Micelio
SL3663-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 371 de 1998Ley 100 de 1993Ley 50 de 1990Ley 6 de 1945

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 65205 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3663-2019 Radicación n.° 65205 Acta 30 Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por CAMILO GARCÍA MELGAREJO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES Camilo García Melgarejo llamó a juicio solidariamente a las citadas entidades, con el fin de que se declare que entre él y la Fundación San Juan de Dios existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 10 de noviembre de 1992, en el cargo de auxiliar de archivo; que laboró para la Fundación en el Hospital San Juan de Dios; que percibía como remuneración básica mensual para el año 1999 la suma de $466.254,35 más $23.313 por prima de antigüedad, más de $19.659,15 por prima de alimentación y $28.814,40 por subsidio de transporte, para un total de $538.040,75.

Solicitó que se declare que tiene derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas en 1982, entre la Fundación y Sintrahosclisas, tales como: prima de antigüedad, prima de navidad, prima semestral, prima de vacaciones y compensación en dinero de vacaciones; que se declare que se presentó una sustitución patronal entre la Fundación y la Beneficencia de Cundinamarca; que las entidades mencionadas incurrieron en mora respecto de los salarios causados desde noviembre de 1999 hasta octubre de 2001; que la Fundación al haber cubierto en el año 2007, en forma voluntaria su salario básico causado en noviembre de 1999 a noviembre de 2000, renunció tácitamente a la prescripción según el artículo 2514 del CC.

Por lo anterior, pidió condenar solidariamente a las demandadas al pago del reajuste salarial, los aportes del régimen de seguridad social en pensiones, la sanción por retardo en la cancelación de los « intereses a las cesantías», la indexación de las sumas adeudadas, además de las prestaciones y derechos que resulten probados ultra y extra petita y las costas del proceso.

De manera subsidiaria solicitó que, se condene al pago de acreencias laborales de manera indexada. Fundamentó sus peticiones en que la Fundación demandada fue una entidad de carácter privado según lo previeron los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, la cual contaba con personería jurídica y se dedicaba a la prestación de servicios de salud; que el 10 de noviembre de 1992 ingresó a la institución y desempeñó el cargo de auxiliar de archivo; que estaba cobijado por la convención colectiva de trabajo suscrita entre el hospital y Sintrahosclisas.

Afirmó que la relación laboral estaba regida por el derecho laboral privado y que el hospital y aquel sindicato, en la convención colectiva de 1982, acordaron el reconocimiento de la prima de antigüedad, prima de navidad, auxilio de cesantía, subsidio familiar, prima de riesgos, prima de vacaciones, compensación de vacaciones en dinero y pensión de jubilación a las cuales tiene derecho por contar con los requisitos para ello.

Agregó que a pesar de que el Hospital San Juan de Dios, dejó de atender pacientes desde el 21 de septiembre de 2001, continuó cumpliendo con el horario de trabajo, aun cuando no ejecutó ninguna labor, pues, sus superiores no le asignaron ninguna actividad hasta que presentó la renuncia motivada. Indicó que la Fundación dejó de pagar sus prestaciones convencionales, intereses a las cesantías, los aportes en salud y pensiones y demás prestaciones sociales mencionadas, pese a que cumplió con la obligación de asistir a la institución. Relató que, con el objeto de agotar la vía gubernativa e interrumpir la prescripción, presentó derecho de petición ante las entidades citadas con anterioridad.

Refirió que el Consejo de Estado mediante los fallos del 8 de marzo y 24 de mayo de 2005 declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, y por vía interpretativa se « infiere » que la Nación, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca responden solidariamente por las obligaciones adquiridas por la citada Fundación, pues ésta desapareció como entidad privada y se estructuró una sustitución de empleadores frente a los contratos de trabajo.

Sostuvo que el 16 de junio de 2006 se suscribió un « Acuerdo Marco», donde se adoptó la liquidación de la ya mencionada Fundación y mediante los decretos expedidos el 21 y 30 de junio de esa misma anualidad se ordenó la liquidación. Indicó que la demanda se hace extensiva a la Nación- Ministerio de la Protección Social, por cuanto desde el año de 1979 intervino « financiera, administrativa, científica, asistencial y laboralmente» a la Fundación y porque la falta de una eficiente gestión por parte del Ministerio genera su responsabilidad.

Precisó que la Corte Constitucional, mediante sentencia CC SU484-2008, determinó que hubo violación de los derechos fundamentales de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, a la vida digna, al mínimo vital, salud, acreencias que debían ser cubiertas por la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca y el Distrito Capital (f.os 1 a 20).

La Beneficencia de Cundinamarca, al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; argumentó que es un establecimiento público del orden departamental, que el Consejo de Estado, no contempló la « sustitución patronal » ni impuso las consecuencias derivadas de ésta y que la fuente de las obligaciones es un contrato de trabajo celebrado entre el actor y la Fundación San Juan de Dios, no con ella.

Sobre los hechos dijo ser parcialmente ciertos del 6 al 11, pero aclarando que con la citada declaratoria de nulidad de los decretos, es claro que la Beneficencia de Cundinamarca no puede asumir garantías de derechos y el cumplimiento de obligaciones contraídas durante la existencia de la Fundación. Además, el apoderado del demandante hace una interpretación errada del fallo emitido por el Consejo de Estado, pues en éste jamás se ordena que la entidad deba responder solidariamente.

En su defensa, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido (f.os 118 a 143). La Fundación San Juan de Dios en Liquidación se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Frente a los hechos, dijo ser cierto que se solicitó la nulidad de los Decretos 209 y 1374 de 1979, 371 de 1998, proceso que terminó con la declaratoria de nulidad de los citados decretos, decisión que adquirió firmeza el 14 de junio de 2005, que se firmó el acuerdo marco en virtud del cual, se adoptó la liquidación de la Fundación San Juan de Dios, pero aclaró que el acuerdo no solo se realizó para nombrar un liquidador por parte del Gobernador de Cundinamarca, sino, para continuar con la prestación del servicio.

Aceptó igualmente que el Ministerio de la Protección Social, antes Ministerio de Salud, desde el año 1979 intervino financiera, administrativa, científica, asistencial y laboralmente a los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil. En su defensa propuso las excepciones previas de prescripción, falta de jurisdicción y competencia, inexistencia del demandado y, de fondo o de mérito las de buena fe, pago, cobro de lo no debido, prescripción y compensación (f.os 273 a 311).

Bogotá D.C., al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos dijo no ser ciertos o que simplemente no le constaban. En su defensa propuso las excepciones previas de inepta demanda por falta de requisitos formales, falta de competencia, falta de jurisdicción, cosa juzgada y prescripción; de fondo formuló las de ausencia de la relación laboral con la demandante, falta de legitimación en la causa por pasiva, en relación con la Alcaldía Mayor de Bogotá Distrito Capital, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, carencia de presupuesto para reclamar las pretensiones convencionales por falta de vinculación con mi representada, prescripción, buena fe, pago, compensación y la genérica (f.os 366 a 382).

El Departamento de Cundinamarca al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones, en resumen, aseguró que la demandante no tuvo relación laboral con el ente territorial; que la declaratoria de nulidad de los decretos que crearon la Fundación y aprobaron sus estatutos efectuada en la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005 no trae la consecuencia jurídica de que el departamento sea el llamado a responder por las obligaciones de la Fundación San Juan de Dios.

En relación a los hechos, expresó ser cierta la connotación de carácter privado de la Fundación; que realizó contratos bilaterales de toda índole para el desarrollo de su objeto social; que pertenecía al subsector privado del sistema general de seguridad social en salud; que en razón a la sentencia del Consejo de Estado, la Fundación « dejó de tener sustento jurídico» y que el 16 de junio se firmó un Acuerdo «marco» para liquidar la ya citada Fundación; que el Ministerio de Salud, desde el año 1979 intervino financiera, administrativa, científica, asistencial y laboralmente a los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil; aseguró no constarle los demás hechos porque la demandante no formó parte del departamento y que no es funcionaria del mismo.

En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante, « la Fundación San Juan de Dios y la intervención del Ministerio de Salud (Ministerio de la Protección Social) y la Superintendencia de Salud», inexistencia de sustitución patronal y de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios, jurisprudencia de tutela sobre las acreencias laborales y mesadas pensionales de la Fundación San Juan de Dios y «DESTINACIÓN DE LOS RECURSOS APROPIADOS EN LA LEY DE PRESUPUESTO DE LA NACIÓN DE LA VIGENCIA 2006 PARA ATENDER EL PASIVO POR ACREENCIAS LABORALES DE LA EXTINTA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS.

Y, PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS» (f.os 504 a 532). La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que el Consejo de Estado declaró nulos los Decretos 290 y 1374 de 1979 y el Decreto 371 de 1998, dijo ser parcialmente cierto que mediante la sentencia CC SU484-2008, la obligación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se limita a proveer la liquidez para efectos de dar cumplimiento a las obligaciones impuestas por la Corte Constitucional.

Aseguró no constarle los restantes. En su defensa propuso la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia, de fondo, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, improcedencia de la aplicación de la convención colectiva, pago respecto de los valores reconocidos y pagados por la liquidadora de la Fundación y los pagados por el Ministerio, prescripción inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones y la genérica (f.os 686 a 703).

En audiencia celebrada el 22 de septiembre de 2010, el Juzgado negó las excepciones previas propuestas por la demandadas (f.os 738 a 740). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 16 de diciembre de 2011, resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a la NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA y a BOGOTÁ D.C. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el señor CAMILO GARCÍA MELGAREJO.

SEGUNDO: las COSTAS estarán a cargo del demandante. Se fijan las agencias en derechos de la primera instancia en $300.000.

TERCERO: En caso de no ser apelada la presente decisión CONSÚLTESE con el superior. (f. os 483 a 501). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación de la parte actora, mediante fallo del 31 de mayo de 2013, resolvió:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia objeto de apelación, dentro del proceso promovido por CAMILO GARCÍA MEGAREJO contra LA NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA Y FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, pero por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: Sin COSTAS en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció como problema jurídico determinar la naturaleza jurídica de la relación que unió al demandante con la Fundación y «así acoger la teoría que fuera de caso para determinar los extremos temporales ». Con apoyo en la sentencia CC SU484-2008, concluyó que el vínculo laboral que los unió estuvo vigente hasta el 29 de octubre de 2001, en virtud del cual desempeñó el cargo de auxiliar de archivo, sin que se cuente con prueba alguna que permita establecer que con posterioridad a dicha data, hubiera continuado prestando sus servicios personales a favor de la Fundación. Señaló que si bien la expedición de la sentencia de constitucionalidad de marzo de 2005, tiene efectos ex tunc, ello no implica desconocer que durante el lapso del contrato de trabajo se consolidaron derechos particulares, que entraron al patrimonio del trabajador, los cuales emergen de una prestación efectiva del servicio, pues debe indicarse que los Decretos 290 de 1979, 1374 de 1979 y 371 de 1998, durante su vigencia, estaban revestidos de la presunción de legalidad, generando seguridad jurídica a los trabajadores que entendieron que la relación laboral se ejecutaba de buena fe.

Indicó que el tratamiento que se le dio al extrabajador fue el de perteneciente a una entidad particular, que se mantiene para efectos de la defensa de sus derechos prestacionales, sin que « cobre» importancia el estudio sobre la expedición de los actos anulados por parte del Consejo de Estado, pues dicha decisión no puede generar afectación de situaciones jurídicas ya consolidadas antes de la fecha de la sentencia de nulidad.

Expuso que contrario a lo expuesto por el a quo, la relación que unió al actor con la Fundación San Juan de Dios fue de carácter particular, por la presunción de legalidad que emanaba de los Decretos 290 del 15 febrero de 1979, 1374 del 8 de junio de 1979 y 371 del 23 de febrero de 1998, conforme a las certificaciones laborales obrantes a folios 27 a 29 del cuaderno principal, de las que emerge que el actor se vinculó desde el 10 de noviembre de 1992, para desempeñar el cargo de auxiliar de archivo, contrato de trabajo que tuvo vigencia hasta el 29 de octubre de 2001, de conformidad con los parámetros establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU484-2008.

En lo que respecta a la excepción de prescripción, luego de citar los artículos 151 del CPTSS y el 488 del CST destacó que uno de los puntos fundamentales para la aplicación de la prescripción correspondía a la fecha a partir de la cual, debía empezar a contar el plazo, pues debía establecerse con la «máxima claridad» para evitar discusiones.

Que para el asunto de estudio, lo derechos se hicieron exigibles a partir del 8 marzo de 2005, conforme se estableció en la sentencia de la Corte Constitucional (CC SU484-2008), y que el demandante presentó reclamación administrativa ante las accionadas en diciembre de 2009, es decir, transcurridos más de tres años, de manera que, la demanda debió presentarse antes del 8 de marzo de 2008, para que pudiera interrumpir el término prescriptivo; que, como la reclamación se presentó el 9 de diciembre de 2009 y la demanda se radicó el 26 de marzo de 2010, se configuró el fenómeno de prescripción respecto de las pretensiones invocadas por el actor.

RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Fue propuesto en los siguientes términos: 1. Que se sirva casar la sentencia proferida en segunda instancia […] 2. Que como resultado de casarse totalmente la sentencia del ad quem, se disponga por la Honorable Corte, actuando como tribunal de instancia, revocar el fallo proferido por el juzgador de primer grado […]… y en su lugar determinar: 2.1 […] la existencia del contrato de trabajo a término indefinido celebrado entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y CAMILO GARCÍA MELGAREJO. 2.2 […] que el referido contrato de trabajo a término indefinido se celebró entre las partes bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado. 2.3 […] que el referido contrato de trabajo rigió desde el 16 de mayo de 1984 al 1° de junio de 2003. 2.4 […] que el objeto del contrato a término indefinido fue para el desempeño en el cargo de Auxiliar de Archivo en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS. 2.5[…] que la asignación mensual en el año 1999 fue de $538.040 2.6 […] que el demandante CAMILO GARCÍA MELGAREJO tiene derecho a las prestaciones sociales y convencionales pactadas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y su sindicato de trabajadores […]… 2.7 Que como consecuencia de la declaración pedida en los apartes 2.1. a 2.6, se condene a las entidades demandadas […] al reconocimiento y pago de las siguientes acreencias laborales de carácter convencional, deducidas aquellas cantidades de dinero que con posterioridad a la presentación de la demanda hubiese percibido mi poderdante y descontando las licencias no remuneradas que le concedió la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS: a) Los factores salariales (prima de antigüedad, prima de alimentación, subsidio de transporte) de noviembre de 1999 al 29 de octubre de 2001. b) Los salarios completos del mes de noviembre de 2001 a la fecha de presentación de este escrito. c) Los incrementos salariales equivalente anualmente al 18% por los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014. d) Las primas de Navidad de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013. e) Las primas semestrales de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014. f) Las primas de vacaciones de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014. g) En aplicación del principio extra petita, las cesantías definitivas causadas durante la vigencia del contrato de trabajo. h) Los intereses a las cesantías acumuladas al 31 de diciembre de 1999 a la fecha en que se produzca su pago. i) La indemnización moratoria por el no pago de factores salariales, de los salarios completos, de las primas de navidad, de vacaciones, de servicio y de las cesantías definitivas. j) La sanción por retardo en la cancelación de los intereses a las cesantías. k) Los aportes al régimen de seguridad social en pensiones causados desde el 10 de noviembre de 1992 a la fecha de presentación de este escrito. l) La indexación de las acreencias laborales que se causen. 2.8.

Que se condene en costas a los demandados en virtud de los trámites de este recurso extraordinario. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por el Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca y la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los que, por razón metodológica, se estudiaran en el siguiente orden: cargo primero, cargo tercero y finalmente el cargo segundo. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida de las siguientes normas: […] Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demandada pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el ART. 145 del C.PT. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 ( que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos), Art. 268 (que trata del aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados por terceros) De igual manera, aduce la violación también indirecta en la misma modalidad, de las siguientes normas del Código Sustantivo del Trabajo: […] Artículos 3° (en cuanto regula las relaciones derecho individual del trabajo de carácter particular), 5° (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derechos laborales), Art. 16 ( que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre trabajo por der de orden público), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 ( en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 ( que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo) Art. 140 (en cuanto obliga al pago de los salarios, durante la vigencia del contrato de trabajo, aun cuando no hay prestación del servicio por disposición o culpa del empleador).

Del difuso discurso empleado por la recurrente, la Sala puede extraer que se endilga al Tribunal haber incurrido en el siguiente error de hecho, planteado así por la censura: […] no tener por demostrado, estándolo, el tiempo de servicio y la vigencia real del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre la demandante inicial y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS para el desempeño del cargo de Auxiliar de Archivo.

Indica, que tales yerros se cometieron al no haber apreciado las siguientes pruebas: a. La certificación obrante a folio 28 del expediente, en donde la Jefe del Departamento de Personal con el visto bueno del Director general del Hospital San Juan de Dios, certificó e día 8 de noviembre de 2001 que el demandante inicial “ presta sus servicios a la institución desde el día 10 de noviembre de 1992 y actualmente desempeña el cargo de Auxiliar de Archivo”, vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido. b. La certificación de los folios 29 del expediente, en donde la Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Hospital San Juan de Dios certificó el día 12 de noviembre de 2002 que el demandante inicial “ presta sus servicios a la institución desde el día 10 de noviembre de 1992 y actualmente desempeña el cargo de Auxiliar de Archivo”, además de que certifica el monto de acreencias que le adeudan. c. La reclamación escrita mediante derecho de petición de 1° de diciembre de 2009, obrante a folios 37 a 41 del expediente, en donde mi mandante solicita a las entidades demandadas, el reconocimiento y pago d. Circular No. 04 de 2005 del folio 764 del expediente, en donde el Director General Encargado […]… se dirigió a todos los empleados de fundación… e. En oficio de enero 9 de 2004 del Director Territorial de Cundinamarca- Ministerio de la Protección Social, del folio 765 del expediente, en donde se le informa a SINTRAHOSCLISAS que en noviembre de 2001 la Fundación San Juan de Dios solicito suspender temporalmente actividades por 120 días, pero se ordenó archivar tal solicitud por petición de la Directora Interventora, y que por lo tanto dicho Ministerio no ha tramitado autorización para suspensión de actividades ni contratos de trabajo a la Fundación San Juan de Dios. f. El comunicado del 28 de diciembre de 2006, de los folios 766 y 767 del expediente, en el que la propia Liquidadora […]… expresa a los trabajadores. g. El oficio del 19 de mayo de 2008, del Director Territorial de Cundinamarca- Ministerio de la Protección Social, del folio 768 del expediente, en donde se le informa a la Junta Directiva de SINTRAHOSCLISAS que revisado el archivo no se encontró solicitud de cierre de empresas, despidos colectivos y suspensión temporal de contratos de trabajo por parte del Hospital San Juan de Dios, Instituto Materno Infantil e Instituto Inmunológico, ni autorización por parte de ese Ministerio para realizar despidos colectivos a sus trabajadores. h. La Circular de octubre 16 de 2001, del folio 769 del expediente, en donde el Director General del Hospital San Juan de Dios, se dirigió a todo el personal […]… i. Las solicitudes y otorgamiento de licencias no remuneradas que le concedió la Fundación San Juan de Dios a mi mandante obrantes a folios 780, 782, 783, 784, 785 […]… 817 del expediente. j. La certificación de los folios 801 del expediente, en donde la jede del Departamento de Recursos Humanos del Hospital San Juan de Dios certificó el día 12 de noviembre de 2002, que el demandante inicial “ presta sus servicios a la institución desde el día 10 de noviembre de 1992 y actualmente desempeña el cargo de Auxiliar de Archivo”, vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido. k. La Directriz No. 001 de 2002, del folio 7 del cuaderno del Tribunal en donde el Director Interventor de la Fundación San Juan de Dios, solicita al personal de trabajadores del Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, que tenga vacaciones causadas, que las disfruten a partir del 16 de diciembre de 2002. l. El oficio de abril 4 de 2005 del folio 14 de cuaderno del Tribunal en el que el Director de la Fundación San Juan de Dios le manifiesta al Procurador Delegado para Asuntos Laborales, que las relaciones contractuales laborales de los empleados del Hospital San Juan de Dios, no han sido suspendidas ni terminadas por ninguna autoridad competente.

En la demostración del cargo, asegura que la conclusión del Tribunal sobre la duración de la relación laboral, carece de sustento probatorio, pues no existe escrito alguno que acredite la terminación del vínculo ni tampoco decisión judicial que la declare. Sostiene que no se puede afirmar que el contrato de trabajo terminó el 29 de octubre de 2001, por cuanto: a. No existe fallo judicial, acta de terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo o de manera unilateral por parte de la Fundación. b. El demandante no fue parte dentro de las acciones de tutela que fueron objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional y que devino en el pronunciamiento contenido en la SU-484-2008. c. El Ministerio de la Protección Social en numerosas oportunidades ha acreditado que la Fundación San Juan de Dios jamás radicó y menos obtuvo autorización de dicha cartera para suspender los contratos de trabajo de sus empleados y menos aún para hacer despidos colectivos. d. En derecho las cosas se deshacen como se hacen y existiendo un contrato de trabajo escrito, su terminación también debía efectuarse por este medio y no por una decisión unilateral como es la que se pretende, al aplicar la sentencia SU- 484 de 2008.

Indica que el yerro del juez de alzada obedeció a que tuvo como fecha de terminación del vínculo laboral el 29 de octubre de 2001, y en consecuencia negó las acreencias solicitadas en la demanda inicial, dicho error radicó en ignorar las pruebas enunciadas con anterioridad. Sostiene que, de los medios probatorios dejados de apreciar por el ad quem, se puede acreditar con certeza que el actor continuó prestando sus servicios en el Hospital San Juan de Dios.

Por otro lado, manifiesta que al no tener como probada la mala fe de la Fundación accionada, el juzgador de segunda instancia también negó el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria. Para finalizar sostiene que de los medios probatorios denunciados e ignorados por el juez de apelaciones se puede acreditar que: (i) el accionante solicitó el pago de las acreencias convencionales con posterioridad al 29 de octubre de 2001;

(ii) la Fundación confirmó por escrito que él continuó prestando sus servicios después de la fecha referida; (iii) esta demandada violó derechos fundamentales de sus trabajadores, es decir, actuó de mala fe, y por tanto, se hace acreedora a la indemnización moratoria y demás prestaciones reclamadas; y (iv) efectuó los pagos de orden legal no convencional, al demandante.

Finalmente, expresó: […] El error de hecho manifiesto en los autos, de parte del Tribunal, al no dar por demostrado, estándolo que la vigencia del contrato de trabajo celebrado entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y mi prohijada se extendió más allá del 29 de octubre de 2001, condujo al Honorable Tribunal a negar el reconocimiento de las acreencias laborales solicitadas en el escrito de demanda inicial.

RÉPLICA El Departamento de Cundinamarca se opone a la prosperidad del cargo y manifiesta que éste adolece de deficiencias de carácter de técnico, por cuanto el Tribunal no podía aplicar una norma indebida y a la vez darle una interpretación errónea de la norma sustantiva. Agrega que, en lo referente a la prescripción, el ad quem la declaró probada por encontrar demostrado que la obligación se hizo exigible el 8 de marzo de 2005, como se indicó en la sentencia CC SU484-2008 y el demandante presentó su reclamación administrativa en diciembre de 2009, es decir, superados tres años de lo señalado en la ley.

La Beneficencia de Cundinamarca aduce que, los efectos del fallo del Consejo de Estado que declara la nulidad de los Decretos presidenciales que le dieron vida jurídica a la Fundación, son ex tunc, y en esa medida, el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil fueron establecimientos públicos y sus servidores siempre fueron empleados públicos.

Apoya esta consideración en la sentencia CSJ SL, 28 ag. 2013 sin indicar el número de radicación. La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público considera que la acusación contiene varios errores de técnica que no permiten su prosperidad, pues, aunque lo formula por la vía indirecta, acusa violación de normas de orden procesal sin explicar si está planteando una transgresión de medio.

En ese orden, se debe recordar que el recurso de casación está instituido para remediar errores in judicando y no errores procesales. Advierte que el Tribunal no se equivocó al definir el extremo final de la relación de trabajo con base en lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia SU 484-2008, pues allí se dispuso que todas las vinculaciones laborales de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios finalizaron el 29 de octubre de 2001.

CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar, una vez más, que acorde con las normas procesales y a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas de técnica que su planteamiento y demostración requieren, que de no hacerse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

Además, debe señalar, como en numerosas ocasiones lo ha dicho, que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que su labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.

En este caso, si bien el cargo presenta deficiencias de carácter técnico, al formular una violación medio sin sustentar las normas procesales y presentar una argumentación que no es del todo clara y precisa, lo cierto es que ellas no tienen la envergadura suficiente para impedir su análisis de fondo, pues de la difusa argumentación planteada se logra entender lo que pretende la censura, esto es, endilgarle un yerro al ad quem al haber definido como fecha de terminación del vínculo laboral la establecida en la sentencia SU-484 de 2008, es decir, el 29 de octubre de 2001, sin que existiera carta de finalización de tal relación, en esa data.

En cuanto a este aspecto, el Tribunal estableció que en virtud de lo dispuesto en sentencia CC SU-484 de 2008, las relaciones de trabajo de los servidores de la Fundación San Juan de Dios finalizaron el 29 de octubre de 2001, incluido el actor. Así pues, en lo que tiene que ver con este punto, la recurrente denuncia la falta de valoración de diferentes documentos como una certificación emitida por la « jefe de departamento de Recursos Humanos del Hospital San Juan de Dios», el 8 de noviembre de 2001 en donde hace constar que la prestación de servicios del actor a favor de dicha institución en el cargo auxiliar de archivo (f.° 28), así como una certificación suscrita por el Jefe del Departamento de Recursos Humanos, de fecha 12 de noviembre de 2002 en donde se reitera el cargo desempeñado por el demandante y donde se indica que «el señor GARCÍA MELGAREJO, se encuentra en Licencia no Remunerada desde el 12 de septiembre de 2000» (f°. 29 y 801).

Además, un derecho de petición presentado por el accionante para que le fueran pagadas algunas acreencias laborales (f.° 37 a 41), otras peticiones formuladas por éste sobre licencias no remuneradas (f°. 780 a 888, 803 a 817) y el comunicado del 28 de diciembre de 2006 emitido por la liquidadora Anna Karenina Guana Palencia (f°. 766 a 767).

Sin embargo, estas reclamaciones del accionante, efectuadas en los años 2002, 2003 y 2006, al igual que el comunicado, no permiten inferir que hubiese laborado continuamente hasta esas anualidades, pues se sustentan en las propias afirmaciones de la demandante y en todo caso, tales documentos así como la certificación laboral y las autorizaciones mencionadas, expedidas con fecha posterior al 29 de octubre de 2001, no le permiten a la Corte desconocer las decisiones proferidas a través de la sentencia de unificación emitida por la Corte Constitucional sobre la fecha en la que se debía entender que finalizaron las relaciones de los trabajadores del Hospital San Juan de Dios, y que fue determinada con base en la data en que dicha entidad dejó de prestar sus servicios al público.

De otra parte, en cuanto a la circular 4 de 2005 (f°. 764), suscrita por el director encargado de la Fundación San Juan de Dios, corresponde a un requerimiento que éste hiciera a los trabajadores en general para que cumplieran con las funciones « inherentes a su condición de empleados contenidas en Régimen Disciplinario», en donde, además, les advierte que serían objeto de procesos disciplinarios ante la omisión de sus deberes, documento del cual, no emerge un elemento que permita establecer como lo sugiere la censura, que el actor prestó sus servicios con posterioridad al 29 de octubre de 2001, dado que como se dijo, la entidad para esa data ya había dejado de prestar sus servicios al público.

En todo caso, el mismo no contiene una fecha de suscripción, de la cual, la Sala pudiera eventualmente inferir que, en efecto, corresponde a un requerimiento posterior a dicha calenda. En lo referente a la pruebas obrantes a folios 765 y 768 del plenario, corresponden a las respuestas emitidas por la Dirección Territorial de Cundinamarca- Ministerio de la Protección Social de fechas 9 de enero de 2004 y 19 de mayo de 2008 y dirigidas a la organización sindical Sintrahosclisas, la primera de ellas, en la que indica que la autorización para suspender temporalmente las actividades por 120 días en Hospital había sido archivada y, la segunda, por medio de la cual les informó que en sus archivos no reposaba ningún registro de solitudes de cierre de empresa, despidos colectivos y suspensión temporal de trabajo por parte del Hospital San Juan de Dios y del Instituto Materno Infantil.

De manera que, contrario a lo que sostiene el recurrente, las respuestas emitidas por la autoridad administrativa no permiten por si solas, establecer que el actor prestó sus servicios para las fechas en que se emitieron tales respuestas. Tampoco emerge de ellas, que, ante la falta del permiso del Ministerio para la suspensión de actividades, el Hospital continuara prestando sus servicios a los usuarios, pues dicha solicitud no corresponde a un requisito sine qua non que debiera agotarse previamente.

En cuanto a la circular del 16 de octubre de 2001 (f°.769), corresponde a una orden de registro de ingreso a las instalaciones del Hospital, dirigida a todos los trabajadores en general, de la cual, se desconoce que el actor conociera y en todo caso, tampoco se puede inferir que éste hubiera laborado más allá del 29 de octubre de 2001, pues el requerimiento fue impartido antes de dicha calenda.

Finalmente, en lo referente al oficio del 4 de abril de 2005 (f°.14 del cuaderno del Tribunal), no es posible asignarle ningún valor probatorio al documento, ya que nunca fue solicitado como prueba, ni decretada como tal y, además, fue allegada extemporáneamente cuando el debate probatorio se había cerrado, pues tal documento fue aportado por el actor ante el Juez Colegiado a quien le solicitó tenerlo como prueba, sin que éste hiciera pronunciamiento al respecto.

En ese orden, tenerla en cuenta, sería trasgredir el debido proceso de las partes al tenor del artículo 29 de la norma constitucional. Recuérdese que el juez, tiene la obligación de analizar todas las pruebas allegadas en tiempo al plenario (artículo 60 CPTSS), ello implica haberse solicitado, decretado y practicado en las etapas procesales determinadas por el legislador para tal fin.

Por lo anterior, no puede predicarse la comisión de errores de hecho por parte del ad quem al establecer como fecha de terminación del vínculo laboral el 29 de octubre de 2001, determinada por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-484 de 2008 y por darle prelación sobre las documentales denunciadas, tal como se precisó igualmente por esta Sala en sentencias CSJ SL14944-2017 y CSJ SL5618-2018 en asuntos similares seguidos contra la misma entidad.

Así, la providencia antes referida señaló que:

CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de octubre de 2001: 4.1 Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945- ó por la ley y el reglamento. 4.2 Los contratos de prestación de servicios personales vigentes para esa fecha con personas naturales que los prestaban personalmente.

Adicionalmente, si bien la sentencia de unificación fue proferida por la acumulación de tutelas de las cuales no fue parte el actor, lo cierto que es que el mismo fallo determinó expresamente que los efectos de su decisión cobijarían a todos los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, excepto a aquellos que hubieran obtenido por vía judicial, a través de procesos de tutela o de procesos laborales, el reconocimiento de aportes y cotizaciones al sistema integral de seguridad social, salarios, prestaciones sociales diferentes a pensiones, descansos e indemnizaciones.

Así, se dispuso expresamente sobre las personas que cobijaría su determinación que:

VIGÉSIMO PRIMERO: Los efectos de la presente decisión se extienden a todos los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, que comprende el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, cuyas relaciones de trabajo hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945 - ó por la ley y el reglamento.

O que hayan tenido contratos de prestación de servicios personales en su condición de personas naturales y que los prestaban personalmente. Así mismo, a través del auto 268 de 23 de junio de 2016, la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que hizo a la sentencia de unificación reseñada, reiteró que las relaciones de los servidores de la Fundación sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas expresamente señaladas en dicho fallo, que para el caso del actor corresponde al 29 de octubre de 2001.

Al efecto, indicó: En relación con las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que, en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación. Por último, y en lo que tiene que ver con la indemnización moratoria, la Sala debe resaltar que en la demostración del cargo no se desplegó esfuerzo argumentativo alguno tendiente a acreditar la existencia de un error de hecho a partir de las pruebas que acusa como no valoradas, y la incidencia de ello en la decisión recurrida en este específico punto, por tanto, al no existir sustentación frente a la referida indemnización, la Sala no puede abordar su análisis.

Conforme a las razones expuestas, la Corte no encuentra acreditadas las equivocaciones fácticas endilgadas por la censura, por tanto, el cargo no prospera. CARGO TERCERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por falta de aplicación de las siguientes disposiciones: […] Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demandada pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente se consideran violadas las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.PT. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 ( que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos).

De igual manera, aduce la violación también indirecta en la misma modalidad, de las siguientes normas del Código Sustantivo del Trabajo: […]353, subrogado por la Ley 50 de 1990 en su Art. 38, modificado por la ley 584 del 2000 en su art. 1°. Numeral 1° (el cual consagra el derecho de asociación), Art. 354, subrogado por la ley 50 de 1990 en su Art. 39 (que consagra la protección del derecho de asociación), Art. 373 numeral 3° (en cuanto consagra como función general de todo Sindicato la de celebrar Convenciones Colectivas), Art. 374 numeral 3° (que faculta a los Sindicatos para presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo…), Art. 467 (en cuanto define a la Convención Colectiva de Trabajo), Art 468 (en cuanto establece el contenido de las Convenciones Colectivas de Trabajo), Art. 469 (en cuanto establece la forma de toda convención colectiva de trabajo,) Art. 470 (en cuanto estipula la aplicación de la convención colectiva de trabajo), Art. 478 (en cuanto consagra la prórroga automática de la vigencia de las convenciones colectivas de trabajo); igualmente son normas violadas por la vía indirecta la Ley 524 d e1999, en cuanto aprobó el Convenio n.° 154 de la O.IT., sobre el fomento de la negociación colectiva y lograr el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, en su reunión del día 19 de junio de 1981 realizado en Ginebra […].

Como error de derecho destacó: […] No tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca “SINTRAHOSCLISAS”, de los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social dentro del término de ley.

Enlista como pruebas no apreciadas, las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la Fundación y el Sindicato SINTRAHOSCLISAS, correspondientes a los años 1980 a 1998 obrantes en el expediente (f.os 47 a 109) y la certificación expedida por la misma entidad sindical, en la que consta que el actor, «es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente» (f.°45).

En la demostración del cargo, aduce que al no tener en cuenta las pruebas denunciadas, el Tribunal desconoció el verdadero término de la vigencia de la relación laboral, la negativa a conceder el reconocimiento y pago de las acreencias laborales de carácter convencional y los aportes a pensiones. También asegura que, con tal omisión, el colegiado dejó de reconocer las prestaciones reclamadas en la demanda inicial, y luego de enlistar cada una de estas acreencias, de las cuales reclama su obligatorio reconocimiento y pago, señala como incidencia del error de derecho que, El juez de apelaciones al ignorar como prueba el examen de las Convenciones Colectivas de Trabajo arrimadas al proceso, con la constancia de su depósito y de ser aplicables a CAMILO GARCÍA MELGAREJO, negó todas aquellos beneficios económicos convencionales, que de haber sido considerados, habrían derivado en un fallo próspero a todas las pretensiones de la demanda inicial, y no como ocurrió, con un fallo revocatorio de la sentencia de primer grado con el reconocimiento parcial de unas pretensiones y la consecuente absolución de las demandadas respecto de otras, en lo que tiene que ver con el término de duración del contrato de trabajo, la manera de darlo por terminado por las partes o unilateralmente, y el otorgamiento de la pensión de jubilación. RÉPLICA En cuanto a la controversia planteada en este cargo el Departamento de Cundinamarca sostiene que el demandante tenía la calidad de empleado público, por lo que no podía considerarse como beneficiario de los acuerdos convencionales.

Resalta que el artículo 416 del CST establece la prohibición de que los empleados públicos celebren convenciones colectivas, razón por la cual no se puede aplicar la convención invocada por el actor. En consecuencia, e independientemente de las deficiencias de orden técnico, el cargo no tiene vocación de prosperidad. La Beneficencia de Cundinamarca se opuso a la prosperidad del cargo en tanto el recurrente no acreditó su calidad de trabajador oficial, mediante contrato de trabajo.

Afirma que la relación laboral entre una entidad pública y sus servidores no se determina por el acto jurídico de su vinculación, sino por la naturaleza jurídica de la entidad. Conforme a lo anterior, el cargo no tiene vocación de prosperidad, dado que los servidores públicos no pueden elevar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, según lo dispuesto por el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo.

Por último, la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifiesta que el cargo adolece de deficiencias técnicas, ya que en la proposición jurídica alude a errores in procedendo sin hacer mención a normas de carácter sustancial. Al igual que en el cargo anterior, reitera que la providencia proferida por el Consejo de Estado produce efectos ex tunc.

Alude de manera extensa a diferentes citas, para indicar que el recurrente ostentaba la calidad de empleado público y de acuerdo a lo establecido en el artículo 416 CST no era procedente el pago de prestaciones convencionales. CONSIDERACIONES La censura discute que no se hubiese dado por probada la existencia de las convenciones colectivas de trabajo denunciadas, y que, con tal omisión, se desconociera la verdadera vigencia de la relación laboral y las acreencias extralegales a que tenía derecho.

En el presente asunto, el Colegiado no hizo referencia alguna a las convenciones colectivas de trabajo que se denuncian en el cargo, pues en relación con las prestaciones sociales y salarios reclamados con base en ellas, adujo que no era posible pretender su pago con posterioridad al 29 de octubre de 2001, dado que no se estableció la prestación personal del servicio y en sentencia SU 484-2008 de la Corte Constitucional definió que las relaciones laborales de los servidores de la Fundación San Juan de Dios finalizaron en tal fecha.

Además, verificó la oportunidad de su reclamación frente a los derechos laborales causados hasta el 29 de octubre de 2001 y concluyó que había operado el fenómeno prescriptivo. Debe recordarse que, en relación con el error de derecho que acusa el recurrente, se ha reiterado que el mismo se presenta en aquellos casos en que el juzgador da por demostrado un hecho con un medio de convicción no autorizado por exigir la ley una formalidad especial para la validez del acto, de suerte que no sea posible admitir su prueba por otro medio o, de igual modo, cuando deja de apreciar una prueba de esta estirpe, estando obligado hacerlo (CSJ SL, 13 dic. 2007, rad. 28687).

En razón de lo anterior, el no estudiar las convenciones colectivas de trabajo puede conducir a la comisión de un error de derecho, atacable por la vía indirecta, como lo propuso el recurrente, y en este caso, como se indicó, el Tribunal omitió analizar las convenciones. Sin embargo, tal circunstancia no constituye un yerro trascendente, pues como se advirtió, la falta de valoración de estos convenios extralegales obedeció de un lado a que consideró que el actor no demostró haber laborado más allá del 29 de octubre de 2001, y de otro, a que encontró probada la excepción de prescripción frente a las acreencias laborales causadas al momento de finalizar el vínculo laboral, 29 de octubre de 2001, decisión que se mantiene incólume, tal como se estableció al estudiar el anterior cargo.

Conforme a las razones expuestas, la Corte no encuentra acreditadas las equivocaciones fácticas endilgadas por la censura, por tanto, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida de las siguientes disposiciones: […] adjetivas o procesales del CPTSS: Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan) Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba) Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de pruebas todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S., para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento auténtico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos púbicos), Art. 268 (que trata de aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros).

Además, afirma que también incurrió en violación, por la misma vía en la modalidad de falta de aplicación, de las siguientes normas del Código Sustantivo del Trabajo: […] Artículo 3° (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 5° (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derecho laborales, Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre el trabajo por ser de orden púbico), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo), Art. 151 el C.P.T. y S.S., (en cuanto consagra el término de prescripción de las acciones que emanan de las leyes sociales), Art. 488 del C.S.T. (en cuanto consagra la prescripción de las acciones correspondientes a los derechos regulado en el C.S.T.), Art. 489 C.S.T. (en cuanto establece la manera de interrumpir la prescripción).

Las siguientes disposiciones del Código Civil Art.1495 (en cuanto preceptúa que la prescripción puede ser renunciada tácita o expresamente), Art. 2512 (que define la prescripción), Art. 2513 (que prohíbe declarar la de oficio), Art. 2514 (que establece la renuncia expresa o tácita a la prescripción), Art. 2517 (en cuanto permite aplicar las reglas de la prescripción a favor y en contra de la Nación, de los Departamentos y de los Municipios).

Del difuso discurso empleado por el recurrente, la Sala puede extraer que se endilga al Tribunal que incurrió en el siguiente error de hecho, planteado así por la censura: […] al incurrir en error de hecho que aparece manifiesto en los autos, por no tener como demostrada, estándolo, la vigencia de las pretensiones contentivas en los derechos reclamados. [ ] Indica, que tales yerros se cometieron al no haber apreciado las siguientes pruebas: a. El formulario para registrar daos (sic) reclamación de acreencias, radicado el 23 de enero de 2007, obrante a folio 30 y 1045 del expediente. b. La reclamación escrita a las entidades demandadas fechado el 1° de diciembre de 2009, obrante a folios 37 a 41 del expediente, en donde se solicita el pago de las prestaciones económicas de origen convencional, perseguidas en la demanda, con fecha posterior al 29 de octubre de 2001. c. El acta individual de reparto del 26 de marzo de 2010, obrante a folio 42 del expediente. d. El auto en que se admitió la demanda, obrante a folio 43 del expediente. e. Las notificaciones por aviso de los folios 10, 111, 112, 113, 114 del expediente. f. La Resolución de pago N. 1073 de 2007, junto con los anexos de BDO y la Previsora, de los folios 316 a 320 del expediente, suscrita por la demandada FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, por la cual se ordena el pago a mi mandante de sueldo básico de noviembre de 1999 a noviembre de 2000, cuando de tenerse como terminado el contrato de trabajo el 29 de octubre de 2001, estaría reconociendo salarios ya prescritos. g. La Resolución de pago No. 0540 de 2008, junto con los anexos de los folios 321 a 333 del expediente, suscrita por la demandada […]… por la cual se ordena el pago de acreencias laborales a mi mandante, cuando de tenerse como terminado el contrato de trabajo el 29 de octubre de 2001, estaría reconociendo salarios ya prescritos. h. La Resolución No. 5950 de 2008 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de los folios 334 a 343 del expediente, por la cual se ordena el pago a mi mandante de acreencias laborales, cuando de tenerse como terminado el contrato de trabajo el 29 de octubre de 2001, estaría reconociendo salarios ya prescritos. i. La Resolución No. 0582 del 16 de julio de 2009, junto con sus anexos, de los folios 344 a 351 del expediente, por la cual se ordena el pago […]… j. La Resolución No. 2082 de 2009 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de los folios 352 a 363 del expediente […]… En la demostración del cargo, afirma que con los documentos denunciados se demostró que no se dio la « prescripción de las acciones», en razón a que hubo una renuncia tácita de la misma, que el Tribunal ha debido extender a todas las entidades demandadas y porque para las accionadas, las obligaciones económicas reclamadas tienen origen en la sentencia de la Corte Constitucional SU 484-2008.

Aduce que entre el actor y la Fundación San Juan de Dios, efectivamente existió un contrato de trabajo, que originó el pago de una remuneración y otras acreencias de orden económico de origen legal y convencional, las cuales se debían reclamar dentro del lapso a que se refieren los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST. Así las cosas, señala que el ad quem erró al considerar que la prescripción de las acciones había operado en razón a que para el momento en que se presentó la demanda, habían transcurrido más de tres años desde la fecha en que terminó la relación laboral dispuesta por la Corte Constitucional en la sentencia SU484-2008, omitiendo considerar los hechos derivados de la prueba documental que confirma la vigencia del vínculo incluso hasta la fecha de presentación de la demanda.

Indica que las demandadas Fundación San Juan de Dios, la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Beneficencia de Cundinamarca al realizar actos de reconocimiento y pago de acreencias laborales a través de las resoluciones denunciadas, cuando ya se había vencido el término de tres años para reclamarlas, pues se efectuó en el año 2007, época para la cual ya estarían prescritas, esta circunstancia encaja en lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 2514 del Código Civil.

Señala que la sentencia SU-484 de 2008, impuso a las entidades demandadas la carga de concurrir en los pagos de las acreencias laborales de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios y las hizo exigibles en distintos plazos de tres meses, un año y cinco años, según la obligación a pagar. Por tanto, no era dable declarar probada la excepción de prescripción, si se aprecia la renuncia tácita a la misma, pues los pagos hechos en los años 2007, 2008 y 2009 revivieron las obligaciones reclamadas, y que, para la fecha de presentación de la demanda, las cargas impuestas por la Corte Constitucional estaban en plena vigencia. Finalmente indica que las pruebas dejadas de apreciar por el Tribunal acreditan: (i) actos manifiestos de reconocimiento de las obligaciones reclamadas según los pagos hechos en los años 2007, 2008 y 2009 y que la fuente de responsabilidad de las demandadas solidarias tiene origen en la sentencia CC SU-484 de 2008;

( ii) las fechas en que se formuló la demanda, se admitió y se notificó a las demandadas y (iii) que el actor presentó reclamaciones ante la Fundación San Juan de Dios para el reconocimiento de sus acreencias laborales. RÉPLICA El Departamento de Cundinamarca, considera que el cargo carece de proposición jurídica, por cuanto, hace referencia al Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y al Código de Procedimiento Civil, no hace referencia a la norma que enmarca la controversia.

Así mismo, enfatiza en que no es cierto que el Tribunal, no haya tenido en cuenta la reclamación administrativa del actor, pues fue ese escrito el que le sirvió para determinar el tiempo de prescripción. La Beneficencia de Cundinamarca asegura que no existió falta de aplicación de las normas acusadas y que el Tribunal no incurrió en error porque tuvo en cuenta la consideración de la Corte Constitucional en sentencia SU 484 de 2008, en cuanto a la fecha de terminación de la vinculación laboral de los servidores de la Fundación. Resalta que los derechos laborales prescriben en tres años después de haberse adquirido, en los términos del artículo 488 del CST.

La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público aduce que el cargo contiene varios errores de técnica que impiden su prosperidad, pues la violación indirecta supone la aplicación o inaplicación de la norma a una situación de hecho que no es la configurada por los medios instructivos que obran en el expediente. Indica que se utilizó conjuntamente en un mismo cargo la vía directa e indirecta.

CONSIDERACIONES En relación con el tema planteado en esta acusación, debe recordarse que el Tribunal consideró que «los derechos derivados del contrato de trabajo que finiquitó el 29 de octubre de 2001, se encuentran prescritos», dado que el actor presentó la reclamación administrativa respectiva luego del término trienal previsto en el artículo 151 del CPTSS, tal como se infiere del escrito de fecha 1 de diciembre de 2009, visto a folios 37 a 41.

Para determinar la fecha en que terminó la vinculación laboral de la demandante, el Colegiado tuvo en cuenta la extensión de los efectos de la terminación de los contratos de trabajo ejecutados en el Hospital San Juan de Dios, por parte de la Corte Constitucional en sentencia SU 484 de 2008, que fijó como extremo final tal calenda para todos los servidores de dicha Fundación. Esta determinación es cuestionada por el recurrente, quien considera que en este caso operó la renuncia tácita de la prescripción, en razón a que las entidades demandadas dispusieron el reconocimiento y pago de obligaciones laborales a favor del demandante, una vez vencido el término de prescripción previsto en los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST.

En ese orden, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó al declarar probada la excepción cuestionada. Mediante la Resolución 1073 de 2007, expedida por la liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, se ordenó el pago de salarios al accionante causados por el lapso de noviembre de 1999 a noviembre de 2000. En lo que resulta pertinente para la controversia planteada en este cargo, dicho acto administrativo señaló: Que mediante Sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, debidamente ejecutoriada el 14 de junio de 2005 se declaró la nulidad de los Decretos Nacionales 290 de febrero 15 de 1979 “por el cual se suple la voluntad del fundador y se adoptan disposiciones en relación con la Fundación San Juan de Dios” y 371 de 23 de febrero de 1998 “por el cual se suple la voluntad del fundador y se reforman los Estatutos de la Fundación San Juan de Dios” expedidos por el Gobierno Nacional de la época. […]….

Que en virtud de lo previsto en el aludido fallo, en donde se estableció la naturaleza jurídica de los centros hospitalarios Instituto Materno Infantil y Hospital San Juan de Dios, y atendiendo a su carácter de establecimiento público, se debe proferir el pago de las acreencias a los servidores públicos de dichos entes. […] Que según certificación expedida por el Jefe Departamento de Recurso Humanos del Hospital San Juan de Dios, […] certifica que los sueldos adeudados al señor (a) GARCÍA MELGAREJO CAMILO, son desde noviembre de 1999 hasta agosto de 2001, fecha en que el Hospital San Juan de Dios cesó actividades. […]

RESUELVE

ARTICULO PRIMERO: ORDENAR a la Fiduciaria La Previsora, realizar el pago de sueldos correspondiente a las acreencias laborales parciales del señor (a) GARCÍA MELGAREJO CAMILO identificado con Cédula de Ciudadanía […], la suma de $3.132.159, discriminados así: Sueldo Básico Noviembre 1999 - Noviembre de 2000 TOTAL DEVENGADO $4.744.130 […] TOTAL DESCUENTOS $ 1.611.971 Total a pagar $3.1320159 En este valor no se incluye el sueldo básico del mes de agosto del año 2000, por cuanto fue cancelado directamente por el Hospital San Juan de Dios, según certificación expedida por la Jefe de Departamento de Recursos Humanos. Así las cosas, a través de este documento la liquidadora de la Fundación San Juan de Dios reconoció a favor de Camilo García Melgarejo el pago de los salarios correspondientes al periodo laborado entre «noviembre de 1999 y noviembre de 2000», en su condición de empleado público y por orden del Consejo de Estado.

Siendo ello así, la prueba antes mencionada no permite lograr el cometido de la acusación, dado que de su contenido no se evidencia una manifestación que configure una renuncia tácita a la prescripción de una acreencia laboral derivada de un contrato de trabajo o de la aplicación de la convención colectiva, pues al otorgarle la condición de empleado público al accionante, como servidor de un establecimiento público, no es dable equiparar la naturaleza de tales acreencias con la de los salarios y prestaciones ahora reclamadas, y por ende, concluir que se renunció a la prescripción de estas últimas.

Debe resaltarse que este acto administrativo se expidió con sujeción a la decisión proferida por el Consejo de Estado en el año 2005, a través de la cual se declaró la nulidad de los decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios, y en su lugar se estableció que su naturaleza jurídica era la de una entidad pública, adscrita a la Beneficencia de Cundinamarca.

Por tanto, no es dable derivar de la mencionada resolución, que la Fundación demandada haya renunciado tácitamente a la prescripción, pues es evidente para la Sala, que el reconocimiento allí otorgado se produjo en virtud de la decisión judicial aludida y no porque se pretenda con ello revivir acreencias laborales legales o extralegales derivadas de un presunto contrato de trabajo.

Así mismo, las Resoluciones 5950 de 2008, 2082 de 2009 y 0582 de 2009 y 0540 de 2008 (f.os 321 a 363 cuaderno 2, respectivamente) tampoco permiten advertir la renuncia tácita invocada, pues mediante estos actos administrativos únicamente se ordenó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales adeudados a los servidores de la Fundación San Juan de Dios en virtud de lo ordenado en la sentencia CC SU 484-2008, sin disponer la cancelación de alguna prestación de origen convencional, cuya reclamación se formula en esta acción judicial.

El escrito obrante a folios 37 a 41, a través del cual se presentó derecho de petición ante las accionadas los días 3, 9 y 15 de diciembre de 2009, si fue valorado por el Tribunal, al punto que, del mismo determinó que no se interrumpió válidamente la prescripción, por lo que se equivoca la censura al acusar su falta de apreciación. Sin embargo, este documento tampoco acredita el yerro fáctico endilgado, pues al provenir de la accionante, nada refiere en cuanto a la renuncia tácita por parte de las demandadas, y mientras no se habilite el término de la prescripción por virtud de tal circunstancia, esta reclamación sigue soportando la decisión del Tribunal en cuanto a la prosperidad de la excepción controvertida.

Lo anterior, como quiera que de acuerdo con la fecha de presentación de esa reclamación (3, 9 y 15 de diciembre de 2009), ya habían transcurrido los tres años para demandar los pretendidos derechos laborales, contabilizados desde la fecha de finalización del vínculo: 29 de octubre de 2001. En igual sentido, las piezas procesales denunciadas solamente dan cuenta que la demanda fue instaurada el 26 de marzo de 2010, según el acta de reparto vista a folio 42 del primer cuaderno, que fue admitida el 20 de mayo del mismo año conforme providencia dictada en esa misma data (f.° 43) y la fecha en que fueron notificadas cada una de las entidades demandadas, esto es, los días 9, 12 y 14 de julio de 2010 (f.os 110 a 114).

Sin embargo, al no acreditarse la renuncia tácita de las demandadas al término de prescripción, la sola fecha de presentación de la demanda inicial, corrobora que el reclamo judicial superó el término trienal contado desde la fecha en que finalizó la vinculación del actor. De otro lado, debe resaltarse que la sentencia CC SU 484 del 14 de mayo de 2008, dispuso que la fecha de terminación de los contratos de trabajo o de las relaciones legales y reglamentarias con la Fundación demandada, fue el 29 de octubre de 2001, por ende, no existió equivocación del Colegiado en determinar la finalización de la vinculación del actor a partir de ese momento.

Ahora bien, se debe recordar que una de las pretensiones principales del actor es el pago de los aportes a seguridad social en pensiones, y el Tribunal al declarar la excepción de prescripción de todas las acreencias laborales reclamadas en la demanda inicial, desconoció que las referidas cotizaciones son parte fundamental para la consolidación del derecho a la pensión, por lo que sobre dicho derecho no puede declararse el fenómeno de la prescripción. Sobre este puntual aspecto esta Corte ya se ha pronunciado, en sentencias como CSJ SL792-2013, CSJ SL7851-2015, CSJ SL1272-2016, CSJ SL2944-2016 y CSJ SL16856-2016 y ha sostenido que mientras el derecho pensional se encuentre en formación, la acción para reclamar los aportes pensionales omitidos, no está sometida a la prescripción. En la sentencia CSJ SL2944-2016 se refirió que: «…el pago de los aportes pensionales al sistema de seguridad social, en tanto se constituyen como parte fundamental para la consolidación del derecho a la pensión de jubilación, no están sometidos a prescripción…» Con fundamento en lo expuesto, el cargo es fundado parcialmente por lo que se casará la sentencia recurrida pero únicamente respecto a la decisión de declarar la prescripción del pago de los aportes con destino a la seguridad social en pensiones.

Los demás aspectos resueltos por el Tribunal, como la naturaleza de la vinculación del demandante con la Fundación San Juan de Dios, se mantienen incólumes al margen de su acierto, dado que no fueron controvertidos en casación. Sin costas en el recurso extraordinario. SENTENCIA DE INSTANCIA De acuerdo a las consideraciones expuestas en sede casacional, al margen de la naturaleza de la relación laboral que encontró establecida el Tribunal y que se mantiene incólume porque no fue objeto de casación, el pago de los aportes a seguridad social en pensiones no puede verse afectado por el fenómeno prescriptivo ya que comportan derechos mínimos irrenunciables e imprescriptibles al estar vinculados directamente con el derecho pensional que goza igualmente del atributo de imprescriptibilidad, por lo que así se declarará. Sobre el pago de los aportes a la seguridad social, es preciso señalar que la Corte tiene adoctrinado de manera pacífica que los mismos son imprescriptibles cuando el derecho aún no se ha causado y está en proceso de formación. Así lo ha señalado la sentencia CSJ SL738-2018, cuando dijo frente al tema «…las reclamaciones por omisiones en la afiliación del trabajador al sistema de pensiones y sus consecuencias, en tanto están ligadas de manera necesaria tanto a la consolidación plena, como a la financiación debida de las respectivas prestaciones, no están sometidas al fenómeno de prescripción…».

Por tanto, al margen de la naturaleza de la vinculación laboral entre las partes, y dado que el pago de aportes pensionales no es susceptible de prescripción, resulta procedente la obligación pretendida por el accionante en esta materia. Lo anterior se encuentra en armonía con lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-484 de 2008, que analizó los efectos de la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 por parte del Consejo de Estado, y que aludió a la procedencia del pago de aportes a la seguridad social, sin interesar la clase de vinculación, pues en todo caso debe cumplirse con esta obligación y, se refirió a quienes estaban vinculados desde la creación de la Fundación San Juan de Dios, por tener efectos ex-tunc (desde siempre), como se indica a continuación: […] De igual manera, y con base en las argumentaciones anteriores, esta Corporación reconocerá a los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, los aportes y cotizaciones al sistema integral de seguridad social, con base en lo estipulado en el artículo 161 de la ley 100 de 1993: “ARTÍCULO 161.

DEBERES DE LOS EMPLEADORES. Como integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, los empleadores, cualquiera que sea la entidad o institución en nombre de la cual vinculen a los trabajadores, deberán: 1. Inscribir en alguna Entidad Promotora de Salud a todas las personas que tengan alguna vinculación laboral, sea ésta, verbal o escrita, temporal o permanente.

La afiliación colectiva en ningún caso podrá coartar la libertad de elección del trabajador sobre la Entidad Promotora de Salud a la cual prefiera afiliarse, de conformidad con el reglamento. 2. En consonancia con el artículo 22 de esta ley, contribuir al financiamiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud, mediante acciones como las siguientes: a) Pagar cumplidamente los aportes que le corresponden, de acuerdo con el artículo 204. b) Descontar de los ingresos laborales las cotizaciones que corresponden a los trabajadores a su servicio; c) Girar oportunamente los aportes y las cotizaciones a la Entidad Promotora de Salud, de acuerdo a la reglamentación que expida el gobierno. 3.

Informar las novedades laborales de sus trabajadores a la entidad a la cual están afiliados, en materias tales como el nivel de ingresos y sus cambios, las vinculaciones y retiros de trabajadores. Así mismo, informar a los trabajadores sobre las garantías y las obligaciones que les asisten en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. 4.

Garantizar un medio ambiente laboral sano, que permita prevenir los riesgos de trabajo y enfermedad profesional, mediante la adopción de los sistemas de seguridad industrial y la observancia de las normas de salud ocupacional y seguridad social.

PARÁGRAFO. Los empleadores que no observen lo dispuesto en el presente artículo estarán sujetos a las mismas sanciones previstas en los artículos 22 y 23 del Libro Primero de esta Ley. Además, los perjuicios por la negligencia en la información laboral, incluyendo la subdeclaración de ingresos, corren a cargo del patrono. La atención de los accidentes de trabajo, riesgos y eventualidades por enfermedad general, maternidad y ATEP serán cubiertos en su totalidad por el patrono en caso de no haberse efectuado la inscripción del trabajador o no gire oportunamente las cotizaciones en la entidad de seguridad social correspondiente”.

Ahora bien, quedó establecido que la vinculación laboral entre las partes tuvo lugar entre el 10 de noviembre de 1992 y el 29 de octubre de 2001 y, revisadas las pruebas allegadas al expediente, en especial la historia laboral o reporte de semanas de cotización emitido por el ISS (f.os 46 y 1060 a 1067) se encuentra que la empleadora, cumplió de manera parcial con el pago de los aportes a seguridad social en pensiones, pues, tan solo realizó cotizaciones correspondientes a los ciclos de octubre de 1995 a diciembre de 1996.

Conforme lo anterior, se ordenará el pago de los aportes insolutos que corresponden a los periodos que van del 10 de noviembre de 1992 a septiembre de 1995 y de enero de 1997 al 29 de octubre de 2001 con destino a pensión, semanas que deben ser incluidas en la historia laboral del actor. De igual manera, para determinar el monto en que las demandadas deben asumir dicha condena se tendrá en cuenta los porcentajes establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-484 de 2008, que dispuso que en relación con el pago de los aportes a seguridad social de los servidores de la Fundación San Juan de Dios, tendrían que asumirlos en los siguientes porcentajes: La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público el 50%;

Bogotá, D.C. el 25% y la Beneficencia de Cundinamarca el 25%, Para los ciclos adeudados del 10 de noviembre de 1992 a septiembre de 1995 se tomarán como salarios base de liquidación los visibles en los contratos de trabajo obrantes a folios 931 a 961 de la hoja de vida del actor. Ahora, respecto de los años 1997 y 1998, no se encontró prueba alguna que advirtiera el salario del recurrente, por lo que para dichos periodos los aportes se pagarán de acuerdo al salario que acrediten las entidades demandadas, sin que sea inferior al salario mínimo legal mensual vigente, para los ciclos de enero de 1999 a 29 de octubre de 2001, se tendrán como salarios los acreditados en el anexo 2 de la Resolución 0582 del 16 de julio de 2009 (f°.1117).

Así las cosas, de las anteriores pruebas se obtiene los siguientes valores: Reporte salarios Años Valor salario 1992 $78.950,52 1993 $98.688,15 1994 (enero a junio) $98.688,15 1994 (julio a septiembre) $121.386,42 1994 (octubre a diciembre) $130.293,37 1995 $162.970,94 1997 Según lo certifiquen 1998 Según lo certifiquen 1999 $466.524 2000 $509.289,24 2001 $553.851,94 En ese sentido, partiendo de las demás conclusiones fácticas del Tribunal que se mantienen incólumes, se revocará parcialmente la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2011, por el Juzgado Doce Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, únicamente en cuanto no ordenó el pago de aportes a seguridad social en pensiones, para en su lugar disponer su cancelación por el lapso del 10 de noviembre de 1992 a septiembre de 1995 y de enero de 1997 al 29 de octubre de 2001 con los correspondientes intereses de mora, según liquidación que efectúe la respectiva administradora de pensiones a la que se encuentre afiliado el actor, teniendo como salarios base de cotización los ya indicados.

En lo demás se confirmará. Sin costas en la alzada, las de primera instancia serán a cargo de las entidades demandadas y condenadas, en las proporciones antes indicadas, según liquidación que efectúe el juzgado de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2013, en el proceso ordinario laboral que adelanta CAMILO GARCÍA MELGAREJO contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA y CRÉDITO PÚBLICO, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BOGOTÁ D.C., la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS - EN LIQUIDACIÓN -, únicamente en cuanto confirmó la prescripción del pago de los aportes a seguridad social en pensiones.

NO SE CASA en lo demás. Sin costas en el recurso extraordinario. En sede de instancia:

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2011, por el Juzgado Doce Laboral de Adjunto del Circuito de Bogotá,, para en su lugar CONDENAR solo al pago de los aportes insolutos con los correspondientes intereses de mora según liquidación que efectúe la respectiva administradora de pensiones a la que se encuentre afiliado el actor, por los períodos comprendidos entre el 10 de noviembre de 1992 a septiembre de 1995 y de enero de 1997 a septiembre de 2001, tomando como salarios bases de cotización los referenciados en la parte motiva, y a cargo de la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el 50%;

Bogotá, D.C. el 25% y la Beneficencia de Cundinamarca el 25%, según se explicó en la parte motiva de la sentencia. Se confirma en lo demás.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral segundo, para en su lugar CONDENAR en costas de primera instancia a las entidades la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Bogotá, D.C y la Beneficencia de Cundinamarca en las proporciones antes indicadas. Costas como se dijo en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 48 SCLAJPT-10 V.00