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SL3660-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 528 de 1964Ley 153 de 1887Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL3660-2022 Radicación n.° 92620 Acta 34 Bogotá, D. C., cinco (05) de octubre de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por HUGO ALEXANDER BARRERA contra la sentencia proferida el 04 de junio de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso ordinario laboral que promovió el recurrente contra ANCLA Y HERNA INVERSIONES SAS.

I.

ANTECEDENTES Hugo Alexander Barrera persiguió, mediante demanda laboral ordinaria (f.° PDF 004 Escrito demanda 14-8-2020), que se declare la existencia de un contrato de trabajo con la demandada del 02 de enero de 2002 al 06 de julio de 2018 y, en consecuencia, que se condene a ésta al pago de la Radicación n.° 92620 SCLAJPT-10 V.00 2 reliquidación de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones de los años 2002 a 2018; al pago de horas extras durante la vigencia del contrato de trabajo y los aportes a pensión del 02 de enero de 2002 al 29 de julio de 2007; que se condene a la demandada al pago de las indemnizaciones por la no consignación de cesantías y a la moratoria del artículo 65 del CST; que se condene extra y ultra petita al reconocimiento de los derechos que resulten probados a su favor, más las costas procesales.

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que: i) el 02 de enero de 2002 suscribió contrato de trabajo a término indefinido para desempeñarse como administrador, vendedor y almacenista en el establecimiento de comercio Calzado Ancla de propiedad de la Sociedad demandada, ubicado en la carrera 9 n.° 17 - 87 de la ciudad de Chiquinquirá; ii) cumplió una jornada de lunes a domingo de 9:30 am a 9:00 pm bajo las órdenes de la representante legal, Marlene de Jesús Cabra; iii) devengó $1.800.000, como consta en la certificación laboral expedida por la demandada el 27 de agosto de 2012; y, iv) durante la vigencia del vínculo laboral, trabajó 3.5 horas extras diurnas diarias que la demandada no le pagó y tampoco le compensó las vacaciones, no lo afilió al sistema de seguridad social integral, no le liquidó las prestaciones sociales con base en el salario realmente devengado.

Al dar respuesta a la demanda (PDF 017 PODER Y CONTESTACIÓN DDA), la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos Radicación n.° 92620 SCLAJPT-10 V.00 3 la ejecución personal de la labor encomendada, pero con la precisión de que fue a partir del 03 de enero de 2011 y hasta el 31 de diciembre de ese año y luego, en contratos a término fijo, el último de los cuales corrió entre el 03 de enero y el 31 de diciembre de 2018 que fue terminado anticipadamente el 06 de julio de 2018; las funciones desempeñadas por el demandante; el lugar donde se desempeñó el trabajador, con la aclaración de que el nombre del establecimiento era «Calzado Herna Chiquinquirá»; y la subordinación impuesta por la representante legal de la sociedad demandada, con la explicación de que dichas órdenes no eran diarias y se impartieron durante la vigencia del contrato laboral, por cuanto el trabajador, en su condición de administrador, gozaba de autonomía administrativa.

De los demás hechos dijo que no eran ciertos. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la relación laboral entre el demandante y la sociedad demandada por el periodo comprendido entre el 02 de enero de 2002 y el 02 de enero de 2011; pago y cobro de lo no debido; buena fe; prescripción y la «genérica» ((PDF 017 PODER Y CONTESTACIÓN DDA, f.° 31 – 34)).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá (Boyacá), al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 10 de marzo de 2021 (PDF 001 ACTA DE AUDIENCIA 10-3-21 y archivo digital), resolvió: Radicación n.° 92620 SCLAJPT-10 V.00 4 PRIMERO. - NEGAR las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - CONDENAR en costas y agencias en derecho al demandante y a favor de la sociedad demanda, para lo cual se fija como agencias en derecho la suma de UN (1) SMLMV TERCERO: CONSULTAR la presente providencia en caso que no sea recurrida. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja conoció de la apelación del demandante y, mediante fallo del 04 de junio de 2021 (f.° PDF 009 2021-1118 SENTENCIA 04062021_19EDO88 D1), resolvió confirmar la sentencia proferida el 10 de marzo de 2021 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá (Boyacá).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que los problemas jurídicos a resolver consistían en determinar si se probó la prestación personal del servicio del demandante a órdenes de la sociedad demandada del 02 de enero de 2002 al 02 de enero de 2011; si hubo sustitución patronal y si se probó el salario invocado en la demanda del 03 de enero de 2011 al 6 de julio de 2018.

En tal sentido, invocó el art. 23 del CST para recordar los elementos constitutivos del contrato de trabajo y el art. 24 de la misma codificación que consagra la presunción en favor del trabajador de que toda relación personal de trabajo está regida por un contrato de trabajo, que debe ser desvirtuada por el empleador. En apoyo citó las sentencias CSJ SL201- 2019;

CSJ SL2480-2018 y CSJ SL4912-2020. Radicación n.° 92620 SCLAJPT-10 V.00 5 Bajo los parámetros del principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del CPTSS procedió a analizar los puntos de la apelación, advirtiendo que tendría en cuenta para ello las pretensiones de la demanda, la contestación y las excepciones propuestas, dado que esa instancia judicial carece de facultades ultra y extra petita de conformidad con el art. 50 del CPTSS.

Puntualizó que su pronunciamiento se contraía al reparo formulado respecto de la declaratoria del vínculo laboral del 02 de enero de 2002 al 02 de enero de 2011, para lo cual observó en el archivo digital 18, folio 18, que la sociedad demandada se constituyó el 15 de febrero de 2010 y fue inscrita en la Cámara de Comercio el 16 de febrero del mismo año, con representación legal de la señora Marlene de Jesús Cabra Becerra, con domicilio comercial en Zipaquirá (Cundinamarca), en la calle 5 # 6 – 43 y que la sociedad registró a su nombre el establecimiento de comercio «Calzado Herna», ubicado en Zipaquirá en la dirección ya anotada.

Por otra parte, resaltó que en el archivo digital 18, folio 18, figuraba el registro mercantil del establecimiento de comercio «Calzado Herna», ubicado en Chiquinquirá, matriculado el 12 de marzo de 2010, con domicilio en la carrera 9 # 17 – 87, barrio Centro. De la documental mencionada infirió que, dada la fecha de constitución de la sociedad demandada, quedaba descartado que «el demandante le haya prestado sus servicios Radicación n.° 92620 SCLAJPT-10 V.00 6 del 2 de enero de 2002 porque para ese momento, no existía en el mundo jurídico, razón por la cual no prospera este argumento de apelación» Reseñó el Colegiado que no era viable declarar la sustitución patronal entre Marlene de Jesús Cabra Becerra, quien fuera la propietaria del establecimiento de comercio Calzado Ancla, donde aseguraba el demandante que prestó el servicio del 02 de enero de 2002 al 02 de enero de 2011, y Ancla y Herna Inversiones SAS, porque tal situación no fue planteada en la demanda, «lo que impide su examen en esta instancia porque se quebraría el principio de la consonancia».

Arguyó el Tribunal que no hay prueba de que el establecimiento de comercio Calzado Ancla, ubicado en la ciudad de Chiquinquirá en la carrera 9 # 17 – 87, perteneciera a la sociedad demandada, porque en su registro mercantil no figura el nombre del propietario, en tanto que, a nombre de la pasiva, «solo aparece el Establecimiento de Comercio Calzado Herna del Municipio de Zipaquirá».

Agregó a lo anterior que en la historia laboral del demandante (anexo 013 digital, f.° 11), figura como NIT del empleador aquel que corresponde a Marlene de Jesús Cabra Becerra, quien efectuó los aportes de agosto de 2007 a marzo de 2011, «lo que infirma la condición de empleadora de la Sociedad demandada durante ese período, razón por la cual la sentencia que declaró su falta de legitimación por pasiva se ajusta a derecho y se confirma».

Radicación n.° 92620 SCLAJPT-10 V.00 7 En cuanto a la reliquidación de acreencias laborales reclamadas con base en la certificación laboral del 27 de agosto de 2012, que aparece en el anexo 013 digital, folio 6, aportada con la demanda, el Tribunal asentó que no accedería a ello porque, pese a la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia referente al valor probatorio de ese tipo de documentos, en el caso examinado fue contrarrestada probatoriamente por la sociedad demandada, la que al contestar la demanda solicitó que el demandante exhibiera el original del documento para establecer su autenticidad y, dentro de la oportunidad procesal correspondiente lo tachó de falso, y en la audiencia de que trata el art. 77 del CPTSS, el a quo dispuso el trámite de la tacha, y «le concedió al demandante el termino de cinco días para que se pronunciara al respecto y aportara el original del documento para el cotejo grafológico, en la respuesta el demandante solicitó que se oficiara al Banco Caja Social de Chiquinquirá para que remitiera la certificación laboral original, asegurando haberla radicado en esa entidad con ocasión de una solicitud de crédito.

(archivo digital 025)». Recordó el juez colectivo que el juzgado de conocimiento requirió a la entidad bancaria sin obtener respuesta inicialmente, y que en la audiencia del 10 de marzo de 2021 se cerró el debate probatorio, «[…] considerando que sin el documento original no era posible tramitar la tacha de falsedad, advirtiendo que examinaría el documento en conjunto con las demás pruebas incorporadas, las partes guardaron silencio frente a la decisión. Tampoco el Radicación n.° 92620 SCLAJPT-10 V.00 8 demandante le advirtió que el 13 de diciembre de 2020 había allegado el original de la certificación de trabajo».

El juez de alzada memoró que, en el recurso, el apelante alegó que el 13 de diciembre había aportado el original del documento, de lo cual no enteró a la titular del Despacho a quo, razón por la cual ésta dejó la constancia respectiva al conceder el medio de impugnación, pretendiendo con ello que se tuviera por probado el vínculo laboral con la sociedad demandada, su vigencia y el salario devengado y se ordenara la reliquidación de sus derechos laborales, lo que no encontró admisible.

Lo anterior porque, en criterio del Tribunal: el documento original estaba en poder del demandante y era su deber aportarlo como lo dispone el artículo 245 del CGP; con ocasión de la contestación de la demanda la sociedad demandada solicitó que se le ordenara que exhibiera el original, lo cual no hizo; por razón de la tacha se le requirió para que aportara el original para disponer su cotejo y esgrimió como excusa que reposaba en el Banco Caja Social para el trámite de un crédito bancario, pero la entidad bancaria al ser requerida para la remisión del documento, finalmente respondió que el demandante no tenía ninguna relación con la entidad y nunca lo había radicado en sus dependencias; y se cerró el debate probatorio con la advertencia del Despacho a quo que no era posible ordenar la prueba sobre la tacha, ante lo cual el demandante, en vez de advertir sobre la aportación del documento, guardó silencio, induciendo en error a la juez de conocimiento.

Radicación n.° 92620 SCLAJPT-10 V.00 9 Bajo esas consideraciones, el Tribunal concluyó que: Luego, en esas condiciones la Sala, no encuentra justificada la conducta omisiva del demandante a aportar y exhibir oportunamente el original del documento que tenía en su poder; por lo tanto, debe afrontar las consecuencias de esa negativa, lo que implica tener por ciertos los hechos que la demandada quería demostrar con la exhibición y tacha del documento.

A lo que se suma que las explicaciones del demandante acerca de la expedición y contenido del documento las desvirtuó la prueba, porque afirmó que quien le entregó el documento fue Amanda Inés Ruíz González secretaria de la Sociedad demandada de la Oficina de Duitama; pero, ella en su declaración al presentarle la certificación cuestionada, afirmó que no la elaboró, no se la entregó al demandante, su contenido no corresponde a la realidad porque consultados los documentos relacionados con su vinculación, indican que suscribió varios contratos a término fijo, no a término indefinido, tampoco devengó el salario indicado en aquella.

(anexo 020 y 021 digital). De manera que, aunque la testigo fue tachada como sospechosa, su testimonio ofrece credibilidad pues, guarda consonancia con los contratos de trabajo a término fijo firmados por el mismo demandante, los certificados de existencia y representación de la sociedad demandada, que indican que se constituyó después de la fecha que aparece en la certificación y coincide con la historia laboral que prueba que el demandante del 2 de enero de 2002 al 2 de enero de 2011 trabajó para otra empleadora.

Tampoco la calle 5 # 6-43 de la Ciudad de Chiquinquirá que aparece en la certificación corresponde a la indicada en el hecho tercero de la demanda como lugar de prestación del servicio (Carrera 9 #17-87 de Chiquinquirá) pues, aquella corresponde a la dirección comercial de la Sociedad demandada en Zipaquirá, según el certificado de existencia que aparece a folio 18 digital.

Igualmente, el salario de $1.800.000 indicado en la certificación, fue desvirtuado con los contratos a término fijo (anexo 020 y 021 digital de los años 2011 a 2018) que indican que el salario pactado fue el mínimo mensual legal vigente, con base en el cual se liquidaron las prestaciones sociales a la terminación de cada uno de los contratos como lo confirman los documentos que aparecen a folios anexo 20 digital fls 7, 13, 19, 25, 31, 39, 43, aspectos que reafirmó el testimonio de Amanda Inés Ruiz González.

La fecha de expedición del documento “veinticuatro de agosto de dos mil doce” no coincide con la indicada en números. Radicación n.° 92620 SCLAJPT-10 V.00 10 Razones suficientes, para restarle valor probatorio a la certificación laboral que esgrimió el demandante para demostrar la vigencia del vínculo y el salario devengado, pues la prueba allegada por la demandada desvirtuó plenamente el contenido del documento; por lo tanto, no es procedente a su amparo tener como probado el contrato de trabajo del 2 de enero de 2002 al 2 de enero de 2011, lo que torna improcedente su declaratoria, como bien lo concluyó la primera instancia, razón por la cual se confirma la sentencia. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante en instancias, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primera y, en su lugar, acceda a las pretensiones solicitadas.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales merecieron réplica y se estudiarán conjuntamente dado que fueron propuestos por la misma vía y tienen idéntica finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar directamente la ley «al dar aplicación indebida a los artículos 9°, 10°, 22, 23, 24, 27, 32, 34, 37, 38, 45, 54, 55, 57 ordinal 4°, 62, 63, 65, 127, 132, 133, 134, 143, 144, 158, 160, 162, 186, 193, 249, 250, 306 y Radicación n.° 92620 SCLAJPT-10 V.00 11 340 del CST; 1°, 3°, 5°, 7° del Decreto Legislativo 2351 de 1965; 1°, 2°, 6°, 14, 18, 20, 98 y 99 de la Ley 50 de 1990; 8° de la Ley 153 de 1887; en relación con los artículos 51, 54ª, 60, 61 y 145 del CPTSS; 165, 176; 221, 243, 244, 245, 246 y 260 del CGP».

Aduce que la violación de la ley, tal como está formulada en la proposición jurídica, se produjo como consecuencia de los siguientes «defectos fácticos»: 1. No dar por demostrado, estándolo, la fecha en que empezó a regir la relación laboral que se dio entre las partes procesales, esto como quiera que no tuvo en cuenta las cotizaciones realizadas por la empleadora en favor de mi mandante ni las demás pruebas aportadas a fin de acreditar tal hecho. 2.

Afirmar que el demandante no logro demostrar el salario percibido, ni la fecha para la cual empezó a prestar sus servicios en favor de la demandada, no obstante, la prueba documental y testimonial que imponía concluir lo contrario. 3. Darle valor probatorio únicamente al testimonio presentado por la parte demandada en cuanto refiere a la señora AMANDA INES RUIZ GONZALEZ, el cual fue tachado habida cuenta que por sus razones de dependencia frente a la demandada dado que tiene relación laboral con aquella y que además fue seriamente cuestionado por parte del suscrito apoderado, habida cuenta que no fue espontaneo, y que en momento de su práctica se puede observar que sus respuestas se encontraban previamente constituidas y que en varias ocasiones adujo: “no escuchar, no entender, no tener red de internet” y demás aspectos que no se tuvieron en cuenta en la sentencia recurrida. 4.

NO (sic) haberse analizado los testimonios solicitados por mi mandante y practicados, en los que se manifestó las labores desarrolladas por mi mandante, el cargo que desempeñaba, así como los días en que prestaba sus servicios y la jornada, y sobre el hecho de que en dicho establecimiento de comercio mi mandante opero como administrador, teniendo a su cargo en los tiempos que fueron establecidos a quienes rindieron declaraciones, cargo que se encuentra ajustado al salario que certifico la sociedad demandada a través de su representante legal.

Radicación n.° 92620 SCLAJPT-10 V.00 12 El cargo no exhibe un desarrollo adicional a lo que se ha transcrito. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar de manera directa la ley, «por aplicación indebida, y falta de aplicación de la jurisprudencia de la honorable corte suprema de justicia, de los artículos del artículo 54 A del CPTSS en armonía con el artículo 244 del CGP, violación medio que llevó a la «falta de aplicación de los artículos 64, 65, 127, 134 y 179, modificado por el 26 de la Ley 789 de 2002, 186, 249, 306 del CST y numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, al haberse incurrido (sic) defectos facticos a saber»: 1.

Darle credibilidad absoluta a lo manifestado por la demandada frente a las supuestas inconsistencias de la certificación laboral, sin que las mismas fueren probadas dentro del proceso a través de prueba pericial grafológica o de cualquier otro tipo, quitándole todo el valor probatorio del documento original, en copia aportado y del contenido de la certificación laboral aportada a la luz de lo que ha preceptuado frente a dicho documento la jurisprudencia de la corte suprema de justicia. En la demostración sostiene que el Tribunal desconoció la jurisprudencia de la Corte en relación con la autenticidad de los documentos que provienen de las partes y transcribe extensas citas de pronunciamientos que identifica como originados en esta Sala de Casación, sin identificarlos plenamente, sobre la temática referida a las certificaciones laborales.

Radicación n.° 92620 SCLAJPT-10 V.00 13 Colige que como presentó la certificación de folio 16 para hacerla valer como prueba, de conformidad con los artículos 167 y 269 a 274 del CGP, era carga del demandado desvirtuar su contenido y que «no podía el Tribunal invertirla, como procedió, al poner en duda la presunción analizada». Expresa que el juez laboral debió tener por cierto el contenido de lo que expresaba la certificación, por lo que queda «evidenciado el error fáctico denunciado por la impugnación con base en prueba de fuente calificada», de suerte que el Tribunal lo que debió fue dar por acreditada la prestación personal del servicio y que dicha actividad tuvo lugar desde el 21 de noviembre de 2006.

Insiste en que, de acuerdo con la doctrina de la Corte, por regla general, los hechos expresados en los certificados laborales deben reputarse como ciertos, «a menos que el empleador demandado acredite contundentemente que lo registrado en esas constancias no se aviene a la verdad», luego, para destruir el hecho admitido documentalmente, el juez debe acentuar el rigor valorativo de la prueba en contrario y no atenerse a la referencia genérica que haga cualquier testigo sobre constancias falsas.

Cita en apoyo la sentencia CSJ SL6621-2017. Como corolario de los anteriores razonamientos el censor deriva lo siguiente: Por consiguiente, es dable concluir que el honorable tribunal desconoció el precedente jurisprudencial ya referido, línea mantenida en múltiple jurisprudencia de la sala laboral de la Radicación n.° 92620 SCLAJPT-10 V.00 14 corte suprema de Justicia, incurriendo en error por la vía directa al no darle apreciación a la certificación aportada o más bien quitándole todo tipo de valor probatorio, partiendo no de la base de su veracidad y contenido sino todo lo contrario como lo manifestó en su sentencia y teniendo como única base probatoria para su desconocimiento el testimonio de la señora AMANDA RUIZ, que por demás se tacho (sic) y que no fue espontaneo, no fue una prueba conducente ni útil para restarle todo el valor probatorio contenido a la certificación, la cual además fue aportada en original al proceso.

(Subrayas de la Sala). VIII. RÉPLICA Señala que pese a estar enfilada la acusación por vía la vía directa el recurrente se separa de las conclusiones fácticas del Tribunal y no explica de qué manera la violación de normas procesales desencadenó la violación de la norma sustantiva que incorpora el derecho pretendido; critica el hecho de que se fusionan argumentos de tipo fáctico y jurídico, que no evidencian que el sentenciador haya ignorado la existencia de la ley, o se haya revelado contra ella o negado a reconocerle validez en el tiempo y en el espacio y, por tanto, haya dejado de aplicarla para resolver el problema.

Asegura que la acusación «no logra identificar y socavar con éxito los fundamentos del fallo de segunda instancia», razón por la cual éste debe continuar indemne. Específicamente, frente al cargo primero, aduce que el Tribunal no violó directamente la ley por aplicación indebida de las disposiciones legales citadas por el recurrente, como no se dio un quebrantamiento normativo por los defectos fácticos que invoca, quien además mencionó en forma Radicación n.° 92620 SCLAJPT-10 V.00 15 genérica la prueba documental y testimonial, «sin precisar a cuál documento o testimonio en particular se refiere, para señalar que el Tribunal concluyó lo contrario a la prueba».

Resalta que el recurrente cimenta el reproche en que el Tribunal «se fundamentó únicamente en la prueba testimonial de AMANDA RUIZ GONZALEZ», lo que va en contravía de la jurisprudencia de esa Sala de Casación que ha sentado el criterio de que la prueba testimonial no es apta para estructurar el yerro fáctico si previamente no se demuestra un error manifiesto en alguna de las pruebas hábiles.

Cita la sentencia CSJ SL858-2021. Sobre el cargo segundo, afirma que los presuntos defectos fácticos endilgados a la sentencia no existen, porque las deducciones o conclusiones del Tribunal no son ajenas a los medios de convicción existente en el proceso. Asevera que el cargo no se encuentra ajustado a la técnica de casación, porque, «si la censura invoca aplicación indebida, no debe omitir si es que pretende que la acusación quede debidamente fundada, el explicar con la mayor claridad qué es lo que la prueba acredita y cuál es el mérito que le reconoce la Ley».

En su criterio, la sentencia se fundamentó en todo el acervo probatorio y asignó el mérito de convicción siguiendo el sistema de la presunción racional o sana crítica, cumpliendo así el art. 61 del CPTSS. Radicación n.° 92620 SCLAJPT-10 V.00 16 Sobre la certificación laboral afirma que la impugnación «no fundamenta en que (sic) consistieron los defectos facticos del Tribunal de Segunda Instancia; sino que se limita a hacer transcripciones jurisprudenciales sobre certificaciones laborales expedidas por el empleador; pero que no aplican en el fondo al presente caso» y, en este evento, «esta fue contrarrestada probatoriamente por la sociedad demandada, la que al contestar la demanda solicitó que el demandante exhibiera el original del documento para establecer su autenticidad y dentro de la oportunidad procesal correspondiente lo tachó de falso».

Concluye expresando que el recurso no logra identificar y socavar con éxito los fundamentos del fallo de segunda instancia y, adicionalmente, no puede alegar en su favor su propia culpa, la cual quedó evidenciada dentro del proceso en relación con su pretendida certificación laboral, por lo cual el fallo del Tribunal debe quedar indemne. IX.

CONSIDERACIONES Asiste la razón a la opositora en cuanto a los defectos técnicos que endilga a la demanda de casación, tal cual pasa a explicarse. La Corte ha manifestado en forma reiterada y de tiempo atrás que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica establecidos en las normas procesales Radicación n.° 92620 SCLAJPT-10 V.00 17 que la regulan a efectos de que la Sala pueda abordar su estudio de fondo.

Lo anteriormente expresado se torna vital en el caso de marras, pues al examinar el escrito que sustenta el recurso extraordinario interpuesto, encuentra la Sala que el mismo carece de las exigencias previstas en el artículo 90 del CPTSS, en concordancia con el Decreto 528 de 1964, art. 63, lo que comporta la imposibilidad de ser subsanado de oficio, como se explica a continuación: Para que la demanda de casación tenga vocación de prosperidad, debe cumplir, entre otros, con los siguientes requerimientos (num. 4 y 5, art. 90 CPTSS): i) señalar qué es lo que se espera que la Corte haga como tribunal de casación, esto es, si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el Tribunal y, en tratándose de este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo; ii) lo que se pretende que haga la Corte en sede de instancia, ya sea confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en este último evento, si se debe proferir condena total o parcial, por ejemplo, actuación que no puede presumir la Corte, en tanto ello pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten.

Radicación n.° 92620 SCLAJPT-10 V.00 18 También ha de darse cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo en comento, es decir, la demanda debe expresar los motivos de la casación, especificando, además, lo exigido por los lit. a) y b), que a continuación se señalan y explican: iii) indicar cuál es «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea»; iv) y, «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió».

Descendiendo al sub lite, en la confusa manera en que ha sido planteada la acusación pareciera que el ataque está dirigido por la vía directa y, en el primer cargo, menciona como modalidad de violación la aplicación indebida de las normas con que atiborra la proposición jurídica. No obstante, (i) el desarrollo que intenta plantearse corresponde a la vía indirecta, pues la censura elabora un listado de «errores fácticos», algunos de los cuales no lo son y, en relación con ellos, aparte de su simple enunciación, (ii) no hace ningún desarrollo lógico y dialéctico que tienda a comprobar la ocurrencia de los yerros y la incidencia que ellos tuvieron en la decisión adoptada por el Tribunal.

Radicación n.° 92620 SCLAJPT-10 V.00 19 Nótese que si bien se hacen alusiones genéricas y deshilvanadas a algunos medios de convicción, en verdad no se da cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 90 del CPTSS, pues no hay una singularización de las pruebas, lo que equivale a identificar adecuadamente cada una de ellas no sólo consideradas en sí mismas, sino con su ubicación en el expediente, pero además, tampoco se expresa con claridad qué clase de error se cometió, es decir, si fue por falta de apreciación o por indebida apreciación de los medios que se pretenden denunciar y su incidencia en la decisión. En suma, (iii) este cargo carece de demostración, que consiste, en esencia, en el análisis crítico y razonado de los medios de prueba, confrontando la conclusión que se deduzca de ese proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial (CSJ SL, 13 feb. 2003, rad. 21820).

Ahora bien, en la acusación se mencionan testimonios, (iv) con lo cual cabe recordar que éstos no son prueba calificada en casación de conformidad con lo dispuesto por el art. 7.° de la Ley 16 de 1969, que señala como tales únicamente al documento auténtico, la confesión y la inspección judicial, siendo sólo factible su examen en sede extraordinaria cuando se acredita un error protuberante sobre uno de los medios de prueba hábiles señalados en la ley.

De otra parte, la vaga manera como fue planteado el segundo cargo imposibilita su estudio, pues dice enfilarse el Radicación n.° 92620 SCLAJPT-10 V.00 20 embate por la vía directa, pero (v) su desarrollo corresponde a la senda de los hechos, en la medida en que señala «haberse incurrido [en] defectos fácticos». Como modalidades de violación la censura indica la «aplicación indebida, y falta de aplicación de la jurisprudencia […] violación medio que llevó a la «falta de aplicación […]» del conjunto normativo identificado como quebrantado.

Una primera observación sobre la forma en que está planteada la acusación es que la falta de aplicación no es una modalidad de violación de la ley propia de la casación en materia laboral y de seguridad social, aunque doctrinaria y jurisprudencialmente se identifica como equivalente a la infracción directa. Pero a su vez, y como otra equivocación, (vi) no es factible acumular en el mismo cargo y frente al mismo conjunto normativo las modalidades de aplicación indebida e infracción directa, por cuanto son excluyentes entre sí. En auto CSJ AL1546-2021 manifestó la Sala: Sobre esa materia específica de la técnica del recurso expresó la Corporación: Y en el primer caso, las tres modalidades no es dable atribuirlas en un mismo cargo respecto de las mismas normas, pues una de las características más notables de la infracción de la ley por "aplicación indebida" es la de que el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un hecho o a una situación no prevista o regulada por ella o le hace producir efectos distintos a los contemplados en la propia norma; mientras que la "interpretación errónea" se produce cuando yerra en cuanto al contenido del precepto legal por desconocimiento de los principios interpretativos, desviándose del cabal y genuino sentido de la disposición; y la “infracción directa” se presenta Radicación n.° 92620 SCLAJPT-10 V.00 21 cuando existiendo una norma que regula el caso, por rebeldía o ignorancia deja de aplicarse a su solución. Por lo anterior, interesa insistir en que no pueden agruparse en un mismo cargo modalidades excluyentes e incompatibles de infracción de la ley, como lo son las que prevé la casación del trabajo, esto es, se insiste, la interpretación errónea, la aplicación indebida y la infracción directa, ya que el ataque en el primero de los casos se cumple cuando a la norma aplicable al caso el juzgador le da una inteligencia que no le corresponde, distorsionando o desconociendo así su genuino y cabal sentido; en tanto que, la aplicación indebida de la ley se presenta cuando entendida rectamente la norma, se aplica a un caso o hecho no previsto en ella, o se le da un alcance que no le corresponde; y el quebranto en la última modalidad, es decir, cuando se infringe directamente el precepto, se traduce en la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto (CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 35279).

Ahora, específicamente, sobre la infracción directa la Corte ha considerado que, por regla general, no es compatible con la vía indirecta y que sólo en excepcionalísimos casos es factible invocar tal modalidad sui generis de trasgresión de la ley, cuando un hecho alegado como fundamento de las pretensiones, y que se probó debidamente, no se tiene por establecido en la sentencia. (CSJ SL, 19 feb. 2001, rad. 14972).

Además de lo ya dicho, (vii) observa la Sala que se incluyó en el cargo como vulnerada la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, lo cual en punto a la estructuración de la proposición jurídica no es correcto, en la medida en que los pronunciamientos del Alto Tribunal no son preceptos sustantivos del orden nacional que, siendo atinentes al caso, puedan ser acusados como quebrantados.

Radicación n.° 92620 SCLAJPT-10 V.00 22 Cosa diferente es que el sentenciador de segundo grado cimente su decisión en jurisprudencia de la Corte, caso en el cual, eventualmente, se podrían infringir las normas sobre las cuales descansan esos pronunciamientos, lo que conduciría a su interpretación errónea como modalidad generalmente más adecuada de violación, según lo tiene asentado la Sala.

Pero lo cierto es que esa modalidad de violación de la ley sustancial no fue la invocada en este caso. Ahora, de la manera equívoca en que está planteada la acusación, (viii) no es claro si lo que se pretendía era encausarla en verdad por la vía directa, arguyendo errores jurídicos respecto de la validez y aducción del medio de prueba (certificación laboral) o, por la senda fáctica, aludiendo a la falta de apreciación o apreciación indebida del elemento de convicción, pues en la escasa demostración que contiene el escrito de la demanda se hace una mixtura indebida e incompleta de ambos tipos de razonamiento, lo que impide abordar su examen de fondo.

Cabe recordar y reiterar que las reflexiones que se traen a colación no son de reciente cuño, pues de antaño la Sala ha sostenido que la prosperidad de la demanda tiene como supuesto que el cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende, pues de lo contrario es inestimable (G. J., t. CXXX, num. 2310- 2312, p. 377).

Sin embargo, para infortunio del recurrente los desaguisados no paran allí, porque del examen del Radicación n.° 92620 SCLAJPT-10 V.00 23 pronunciamiento de segunda instancia, (ix) brota que el fundamento principal de la sentencia es fáctico y que basó su decisión, también, en el análisis de la documental que acompaña al proceso (los contratos de trabajo firmados por el demandante, los certificados de existencia y representación legal de la demandada, la liquidación de prestaciones sociales al término de cada contrato, la historia laboral del demandante), sin que la apreciación hecha sobre tales medios de convicción le mereciera algún reproche al recurrente.

En ese orden, se dejaron de cuestionar los verdaderos pilares de la sentencia, lo cual significa que se incumplió de manera grave con los requisitos para estructurar un embate fáctico. En efecto, ha dicho la Sala, como ya se explicó, que la vía indirecta exige consignar con mediana sindéresis los errores de hecho o de derecho en que pudo haber incurrido el juzgador, los medios de prueba fuente de éstos y si fue por haberlos dejado de apreciar o por apreciarlos pero con error, actividades éstas que, en este caso, para los dos cargos formulados tampoco se han cumplido.

Asentó la Sala en providencia CSJ AL072-2022: Al respecto, conviene recordar que la ley exige que el recurrente precise cuáles fueron los errores de hecho en que incurrió el juzgador en el fallo atacado y que, obviamente, indique su fuente y proceda a su demostración. Al incumplir cualquiera de los anteriores señalamientos, el cargo resulta inocuo, pues, si no se indican los primeros el ataque queda vacío de contenido; si no se indican los medios de prueba en que se originaron éstos el presunto error apenas tendrá la condición de una afirmación; y Radicación n.° 92620 SCLAJPT-10 V.00 24 si no se demuestran los errores fácticos endilgados sobre el particular medio de prueba éste quedará en una mera alegación. En tal sentido, el presente cargo deviene frustráneo, dado que la Corte no puede construir oficiosamente el contenido del ataque.

Todo lo hasta ahora visto impone a la Corte recordar el carácter extraordinario y, por ende, técnico, del recurso de casación, así como reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, tarea que se entiende es la que compete a las dos instancias regulares del proceso y, excepcionalmente a la Corte, cuando funge como tal, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se orienta a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.

Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente ante la improsperidad del recurso y por cuanto hubo réplica, y en su liquidación, de conformidad con el artículo 366 del CGP, deberán incluirse como agencias en derecho la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000) m/cte.

Radicación n.° 92620 SCLAJPT-10 V.00 25 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el cuatro (04) de junio de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió HUGO ALEXANDER BARRERA a ANCLA Y HERNA INVERSIONES SAS.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 92620 SCLAJPT-10 V.00 26 No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ