CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL3661-2020 Radicación n.° 79702 Acta 34 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 18 de septiembre de 2017, en el proceso ordinario laboral que fue promovido en su contra por MELVI OLIVA FAJARDO.
I.
ANTECEDENTES La citada señora demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de obtener la declaratoria de que dicha entidad sustituyó las obligaciones en materia pensional que se encontraban en cabeza de los empleadores, en los términos del artículo 61 del Decreto 3041 de 1966, y que los tiempos laborados con Radicación n.° 79702 SCLAJPT-10 V.00 2 la empresa La Garantía A Dishington S.A., entre el 27 de mayo de 1957 y el 31 de diciembre de 1966, le deben ser tenidos en cuenta para acceder a la pensión de vejez; el reconocimiento y pago de la referida prestación a partir del 18 de mayo de 1994; retroactivo pensional; intereses moratorios; ultra y extra petita y las costas del proceso.
Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, adujo que nació el 18 de mayo de 1939; que trabajó para la empresa La Garantía A Dishington S.A., desde el 27 de mayo de 1957 hasta el 17 de diciembre de 1977; que la mencionada empleadora la mantuvo afiliada al ISS, hoy Colpensiones, entre el 1º de enero de 1967 y el 17 de diciembre de 1977; que el 23 de marzo de 1994 solicitó la pensión de vejez ante la demandada, la cual le fue negada mediante Resolución n.º 004141 del 29 de junio de 1994, por no cumplir con el mínimo de semanas requeridas, y fue conminada a continuar cotizando al sistema; que entre 1995 y 1999 cotizó 165,71 semanas adicionales, pese a que para el 18 de mayo de 1994 ya cumplía con la densidad necesaria para acceder a la pensión; que el tiempo total laborado a la mentada empresa corresponde a 7455 días, lo que equivale a 1065 semanas; y que cuenta con un total de 1230,71 semanas, sumando el tiempo de cotizaciones como independiente.
La entidad accionada, al contestar la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, los aceptó en su mayoría, con excepción de los relacionados con que la actora hubiera estado afiliada al ISS entre 1967 y el 17 de diciembre de 1977, que cuente con Radicación n.° 79702 SCLAJPT-10 V.00 3 1065 semanas y que cumplió los requisitos el 18 de mayo de 1994, los que dijo no constarle o no ser ciertos.
En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia del derecho, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 13 de agosto de 2015, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por Colpensiones y condenó en costas a la actora.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Laboral, profirió sentencia el 18 de septiembre de 2017, con la cual revocó la proferida por el a quo y, en su lugar, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción sobre las mesadas causadas con anterioridad al 19 de diciembre de 2011, así como no probadas las demás; reconoció que la demandante tiene derecho a la pensión de vejez conforme con el Acuerdo 049/90, como beneficiaria del régimen de transición; condenó a Colpensiones a reconocer y pagar dicha prestación a partir del 19 de diciembre de 2011, en cuantía no inferior al salario mínimo mensual legal vigente, en 14 mensualidades al año; e impuso indexación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, intereses moratorios con posterioridad a la firmeza del fallo y hasta que Radicación n.° 79702 SCLAJPT-10 V.00 4 se haga efectivo el pago de las mesadas pensionales y las costas procesales.
Estimó que, conforme a la Ley 90 de 1946, los empleadores debían realizar las provisiones necesarias para efectos de que una vez existiera cobertura del ISS en uno u otro lugar, fueran cancelados los aportes dejados de cotizar, pero laborados con anterioridad a ese momento. Expuso que, de acuerdo al Decreto 3041 de 1966, hubo una subrogación paulatina de aseguramiento en los riesgos de vejez, invalidez y muerte por parte del Instituto de Seguros Sociales, quien los asumió de manera progresiva, como por ejemplo, en Bogotá y en el Valle del Cauca, a partir del 1º de enero de 1967, momento en el cual surgió la obligación de afiliación de los trabajadores por parte de sus empleadores a dicha entidad.
Resaltó que hace más de una década existe la postura excluyente por parte de esta Corporación sobre la obligatoriedad de las cotizaciones antes del inicio de la cobertura del ISS en las distintas regiones, pero que ese criterio varió desde las sentencias CSJ SL9856-2014, SL17300-2014, SL8647-2015 y SL, 22 oct. 2015, rad. 43782, dentro de las cuales se presentó el caso de la falta de cotizaciones por parte del empleador.
Consideró que, según la providencia SL764-2015 (sic), ratificada en la SL8647-2015, el empleador debe cancelar los aportes anteriores a la fecha de inicio de la cobertura de Radicación n.° 79702 SCLAJPT-10 V.00 5 dicho Instituto y, por tanto, que el tiempo laborado por la demandante para la empresa La Garantía A Dishington S.A., debía tenerse en cuenta para todos los efectos pensionales.
Se acogió igualmente al criterio que sobre el mismo tema sentó la Corte Constitucional en sentencias C- 506/2001, T-719/2011, T-184/2010 y T-410/2014. En consecuencia, indicó que el empleador debía pagar el cálculo actuarial por esos periodos laborados por la accionante, anteriores a la cobertura del ISS, y que esta debía incluirlos en el reporte de semanas, por contar con la facultad de recobro.
Se amparó en las sentencias SL665- 2013, SL646-2013 y SL16086-2015, y concluyó que esos tiempos en mora por no afiliación al ISS deben sumarse a las semanas cotizadas en esa entidad, máxime cuando la misma no acreditó acción coactiva alguna para su cobro. De ese modo, verificó que la demandante es beneficiaria del régimen de transición y que, por encontrarse afiliada al ISS con anterioridad al 1º de abril de 1994, la norma aplicable es el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.
Además, que acreditó la edad el 18 de mayo de 1994 y 1483,86 semanas, reiterando las tenidas en cuenta antes de la afiliación al Instituto por falta de cobertura. Respecto a la causación del derecho, determinó que lo fue a partir del 10 de marzo de 1999, porque la actora no se había retirado del sistema y cotizó hasta esa data. Aplicó la prescripción trienal, dado que la demanda fue interpuesta el Radicación n.° 79702 SCLAJPT-10 V.00 6 19 de diciembre de 2014, por lo que el disfrute lo difirió a ese mismo día de 2011.
Con relación a los intereses moratorios, atendió el criterio de no resultar procedentes en virtud de que la negativa pensional por parte de la enjuiciada obedeció a encontrarse justificada en la ley y citó las sentencias CSJ SL16390-2015, SL1218-2016 y SL4650-2017. Sin embargo que, por ser conocido el criterio imperante de esta Sala, era viable conceder ese concepto a partir de la ejecutoria de la sentencia y, con anterioridad, la indexación de las mesadas adeudadas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a su estudio. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, confirme la proferida por el a quo y, por tanto, la absuelva de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.
Con tal propósito formula un cargo, el cual fue replicado. Radicación n.° 79702 SCLAJPT-10 V.00 7 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el artículo 1º del Decreto 3041 de la misma anualidad; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 13 literal f), 33 literal c) y 115 de la Ley 100 de 1993, y 1º del Decreto 1887 de 1994; por aplicación indebida de los cánones 12, 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y 141 de la Ley 100 de 1993; y por infracción directa del artículo 2º de la Ley 100/93 y 48 de la Constitución Política.
En sustento del cargo, afirma que se equivocó el Tribunal al condenarla a pagar la pensión de vejez a la actora, conforme al artículo 12 del Acuerdo 049/90, teniendo en cuenta para ello el tiempo laborado para la empresa La Garantía A Dishington S.A., entre el 27 de mayo de 1957 y el 1º de enero de 1967, el cual no fue cotizado al ISS, por no haber entrado en operaciones, y sobre el que esa empresa no constituyó un bono o pago alguno por cálculo actuarial para el financiamiento de la prestación. Asegura que el ad quem realizó una exégesis errada de las normas que componen la proposición jurídica, al concluir inadecuadamente que Colpensiones debía tener en cuenta aquellos periodos laborados y no cotizados por la actora, aun cuando no tenía cobertura en el lugar donde prestó sus servicios la demandante, sin que la empleadora reconociera previamente el bono o título pensional.
Radicación n.° 79702 SCLAJPT-10 V.00 8 Manifiesta que de haber realizado el sentenciador de alzada una interpretación acertada de las referidas normas, hubiera concluido que, para tener en cuenta ese tiempo laborado, era forzoso que previamente la empleadora emitiera el bono respectivo, por ser una carga única y exclusiva de esta. Dice que la jurisprudencia de esta Corte ha enseñado, en sentencias como la CSJ SL9856-2014, que si bien los trabajadores no pueden verse afectados por ausencia de cotizaciones de periodos realmente laborados, con ocasión a que no se encontraba funcionando el ISS en todo el territorio nacional, es el empleador quien debe responder por esos aportes insolutos para garantizar la prestación. Para fundamentar lo anterior, reproduce apartes de la providencia mencionada y de la CSJ SL637-2018.
Arguye que el juzgador de alzada se rebeló en contra de los artículos 2º de la Ley 100/93 y 48 de la C.P. y, en esa medida, atentó contra la sostenibilidad financiera del sistema, al obligar a Colpensiones a cubrir los aportes de los afiliados que por falta de cobertura tenían a su cargo los empleadores. Además, menciona que dicha corporación aplicó indebidamente los artículos 12, 13 y 35 del Acuerdo 049/90 y 141 de la Ley 100/93, puesto que no debía utilizarlos al no reunir la demandante las exigencias para acceder a la pensión de vejez, por no haber asumido su empleadora el bono pensional por los tiempos laborados con Radicación n.° 79702 SCLAJPT-10 V.00 9 anterioridad al 1º de enero de 1967 y, de contera, tampoco podía haber sido cargada con los intereses moratorios.
VII. RÉPLICA La opositora manifiesta que el Tribunal no pudo interpretar erróneamente el art. 60 del Acuerdo 224/66, porque nada tiene que ver con el caso concreto, ya que hace alusión a los trabajadores con 15 años o más de servicios en una empresa con capital superior a los $800.000 y la actora contaba con menos de 10 años laborando para La Garantía A Dishington S.A., al 1º de enero de 1967; que la única relación del presente asunto con esa disposición es que hace parte del elenco normativo mediante el cual se creó una transición y subrogación de los empleadores para con el régimen pensional del ISS.
Expone que el juzgador de segundo orden realizó un análisis de las normas aplicables y de la jurisprudencia actual y reiterada de esta Sala de la Corte, de la que extractó que cuando el empleador omitió la afiliación de un trabajador al ISS, aun cuando esa entidad no había asumido los riesgos de vejez, invalidez y muerte, se deben tener en cuenta los tiempos laborados para efectos pensionales y recobrar el valor de los aportes correspondientes mediante el respectivo cálculo actuarial.
Extraña que la recurrente no haya incluido dentro del desarrollo del cargo lo consignado por el ad quem, relacionado con el hecho de que la entidad no acreditó de Radicación n.° 79702 SCLAJPT-10 V.00 10 ningún modo una acción coactiva dirigida al cobro de esos aportes insolutos. Indica que ante la interpretación acertada por parte del colegiado de las normas que acusa la censura como violadas, resultaba evidente la aplicación correcta de los artículos 12, 13 y 35 del Acuerdo 049/90 y 141 de la Ley 100/93, para acceder a las pretensiones de la demanda.
Aduce que el ISS, luego de iniciada su cobertura en el Valle del Cauca (1º de enero de 1967), era la encargada de solicitar a la empleadora de la demandante la información necesaria correspondiente a la relación laboral anterior a la afiliación, para efectos de solicitarle el pago del cálculo actuarial respectivo; que así como el empleador se encontraba en la obligación de cancelar los aportes anteriores al momento en que el ISS subrogó las prestaciones pensionales, este tenía que exigir al primero el cumplimiento de dicho deber.
Asevera que, según la sentencia T-410/2014 de la Corte Constitucional, los tiempos trabajados tienen la connotación de derechos adquiridos y, en ese sentido, deben ser tenidos en cuenta dentro de su historia laboral, pues lo que suceda entre la empleadora y la administradora de pensiones no puede ser un obstáculo para acceder al derecho pensional.
Explica que no pudo haber infracción directa de los artículos 2º de la Ley 100/93 y 48 de la C.P., por la obligación del ISS de cobrar y adelantar todas las diligencias para Radicación n.° 79702 SCLAJPT-10 V.00 11 recaudar aportes no satisfechos, precisamente en aplicación del principio de la sostenibilidad financiera. Además, recalca que con los dineros de los afiliados se están subsidiando «pensiones altas» y solo una pequeña porción se destina para cubrir «pensiones pequeñas», equivalentes al salario mínimo mensual legal, como es el caso de la actora, por lo que considera que el mencionado principio no puede servir de excusa para negarles a los trabajadores un derecho pensional que construyen durante muchos años de esfuerzo.
Refuerza su exposición copiando apartes de la sentencia T-774/2015, de la Corte Constitucional, y acudiendo a los principios de confianza legítima y buena fe, desarrollados en la sentencia T-311/2016, de la cual también transcribe fragmentos. VIII. CONSIDERACIONES Por la orientación jurídica del cargo no se discute que la demandante sostuvo una relación laboral con la empresa La Garantía A Dishington S.A., entre el 27 de mayo de 1957 y el 17 de diciembre de 1977; que fue afiliada al Instituto de Seguros de Sociales para el 1º de enero de 1967, razón por la cual en el periodo comprendido entre el 27 de mayo de 1957 y el 31 de diciembre de 1966 no presenta cotizaciones por parte de dicha empleadora, por la falta de cobertura del Instituto; y que la actora es beneficiaria del régimen de transición. Radicación n.° 79702 SCLAJPT-10 V.00 12 La controversia jurídica, entonces, gira en torno a determinar si Colpensiones debe tener en cuenta los periodos laborados por la accionante para la empleadora La Garantía A Dishington S.A., anteriores al 1º de enero de 1967, por falta de cobertura del ISS, sin la emisión de un bono o título pensional por parte de esa empresa y, en consecuencia, establecer si está en la obligación de asumir el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
Sobre el tema en particular, esta Sala de la Corte ha dicho que el empleador tiene a su cargo el cálculo actuarial derivado del tiempo de servicios prestado sin cobertura del Instituto de Seguros Sociales, representado en un bono o título pensional. De tal forma, en reciente sentencia CSJ SL1122-2019, se recordó lo adoctrinado en la SL17300- 2014, en los siguientes términos: Sin embargo, a juicio de esta Corte el carácter transitorio del régimen de prestaciones patronales, no traduce, como lo afirma la empresa, en la total ausencia de responsabilidades ni obligaciones por los períodos efectivamente trabajados por el empleado, pues la disposición que reguló el tema no lo excluyó de ese gravamen, es decir, no puede interpretarse aquella previsión en forma restrictiva, ni menos bajo la exégesis del 1613 del Código Civil, porque se desconoce la protección integral que se debe al trabajador, la cual se logra a través de la entidad de Seguridad Social, si se dan las exigencias legales y reglamentarias, a cargo de la empleadora, en cualquier evento en que deba la atención de riesgos, esto es, por las diferentes causas que no distingue el legislador, como la ausencia de aportes a la Seguridad Social ante la falta de cobertura del I.S.S., o por la omisión del responsable de la afiliación respectiva o del pago de las cotizaciones debidas.
El artículo 76 de la Ley 90 de 1946 clarificó la situación al disponer […] de forma que al contemplar esas situaciones, no puede entenderse que excluyó al empleador de las obligaciones inherentes al contrato de trabajo, relacionadas con las prestaciones del trabajador. Radicación n.° 79702 SCLAJPT-10 V.00 13 En efecto, el concepto de que no existía norma reguladora del pago de las cotizaciones en cabeza del patrono en el período en que no existió cobertura del I.S.S., equivale a trasladar al trabajador las consecuencias de la orfandad legislativa de la época, solución que no se compadece con el contexto de un ordenamiento jurídico que parte de reconocer un desequilibrio en la relación contractual laboral, en tanto esos períodos no cotizados tienen incidencia directa en la satisfacción de su derecho pensional y en todo caso propiciaría un enriquecimiento sin causa al permitir un desequilibrio patrimonial, que carece de justificación. Desde luego, el «mejoramiento integral de los trabajadores», que implicó la asunción de riesgos por el ISS, solo puede concebirse si tal cobertura se hace efectiva, porque de lo contrario, antes que existir aquel postulado, lo que se propicia es que quede desprovisto de la atención plena e integral, que se le debe por el trabajo desarrollado.
Estima la Sala que, si en cabeza del empleador se encontraba la asunción de la contingencia, esta solo cesó cuando se subrogó en la entidad de seguridad social, de forma que ese período en el que aquel tuvo tal responsabilidad, no puede ser desconocido; menos puede imponérsele al trabajador una carga que afecte su derecho a la pensión, sea porque se desconocieron esos períodos, ora porque el tránsito legislativo en vez de garantizarle el acceso a la prestación, como se lo propuso el nuevo esquema, se le frustre ese mismo derecho.
El patrono, por tanto, debe responder al Instituto de Seguros Sociales por el pago de los tiempos en los que la prestación estuvo a su cargo, pues sólo en ese evento puede considerarse liberado de la carga que le correspondía. Por demás, la imprevisión del legislador de mediados del siglo pasado no puede tener tan drástica repercusión frente a derechos sociales y, si bien podría oponerse la confianza legítima que inspira la adecuación del comportamiento ciudadano a los mandatos del legislador, principios y valores de orden superior deben prevalecer en casos como el presente.
En la sentencia CSJ SL9856-2014, reiterada, entre otras, en las sentencias CSJ SL10122-2017, CSJ SL068- 2018 y CSJ SL287-2018, la Sala definió: i) que no se podía negar que los empleadores mantenían obligaciones y responsabilidades respecto de sus trabajadores, a pesar de que no actuaran de manera incuriosa, al dejar de inscribirlos Radicación n.° 79702 SCLAJPT-10 V.00 14 a la seguridad social en pensiones; ii) que, en ese sentido, esos lapsos de no afiliación por falta de cobertura, debían estar a cargo del empleador, por mantener en cabeza suya el riesgo pensional, y iii) que la manera de concretar ese gravamen, «en casos […] en los que [el trabajador] no alcanzó a completar la densidad de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez, [es] facilitar […] que consolide su derecho, mediante el traslado del cálculo actuarial para de esa forma garantizarle que la prestación estará a cargo del ente de seguridad social».
(CSJ SL3408-2018). En tal sentido, los empleadores que no habían sido convocados a la afiliación de sus trabajadores, en virtud de la subrogación paulatina de los riesgos a cargo del ISS, no se encontraban exentos de responsabilidad de cara al sistema de pensiones, porque en casos como el presente, en los que para alcanzar a completar la densidad de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez, es precisamente el traslado del cálculo actuarial el que permite la consolidación del derecho a cargo de la entidad de seguridad social.
Así las cosas, el juzgador de segundo grado, en efecto, equivocó la postura asumida por esta Sala en las sentencias ya mencionadas, ya que obligó a la entidad de seguridad social a tener en cuenta unos tiempos no cotizados, en razón a la no afiliación al sistema por la falta de cobertura del ISS, situación que a todas luces infringe directamente el principio de sostenibilidad financiera del sistema.
Aunado a lo anterior, el sentenciador de alzada erró en afirmar que el ISS se encontraba en la obligación de realizar Radicación n.° 79702 SCLAJPT-10 V.00 15 las gestiones de cobro por los aportes a pensiones no efectuados en períodos en que hubo omisión en la inscripción por falta de cobertura del ISS, porque justamente no existía el deber de afiliación. Frente a ello, en sentencia SL1342/2019 se dijo: […] En este punto considera la Corte oportuno señalar que el actor confunde las consecuencias en la omisión de la afiliación con las de la mora en el pago de aportes.
Cuando acontece lo primero, se reitera, lo pertinente es el pago del cálculo actuarial para que se integre el capital que se requiere para el otorgamiento de la pensión de vejez. Por su parte, la segunda, se genera cuando existe el deber legal del empleador de realizar aportes al sistema de pensiones, a partir del momento de una afiliación válida y bajo los diferentes supuestos consagrados en la legislación y, en ese caso, la consecuencia consiste en tener en cuenta el período que la entidad de seguridad social no cobró. Desde esta perspectiva, es equivocado afirmar que la entidad de seguridad social estaba en la obligación de realizar gestiones de cobro por los aportes a pensiones no efectuados en períodos en que hubo omisión en la inscripción por falta de cobertura del ISS, puesto que no existía el deber de afiliación. En ese sentido, la conclusión del Tribunal fue acertada.
En síntesis, no le asiste razón al censor en cuanto afirma que si bien no era afiliado obligatorio, al darse de todos modos la inscripción, debe aplicarse las disposiciones que regulan la mora en los aportes, porque se le estaría asignando efectos jurídicos a una afiliación que no era obligatoria. Ahora, lo anterior no quiere decir que la actora, a través de otro proceso, en el que convoque a la respectiva empresa empleadora, no logre convalidar esos periodos laborados y no cotizados al ISS, por ausencia de cobertura, para efectos de su cómputo para acceder a una pensión. De otro lado, cabe precisar que las sentencias de esta Corporación sobre las cuales el ad quem soportó el fallo Radicación n.° 79702 SCLAJPT-10 V.00 16 censurado, en lo relacionado con la facultad coactiva del ISS, hoy Colpensiones, para el cobro de aportes adeudados, no eran las adaptables al presente asunto, ya que estas trataron casos de omisión en la afiliación por parte del empleador, lo que no ocurre en este caso, en el que no hubo inscripción porque no existía la obligación de hacerlo con anterioridad al 1º de enero de 1967.
Por el contrario, esta Sala ya ha diferenciado los efectos de la mora en el pago de aportes, con los de la falta de afiliación, como, por ejemplo, en sentencia CSJ SL4021-2019. Así las cosas, incurrió el Tribunal en los yerros que le enrostra la censura y, en consecuencia, se casará la sentencia. Sin costas dada la prosperidad del recurso.
IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Acorde con lo asentado al resolver el recurso extraordinario, resulta viable acudir a las mismas consideraciones para efectos de confirmar la sentencia proferida en primer grado por el a quo. Sin costas. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 79702 SCLAJPT-10 V.00 17 de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso promovido por MELVI OLIVA FAJARDO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
En sede de instancia, se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, el 13 de agosto de 2015. Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 79702 SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 79702 SCLAJPT-10 V.00 19 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado Ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n°79702 REFERENCIA: MELVI OLIVA FAJARDO vs. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Con el debido respeto por las decisiones de la Sala, en esta oportunidad manifiesto que comparto la forma cómo se resolvió en asunto bajo escrutinio, empero aclaro mi voto en torno a la obligación pensional a cargo del empleador, por los tiempos de servicios prestados por el actor antes de que se decretara la cobertura geográfica del ISS en el lugar donde prestó los servicios durante tal periodo de tiempo.
En estricto sentido, son dos las razones que me apartan de la decisión; de un lado, la responsabilidad del empleador y, del otro, el vehículo financiero de homologación de los tiempos de servicios al que fue condenada la empleadora, que fueron expuestas en el salvamento de voto dentro del proceso con radicación 37779, al cual me remito. Radicación n.° 79702 Fecha ut supra