 de la Ley 50 de 1990, así como con ocasión del Convenio 87 de la OIT. Cierra su argumento, así: […] erro (sic) el ad-quem en la interpretación de las normas aplicables y por tanto en un sentido amplio debe garantizarse los derechos convencionales de los trabajadores enviados a la empresa usuaria, de lo contrario, esto constituiría discriminación y desconocimiento de los derechos laborales.
En este sentido, en el caso en concreto debió reconocerse los derechos convencionales cuando la demandante estuvo vinculada a una empresa temporal, además de ello condenarlos por sanción moratoria toda vez que actuaron de mala fe. VIII. RÉPLICA Empochiquinquirá E.S.P. se opone a la prosperidad de los cargos, aduciendo que el Tribunal efectuó un análisis integral de las pruebas y que las apreciaciones de la recurrente corresponden a dichos subjetivos y opiniones unilaterales y no al deber de confrontar la sentencia del colegiado con la ley.
Radicación n.° 89948 SCLAJPT-10 V.00 20 En particular, reitera que la accionante renunció a la aplicación de los beneficios colectivos cuando se opuso al pago de la cuota sindical y cita, como fundamento, las sentencias CSJ SL 28 de noviembre de 2001, radicación 15650 y CSJ SL 13 de agosto de 2003, radicación 20493. IX. CONSIDERACIONES Parte la Sala por recordar que el recurso de casación tiene unas especiales y muy precisas finalidades establecidas por las normas vigentes y desarrolladas por el precedente jurisprudencial, a fin de dotarle de contenido propio, distinguirlo de las demás acciones procesales y definir los requisitos que deben observarse para su procedencia, análisis y resolución. Los especiales propósitos del recurso delimitan el actuar de esta Sala como tribunal de casación (CSJ AL1546 – 2021) y definen su naturaleza extraordinaria, de tal suerte que esta sede no es una tercera instancia litigiosa donde las partes estén facultadas para revivir las actuaciones procesales y materiales de etapas anteriores.
Al contrario, los reclamos del casacionista deben enfocarse a acreditar la vulneración de las normas sustanciales mediante un ejercicio sustentando y explicativo de los errores del juzgador, de tal forma que se confronten sus decisiones con el contenido de las disposiciones jurídicas, a fin de acreditar que su actuar merece el quiebre de la decisión por haberse derruido los pilares sobre los que descansa.
Radicación n.° 89948 SCLAJPT-10 V.00 21 Dijo la Corte Constitucional en sentencia CC C-590 de 2005: En ese sentido, el recurso de casación constituye un mecanismo extraordinario e interno de control jurisdiccional de la legalidad de los fallos. Se trata de un mecanismo de control, por cuanto a través de él se asegura la sujeción de los fallos judiciales a la ley que los gobierna.
Es extraordinario, por cuanto se surte por fuera de las instancias en tanto no plantea una nueva consideración de lo que fue objeto de debate en ellas, sino un juicio de valor contra la sentencia que puso fin al proceso por haberse proferido con violación de la ley. Es interno, por cuanto se surte al interior de cada jurisdicción, siendo el competente para tramitarlo y resolverlo el Tribunal de Casación. Finalmente, implica un juicio de valor que exige la confrontación de la sentencia con la ley (negrillas fuera del original).
Esta misma tesis fue reiterada por esta Corporación en reciente fallo CSJ SL209-2022, donde señaló, No se encuentra sometido a discusión que, el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario donde la labor que despliega la Sala, se materializa en un control de legalidad que se aplica a las providencias que son adoptadas en juicios ordinarios y ponen fin a las instancias.
De manera que, lo que se pretende, es establecer si en la labor que desplegó la sala sentenciadora se incurrió en algún error que amerite la invalidez, o anulación de estas. I. Restricciones a los alegatos de instancia. La consecución de los fines de la casación es una responsabilidad que, de otra parte, no sólo le asiste a la Corte, sino en específico a los recurrentes, que son los encargados de presentar los temas a ser examinados, pues el recurso tiene naturaleza dispositiva en los términos de los artículos 87, 90, 91 y 93 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Es por ello por lo que la demanda de casación debe acreditar los límites y formalidades que el Radicación n.° 89948 SCLAJPT-10 V.00 22 ordenamiento le ha impuesto, lo que no constituye un mero capricho del legislador o de la jurisprudencia, sino la garantía del debido cumplimiento de los objetivos que se han designado a esta sede. Así las cosas, una de las principales cargas que le asiste a quien acude a casación, al tenor de lo dispuesto por el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es que sus argumentos eviten disquisiciones propias de las instancias pues, se insiste, en esta sede no se confrontan las partes en litigio y sus apreciaciones, sino la sentencia y la normatividad vigente (CSJ AL1444–2021;
CSJ SL2517-2017 y CSJ AL1292-2017). El incumplimiento de estas exigencias por parte de un accionante supone, según el precedente de la Sala, la imposibilidad de revisar sus reclamaciones (CSJ AL077- 2022, que reiteró la CSJ AL1844-2020), pues la discusión litigiosa corresponde resolverla a los jueces de las instancias, mientras que la Corte es competente para abordar el ataque contra una sentencia que se encamine a demostrar una vulneración normativa.
En el presente caso, le asiste razón a la réplica pues el devenir argumentativo de la recurrente presenta abundantes y profusas apreciaciones individuales que son propias de las instancias sin que, por otro lado, se aporten comentarios dirigidos intencionalmente a demostrar la violación normativa del Tribunal, más allá del mero hecho de citar, en la formulación de los cargos, normas presuntamente Radicación n.° 89948 SCLAJPT-10 V.00 23 vulneradas que luego desaparecen en la sustentación o que resultan inconexas con las conclusiones probatorias del Tribunal.
En el primer cargo, la casacionista cita una serie de piezas procesales reclamando su apreciación indebida o su falta de valoración. Adicionalmente, afirma que no se les dio una mirada en conjunto a todas ellas. Sin embargo, tales conclusiones carecen de carga explicativa, es decir, la recurrente se limita a describir el contenido de las pruebas y a dar opiniones personales respecto a ellas, pero no expone su alcance argumentativo o probatorio, su propósito o las formas en que el fallador se equivocó al valorarlas o debió interpretarlas.
Es necesario recordar que el ejercicio discursivo de la vía indirecta –que es la escogida para presentar el primer cargo–, exige la explicación detallada del contenido de las piezas procesales; qué fue indebidamente apreciado o no valorado por el juzgador; y, de otra parte, cuál es la intelección correcta, también debidamente sustentada, que se desprende de cada prueba.
No basta entonces con afirmar que el juzgador se equivocó y debió concluir lo que la recurrente considera; ni tampoco declarar –como lo hace la señora Espitia Cárdenas– que «[…] existen suficientes argumentos para solicitar la prosperidad del cargo», ya que tales simples entendimientos llevarían a vulnerar los principios que sustentan el proceso y la conducta judicial.
Radicación n.° 89948 SCLAJPT-10 V.00 24 En relación con el deber justificativo del casacionista al alegar la vía indirecta, dijo la Corporación en fallo CSJ SL1529–2021: 5. En el tercer cargo, la promotora le atribuye a la decisión de segundo grado el haber incurrido en supuestos dislates fácticos, por la equivocada apreciación de algunas probanzas y no valoración de otras; sin embargo, en su discurso argumentativo, no efectuó una explicación razonada y fundamentada tendiente a demostrar en qué consistió esta, o cómo se produjo la defectuosa estimación de esos medios de convicción, limitándose simplemente a enlistar los elementos de juicio que acusó. Así, era deber de la recurrente en desarrollo de su ataque, demostrar de manera individualizada, lo que los distintos elementos de probatorios denunciados realmente demostraban, su incidencia en la decisión y cómo su falta de apreciación o su equivocada estimación condujo a los yerros fácticos que le endilgó al fallo de segundo grado, lo cual omitió hacer […] por lo tanto, para lograr el quiebre de la sentencia no resultaba suficiente que la promotora relacionara los errores de hecho que considera cometidos e indicara las diferentes pruebas que no fueron estimadas o las erróneamente valoradas, sino también demostrar con base en estas, que la evidencia procesal es tajantemente distinta de la que estableció el juzgador, asemejándose su discurso a lo sumo a un alegato propio de las instancias.
Debe recordarse, que como en innumerables oportunidades lo ha dicho esta Corte, que en tratándose de una acusación por la senda de los hechos, no es cualquier desacierto en el que incurra el juez colegiado, el que conduce al quiebre de la sentencia confutada, sino que los yerros que se le endilguen a esta, deben tener el carácter de manifiestos, evidentes u ostensibles, que permitan derruir la presunción de acierto y legalidad de que está revestido el fallo impugnado y quebrantarlo, sin que sea suficiente, hacer un discurso pedagógico, así sea razonado, sino que le corresponde demostrar con argumentaciones serías y coherentes el desatino de la decisión (negrilla fuera del original).
En el primer cargo se declara, en reiteradas ocasiones, que el Tribunal concluyó lo que no debía frente a cada una de las pruebas, pero la recurrente no fundamenta su censura Radicación n.° 89948 SCLAJPT-10 V.00 25 de forma adecuada, ni demuestra cómo dichas piezas acreditan sus apreciaciones. Más relevante aún, no dirige ninguno de sus argumentos a demostrar la violación de las normas invocadas en el embate.
De otra parte, la debida sustentación se impone también para los cargos por la vía directa –como lo es el segundo– donde la Corte, en un análisis similar al de la senda de los hechos, señaló en sentencia CSJ SL1720 – 2021, Finalmente, aunque el embate está dirigido por la vía directa, su desarrollo no explica cuál fue el error jurídico del sentenciador de segunda instancia que distancie su decisión de la ley sustancial de alcance nacional, ni el recurrente sustenta el desafuero que pregona por la supuesta indebida aplicación de las normas que componen la proposición jurídica, lo que denota, más bien, que sus argumentos no son otra cosa que alegatos de instancia. En este caso, la accionante aporta discursos y opiniones sobre el derecho que cree le asiste a los beneficios convencionales por su vinculación con Laboramos S.A.S., pero no explica las razones jurídicas por las cuales asegura tener derecho a dichas pretensiones.
Más aún, se dedica a plantear una argumentación alternativa a la expuesta por el Tribunal, no a comprobar que se equivocó en el entendimiento de las normas que relaciona en el cargo. Es importante observar en este punto, que la decisión respecto de la no extensión de beneficios convencionales por la vinculación con Laboramos S.A.S., se basó en la aplicación del artículo 79 de la Ley 50 de 1990, por lo que era sobre esta norma que debía construirse el ataque, habida cuenta de que alegó la interpretación errónea de la normativa sustancial.
Radicación n.° 89948 SCLAJPT-10 V.00 26 Sin embargo, se insiste, la recurrente optó por presentar un discurso alternativo desconectado del raciocinio jurídico que se siguió, incumpliendo así con la carga de sustentación debida que le exigía la vía directa. Todas las cuestiones anotadas dan cuenta de un ejercicio inadecuado del recurso de casación que, por ende, impide que los cargos prosperen.
II. Ausencia de error del Tribunal Lo primero que hay que señalar, es que no todas las pruebas invocadas por la recurrente en el cargo primero son consideradas hábiles en casación, sino que deben excluirse algunas que no cumplen con tal calidad. En cuanto a los interrogatorios de parte, sólo lo serán si de ellos puede extraerse confesión judicial según el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, condición que no cumplen las declaraciones relacionadas por la accionante (pruebas 1 y 2), ya que, i. El interrogatorio efectuado al representante legal de Laboramos S.A.S. no aporta confesión alguna respecto a lo que se busca acreditar con él, esto es, la mala fe de Empochiquinquirá E.S.P. en el pago de beneficios convencionales.
Lo único claro de tal declaración es que Laboramos S.A.S. no tenía convención colectiva de trabajo, no conocía que la otra demandada la tuviera y suscribió un contrato de cuatro meses con la empresa usuaria, cuestiones Radicación n.° 89948 SCLAJPT-10 V.00 27 no sólo legalmente legítimas, sino que nada tienen que ver con la supuesta mala fe de la empresa de servicios públicos. ii.
En cuanto al interrogatorio de la señora Espitia Cárdenas, demandante y quien acude en casación, no puede derivarse confesión, no sólo porque sus declaraciones no tienen vocación de generar efectos negativos para las demandadas, sino porque, además, el régimen laboral colombiano impide que una parte elabore sus propias pruebas. Además, en el cargo, la trabajadora refiere a unas «[…] pruebas testimoniales».
Sin embargo, estas no pueden ser examinadas por la Sala en esta sede ya que, por un lado, la recurrente no las individualizó ni explicó su alcance; y, por otro, los testimonios no son prueba calificada en casación, salvo que se acredite primero un error apreciativo en una prueba calificada –cuestión que no sucede en este caso–. Ahora bien, respecto de la petición dirigida al Ministerio de la Protección Social (prueba 6); el acuerdo convencional y su depósito (prueba 7); la certificación del número de trabajadores de Empochiquinquirá E.S.P. (prueba 13) y la correspondiente a «Pruebas documentales aportadas por la parte demandada» (prueba 14), se observa que la recurrente se limita a describir su contenido a fin de demostrar la existencia de una Convención Colectiva de Trabajo debidamente depositada y una afiliación sindical mayoritaria, circunstancias acreditadas por el Tribunal y que Radicación n.° 89948 SCLAJPT-10 V.00 28 no fueron objeto de controversia en instancias, de tal suerte que son inanes para los efectos de la casación. También la constancia de funciones del 5 de enero de 2016 (prueba 3) da cuenta de otro aspecto ya probado en etapas anteriores, esto es, que la recurrente desempeñó el cargo de auxiliar de gestión comercial PQR (folio 17), pero no demuestra que existiera un cargo de auxiliar administrativo dentro de un manual –no individualizado dentro del cargo– ni mucho menos que la señora Espitia Cárdenas hubiera desarrollado las funciones de tal rol, como para que se deba condenar a una diferencia salarial, asunto que es lo verdaderamente relevante para las pretensiones del caso.
Al mencionar la Resolución n.º 234 de 2015 (prueba 4); la nómina de lo devengado en dicho año (prueba 5); el preaviso para la terminación del contrato de trabajo con Empochiquinquirá E.S.P. (prueba 10); la reclamación administrativa (prueba 11) y su respuesta (pruebas 12), se cae en el mismo error de aludir a cuestiones ya probadas dentro del proceso, esto es que no se le reconocieron derechos convencionales y que tenía la calidad de trabajadora oficial, por lo que no puede alegar una violación del Tribunal respecto de cuestiones que, efectivamente, este reconoció. Por último, en relación con el contrato de prestación de servicios suscrito entre las empresas y su respectiva adenda (pruebas 8 y 9), la Sala debe aclarar que, contrario al dicho de la recurrente, estos mismos documentos son la prueba de Radicación n.° 89948 SCLAJPT-10 V.00 29 la intención de los contratantes de asociarse para el cubrimiento de las «[…] necesidades extraordinarias de personal» (numeral 2 de las consideraciones del contrato, folio 271), que tuviera la usuaria, lo que demuestra, como lo narró el Tribunal, que se atendió a una de las causales establecidas por la Ley 50 de 1990 para la vinculación de personal en misión. Sin perjuicio de lo anterior, la cuestión debatida por la recurrente no tiene mayor impacto en las resultas del litigio ya que, en cualquier caso, está probado que no se excedió el término de seis meses prorrogables por otro tanto fijado como límite para la prestación de servicios temporales, llegándose incluso a vincular de forma directa a la trabajadora con Empochiquinquirá E.S.P. a fin de prevenir una violación al plazo citado, lo que es genuino y deseable de cara a la normativa vigente.
Así las cosas, los pilares de la sentencia impugnada se mantienen incólumes y, por ende, el fallo continúa sosteniéndose en ellos, lo que impide su quiebre pues, «[…] era necesario que se controvirtieran todos los fundamentos de hecho y de derecho en que se soportó la sentencia acusada, pues son inanes sus embates, si en estos solo se atacan algunas de las razones que fundamentan la decisión impugnada» (CSJ SL843–2021).
Complementa la sentencia CSJ SL154-2022 al respecto, Radicación n.° 89948 SCLAJPT-10 V.00 30 Aunado a que, el de casación, es un recurso extraordinario, por lo cual quien acude ante la Corte en procura del quiebre del fallo, corre con la carga de destruir todas las premisas sobre las que se edificó el mismo, dada la doble presunción de legalidad y acierto con que llega ungido o amparado el acto jurisdiccional controvertido.
Las dos últimas características traducen una severa limitación a una eventual actividad oficiosa de la Corporación, en la medida en que el estudio y decisión de la demanda, debe ir de la mano de la argumentación del impugnante. En razón a todo lo anotado respecto de los argumentos probatorios de la recurrente, así como por el fracaso del cargo por la vía directa, los cargos no prosperan.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, pues el recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, en cada proceso, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020) por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANGIE CAROLINA ESPITIA CÁRDENAS contra EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DE CHIQUINQUIRÁ – Radicación n.° 89948 SCLAJPT-10 V.00 31 EMPOCHIQUINQUIRÁ E.S.P., siendo vinculada LABORAMOS S.A.S. en calidad de litisconsorte necesario.
Costas a cargo de la recurrente. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto SCLAJPT-04 V.00 SALVAMENTO DE VOTO Ref.: Angie Carolina Espitia Cárdenas (Recurrente) Vs. Empochiquinquirá E.S.P. – Rad. 89948 (SL3663–2022).
M.P. Ana María Muñoz Segura. Con todo respeto por la posición mayoritaria, paso a exponer las razones que me llevaron a distanciarme, de lo decidido en el presente asunto: En el proceso no se acreditó que realmente la vinculación de la demandante obedeciera a una necesidad extraordinaria de Empochiquinquirá, y es claro que era esta la que debía acreditarlo.
Es más, está lejos de haberse probado, porque según lo dijo el Tribunal en su fallo, lo que adujo la demandada fue que la planta de personal era insuficiente para atender sus obligaciones, de modo que no puede decirse que la vinculación de la demandante se debiera a una circunstancia extraordinaria. Como lo anterior es así, entonces la empresa de servicios públicos demandada, no podía recurrir a la contratación a través de una empresa de servicios temporales para la vinculación de la demandante, puesto que, la labor que ella fue a desempeñar, no era temporal sino permanente.
Se equivoca el proyecto y va contra el precedente de la Sala, Radicación n.° 89948 SCLAJPT-04 V.00 2 al decir que no se produjo ninguna violación normativa por el solo hecho de que no se superó el plazo máximo del año. Al respecto, en la SL3520-2018, la Corte recordó: Suele pensarse que las usuarias pueden contratar con las EST cualquier actividad permanente siempre que no exceda el lapso de 1 año; sin embargo, esta visión es equivocada dado que solo puede acudirse a esta figura de intermediación laboral para el desarrollo de labores netamente temporales, sean o no del giro ordinario de la empresa, determinadas por circunstancias excepcionales tales como trabajos ocasionales, reemplazos de personal ausente o incrementos en la producción o en los servicios.
Así las cosas, y teniendo en cuenta lo pedido expresamente por la demandante, habría que concluir que la señora Angie Carolina Espitia Cárdenas, tuvo 2 contratos con la demandada, y en ambos, tiene derecho a los beneficios convencionales, y obviamente, a la moratoria (a partir del último), pues el hecho de que pidiera que no le hicieran los descuentos de los aportes sindicales no eximía a la empresa de reconocer las prerrogativas de la convención, máxime cuando no se alegó nunca que ella renunciara a tales beneficios.
Finalmente, después de casar la sentencia recurrida, en sede de instancia, la Corte, obrando con esa toga, debe acceder a las súplicas de la demanda. Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado