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SL3663-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 2076 de 1961Decreto 2076 de 1967Ley 100 de 1993Ley 50 de 1090Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3663-2021 Radicación n.° 83725 Acta 30 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RUBÉN DARÍO BENAVIDES MONTES contra la sentencia proferida el 24 de abril de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra INDUSTRIAS DE ELECTRODOMÉSTICOS – INDUSEL S.A. I.

ANTECEDENTES Rubén Darío Benavides Montes convocó a juicio a Industrias de Electrodomésticos – Indusel S.A., con el fin que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el «17 de marzo de 2082 (sic) y el 16 de marzo de 2015». Radicación n.° 83725 SCLAJPT-10 V.00 2 Como consecuencia de lo anterior, solicitó que la accionada fuera condenada a cancelar los sueldos dejados de pagar, entre el 1 de enero de 1983 al 16 de marzo de 2015 conforme al salario realmente devengado, teniendo en cuenta que para el año 1982 el SMLMV era de $308,70 mensuales, más los incrementos anuales.

Así mismo, reclamó el pago de las cesantías entre el 17 de marzo de 1982 y el 16 de marzo de 2015, de acuerdo con el salario y los factores realmente devengados; las primas de servicio «causada durante los últimos tres (3) años de prestación de servicio»; las vacaciones; la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa; la indexación y los intereses moratorios.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ingresó a prestar sus servicios personales a la empresa accionada a partir del 17 de marzo de 1982 a través de un contrato de trabajo a término indefinido en forma continua, ininterrumpida, permanente, subordinada y remunerada; que el sueldo que la convocada al proceso tomó para la liquidación fue el equivalente a $1.180.656; que durante la prestación de sus servicios, cumplió un horario de trabajo de 9 horas diarias, con horas extras y días festivos; y que la demandada no le consignó las cesantías en el fondo respectivo y no las canceló conforme al salario real devengado, puesto que en su liquidación, no incluyó la totalidad de factores tales como: horas extras, recargos de dominicales y festivos laborados.

Radicación n.° 83725 SCLAJPT-10 V.00 3 Manifestó que Indusel S.A. a través de comunicación del 12 de febrero de 2015, dio por terminado el contrato de trabajo sin que mediara justa causa legal comprobada, invocando el artículo 140 del CST; que no le canceló la indemnización por terminación del nexo laboral sin justa causa y tampoco le reconoció las cesantías y sus intereses de acuerdo al salario devengado.

Al dar contestación a la demanda, Industrias de Electrodomésticos Indusel S.A., se opuso a la totalidad de las pretensiones y negó todos los hechos. En su defensa precisó que el actor el 17 de marzo de 1982 suscribió con la sociedad Corpometal Ltda. un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año; que el 10 de marzo de 1983 firmaron un nuevo acuerdo laboral a término fijo de un año, el cual fue prorrogado en varias oportunidades; «que el 2 de enero de 1985», dicho contrato fue sustituido a la sociedad Corporación de Electrodomésticos S.A. CORELSA S.A. y luego a Industria de Electrodomésticos Indusel S.A; que ante la sustitución patronal, al accionante se le cancelaron las prestaciones sociales causadas hasta el 2 de enero de 1985, para lo cual se calculó el auxilio de cesantía, desde el 17 de marzo de 1982 y el 31 de diciembre de 1994, por valor de $2.335.059, del cual se dedujeron los anticipos de cesantía pagados por $920.000, es decir, que se le sufragó la suma neta de $1.415.059.

Radicación n.° 83725 SCLAJPT-10 V.00 4 Añadió, que la demandada a la finalización del nexo laboral calculó y pagó el auxilio de cesantía definitivo, tomando como base el último salario básico mensual devengado por el trabajador, junto con los demás elementos constitutivos de salario; que para ello tuvo en cuenta un total de 11.180 días laborados y canceló la suma de $38.961.681.

Adujo que el vínculo contractual finalizó por expiración del plazo fijo pactado, por lo tanto, no le asistía razón al demandante al afirmar que su contrato de trabajo con la hoy demandada era de carácter indefinido, ya que lo que en realidad sucedió, fue que por ser a término fijo se renovó sucesivamente, sin que ello afecte su modalidad.

Finalmente, indicó que no había lugar a reconocer el incremento anual reclamado en el salario, ya que el actor recibió, durante toda la vigencia de su relación laboral, un salario básico mensual superior al SMLMV. Propuso como excepción previa la de prescripción y de fondo las que denominó: inexistencia de las obligaciones, inexistencia de la obligación indemnizatoria, cobro de lo no debido, compensación y pago.

El juez de conocimiento en audiencia del 5 de octubre de 2016 (f.° 180), definió que la excepción previa sería resuelta en el fallo. Radicación n.° 83725 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 7 de marzo de 2017, en el que resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a la empresa INDUSTRIA DE ELECTRODOMÉSTICOS S.A. – INDUSEL S.A., de todas y cada una de las súplicas de la demanda incoadas por el señor RUBÉN DARÍO BENAVIDES MONTES, con base en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia del derecho y de la obligación, relevándose del estudio de las demás en virtud de la exposición de motivos de esta sentencia.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte actora […].

CUARTO: En caso de no ser apelado el presente fallo, súrtase el grado jurisdiccional de CONSULTA para que sea resuelta por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló el demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 24 de abril de 2018, confirmó íntegramente el fallo de primer grado, sin imponer costas en la alzada.

De conformidad con lo planteado en el recurso de apelación, estimó que la controversia jurídica a resolver, se centraba en determinar la modalidad y duración del contrato de trabajo suscrito entre las partes, esto es, si como lo señala el demandante era a término indefinido o como lo indica la demandada a plazo fijo pactado. Puntualizó que se encontraba acreditado y no era objeto de discusión, la Radicación n.° 83725 SCLAJPT-10 V.00 6 existencia del nexo laboral desde el 17 de marzo de 1982 hasta el 16 de marzo de 2015.

Explicó que, para el demandante, contrario a lo indicado por el juez de primer grado, había mutado la naturaleza del vínculo de fijo a indefinido, ya que las prórrogas posteriores al contrato inicialmente celebrado le cambiaron su modalidad; por tanto, le asistía el derecho al pago de la indemnización por despido injusto. En tal sentido señaló que los artículos 45 a 47 del CST establecen que los contratos pueden celebrarse por tiempo determinado, por el lapso que dure la realización de una obra o labor específica, a término indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional accidental o transitorio, debiendo constar por escrito aquellos suscritos a término fijo.

Advirtió que en el haz probatorio allegado al plenario se encontraba acreditado que los contratos que vincularon a las partes fueron firmados bajo la modalidad de término fijo, ya que así lo plasmaron expresamente los contendientes; que de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del CST ese tipo de acuerdo es renovable indefinidamente, por lo que su permanencia durante varios años no puede alterar su naturaleza.

Explicó que para dar por terminado el contrato de trabajo en esta modalidad, corresponde a las partes manifestar por escrito su voluntad de no prorrogarlo, por lo menos con 30 días de antelación al vencimiento del plazo fijo pactado. Radicación n.° 83725 SCLAJPT-10 V.00 7 Memoró que en tal sentido se ha pronunciado la jurisprudencia, entre otras, en la decisión CSJ SL18446- 2017, rad. 51385, al señalar que la misma normativa es la que prevé que el contrato de trabajo a término fijo es renovable indefinidamente, esto es, que puede prorrogarse cuantas veces los contratantes quieran, sin embargo, la expresión indefinidamente no significa que el mismo adquiera esa connotación de indefinido, pues el nexo contractual nunca se convertiría en «contrato a término indefinido», salvo que las partes dispongan lo contrario.

De acuerdo a lo anterior, aseguró que tal como lo determinó el a quo, conforme a lo que se observa a folios 54 a 57, se tenía que el convenio contractual de trabajo firmado por el demandante con la empresa Corpometal Ltda. fue a término fijo inferior a un año, para desempeñar el cargo de operario de sección de refrigeración, con fecha de inicio 17 de marzo de 1982 y que posteriormente se suscribió un contrato a término fijo de un año, el 10 de febrero de 1983, en el cual, dentro de sus cláusulas adicionales, se señaló que las partes acordaban que la relación laboral se regiría por el presente «contrato a término fijo de un año», el cual se iría prorrogando automáticamente por periodos iguales, si no se preavisaba su vencimiento.

Igualmente, refirió que se observó que el 31 de diciembre de 1994 se presentó una sustitución patronal con la empresa CORELSA S.A. y posteriormente con INDUSEL S.A., quien, en los términos del artículo 67 del CST, asumió el vínculo contractual en las mismas condiciones en las que Radicación n.° 83725 SCLAJPT-10 V.00 8 se desarrollaba, al no advertirse voluntad de las partes de variarlas.

Agregó, que se encontró que la demandada para dar por terminado el contrato de trabajo manifestó su voluntad de no renovarlo con la comunicación del 12 de febrero de 2015, en la que se informaba al trabajador la no prórroga del contrato que vencía el 16 de marzo de la misma anualidad (f.° 60 y 61). De lo anterior coligió el ad quem que el acuerdo laboral a término fijo se renovó en forma sucesiva hasta el año 2015, y que dicho nexo finalizó en forma legal por expiración del plazo fijo pactado, dándose el correspondiente preaviso, sin que su terminación se viera afectada por la renovación indefinida, debiendo primar la voluntad de los suscribientes, la cual se encontraba ajustada a los parámetros del artículo 46 del CST.

Finalmente arguyó que no eran de recibo las alegaciones del apelante, como quiera que la sucesiva renovación del contrato de trabajo a término fijo sin solución de continuidad, no varía su naturaleza en cuanto al plazo de duración pactado, ni muta de forma alguna en contrato a término indefinido. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

Radicación n.° 83725 SCLAJPT-10 V.00 9 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque la decisión del a quo y, en su lugar, se condene a la entidad demandada, a la totalidad de las pretensiones incoadas en la demanda inaugural. Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula dos cargos que obtienen réplica, los cuales se estudian de manera conjunta dados los errores técnicos que comparten.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes normas: […] Artículos 9, 14, 16, 22, 23 de C.S. del T. y de la S.S., subrogado por el 10 de lo Ley 50 de 1090, 24, modificado por el art. 2" de la Ley 50 de 1990, 27, 37, 45, 46, 47, 54, 55, 57 numerales 4 y 9, 59-numeral 9, 61-literal h), 64, artículo 65, 127, 134, 140, 186, 198, 249, 252, 254,306, 340, 343 del C. S. del T. y de la S.S.;

Decreto 2076 de 1967r artículos 49, 50, 51, 52, 55, 60, 61, 62, 664 66A, 84 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; artículos 1494, 1602, 1603, 1608, 1611 del C. C.; artículos 65, 101- inciso 2, Parágrafo 5, 174, 175, 170, 178, 183, 194, 197, 198, 201, 205, 208, 209, 210, 244, 246, 248, 249, 250, 258, 264, 276, 11215, 307, y 311 del Código de Procedimiento Civil; artículos 15, 17, 18, 22, 21 de la Ley 100 de 1993; artículos 90-num.2° y 40, 99-num, 30, 102, 104 de la ley 50 de 1990;

Decreto 2076 de 1961; artículos1, 13, 25, 31A 122, 228, 230 de la CN. Radicación n.° 83725 SCLAJPT-10 V.00 10 Sostiene que producto de dicha violación normativa, el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el contrato de trabajo a término indefinido existente entre el señor RUBÉN DARÍO BENAVIDES MONTES y la Sociedad INDUSTRIA DE ELECTRDOMESTICOS S.A INDUSEL S.A., tuvo vigencia real del 02 de enero de 1995 a1 16 de marzo de 2015. 2.- Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que entre el demandante y la demandada, existió un contrato de trabajo escrito a término fijo de un año, siendo que dicha vinculación en esos términos, no existió. 3.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que los extremos fácticos del contrato de trabajo a término Indefinido, se encontraban legalmente establecidos y demostrados, conforme la comunicación de terminación del contrato de trabajo y las certificaciones obrantes a folios 12, 64, 65, 66, 67 del plenario. 4.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que en la terminación del contrato de trabajo, no medió justa causa legal comprobada. 5°.- No da por demostrado, a pesar de estarlo, que el señor RUBÉN DARÍO BENAVIDES MONTES, estuvo vinculado a CORELSA S.A., hasta el 31 de diciembre de 1994, folio 58 del plenario. 6°.- Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que entre las sociedades CORELSA e INDUSEL S.A., hubo sustitución del contrato de trabajo a término fijo de un año. Enlista como pruebas erróneamente apreciadas las siguientes: 1º.- Certificado de Existencia y Constitución de la Empresa INDUSTRIA DE ELECTRODOMESTICOS S.A. - INDUSEL S.A., con Matricula N° 00613439 de 08 de septiembre de 1994, folios 9, 10 y 11 del plenario. 2° Certificaciones de la fecha de Ingreso del demandante a INDUSEL S.A., el 02 de enero de 1995, y comunicación de terminación del contrato de trabajo, obrantes a folios 12, 64, 65, 66, 67 del plenario.

Radicación n.° 83725 SCLAJPT-10 V.00 11 3°- Liquidación Definitiva de Prestaciones Sociales (fecha de ingreso, salario y clase de contrato), folio 13 del plenario. 4°. Certificación de tiempo de servicio de fecha 12 de febrero de 2015, folios 14 y 68 del plenario. 5°- Contenido de los contratos de trabajo celebrados entre el demandante y la sociedad CORPOMETAL LTDA., celebrados a término fijo inferior a un año y término fijo de un año, folios 54 y 56 del plenario. 6°- Comunicación de fecha 12 de febrero de 2015, sobre la no prórroga del contrato de trabajo, folios 12 y 60 del plenario. 7°- Liquidación definitiva de prestaciones sociales, efectuada por CORELSA S.A. - NIT 8605234119 de fecha 31 de diciembre de 1994, folio 58 del plenario. 8°- Liquidación Definitiva de Prestaciones Sociales, fechas de liquidación, folio 61 del plenario.

Y como pruebas no apreciadas, las siguientes: 1°.- La falta de autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para el pago parcial de cesantía al trabajador por parte de la demandada INDUSEL S.A., según liquidaciones efectuadas, obrantes a folios 88, 90, 92, 94, 96 y 98 del plenario. 2°. - La falta de Contrato de trabajo a término fijo o escrito con la sociedad CORELSA 3°.-La existencia de un Contrato de Trabajo a término indefinido entre el señor RUBÉN DARÍO BENAVIDES MONTES y la sociedad CORRIJA S.A. 4°. - Certificación de tiempo de servicios de RUBÉN DARÍO BENAVIDES MONTES, de fecha 22 de enero de 1987, expedida por el Jefe de Relaciones Industriales y Personal de CORELSA., folio 63 del plenario. 5º.- Solicitud de pago de cesantías parciales de techa 07 de noviembre de 1989, del Demandante a la sociedad CORELSA, S.S., folio 69 del plenario. 6º - Solicitud Autorización Liquidación y Pago Cesantía Parcial al Ministerio del Trabajo de fecha 21 de noviembre de 1989, realizada por la Empresa CORELSA, S.A., folio 70 del plenario. 7°. - Liquidación y Pago Intereses de Cesantías, conforme Resolución N° S.C. 10889 de 22 de noviembre de 1989 del Radicación n.° 83725 SCLAJPT-10 V.00 12 Ministerio del Trabajo y memorando de fecha 28 de noviembre de 1989, folios 71 y 72 del plenario. 8°. - Documentales sobre solicitud y Pago de Cesantía Parcial del señor RUBÉN DARÍO BENAVIDES MONTES y CORELSA S.A., folios 74 y 75 del plenario. 9°. - Resolución N° SC 11133 de 19 de noviembre de 1992, autorizando pago parcial de cesantías, obrante a folio 76 del plenario. 10.- No consignación de las Cesantías del Trabajador a un Fondo o Entidad, por parte de la Demandada.

En el desarrollo de la acusación, la censura realiza in extenso un recuento del trámite de las instancias en el proceso, así como del contenido de la demanda inaugural y su contestación y de los argumentos esbozados por el a quo y el juez de segundo grado. Seguidamente pone de presente que si el sentenciador de alzada hubiera hecho una correcta y completa apreciación de las pruebas y se aplicaran las normas adecuadas al sub examine, hubiera arribado a una sentencia condenatoria, en el sentido de acceder a todas las pretensiones solicitadas desde la demanda inaugural.

Afirma que los extremos de la relación laboral que vinculó a las partes, estaban acreditados con las certificaciones allegadas al proceso (f.° 12, 64, 65, 66 y 67), al igual que con la comunicación de la «no prorroga» del contrato de trabajo del 12 de febrero de 2015. Agrega, que también está demostrada la prestación de servicios a favor de la demandada con las aludidas certificaciones que, afirma, Radicación n.° 83725 SCLAJPT-10 V.00 13 contienen manifestaciones reales y que, por ende, debe tenerse por cierto su contenido.

Puntualmente, sostiene que la vinculación del actor con la sociedad Corpometal Ltda. mediante contrato de trabajo a término fijo de un año, es totalmente independiente de cualquier otra vinculación; que el nexo contractual con la empresa Corelsa S.A. es autónoma e independiente y que no existe ninguna «sustitución patronal» o de contrato a esta última que dé lugar a entender que se dio una continuidad al nexo laboral.

Expone que los salarios devengados por el trabajador con la empresa Corpometal Ltda. y Corelsa S.A. son distintos; que no existió unidad de empresa y que, la vinculación con la última de las citadas estuvo regida por un «contrato de trabajo a término indefinido» y, por ende, no es dable tener por demostrada la sustitución patronal alegada por la hoy demandada Indusel S.A.; ya que itera que, con esta última nunca se suscribió un contrato de trabajo a término fijo de un año. Arguye que «utilizar la fecha de ingreso del 17 de marzo de 1982, como referencia en la terminación del contrato de trabajo y liquidación del mismo, es un acto tosco y de mala fe», dado que las empresas anteriores liquidaron dichas prestaciones sociales, correspondientes al periodo de prestación de servicios del actor, en forma independiente y hasta el 31 de diciembre de 1994.

Radicación n.° 83725 SCLAJPT-10 V.00 14 Señala que la data de ingreso a Indusel S.A. estuvo certificada en repetidas ocasiones con pruebas documentales, las cuales no pueden ser valoradas en forma distinta a la que surge de su contenido y a la verdad real, pero que el análisis que hizo el Tribunal del contenido de las certificaciones de ingreso que obran a folios 12, 65, 66 y 67 es contradictorio, toda vez que se refiere a ellas y dice que la data de inicio con Indusel S.A. fue el 17 de marzo de 1982.

De otro lado, en lo que tiene que ver con el pago parcial de cesantías, afirma que el ad quem no advirtió que el mismo se realizó sin la aprobación o autorización del Ministerio de Trabajo como lo exige la ley, y que tampoco se percató que dicho concepto no fue consignado en un fondo de cesantías, como estaba obligada la entidad demandada; por lo que resulta evidente la valoración probatoria equivocada por parte del juez de alzada.

Concluye que, si el Tribunal hubiese examinado la totalidad de la actuación surtida y aplicado correctamente las disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto, hubiera concluido que el trabajador prestó sus servicios a la demandada Indusel S.A. desde el 2 de enero de 1995 al 16 de marzo de 2015, a través de un contrato de trabajo a término indefinido.

VII. LA RÉPLICA La opositora Indusel S.A. asegura que el censor incurrió en graves errores de técnica tales como: endilgar la Radicación n.° 83725 SCLAJPT-10 V.00 15 equivocada valoración de elementos probatorios sobre los cuales el Tribunal no hizo ningún pronunciamiento. Expresa que la censura relaciona como pruebas no apreciadas medios que no tienen tal carácter, esto es, la falta de autorización del Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social, para el pago parcial de las cesantías del trabajador, entre otras; que no realizó una demostración del cargo indicando que era lo que decían las pruebas contrario a lo establecido por la alzada; que se limitó a hacer un extenso recuento de la sentencia de primera instancia, las actuaciones procesales que allí se realizaron, reprodujo la contestación de la demanda inaugural y luego se dedicó a exponer sus apreciaciones sobre los extremos temporales, sin reprochar los verdaderos soportes de la sentencia impugnada.

Señala que, en todo caso, no es cierto que el Tribunal hubiese incurrido en los desaciertos denunciados, toda vez que valoró las pruebas obrantes en el plenario con un «sano y lógico desarrollo» y al amparo del principio de la libre apreciación de la prueba establecido en el artículo 61 del CPTSS, con lo cual, concluyó que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo, sin que sea dable enrostrar ningún error.

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación Radicación n.° 83725 SCLAJPT-10 V.00 16 indebida de los artículos: 46 del CST, modificado por el artículo 3 de la Ley 50 de 1990; 174 y 311 del CPC y 145 del CPTSS; por incurrir en un «error de derecho».

En la demostración del ataque luego de afirmar que comparte los presupuestos fácticos de la decisión del Tribunal y enlistarlos, historia el proceso desde la sentencia de primer grado hasta el recurso de casación, deteniéndose en las consideraciones del a quo, para decir que su análisis «no incluye ninguna prueba o referencia vinculante», en particular de «la calidad del contrato de trabajo que vinculó al demandante con la sociedad CORELSA, que fue la que liquidó definitivamente el contrato de trabajo el 31 de diciembre de 1994 y la sociedad INDUSEL S.A., siendo que dicho contrato de trabajo, tenía la calidad de término indefinido y no podía mutarse a término fijo de un año».

Agrega que no puede tenerse como prueba de suscripción del contrato de trabajo celebrado entre el actor y Corpometal Ltda., «el 10 de febrero de 2013 (sic)» (f.°56), sin ninguna referencia o vinculación legal con Indusel S.A., que el juez de segunda instancia al confirmar la decisión del fallador de primer grado y desconocer el contenido de los artículos 46 del CST y 3 de la Ley 50 de 1990, respecto de la existencia del contrato de trabajo a término fijo entre el demandante y la accionada Indusel S.A., el cual debió firmarse y constar por escrito, le hizo producir efectos jurídicos distintos a la citada normativa.

Radicación n.° 83725 SCLAJPT-10 V.00 17 Aseveró que «el error cometido por el a- quo» consistió en aceptar las alegaciones de la demandada respecto a la existencia de un contrato de trabajo celebrado por escrito a término fijo de un año, el cual se prorrogó en el tiempo hasta su vencimiento el 16 de marzo de 2015 y que tal equívoco fue acogido por el juez de alzada en la decisión censurada.

IX. LA RÉPLICA La opositora expone que, en este segundo cargo, el censor también incurre en errores de orden técnico, toda vez que dirige su acusación a través de la vía directa, pero en su desarrollo, cuestiona aspectos probatorios por parte del Tribunal, lo cual resulta una impropiedad, máxime, cuando en el encabezado de la acusación asegura «aceptar la conclusión fáctica de la decisión del ad quem».

X. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha enseñado, de forma reiterada, que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, para que así mismo se pueda estudiar de fondo. Esas exigencias de técnica no constituyen un culto a la forma, sino que son ingredientes jurídicos lógicos de la racionalidad del recurso que estructuran el debido proceso, por lo que no se pueden soslayar, toda vez que tal situación puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso (CSJ SL 17 feb. 2009, rad. 29703), que es precisamente lo que sucede en el caso bajo estudio, donde, como lo pone de presente la Radicación n.° 83725 SCLAJPT-10 V.00 18 empresa opositora, las dos acusaciones no se ciñen a lo establecido en el artículo 90 del CPTSS, por las razones que enseguida se pasan a explicar: 1.

En el cargo primero dentro de las pruebas que se denuncian como erróneamente valoradas se relacionan: el certificado de existencia y constitución de la empresa Industria de Electrodomésticos Indusel S.A. (f.° 9 a 11), certificaciones sobre la fecha de ingreso del demandante a la aludida sociedad, el 2 de enero de 1995 (f.° 64, 65 y 66), liquidación definitiva de prestaciones sociales (f.° 13), certificación de tiempo de servicio de fecha 2 de febrero de 2015 (f.° 14 y 68), y liquidación definitiva de prestaciones sociales (f.° 61); no obstante el Tribunal no pudo incurrir en error de valoración frente a los citados elementos de convicción, toda vez que no hizo ningún juicio de valoración frente a los mismos, pues ni siquiera los mencionó en su decisión. Por consiguiente, lo que debió haber acusado era la falta de valoración de tales documentos. 2.

Igualmente, se acusa al juez de alzada de no haber estimado los siguientes elementos de convicción: la falta de autorización del Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social, para el pago parcial de las cesantías del trabajador por parte de la demandada Idusel S.A. (f.°88, 90, 92, 94, y 98); la falta de contrato de trabajo a término fijo con la sociedad Corelsa S.A.; la existencia de un supuesto contrato de trabajo a término indefinido entre el actor y Corelsa S.A., y la no Radicación n.° 83725 SCLAJPT-10 V.00 19 consignación de las cesantías del trabajador en un fondo o entidad, por parte de la demandada; pues la Corte advierte que todas ellas son pruebas inexistentes en la medida que no se han producido o elaborado y, por ende, no es dable construir un yerro fáctico sobre la no valoración de elementos demostrativos que no hacen parte del plenario. 3.

Ahora, frente a las pruebas que atañen a: la certificación de tiempo de servicios de Rubén Darío Benavides Montes, expedida por Corelsa S.A. (f.° 63), solicitud de pago de cesantías parciales de techa 7 de noviembre de 1989 (f.° 69), solicitud de autorización de liquidación y cancelación de cesantía parcial al Ministerio del Trabajo del 21 de noviembre de 1989 (f. 70), liquidación y pago intereses de cesantías, conforme a las Resoluciones S.C. 10889 y SC 11133 del 22 de noviembre de 1989 y 19 de noviembre de 1992, respectivamente, expedidas por el Ministerio del Trabajo (f.° 71, 72 y 76); que el recurrente también denuncia por falta de valoración, hay que decir que, éste incumplió su deber de indicarle a la corporación que es lo que hubieran demostrado contra de lo decido por el Tribunal quien limitó su estudio al tema de la modalidad y duración del contrato de trabajo suscrito entre las partes.

Lo mismo ocurre con el contrato de trabajo celebrado entre el convocante al proceso y la empresa Corpometal Ltda., así como la comunicación de fecha 12 de febrero de 2015 sobre la no prórroga del contrato de trabajo (f.°12 y 60), que se denuncian como equivocadamente apreciadas, ya que la censura igualmente omitió indicarle a la Sala de manera Radicación n.° 83725 SCLAJPT-10 V.00 20 clara y concreta, en qué consistió el yerro valorativo y cómo el mismo incidió en la sentencia confutada.

En efecto, el impugnante simplemente señala de manera genérica que, si el sentenciador de alzada hubiera hecho una correcta y completa apreciación de las pruebas y se aplicaran las normas adecuadas al sub examine, habría arribado a una sentencia condenatoria, en el sentido de acceder a todas las pretensiones solicitadas desde la demanda inaugural, sustentación que resulta insuficiente para lograr quebrar la sentencia confutada.

Si bien es cierto respecto de algunos de los elementos probatorios reseñados, el censor se refirió a su contenido, lo hizo no para controvertir los fundamentos de la alzada en torno a la naturaleza del contrato de trabajo y su renovación sucesiva por tratarse de un contrato a término fijo que se fue prorrogando en el tiempo, sino para poner de presente otros aspectos que no fueron materia de pronunciamiento por el sentenciador de segunda instancia, en la medida que el problema jurídico lo limitó a «determinar la modalidad y duración del contrato suscrito entre las partes, esto es, si como lo señala el demandante lo fue a término indefinido, o como lo indica la demandada, lo era a término fijo», puntualizando que no era tema de discusión entre las partes, la existencia de un vínculo laboral entre el 17 de marzo de 1982 y el 16 de marzo de 2015.

Ciertamente, el impugnante aludió a los extremos temporales de la relación laboral y su acreditación e Radicación n.° 83725 SCLAJPT-10 V.00 21 igualmente criticó que el ad quem no advirtiera que el pago parcial de cesantías se realizó sin la aprobación o autorización del Ministerio de Trabajo como lo exige la ley y que además no se percató en que dicho concepto no fue consignado en un fondo de cesantías; tópicos que en la forma que están planteados no tiene relación con el estudio que realizó la alzada para desatar el recurso de apelación del demandante.

De manera que, los reproches del recurrente giran en torno a asuntos sobre los que no se pronunció el ad quem, y por ello mal podría enrostrase equívoco alguno al respecto. Como es sabido, no es posible que se produzca un yerro fáctico, frente a puntos que no fueron objeto de resolución en la segunda instancia. Así lo tiene adoctrinado esta Sala, por ejemplo, en decisión CSJ SL 17 sep. 2008, rad. 33450, reiterada, entre otras, en CSJ SL4679-2019, CSJ SL2832- 2020, CSJ SL1380-2020, al puntualizar: […] De tal modo, que el Tribunal no pudo incurrir en un error de hecho en relación a un aspecto que no fue objeto de pronunciamiento, pues se repite se abstuvo de hacer análisis alguno en cuanto al monto de la pensión de jubilación, al no encontrar acreditado lo estipulado al respecto en la prueba de la convención colectiva de trabajo.

Cabe traer a colación lo dicho por esta Corporación frente a la improcedencia de aducir un error de hecho sobre un aspecto que no fue materia de pronunciamiento por parte del Juez Colegiado, en casación del 26 de enero de 2006 radicado 25.494 reiterada en sentencia del 6 de junio de 2007 radicación 31.010, donde puntualizó: […]. Cabe añadir que si bien frente al tema de la sustitución patronal la censura eleva un reproche, el mismo no tiene la Radicación n.° 83725 SCLAJPT-10 V.00 22 fuerza necesaria para el éxito de la acusación, dado que el eje central de la argumentación de la colegiatura, consistió en la procedencia y validez de las prórrogas que se presentaron en el transcurso del tiempo en que duró la relación laboral, en la medida que el vínculo contractual entre las partes se regía mediante un contrato de trabajo a término fijo, lo cual se dejó libre de ataque.

Además, el Tribunal simplemente aludió a la sustitución patronal por los cambios de empleadores que existieron, para poner de presente la continuidad del vínculo sin detenerse a analizar si hubo suscripción de un nuevo contrato de trabajo con la última empresa que es la aquí demandada, pues en estos términos no fue planteada la litis por la parte actora, quien desde un comienzo aludió fue a la variación de la naturaleza del contrato que se venía ejecutando de tiempo atrás, más no a la celebración de uno nuevo a término indefinido, argumento último que resulta novedoso en el recurso de casación. 4.

Acorde con lo precedente, para la Corte resulta totalmente desenfocada la alegación del recurrente respecto a «tener como fecha de ingreso del 17 de marzo de 1982, es un acto tosco y de mala fe»; toda vez que encuentra la Sala, que en la demanda inicial se pidió que se declare «que entre el trabajador RUBÉN DARÍO BENAVIDES MONTES y la sociedad INDUSTRIA DE ELECTRODOMÉSTICOS S.A. INDUSEL S.A., existió un contrato de trabajo a término indefinido con vigencia del 17 de marzo de 1982 al 16 de marzo de 2015», lo cual contradice que ahora en casación pretenda variar la fecha de inicio de labores con la demandada y sostenga la existencia de otras relaciones laborales ejecutadas en el mismo periodo Radicación n.° 83725 SCLAJPT-10 V.00 23 demandado, para con ello buscar el éxito de sus pretensiones, situación que deja sin piso la alegación de un proceder tosco y de mala fe del fallador de segunda instancia. 5.

En el cargo segundo inapropiadamente se acusa al Tribunal de violar la ley sustancial de alcance nacional por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida «mediante error de derecho», olvidando que a este tipo de yerro solo es posible aducirlo por la vía indirecta, según lo ha expuesto la Sala, por ejemplo, en decisión CSJ SL, 24 feb. 2009, rad. 33484, ello aunado a lo previsto en el artículo 87 del CPTSS, que reza: […] sólo habrá lugar a error de derecho en la casación del trabajo, cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo del caso hacerlo.

Del mismo modo, cabe anotar, que el recurrente no cumplió con la carga de indicar cuál es la prueba solemne que utilizó el Tribunal o dejó de apreciar, que diera lugar al error de derecho endilgado. 6. Ahora, si se entendiera que por estar orientado el segundo ataque por la vía directa, lo que verdad se acusa es un error jurídico, observa la Corte, que la sustentación no está dirigida a demostrar un yerro de esta naturaleza, por el contrario, el censor alude a aspectos fácticos, como cuando afirma que en la decisión «no incluye ninguna prueba o referencia vinculante» y que no puede tenerse por probada la Radicación n.° 83725 SCLAJPT-10 V.00 24 existencia del contrato de trabajo celebrado entre el actor y Corpometal Ltda. «el 10 de febrero de 2013 (sic)» (f.°56), sin vinculación legal con Indusel S.A. para esa época; haciendo una mixtura inapropiada de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado. 7.

En el desarrollo de este segundo cargo la censura, luego de historiar el proceso, dedica gran parte de la sustentación a criticar el fallo de primer grado, cuando es sabido que el recurso de casación procede únicamente contra una sentencia de segunda instancia dictada en un proceso ordinario, a no ser que se trate de la casación per saltum, prevista en el artículo 89 del CPTSS, que no es la situación que aquí se presenta.

Este proceder muestra un desconocimiento de la estructura del ordenamiento jurídico y de la función extraordinaria que el legislador le atribuyó al recurso de casación, el cual se instituyó con el fin de que la Corte verifique la legalidad de la decisión de alzada y, en ese orden, la corporación no tendría, en principio, facultades para analizar directamente el fallo del a quo. 8.

En ninguna de las dos acusaciones el censor ataca los fundamentos principales de la sentencia del juez de alzada, consistentes en que: al encontrarse demostrado que Radicación n.° 83725 SCLAJPT-10 V.00 25 los acuerdos laborales que vincularon a las partes fueron suscritos bajo la modalidad de término fijo, habida consideración que así lo plasmaron expresamente, de conformidad con el artículo 46 del CST este convenio contractual puede ser renovable indefinidamente y su permanencia durante varios años no muta su naturaleza, es decir, nunca se convertirá en un contrato a término indefinido, salvo que las partes dispongan lo contrario; que además en el sub lite para dar por culminada la relación laboral la demandada manifestó su voluntad de no renovar el contrato con la comunicación del 12 de febrero de 2015, en la que se informó al trabajador la no prórroga del mismo que vencía el 16 de marzo de la misma anualidad, lo que significa que finalizó en forma legal por expiración del plazo fijo pactado.

Lo anterior significa, que tales soportes esenciales de la sentencia impugnada se conserven inmodificables, amparada por la doble presunción de legalidad y acierto, toda vez que, como se ve, el censor omite controvertirlos. Así lo ha sostenido esta Corporación, entre otras, en la CSJ SL12298- 2017, cuando adujo: Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.

Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. Radicación n.° 83725 SCLAJPT-10 V.00 26 [ ] En este orden de ideas, esa falta de ataque a los pilares que soportan la decisión impugnada, traen como consecuencia que se mantenga incólume, amparada por la doble presunción de legalidad y acierto. 9.

En suma, el ataque formulado resulta insuficiente, pues no contiene una argumentación demostrativa de la acusación en contra de lo resuelto por el Tribunal, que permitan la quiebra de la sentencia impugnada, por el contrario, acude a manifestaciones genéricas y refiere asuntos que no fueron objeto del pronunciamiento por parte de la alzada, lo que hace que su discurso se constituye más en un alegato de instancia, ajeno al propósito del recurso de casación, que como es sabido, no es otro que la confrontación de la sentencia acusada con la ley.

Al respecto, en múltiples decisiones, tales como la CSJ SL1126-2019, CSJ SL1336-2019 y CSJ SL2247-2019, esta corporación adoctrinó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.

Al margen de lo anterior, cabe agregar que la postura del Tribunal en relación a que los contratos de trabajo a término fijo, mantienen su modalidad con independencia de las sucesivas prórrogas que se susciten en el tiempo, sin que pueda considerarse por ello la mutación a un contrato de Radicación n.° 83725 SCLAJPT-10 V.00 27 término indefinido, coincide con el criterio de la Sala de Casación Laboral, que en relación a este específico tema, en providencia CSJ SL, 19 nov. 2008, rad. 34106, precisó lo siguiente: Sobre los siguientes supuestos fácticos que el Tribunal dio por establecidos, no hay discrepancia entre las partes: El 18 de mayo de 1999 las partes celebraron y comenzaron a ejecutar un contrato a término fijo de tres meses; el 21 de marzo de 2002, la empleadora le comunicó a la actora que el contrato no sería prorrogado y que por lo tanto vencería el 17 de mayo de 2002; llegado a esta fecha, la demandante continuó prestando sus servicios y la demandada el 29 de marzo de 2004 le manifestó a su servidora que el contrato de trabajo terminaría el 17 de mayo del mismo año y no le sería prorrogado.

Frente a dicha situación fáctica, los contradictores de la litis exponen lo que en realidad se convierte en el tema central del proceso, pues mientras que la parte actora sostiene que el contrato a término fijo finalizó el 17 de mayo de 2002 por causa del preaviso del 21 de marzo del mismo año y que a partir del día siguiente al del vencimiento lo que existió fue un contrato a término indefinido, a su turno la demandada alega que como la trabajadora siguió prestando sus servicios, el contrato a término fijo fue el que continuó rigiendo la vinculación, posición que fue avalada por los juzgadores de instancia. Así las cosas, la Sala precisa lo siguiente: El contrato a término fijo inicial de tres meses que comenzó el 18 de mayo de 1999, venció el 18 de agosto del mismo año; como no hubo manifestación de terminación se prorrogó por otro término de tres meses que vencieron el 18 de noviembre de 1999; como tampoco hubo manifestación de finiquitarlo, se prorrogó nuevamente por el mismo término, venciendo el 19 de febrero de 2000; y como aquí tampoco se expresó la intención de finalizarlo, se prorrogó por última vez, por un período de tres meses, que vencieron el 18 de mayo de 2000; desde este momento y dado que igualmente no hubo preaviso por ninguna de las partes, el término fijo inicial se convirtió automáticamente en un año, que venció el 18 de mayo de 2001, el cual, y en razón a que asimismo no hubo el preaviso, se extendió por un año más que venció el 18 de mayo de 2002.

Ahora, frente a la última prórroga de un año, debe advertirse que el 21 de marzo de 2002, la empleadora le comunicó a la demandante que el contrato no sería prorrogado y que por lo tanto vencería el 17 de mayo de dicho año, no obstante lo cual, la trabajadora, llegada la última fecha mencionada, siguió laborando hasta el 18 de mayo de 2004.

Radicación n.° 83725 SCLAJPT-10 V.00 28 Pues bien, el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 3º de la Ley 50 de 1990, dispone que el contrato de trabajo a término fijo debe constar siempre por escrito; que el término máximo que se puede pactar en cuanto a su duración es de tres años, pudiendo ser renovado indefinidamente; que si antes de la finalización del plazo pactado, ninguna de las partes avisa a la otra con antelación no inferior a 30 días la intención de no prorrogar el contrato, éste se entiende renovado por un término igual al pactado inicialmente y así sucesivamente.

Empero, tratándose de contratos a término fijo inferiores a un año, estos únicamente pueden prorrogarse por tres períodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales, es decir vencidas las prórrogas legalmente permitidas, el término de renovación no podrá ser inferior a un año y así sucesivamente. Entonces, para finalizar un contrato a término fijo por cualquiera de las partes, es necesario que con antelación no inferior a 30 días, la parte que tiene la intención de terminarlo manifieste a la otra esa determinación, de manera que vencido el plazo pactado o el que corresponde a la prórroga, el contrato de trabajo debe entenderse finalizado.

No obstante, si una de las partes hace uso de esa facultad legal, pero el trabajador, expirado el término, continua prestando sus servicios con anuencia de la otra, es lógico suponer que las partes decidieron dejar sin efecto la comunicación de no prórroga para que el contrato mantuviera su vigencia, pues no siempre que se comunique con la antelación debida la manifestación de no prorrogar el contrato a término fijo, éste debe inexorablemente finalizar el día en que se fenece el plazo, ya que si hay la voluntad de las partes de continuar la vinculación, como efectivamente puede suceder y sucedió en el asunto bajo examen, lo único que puede concluirse es que los sujetos contractuales decidieron seguir vinculados mediante la modalidad pactada.

No puede olvidarse que al igual que en el derecho privado, pero con algunas limitaciones en el derecho del trabajo, las manifestaciones de voluntad de los sujetos del vínculo laboral pueden ser revocadas y ello es procedente, por ejemplo, cuando no se vulnere el mínimo de derechos y garantías estipuladas en la ley a favor de los trabajadores o éstos renuncien a beneficios que por su naturaleza son irrenunciables o se les afecten derechos ciertos e indiscutibles.

Jurídicamente nada hay de ilegal, cuando mediando un contrato a término fijo el empleador comunica legalmente al asalariado su determinación de no prorrogar dicho vínculo, pero sin embargo le permite seguir normalmente con la prestación del servicio después de expirado el plazo pactado haciendo abstracción del preaviso, pues esa revocación de la manifestación de voluntad inicial es perfectamente ajustada a derecho y supone que el Radicación n.° 83725 SCLAJPT-10 V.00 29 contrato no se terminó sino que fue prorrogado en las mismas condiciones en que venía operando, naturalmente con sujeción a la ley.

Luego, en situación como la que se estudia, no hay en esa actitud violación alguna de los principios protectores del trabajo humano. Tan evidente es lo dicho que en el caso contrario, es decir cuando es el trabajador el que preavisa legalmente al empleador de no prorrogar el contrato, pero sigue laborando normalmente con la permisión de su empleador una vez finalizado el plazo pactado, la situación es exactamente la misma, ya que de manera que no admite dudas, las partes decidieron continuar con el contrato de trabajo que los ligaba.

Desde luego, lo anterior tampoco es obstáculo para que las partes puedan variar libremente la modalidad de contratación, porque tampoco hay ilicitud cuando después de estar vinculados por un contrato a término fijo, deciden pactar un término indefinido o viceversa, caso en el cual es lógico señalar que para esos efectos deben concurrir las manifestaciones de voluntad, que en el evento que se examina no acontece así, dada la oposición entre los planteamientos de los contradictores.

(subraya la Sala). Lo anterior se ha reiterado en otras ocasiones y en la decisión CSJ SL1935-2018, rad. 60289, la Sala dijo: Debe precisarse que la prórroga indefinida de un contrato a término fijo no superior a los 3 años que menciona la referida disposición legal, no modifica su modalidad y por tanto no muta a indefinido, tal como lo sostuvo esta Corporación en sentencia CSJ SL 7 jul. 1998 rad. 10825, al explicar lo siguiente: Si lo que pretende el censor es sostener que un contrato a término fijo no puede superar con sus prórrogas un tiempo total de tres años, su entendimiento resulta equivocado, pues tal tope solo hace referencia al pacto inicial, ya que la norma en cuestión (art. 46 CST subrogado hoy por el artículo 3 de la Ley 50 de 19909), contempla expresamente la figura de la renovación y su repetición en forma indefinida, lo cual conduce a concluir que un contrato a término fijo no pierde su condición de tal por el hecho de ser prorrogado sucesivamente más de tres veces.

Por todo lo expuesto, los cargos se desestiman. Radicación n.° 83725 SCLAJPT-10 V.00 30 Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente demandante y a favor de la opositora demandada. Como agencias en derecho se fijará la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000) M/cte., que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de abril de 2018, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RUBÉN DARÍO BENAVIDES MONTES contra INDUSTRIAS DE ELECTRODOMÉSTICOS – INDUSEL S.A. Costas como quedó dicho en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 83725 SCLAJPT-10 V.00 31