CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63554 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3663-2018 Radicación n.° 63554 Acta 29 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por OSVALDO ENRIQUE CAMARGO HUSZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de septiembre de 2012, en el proceso laboral que instauró contra AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. - AVIANCA.
Se acepta el impedimento formulado por la Magistrada, doctora Jimena Isabel Godoy Fajardo, con fundamento en la causal 12 prevista en el artículo 141 del Código General del Proceso (f°. 67 cuaderno de la Corte). I.
ANTECEDENTES Osvaldo enrique Camargo Husz, llamó a juicio a la empresa accionada, para que se le ordenara reliquidar la pensión de jubilación que le reconoció el 5 de junio de 1999, con base en el IPC certificado por el DANE, entre la fecha de retiro del servicio -15 de mayo de 1974- y aquella en que cumplió 60 años de edad; a pagarle las diferencias pensionales entre lo recibido y lo reajustado, debidamente indexadas, desde el 5 de junio de 1999; lo extra y ultra petita, y las costas del proceso.
En respaldo de sus pedimentos, relató que se vinculó a la demandada mediante contrato individual de trabajo a término indefinido desde el 4 de agosto de 1958; que prestó sus servicios en el cargo de Técnico Maestro, hasta el 15 de mayo de 1974, fecha en que renunció al cargo; que presentó demanda laboral contra la Aerovías Nacionales de Colombia S.A. – AVIANCA, para que se le reconociera la pensión proporcional a partir del 5 de junio de 1999, cuando cumplió 60 años de edad; que el 25 de mayo de 2004, mediante sentencia, se ordenó a la accionada, pagarle una pensión de jubilación en cuantía proporcional al tiempo de servicio, a partir del 5 de junio de 1999, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior.
Agregó que el 3 de julio de 2008, solicitó a la mencionada empresa, se indexara la primera mesada de la pensión de jubilación, en consideración a que se le reconoció por sentencia laboral en un monto igual al salario mínimo legal mensual, siendo que al momento de su retiro, su salario promedio mensual era superior a este, solicitud que le fue negada por la demandada; que en 1974, devengaba un sueldo básico mensual de $2.945 y que el valor de su pensión en 2007 era de $433.700 correspondiente al salario mínimo legal mensual de esa época.
Explicó que en la liquidación definitiva de cesantías certificada por la ex empleadora, aparece que el promedio mensual devengado al momento de retiro de la empresa -6 de mayo de 1974-, era de $3.698.70 y un básico de $2.945.oo, valor este que correspondía a 3.62 salarios mínimos; que se le canceló la pensión a partir del 5 de junio de 1999 con el salario mensual de $236.460, el cual no estaba acorde con el salario mínimo devengado al momento del retiro, que era de $1.020, que deberá actualizarse con base en la variación del IPC desde el 16 de mayo de 1974 hasta el 5 junio de 1999 y ordenar el pago de dichas diferencias. « que deberá adecuarse y ajustarse a los nuevos criterios jurisprudenciales decididos por la Corte Suprema de Justicia ».
Que el IBL actualizado asciende a la suma de $692.228.12 y consecuentemente la primera mesada pensional a partir del 5 de junio de 1999 es de $519.171.09 equivalente al 75% del mencionado IBL; que existen unas diferencias a su favor desde esta fecha hasta el 31 de diciembre de 2008, por la suma de $51.467.276.39; que desde el 2008, la empresa le viene pagando $461.500 y el monto pensional que legalmente le corresponde, es de $923.922.84.
Al responder, Aerovías del Continente Americano S.A. – AVIANCA, se opuso a todas las pretensiones. Respecto a los hechos, aceptó el vínculo laboral con el demandante, sus extremos temporales, el cargo, la renuncia al mismo, la demanda laboral instaurada en su contra por el actor para el reconocimiento de la pensión de jubilación que culminó con la decisión judicial de 23 de mayo de 2004 y la solicitud elevada el 3 de julio de 2008, para que se le indexara la primera mesada pensional y negó los demás. En su defensa alegó que el accionante laboró con esa empresa un total de 15 años y 9 meses y devengó como último salario un promedio equivalente a $3.664; que le pagó la pensión a partir del 5 de junio de 1999, en una cuantía proporcional al tiempo de servicios respecto de la que habría correspondido en caso de la pensión plena, que debía liquidar con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, ordenada en sentencia de 25 de mayo de 2004, proferida por el Juzgado Primero laboral del Circuito de Barranquilla, conforme al artículo 8 de la Ley 171 de 1961; que « indexó el valor de la primera mesada pensional », ya que la empresa liquidó su valor proporcionalmente para el año 1974 y lo actualizó año tras año hasta el año 1999, con los incrementos de ley ordenados; que el accionante comenzó a disfrutar de la pensión de jubilación el 30 de marzo de 2007, fecha en que adquirió el status de pensionado, pero « con retroactivo al 5 de junio de 1999 »; que las pretensiones de la presente demanda son las mismas de la instaurada en el año 2000, que fueron concedidas judicialmente, por lo que se configura el fenómeno de cosa juzgada.
Propuso como excepciones previas, las de cosa juzgada y prescripción; y las de mérito, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, prescripción, cosa juzgada y compensación. Denunció el pleito a la Aseguradora de Vida Colseguros S.A., del cual desistió y aceptó el a quo mediante auto de 24 de mayo de 2010 (f°. 92 a 101, 244 y 245).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo dictado el 15 de abril de 2011 (f° 303-311, decidió:
PRIMERO: Condenar a AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. –AVIANCA, a reajustar el valor de la primera mesada de la pensión restringida de jubilación que le fue reconocida al señor OSVALDO ENRIQUE CAMARGO HUSZ, en la suma de $376.688.05, a partir del 5 de junio de 1999, más los incrementos legales.
SEGUNDO: Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada con relación a los reajustes pensionales causados con anterioridad al 3 (sic) de 2005 y como consecuencia de ello, se ordena el reconocimiento y pago de las diferencias pensionales con relación a las mesadas ordinarias y adicionales año por año y teniendo en cuenta los reajustes de ley a partir del 4 de julio de 2005.
TERCERO: Costas a cargo de la parte vencida. Tásense por secretaría. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en sentencia proferida el 28 de septiembre de 2012 (f° 348 a 350 cuaderno 1), resolvió revocar la sentencia del a quo, para en su lugar « DECLARAR la existencia de cosa juzgada dentro de este proceso », y se abstuvo de imponer costas en esa instancia (f° 348 a 350 cuaderno 1).
En lo que interesa al recurso, el Tribunal comenzó por referirse a los dos aspecto objetos de apelación de la empresa demandada, así: « i) que el fallo desconoce una sentencia anterior que data de mayo 25/04, lo que en otras palabras se traduce en la proposición de la cosa juzgada, y ii) que en todo caso la indexación no aplica a aquellas pensiones causadas antes de la vigencia de la constitución (sic) de 1991 ».
Explicó el contenido del artículo 332 del CPC, su aplicación por analogía en materia laboral y la procedencia de la proposición de la cosa juzgada como excepción previa o de mérito, mediante la impugnación a través del recurso de apelación o como causal de revisión conforme a la ley, « incluso, declararse oficiosamente cuando así se advierta por el juzgador.
La consecuencia inmediata no es otra que el rechazo de la demanda si la misma se declara en la primera etapa procesal o de la absolución de las pretensiones si se hace en la sentencia ». Indicó que bastaba revisar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla de « julio 13/05, radicado 08-001-22-05-001-2003-00252-01 », para advertir, que estaba «en presencia de un conflicto ya finiquitado entre las mismas partes, por los mismos hechos y con idénticas pretensiones.
(…) dicha providencia la aporta el mismo libelista como soporte de los hechos y pretensiones, por lo que se le debe otorgar pleno valor probatorio ». Coligió que del texto de las pretensiones descritas en la aludida sentencia, se infería que el demandante no solo exigió el reconocimiento de la pensión sanción, sino además, el pago de los reajustes anuales, intereses moratorios, mesadas adicionales, indemnización moratoria e indexación, y que no apeló la sentencia dictada por el juez de primera instancia en el proceso anteriormente relacionado, respecto a la negativa de indexar la primera mesada pensional.
Aseveró, que « en esta oportunidad estamos en presencia del ejercicio abusivo del derecho de acción, pues no está permitido constitucional ni legalmente que una persona acuda a la justicia para ventilar un caso ya sentenciado », y que la indexación de la primera mesada pensional fue una de las «tantas prebendas» pedidas en aquél proceso, y que no tenía sentido promover un juicio para obtener un beneficio que pudo reclamar en su momento por vía de apelación, «máxime cuando se trata de uno de los aspectos ligados a los derechos pensionales ».
Por último adujo que sobre la indexación de las mesadas pensionales causadas con anterioridad a la Constitución de 1991, la Corte, a partir de 1999, ha mantenido su criterio según el cual las pensiones convencionales son indexables siempre y cuando se causaran a partir de la vigencia de la Carta Política; manifestación que soportó con la sentencia CSJ SL, 31 jul. 2007, rad. 29.022; y, que frente a la prosperidad del recurso de apelación de la demandada, se sustraía de pronunciarse en relación con el interpuesto por el accionante.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte, (…) la CASACIÓN de la sentencia signada el veintiocho (28) de septiembre de 2012, en cuanto revocó la sentencia de primer grado, para que en sede de instancia, (…) CONFIRME la sentencia proferida el quince (15) de abril de 2011, por el Juez Unipersonal (…) y en su lugar CONDENE a la sociedad comercial denominada AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA, a reconocer y pagar al señor OSVALDO ENRIQUE CAMARGO HUSZ, el reajuste del valor de la primera mesada pensional, a partir del 5 de junio de 1999 y la indexación de las diferencias pensionales, con relación a las mesadas ordinarias y adicionales, año por año y teniendo en cuenta los reajustes de ley a partir del 4 de julio de 2005, disponiendo en costas lo corresponda.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados oportunamente y se estudiarán conjuntamente, pues si bien se dirigen por sendas diferentes, denuncian igual elenco normativo, persiguen el mismo fin y se valen de similar argumentación. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 1, 16, 19 y 21 del CST; 14, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 41 del Decreto 692 de 1994; 8 de la Ley 153 de 1887; 48, 53 y 230 de la C.N.; 1613, 1614, 161 (sic), 1626, 1627 y 1649 del C.C.; y, 145 del CPTSS.
En la demostración del cargo, manifiesta que admite los supuestos fácticos que tuvo por probados el Tribunal, relacionados con los extremos de la relación laboral, el reconocimiento de la pensión de jubilación a partir del 5 de junio de 1999 mediante decisión judicial de 25 de junio de 2004, equivalente a un salario mínimo mensual, «s iendo que su salario al momento de la terminación del vínculo laboral era superior a éste, razón por la que solicitó la indexación de la primera mesada pensional (…)».
Aduce que la anterior pretensión fue enervada por el juez plural, basado en el pronunciamiento de esta Corporación de CSJ SL, jul. 2007, rad. 29022 atrás citado, y transcribió parcialmente las consideraciones del ad quem, para señalar que sus argumentos conforme a dicha jurisprudencia « para desestimar el derecho a la indexación de la primera mesada pensional de las personas a quienes se les reconocía cualquier clase de pensión con anterioridad a la entrada en vigor de la Constitución de 1991 », varió con la nueva postura de la Sala Laboral de esta Corporación, fundada « en la justicia y la equidad, al considerar como hecho notorio y exento de prueba, la continua devaluación de la moneda colombiana (…)» y citó como apoyo la sentencia CSJ SL, 16 oct. 2013, rad. 47709, de la cual copió varios párrafos, para destacar que « confrontados » estos criterios jurisprudenciales con las motivaciones del fallo impugnado, el Tribunal infringió la normativa acusada, rebelándose a su aplicación, en tanto se limitó a realizar «un escueto análisis jurisprudencial», desestimando la nueva postura de esta Corporación, que señala como «garantista y de avanzada», sin distinción del tipo de pensiones ni fechas de reconocimiento (f°. 8 a 22).
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta por el submotivo de aplicación indebida, (…) del artículo 332 (sic), aplicable a la materia laboral por la remisión contenida en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con los artículos: 13, 48, 53 y 230 de la C.P.; 8 de la Ley 171 de 1991 (sic); 1, 16, 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 14, 21, 36 y 133 de la Ley 100 de 1993; en relación con los artículos 41 del Decreto 692 de 1994; 8 de la Ley 153 de 1.887; 1613, 1614, 161, 1626, 1627 y 1649 del Código Civil.
Dijo que la anterior violación, se produjo como consecuencia del manifiesto y ostensible error de hecho, al « No dar por demostrado, siendo evidente, que con la sentencia proferida el 13 de julio de 2005, al no ordenar indexación de la primera mesada pensional, se violaban derechos fundamentales del actor », por la « irrazonable valoración al apreciar erróneamente », la sentencia de 13 de julio de 2005 (f° 21 a 32).
Parra su demostración, arguye que el juez de apelaciones, al aplicar el artículo 332 del CPC, se negó a garantizar que la mesada pensional del actor mantuviera su poder adquisitivo constante, « garantizando de contera su mínimo vital y móvil, conforme lo consagran los artículos 48 y 53 de la Constitución Política ». Acto seguido manifiesta que respecto a la prevalencia de derechos fundamentales frente a la aplicación de la cosa juzgada, la Corte Constitucional, en muchas ocasiones ha señalado que dada la categoría de estos, las normas, como la aplicada indebidamente por el juez plural, « deben ceder para que al pensionado se le resarzan los perjuicios irrogados, por percibir una frágil mesada pensional ».
Cita como apoyo de este razonamiento, las sentencias CC T-224-2007 y CC T-007-2013, las cuales reprodujo parcialmente e insiste que al confrontar las referidas sentencias con los fundamentos del fallo acusado, fluye el evidente error fáctico que le enrostra al Tribunal, que lo llevó a concluir que « una norma del procedimiento (sic), desvaneciera normas constitucionales, que protegen derechos fundamentales de la persona (…)» (f° 8 a 31 cuaderno de la Corte).
RÉPLICA Señala que la demanda adolece de « errores garrafales » de técnica que hacen improcedente su estudio, pues luego de peticionar la casación del fallo de segundo grado, sin especificar si el quebrantamiento es total o parcial, solicita la confirmación de la sentencia del a quo y que en su lugar se condene a la accionada « según las pretensiones de la demanda », lo cual constituye « un contrasentido porque para que la Corte pueda pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda, necesariamente tendría que haberse peticionado de manera previa la revocatoria de la sentencia de primera instancia ».
Manifiesta que sin perjuicio de que se puedan plantear varios cargos contra la sentencia acusada, cada uno debe analizarse separadamente y si la Corte acoge los argumentos de alguno, se pueda proceder conforme al alcance de la impugnación; que en este caso, el recurrente, a pesar de que la demanda no contiene ninguna pretensión subsidiaria, plantea dos cargos que de manera separada atacan los dos soportes que tuvo el Tribunal para absolver a la empresa de las pretensiones elevadas en su contra.
Asevera que la decisión del Tribunal fue acertada al declarar la existencia de la cosa juzgada con fundamento en la sentencia expedida el 13 de julio de 2005 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, debido a que la accionada fue condenada a reconocer la pensión restringida de jubilación, cuyo ajuste solicita en el presente juicio mediante la « indexación de su base de liquidación», a la que no se accedió en el proceso primigenio; que tampoco procede esta como lo dictaminó el sentenciador colegiado, porque la causación de la prestación se produjo con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, es decir, bajo el amparo de la Carta Superior de 1886, en la que no existía ninguna disposición que a diferencia de la actual, le pudiera dar respaldo jurídico a la indexación, la que solo procede para pensiones legales o extralegales causadas con posterioridad la vigencia de la Carta de 1991 (f°49 a 51).
CONSIDERACIONES La Sala comienza por precisar que las deficiencias de orden técnico que le atribuye la réplica al alcance de la impugnación y a la proposición jurídica de los cargos, no tienen la entidad para desestimarlos, en tanto es claro que el recurrente solicitó a la Corte, casar el fallo impugnado que revocó el de primer grado y que en sede de instancia, se confirmara la condena impuesta por el a quo a la demandada.
De otra parte, en la proposición jurídica se denuncia el artículo 332 del CPC, que para efectos del tema puesto a consideración de la Sala, sobre la cosa juzgada, se convierte en esencial, para estructurarlo y además, se denuncian los artículos 19 del CST y 8 de la Ley 153 de 1887, con los cuales se cumplen los presupuestos que se requieren para estudiar de fondo el tema alusivo a la teoría de la indexación, en virtud de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, por razones de justicia y equidad (CSJ SL, 14 ago. 1996, rad. 8.739), que es el otro pilar sobre el cual se construyó la sentencia atacada.
Se encuentran por fuera de controversia, los siguientes supuestos fácticos: i) que Osvaldo Camargo Husz, laboró para la demandada desde el 4 de agosto de 1958 hasta el 15 de mayo de 1974, fecha en que presentó renuncia voluntaria (f° 1); ii) que la demandada, le reconoció la pensión restringida de jubilación consagrada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, a partir del 5 de junio de 1999, cuando cumplió 60 años de edad, con fundamento en la sentencia del 25 de mayo de 2004, emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito, el 13 de julio de 2005 (f° 21 a 45); iii ) que el salario promedio mensual devengado por el actor al momento del retiro era de $3.664 y el valor de la mesada pensional cancelada en el mes de junio de 1999, fue de $236.460 y para el año 2008, de $461.500 equivalentes al salario mínimo legal vigente de cada época (f° 54).
Aclarado lo anterior, se precisa que lo perseguido por el censor, se puede sintetizar en determinar si erró el ad quem al declarar la existencia de la cosa juzgada y si la pretendida actualización o indexación de la base salarial para liquidar la pensión del demandante o « la indexación de la primera mesada pensiona l», hizo tránsito a cosa juzgada, ya que dicha petición -afirma-, no fue solicitada en el proceso laboral que instauró contra la sociedad accionada y que culminó con la sentencia calendada 13 de julio de 2005 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, sobre la cual se fundamentó la decisión recurrida.
La Sala, para establecer si se configura el dislate señalado por la censura, aborda inicialmente el estudio de la prueba denunciada como erróneamente valorada por el Colegiado, en tanto declaró la existencia de la cosa juzgada, al considerar que estaba frente a « un conflicto ya finiquitado entre las mismas partes, por los mismos hechos y con idénticas pretensiones », fundamentada en la precitada sentencia de 13 de julio de 2005, no sin antes recordar que el error de hecho en materia laboral, « se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (sentencia CSJ, 11 feb. 1994, rad. 6043), el que para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y como lo ha expresado la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.
Del análisis de la sentencia dictada por el Juzgado Primero laboral del Circuito Barranquilla el 25 de mayo de 2004 y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 13 de julio de 2005, (f°. 21 a 35), por medio de la cual se dirimió el primer proceso ordinario laboral suscitado entre las partes, rad. 0800122050012003-00252-01, se extrae que Camargo Husz, demandó a la empresa Aerovías Nacionales de Colombia S.A. –Avianca, para que se le reconociera la pensión de jubilación consagrada en la Ley 171 de 1961 por haber prestado sus servicios por más de 15 años; « a pagar las mesadas causadas a partir del 5 de junio de 1.999, con los reajustes anuales de ley, intereses moratorios, las mesadas adicionales; indemnización moratoria; indexación de las sumas retenidas ilegalmente; condena extra y ultra petita, y las costas del proceso » (f° 22 cuaderno 1).
Así se corrobora con los hechos relacionados en la providencia emitida por el Juzgado, de la que se desprende que las peticiones formuladas por el actor dentro de ese juicio, fueron las siguientes: 1) Que se declare que entre el señor OSVALDO ENRIQUE CAMARGO HUSZ y la empresa AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A., existió un contrato de trabajo desde el día 4 de agosto de 1958 hasta el día 16 de mayo de 1974, es decir, durante 15 años, 9 meses, 13 días. 2) Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la demandada, a reconocer y pagar: A) Una Pensión de jubilación proporcional de conformidad con lo consagrado por el Art. 8º.
De la ley (sic) de 1961, a partir del día 5 de junio de 1999, fecha en la cual cumplió la edad de 60 años. En una cuantía proporcional a la que le correspondería si hubiera reunido los requisitos legales para disfrutar de una pensión plena, que en ningún caso será inferior al salario mínimo legal, tal como lo ordena el Art. 2º. de la ley 4ª de 1976.
B) Pagar las mesadas pensionales de jubilación causadas desde el 5 de junio de 1999, con los reajustes anuales que ordena la ley (sic) 4ª. de 1976, ley (sic) 71 de 1988 y el pago de los intereses corrientes y moratorios de que habla de la ley (sic) 100 de 1993. C) Las mesadas adicionales de los meses de junio y Diciembre del año 1999 en adelante, consagradas en la ley (sic) 4ª. de 1976 y la ley 100 de 1993.
D) La indemnización moratoria de que trata el Art. 8º. De la ley (sic) 10 de 1972, por retener ilegalmente las mesadas de jubilación causadas. E) La corrección monetaria o indexación de las sumas de dinero retenidas ilegalmente desde el 5 de junio de 1999 hasta que la empresa demandada cancele la totalidad de las mesadas pensionales causadas.
F) El señor Juez se servirá producir las condenas extra y ultra petita de conformidad con el Art. 50 del C.P.L. G) Las costas del proceso (…). De la lectura de lo antes transcrito, en modo alguno se infiere que Osvaldo Enrique Camargo Husz, demandó la pensión de jubilación restringida del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 debidamente indexada, o con la actualización de la base salarial para calcular dicha prestación, pues de las mencionadas providencias se colige, que pretendió la « corrección monetaria o indexación de las sumas de dinero retenidas ilegalmente desde el 5 de junio de 1999 hasta que la empresa demandada cancele la totalidad de las mesadas pensionales causadas», que comprende petición distinta a la que dedujo el ad quem cuando consideró que se hallaban reunidos los presupuestos configurativos de la cosa juzgada prevista en el artículo 332 del CPC, tales como la identidad partes, causa y objeto entre el proceso primigenio y el sub lite, sin distinguir que lo acá reclamado, no tiene nexo alguno con el primer proceso, toda vez que lo reclamado en aquél, se trataban de las mesadas pensionales causadas y no pagadas oportunamente desde el 5 de junio de 1999.
En punto al tema, adoctrinó la Sala Laboral de esta Corte, en la sentencia CSJ, SL11762-2014, rad. 57044, que: […] Para una mejor comprensión, lo primero que hay que diferenciar es que en materia pensional hay dos clases de indexación que se pueden reclamar mediante una acción judicial: una relativa a la actualización o ajuste del ingreso base para liquidar la pensión (IBL), también denominada indexación de la primera mesada pensional; y otra atinente a la indexación de las sumas adeudadas por mesadas o diferencias pensionales que no fueron sufragadas en su oportunidad, y que debió haberse hecho en forma periódica.
Sobre dicha distinción en sentencia de la CSJ SL, 12 sep. 2006, rad. 28257, se puntualizó: Primeramente es de destacar que la parte actora mediante esta acción no está solicitando la actualización del IBL o de la primera mesada pensional (…) sino la indexación de unas sumas que no fueron sufragadas en su oportunidad, debiéndose haber hecho en forma periódica, y que corresponden a diferencias de mesadas pensionales.
En otros términos, lo que se implora a través de esta acción es la corrección monetaria o actualización de los dineros adeudados por cada mesada impagada, por el hecho de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, tal y como bien lo concluyó el fallador de alzada. Lo anterior significa, que nos encontramos frente a dos clases de indexación, para el caso una distinta a la relativa al IBL de la pensión y que en puridad de verdad corresponde a la que atañe a la actualización de sumas debidas y no canceladas oportunamente, plenamente aplicable al pago tardío de diferencias de mesadas pensionales sobre las cuales no tiene cabida los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
En lo atinente a la distinción entre estas dos clases de indexación, en sentencia del 23 de junio de 2004 radicado 22973, esta Sala de Corte expresó: “ ( ) El Tribunal en cuanto a este punto manifestó:. De lo anterior se desprende, de manera nítida, que el juez de segunda instancia lo que tuvo en cuenta para imponer la indexación fue la mora en el pago de las mesadas, lo que coincide con lo sostenido por esta Corporación en lo que concierne a la procedencia de la indexación de sumas debidas y no canceladas oportunamente.
En efecto se ha dicho:. (Rad. 16476 – 21 de noviembre de 2.001). Por lo tanto, es claro que las sentencias que cita el recurrente no tienen aplicación al presente caso, pues ellas se refieren es a la posibilidad de ajustar el ingreso base para liquidar pensiones, y aquí se trata es de la mora en el pago de mesadas pensionales (…) ”. Es decir, que ninguna de las peticiones en el proceso anterior al que aquí se examina, corresponde a la actualización del salario base de liquidación o la indexación de la primera mesada pensional, con lo cual no hay identidad de causa y objeto, que además de la identidad de partes, son esenciales para la configuración de la cosa juzgada, en los términos señalados por el artículo 332 del CPC hoy 303 del CGP.
Respecto a esta figura jurídica de la cosa juzgada, expresó la Sala Laboral de esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 17 jun. 2009. rad. 35722, lo siguiente: (…) Pero, para que la cosa juzgada adquiera la fuerza que persigue la ley, no basta que solamente una o dos de las identidades antedichas se reflejen en el nuevo proceso; como tampoco, para negarla, que por la simple apariencia se desdibujen los elementos que la conforman, esto es, el objeto del proceso, la causa en que se funda y los sujetos entre quienes se traba la disputa.
Por eso, para que se estructure la cosa juzgada, de una parte, deben concurrir, necesariamente y en esencia -como se asentó en la sentencia de la Corte de 28 de agosto de 2004 (Radicación 23.289), las tres igualdades anotadas, y, de otra, deben aparecer identificados claramente los elementos que las comportan. En ese orden, se tiene certeza que los aspectos que deben ser de estudio para predicar la aplicación de la «cosa juzgada» son: la coincidencia de objeto, causa y sujetos;
(…). Y en sentencia CSJ SL1303-2018, puntualizó que: La institución de la cosa juzgada tiene como finalidad, que las decisiones emanadas de la rama judicial del poder público, luego de los trámites y recursos legalmente preestablecidos, sean imperativas y susceptibles de ser cumplidas cerrando la posibilidad de que sean sometidas a un nuevo debate judicial.
En ese orden de ideas, se tiene que la inteligencia dada por el Tribunal al artículo 332 del CPC no es la correcta, pues, no se corresponde con la señalada por la jurisprudencia de esta Corte, verbigracia: […]es preciso recordar que el art. 332 del C.P.C., aplicable a los juicios del trabajo por virtud de la remisión a que se refiere el art. 145 del C.P.L. y S.S., le otorga fuerza de cosa juzgada a la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso «siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes»; de donde se infiere que tal institución fue consagrada con el fin de preservar el principio de seguridad jurídica y evitar que respecto de unos mismos hechos, se produzcan decisiones contradictorias [footnoteRef:1]. [1: CSJ SL 8658 - 2015] Al efecto, para determinar si existe identidad de objeto, el juez debe estudiar si con su resolución contradice una decisión anterior, estimando un derecho ya negado o desestimando un derecho afirmado por la decisión precedente.
El respectivo análisis no sólo debe precisar si existe identidad entre los planteamientos y pretensiones ventiladas en los procesos, también debe comprender que cuestiones ya fueron objeto de resolución y se encuentran excluidas de pronunciamiento para no generar el desconocimiento del bien jurídico reconocido de manera precedente. En relación con el otro pilar, sobre el cual sostuvo el Colegiado su decisión, esto es, que la actualización de la base salarial para liquidar la pensión no era procedente en el caso sub examine, por cuanto la prestación se causó con anterioridad a la vigencia de la Carta Política de 1991, vale decir, que el criterio se apoyó en la sentencia CSJ SL, 31 jul. 2007, rad. 29022, en cuya data solo admitía la Sala Laboral de esta Corporación, la indexación de las pensiones legales y extralegales nacidas en vigencia de la actual Constitución; sin embargo, esta postura fue rectificada a partir de la sentencia CSJ SL, 16 oct. 2013, rad. 47709, en tanto en esta también aceptó la Corporación, la indexación de la base salarial para el cálculo de pensión o la primera mesada, respecto a las pensiones legales y extralegales causadas bajo el imperio de la Constitución Política de 1886, pues ya no existe tal distinción por el origen y fecha de causación de dichas prestaciones, criterio que se mantiene, conforme a la sentencia CSJ SL2083-2018.
En este orden se concluye, que en efecto, incurrió el ad quem en los yerros jurídicos y fácticos que le atribuye la censura y consecuencia de ello, es la casación de la sentencia impugnada. Sin costas en el recurso extraordinario de casación. X. FALLO DE INSTANCIA En sede de instancia, son suficientes las consideraciones esbozadas al desatarse el recurso de casación, para confirmar íntegramente la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, el 15 de abril de 2011.
Costas en ambas instancias a cargo de la parte demandada. XI. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 28 de septiembre de 2012, en el proceso laboral que instauró OSVALDO ENRIQUE CAMARGO HUSZ contra AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. - AVIANCA.
En sede de instancia, se CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, el 15 de abril de 2011. Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO IMPEDIDA JORGE PRADA SÁNCHEZ.
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