Radicación n.° 44127 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3661-2018 Radicación n.° 44127 Acta 29 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC - CAXDAC, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 30 de junio de 2009, en el proceso que promovió CARLOS ALBERTO GARCÍA ARANGO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Carlos Alberto García Arango (fls. 1-38) llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, y a Caxdac, con el fin de que se declarara que estas entidades son solidariamente responsables del pago de la pensión a la que tiene derecho por haber cumplido la edad y tiempo de servicios, y de los «daños y perjuicios (…) causados por la demora en el reconocimiento de este derecho»; también, que la Caja demandada se encuentra obligada a expedir un «bono pensional» a su favor con destino a Colpensiones.
En consecuencia, solicitó condenar al Instituto al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, «sin que para ello sea necesario el traslado del bono pensional», junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, el retroactivo causado desde el 16 de mayo de 2006, «los perjuicios materiales y morales», los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones en que nació el 20 de febrero de 1941 y que entre 1963 y 1989, laboró para diferentes empresas de aviación aportantes a Caxdac, por un total de 14 años, 7 meses y 11 días; además, cotizó por diferentes periodos al ISS para los riesgos de IVM, entre junio de 1971 y mayo de 2006, y es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto al 1 de abril de 1994, contaba más de 40 años de edad y 15 de servicio.
Agregó que el Instituto demandado le negó la prestación reclamada, porque no acreditó las semanas de cotización requeridas, «ni el título pensional». Mencionó todas las reclamaciones y la acción de tutela que debió adelantar para obtener el traslado del «bono pensional» por parte de Caxdac, hasta llegar a la comunicación 325606 de junio 29 de 2006, mediante la cual, la entidad le manifestó que «como, aún no se tiene integrado el 100% del valor del cálculo actuarial, las empresas aportantes eran las responsables por el pago de las transferencias pensionales».
El Instituto de Seguros Sociales (fls. 200-206) se opuso a la prosperidad de las pretensiones, salvo las referidas exclusivamente a Caxdac y, en su defensa, formuló las excepciones de inexistencia del derecho a la pensión y prescripción. Aceptó la fecha de nacimiento del actor, las semanas de cotización al ISS y la negativa al reconocimiento pensional, por no encontrarse satisfechos los requisitos legales.
Precisó que al 1 de abril de 1994, el demandante tenía más de 40 años de edad, pero no contaba 15 años de servicio. Dijo no constarle el tiempo aportado a Caxdac, ni las reclamaciones y demás gestiones adelantadas ante dicha Caja. Caxdac (fls. 232-257) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y adujo las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, carencia de respaldo normativo y buena fe.
En su defensa, manifestó que en su condición de administradora del régimen de prima media, no le era posible reconocer tiempos de servicio a otra entidad del mismo régimen, a través de la figura del bono pensional. Que lo acertado sería incorporar tales periodos a través de un título pensional, como lo prevé el Decreto 1887 de 1994, pero esto no fue solicitado en la demanda.
Que en cualquier caso, CAXDAC sería un simple emisor del título, a manera de intermediario, en la medida en que la obligación de pagar las cuotas partes del mismo correspondería a cada uno de los contribuyentes, esto es, a las empresas de aviación para las cuales laboró el demandante y que a la fecha no hubiesen satisfecho tal carga. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo de 16 de noviembre de 2007 (fls. 449-458), condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocer la pensión de vejez al actor, a partir del 1 de mayo de 2006, en cuantía de $2.833.375,54, junto con el retroactivo y los intereses de mora.
Condenó a Caxdac a pagar el «bono o título pensional correspondiente», por 14 años, 7 meses y 4 días, de acuerdo con el cálculo actuarial que elabore el ISS. Gravó a las demandadas con las costas del proceso. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación presentados por el demandante y Caxdac, el juez colegiado (fls. 507-520) confirmó la sentencia de primer grado, sin costas para las partes.
En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló que el Decreto 1282 de 1994, solo se refiere a la emisión de bonos con ocasión del traslado de un aviador civil al RAIS, pero guarda silencio si aquel permanece en el régimen de prima media con prestación definida, por manera que en este último caso debe acudirse al Decreto 1887 de 1994, por así disponerlo su artículo 11.
Recordó que según los artículos 6 del Decreto 1283 de 1994 y 3 de la Ley 860 de 2003: (…) las empresas aéreas empleadoras deberán transferir el valor del cálculo actuarial a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector privado, que administren el Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Sin embargo, por razón de su objeto y naturaleza legal, recae en cabeza suya – tal y como ocurre en el caso de expedición de bonos pensionales- la responsabilidad de constituir el título pensional en la forma ordenada por el a quo, claro está, haciendo la salvedad que Caxdac puede repetir contra las empresas por el valor del cálculo no amortizado, trámite que según cuenta el recurrente en la actualidad se está efectuando.
En todo caso aquel trámite administrativo no puede afectar la expectativa pensional del actor, conforme lo ha recalcado la jurisprudencia de la Corte Constitucional (…). Tras copiar apartes de la sentencia CC T-1154-2000, precisó que aunque tal pronunciamiento se refiere a la emisión de bonos pensionales, «interesa enfatizar a esta Sala que no es admisible trasladar a las empresas la morosidad en la constitución del título pensional a favor del Instituto (…), punto fundamental al cual se refiere la jurisprudencia acogida».
Asentó que le asiste a Caxdac la obligación que le impuso el a quo de constituir un título pensional, «por así disponerlo el Decreto 1887 de 1994, en concordancia con el literal e) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993», para lo cual, debía tenerse en cuenta que al contestar los hechos 4 y 5 de la demanda, la Caja aceptó que el periodo reportado por los empleadores del actor ascendió a 14 años, 7 meses y 4 días, «afirmación que supera la incógnita propuesta por el recurrente indistintamente si han sido o no pagados la totalidad de los aportes pensionales correspondientes, se reitera, ante la posibilidad legal de la Caja para repetir contra dichas empresas por la cuota o diferencial del valor pagado».
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Caxdac, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto condenó al ISS a reconocer la pensión de vejez a favor del actor, ordenó a Caxdac pagar el «bono o título pensional correspondiente», por 14 años, 7 meses y 4 días, de acuerdo con el cálculo actuarial que elabore el ISS y gravó a las demandadas con las costas del proceso, para que, en sede de instancia, revoque tales condenas y la absuelva por esos conceptos.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados. CARGO PRIMERO Acusa violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 13 del Decreto 1282 de 1994 y 11 del Decreto 1887 del mismo año, que condujo a la aplicación indebida de los artículos 6 del Decreto 1283 de 1994 y 3 de la Ley 860 de 2003 y a la interpretación errónea del artículo 33, literal e) de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003.
Asegura que la expresión «bono pensional» tiene el alcance previsto en el artículo 115 de la Ley 100 de 1993, que no es otro que representar el aporte destinado a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al sistema, que no es el caso. Agrega que el marco regulatorio del régimen especial de prima media con prestación definida, administrado por Caxdac, no previó la posibilidad de traslado de afiliados al ISS, «es decir, entre entidades del mismo régimen, máxime si el especial de CAXDAC estaba destinado a desaparecer».
Estima que al desatender tal entendimiento normativo, el Tribunal aplicó disposiciones que no eran las llamadas a resolver el asunto, en particular, el artículo 11 del Decreto 1887 de 1994, 6 del Decreto 1282 de 1994 y 3 de la Ley 860 de 2003. Sobre el primero, precisó que su aplicación en el caso bajo estudio, conlleva el desconocimiento del «régimen de financiación de los regímenes especiales de CAXDAC»; también, que su utilización supone, en el caso de los afiliados a las cajas previsionales del sector privado, «que a ellas se cotizó dicho tiempo, aspecto este improcedente respecto de CAXDAC al existir el denominado déficit actuarial y el plazo de su amortización».
Añade que imponer el pago del título pensional «pondría en grave riesgo las reservas existentes y de paso se vulneraría el principio de sostenibilidad financiera», pues la Caja se vería obligada a pagar tiempos registrados, aún no pagados en su totalidad, en los términos del artículo 3 de la Ley 860 de 2003, «dando plazo hasta el 2023 para integrar el 100% del valor del cálculo actuarial y pero aún (sic) no de sus propios afiliados, sino de personas que ya no ostentan relación jurídica con CAXDAC por haberse trasladado».
Luego de recordar que «a raíz de la armonización de CAXDAC como administradora de pensiones dentro del Sistema General y como responsable de los regímenes especiales», fue indispensable establecer «regímenes de reservas para cada uno de los sistemas de pensiones», explica lo siguiente: Es por lo anterior que los artículos 3º y 4º del Decreto 1282 de 1994, señalaron qué aviadores quedaban inmersos en este nuevo régimen pensional y los beneficios que recibirían por pertenecer al mismo.
Igualmente, de manera obvia el legislador creó, para quienes no quedaron en el régimen de transición especial ya citado, uno también especial denominado de Pensiones Especiales Transitorias que es el referido en el artículo 6º ibídem. Ahora bien, no es materia de discusión que el demandante mientras estuvo afiliado a CAXDAC fue beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 3º del Decreto 1282 de 1994, circunstancia que deja sin fundamento alguno la pretensión de aplicar un régimen pensional distinto al que lo gobernó, esto es, el de especiales transitorias, por el de transición al que perteneció, que fue lo que de manera equivocada hizo el Tribunal.
En tal sentido, el Tribunal decidió aplicar en forma equivocada el artículo 6º del Decreto 1282 de 1994, cuando como ya se vio, dicha disposición normativa regula la situación jurídica de otros aviadores, que no la del demandante. Precisa que los errores descritos condujeron a la aplicación indebida del artículo 3 de la Ley 860 de 2003, en tanto esta norma no está diseñada para «financiar las pensiones especiales transitorias que fue lo que equivocadamente concluyó el Tribunal»; además, que los artículos 8 del Decreto 1283 de 1994 y 1 del Decreto 824 de 2001, «disponen que la responsabilidad de las empresas aportantes cesará con la entrega íntegra del valor del cálculo actuarial y que mientras no se haya logrado la referida integración total, la responsabilidad por esos pasivos pensionales estará a cargo de la respectiva empresa (…)».
Termina su disertación con los siguientes argumentos: No sobra resaltar la confusión del tribunal en torno a los mecanismos de financiación creados por el legislador para cada uno de los regímenes especiales, cuando en realidad de verdad, en el caso de las pensiones especiales transitorias no existe déficit actuarial que deba ser integrado a través del pago de las transferencias del cálculo actuarial, figura propia y exclusiva para los pensionados y beneficiarios del régimen de transición especial pues únicamente para el régimen de pensiones especiales se debía cotizar igual que en el Sistema General, pero con una sobre cotización a cargo del empleador del equivalente al 5%, por lo que nada tiene que ver el cálculo actuarial como mecanismo de financiación de tales pensiones.
(…) debe aclararse que CAXDAC jamás ha esgrimido la mora en el pago como argumento para no acceder a las pretensiones de la demanda, pues sus razones son las expresadas en esta demanda de casación. Igualmente la interpretación errónea del literal e) del artículo 33 de la Ley 100, modificado por el 9º de la 797 de 2003, se estructuró en que se le impone a CAXDAC el reconocimiento y pago del título pensional, asumiendo que CAXDAC tiene integrada la totalidad de los tiempos en ella registrados como laborados, lo que desconoce el especial régimen de financiación. CARGO SEGUNDO Denuncia violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 6 del Decreto 1283 de 1994 y 3 de la Ley 860 de 2003.
En esencia, la acusación se explica en los siguientes términos: Como observa fácilmente, el Tribunal dedujo responsabilidad a CAXDAC de constituir el título pensional, con fundamento en la sentencia de la cual se transcribió apenas una parte, pero que corresponde a la T-1154 del 1º de septiembre de 2000 (…), providencia que trata asuntos bien distintos del que ocupa ahora la atención de esa H. Corporación. En efecto, en esencia, el proveído acogido por el Tribunal pone de relieve que las discusiones entre entidades administradoras, o entre estas y los antiguos empleadores del afiliado, no tienen porqué (sic) interferir el reconocimiento del derecho a la pensión del afiliado, si se acredita el cumplimiento de los requisitos para ello.
Sin embargo, tal situación jurídica no es la que se discute en este proceso, en el que solamente se está discutiendo, quién debe asumir la responsabilidad para actuar como contribuyente dentro de un título pensional de un ex afiliado a CAXDAC que perteneció al régimen de transición especial que administra esa entidad y que resolvió trasladarse al I.S.S., para solicitar de su actual administradora, el I.S.S., el reconocimiento pensional.
RÉPLICA El demandante recuerda que el primer numeral de la sentencia de primer grado, confirmado por el Tribunal, contiene la condena al reconocimiento pensional en cabeza del Instituto demandado, por manera que obliga únicamente a este último y no fue objeto de apelación, ni del recurso extraordinario de casación, por parte de quien tendría interés jurídico para ello.
En ese orden, destaca que el alcance de la impugnación resulta equivocado, en tanto reclama que en sede de instancia, se revoque la condena mencionada. En cuanto al fondo del asunto, manifiesta que la tesis propuesta por la entidad recurrente desconoce que Caxdac se encuentra sometida a las «normas generales del Sistema General de Pensiones», conforme a las cuales, «no existe duda de la procedencia de la expedición del bono o título pensional, (…), sin perjuicio de las acciones que CAXDAC (…) deba adelantar para obtener (…) el pago de la totalidad del cálculo (…)».
Además, que esperar hasta el año 2023 para obtener el porcentaje del cálculo actuarial que no ha sido amortizado, resulta contrario a los derechos mínimos y a los principios de universalidad, solidaridad e integralidad que orientan el Sistema Integral de Seguridad Social. Tras hacer un recuento de la postura adoptada a lo largo del proceso, el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, asegura que los cargos formulados le resultan intrascendentes, en tanto «se encuentra ante una situación condicionada, pues en virtud de la acumulación de semanas cotizadas a la Caja privada y al ISS, por virtud del traslado de aquella a éste, operará finalmente la consecución de [la] esperada pensión de vejez del demandante».
CONSIDERACIONES Por orientarse a través de la senda directa, denotar afinidad en los argumentos y perseguir el mismo propósito, la Sala estudiará en forma conjunta los cargos propuestos. Además, la Corte abordará el estudio y decisión del recurso, en orden a establecer si la entidad recurrente se encuentra o no obligada a constituir el título pensional, en la forma y términos en que lo confirmó el fallador de segunda instancia, toda vez que a ello es a lo máximo que puede aspirar en esta sede extraordinaria.
Precisado lo anterior y dada la vía escogida, no se discute que el demandante estuvo afiliado a la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores y luego, se trasladó al Instituto de Seguros Sociales, entidad a la que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, por considerar satisfechos los requisitos de edad y tiempo de servicios.
Tampoco, se controvierte que el periodo reportado a la Caja por las diferentes empresas de aviación, ascendió a 14 años, 7 meses y 4 días, ni que algunas de estas compañías no han constituido el aporte que les corresponde, en su condición de empleadores del promotor del proceso. Así las cosas, el problema planteado consiste en definir si el Tribunal equivocó el entendimiento de las disposiciones denunciadas, al confirmar que Caxdac se encuentra obligada a emitir y trasladar al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, un título pensional que responda al tiempo reportado y admitido por la Caja a favor del actor, al margen de las gestiones de cobro que deba adelantar contra los empleadores obligados a concurrir a la financiación del cálculo actuarial.
Importa recordar que el juez colegiado llegó a esa conclusión, tras entender que i) el Decreto 1282 de 1994 no proporciona una solución para casos como el estudiado, por lo que debe acudirse al Decreto 1887 de 1994, por así disponerlo su artículo 11; ii) conforme a los artículos 6 del Decreto 1283 de 1994 y 3 de la Ley 860 de 2003, si bien, los empleadores se encuentran obligados a transferir el valor del cálculo actuarial no amortizado, la Caja es responsable de constituir el título pensional en la forma dispuesta por el juez de primer grado, sin perjuicio de repetir contra las empresas por el valor pendiente de cancelar; iii) en cualquier caso, los trámites administrativos de recuperación o cobro del valor no amortizado, no pueden afectar la expectativa pensional del actor y; iv) para la expedición del título pensional comentado, no es relevante que no se encuentren plenamente satisfechas las obligaciones de las empresas contribuyentes, en vista de la facultad que tiene la Caja para perseguir su cumplimiento.
La censura pretende desvirtuar tales razonamientos, con sustento en que si los decretos que gobiernan los regímenes especiales administrados por Caxdac no contemplan la constitución de títulos pensionales, es porque dentro del sistema no está prevista la posibilidad de que sus afiliados se trasladen al ISS; además, en que el bono pensional no tiene alcance distinto al de servir de instrumento para la consolidación del capital necesario para financiar las pensiones dentro del mismo sistema, que no es el caso.
En lo que atañe a la aplicación del Decreto 1282 de 1994, el entendimiento del Tribunal se encuentra acorde con lo adoctrinado por la jurisprudencia del trabajo, según sentencia CSJ SL, 28 ago. 2013, rad. 43104, en la cual se sostuvo que el artículo 13 de tal reglamentación solo regula el caso en el que un aviador civil, «que pertenece al régimen especial de transición propio del de prima media con prestación definida, decide trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad, en cuyo caso tendrá derecho al reconocimiento del bono pensional, a cargo de Caxdac o de las empresas empleadoras (…)».
En esa oportunidad, la Corte también precisó que la expedición de bonos pensionales no estaba prevista para la financiación de las pensiones de jubilación otorgadas antes de la entrada en vigencia del Decreto 1283 de 1994, o las que se deban reconocer en virtud del régimen de transición, regla que tiene aplicación en el caso bajo estudio, por no corresponder a un traslado al régimen de ahorro individual y tratarse de una prestación propia del régimen de transición especial, que no de una pensión especial transitoria, como lo reconoce el propio recurrente a lo largo de su disertación. Ahora bien, la censura también se detiene en los artículos 6 del Decreto 1282 de 1994 y 3 de la Ley 860 de 2003, y denuncia su aplicación indebida, en el primer cargo, e interpretación errónea, en el segundo, bajo el supuesto indiscutido de que el demandante «mientras estuvo afiliado a CAXDAC fue beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 3º del Decreto 1282 de 1994».
En ese orden, no se vislumbran los yerros jurídicos endilgados al fallador de alzada, pues de la lectura de la sentencia censurada, queda claro que el aval extendido a la orden de expedir y trasladar un título pensional a cargo de la Caja demandada, encuentra sustento en los artículos 3 de la Ley 860 de 2003 y 3 del Decreto 1283 de 1994, que gobiernan la financiación de las pensiones de jubilación del régimen de transición del artículo 3º del Decreto 1282 de 1994, que amparaba al demandante, sin que sobre esto último exista discusión, como ya se advirtió. Para desestimar los demás argumentos de la censura, relacionados con la responsabilidad de Caxdac en la expedición de títulos pensionales si los empleadores no han atendido el pago de la porción del cálculo actuarial a su cargo, así como la manera en que la decisión gravada pone en riesgo las reservas existentes y la vulneración del principio de sostenibilidad financiera del sistema, sobre la base equivocada de que Caxdac «tiene integrada la totalidad de los tiempos en ella registrados como laborados, lo que desconoce el especial régimen de financiación», cumple recordar lo expuesto en la sentencia CSJ SL8172-2017, en la que se analizó un caso de similares contornos al que ahora se estudia; en esa oportunidad, la Corte expuso lo siguiente: (…) Aclarado que las pensiones del régimen de transición de que trata el artículo 3º del Decreto 1282 de 1994, se financian a través de cálculo actuarial, la obligación a cargo de CAXDAC surge del artículo 3º del Decreto 1283 de 1994, que dispone que ella debe administrar las reservas destinadas al pago de dichas obligaciones, y de acuerdo con el b) ibídem, dichas reservas están integradas entre otros, por el monto de las reservas por pagar de las empresas o empleadores, o déficit actuarial.
Cumple aquí señalar que el tribunal dio a entender que Helicargo como empresa aportante de esa Caja, incurrió en incumplimiento por el periodo comprendido entre el 1º de mayo de 1976 y el 31 de julio de 1978, lapso este en que el actor laboró al servicio de la mencionada empresa de aviación. Esa consideración por su carácter fáctico se entiende admitida por el recurrente.
Ha precisado la jurisprudencia de esta Sala, en armonía con lo indicado por la Corte Constitucional en sentencia C-197/97, que es deber de CAXDAC cobrar a las empresas de aviación civil los aportes no cancelados oportunamente, pues la omisión en ese sentido, trae como consecuencia que deba responder por las prestaciones, o como en este caso, por el respectivo título pensional para contribuir en la financiación de la pensión a cargo del Instituto.
Como se expuso en la jurisprudencia constitucional reseñada, no es jurídicamente admisible «que las consecuencias de la desatención de las obligaciones, correspondientes a las empresas o a la Caja sean trasladadas al trabajador que ha cumplido y acreditado los requisitos para obtener su pensión». No debe olvidarse como lo precisó la Corte en sentencia CSJ SL, 16 may. 2006, rad. 23295, que con la expedición de la Ley 100 de 1993 y los decretos de armonización del régimen de los aviadores civiles con el sistema integral de seguridad social, CAXDAC «pasó de simple caja pagadora a ser un ente administrador de pensiones del régimen de prima media con prestación definida», con todas las obligaciones que de ello se deriva, como gestora de un servicio público que involucra derechos fundamentales irrenunciables.
Dentro del marco de sus deberes, está el de velar por la adecuada integración del capital destinado a financiar las pensiones de jubilación o de vejez de sus afiliados, en los eventos de incumplimiento de los empleadores, para lo cual debe hacer uso de todos los mecanismos legales a su disposición, porque de lo contrario debe responder por esos recursos o por las prestaciones que se generen en favor de los aviadores y sus beneficiarios.
Y no se demostró por parte de CAXDAC haber cumplido con el deber de cobro y recuperación oportuna de los recursos adeudados por Helicargo. […] (…) Por último, se ha de indicar que es procedente el traslado del cálculo actuarial a cargo de CAXDAC, para efectos de financiar la pensión de vejez del régimen de prima media, administrado por el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, pues de conformidad con lo regulado por el parágrafo 1º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, para el cómputo de semanas a que se refiere dicho artículo, se pueden integrar, según la letra e), «El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado, que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión. En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional».
El literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 consagra que «Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio». […] Debe insistir la Corte en que de todas maneras, queda a salvo de CAXDAC el derecho de repetir contra la empresa incumplida para la recuperación de los recursos de acuerdo con la ley, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 824 de 2001, hasta que las empresas de aviación no trasladen la totalidad del cálculo actuarial, son responsables del pasivo pensional en los términos de ley.
La decisión estudiada concuerda con los parámetros jurisprudenciales transcritos, más aún si se tiene en cuenta que no existe discusión de que el periodo reportado a la Caja por las diferentes compañías de aviación, ascendió a 14 años, 7 meses y 4 días, en tanto así se admitió en las instancias y no se controvierte en sede extraordinaria, por manera que Caxdac se encuentra obligada a constituir el título pensional que cubra tal periodo, sin perjuicio del derecho a repetir contra las empresas que no realizaron el aporte que les corresponde, en su condición de empleadoras del promotor del proceso.
Conforme a lo expuesto, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la entidad recurrente y a favor del demandante y del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, pues ambos presentaron réplica. En la liquidación, que debe hacer el juez de conocimiento conforme al artículo 366-6 del Código General del Proceso, inclúyase como agencias en derecho la suma de $7.500.000.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de junio de 2009, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS ALBERTO GARCÍA ARANGO contra la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC – CAXDAC y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00