CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 52384 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3662-2019 Radicación n.° 52384 Acta 30 Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por PIEDAD LOURDES TERRAZA MARÍN en su condición de curadora de ALBERTO LUIS TERRAZA MARÍN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 31 de agosto de 2010, en el proceso ordinario laboral que instauró en contra de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL hoy UGPP.
ANTECEDENTES Piedad Lourdes Terraza Marín, actuando como curadora de Alberto Luis Terraza Marín, promovió demanda ordinaria laboral en contra de Cajanal para que se condene a dicha entidad a reconocer y pagar a favor de su representado, la pensión por invalidez a partir de mayo de 1997, las mesadas adeudadas, reajustes legales, indexación y las costas del proceso.
Sustentó estas pretensiones en que Alberto Luis Terraza Marín cotizó 624 semanas para los riesgos de invalidez, vejez y muerte ante la accionada y a través del empleador Ministerio de Obras Públicas y de Transporte, desde el 26 de octubre de 1981 hasta el 30 de noviembre de 1993, momento en que dejó de realizar aportes a Cajanal en razón a que fue despedido sin justa causa.
Indicó que al señor Terraza Marín le fue calificada una pérdida de capacidad laboral del 53.15%, que solicitó la pensión de invalidez a la entidad demandada, quien negó tal petición mediante Resolución n.° 8341 del 14 de julio de 1999, en la que dio plena aplicación a la Ley 100 de 1993 y desconoció lo dispuesto en su artículo 36, el cual, aseguró, regula este caso dado que el ex trabajador es beneficiario de la transición. La Caja de Previsión Social Cajanal hoy UGPP, presentó contestación a la demanda y se opuso a las pretensiones.
En relación con los hechos aceptó las semanas cotizadas por el afiliado, la calificación de la pérdida de capacidad laboral y la respuesta de la entidad a la solicitud pensional; indicó que los demás hechos no le constan o no son ciertos. En su defensa señaló que el afiliado no tiene derecho a la pensión de invalidez porque no cumplió con las cotizaciones mínimas exigidas en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 para causar tal derecho.
Como excepciones propuso las que denominó inexistencia de la obligación, prescripción, falta de causa, cobro de lo no debido y sujeto inadecuado por falta de legitimación en la causa por pasiva. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia dictada el 19 de mayo de 2008, absolvió a la entidad demandada de las pretensiones del actor, y se abstuvo de imponer condena en costas.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora, mediante sentencia del 31 de agosto de 2010, confirmó la decisión de primer grado y no impuso condena en costas. Para sustentar su decisión explicó que pensiones como la reclamada, se causan una vez acreditado el número de semanas cotizadas y la invalidez, y que la norma aplicable depende de la fecha de estructuración de ésta última.
Afirmó que en este caso no se aportó el dictamen de calificación de pérdida de la capacidad laboral del actor, sin embargo, mediante Resoluciones 08341 de 1999 y 3139 de 2000 (F.° 5 a 12) la entidad demandada aceptó que Alberto Luis Terraza Marín presenta una pérdida de capacidad laboral del 53.15% con fecha de estructuración el 19 de mayo de 1997.
Siendo ello así, la norma vigente para el momento de la estructuración de la invalidez, y por tanto aplicable, es el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original, el cual exige acreditar 26 semanas de cotización al momento de producirse la invalidez si el afiliado se encontraba cotizando, o 26 semanas en el año anterior para cuando se presenta dicho estado, si no estaba efectuando aportes.
Expuso que dichos requisitos no son cumplidos por el actor, dado que laboró y cotizó hasta el 30 de noviembre de 1993, y como la estructuración de su invalidez tuvo lugar el 19 de mayo de 1997, no se acreditan cotizaciones un año antes, esto es, desde el 19 de mayo de 1996. Señaló que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 invocado por el demandante, solamente es aplicable para las pensiones de vejez, y no así para las de invalidez o sobrevivientes, por lo que no es dable acudir a dicha regulación para aplicar «la normatividad que regía con anterioridad las pensiones de invalidez».
Sin embargo, aclaró que es procedente acudir al principio de la condición más beneficiosa para dar aplicación a las normas anteriores, en los eventos en que el afiliado cumple los requisitos para ser beneficiario de la pensión durante su vigencia. Explicó que así ocurre, por ejemplo, cuando las personas afiliadas al ISS se invalidan o mueren en vigencia de la Ley 100 de 1993 -en su redacción original-, caso en el cual los asegurados o sus beneficiarios pueden acceder a la prestación pensional, al cumplir con los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 mientras estuvo vigente.
Expresó que, en el presente caso, en virtud del principio constitucional referido, al actor le sería aplicable el régimen anterior que regulaba la pensión de invalidez en el sector público para los trabajadores no afiliados al ISS, esto es, el contemplado en los artículos 23 del Decreto 3135 de 1968 y 61 del Decreto 1848 de 1969, normas que determinaron el estado de invalidez, y por tanto, el derecho a una pensión, solamente respecto del empleado oficial que perdía su capacidad de trabajo en un porcentaje no inferior al 75%.
Precisó que el mencionado régimen anterior debía ser aplicado íntegramente, so pena de violar el principio de inescindibilidad o conglobamiento, pues no era dable escindir las normas, «acogiendo lo conveniente de ésta y de la Ley 100 de 1993». En esa medida, concluyó que no era posible otorgar la pensión de invalidez al accionante en virtud del principio de la condición más beneficiosa, como quiera que en virtud de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, el estado de invalidez corresponde a una pérdida de capacidad laboral del 75%, lo cual no cumple el demandante, dado que solo acredita el 53.15%.
RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por violación de la ley sustancial, por la « vía directa los artículos 16 del CST, Acuerdo 049 de 1990 – 5 literal a), 6 – Literal b), aprobado D. 758/90, D 692/95 – 1, 2, Ley 100/93 – 11,31, 38, 52, 279».
En la demostración del cargo indica que el desarrollo legislativo en materia pensional, ha pretendido ampliar la cobertura a un mayor número de trabajadores dependientes e independientes «bajo el surgimiento de las leyes 90 de 1946 y 100 de 1993», con fundamento en los principios de eficiencia, solidaridad, integralidad, unidad y participación y con el objeto de garantizar los derechos irrenunciables.
Explica que según los artículos 16 del CST y 11 de la Ley 100 de 1993, las normas del trabajo son de orden público, y por tanto, tienen efectos generales inmediatos, por lo que se deben aplicar a los contratos de trabajo vigentes al momento en que entran a regir, sin que puedan verse afectadas las situaciones ya definidas en leyes anteriores.
También señala que la Ley 100 de 1993 « garantiza» el sistema general de pensiones, y al definir el régimen de prima media con prestación definida, su artículo 31 incluyó en él los reglamentos que gobiernan los seguros de invalidez, vejez y muerte administrados por el ISS. En esa medida, si es con base en dichos reglamentos del ISS que se mantiene el seguro de invalidez, vejez y muerte asumido con el nuevo sistema de seguridad social, y ello cobija « a todos, es esta ley la que debe imponerse, sobre todo por estar vigente al momento en que se presenta la estructuración de la invalidez del actor», la cual tuvo lugar el 19 de mayo de 1997, hecho que estableció el Tribunal.
En esa medida, insiste que si la Ley 100 de 1993 gobierna los riesgos de invalidez, vejez y muerte con base en los reglamentos del ISS, significa que el Acuerdo 049 de 1990 resulta aplicable y está vigente, en especial los artículos 5 y 6 que no han sido derogados y que definen el estado de invalidez y los requisitos para acceder a la pensión derivada de tal riesgo.
Indica que, en este caso, el demandante cumplió 622 semanas antes de la estructuración de la invalidez, con lo que duplica el mínimo de 300 semanas, exigidas por el reglamento del ISS acogido por el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, más cuando dicha densidad de semanas estaba acreditada a 1 de abril de 1994. Por tanto, si ésta última disposición otorga la prestación pensional, con la demostración de 26 semanas de aportes en el año anterior a la invalidez o en cualquier tiempo, con mayor razón debe concederse en este caso, dado el número de semanas cotizadas por el demandante, el cual le permite acudir a la aplicación de los principios de la condición más beneficiosa y de favorabilidad.
En ese orden, considera que el Tribunal pudo haber aplicado el Acuerdo 049 de 1990 y los artículos 38 de la Ley 100 de 1993 y 1 y 2 del Decreto 692 de 1995 que regulan la calificación de la invalidez de trabajadores del sector privado, público o independiente, y por ende, establecer que es inválido el trabajador que demuestre el 50% o más de pérdida de capacidad laboral.
Lo anterior, como quiera que las referidas normas estaban vigentes al momento de producirse la invalidez del actor. Sin embargo, afirma que el colegiado se equivocó porque no acudió a las normas antes referidas, sino que aplicó de manera errada el artículo 61 del Decreto 1848 de 1969. Concluye que el juez de la alzada incurrió en la transgresión de las normas acusadas, como quiera que desconoció que la pérdida de capacidad laboral para la calificación de la invalidez se había reducido al 50% para todos los trabajadores del territorio nacional, según los reglamentos del ISS (Acuerdo 049 de 1990) integrados por la Ley 100 de 1993 en sus artículos 31 y 38, lo cual es ratificado con el manual único de calificación dispuesto mediante Decreto 692 de 1995.
CONSIDERACIONES En la decisión impugnada, el juez de la alzada consideró que el señor Terraza Marín no cumplía los requisitos establecidos en la norma aplicable para definir la prestación reclamada, es decir, la Ley 100 de 1993 en su redacción original, que era la disposición vigente para el momento de la estructuración de la invalidez. En razón de ello y en virtud del principio de la condición más beneficiosa, acudió a los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, por considerar que contemplaban el régimen pensional anterior que regulaba la pensión de invalidez en el sector público para los trabajadores no afiliados al ISS, pero no encontró acreditados los supuestos consagrados en tal legislación para otorgar la prestación al demandante.
Desde el punto de vista jurídico, el censor cuestiona esta determinación, pues afirma que, en virtud de los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa, ha debido darse aplicación al Acuerdo 049 de 1990, para definir la procedencia de la prestación pensional derivada del riesgo de invalidez. Además, asegura que reglamentos del ISS como el invocado, hacen parte del régimen de prima media con prestación definida por expresa disposición del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, y por tanto, estaban vigentes para el momento en que se estructuró su invalidez (19 de mayo de 1997).
Conforme a este planteamiento, le corresponde a la Sala establecer si el Tribunal se equivocó al acudir al régimen pensional previsto en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, y no al invocado por el actor, esto es, el Acuerdo 049 de 1990, para definir la procedencia de la pensión solicitada por el demandante. Por regla general, la norma aplicable para definir la procedencia de un derecho pensional como el que aquí se reclama, es la vigente para el momento de su causación, que en materia de invalidez corresponde a la fecha en que ésta se estructura.
Sin embargo, de manera excepcional y en virtud del principio de la condición más beneficiosa, se ha admitido que frente a las pensiones de invalidez y de sobrevivientes pueda acudirse al régimen pensional inmediatamente anterior, siempre que se acrediten los requisitos exigidos en él. En esa medida, como quiera que es un hecho indiscutido que la pérdida de capacidad laboral equivalente a un 53.15% se estructuró el 19 de mayo de 1997, en principio la norma que rige la prestación reclamada es la Ley 100 de 1993 en su redacción original.
Ahora, aunque uno de los regímenes pensionales anteriores al previsto en esta normativa es el contemplado en el Acuerdo 049 de 1990, invocado por el censor, debe recordarse que éste, como los demás reglamentos del ISS, solamente son aplicables a quienes hubiesen estado afiliados a dicha entidad. En el presente asunto las partes no discuten que durante su vida laboral, Alberto Luis Terraza Marín estuvo afiliado y cotizó a Cajanal, por cuenta de su empleador Ministerio de Obras Públicas y Transporte, esto es, como servidor público, sin que se hubiese alegado y menos acreditado una vinculación al ISS; razón por la cual, no es posible que se acuda a los reglamentos propios de esta administradora en virtud del principio constitucional de la condición más beneficiosa para definir el derecho pensional discutido.
Al respecto, en sentencia CSJ SL 21 jun. 2011, rad. 37619 se reiteró que dichos acuerdos corresponden únicamente al ISS, al señalar que « resulta impertinente pedirle a la Caja Nacional de Previsión Social que reconozca las prestaciones estatuidas en el Acuerdo 049 de 1990, por cuanto esta disposición es propia de los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales».
De ahí que, si el señor Terraza Marín no estuvo vinculado a este Instituto sino a Cajanal, no se equivocó el Tribunal al definir que el régimen pensional anterior aplicable en este caso, es el correspondiente a los servidores públicos, es decir el previsto en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969. En verdad, antes de la Ley 100 de 1993, el régimen pensional para quienes prestaron servicios personales en el sector oficial y no estuvieron vinculados al ISS, es el previsto en los decretos mencionados, sin que en momento alguno pueda acudirse a los reglamentos propios de dicha administradora de pensiones, tal como se explicó en sentencia CSJ SL 27 abr. 2010, rad. 37395, en un proceso seguido contra Cajanal en el que igualmente se pretendía la aplicación de estos acuerdos a un servidor público, con antelación a la expedición de la Ley 100 de 1993: Independientemente de las fallas de orden técnico que se advierten en el recurso extraordinario, conviene precisar según lo que encontró probado el Tribunal y no es tema de discusión, que el actor laboró hasta 1977 en la Rama Judicial, afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social y que la fecha de estructuración de la invalidez fue el 17 de enero de 1986.
Contrario a lo que estima la censura, el Tribunal no se equivocó al precisar que los Decretos 3135 de 1969 y 1848 de 1969 eran los que regulaban la situación de los servidores públicos para la época en la que se estructuró la invalidez del actor y que por ello, no accedería a definir el asunto con disposiciones dirigidas a trabajadores particulares, porque cada categoría de servidores, “tienen una relación o vinculación también diferente, lo que justifica el establecimiento de una diversidad de trato”.
La relación laboral y la estructuración de la invalidez del actor, son situaciones completamente ajenas a las reguladas por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Dichas disposiciones contienen el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio, destinado específicamente a los afiliados al Instituto de Seguros Sociales; bajo esos supuestos, en manera alguna pueden abarcar, regular o ser el punto de referencia para definir asuntos distintos para los que fueron concebidos y menos pueden ser utilizados para determinar cuestiones de entidades distintas al ISS.
Así, es totalmente inviable, bajo dicha normatividad, imponerle condena a la Caja Nacional de Previsión como lo pretende el recurrente. Consecuencialmente no se advierte equivocación en la decisión del ad quem en cuanto consideró que “no se pueden aplicar los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales para resolver este caso”, tampoco puede invocarse el principio de favorabilidad, que presupone la aplicabilidad de la norma que se denuncia, ni el de igualdad, por tratarse de situaciones distintas, con regulación independiente.
(subraya la Sala). Siendo ello así, no es posible que, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, pueda definirse el derecho pensional invocado por el actor en este preciso caso, a la luz del Acuerdo 049 de 1990, pues corresponde a un reglamento propio del ISS cuyos destinatarios son únicamente sus afiliados, condición que no ostentó ni alegó siquiera y menos probó el recurrente.
Por el contrario, por haber prestado sus servicios en el sector público y por estar afiliado a Cajanal, el régimen anterior al que debía acudirse es el contemplado en los Decretos 3135 de 1969 y 1848 de 1968, el cual fue aplicado por el Tribunal en su integridad, en atención a que la aplicación de la condición más beneficiosa debe respetar el principio de inescindibilidad de la norma, tal como se precisó por esta Corte en sentencia CSJ SL 2358-2017: « si la condición más beneficiosa tiene cabida por vía de excepción y su aplicación es restrictiva, no es dable emplearla con un carácter indefinido.
Tampoco es factible, en virtud del principio de inescindibilidad de la ley, alterar la normativa que se ha de aplicar en virtud del principio examinado». Por estas razones, no se advierte equivocación alguna del Tribunal al definir el régimen pensional anterior aplicable al actor en virtud del postulado constitucional de la condición más beneficiosa.
De otra parte, esta Sala debe precisar que, contrario a lo sostenido por el recurrente, el Acuerdo 049 de 1990 no mantuvo su vigencia luego del 1 de abril de 1994 cuando entró a regir la Ley 100 de 1993 que estableció el actual sistema de seguridad social integral en pensiones. No se desconoce que de conformidad con el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, las disposiciones y reglamentos propios del ISS, integran el régimen de prima media con prestación definida, tal como lo ha considerado esta Corporación en sentencias CSJ SL 31 mar. 2009, rad. 33761 y CSJ SL 24 feb. 2005, rad. 23759, entre otras.
Sin embargo, ello no significa que la referida Ley 100 de 1993 « gobierna estos riesgos [de invalidez, vejez y muerte] con base en los reglamentos del ISS», como lo afirma el censor y que por tal razón éstos mantienen su vigencia. En la decisión CSJ SL 24 feb. 2005, rad. 23759 se expuso lo siguiente: “Que el régimen pensional de los Acuerdos del Seguro Social que reglamentaron el seguro de Invalidez, Vejez y Muerte no se diferencia del de prima media con prestación definida y que, según el señalado artículo 31 de la Ley 100 de 1993, a este último régimen se hallen incorporadas las normas de aquél que no hayan sido expresamente modificadas, ha permitido a la Corte concluir que en tratándose de prestaciones reconocidas en vigencia de la mentada Ley 100 de 1993 pero con base en las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, debe entenderse que la respectiva prestación ha sido conferida con sujeción a la normatividad integral de la Ley 100 de 1993, por virtud de lo dispuesto por el inciso segundo del mencionado artículo 31 de la Ley 100 de 1993, que, como se dijo, integró al régimen solidario de prima media con prestación definida las ‘disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta ley’, al preceptuar que esas disposiciones le serán aplicables a ese régimen, que, como es suficientemente sabido, es uno de los dos que componen el sistema general de pensiones.
“Por esa razón, a partir de la sentencia del 20 de octubre de 2004, radicado 23159, ha proclamado esta Sala de la Corte que una pensión que jurídicamente encuentra sustento en el Acuerdo 049 de 1990, disposición que, como quedó visto, ha sido acoplada al régimen de prima media con prestación definida, debe ser considerada como una pensión que origina “el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley”, como lo señala el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 para sancionar la mora en el pago de dichas mesadas, por cuanto es razonable concluir que corresponde a una pensión del susodicho régimen solidario de prima media con prestación definida, por las razones anotadas en precedencia. […] Ahora bien, en tratándose de pensiones de sobrevivientes como la aquí otorgada, no puede perderse de vista que la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 no surge por la utilización del régimen de transición pensional sino, entre otros, por razón del principio de la condición más beneficiosa, en la forma como lo entiende la mayoría de esta Sala.
Y es pertinente esa aclaración porque en realidad de verdad la deprecada es una pensión que se causó en vigencia de la Ley 100 de 1993. (Subraya la Sala) Así las cosas, en los eventos en que se acude al Acuerdo 049 de 1990 para definir una prestación pensional causada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no se hace porque aquel reglamento del ISS conserve su vigencia luego del 1 de abril de 1994, sino por razón de la aplicación de la condición más beneficiosa en el caso de las pensiones de invalidez y de sobrevivientes, o del beneficio de la transición frente a las prestaciones por vejez.
En todo caso, para ello es indispensable que el asegurado hubiese estado vinculado al ISS, y en este asunto, tal supuesto no tuvo lugar, pues como se vio, siempre estuvo afiliado a Cajanal como servidor del Ministerio de Obras Públicas y de Transporte. Por lo anterior, no es posible aceptar la tesis del recurrente, y considerar vigentes para el momento de la estructuración de la invalidez (19 de mayo de 1997) los postulados del Acuerdo 049 de 1990, pues para esa data la norma aplicable en materia pensional era la Ley 100 de 1993 -en su redacción original- la cual reguló expresamente la pensión de invalidez en sus artículos 38 a 45, lo cual impide acudir a los artículos 5 y 6 del referido acuerdo, como se reclama por el censor, pues se insiste, éstos reglamentos del ISS no rigen desde el 1 de abril de 1994.
Por estas razones, el recurrente no logra acreditar los yerros endilgados al colegiado, lo que conlleva que su acusación no prospere. Sin costas en casación, dado que no se presentó réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 31 de agosto de 2010, en el proceso ordinario laboral adelantado por PIEDAD LOURDES TERRAZA MARÍN en su condición de curadora de ALBERTO LUIS TERRAZA MARÍN contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL hoy UGPP.
Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00