Micelio
SL3662-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1204 de 2008Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3662-2021 Radicación n.° 81226 Acta 30 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES contra la sentencia proferida el 14 de marzo de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso ordinario laboral seguido por ANA BERTILDA RODRÍGUEZ DE MÉNDEZ contra la entidad recurrente y BLANCA LILIA RAMOS MARTÍNEZ.

I.

ANTECEDENTES Ana Bertilda Rodríguez de Méndez, llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones y a Blanca Lilia Ramos Martínez para que se declare que ella es la única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada Radicación n.° 81226 SCLAJPT-10 V.00 2 por el fallecimiento de su cónyuge Pastor Méndez. Como consecuencia de tal declaración, solicitó el reconocimiento y pago de dicha prestación, la indexación de las mesadas pensionales y las costas del proceso.

Como sustento de sus pretensiones, manifestó que contrajo matrimonio con Pastor Méndez el «1º de agosto de 1974»; que aquel fue pensionado por la demandada a partir del 31 de diciembre de 2009; que nunca se separaron y convivieron hasta la fecha de su fallecimiento, hecho ocurrido el 20 de abril de 2013; y que era beneficiaria de los servicios de salud de su esposo.

Explicó que acudió a Colpensiones a fin de que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes, prestación que se le negó mediante la Resolución GNR227075 del 4 de diciembre de 2013, bajo el argumento de que existía otra persona reclamando igual derecho, por tanto, debía ser la jurisdicción ordinaria laboral la que dirima tal conflicto de beneficiarios (f.° 16 a 19 y 21).

La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones y en relación a los hechos, únicamente aceptó los siguientes: la calidad de pensionado del señor Pastor Méndez, la reclamación que la actora le hizo a fin de que le fuera reconocida la prestación de sobrevivientes y la respectiva negativa.

Frente a los demás supuestos fácticos dijo no ser ciertos. Radicación n.° 81226 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa, reiteró que la aludida solicitud pensional fue negada, toda vez que el derecho invocado por la promotora del proceso, también fue reclamado por la señora Blanca Lilia Ramos Martínez en calidad de compañera permanente, razón por la cual el conflicto fue diferido a la justicia ordinaria laboral.

Propuso las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación (f.° 90 a 94). La señora Blanca Lilia Ramos Martínez, si bien acudió al proceso y dio respuesta a la demanda inaugural, lo hizo de manera extemporánea, así lo dejó sentado el juez del conocimiento mediante providencia del 8 de febrero de 2016 (f.° 64). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá Cundinamarca, mediante sentencia del 1 de septiembre de 2017, a través del ordinal primero, condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, a pagarle a la cónyuge demandante Ana Bertilda Rodríguez de Méndez el «50%, sobre la pensión de sobrevivientes por su cónyuge fallecido, a partir del 04 de septiembre de 2013 con su respectivo retroactivo»; por medio del ordinal segundo dispuso declarar probadas parcialmente «las excepciones propuestas por Colpensiones» y finalmente, con el tercero, condenó a la entidad de seguridad a pagar las costas del proceso en cuantía de $500.000.

Radicación n.° 81226 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, de Colpensiones y de la codemandada Blanca Lilia Ramos Martínez, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, quien, mediante sentencia del 14 de marzo de 2018, resolvió lo siguiente: 1.- ADICIONAR el numeral primero de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá el 1º de septiembre de 2017, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ANA BERTILDA RODRÍGUEZ DE MÉNDEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y BLANCA LILIA RAMOS DE MARTINEZ (SIC), para DECLARAR igualmente beneficiaria de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de PASTOR MÉNDEZ a BLANCA LILIA RAMOS DE MARTINEZ en su condición de compañera permanente; en consecuencia, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, pagar dicha acreencia pensional, a las dos beneficiarias a partir del 20 de abril de 2013, en un 50% para cada una, del valor de la mesada pensional que se le venía cancelando al causante y sin que pueda ser menor al salario mínimo legal mensual vigente de cada anualidad, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2.-AUTORlZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, descontar de las mesadas pensionales a pagar a las aludidas beneficiarias, cualquier suma que hubiere cancelado por la pensión de sobrevivientes concedida; así como a efectuar los respectivos descuentos o deducciones de ley, en los términos referidos en precedencia. 3.

CONFIRMAR en lo demás la providencia que se revisa.

4. SIN COSTAS en esta instancia. En lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal comenzó por aclarar que en razón a que Colpensiones había apelado en su integridad la decisión de primer grado, se abstenía de estudiar en consulta la decisión condenatoria de Radicación n.° 81226 SCLAJPT-10 V.00 5 primera instancia. Igualmente señaló que la parte demandante apelaba con el fin de que le fuera reconocida la pensión en un 100% y a partir de la fecha de fallecimiento del señor Pastor Méndez, que lo fue el 20 de abril de 2013; que a su turno, la codemandada Blanca Lilia Ramos Martínez, sostenía que ella también tiene derecho a la prestación en calidad de compañera permanente.

Planteado así el asunto, consideró que el problema jurídico a resolver estaba centrado en determinar a quién le correspondía la prestación de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor Pastor Méndez, si a la cónyuge sobreviviente, a la compañera permanente o a las dos reclamantes; o si por el contrario, no había lugar a tal reconocimiento como lo sostenía la entidad de seguridad social.

En ese orden de ideas, precisó que, en razón a la fecha de fallecimiento del causante, 20 de abril de 2013, no había discusión que la normatividad aplicable lo eran los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 que modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; que tampoco se cuestionaba que la actora y la codemandada, acudieron a Colpensiones a fin de que les fuera otorgada la prestación, la cual les fue negada mediante sendos actos administrativos y diferida tal controversia al juez laboral.

Para dirimir la contienda, señaló que a folio 5 obraba registro civil de matrimonio del causante con la señora Ana Bertilda Rodríguez de Méndez, hecho ocurrido el 1 de agosto Radicación n.° 81226 SCLAJPT-10 V.00 6 de 1964, vínculo que estaba vigente en razón a que no estaba acreditada su disolución, hecho además aceptado por la codemandada señora Blanca Lilia Ramos, pues así lo puso de presente en el interrogatorio de parte que de oficio decretó el a quo, quien manifestó que sabía que el causante en un comienzo vivía en San Bernardo y tenían hijos allá con la demandante, todos mayores de edad.

Indicó, además, que la propia actora fue clara en señalar que si bien ellos se separaron porque su cónyuge en los últimos años de vida decidió irse a vivir con Lilia Ramos, lo cierto era que, nunca lo hicieron formalmente, tanto así que ésta última lo visitó cuando él estuvo enfermo solo por unas dos veces. Sostuvo que igualmente, la testigo Eduvina Sabogal Torres, puso de presente que conocía al causante y siempre supo que convivió con la accionante, que ella siempre dependió económicamente de él; que si bien los últimos 20 años de vida de Pastor, ellos estuvieron separados, lo cierto era que nunca la desamparó y la siguió cuidando.

Del mismo modo, la deponente Gloria Moreno, manifestó que conocía al causante, quien convivió con la demandante y cuando pasaba por frente de la casa donde ellos vivían siempre estaba allí. Finalmente, el declarante Orlando Zambrano Silva, dijo conocer a la actora y al pensionado, no sabía a ciencia cierta si tenía otro hogar, solo eran comentarios que éste tenía otra mujer en Fusagasugá. Así las cosas, el Tribunal encontró acreditada la convivencia de la demandante con el causante por un lapso superior a los cinco años, pero no la tuvo por demostrada Radicación n.° 81226 SCLAJPT-10 V.00 7 hasta la fecha de su fallecimiento, dado que fue la propia parte actora quien confesó que su cónyuge se fue a vivir con la señora Blanca Lilia Ramos Martínez a Fusagasugá y además, la compañera al rendir su interrogatorio, indicó que en los últimos años de vida su esposa no lo visitó y menos cuando estuvo enfermo, lo cual tampoco se evidencia con el dicho de los testigos.

En ese orden de ideas, afirmó que a la luz de lo previsto por el inciso final del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la cónyuge demandante tenía derecho a la prestación en proporción al tiempo convivido con el pensionado fallecido, tal como lo dispuso el fallador de primer grado.

En este orden, adujo que se debía confirmar la decisión en este particular aspecto. De otra parte, frente al derecho pensional reclamado por Blanca Lilia Ramos Martínez, consideró que contrario a lo concluido por el a quo, a la demandada también le asistía el derecho pensional en calidad de compañera permanente, toda vez que en el proceso, como lo puso de presente la testigo Eduvina Sabogal Torres, la propia señora Ramos Martínez y que en momento alguno lo negó la demandante, el causante se fue a vivir con ella aproximadamente a mediados de 1988, con quien procreó dos hijas actualmente mayores de edad; que convivieron en Fusagasugá hasta que él falleció, hecho ocurrido el 20 de marzo de 2013 y que además en el proceso estaba demostrado que el pensionado los últimos años de su vida estuvo muy enfermo, inclusive Radicación n.° 81226 SCLAJPT-10 V.00 8 fue trasladado a la clínica San Rafael de Bogotá y «quien verdaderamente» estuvo a su cuidado fue la señora Ramos Martínez.

Enfatizó que en el proceso no estaba demostrada la convivencia simultánea del causante con las dos señoras. Infirió que a la compañera permanente también le asistía el derecho pensional en proporción al tiempo convivido con Pastor Méndez, que va desde mediados de 1988 hasta el 20 de abril de 2013, cuando murió. Por todo lo anterior, concluyó que a la compañera permanente le asistía el derecho a recibir el 50% de la pensión y a la cónyuge el otro restante, pues el causante convivió, con cada una de ellas, un lapso aproximado de 24 años.

Finalmente, coligió que la pensión debía reconocerse a partir del 20 de abril de 2013, cuando falleció el causante y no desde la fecha que dispuso el a quo. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, la absuelva de las pretensiones contenidas en la demanda con la cual se dio inicio al proceso.

Radicación n.° 81226 SCLAJPT-10 V.00 9 Con tal propósito formula dos cargos, que no son replicados, los cuales, si bien están orientados por vía distinta, se estudiarán de manera conjunta, por cuanto denuncian similar conjunto normativo, la sustentación se complementa y persiguen igual cometido. VI. CARGO PRIMERO La censura lo propone en los siguientes términos: Por la vía directa, acuso la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su texto original En la demostración del cargo manifiesta, en esencia, que cuestiona la decisión impugnada desde el punto de vista jurídico, en cuanto el Tribunal de manera equivocada consideró que Colpensiones debía reconocer la pensión de sobrevivientes de manera proporcional, a favor tanto de Ana Bertilda Rodríguez de Méndez en calidad de cónyuge separada con sociedad conyugal no disuelta, como de Blanca Lilia Ramos Martínez en condición de compañera permanente, desde el momento del deceso del pensionado, omitiendo las exigencias legales para cada una de ellas, referidas a mantener una convivencia continua al menos en los «cinco años anteriores a la muerte» o «demostrar la existencia de lazos afectivos, de cooperación y solidaridad en los años anteriores al deceso, en el caso de la cónyuge con sociedad conyugal no disuelta».

Radicación n.° 81226 SCLAJPT-10 V.00 10 Afirma que el ad quem aplicó indebidamente el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues consideró que, el simple hecho de que la cónyuge accionante Ana Bertilda Rodríguez de Méndez y el señor Pastor Méndez hubieren contraído nupcias y convivido en un determinado momento, la hacía per se y automáticamente, merecedora de la pensión de sobrevivientes deprecada, cuando en realidad ello no era así. De la misma forma, arguye que en el caso de la señora Blanca Lilia Ramos Martínez, el ad quem también se equivocó al conceder el reconocimiento de la prestación de sobrevivientes como compañera, sin el lleno de requisitos legales establecidos por la norma vigente al momento de la muerte, esto es, la Ley 797 de 2003, pues es criterio reiterado de la Corte que «[…] el objetivo de este tipo de prestaciones es salvaguardar los derechos de los miembros cercanos del núcleo familiar del afiliado o pensionado que fallece y que lo apoyaron en sus últimos años de vida».

Por consiguiente, asegura que al examinar las particularidades del caso, los precedentes de la Sala Laboral de la Corte y los mismos argumentos del Tribunal, era necesario que tanto la cónyuge Ana Bertilda Rodríguez de Méndez, como la compañera Blanca Lilia Ramos Martínez acreditaran, en el caso de la primera, que incluso en la separación de cuerpos había mantenido reales lazos de solidaridad y de ayuda mutua con el señor Pastor Méndez, y para la segunda, demostrara los cinco años de convivencia que exige la norma hasta la data de la muerte del pensionado, Radicación n.° 81226 SCLAJPT-10 V.00 11 lo cual no ocurrió, por tanto no había lugar a impartir tal condena.

Cita en su respaldo fragmentos de la decisión CSJ SL14498-2017. VII. CARGO SEGUNDO Se enuncia de la siguiente forma: Por la vía indirecta, acuso a la sentencia de segunda instancia por aplicación indebida del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su texto original Asevera que tal violación se dio a causa de haber incurrido en los siguientes errores de hecho: 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora BLANCA LILIA RAMOS MARTÍNEZ mantuvo una convivencia continua durante los 5 años anteriores a su muerte con el señor PASTOR MÉNDEZ. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la señora BLANCA LILIA RAMOS MARTÍNEZ no mantuvo una convivencia continua durante los 5 años anteriores a su muerte con el señor PASTOR MÉNDEZ. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora ANA BERTILDA RODRÍGUEZ DE MÉNDEZ mantuvo los lazos afectivos, de solidaridad, acompañamiento y ayuda mutua con el señor PASTOR MÉNDEZ en los años anteriores a su fallecimiento. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la señora ANA BERTILDA RODRÍGUEZ DE MÉNDEZ no mantuvo los lazos afectivos, de solidaridad, acompañamiento y ayuda mutua con el señor PASTOR MÉNDEZ en los años anteriores a su fallecimiento.

Argumenta que tales yerros, según su decir, se cometieron por la errónea apreciación de las siguientes pruebas: i) escrito de la contestación de demanda allegado Radicación n.° 81226 SCLAJPT-10 V.00 12 por Colpensiones; ii) Resolución GNR 184339 del 24 de mayo de 2014, por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición; iii) Resolución GNR 227075 del 4 de septiembre de 2013 por medio del cual se niega la pensión de sobrevivientes; iv) interrogatorio de parte absuelto por la señora Ana Bertilda Rodríguez de Méndez y v) los testimonios rendidos por Gloria Estella Moreno Fernández, Eduvina Sabogal Torres y Orlando Zambrano Silva.

En el desarrollo del ataque, señala que el ad quem se equivocó al dar por establecido, que entre el pensionado Pastor Méndez y las señoras Ana Rodríguez y Blanca Ramos existió una real y efectiva convivencia como pareja durante los cinco años anteriores a su muerte, hecho ocurrido el 20 de abril de 2013. Igualmente, manifiesta que fue equivocado el proceder del fallador de segundo grado, al concluir que entre el causante y las dos señoras existió vida marital en común amparada en el auxilio mutuo, el acompañamiento espiritual, el apoyo económico, el amor, entre otras, durante los cinco años anteriores al fallecimiento del señor Pastor Méndez, requisito necesario para reconocer el derecho a la pensión de sobrevivientes perseguida, pues de las «pruebas aportadas en el expediente, no existe claridad ni certeza de que la convivencia entre las señoras y el causante perdurara durante los cinco años anteriores a la muerte de este, como lo exige la ley».

Incluso, ni siquiera obra prueba de que en el caso de la cónyuge Ana Bertilda Rodríguez se hayan mantenido los lazos afectivos necesarios para que se Radicación n.° 81226 SCLAJPT-10 V.00 13 garantice la protección al núcleo familiar como lo exige la norma, que: […] en el caso de la señora ANA BERTILDA RODRÍGUEZ se logra establecer que no existe precisión ni seguridad en el cumplimiento de este requisito, por cuanto la misma actora en su interrogatorio de parte confesó que, se había separado del causante ya que el mismo se lo había pedido.

Convirtiéndose en esta instancia, en la prueba habilitada para determinar que respecto a ella, no se cumplió con la exigencia para el reconocimiento de la prestación. No obstante lo anterior, y como argumento de refuerzo, fue expuesto por Colpensiones en el escrito de contestación de la demanda, que la señora Ana Bertilda Rodríguez era beneficiaria en el régimen de salud del causante, no habiendo constancia de la existencia de afiliación a favor de la señora Blanca Ramos, supuesta compañera del de cujus al final de sus días.

Situaciones que permiten expresar que no existe claridad respecto a si en realidad sí se mantuvo o no se mantuvo la convivencia y la relación fraterna que amerita el reconocimiento de la protección esbozada a favor de las petentes. COLPENSIONES en los actos administrativos indicados como erróneamente apreciados, determinó que no era dable el reconocimiento de la prestación por cuanto existía controversia en el establecimiento de la convivencia, si el colegiado hubiere analizado de manera correcta cada una de las resoluciones GNR 184339 del 24 de mayo de 2014 y GNR 227075 del 4 de septiembre de 2013, habría concluido que en efecto, del expediente administrativo del caso, se logró determinar la ausencia de claridad en el derecho de la señora ANA BERTILDA y BLANCA LILIA.

Insiste, en que si el Tribunal hubiere realizado una lectura juiciosa y correcta de tales documentales, hubiere encontrado que de ellos no se desprendía el cumplimiento de tal exigencia. Por el contrario, solo podía extraerse, la negativa de la entidad en el reconocimiento y pago de la prestación al presentarse controversia y ausencia de claridad en el derecho de las peticionarias.

Radicación n.° 81226 SCLAJPT-10 V.00 14 Por último, añade que tampoco se acredita el aludido requisito de convivencia con las pruebas no calificadas en casación, como lo son las testimoniales rendidas por Gloria Estella Moreno Fernández, Eduvina Sabogal Torres y Orlando Zambrano Silva, pues ninguna de ellas da certeza de la convivencia. En conclusión, arguye: De manera que se insiste, de las pruebas aportadas en el expediente y valoradas por el ad quem, no logra establecerse con certeza que entre el señor PASTOR MÉNDEZ y las señoras ANA BERTILDA RODRÍGUEZ y BLANCA RAMOS se mantuvo una convivencia de pareja durante los cinco años anteriores al fallecimiento del causante, o al menos los lazos afectivos, de apoyo y ayuda mutua que depreca la legislación para proteger el núcleo familiar.

Por tanto, mal hizo el colegiado en aplicar el artículo indicado en la proposición jurídica para conceder el reconocimiento de una pensión de la cual no se habían cumplido los requisitos. Todo ello lo lleva a asegurar que el cargo debe prosperar. VIII. CONSIDERACIONES En los cargos propuestos la recurrente Colpensiones cuestiona el requisito de la convivencia con el pensionado fallecido, tanto de la cónyuge demandante Ana Bertilda Rodríguez de Méndez, como de la compañera Blanca Lilia Ramos Martínez, que, en su decir, para ambas debe cumplirse dentro de los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de la muerte, y que, en el caso de la esposa con separación de cuerpos, adicionalmente, debe Radicación n.° 81226 SCLAJPT-10 V.00 15 acreditar que continuaron los lazos y vínculos de apoyo mutuo entre la pareja hasta el deceso, para lo cual le endilga al Tribunal que incurrió tanto en yerros jurídicos (primer cargo) como fácticos (segundo ataque).

Así las cosas, el problema jurídico que debe resolver la Corte, consiste en determinar, desde la perspectiva del puro derecho, si el fallador de alzada se equivocó al considerar que la cónyuge supérstite con vínculo matrimonial vigente tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, al acreditar que convivió con el causante como mínimo cinco años en cualquier época; mientras que la compañera también sería beneficiaria de ese derecho, en la medida que demuestre tal convivencia durante los últimos cinco años que anteceden al óbito del pensionado.

Y desde la órbita fáctica, establecer si el ad quem erró al estimar que las pruebas obrantes en el proceso probaban esa exigencia legal en los términos antedichos, para obtener la prestación en proporción al tiempo convivido con cada una de ellas. En este orden se abordará el estudio de la acusación: Aspectos jurídicos: No obstante que uno de los cargos se orienta por la vía indirecta, destaca la Sala que no se controvierten los siguientes supuestos fácticos: i) que la cónyuge demandante Ana Bertilda Rodríguez de Méndez y Pastor Méndez, contrajeron matrimonio el 1 de agosto de 1964, vínculo que se mantuvo vigente hasta el momento del deceso de éste; ii) que los esposos desde 1988 se separaron de hecho; iii) que Radicación n.° 81226 SCLAJPT-10 V.00 16 Blanca Lilia Ramos Martínez y el causante, en calidad de compañeros permanentes, convivieron desde mediados de 1988 y iv) que el causante tenía la calidad de pensionado y falleció el 20 de abril de 2013.

Expuestas, así las cosas, conviene recordar en primer lugar, qué dice la norma acusada, con miras a considerar quienes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en los siguientes términos: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con éste [sic].

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente serán la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional Radicación n.° 81226 SCLAJPT-10 V.00 17 al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. (se subraya) De conformidad con el alcance del inciso 3 del literal b) del artículo en comento, esta corporación ha indicado que tal disposición le dio el alcance al concepto de «unión conyugal» y le otorgó el derecho a recibir la pensión de sobrevivientes a la cónyuge, a pesar de que estuviera separada de hecho del causante, siempre y cuando acreditara una convivencia real y efectiva durante el tiempo legal establecido de cinco años en cualquier época; lo que de entrada pone en evidencia que el Tribunal no cometió el yerro jurídico denunciado.

Ahora, en cuanto al condicionamiento adicional que refiere la recurrente, esto es, que luego de la separación de los cónyuges se debe mantener el vínculo marital y que exista un auxilio y apoyo mutuo entre ellos hasta la fecha de la muerte del pensionado, en la decisión CSJ SL5169-2019, reiterada en la CSJ SL997-2021 y CSJ SL1707-2021, entre otras, la Sala adoctrinó que no era dable exigir que se conserve esa ayuda mutua, por cuanto la ley no la estableció en esos precisos términos, por ende, basta con probar que la consorte con vínculo conyugal vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente la pensión de sobrevivientes, siempre que haya convivido por lo menos cinco años en cualquier época con el causante; y al respecto puntualizó: Sobre el particular, es preciso señalar que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 establece: Radicación n.° 81226 SCLAJPT-10 V.00 18 […] Pues bien, de la normativa trascrita se colige que, en el caso de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separada de hecho del causante, la acreditación para el momento de la muerte de algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes» para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, configura un requisito adicional que no establece el inciso 3.º del literal b).

Nótese que en el texto de la aludida disposición se hace referencia es a que, en ese caso, la consorte tiene derecho a una cuota parte de la pensión de sobrevivientes, proporcional al tiempo convivido con el afiliado fallecido. Por lo demás, ese es el alcance que al precepto en comento le ha dado esta Corporación, pues su jurisprudencia de manera reiterada ha adoctrinado que «la convivencia de la consorte con vínculo marital vigente y separación de hecho con el pensionado o afiliado en un periodo de 5 años», puede ser acreditado en cualquier tiempo, puesto que de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social (CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519- 2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046- 2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047- 2019).

Justamente, esa es la teleología y alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se reitera, no dejar desamparado(a) al(la) cónyuge supérstite separado(a) de hecho que mantiene el vínculo marital vigente, quien en su momento aportó a la construcción del derecho pensional del causante; pero, además, su contenido encuadra en las realidades o situaciones sociales que regula dicho precepto, esto es, no invisibiliza las diferentes circunstancias que generalmente rodean la dejación de la vida en comunidad entre esposos.

En efecto, no es ajeno al conocimiento colectivo que la decisión de separarse de hecho del cónyuge, comúnmente proviene de problemas estructurales que aquejan la relación de pareja, que, debido al impacto emocional que aquellos generan en los consortes, terminan por convertirse en causas de distanciamiento. Cada una de esas situaciones, por supuesto, no pueden ser previstas por el legislador; y es precisamente, en ese contexto, en el que el juez entra a jugar su rol de intérprete de la norma a efectos de zanjar la necesidad de que el ordenamiento jurídico cubra esos escenarios.

Así lo reconoció, por ejemplo, esta Corporación en un reciente pronunciamiento en el que explicó Radicación n.° 81226 SCLAJPT-10 V.00 19 que la convivencia no se puede descartar por la pura y simple separación de cuerpos de la pareja y, en dicho caso, otorgó la pensión de sobrevivientes a la cónyuge supérstite del causante pese a no convivir con él, ni mantener lazos de afecto, pues determinó que la renuncia a la cohabitación estaba justificada por los malos tratos a que era sometida y obedecía al ejercicio legítimo de protección de sus derechos a la vida e integridad personal (CSJ SL2010-2019).

Por ello, es totalmente desafortunado entender que el derecho no ampare a la cónyuge separada de hecho que concluyó su relación de convivencia de tal forma, que no tiene en su perspectiva continuar manteniendo lazos de afecto con su esposo. De hecho, aun cuando el artículo 176 del Código Civil establece obligaciones a los cónyuges, entre aquellas no están las de mantener los «lazos afectivos», la «comunicación solidaria» y los «lazos familiares» hasta el momento del fallecimiento de uno de ellos.

Precisamente, la no existencia de lazos de afecto frente a una persona con la que convivió, pero que por alguna circunstancia ya no forma parte de su vida, no puede convertirse en una causal para negar un derecho, máxime cuando la ley a cuya interpretación se apela para tal desconocimiento, no contempla ese requisito. Incluso si estableciera como exigencia tal paradigma decimonónico, que sería absolutamente contrario a los principios de igualdad y de equidad de género que establece nuestro ordenamiento constitucional, se haría más imperiosa la necesidad de su adecuación judicial a través de la interpretación para ampliar las categorías de protección a aquellas situaciones que no contempla la norma.

Así las cosas, a juicio de la Sala, el Tribunal restringió la norma analizada al concluir que la demandante no acreditó que para el momento de la muerte del causante existía algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes», luego de la separación de hecho, en razón a que tal requisito no lo contempla la disposición en referencia. Por tanto, el ad quem incurrió en el error que se le endilga, pues el correcto alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 corresponde a que el consorte con vínculo conyugal vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido por lo menos 5 años en cualquier época con el causante afiliado o pensionado, tal como lo ha reiterado esta Sala en múltiples fallos, entre otras, en las sentencias CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ Radicación n.° 81226 SCLAJPT-10 V.00 20 SL4047-2019.

Teniendo en cuenta la línea de pensamiento de la Corporación, la que mutatis mutandis es aplicable al caso bajo estudio, se concluye que el sentenciador de alzada no se equivocó en su determinación, toda vez que resulta claro que la señora Ana Bertilda Rodríguez de Méndez, en calidad de cónyuge sobreviviente del causante, separada de hecho a partir de 1988 pero con vínculo conyugal vigente hasta la fecha de su fallecimiento, tiene derecho a la pensión en proporción al tiempo convivido con el causante en calidad de cónyuge sobreviviente, que desde luego supera los cinco años, pues dicha convivencia se materializó entre el 1 de agosto de 1964 y mediados de 1988, además que no resulte exigible la acreditación de vínculos de apoyo o lazos afectivos hasta la fecha del óbito del esposo.

Por lo tanto, no es posible endilgar ningún desacierto jurídico al Tribunal, en relación con el concepto de la convivencia exigida para el caso de los cónyuges, en la pensión de sobrevivientes. De otro lado, en relación con el dislate jurídico atribuido al Tribunal respecto de la señora Blanca Lilia Ramos Martínez, en calidad de compañera permanente, como quedó visto al transcribir la citada norma, esta exigencia jurídica, señala que, para acceder al derecho pensional en dicha calidad, debe acreditarse una convivencia con el fallecido de mínimo cinco años continuos e ininterrumpidos con anterioridad a su muerte.

En el cargo encaminado por la vía Radicación n.° 81226 SCLAJPT-10 V.00 21 jurídica, la entidad recurrente expone que dicho requisito de cohabitación no se acreditó en la forma definida por la norma aplicable, haciendo alusión a que no permaneció hasta el momento de la muerte del pensionado. Frente a ello, debe advertir la Sala que dicha inconformidad esta soportada en un supuesto fáctico equivocado y contrario al definido en las instancias, pues como se dejó visto al sintetizar la decisión recurrida, el sentenciador de alzada fue claro y contundente en concluir que la señora Ramos Martínez y el causante, en calidad de compañeros permanentes, convivieron desde mediados de 1988 y lo hicieron «hasta la fecha del fallecimiento», esto es, por un lapso superior a los cinco años, de ahí que al haber acreditado la compañera permanente que su cohabitación con el difunto se produjo hasta el momento en que aquel murió y que ello superó los cinco años aludidos, no queda duda que acreditó en debida forma el requisito de convivencia definido por la norma aplicable y, por ende, no es dable reprochar al Tribunal un dislate jurídico en su determinación. Aspectos fácticos: En primer lugar, debe precisar la Corte que el sentenciador de alzada, en momento alguno dio por demostrado que la cónyuge demandante Ana Bertilda Rodríguez de Méndez y Pastor Méndez, convivieron durante los cinco años «anteriores al fallecimiento de este», de ahí que mal puede la censura atribuirle al sentenciador de alzada un Radicación n.° 81226 SCLAJPT-10 V.00 22 dislate de orden fáctico edificado sobre un supuesto inexistente.

Por el contrario, la razón por la que el ad quem consideró que la señora Ana Bertilda Rodríguez de Méndez, en calidad de cónyuge sobreviviente de Pastor Méndez tenía derecho a la pensión de sobrevivientes por ella reclamada, estuvo centrada en el hecho de que si bien a partir de 1988, la pareja estuvo separada, lo cierto era que el vínculo conyugal nacido desde el 1 de agosto de 1964 se encontraba vigente hasta la fecha de su fallecimiento; de ahí que coligió que aquella tenía derecho a la pensión de sobrevivientes en proporción al tiempo convivido, a la luz del inciso 3 del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que le permitía acceder a la prestación pensional, cuando hubiere alcanzado los cinco años de convivencia en cualquier tiempo.

Ahora bien, en el caso de la señora Blanca Lilia Ramos Martínez, el ad quem aseguró que ella convivió con el pensionado fallecido, en calidad de compañeros permanentes, desde mediados de 1988 hasta la fecha del óbito. Así las cosas, el ad quem aseguró que en el presente asunto no existió una «convivencia simultánea»; que cada beneficiaria cohabitó con el fallecido en periodos diferentes y por lo tanto, les asistía el derecho a ambas reclamantes, al pago del 50% de la pensión a cada una, en razón a que convivieron, aproximadamente 24 años con el difunto.

Radicación n.° 81226 SCLAJPT-10 V.00 23 Cabe destacar que para que se configure el error de hecho capaz de quebrar la sentencia impugnada es necesario que aquél sea de gran entidad y provenga de alguna de las pruebas calificadas en casación, esto es, del documento auténtico, la inspección judicial o la confesión judicial, conforme a la restricción legal contemplada en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.

De manera que la Sala entra a examinar los medios de convicción calificados por la recurrente, de la siguiente manera: 1.- Interrogatorio de parte absuelto por la demandante Ana Bertilda Rodríguez de Méndez. La censura acude a este medio de convicción para acreditar que la citada absolvente «confesó» que «se había separado del causante ya que el mismo se lo había pedido»; sin embargo, la Sala advierte que dicha confesión se trae con el fin de demostrar que entre la cónyuge demandante y el causante no existió convivencia exactamente en los cinco años anteriores a su fallecimiento, pero nunca con el objetivo de acreditar que entre la compañera demandada y el finado no se configuró la susodicha convivencia mientras fueron pareja.

En efecto, lo confesado por la señora Ana Bertilda Rodríguez sobre su separación con el pensionado después del año 1988, no la perjudica, por cuanto como quedó visto, a Radicación n.° 81226 SCLAJPT-10 V.00 24 ésta en calidad de cónyuge le asiste el derecho por tener vínculo matrimonial vigente y haber convivido con el causante cinco años en cualquier época, así no sea en los últimos años de vida de su esposo, por lo tanto, mal puede derivarse de dicho medio de convicción un dislate de orden fáctico.

Es más, el juez de alzada si tuvo en cuenta dicha separación de hecho entre los esposos al momento de emitir su decisión, pero, consideró que, a pesar de ello, había lugar a otorgar el derecho pensional, por haber reunido la accionante los cinco años de convivencia en cualquier tiempo y permanecido vigente el vínculo conyugal; prerrogativa que era aplicable a los cónyuges.

Por lo anterior, de esta probanza no se evidencia ninguno de los yerros fácticos denunciados. 2. Resoluciones GNR 227075 del 4 de septiembre de 2013 y GNR 184339 del 24 de mayo de 2014. La censura denuncia estos actos administrativos para señalar que los mismos fueron mal valorados por el Tribunal, esto en razón a que tanto en la primera de ellas con la cual se negó la pensión de sobrevivientes a las dos señoras y en la segunda se confirmó tal negativa, Colpensiones fue clara en señalar que no estaba demostrada la convivencia en los cinco años anteriores al fallecimiento del causante.

Al respeto evidencia la Sala que tampoco se equivocó el Radicación n.° 81226 SCLAJPT-10 V.00 25 ad quem en la valoración de tales actos administrativos, pues los mismos ponen al descubierto que las dos señoras, cónyuge y compañera permanente acudieron a Colpensiones a fin de que les fuera reconocida la prestación y que el argumento esencial por el cual les fue negada, fue porque existía controversia en punto a que ellas reclamaban igual derecho, de ahí que, se resolvió que dicho conflicto a la luz del artículo 6 del Decreto 1204 de 2008, debía ser dirimido por el juez laboral para establecer a quien le asistía la razón. Dicho de otra manera, el Tribunal no acudió a las Resoluciones GNR 227075 del 4 de septiembre de 2013 y GNR 184339 del 24 de mayo de 2014, para encontrar demostrada la convivencia entre Blanca Lilia Ramos Martínez y Pastor Méndez, por el periodo comprendido entre mediados de 1988 y el 20 de abril de 2013, pues se reitera, la negativa pensional allí plasmada no hizo relación a la ausencia del requisito de convivencia, sino al conflicto de beneficiarios suscitado y por el contrario la decisión positiva al derecho pensional emitida por el Tribunal, se obtuvo fue del análisis probatorio desplegado, apoyado principalmente, en los dos interrogatorios de parte de las dos reclamantes, a través de los que se encontró acreditada tal convivencia de cada una con el fallecido; de ahí que mal puede la censura atribuirle al sentenciador de alzada una valoración equivocada de tales resoluciones. 3.- Contestación de la demanda por parte de Colpensiones.

Radicación n.° 81226 SCLAJPT-10 V.00 26 La parte recurrente acude a esta pieza procesal, para sostener que el Tribunal se equivocó en su decisión al dar por acreditada la convivencia del causante con Blanca Lilia Ramos Martínez, pues lo cierto es que la beneficiaria de los servicios de salud del causante, hasta la fecha de su deceso lo era su cónyuge Ana Bertilda Rodríguez y no la compañera permanente, como se ponía de presente en dicha contestación de la demanda inicial.

Al respecto, precisa la Sala que tampoco emerge dislate fáctico alguno del análisis de tal acto procesal, pues como bien lo dice la propia Colpensiones al contestar la demanda y lo omite ahora en casación, «no basta ser beneficiaria de Salud del causante para acreditar con ello el derecho a la pensión de sobrevivientes»; y en contraposición, el hecho de que el causante hubiese tenido afiliada a la cónyuge a los servicios de salud como beneficiaria, por sí solo, no desvirtúa la convivencia del causante con la compañera permanente señora Blanca Lilia Ramos Martínez desde 1988, máxime que como lo dio por acreditado el fallador de segundo grado, fue ella la que estuvo siempre al cuidado de Pastor Méndez hasta la data de su fallecimiento.

En este punto, es oportuno recordar que esta corporación ha señalado que la sola inscripción de la cónyuge o de la compañera permanente como beneficiarias de la seguridad social en salud o pensiones o en otros beneficios económicos no es prueba por sí misma de la presencia de convivencia ni de su duración, sino que la situación debe ser analizada en cada caso y de conformidad Radicación n.° 81226 SCLAJPT-10 V.00 27 con los demás elementos demostrativos obrantes en el proceso.

En efecto, en la decisión CSJ SL14237-2015 reiterada, entre otras, en SL3845-2018, expuso la Corte: Ahora, respecto de la documental denunciada por el censor como erradamente apreciadas y consistentes en las certificaciones de afiliación a COLMEDICA S.A. (fl.18), paz y salvo de auxilio póstumo (folio 21), certificado laboral emitido por AVIANCA S,A, (fl.22) y certificado AJUCAX, acerca del pago de póliza de salud (fl. 23), documentos donde la cónyuge fue incluida como beneficiaria del causante, se tiene que el Tribunal fue claro en señalar que eran indicativos de que el de cujus inscribió como amparados por esas pólizas a sus hijos y a su esposa, pero que de ellos no se podía establecer la convivencia con ésta.

Deducción que comparte esta Magistratura, pues en realidad, la sola inclusión de la cónyuge como favorecida de determinados beneficios económicos, no implican esa noción de convivencia… 4.- Los demás medios de convicción mencionados en el cargo, esto es las testimoniales rendidas por Gloria Estella Moreno Fernández, Eduvina Sabogal Torres y Orlando Zambrano Silva, no ostentan la condición de pruebas calificadas, por manera que no tienen la calidad requerida para soportar una acusación en sede extraordinaria, razón por la que no procede su estudio, tal cual lo ha sostenido la Sala en múltiples oportunidades, a partir del tenor del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que preceptúa que el error de hecho será motivo de casación laboral, cuando provenga de «falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular», que se ha denominado como «calificadas», por manera que en sede extraordinaria, el estudio de medios de convicción distintos, solo será posible si se acredita previamente un error protuberante proveniente de alguna prueba apta en casación, que no es el caso.

Radicación n.° 81226 SCLAJPT-10 V.00 28 Por las razones antes expuestas, el Tribunal no cometió los yerros jurídicos y fácticos endilgados, por ende, los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario en razón a que la demanda de casación no fue replicada. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 14 de marzo de 2018, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANA BERTILDA RODRÍGUEZ DE MÉNDEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES y BLANCA LILIA RAMOS MARTÍNEZ.

Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 81226 SCLAJPT-10 V.00 29