Micelio
SL3661-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1068 de 1995Decreto 1474 de 1997Decreto 1513 de 1998Decreto 1748 de 1995Decreto 559 de 1995Ley 100 de 1993Ley 1314 de 1994Ley 797 de 2003

Radicación n.°62108 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3661-2019 Radicación n.°62108 Acta 30 Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARTHA LIBIA VILLADA BEDOYA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de diciembre de 2012, en el proceso ordinario que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA.

I.

ANTECEDENTES La recurrente solicitó que se condenara al ISS a que pagara el bono pensional tipo B, con destino a la Universidad del Magdalena, por las cotizaciones realizadas entre el 16 de agosto de 1972 y el 14 de abril de 1973, y del 16 de diciembre de 1974 al 15 de septiembre de 1976; pretendió igual condena respecto de la Universidad de Antioquia por el período que laboró del 1 de abril de 1977 al 8 de julio de 1979; en consecuencia, reclamó que se ordenara a la Universidad del Magdalena que recibiera los « pagos que le han de hacer las demandadas, y proceda a reajustarle la pensión de vejez » en un 85%, correspondiéndole una mesada inicial a $2.000.032 a partir del 1 de enero de 2004; de igual modo, que dicha accionada pague el mayor valor de la pensión, debidamente indexada desde la fecha en mención, lo ultra y extra petita y las costas del proceso.

Relató que por haber nacido el 1 de noviembre de 1948, cumplió 55 años de edad, el mismo día y mes del 2003; que laboró en diferentes entidades públicas y privadas: en Holasa con cotizaciones al ISS entre el 16 de agosto de 1972 y el 14 de abril de 1973 y Derivados del Maíz del 16 de diciembre de 1974 al 15 de septiembre de 1976, para un total de 882 días que equivalen a 126 semanas; que prestó sus servicios en la Universidad de Antioquia entre el 1 de abril de 1977 hasta el 8 de julio de 1979, y en la Universidad del Magdalena como docente de tiempo completo del 1 de junio de 1979 al 31 de diciembre de 2003, para un total de 11019 días y 1574 semanas cotizadas en toda su vida laboral.

Manifestó que de conformidad con el art. 131 de la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 005 de 1999 expedido por el Consejo Superior Universitario, la Universidad del Magdalena le concedió pensión de vejez, a través de la Resolución n.º0656 de 30 de diciembre de 2003, teniendo en cuenta un IBL de $2.352.979 y un monto porcentual del 73%; que el 12 de octubre de 2004, dicha corporación presentó ante el ISS consulta « de cuota parte pensional » por el tiempo durante el cual se realizaron aportes a través de empresas del sector privado, « a fin de calcular una pensión con un porcentaje del 85% sobre el promedio de los salarios devengados durante el tiempo que le hacía falta contabilizado entre el 01 de julio de 1995 y el 01 de Noviembre de 2003 ».

Informó que mediante comunicación de 8 de noviembre de 2004, el ente de seguridad social objetó la cuota parte pensional; que el reconocimiento de la prestación se realizó solo con el tiempo que laboró en la Universidad del Magdalena -1 de junio de 1979 al 31 de diciembre de 2003-; que por haber trabajado con entidades públicas y privadas, y cotizado al ISS, 1574 semanas tiene derecho a que se le reajuste su pensión en un 85%.

Afirmó que el 14 de mayo de 2008, solicitó a la Universidad del Magdalena lo acá pretendido sin obtener respuesta, encontrándose agotada la reclamación administrativa; que también presentó peticiones ante las demás accionadas (fs.º1 a 7). La Universidad de Antioquia se opuso a las peticiones; respecto a los hechos afirmó que le constaba el tiempo de servicio que la actora le prestó a dicha alma mater desde el 1 de abril de 1977 al 9 de julio de 1979; y el contenido de la Resolución n.º0656 de 2003, donde la Universidad del Magdalena le reconoció pensión de vejez en suma de $1.717.675; indicó que los demás supuestos fácticos debían probarse.

Aclaró que de acuerdo con la comunicación 2720-700-08 de 9 de octubre de 2008, el obligado a reconocer y pagar la pensión era el ISS, y no la Universidad del Magdalena, por cuanto dicha entidad efectuó la afiliación al sistema de seguridad social en pensiones. Propuso como excepciones las de falta de jurisdicción, falta de agotamiento de la vía gubernativa respecto de la Universidad de Antioquia y falta de causa para pedir (fs.°93 a 98).

El Instituto de Seguros Sociales presentó oposición a las súplicas de la demandante; indicó que no le constaban los hechos de la demanda inicial. En su defensa, propuso las excepciones de falta de causa para demandar, inexistencia de obligación de pagar intereses de mora del art. 141 de la Ley 100 de 1993, buena fe, imposibilidad de condena en costas e indexación, prescripción, compensación e inexistencia de la obligación de pagar incrementos pensionales (fs.º163 a 167).

La Universidad del Magdalena explicó que frente al tema de los bonos pensionales, le corresponde a la última entidad administradora de pensiones a la que estuvo afiliado el trabajador, adelantar en nombre de este, las acciones y procesos de solicitud; relacionó los pasos en este trámite; tras hacer remembranza de sentencias de la Corte Constitucional, indicó que por tratarse de tiempos posteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993, no procede la figura del bono pensional sino cuota parte como mecanismo de la pensión. Anotó que al no fungir como administradora del sistema de pensiones ni recaudar cotizaciones, y en atención a que mediante la Ordenanza Departamental n.°16 de 11 de abril de 1934, se creó la Caja de Previsión Social del Magdalena, ente al que se le asignó el reconocimiento y pago de las pensiones de los funcionarios departamentales, « liquidada la caja departamental, sus obligaciones pasaron al Fondo de Pensiones Públicas del Magdalena, creado por el Decreto Departamental No. 559 de 1995 »; que por ello el llamado a reconocer las pensiones de los afiliados al régimen de prima media con prestación definida era la administradora de fondos de pensiones que recibía las cotizaciones correspondientes, en este caso, el ISS, ente al cual estaba afiliada la demandante « al momento de reunir los requisitos para acceder a la pensión ».

Indicó que « la falta de competencia legal de la Universidad del Magdalena para reconocer pensiones[,] vicia los reconocimientos efectuados (…) »; rechazó que el monto de la pensión ascendiera a un 85%, pues de acuerdo con la Ley 797 de 2003, el tope máximo es del 80% del IBL. Propuso como medio exceptivo, prescripción de la acción (fs.º218 a 235).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Quince Laboral del Circuito de Medellín, en decisión de 30 de septiembre de 2011 (fs.°217 a 284 vto), absolvió a las demandadas; impuso costas a la accionante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, en sentencia de 14 de diciembre de 2012 (fs.º307 a 313), confirmó lo resuelto por el a quo; se abstuvo de imponer costas.

Contrajo el problema jurídico a determinar si la Universidad del Magdalena le debía reliquidar « la pensión vitalicia de jubilación », a la demandante en razón de los bonos pensionales tipo B, procedentes de la Universidad de Antioquia y del Instituto de Seguros Sociales, con una tasa de reemplazo del 85%. Encontró acreditado que la actora estuvo al servicio de la Universidad de Antioquia entre el « 01 de abril y el 14 de abril de 1977 y el 08 de julio de 1979 »;

Universidad del Magdalena del 1 de junio de 1979 al 31 de diciembre de 2003; referenció la Resolución n.º0656 de 2003 (f.º15), por medio de la cual el rector de la Universidad del Magdalena reconoció a Martha Libia Villada Bedoya, pensión de jubilación en cuantía de $1.717.675, a partir del « 31 de diciembre de 2003 ». Después de trascribir el art. 131 de la Ley 100 de 1993, que impone a las universidades públicas la obligación de crear fondos para responder por los pasivos pensionales, señaló que los bonos que refiere la norma « no son aquellos que aparecen previstos en la misma Ley 100, a partir del artículo 115, cuando clasificó los que ayudarían a financiar las pensiones.

Se trata de otros medios financieros diferentes emitidos por la Nación, los departamentos, distritos o los Municipios ». Se remitió a la contestación de la Universidad del Magdalena donde dicha institución aclaró que: « "Por un error en la interpretación de la normativa de la seguridad social en pensiones la UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA le reconoció a la señora VILLADA BEDOYA la pensión de jubilación que no estaba a su cargo sino del ISS, y lo hizo con base en el salario base de liquidación y el monto porcentual que se mencionan "»; al referirse a las pretensiones, explicó que dicha universidad no estaba habilitada legalmente para reconocer pensiones al no fungir, […] como administradora del sistema de pensiones ni recauda las cotizaciones a dicho sistema, pues para tales efectos, el ente universitario, como ente público territorial estuvo sometido hasta el 29 de junio de 1995 a la Ordenanza Departamental No. 16 del 11 de abril 1934, que creó la Caja de Previsión Social del Magdalena y le asignó, entre otras y hasta su liquidación la función de reconocer y pagar las pensiones de los funcionarios departamentales; liquidada la caja departamental sus obligaciones pasaron al Fondo de Pensiones Públicas del Magdalena, creado por el Decreto Departamental No. 559 de 1995.

Agrega que la demandante fue afiliada al Instituto de Seguros Sociales de conformidad con lo ordenado por el Decreto 1068 de 1995. Que no obstante lo anterior, ninguna prueba se allegó acerca de la Ordenanza 16 de 1934 y el Decreto 559 de 1995; y que era, […] de simple deducción que la Universidad del Magdalena no encuadra en los presupuestos del artículo 131 ya transcrito, toda vez que en su caso concreto, era la Caja de Previsión Social del Magdalena la encargada de reconocer las pensiones de jubilación a los empleados departamentales y por tanto la Institución educativa no se vio precisada a constituir el fondo para el pago del pasivo prestacional, al que se refiere dicho precepto.

Así se ratifica revisada la Resolución 0659 del 30 de diciembre de 2003, por la cual se concedió la pensión de vejez a la actora, toda vez que lo hizo directamente el Rector de la Institución, no obstante que de la historia laboral visible a folios 62 y siguientes, se desprende que la demandante fue afiliada al Instituto de Seguros Sociales a partir del ciclo agosto de 1995 y hasta el 31 de diciembre de 2003, periodo en el que se reporta la novedad de retiro.

Le generó desconcierto el hecho de que en la citada resolución se indicara que en razón del Acuerdo 005 de 27 de enero de 1999, el Consejo Superior en cumplimiento del art. 131 de la Ley 100 de 1993, se «" creó el Fondo para el pasivo pensional a cargo de los actuales pensionados, los servidores activos y para aquellas personas que en cualquier tiempo hubiesen prestado sus servicios a la Institución" », puesto que tal circunstancia entraba en franca contradicción con la afirmación de la existencia del Fondo de Pensiones Públicas del Magdalena, creado por el Decreto Departamental n.º559 de 1995, lo que daba cuenta de la « confusión que al interior de la Institución Educativa se generó con la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones », más cuando la Universidad del Magdalena antes de reconocer la pensión a Villada Bedoya, procedió a consultar la cuota parte pensional con el ISS, y este al dar respuesta, enlistó varias inconsistencias y concluyó: "En este orden de ideas y debido a que el Seguro Social es la última entidad a la cual cotizó para pensiones la señora Martha Libia Villada Bedoya, corresponde al Instituto efectuar el estudio y decisión de la solicitud de la prestación. En cuanto al financiamiento de la pensión, habrá lugar al Bono Pensional según lo dispuesto por los Decretos 178 de 1995, 1474 de 1997 y 1513 de siendo el emisor el Fondo para el Pago del Pasivo Pensional de la Universidad del Magdalena" Como no corresponde al Fondo para el Pago Pasivo Pensional de la Universidad del Magdalena el reconocimiento de la prestación, la cuota parte se OBJETA" Compartió « parcialmente el texto transcrito », al considerar que era claro que de existir un bono pensional en favor de la actora, este debía provenir del Fondo de Pensiones Públicas del Magdalena, puesto que el « Fondo » para el pago del pasivo pensional de la Universidad del Magdalena, […] en realidad aparece de nombre, o por lo menos ninguna prueba se allegó sobre su existencia. Lo anterior procede siempre que la pensión esté a cargo del Instituto de Seguros Sociales, Entidad que también deberá tramitar lo correspondiente al tiempo servido a la Universidad de Antioquia entre el 01 de abril de 1977 y el 08 de julio de 1979; quien para el cómputo correspondiente ya tiene registradas las cotizaciones efectuadas a través de Holasa y Derivados del Maíz. Bajo estas circunstancias es claro, que si la Universidad del Magdalena reconoció la pensión a la actora, en las condiciones antes anotadas y dados los argumentos jurídicos expuestos, no tiene ningún sentido adentrarse al estudio de las pretensiones deprecadas a través de la presente acción; puesto que cae por su propio peso, que las normas que gobiernan el Sistema General de Pensiones, dentro de las cuales se incluye todo lo concerniente a los bonos pensionales, no aplican bajo los enunciados fácticos que regularon la pensión de jubilación otorgada a la señora Martha Libia Villada Bedoya; además es necesario precisar, que aún si en gracia de discusión existiera la posibilidad de expedir dichos bonos, quien aparece solicitándolos no está legitimado para ello.

Por último, señaló que no podía hacer uso de las facultades ultra y extra petita, toda vez que el legislador de manera expresa las reservó para el juez de primera o única instancia, tal como lo señala el art. 50 del CPTSS. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia gravada y que, en sede de instancia, « REVOQUE en su integridad la dictada por el fallador de primer grado, concediendo cada una de las pretensiones incoadas en el escrito genitor. Sobre costas decidirá lo pertinente». Con tal propósito plantea dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, y que serán resueltos de manera conjunta, pues, a pesar de estar dirigidos por distintas vías, persiguen el mismo objetivo, acusan similares normas y exponen argumentos afines.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los arts. 6, 13) lit. f) y g) y 33 de la Ley 100 de 1993; 23 del CST; en relación con los arts. 34, 35, 142 y 288 de la misma ley; 18 del Decreto 1513 de 1998, 44 del Decreto 1748 de 1995 modificado por el 13 del Decreto 1474 de 1997, 48, 53 y 228 de la CN.

Le atribuye al ad quem la comisión de los siguientes errores de hecho: · dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión de vejez reconocida por la universidad del magdalena a la señora martha libia villada bedoya, no se encuentra regulada por el sistema general de pensiones, establecido en la ley 100 de 1.993 y sus decretos reglamentarios. · dar por demostrado, sin estarlo, que la universidad del magdalena, no detenta la faculatad (sic) de reclamarle al i.s.s. el valor de las cotizaciones realizadas en favor de la señora martha libia villada bedoya, por el tiempo que estuvo afiliada a dicha entidad para la cobertura de los riesgos de i.v.m. · dar por demostrado, sin estarlo, que la universidad del magdalena, no detenta la faculatad (sic) de reclamarle a la universidad de antiquia (sic) el valor de la cuota parte pensional por el tiempo de servicios que prestó la señora martha libia villada bedoya, a dicha entidad. · no dar por demostrado, estándolo, que cuando una entidad pública empleadora no expide el valor del bono pensional, tiene la facultad según la ley de reconocer directamente ella misma la pensión de vejez al exservidor público; detentado (sic) las facultades de reclamarle al i.s.s. el valor de las cotizaciones efectuados (sic) en favor de su trabajador para la cobertura de los riesgos de i.v.m., como el valor de los aportes o cuota parte pensional por el tiempo prestado por el servidor público, en otras entidades públicas como lo es la universidad de antioquia. · no dar por demostrado, estándolo, que la universidad del magdalena, aceptó su incapacidad de pago para la expedición del bono pensional en favor de la señora martha libia villada bedoya, al haberle reconocido su pensión de vejez desde el día 31 de diciembre de 2.003, y no haber reclamado la misma ante el i.s.s., a pesar de detentar la facultad de hacerlo. · no dar por demostrado, estándo (sic), que la universidad del magdalena hizo uso de la facultad que le otorga la ley de reconocer la pensión de vejez directamente a la demandante, por la declaratoria de insolvencia de su caja de previsión social. · no dar por demostrado, estándolo, que el hecho de que la universidad del magdalena haya manifestado textualmente en la demanda que cometió un error al haber reconocido la pensión de vejez directamente a la señora demandante, cuando según la entidad dicha obligación le correspondía al i.s.s., y no haber reclamado la pensión de vejez de la señora martha libia villada bedoya, ante la citada entidad de acuerdo a las facultades legales establecidas, luego de haber transcurrido más de diez años de cancelarle la misma, implica la aceptación de la universidad del magdalena de aplicar la hipótisis (sic) legal del reconocimiento de la pensión de vejez a la demandnate (sic), en vez de expedirle el valor del bono pensional. · no dar por demostrado, estándolo, que el hecho de que la universidad del magdalena le hubiere cancelado por más de diez años la pensión de vejez a la demandnate (sic), sin reclamarle al i.s.s., el pago de la misma, cuando la ley lo (sic) facultaba para hacerlo, implica su aceptación tácita de no expedir el valor del bono pensional de la demandante por el tiempo que laboró al servicio de la entidad, por ser para ésta más favorable cancelarle periódicamente de su pensión de vejez, que cancelarle el valor del bono pensional. · no dar por demostrado, estándolo, que el hecho de que la universidad del magdalena le hubiere cancelado por más de diez años la pensión de vejez a la demandnate (sic), sin reclamarle al i.s.s., el pago de la misma, cuando la ley lo (sic) facultaba para hacerlo, implica desvirtuar la afirmación realizada por el representante legal de la entidad que se equivocó en el reconocimiento directo de la pensión de vejez a la demandante, pues según la ley dicha obligación estaba en cabeza del i.s.s. · no dar por demostrado, estándolo, que una de las facultades que le otorga la ley a la universidad del magdalena respecto de la obligación pensional a cargo, era la cancelación directa de la pensión de vejez a la demandante, en vez de expedirle el valor del bono pensional, con destino al i.s.s. En lo que denomina « viii. pruebas calificadas para el cargo », enlistó las siguientes: · copia del escrito de demanda (erróneamente apreciada vs. fls. 1 - 7). · copia de la resolución nro. 0656 del 30 de diciembre de 2.003 mediante la cual la universidad del magdalena le reconoció la pensión de vejez a la demandnate (sic) (erróneamente apreciada vs. fls. 15-16). · copia de la resolución nro. 0670 de 2.003 mediante la cual la universidad del magdalena adicionó el contenido de la resolución nro.656 de 2.003.

(erróneamente apreciada vs. fls. 19). · registro civil de nacimiento de la demandnate (SIC) (erróneamente apreciada vs. fls. 30 y 60). · oficio de objección (sic) de cuota parte pensional expedido por el l.s.s. en liquidación (erróneamente apreciada vs. fls. 32-36 y 70-74) · escrito de la contestación de la demanda realizado por el apoderado de la universidad de antioquia (erróneamente apreciada vs. fls. 93-98). · reporte de las semanas cotizadas por la demandnate (sic) al i.s.s. (erróneamente apreciada vs. fls. 61 -68). · copia del escrito del agotamiento de la vía gubernativa respecto de la universidad del magdalena.

(erróneamente apreciada vs. fls. 77-78). · escrito de la contestación de la demanda realizado por el apoderado del i.s.s. en liquidación (erróneamente apreciada vs. fls. 163-167). · escrito de la contestación de la demanda realizado por el apoderado de la universidad del magdalena (erróneamente apreciada vs. fls. 218-234.). · copia del decreto nro. 558 del 30 de junio de 1.995 expedido por el departamento del magdalena.

(erróneamente apreciada vs. fls. 258-263). Acepta que la demandante nació el 1 de noviembre de 1948 por lo que cumplió sus 55 años de edad el mismo día y mes de 2003, que la Universidad del Magdalena le reconoció la pensión de vejez a partir del 31 de diciembre de la misma anualidad; que la citada entidad reclamó cuota parte pensional al ISS, « QUE LA PRESTACIÓN ECONÓMICA SE ENCUENTRA SIENDO CANCELADA DESDE LA FECHA Y HASTA LA ACTUALIDAD POR ESPACIO DE MÁS DE DIEZ AÑOS, por parte del alma mater referida ».

Controvierte que la pensión de vejez concedida por la Universidad del Magdalena se encuentre excluida dentro de las hipótesis normativas que consagran el sistema de seguridad social y los decretos reglamentarios que rigen la materia; señala que basta remitirse al art. 18 del Decreto 1513 de 1998, reformatorio del art. 44 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el 13 del Decreto 1474 de 1997, para comprender que la pensión de vejez en el caso de marras « no es ilegal, ni contraria a derecho, ni mucho menos se encuentra por fuera del ordenamiento jurídico del sistema General de Pensiones », pues todo lo contrario tuvo respaldo « en una norma propia de la seguridad social y reglamentaria del tema de los bonos pensionales».

De este modo, asegura que la prestación que se le concedió a la demandante, […] es una hipótesis legal posible del cumplimiento de las cargas pensionales que padecen las entidades territoriales, y quienes a su vez detentan la facultad para escoger el cumplimiento de dichas obligaciones de la manera que les permita la Ley. NO EN VANO LA CITADA PENSIÓN DE VEJEZ DE LA CUAL HOY SE SOLICTA SU RELIQUIDACIÓN SE ENCUENTRA SIENDO CANCELADA DESDE EL MES DE ENERO DE 2.004, SIN NINGÚN TIPO DE REPARO A LA FECHA.

Asegura que si la Universidad del Magdalena supuestamente canceló la pensión de vejez a la demandante sin ser la competente, ¿por qué teniendo conocimiento desde el día 08 de noviembre de 2.004, cuando se lo mencionó el I.S.S., en la objeción de la cuota parte pensional, no ha procedido a solicitarle al Fondo de pensiones público el pago de la citada prestación? ¿Acaso en la citada objeción no se le mencionó expresamente a la Jefe de Recursos Humanos de la citada Universidad? “… Una vez se emita la totalidad del bono pensional por parte del emisor como por la entidad contribuyente, el seguro social procederá a otorgar la prestación económica conforme a lo dispuesto por el artículo 7 del decreto de 510 de 2.003 ” Se remite a lo previsto en el art. 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art. 9 de la Ley 797 de 2003, que indica que transcurridos 30 días después de que el trabajador o servidor público cumpla con los requisitos establecidos para obtener su pensión, sí este no la solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquél; que si la Universidad pagadora de la pensión de vejez, tuviera la intención de expedir el valor del bono pensional en favor de la accionante y con destino al ISS, se debe tener en cuenta que lleva más de 10 años y no ha solicitado a este que reconozca dicha prestación; que […] la razón real para dicha situación [es] la Inexistencia de reservas para cubrir el pasivo pensional a cargo de la Universidad, y no un error continuado por más de diez años como lo pretende hacer creer los apoderados de las entidades accionadas, para soslayar los derechos pensionales que detenta mi representada, de que le sea liquidada el monto de su pensión de vejez con base en todos los salarios cotizados y tiempo de servicios prestados.

A fin de comprobar su afirmación, se remite a lo expresado por la Universidad del Magdalena en la contestación de demanda, y a lo establecido en el « Decreto 558 (sic) de 199 5», expedido por el departamento del Magdalena, de donde se puede constatar la insolvencia económica de esa universidad para cubrir el valor de la expedición del bono pensional con destino al ISS.

Asevera que el Instituto demandado no puede obligar a un ente territorial que adopte determinada posición, « si la misma inclusive como se ha demostrado en el desarrollo del cargo está permitida por la ley »; que lo que le corresponde es trasladar el valor de las cotizaciones de pensión de vejez, lo que también debe realizar la Universidad de Antioquia, para que de esta manera no se siga vulnerando el derecho irrenunciable a la seguridad social, y se reliquide la pensión de vejez a la actora, con todos los salarios cotizados y tiempo de servicios prestados.

A renglón seguido, manifiesta que la discusión formal referente a la denominación que se le dé a los aportes que debe reintegrar el ISS a la Universidad del Magdalena, por las cotizaciones a pensión: cuota parte pensional o bono pensional, debe ceder frente a la prevalencia del derecho sustancial consagrado en la Constitución Política. Aduce que de la realidad fáctica surge de manera inexorable la devolución de unos aportes « denomínense como se denominen (Bono pensional-cuota parte pensional o traslado del valor de las cotizaciones de pensión de vejez) » con destino a la entidad pagadora de la pensión de vejez, con el fin de que se recalcule con base en los citados aportes; reproduce un segmento de la respuesta a la demanda por parte de la Universidad de Antioquia; que de no actuar conforme lo pretendido, esa institución educativa y el ISS estarían incurriendo en un enriquecimiento sin causa.

Resalta que no admite, […] la conclusión a la que arribó el apoderado de la Universidad del Magdalena, en el escrito de contestación de demanda que al haberse reconocido la pensión de Vejez a la demandante a partir del 01 de enero de 2.004, se le aplicará en su integridad la fórmula decreciente en razón del mínimo de que habla la Ley 797 de 2.003, desconociendo el hecho de que la señora VILLADA BEDOYA, cumplió sus 55 años de edad para el día 01 de noviembre de 2.003, lo mismo que el tiempo de servicios para acceder a su pensión de vejez desde esa fecha, siéndole inaplicable por esa razón la fórmula decreciente establecida por ley a partir del año 2.004, teniendo por consecuencia derecho a que se le liquide su pensión de vejez con base en un 85% de su Ingreso Base de Liquidación, tal y como se pretende desde el escrito genitor.

Finaliza diciendo que las anteriores argumentaciones son suficientes para demostrar « el yerro jurídico en que incurrió el Tribunal Superior de Medellín ». VII. CARGO SEGUNDO Por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, acusa la trasgresión de los arts. 6, 13) literal f) y g) y 33 de la Ley 100 de 1993; 23 del CST, en relación con los arts. 34, 35, 142, 288 de la misma Ley; 18 del Decreto 1513 de 1998, 44 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el 13 del Decreto 1474 de 1997, 48, 53 y 228 de la CN.

Estima que al indicar el sentenciador que los bonos pensionales solicitados no pueden ser expedidos por parte del ISS ni la Universidad de Antioquia, por cuanto quien los solicita no se encuentra legitimado, constituye un análisis limitado y contrario a los principios de proporcionalidad laboral, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos, aplicación de la situación más favorable al trabajador, y primacía de la realidad sobre las formalidades.

Resalta que no puede admitirse que por haberse solicitado en la demanda inicial el pago del bono pensional por el tiempo cotizado o laborado en las citadas entidades públicas demandadas, la actora se encuentre frente a un « impedimento » para el pago de los aportes correspondientes, bien sea el bono pensional, cuota parte pensional, o traslado de las cotizaciones de pensión de vejez, pues los mismos constituyen « el daño causado a la accionante en el pago deficitario de su pensión de vejez » y tienen como único fin sustancial conformar el capital necesario para financiar en forma integral una pensión, por lo que dicha diferenciación se cae por su propio peso, « con base en el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas ».

Expone que la posición del ad quem conlleva admitir, que el ISS detenta la facultad « de apoderarse de los recursos destinados al pago de las pensiones para objetos distintos a su fin, lo cual está proscrito en nuestro ordenamiento jurídico »; que en el presente caso, la pensión de la demandante es deficitaria « porque el ISS, no ha cumplido con su obligación legal de trasladar el valor de los aportes efectuados a la entidad a pesar de así ordenárselo el art. 18 del Decreto 1513 de 1998, norma que por demás regula el tema de los bonos pensionales ».

Aduce que si la Universidad del Magdalena al cancelar directamente una pensión de vejez, no reclamó el pago de una cuota parte de los aportes, dichas consecuencias no se pueden trasladar a la parte más débil ni tampoco la desidia de las administradoras de fondos de pensiones ni de las entidades públicas concurrentes con el pago de la pensión; memora la sentencia que identifica con el rad. 32350.

Ruega que se estudie con detenimiento el punto jurídico propuesto, « que no ha tenido el suficiente desarrollo jurisprudencial, y que merece un estudio relevante por la situación financiera del país ». En ese orden, afirma: Para efectos de que se aplique para la resolución de la presente hipótesis los principios sustanciales y favorables a la parte más débil de la relación tripartita propia de la seguridad social (Empleador-fondo de pensiones -empleado), esto es que se permita solucionar el pago de carga pensional de la manera menos traumática para trabajador, desarrollando las soluciones normativas que plantea la ley, como la del pago de la pensión de vejez directamente por parte de la entidad empleadora cuando no posea los recursos necesarios para la expedición y pago de un bono pensional- Pero sin limitar el derecho del afiliado, a que le sea liquidada su pensión con base exclusivamente en los aportes o tiempos de servicios que prestó a la entidad pensionadora; con argumentos meramente formales que desconocen los derechos sustanciales e irrenunciables de la seguridad social, el no pago de los aportes efectuados al I.S.S u otras entidades concurrentes con el pago de la pensión de vejez, porque los mismos se denominan indistintamente bono o cuota parte pensional o traslado del valor de las cotizaciones de pensión de vejez, tienen un único fin CONFORMAR EL CAPITAL NECESARIO PARA FINANCIAR UNA PRESTACIÓN ECONÓMICA EN EL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES.

No en vano esa H. Sala ya ha desarrollado sendos principios como la de trasladar la carga de la prueba a las Administradoras de Fondos de Pensiones cuando afilian a un asegurado sin revisarle las consecuencias del respectivo traslado al Fondo; como cuando se condena a las administradoras de pensiones al pago de una pensión, a pesar de existir un período en mora, cuando la misma no ha realizado las gestiones necesarias para el cobro de los aportes a la seguridad social, etc, por lo que los citados principios deberán imperar la resolución del sub lite.

VIII. RÉPLICA La Universidad de Antioquia después de reseñar el propósito de la casación, expone que la censura trae nuevos puntos que no fueron controvertidos en las instancias, como es que el ISS traslade a la Universidad del Magdalena el valor de las cotizaciones de pensión de vejez; que en esta sede se insiste en « las confusiones evidenciadas en la demanda de instancia, entre bono pensional, cuota parte pensional y título pensional »; que la dificultad económica de la Universidad del Magdalena no se probó en el decurso del proceso; que tampoco se demostró que el sentenciador hubiera analizado las pruebas erróneamente, puesto que tuvo como sustento, disposiciones normativas que regulan los bonos pensionales.

Colpensiones considera que la demanda de casación presenta falencias técnicas; que en el primer cargo se enlistaron errores de hecho, varios de ellos orientados a señalar aspectos jurídicos, lo que se corrobora con su demostración; en cuanto al fondo del asunto, expone que lo pretendido por la demandante se escapa de la finalidad de los bonos pensionales y que no encuadra frente a las modalidades que existen; por otro lado, asegura que como ente de seguridad social, su responsabilidad se contrae al periodo cotizado, el cual es insuficiente para reconocer pensión alguna; que la actora no se encuentra legitimada desde el punto de vista jurídico para solicitar el referido bono. IX.

CONSIDERACIONES Le asiste razón a una de las opositoras cuando asevera que varios de los errores de hecho detallados en la primera acusación, son jurídicos. En efecto, se dice que el Tribunal no dio por demostrado, estándolo, que cuando una entidad pública no expide el valor del bono pensional, tiene la facultad legal de reconocer de manera directa la pensión de vejez, lo cual exige un análisis jurídico, inadmisible por la senda fáctica; lo mismo ocurre respecto a que el sentenciador no dio por probado, estándolo, que una de las facultades que le concede la ley a la Universidad del Magdalena es la cancelación directa de la pensión de vejez.

Además de la anterior falencia técnica, se advierte que la demostración de este cargo está atiborrada de supuestas distorsiones jurídicas, tal como acontece cuando solicita a la Sala que se remita al art. 18 del Decreto 1513 de 1998, con lo cual pretende demostrar que lo anhelado con la demanda inicial, se encuentra en una de las « hipótesis » legales y que, por ello la pensión de vejez que la Universidad del Magdalena le concedió es legal y conforme a derecho.

De las piezas procesales y pruebas que acusó como indebidamente valoradas, tampoco suministra razones para identificar qué fue lo dedujo el Tribunal y qué es lo que debe desprenderse de su contenido. Nótese que la censura, incluso a los interrogantes que planteó, no les dio respuesta alguna. Cuando se remite a la contestación del escrito inaugural de la Universidad del Magdalena, con lo cual pretende acreditar que dicha institución se encontraba insolvente, observa la Sala que dicho punto, como bien lo resaltó uno de los replicantes, no fue materia de debate en las instancias, con lo cual incurre la censura en lo que se ha adoctrinado por la Corte, como medio nuevo, lo que impide que se estudie en esta sede, so pena de trasgredir derechos a la contraparte (contradicción y defensa).

Incurre en el mismo dislate, cuando con argumentos imaginarios, señala que si la Universidad del Magdalena tuviera la intención de expedir el bono con destino al ISS, debe considerarse que la demandante lleva más de 10 años de estar pensionada y no ha presentado solicitud de pensión a esta última entidad. A lo anterior, debe agregarse que las piezas procesales correspondientes a la demanda y su contestación, no constituyen prueba calificada a menos que se tipifique confesión, hecho que no se pone de presente en la demanda extraordinaria, ni tampoco se observa que el fallador de segunda instancia haya tergiversado su contenido.

Cumple advertir que esta no es la oportunidad procesal para criticar los supuestos que adujo en su defensa la Universidad del Magdalena. Con todo, si la Sala dispusiera el análisis de fondo de las inconformidades de la impugnante, puede concluir que el recurso no tiene vocación de prosperar, como pasa a explicarse. De acuerdo a lo previsto en el art. 116 de la Ley 100 de 1993, los bonos pensionales en el sistema general de pensiones son títulos valores, por ser expedidos con el objetivo de sufragar el saldo requerido para otorgar una mesada.

En efecto, dice la norma en mención:

ARTÍCULO 116. CARACTERÍSTICAS. Los bonos pensionales tendrán las siguientes características: a) Se expresarán en pesos; b) Serán nominativos; c) Serán endosables en favor de las entidades administradoras o aseguradoras, con destino al pago de pensiones; d) Entre el momento de la afiliación del trabajador y el de redención del bono, devengarán, a cargo del respectivo emisor, un interés equivalente a la tasa DTF, sobre saldos capitalizados, que establezca el Gobierno y, e) Las demás que determine el Gobierno Nacional.

El art. 1 del Decreto Ley 1314 de 1994 dispone las normas « para la emisión y redención de los bonos pensionales que se deban expedir por traslado de servidores públicos al régimen de prima media con prestación definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales ». Por su parte, el art. 18 del Decreto 1513 de 1998, que modificó el 44 del Decreto 1748 de 1995, modificado a su vez por el 13 del Decreto 1474 de 1997, norma acusada por la censura, que prevé el « Reconocimiento y pago de prestaciones a servidores y exservidores públicos con derecho a bono tipo B », en aquellos casos de traslado al ISS, situación que no se presenta en esta controversia, señala: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 1748 de 1995, el ISS reconocerá y pagará la pensión de aquellos servidores o exservidores públicos del nivel territorial afiliados al ISS a partir del 1° de abril de 1994, una vez sea expedido el respectivo bono pensional a que tengan derecho por parte de la caja, fondo o entidad del sector público del nivel territorial (…).

Con arreglo a las normas que se trascriben de manera parcial, en primer lugar, se requiere que se haya efectuado el traslado en los términos descritos –punto que no se trajo a discusión y por ello, no fue debatido en las instancias-; y, que es el ISS, en su labor como administrador de pensiones, el ente encargado de reconocer y pagar una pensión, previa expedición del bono pensional, no viceversa, como en este caso, lo pretende e intenta justificar la censura.

En sentencia CSJ SL4305-2018, se indicó que, según la doctrina, el bono pensional se definía como un valor a favor de un afiliado que se « traslada » a uno de los regímenes del sistema general de pensiones, y que viene a representar la deuda pensional causada desde el momento en que el asegurado inició su vida laboral hasta la fecha efectiva del traslado, en razón de las vinculaciones laborales, legales o reglamentarias que tuvo con las diferentes entidades de previsión que asumen el pago de la obligación. En el caso concreto, se solicitó la expedición del bono tipo B por parte del ISS y la Universidad de Antioquia con destino a la Universidad del Magdalena, el cual tiene cabida en el caso de haber traslado del afiliado al régimen de prima media con prestación definida, presupuesto que, de acuerdo con los aspectos fácticos del caso, tampoco se vislumbra haya sido llevado a cabo por Martha Libia Villada Bedoya.

Este tipo de bono, emitido por los empleadores (acá el ISS no fungió como empleador de la demandante), por tiempos públicos no cotizados, tiene como propósito suministrar el dinero equivalente al tiempo de servicios en que no se cotizó al riesgo de pensión; de acuerdo con lo que se dijo al historiar lo acontecido en las instancias, hubo cotizaciones al ISS en razón de las vinculaciones con las universidades accionadas, lo que hace imposible adaptar a la norma, situaciones que ella no regula.

De este modo, el pago de un bono pensional tipo B, que corresponde a ciclos no sufragados por tiempos públicos laborados, no se puede traducir o extenderse a semanas cotizadas y para un fin distinto. Lo anterior se ratifica con lo dispuesto en el art. 44 del Decreto 1748 de 1995, normativa que en su versión original, previó el trámite y la manera en que debía procederse para la expedición del bono tipo B. En efecto, señaló la norma: Cuando un afiliado al ISS o sus sobrevivientes soliciten una pensión o indemnización sustitutiva, sin haber solicitado aún la expedición del bono tipo B, deberán presentar a este Instituto, a más tardar con la solicitud, las certificaciones necesarias para que dicha entidad solicite la expedición del correspondiente bono tipo B. En ningún caso el trámite y concesión de la prestación estará condicionado a la expedición del bono. Cuando se cause una indemnización sustitutiva, de conformidad con el Artículo 37 de la ley 100 de 1993, para calcular el valor de dicha indemnización se incluirán también las semanas sin cotización al ISS que se tuvieron en cuenta para el cálculo del bono, suponiendo para ellas un porcentaje de cotización igual al 10%.

A los trabajadores cobijados por el régimen de transición previsto en el Artículo 36 de la ley 100 de 1993 y sus reglamentarios, el ISS les liquidará, reconocerá y pagará su pensión, respetando la edad, tiempo de servicios y monto porcentual que se tomaron para el cálculo del bono. El ingreso base de liquidación se establecerá de acuerdo con el tercer inciso del Artículo 36 de la ley 100 de 1993.

Las pensiones establecidas por una norma de inferior categoría a una ley, serán reconocidas por el ISS como pensiones compartidas de conformidad con la ley y los reglamentos de ese instituto a este respecto y, por lo tanto, el mayor valor de la pensión derivado de ordenanza, acuerdo, pacto, convención, laudo o cualquiera otra forma de acto o determinación administrativa, estará a cargo del empleador.

El rector de la Universidad del Magdalena reconoció la pensión de jubilación a la actora, tal como se desprende de la Resolución n.°0656 de 30 de diciembre de 2003 (fs.°15 a 18), bajo el supuesto de que « por medio del acto administrativo contenido en el Acuerdo 005 del 27 de enero de 1999, el Consejo superior de la Universidad del Magdalena y en cumplimiento a lo preceptuado en el art. 131 de la ley 100 de 1993, se creó el fondo para el pago del pasivo pensional a favor de los actuales pensionado[s], los servidores activos y para aquellas personas que en cualquier tiempo hubiesen prestado sus servicios a la institución », también quedó consignado que ostenta la obligación legal de asumir el pago de las pensiones de los funcionarios que cumplan los requisitos exigidos por « la ley ».

El Tribunal coligió de lo previsto en el art. 131 de la Ley 100 de 1993, que los bonos a que se refiere dicho articulado difiere de lo pretendido por la actora –tipo B-; esta aseveración jurídica no es derruida por la censura, al no haber planteado un juicio argumentativo en aras de contradecir tal conclusión, lo que permite que la sentencia se mantenga incólume en virtud de la doble presunción de acierto y legalidad que la revisten.

Para la Sala, la censura se desvió en su argumentación, puesto que se centró en lo ordenado por el art. 33 ibídem, canon que enseña los requisitos para obtener la pensión de vejez, y que al no ser tenido en cuenta por el Tribunal, debió acusarse en la modalidad de la infracción directa; de igual manera se extendió en un discurso sobre la situación económica y financiera de la Universidad del Magdalena, que difiere de las razones jurídicas por las cuales se expide un bono pensional.

En síntesis, se estima que no se cumplió con el rigor que impone el recurso de casación, puesto que el mismo se asemeja más a un alegato de instancia. De lo que viene de decirse, es evidente que la censura no acreditó los yerros fácticos y jurídicos que le atribuyó al sentenciador plural, lo que trae como consecuencia que los cargos no prosperen.

Costas en el recurso de casación a cargo de la recurrente, por cuanto la acusación no salió avante y hubo réplica. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de $4.000.000, que se efectuará conforme lo establece el art. 366-6 del CGP. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de diciembre de 2012, en el proceso ordinario que promovió MARTHA LIBIA VILLADA BEDOYA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA.

Costas, conforme se indicó. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ 2