Micelio
SL3662-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 1672 de 1973Decreto 2067 de 1991Decreto 797 de 1949Ley 10 de 1972Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 50 de 1990Ley 700 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL3662-2020 Radicación n.° 78613 Acta 34 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JULIO ENRIQUE MURCIA ESCARPETTA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 28 de marzo de 2017, en el proceso ordinario laboral que adelanta en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP.

I.

ANTECEDENTES El citado accionante llamó a juicio a la demandada, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los intereses moratorios sobre las diferencias pensionales causadas por reajustes a las mesadas pensionales desde el 1º de octubre Radicación n.° 78613 SCLAJPT-10 V.00 2 de 2000, canceladas el 25 de septiembre de 2013; indexación de esos intereses de mora; y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue pensionado por la Caja Nacional de Previsión Social, mediante Resolución n.º 16997 del 23 de agosto de 2000, con cargo al Fondo de Prestaciones Públicas – FOPEP; que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP - incluyó en nómina de pensionados el retroactivo de las diferencias pensionales causadas por reajustes a las mesadas, el 25 de septiembre de 2013, sin tener en cuenta los intereses moratorios sobre dicho importe; que el 7 de abril de 2014 reclamó ante la entidad ese concepto, el que le fue negado por auto del 16 de abril de la misma anualidad; y que la convocada a juicio le adeuda los referidos intereses y la indexación de los mismos.

La entidad accionada, al contestar la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, los aceptó, con excepción de los relacionados con que adeuda los intereses moratorios y su indexación al demandante, los que manifestó que eran apreciaciones subjetivas del apoderado. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación del reconocimiento y pago de los intereses moratorios, imposibilidad de condena en costas y la innominada.

Radicación n.° 78613 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 20 de junio de 2016, declaró probada la excepción de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación del reconocimiento y pago de los intereses moratorios. Absolvió a la demandada de la totalidad de las pretensiones de la demanda y fustigó en costas procesales al demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, en el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, profirió sentencia el 8 de marzo de 2017, mediante la cual confirmó la dictada por el a quo, sin lugar a imposición de costas. Luego de definir que el problema jurídico a resolver se centraba en establecer la procedencia de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a favor del demandante, estimó, fundamentalmente, que estos solo resultan procedentes en caso de mora en el pago de mesadas pensionales, pero no, en el de reajustes pensionales.

Soportó su decisión en la sentencia del 20 de abril de 2015 dictada por esta Corporación, con radicación n.º 47984, reiterada en la CSJ SL, 13 jul. 2016, rad. 42565. Radicación n.° 78613 SCLAJPT-10 V.00 4 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida en primer grado y, en su lugar, condene a la demandada al pago de los intereses moratorios deprecados, debidamente indexados sobre el retroactivo causado por diferencias pensionales.

Con tal propósito formula tres cargos, los cuales fueron replicados. Los dos primeros se estudiarán en conjunto, dado que, persiguen el mismo fin y su proposición jurídica versa sobre similar elenco normativo y argumentación. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por la causal primera de casación laboral de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, de los artículos 11 y 141 de la Ley 100 de 1993; 3 y 4 de la Ley 700 de 2001; 8º de la Ley 10 de 1972, reglamentada por el 6º del Decreto 1672 de 1973; 9, 10, 13, 14, 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 9, 18, 1608 numeral 1, 1613, 1614, 1615, 1617 numerales 2 y 4, 1649 y 1653 del Código Civil.

Y por violación medio de los cánones 13, 25, 48, 53, 83, 90 y 209 de la Constitución Política. Radicación n.° 78613 SCLAJPT-10 V.00 5 En sustento del cargo, refiere que la UGPP debió tener diligencia y cuidado al momento de liquidar la pensión (num. 3, art. 1604 del Código Civil), para evitar el daño emergente producido por calcularla con un faltante, que solo es cancelado 13 años después, obligando al pensionado y a su familia a subsistir con una inferior calidad de vida por el ingreso menor percibido.

Dice que la mencionada entidad fue renuente a reconocer el retroactivo por diferencias pensionales, lo que produjo una infracción a lo dispuesto en el art. 1649 del C.C., por lo que estaba en la obligación de suplir ese pago incompleto con los intereses del caso. Además, que no podía desconocer la forma de liquidar la mesada pensional (art. 8 y 9 C.C) para salvarse de la indemnización de daños y perjuicios (art. 1603 C.C), los que, asegura, no requieren de demostración cuando se cobran intereses moratorios, según las voces el art. 1617 C.C. Manifiesta que el ad quem impuso cortapisas interpretativas al tema de intereses moratorios sobre el reajuste de mesadas pensionales, lo que, considera, va en contravía de lineamientos generales y constitucionales en materia de seguridad social, resaltando la convergencia del art. 141 de la Ley 100 de 1993 con el 3 y 4 de la Ley 700 de 2001, con relación a dicho concepto.

Afirma que la autoridad jurisdiccional ha sido laxa en la sanción de conductas de incumplimiento por parte de las Radicación n.° 78613 SCLAJPT-10 V.00 6 entidades a cargo de reconocimientos y pagos pensionales, premiando su mala fe al conceder de manera incompleta las prestaciones pensionales y retardando su pago. Referente al asunto, copia apartes de la sentencia de esta Sala de la Corte CSJ SL, 11 jul. 2002, rad. n.º 16935, y de la C-601 de 2000 de la Corte Constitucional.

Esta última, sobre la que se encuentran acordes las providencias con radicados 15689, 16256 y 16935. También, reproduce la sentencia de la Corte Constitucional SU-230 de 2015. Precisa que el error del Tribunal consistió en que, de una variedad de precedentes, escogió el más perjudicial a los intereses del pensionado, adverso a los principios de favorabilidad, situación más provechosa y progresividad, evadiendo así los precedentes de la Corte Constitucional que transcribió, los cuales son de obligatorio cumplimiento de acuerdo al art. 243 de la C.P. y 21 del Decreto 2067 de 1991, la sentencia C-113 de 1993 y los fragmentos que calca de las providencias T-1625 de 2000, C-739 de 2001, T-082 de 2002, T-774 de 2004, T-418 de 2003, C-386 de 1996, T-399 de 1997, T-603 de 1999 y C-330 de 2005.

En síntesis, el solo hecho de la mora en el pago total o parcial de la pensión de jubilación produce o genera la obligación objetiva de indemnizar los perjuicios de daño emergente (pago del retroactivo de mesadas causadas) y el lucro cesante (intereses moratorios), independientemente de cualquier consideración subjetiva del deudor, puesto que, basta el hecho objetivo de la mora, e independientemente del cumplimiento imperfecto (incompleto), o del cumplimiento tardío o del incumplimiento.

Radicación n.° 78613 SCLAJPT-10 V.00 7 VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por violación directa de los artículos 8 y 9 de la Ley 153 de 1887; 25, 48, 53, 83, 90 y 209 de la Constitución Política; 9, 10, 13, 14, 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 9, 18, 1608 numeral 1, 1613, 1614, 1615, 1617 numerales 2 y 4, 1649 y 1653 del Código Civil; 884 del Código de Comercio; 11 y 141 de la Ley 100 de 1993; 3 y 4 de la Ley 700 de 2001; 8º de la Ley 10 de 1972, reglamentada por el 6º del Decreto 1672 de 1973.

Arguye, luego de repetir algunos segmentos del primer cargo, que el sentenciador de segundo grado quebrantó el principio superior de que la Constitución Política es norma de normas, al atender preceptos legales por encima de esta y no sancionar el incumplimiento de la convocada a juicio, por su impericia al liquidar la mesada pensional, permitiendo así la vulneración del principio de igualdad.

Insiste en que la intelección que le dio el ad quem al artículo 141 de la Ley 100 de 1993 es opuesta a los precedentes constitucionales que referencia en el anterior ataque, en tanto consagran la aplicabilidad de los intereses moratorios contenidos en esa norma a todos los pensionados colombianos, independiente de la preceptiva con la que obtuvieron del derecho, antes o después de la mentada ley.

Radicación n.° 78613 SCLAJPT-10 V.00 8 VIII. RÉPLICA La oposición manifiesta, frente al primer cargo, que la decisión del Tribunal se encuentra conforme a derecho, porque los intereses moratorios se predican por la tardanza en el pago de mesadas pensionales y no por reajustes, lo que quebrantaría el principio de solidaridad y sostenibilidad presupuestal incorporada en el Acto Legislativo 01 de 2005.

Respecto al segundo, indica que la reliquidación pensional se dio en cumplimiento a un fallo judicial en el que no se incluyó tal concepto y repite que la mora se produce por la tardanza en el pago de mesadas pensionales, lo que no ocurrió en el presente asunto. Se apoya en los presupuestos sentados en las sentencias proferidas por esta Corporación, CSJ SL787- 2013, CSJ SL3270-2014, CSJ SL, 21 feb. 2012, rad. 44793, CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 40442, CSJ SL, 18 jun. 2002, rad. 33356 y CSJ SL, 22 nov. 2004, rad. 23309.

IX. CONSIDERACIONES La controversia planteada se circunscribe a establecer si erró el Tribunal al confirmar la decisión de primer grado en lo relacionado con la inaplicación de los intereses moratorios sobre el importe de las diferencias pensionales generadas con ocasión al reajuste pensional realizado por la pasiva, aspectos fácticos sobre los cuales no existe discusión, dada la vía escogida.

Radicación n.° 78613 SCLAJPT-10 V.00 9 Al respecto, esta Sala de la Corte sostenía la tesis de la improcedencia de los intereses moratorios cuando se adeudan saldos de la prestación pensional reconocida, que luego fuera reliquidada, pues tales réditos solo podían reconocerse ante la falta de pago de la mesada pensional completa. Sin embargo, dicha postura fue replanteada en la reciente sentencia CSJ SL3130-2020, en la que se consideró: […] 1.

Históricamente, a partir de sentencias como la CSJ SL, 30 jun. 2000, rad. 13717, esta corporación se vio enfrentada a la tarea de analizar el texto del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, entre otras cosas, definió que los intereses moratorios allí consagrados «[…] proceden sólo en el caso que haya mora en el pago de las mesadas pensionales, pero no cuando, como en este asunto ocurre, lo que se presenta es un reajuste a las mismas por reconocimiento judicial».

En el desarrollo posterior de la jurisprudencia existieron algunas decisiones divergentes como las plasmadas en las sentencias CSJ SL, 21 mar. 2002, rad. 17575; CSJ SL, 11 jul. 2002, rad. 16935; y CSJ SL, 2 may. 2002, rad. 17664, en la que, vale la pena resaltarlo, se indicó que para la imposición de los intereses moratorios «[…] el legislador no distinguió clase, fuente u otras calidades de la pensión».

No obstante, lo cierto es que, a partir de sentencias como la CSJ SL, 3 sep. 2003, rad. 21027, la Corte estableció definitivamente que, conforme se había adoctrinado en la sentencia CSJ SL, 30 jun. 2000, rad. 13717, los intereses moratorios no eran procedentes frente a reajustes de la pensión o ante saldos que no involucraban la totalidad de la mesada pensional.

Esa posición, vale la pena advertir, es la que ha venido siendo reiterada en una gran cantidad de sentencias, de la que es una muestra la CSJ SL, 22 nov. 2004, rad. 23309, en la que se repitió que los intereses moratorios procedían «[…] siempre y cuando se trate de la mora en el reconocimiento completo de la prestación debida […]» y que no eran viables cuando «[…] se trata de una diferencia pensional, más no de la falta de reconocimiento de la prestación […]».

Otros ejemplos de la citada orientación están en las providencias CSJ SL, 21 feb. 2005, rad. 22309; CSJ SL, 8 mar. 2006, rad. 26030; CSJ SL, 18 sep. 2007, rad. 31058; CSJ SL, 16 jun. 2008, rad. 33356; CSJ SL, 4 nov. 2009, Radicación n.° 78613 SCLAJPT-10 V.00 10 rad. 38991; CSJ SL, 1 jun. 2010, rad. 34197; CSJ SL685-2017; y CSJ SL4338-2019, entre muchas otras.

En lo que tiene que ver con la fundamentación jurídica de la referida tesis, en esencia, la Corte partía de una lectura del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, específicamente en cuanto señala que los intereses moratorios proceden «[…] en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales […]», de donde deducía automáticamente que la norma se refería a la falta de pago de la totalidad de la prestación y no de algún saldo o fragmento de la misma. 2.

Como ya se anunció, una revisión atenta de la referida doctrina, obliga a la Corte a reconocer que no existe una razón jurídica objetiva para negar la procedencia de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, cuando se trata de reajustes de la pensión, pues eso no es lo que se deriva de la norma, interpretada de manera racional y lógica.

En primer lugar, como antaño se había dicho en la sentencia CSJ SL, 2 may. 2002, rad. 17664, la Corte debe partir de la base de que «[…] el legislador no distinguió clase, fuente u otras calidades de la pensión», ni limitó expresamente la procedencia de los intereses moratorios al hecho de que se adeudara la totalidad de la mesada y no solo una parte de ella.

En efecto, si se observa con detenimiento el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se puede notar que el legislador no hizo diferenciación alguna a la hora de establecer los intereses moratorios, ni en función de la clase de pensión legal que les sirviera de base, como se dijo recientemente en la sentencia CSJ SL1681-2020, ni teniendo en cuenta si se trataba del pago completo de la mesada pensional o tan solo de algún saldo.

Siendo ello así, lo primero que se debe consentir es que ni siquiera una interpretación literal de la norma llevaría a la conclusión que hasta ahora sostenía la Corte, en virtud de la cual los intereses moratorios solo proceden en los casos de mora en el pago completo de la mesada pensional y no como consecuencia de algún reajuste, pues eso no es lo que reza el texto de la disposición. Para dar cuenta del anterior aserto es importante tener en cuenta que la norma consagra los intereses moratorios, en forma pura y simple, «[…] en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales […]», además de que, en términos jurídicos, la mora en el cumplimiento de una obligación, como el pago de la mesada pensional, se produce tanto por la insatisfacción de todo lo debido como por su pago incompleto o deficitario.

En este punto la mora esta conceptualmente ligada al pago de las obligaciones, entendido este, según el artículo 1627 del Código Civil, como «la prestación de lo que se debe», de manera que, Radicación n.° 78613 SCLAJPT-10 V.00 11 mientras no se produzca este pago, en forma adecuada, oportuna y completa, la mora sigue produciendo todas sus consecuencias materiales y reales.

El artículo 1627 del Código Civil establece al respecto que el pago de una obligación debe hacerse «[…] en conformidad al tenor de la obligación […]» y que el «[…] acreedor no podrá ser obligado a recibir otra cosa que lo que se le deba, ni aún a pretexto de ser de igual o mayor valor la ofrecida». En similares términos, en la sentencia CSJ SL, 9 jul. 1992, rad. 4826, esta corporación anotó al respecto: Que el pago deba hacerse “bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación”, como lo dispone el artículo 1627 del Código Civil, no significa que pueda efectuarse de manera incompleta, pues en los textuales términos del artículo 1649 ibídem, “El pago total de la deuda comprende el de los intereses e indemnizaciones que se deban”.

Así lo entendió la Sala de Casación Civil de la Corte cuando dijo: “El pago, para que tenga entidad de extinguir la obligación, debe hacerlo el deudor al acreedor en las condiciones establecidas por la ley, entre las cuales merece destacarse la de que debe efectuar en forma completa, o sea, que mediante él se cubra la totalidad, a virtud de que el deudor no puede compeler al acreedor a que lo reciba por partes, salvo estipulación en el punto, pues sobre el particular establece el inc. 2º del art. 1626 del C. C. que el “pago efectivo es la prestación de lo que se debe” y, para que sea cabal, íntegro o completo, debe hacerse, además, con sus intereses e indemnizaciones debidas, tal como reza el inc. 2º del art. 1649 ibídem, cuando dispone que “El pago total de la deuda comprende el de los intereses e indemnizaciones que se deban”.

De acuerdo con lo anterior, mientras no se cumpla a cabalidad con la respectiva obligación, en este caso, el pago íntegro de la mesada pensional en la cuantía y términos establecidos legalmente, la entidad obligada a su reconocimiento sigue en mora y, como consecuencia, según las voces naturales y obvias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, debe pagar intereses moratorios sobre las sumas debidas.

Así las cosas, una interpretación racional y sistemática del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 obliga a la Corte a reconocer que los intereses moratorios allí concebidos, se hacen efectivos en el caso de un pago deficitario de la obligación, pues, en dicho evento, la entidad encargada de su reconocimiento también incurre en mora. 3. En aras de reforzar argumentativamente la anterior inferencia, la Corte estima pertinente recordar que, en el específico ámbito Radicación n.° 78613 SCLAJPT-10 V.00 12 de las relaciones de trabajo, respecto de las sanciones que castigan el incumplimiento del empleador en el pago de los salarios y prestaciones sociales de los trabajadores, la jurisprudencia ha establecido que el fenómeno de la mora se consolida tanto en los casos de falta de pago de la obligación como en los de pagos parciales o deficitarios.

Así, por ejemplo, respecto de la indemnización por la mora en la consignación de la cesantía, la Corte ha precisado: No sería acorde con este principio, ni con el aludido propósito implícito de la citada disposición que hace parte del conjunto normativo que regula el sistema de cesantías sin retroactividad, si se aceptase la distinción establecida por el a quo consistente en que se exceptúan los efectos sancionatorios, de forma automática, para el caso de la consignación deficitaria de las cesantías al igual que si se hubiese hecho esta de forma total.

Ni que decir de las consecuencias perversas que esta interpretación podría traer, pues bastaría con que el empleador consignase cualquier valor por cesantías, para enervar los efectos de la norma, no obstante que con dicho proceder se estaría perjudicando al trabajador y al sistema de administración de cesantías. Con tal interpretación se debilitaría la protección que el legislador quiso dar a las cesantías en el nuevo sistema, en compensación a la pérdida de la retroactividad, porque se estaría flexibilizando el plazo que, de forma perentoria, fijó la ley para realizar la consignación; es claro que la norma ordena la consignación del valor de las cesantías correspondientes a 31 de diciembre de cada año, antes del 14 de febrero del año siguiente; si, a esta fecha, solo se efectúa un pago parcial, no se está atendiendo el plazo legal, pues es bien sabido que el pago parcial no extingue la obligación. Por lo anterior, esta Sala se aparta de la interpretación del ad quem que conlleva la exclusión de la aplicación de los efectos contenidos en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 para el caso de la consignación deficitaria de cesantías.

En esta dirección, se ha de decir que la consecuencia contenida en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 está prevista tanto para el pago parcial como para el no pago. (Sentencia CSJ SL403-2013, reiterada en CSJ SL1451-2018, entre otras). Por otra parte, respecto de la indemnización contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, así como en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 para los servidores públicos, esta Sala ha dictaminado que se trata de una sanción que castiga la mora del empleador en el pago de los salarios y prestaciones sociales debidos al trabajador, que puede ser total o parcial, además de que la cuantía de la suma debida no es Radicación n.° 78613 SCLAJPT-10 V.00 13 trascedente a la hora de definir, desde el punto de vista jurídico, la procedencia de tal penalidad, en la medida en que «[…] no existe una regla general relacionada con la cuantía de lo adeudado, pues el mínimo monto de lo que resulte debiéndosele al trabajador no hace surgir necesariamente la buena fe.» (CSJ SL7782-2017).

En los anteriores términos, guardando consistencia con la naturaleza especial y tuitiva de las obligaciones derivadas del derecho del trabajo y de la seguridad social, la orientación que se ha sostenido frente a la mora en el pago de salarios, prestaciones sociales y de la consignación de la cesantía, en cuanto se produce por la falta de pago como por los pagos deficitarios, sería perfectamente aplicable o extensible a los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que velan porque los pensionados reciban su mesada pensional de manera completa y oportuna. 4.

Por otra parte y, en relación con esto último, como se dijo en la sentencia de la Corte Constitucional C-601 de 2000, así como en la reciente sentencia de esta corporación CSJ SL1681- 2020, la finalidad de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 es simplemente la de resarcir los perjuicios ocasionados a los pensionados por la cancelación tardía de sus mesadas pensionales y, con ello, hacer efectiva la garantía prevista en el artículo 53 de la Constitución Política, con apego al cual uno de los principios mínimos fundamentales aplicables al trabajo es el de asegurar «[…] el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones […]».

Por ello, esta corporación ha dicho que esa imperiosa obligación, así como las sanciones derivadas de su incumplimiento, en este caso los intereses moratorios, encuentran un importante fundamento en el hecho de que la «[…] pensión es el ingreso periódico con el que cuentan las personas de la tercera edad, las personas con discapacidad o en estado de indefensión, y los miembros del grupo familiar, para sortear sus necesidades básicas y existenciales», además de que «Dada su conexión con el mínimo vital y existencial y los derechos de grupos especialmente protegidos, la Constitución Política le dispensa un trato especial […]» (CSJ SL1681-2020).

En paralelo a lo anterior, esta corporación ha sostenido que los intereses moratorios son simplemente resarcitorios y no sancionatorios (CSJ SL, 23 sep. 2002, rad. 18512; CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 42839; y CSJ SL10728-2016, entre muchas otras), de manera que no es pertinente efectuar algún análisis sobre la conducta del deudor obligado, sino que proceden automáticamente por la mora en el pago efectivo de la obligación. Radicación n.° 78613 SCLAJPT-10 V.00 14 En la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2004, rad. 21892, se dijo también que los intereses moratorios tenían ese importante designio de hacer justicia a una parte vulnerable de la población cuyo sostenimiento dependía del pago de su pensión. Esto se dijo en la decisión: El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 consagró los intereses moratorios como una fórmula para dar respuesta al retardo en la solución de las mesadas pensionales, con el plausible designio de hacer justicia a un sector de la población que se ofrece vulnerable y que encuentra en la pensión, en la generalidad de los casos, su única fuente de ingresos.

Acusan los intereses moratorios un claro y franco carácter de resarcimiento económico frente a la tardanza en el pago de las pensiones, orientados a impedir que éstas devengan en irrisorias por la notoria pérdida del poder adquisitivo de los signos monetarios. No cabe duda de que el retardo o mora se erige en el único supuesto fáctico que desencadena los intereses moratorios.

Ello significa que éstos se causan desde el momento mismo en que ha ocurrido la tardanza en el cubrimiento de las pensiones. En esas condiciones, si los intereses moratorios tienen como finalidad reparar los perjuicios ocasionados al pensionado por la mora en el pago de su respectiva pensión, es imperioso reconocer que deben tener procedencia tanto en los casos de omisión en el pago de la prestación, como en los casos de pago incompleto, pues en los dos eventos se produce un detrimento para el pensionado, que merece una compensación efectiva.

Para la Corte, en este punto, no es admisible sostener que el pensionado únicamente sufre un daño económico cuando no recibe suma alguna por concepto de mesada pensional, pues, teniendo en cuenta que la pensión es un derecho íntimamente relacionado con el mínimo vital, además de que su cuantía está fijada legalmente y tiene una relación de correspondencia con los aportes al sistema, todo pago imperfecto, insustancial o incompleto seguirá generando un deterioro cierto, que merece a todas luces una legítima compensación. Así las cosas, una interpretación teleológica de la norma impone reconocer que los intereses moratorios también proceden en los casos de pago parcial o incompleto de la pensión, pues en este caso el pensionado también sufre un injusto perjuicio, que merece reparación objetiva. 5.

Finalmente, para la Corte una interpretación como la que se viene sosteniendo puede generar efectos inconvenientes para el derecho fundamental al mínimo vital de los pensionados, pues puede propiciar que, con la mera discusión de la cuantía del Radicación n.° 78613 SCLAJPT-10 V.00 15 derecho o a partir de pagos simplemente parciales o insustanciales, las entidades administradoras de pensiones se liberen de sus responsabilidades, lo que resulta abiertamente contrario a las finalidades constitucionales de nuestro sistema de pensiones.

Así lo había previsto en algún momento esta corporación cuando, en la sentencia CSJ SL, 23 sep. 2002, rad. 18512, señaló que: […] el legislador previó el pago de intereses moratorios en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin hacer distinción alguna en relación con la clase, fuente u otras calidades de la pensión, siendo irrelevante que el derecho en cuestión hubiese sido controvertido por la parte obligada a su pago.

Aceptar lo contrario podría hacer nugatorio el derecho del pensionado a ser resarcido por la mora en el pago de su derecho pensional, pues bastaría que el obligado a su reconocimiento simplemente discuta el derecho en cuestión para que quede eximido de los intereses moratorios. En ese sentido, para la Corte es preciso subrayar que la obligación constitucional y legal de las entidades administradoras de pensiones no es solo la de pagar de manera oportuna las pensiones de sus afiliados, sino también y fundamentalmente la de pagarlas de manera íntegra, cabal y completa, pues, de lo contrario, se harán merecedoras de la imposición de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 6.

Como conclusión, la Corte encuentra suficientes razones para modificar su jurisprudencia hasta ahora vigente, y sostener que la correcta interpretación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 permite inferir que los intereses moratorios allí consagrados proceden tanto por la falta de pago total de la mesada como por la falta de pago de alguno de sus saldos o ante reajustes ordenados judicialmente.

Ahora bien, la posición que se sienta a través de esta decisión y que se justifica en líneas anteriores merece dos precisiones fundamentales. En primer lugar, que permanece vigente la jurisprudencia de la Corte en torno al carácter meramente resarcitorio de los intereses, mas no sancionatorio, de manera que no es necesario realizar algún examen de la conducta de la entidad obligada tendiente a descubrir algún apego a los postulados de la buena fe.

Ello con la salvedad de algunos casos en los que, según la jurisprudencia, las entidades niegan administrativamente un determinado derecho pensional o definen su cuantía con amparo en el ordenamiento legal vigente y teniendo en cuenta que, finalmente, la obligación se produce Radicación n.° 78613 SCLAJPT-10 V.00 16 por la aplicación de reglas jurisprudenciales relativas a la validez de algunas normas.

En segundo lugar, que los intereses moratorios sobre saldos o reajustes de la pensión deben liquidarse respecto de las sumas debidas y no pagadas, pero no teniendo como referente la totalidad de la mesada pensional. En este punto es claro el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en cuanto dispone que la respectiva entidad debe pagar «la obligación a su cargo», que en este caso es el saldo debido, y «sobre el importe de ella», ese decir ese saldo, «la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento que se efectúe el pago.» En los referidos términos, queda fijada la posición de la Corte en torno al tema tratado.

Consecuencia de lo anterior, y de conformidad con el nuevo criterio jurisprudencial adoptado, el ad quem cometió los yerros jurídicos endilgados y, por consiguiente, los cargos prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario dado que resulto avante. Previo a proferir la sentencia de instancia, para mejor proveer, se ordena a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP - allegar en un término máximo de 15 días, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, la Resolución n.° RDP 029070 del 26 de junio de 2013, su notificación al actor, la reclamación que dio origen a la misma, en la que conste la fecha de radicación y una relación detallada mes a mes de los pagos realizados al demandante antes y con posterioridad al mencionado acto administrativo.

Por Secretaría ofíciese. Radicación n.° 78613 SCLAJPT-10 V.00 17 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 28 de marzo de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral seguido por JULIO ENRIQUE MURCIA ESCARPETTA en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP.

Antes de dictar la sentencia de instancia y para mejor proveer, se ordena a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP - allegar en un término máximo de 15 días, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, la siguiente documentación: i) la Resolución n.° RDP 029070 del 26 de junio de 2013; ii) su notificación al actor; iii) la reclamación que dio origen a la misma en la que conste la fecha de radicación, y iv) una relación detallada mes a mes de los pagos realizados al demandante antes y con posterioridad al mencionado acto administrativo.

Recibida la anterior prueba documental, córrase traslado a las partes en los términos de ley. Por Secretaría ofíciese. Sin costas. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 78613 SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 78613 SCLAJPT-10 V.00 19