SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3660-2021 Radicación n.° 78569 Acta 30 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LEIDY VIVIANA URIAN MOLINA, JULIO CESAR URIAN MOLINA y YANETH QUINTERO RAMÍREZ quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores KEVIN LEONARDO, JAZMÍN ANDREA y HASBLEIDY FERNANDA URIAN QUINTERO, contra la sentencia proferida el 10 de mayo de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que los recurrentes adelantan contra el CONJUNTO RESIDENCIAL TORRES DE PRADO – PH y ADRIANA PINZÓN MARTÍNEZ.
Radicación n.° 78569 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Los accionantes llamaron a juicio a las demandadas, con el fin de que se declare que «existió culpa patronal» en el accidente de trabajo ocurrido el 6 de marzo de 2014, en el cual falleció su compañero y padre señor Abigail Urian. Como consecuencia de lo anterior, solicitó se les imponga condena, de forma solidaria, por los perjuicios materiales y morales; así mismo los salarios causados del 1 de febrero al 6 de marzo de 2014 y las prestaciones sociales generadas entre el «01 de enero y el 06 de marzo de 2014»; y las costas del proceso.
En respaldo de sus pretensiones, adujeron que el administrador del Conjunto Residencial Torres de Prado, en el mes de «febrero de 2012» contrató de manera verbal al señor Abigail Urian a fin de ejecutar «oficios varios», entre ellos, la pintura de los apartamentos; que en los «primeros días del mes de marzo de 2014» dicho administrador le ordenó al trabajador que pintara el apartamento 107, interior 2, el cual es de propiedad de la demandada Adriana Pinzón Martínez; que el día 6 de ese mes y año, cuando ejecutaba la referida actividad, «ocurrió un accidente de trabajo, consistente en que el trabajador se cayó de altura y las lesiones le causaron el fallecimiento»; que dicho suceso se produjo porque no fue dotado de los elementos necesarios de protección para reparaciones «locativas en altura»; y que el finado no estaba afiliado a riesgos laborales.
Radicación n.° 78569 SCLAJPT-10 V.00 3 Agregó que al trabajador se le adeudan los salarios generados en ese mes y las prestaciones sociales; que la demandante Yaneth Quintero Ramírez era la compañera permanente del finado; y que los restantes cinco accionantes son hijos del fallecido, de los cuales tres Kevin Leonardo, Jazmín Andrea y Hasbleidy Fernanda son menores de edad, quienes dependían económicamente del fallecido.
Adriana Pinzón Martínez, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que unos no le constaban y que otros no eran ciertos. En su defensa argumentó que entre las partes no existió una relación de trabajo; y que Abigail Urian para el día del siniestro que derivó en su muerte, no estaba realizando actividad alguna en el apartamento 107, el cual ni siquiera es de propiedad de la aquí demandada.
Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva; inexistencia de la relación contractual, de la obligación y de solidaridad; cobro de lo no debido; temeridad y la genérica. Por su parte, el Conjunto Residencial Torres de Prado PH, al dar respuesta al libelo genitor, también se opuso a las súplicas de la demanda.
Frente a los hechos expuso que no le constaban o que no eran ciertos. Como razones de su defensa esgrimió que Abigail Urian no fue trabajador de ese conjunto residencial; que lo acontecido fue que el 15 de julio de 2013 la propiedad Radicación n.° 78569 SCLAJPT-10 V.00 4 horizontal celebró un contrato de obra civil con el «Ingeniero Jaime Ruiz-Constructora Forestal» para el mantenimiento de pintura general y de las zonas comunes de los apartamentos, quien vinculó a Abigail Urian como su trabajador; que el contratista incumplió parcialmente con el objeto del contrato, por lo que fue requerido para su ejecución, entre ellos, el arreglo del domo del apto 107; que el 6 de marzo de 2014 el causante, en nombre del constructor, se presentó a terminar la obra inconclusa, y estando en esa actividad se dio el accidente en que perdió la vida.
Agregó que no se cumplen los presupuestos del artículo 34 del CST para responder de forma solidaria por las obligaciones generadas; y que no estaba acreditada la culpa patronal. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 17 de noviembre de 2016, absolvió a la parte demandada de la totalidad de las súplicas.
No impuso costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Radicación n.° 78569 SCLAJPT-10 V.00 5 mediante sentencia del 10 de mayo de 2017, confirmó la decisión de primer grado y no condenó en costas de la alzada. El ad quem dijo que le correspondía definir si entre Abigaíl Urian y el Conjunto Residencial Torres de Prado -PH existió un contrato de trabajo desde febrero 2012 hasta el 6 de marzo de 2014 y, en caso afirmativo, determinar si hubo culpa patronal en el accidente que derivó en la muerte de aquel.
Aludió al contenido de los artículos 23 y 24 del CST y resaltó que a efectos de que operara la presunción legal establecida en la última disposición mencionada, era necesario que la parte actora acredite la prestación del servicio, surgiendo para el conjunto demandado la carga de demostrar que el vínculo no estuvo regido por un contrato de trabajo.
Expresó que los promotores del proceso allegaron el informe pericial de necropsia rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (f.o 9 a 14), el cual da cuenta del accidente que sufrió Abigaíl Urian el 6 de marzo de 2014, suceso en el que falleció; y el Conjunto Residencial Torre del Prado aportó el contrato de obra civil que celebró con Jaime Ruiz González el 15 de julio de 2013 (f.o 81 a 82).
Se refirió al objeto del aludido convenio, el cual consistió en hacer reparaciones dentro del conjunto residencial; resaltó lo manifestado por las demandadas en el Radicación n.° 78569 SCLAJPT-10 V.00 6 interrogatorio de parte que se les practicó; y expuso que se recibieron las declaraciones de los testigos Benicio Echeverry Pinzón, Pablo Andrés Alvarado y Fernando Alvarado López, quienes afirmaron que Abigaíl Urian no fue contratado directamente por el edificio, pues era trabajador de Jaime Ruiz González.
El juez colegiado expuso que del análisis en conjunto de esos medios de convicción se infería que estaba acreditado que Abigaíl Urian prestó sus servicios para el conjunto residencial accionado, razón por la cual operaba a su favor la presunción legal contenida en el artículo 24 del CST, empero esa demandada cumplió con la carga probatoria de desvirtuar la existencia de un contrato de trabajo, pues de los dichos de los testigos emergía que quien contrató al finado fue el ingeniero Jaime Ruiz González, persona que no fue convocada a este proceso, y con quien la propiedad horizontal había suscrito un contrato de obra civil el día 15 de julio de 2013.
Añadió que en atención a lo demostrado en el plenario no era dable estudiar la solidaridad «planteada» y, por consiguiente, el ad quem confirmó el fallo absolutorio de primer grado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 78569 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte recurrente que la Corte case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal, y en sede de instancia, revoque la decisión del a quo, para en su lugar acceder a las pretensiones solicitadas en el libelo genitor.
Con tal propósito formula tres cargos, los cuales son replicados por el Conjunto Residencial Torres de Prado PH. La Corte, por razones de método, estudiará en forma simultánea los dos primeros ataques, toda vez que se dirigen por la misma vía indirecta, la sustentación se complementa entre sí y persiguen igual cometido, para luego abordar el análisis del tercer ataque orientado por la senda jurídica.
VI. CARGO PRIMERO Dice que la sentencia recurrida es violatoria por la vía indirecta, de las siguientes disposiciones «Código Sustantivo del Trabajo Arts. 24, modificado por el Arts. 2 de la Ley de 1990, 56, 57 y 216, 2341 del C.C. Como violación de medios los Arts. 60 y 61 del C.P.L. y S.S. y 176 del Código General del Proceso». Manifiesta que tal violación se produjo por la comisión por parte del Tribunal de los siguientes errores de hecho: 1o.- Dar por demostrado, sin estarlo, que para el día 6 de marzo de 2014 el fallecido ABIGAIL URIAN, era trabajador dependiente del Ing.
JAIME RUIZ GONZÁLEZ. 2o.-No dar por demostrado, estándolo, que el contrato civil de Radicación n.° 78569 SCLAJPT-10 V.00 8 obra celebrado entre en Ing. JAIME RUIZ GONZÁLEZ y el Conjunto Residencial TORRES DEL PRADO, el día 15 de julio de 2013, finalizó el día 25 de noviembre de 2013-según la cláusula Octava. 3o.-No dar por demostrado, estándolo, que para el día 06 de marzo de 2014, el señor ABIGAIL URIAN, se encontraba efectuando reparaciones locativas en el Apt. 107 de Edificio TORRES DEL PRADO, por orden del Administrador ABRAHAM CELIS MORENO. 4o.-Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato civil de obra celebrado entre en Ing.
JAIME RUIZ GONZALES y el Conjunto Residencial TORRES DEL PRADO, se prorrogó hasta el día 06 de marzo de 2014. 5o.-No dar establecido, estándolo, que el día 06 de marzo de 2014, el señor ABIGAIL URIAN, sufrió un accidente de trabajo como trabajador de la demandada Conjunto Residencial TORRES DEL PRADO. Asegura que los anteriores yerros se cometieron por la errónea apreciación de las siguientes pruebas: contrato civil de obra (f.o 81 a 83), la confesión de la codemandada Adriana Pinzón Martínez y los testimonios de Benicio Echeverry Pinzón, Pablo Andrés Alvarado y Fernando Alvarado López.
En la sustentación del cargo, la censura manifiesta que el contrato civil de obra celebrado el 15 de julio de 2013 entre el conjunto residencial accionado y el ingeniero Jaime Ruiz González tenía una duración de 80 días, contabilizados a partir de su firma, plazo que se venció el 25 de noviembre de ese mismo año, sin que en el plenario se acreditara su prorroga, de allí que no era dable colegir, como lo hizo el Tribunal, que Abigail Urian era trabajador del referido Jaime Ruiz González.
Radicación n.° 78569 SCLAJPT-10 V.00 9 Señala que la codemandada Adriana Pinzón Martínez, al absolver el interrogatorio de parte que el juzgado decretó de oficio, manifestó que Abigail Urian ingresó al apartamento 107 a realizar unas reparaciones locativas por orden del administrador del conjunto residencial accionado, confesión que, junto con el convenio antes referido, dan cuenta de la existencia del contrato de trabajo entre la propiedad horizontal y el finado Abigail Urian.
Aduce que acreditados los yerros fácticos con la prueba calificada, es dable analizar las declaraciones de Benicio Echeverry Pinzón, Pablo Andrés Alvarado y Fernando Alvarado López, y en dicho sentido sostiene que no son creíbles sus dichos respecto a que Abigail Urian era trabajador de Jaime Ruiz González, «por la sencilla razón que para esa fecha [6 de marzo de 2014] el contrato de obra celebrado el día 15 de julio de 2013[…] había terminado», aunado a que son testigos que tienen interés en las resultas del proceso.
VII. CARGO SEGUNDO Afirma que la decisión de segundo grado es violatoria, por la vía indirecta, de las siguientes disposiciones «Código Sustantivo del Trabajo Arts. 24, modificado por el Art. 2º de la Ley 50 de 1990, 56, 57 y 216, C.C. Arts. 2341 y 2356 y como violación de medios los Arts. 60 y 61 del C.P.L. y S.S. y 176 del Código General del Proceso».
Radicación n.° 78569 SCLAJPT-10 V.00 10 Indica que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el fallecido ABIGAIL URIAN, para el día 6 de marzo de 2014, era trabajador dependiente del Ing. JAIME RUIZ GONZÁLEZ. 2. No dar por demostrado, estándolo, que para el día 6 de marzo de 2014, el Señor ABIGAIL URIAN, se encontraba efectuando reparaciones locativas en el Apto. 107 del Conjunto Residencial TORRES DEL PRADO, por orden del Administrador ABRAHAM CELIS MORENO. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que el día 6 de marzo de 2014, el Señor ABIGAIL URIAN, se encontraba efectuando reparaciones locativas el Apto. 107 del Conjunto Residencial TORRES DEL PRADO. 4. No dar por demostrados, estándolo, que el trabajador ABIGAIL URIAN, para el día 6 de marzo de 2014, no fue dotado por su empleador Conjunto Residencial TORRES DEL PRADO, de los elementos de protección para laborar en altura.
Arguye que tales equivocaciones fueron producto de la falta de apreciación del informe de accidente del 6 de marzo de 2014 (f.o 47) y la necropsia emitida por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (f.o 81 a 83). En la demostración del ataque refiere al contenido de las probanzas que denuncia como no valoradas, e indica que de las mismas se concluye que el señor Abigail Urian estaba realizando reparaciones en el apartamento 107 del Conjunto Residencial Torres de Prado por orden del administrador de esa propiedad horizontal; y añade lo siguiente: De las pruebas glosadas haya que llegar a la conclusión que entre el señor ABRAHAM CELIS MORENO como Administrador del Conjunto Residencial TORRES DEL PRADO y el señor ABIGAIL URIAN se celebró un contrato de trabajo verbal para la realización de reparaciones locativas y que para el día 06 de marzo de 2014, Radicación n.° 78569 SCLAJPT-10 V.00 11 el fallecido era trabajador dependiente del Conjunto Residencial demandado, por cuanto se encontraba realizando una actividad personal bajo la presunción que estaba regida por un contrato de trabajo.
Si el Juzgado de segunda instancia, apreciadas las pruebas ya relacionadas de acuerdo con las reglas de la sana critica que exigen los Arts. 176 del Código General del Proceso, 60 y 61 del C.P.L y S.S., hubiere llegado a la conclusión que el fallecido ABIGAIL URIAN, para el día 06 de marzo de 2014, se encontraba realizando reparaciones locativas en el Apto. 107 del Conjunto Residencial TORRES DEL PRADO por orden del Administrador y que su fallecimiento fue como consecuencia de un accidente de trabajo, el fallo de primera instancia lo hubiera revocado condenando a las demandadas al pago de la indemnización ordinaria total consagrada en el Art. 216 del C.S.T. a favor de los familiares demandantes.
Pero como el fallador de segundo grado, no apreció las pruebas de acuerdo a las reglas de la sana crítica, llegó a la errada conclusión que para el día 06 de marzo de 2014 […] el fallecido ABIGAIL URIAN, era trabajador dependiente del Ing. JAIME RUIZ GONZÁLEZ y no del Conjunto Residencial TORRES DEL PRADO y confirmó la sentencia de primera instancia, dejando de aplicar el Art. 216 del C.S.T. VIII.
LA RÉPLICA El conjunto residencial accionado se opone a la prosperidad de los tres cargos, para lo cual expresa que el Tribunal no se equivocó al colegir que Abigail Urian no era trabajador de esa propiedad horizontal, ello en razón a que en el proceso consta que se celebró un acuerdo de obra para el mantenimiento del edificio con el ingeniero Jaime Ruiz González, quien, para la ejecución de las actividades, contrató como su trabajador al señor Abigail Urian.
Señala que el contratista incumplió parcialmente, motivo por el cual fue requerido en varias oportunidades, teniendo pendiente por finalizar, entre otros, el arreglo del Radicación n.° 78569 SCLAJPT-10 V.00 12 domo del apartamento 107, actividad que estaba ejerciendo el referido trabajador cuando ocurrió el accidente; que no se cumplen los presupuestos fácticos a efectos de que opere la solidaridad establecida en el artículo 34 del CST; y que además se desconocen las circunstancias que dieron lugar al infortunio laboral.
IX. CONSIDERACIONES Vista la motivación de la sentencia impugnada, el fallador de alzada, para confirmar la decisión absolutoria del a quo, consideró que la presunción legal del contrato de trabajo prevista en el artículo 24 del CST había quedado desvirtuada, principalmente con la prueba testimonial, en tanto esta daba cuenta de que la actividad desplegada por el señor Abigail Urian en el Conjunto Residencial Torres de Prado no se cumplió al amparo de un contrato de trabajo celebrado con dicha propiedad horizontal, en razón a que los servicios allí prestados lo fueron en virtud de un contrato de obra civil que para el mantenimiento del edificio esa demandada celebró con el ingeniero Jaime Ruiz González, quien era su verdadero empleador, pero no fue citado al proceso, de allí que no era dable declarar la existencia de un vínculo de índole laboral con el causante.
La censura, por el contrario, fundamenta el ataque, en esencia, en que de las pruebas denunciadas en ambos cargos dirigidos por la senda de los hechos, se desprende que el mencionado Abigail Urian realmente fungió como trabajador del conjunto residencial demandado, y estando ejecutando Radicación n.° 78569 SCLAJPT-10 V.00 13 una labor por orden del administrador se produjo un accidente de trabajo que causó su fallecimiento, suceso que ocurrió por culpa suficientemente comprobada de su empleador, de allí que es procedente imponer el pago de los perjuicios morales y materiales a favor de la parte actora, con solidaridad de la codemandada persona natural.
En ese orden de ideas, la controversia sometida a definición ante la Corte, gira en torno a determinar si el Tribunal se equivocó al concluir que entre el señor Abigail Urian y el Conjunto Residencial Torres de Prado, no existió un contrato de trabajo. Al respecto, el Tribunal desde el punto de vista meramente fáctico, no incurrió en ningún desvío probatorio, o por lo menos no en uno protuberante.
En efecto, del examen objetivo de las pruebas acusadas, se obtiene lo que a continuación se pasa a detallar: 1. Contrato civil de obra (f.o 81 a 83) Dicho documento corresponde al acuerdo de obra civil celebrado entre el Conjunto Residencial Torres de Prado con Jaime Ruiz González, a través del cual el contratista se comprometió a realizar diferentes actividades de mantenimiento y reparación de la propiedad horizontal.
En dicho convenio consta que su valor es por la suma de $30.000.000; y que su duración era de «80 días calendario contados a partir del día 15 de julio de 2013», Radicación n.° 78569 SCLAJPT-10 V.00 14 plazo que estaba sujeto «a las condiciones climáticas, casos fortuitos o de fuerza mayor que por efectos de esto se tenga que suspender la obra».
Así mismo, se indica que el personal que el contratista vincule para tales labores no tendrá relación alguna con el conjunto residencial, correspondiéndole al ingeniero Jaime Ruíz González solicitar unas pólizas de seguros para la «obtención de mayor seguridad en el contrato y sobre las responsabilidades que tiene con los trabajadores contratados para el cumplimiento del objeto de este contrato».
Partiendo de lo anterior, encuentra la Sala que el referido documento contractual no fue mal apreciado por el ad quem, en tanto, este se atuvo a lo que en el mismo se estipuló respecto a su objeto y a la fecha de su celebración que corresponde al 15 de julio de 2013, que fueron los dos aspectos que infirió de esa probanza en su decisión. En este punto cabe advertir, que la censura asevera que ese convenio no se encontraba vigente para el momento del infortunio laboral, y afirma que el Tribunal se equivocó al considerar que se prorrogó hasta el 6 de marzo de 2014.
No obstante, vista la decisión de segundo grado, lo cierto es que, el juez colegiado no se refirió a que se hubiera prorrogado el pluricitado acuerdo, en tanto, se insiste, lo único que analizó frente a ese documento fue su objeto y la fecha de suscripción, de allí que, en rigor, no podría atribuírsele ese error que le endilga la censura.
Radicación n.° 78569 SCLAJPT-10 V.00 15 Por otra parte, y contrario a lo afirmado por la recurrente, del citado convenio tampoco emana que finalizó el «25 de noviembre de 2013», en tanto, como ya se dijo, el plazo pactado fue de 80 días, pero sujeto a «condiciones climáticas, casos fortuitos o de fuerza mayor», de modo que de esa probanza no es dable inferir con certeza la data en que efectivamente ese término se cumplió. En conclusión, dicha documental no fue mal apreciada. 2.
Informe de necropsia del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (f.o 9 a14). En relación a dicha probanza, debe precisar la Corte que el juez colegiado sí la valoró, al punto que de la misma extrajo la ocurrencia del accidente en el cual falleció Abigail Urian, de ahí que resulta equivocado enrostrarle una supuesta falta de apreciación al Tribunal.
Efectuada la anterior precisión, es de anotar que en lo que interesa a la esfera casacional, en ese informe se dijo lo siguiente: «Resumen de hechos: Contratado para hacer reparación locativa en un apartamento. La dueña sale y él queda trabajando. Cuando regresa ella, lo encuentra en el piso, con sangre y evidencia de haber caído desde el domo del techo […].
Es declarado muerto por paramédicos en la escena». Del contenido de la citada probanza no es dable inferir que el señor Abigail Urian hubiese sido contratado por el conjunto residencial accionado, pues allí nada se indica Radicación n.° 78569 SCLAJPT-10 V.00 16 respecto al tipo de nexo existente, como tampoco, en caso de ser el vínculo laboral, quien era el empleador.
Nótese que solo se dice, que fue «contratado para hacer una reparación locativa», expresión genérica que es insuficiente para impartirle la lectura propuesta por la censura. Aunado a lo anterior, no puede pasarse por alto que el referido informe de necropsia tiene por objeto efectuar una descripción, análisis y opinión pericial al cuerpo del finado, pues es sobre este que el médico forense lleva a cabo el estudio, y elabora conclusiones con fines científicos y/o jurídicos respecto a las lesiones encontradas y la causa de la muerte; por tanto, lógicamente, lo plasmado en el resumen de hechos, obedece a una situación acaecida con antelación al informe pericial y es efectuado por dicho médico que no percibió directamente lo ocurrido.
En otras palabras, el médico forense da cuenta de las causas del deceso del señor Abigail Urian, que en el caso en particular lo fue la «precipitación de altura», pero lo manifestado frente al «Resumen de hechos», es insuficiente para colegir si el finado prestaba unos servicios subordinados a favor del Conjunto Residencial Torres de Prado y no para el señor Jaime Ruiz González, que fue lo inferido por el Tribunal a partir del análisis, fundamentalmente, de la prueba testimonial. 3.
Informe sobre accidente sufrido por el señor Abigail Urian del 6 de marzo de 2014 (f.o 86) Radicación n.° 78569 SCLAJPT-10 V.00 17 El citado documento que es signado por el administrador del Conjunto Residencial Torres de Prado y dirigido al consejo de administración, dice: Apreciados Señores: La presente para informarle sobre los hechos sucedidos el día 06 de marzo de 2014, en un hecho desafortunado y en circunstancias que son materia de investigación, falleció el señor Abigail Urian en el apartamento No. 107, de propiedad de la señora Adriana Pinzón. El señor Abigail Urian (q.e.p.d.), el día del accidente tenía que recoger un material para arreglos locativos en otro lugar, pero como no encontró transporte no llevó a cabo ninguna diligencia con respecto al traslado de material.
El señor Abigail Urian, llegó al Conjunto por información recibida del vigilante Albeiro Contreras, aproximadamente a las 9:30 a.m., preguntando por la señora Adriana y quien lo hizo seguir al apartamento, luego la señora Adriana, posteriormente la señora Adriana salió del edificio (No me entere nada más). Fui informado por el señor Albeiro Contreras, aproximadamente a las 4:30 p.m. que la señora Adriana Pinzón, entró al apartamento y encontrón caído en el patio de su apartamento al señor Abigail Urian, solicite al señor Albeiro que obturara el botón de pánico y pidiera ayuda a la Policía y pidiera Ambulancia, luego me desplace al edificio y me enteré que el señor había fallecido. […] Frente a dicha probanza, la censura afirma que da cuenta de que Abigail Urian se encontraba realizando unas reparaciones locativas en el apartamento 107, por orden del administrador del conjunto residencial accionado.
Si bien el Tribunal no se refirió a la aludida probanza, tal omisión es insuficiente para lograr quebrar la sentencia impugnada, ya que de su lectura no es dable arribar a la inferencia de la parte recurrente, en tanto su contenido lo Radicación n.° 78569 SCLAJPT-10 V.00 18 único que muestra es que Abigail Urian el 6 de marzo de 2014 sufrió un infortunio laboral cuando realizaba unas reparaciones locativas, pero allí no se pone de manifiesto alguna orden o directriz que le hubiera impartido el administrador del conjunto residencial accionado, que permita colegir que esa propiedad horizontal era el verdadero empleador.
Es decir, que la presencia del causante en ese apartamento se explica por las reparaciones que iba a efectuar al domo del mismo, pero tal probanza no demuestra quién impartió la supuesta orden para ejecutar esa labor. 4. Interrogatorio de parte de la codemandada Adriana Pinzón Martínez. Respecto al interrogatorio absuelto por la referida codemandada, la Sala observa que lo pretendido por la censura es que, lo expresado por dicha absolvente sea tenido como prueba de confesión de que las reparaciones locativas que realizaba Abigail Urian en el apartamento 107, las efectuaba por orden del administrador del Conjunto Residencial Torres de Prado.
Al remitirse la Corte a esta probanza, la cual corresponde al CD obrante a folio 116 (minuto 26:06), se observa que allí la codemandada manifestó que conoció al señor Abigail Urian en razón a que él estuvo haciendo los arreglos en la fachada del edificio; que comenzó a laborar en octubre de 2013; que falleció en marzo de 2014; y frente al día del accidente indicó «él llegó esa mañana al conjunto y me lo anunció el señor, el celador lo anunció, y fue cuando él me Radicación n.° 78569 SCLAJPT-10 V.00 19 dijo que había sido enviado por el señor Abraham Celis para hacer los arreglos, para terminar los arreglos que habían quedado en las zonas comunes»; más adelante precisó que «en la asamblea se había acordado de que se iban a arreglar las fachadas»; así mismo expuso que en dicha asamblea se contrató un contratista; que los propietarios se entendían con el administrador; que ella no estaba presente cuando el causante sufrió el accidente; que el arreglo era en la parte exterior; y que cuando llegó a las 4 de la tarde lo encontró muerto.
De lo manifestado por dicha absolvente, encuentra la Corte que no es posible derivar una «confesión», en tanto, por una parte, allí la absolvente lo único que expone es que el finado le manifestó «que había sido enviado por el señor Abraham Celis para hacer los arreglos, para terminar los arreglos que habían quedado en las zonas comunes», es decir, que solo dio cuenta de lo informado por un tercero, mas no sobre un hecho propio o personal; recuérdese que el artículo 195 del CPC, hoy 191 del CGP, establece como requisitos de la confesión que «verse sobre los hechos personales del confesante».
Aunado a lo anterior, lo sostenido por la interrogada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 del CPC, el cual se encontraba vigente para cuando se practicó dicha prueba, que lo fue el 25 de julio de 2016 (f.° 113), tratándose de litisconsortes, no tiene el valor de confesión sino de declaración de tercero, medio de convicción que, como es suficientemente sabido, no es hábil en casación, ello de Radicación n.° 78569 SCLAJPT-10 V.00 20 conformidad con el artículo 196 del CPC, hoy 192 del CGP, que prescribe: «La confesión que no provenga de todos los litisconsortes necesarios tendrá el valor de testimonio de tercero; igual valor tendrá la que haga un litisconsorte facultativo, respecto de los demás», pues dicha demandada persona natural interviene como litisconsorte.
Por lo dicho, no es dable endilgarle, en este punto, al Tribunal una deficiencia probatoria. 5. Testimonios de Benicio Echeverry Pinzón, Pablo Andrés Alvarado y Fernando Alvarado López. Finalmente, el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1960, establece que el error de hecho será motivo de casación laboral, siempre y cuando provenga de «falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular», hoy judicial, es decir, de pruebas que la jurisprudencia ha denominado como «calificadas».
Lo que significa que, respecto de otras como por ejemplo la testimonial, no es posible realizar un estudio de fondo, a menos que se demuestre un error protuberante proveniente de alguna de las tres pruebas aptas en casación. En ese orden de ideas, para poder la Sala adentrarse en el estudio de los testimonios que en el cargo se denuncian como erróneamente apreciados, era necesario demostrar la acusación que el ad quem incurrió en alguno de los yerros con el carácter de manifiesto con base en las pruebas Radicación n.° 78569 SCLAJPT-10 V.00 21 calificadas en casación laboral ya referidas, lo cual, como se vio, no ocurrió, por lo que no es dable su examen, tal como lo pretende la parte recurrente con su ataque.
En consecuencia, el Tribunal no cometió los yerros fácticos endilgados y, por ende, los cargos no prosperan. X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía directa, por «aplicación indebida del Art. 34 del C.S.T., modificado por el Art. 3º del Decreto 2351 de 1965 y falta de aplicación de los Arts. 216 del C. S. T., 94, 96 y 97 de la Ley 599 de 2000, 2341 y 2356 de C.C.».
La censura aduce que en el libelo genitor se invocó la responsabilidad solidaria entre el «empleador Conjunto Residencial» y la codemandada Adriana Pinzón Martínez, en su condición de propietaria del apartamento 107, sin incluirse al ingeniero Jaime Ruiz González, toda vez que, para el 6 de marzo de 2014 cuando aconteció el infortunio el contrato civil que éste signó con la propiedad horizontal ya había finalizado, en tanto se desarrolló del 15 de julio al 23 de noviembre de 2013.
Expresa que la «solidaridad planteada no fue con respecto al Conjunto Residencial TORRES DEL PRADO y el Ing. JAIME RUIZ GONZALEZ»; y que: Radicación n.° 78569 SCLAJPT-10 V.00 22 Como en el curso del proceso se demostró que la señora ADRIANA PINZÓN MARTÍNEZ, no era la titular de los derechos reales sobre el Apto. 107 de la calle 149 No 45 -58 del Conjunto Residencial TORRES DEL PRADO y el Ing.
JAIME RUIZ GONZÁLEZ, no fue demandado, el Art. 34 del C.S.T.-modificado por el Art. 3º del Decreto 2351 de 1965, no gobierna el caso, en consideración a que el Ing. JAIME RUIZ GONZÁLEZ, no era contratista de la demandada TORRES DEL PRADO. Arguye que el ad quem se equivocó al emplear el aludido artículo 34 del CST, cuando lo correcto era resolver el asunto al amparo del 216 ibidem; 94, 96 y 97 de la Ley 599 de 2000; 2341 y 2356 del CC.
Afirma que al haberse acreditado que el 6 de marzo de 2014 Abigail Urian se encontraba realizando reparaciones locativas en el conjunto residencial Torres de Prado, «por orden de su administrador», como también que no fue dotado de los elementos de protección para trabajar en alturas y que sufrió un accidente de trabajo; el Tribunal debió aplicar el artículo 216 del CST y condenar al pago de la indemnización ordinaria de perjuicios; y no aludir a una solidaridad que no fue planteada en la demanda inaugural.
XI. LA RÉPLICA Como quiera que el conjunto demandado efectuó una sola réplica para los tres cargos y que la misma ya se sintetizó, la Sala se remite a lo ya resumido anteriormente. XII. CONSIDERACIONES Para desestimar el cargo, debe decirse que el Tribunal Radicación n.° 78569 SCLAJPT-10 V.00 23 no pudo incurrir en la aplicación indebida del artículo 34 del CST, modalidad de quebranto normativo que consiste en un error de selección de la norma, es decir, se aplica una disposición legal que no es llamada a gobernar el caso debatido; empero en este asunto, el juez de segundo grado no cometió ese submotivo de violación de la ley sustancial, porque no llamó a operar el referido precepto legal.
En efecto, la jurisprudencia de la Sala ha considerado que «La transgresión de la ley en el concepto de aplicación indebida tiene lugar cuando entendida correctamente la norma sustantiva en sus alcances y significado, se aplica a un caso no regulado por ella». (CSJ SL, 10 jul. 2003, rad. 20343). Así mismo, en decisión CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 30377, se indicó que «Cuando el concepto de aplicación indebida se denuncia por la vía directa, significa esencialmente que el juzgador decidió la controversia con normas que no regulan el caso […]», lo que supone, se insiste, la aplicación del precepto legal que se denuncia, en este caso concreto el artículo 34 del CST, situación que, se itera, no se presentó en el sub lite, en razón a que esa disposición no se tuvo en cuenta por la alzada en la sentencia acusada.
Recuérdese que el ad quem, después del estudio de las pruebas del proceso, coligió que el conjunto residencial accionado no era el empleador de Abigail Urian, situación que estimó suficiente para relevarse del estudio de la solidaridad «planteada», sin referirse a alguna normativa en particular; por manera que, al no existir ningún Radicación n.° 78569 SCLAJPT-10 V.00 24 pronunciamiento en este específico punto en relación a esa norma denunciada, mal podría aplicarla indebidamente.
De otra parte, la colegiatura tampoco incurrió en transgresión alguna por infracción directa de las restantes normas contenidas en la proposición jurídica, esto es, los artículos 216 del CST; 94, 96 y 97 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal) y 2341 y 2356 del CC, pues lo cierto es que el colegiado no tenía que llamar a operar tales normativas, en la medida que, frente a la indemnización plena de perjuicios por culpa patronal, no encontró acreditados los supuestos fácticos previstos en el precepto legal, esto es, la existencia de la relación laboral como presupuesto que diera lugar a analizar la responsabilidad del empleador en la ocurrencia del infortunio, y al no hallar demostrado el vínculo de trabajo ni la culpa del empleador, era natural y obvio arribar a la conclusión jurídica de que no era viable imponer condena alguna, es decir, la demandada no tenía que asumir las consecuencias previstas en la ley.
En otras palabras, el juez colegiado no pudo cometer la infracción directa de las disposiciones enlistadas por el censor en la proposición jurídica, entre ellas el artículo 216 del CST, pues «Para que el cargo por infracción directa fuera viable sería necesario que el Tribunal hubiera dado por demostrados los supuestos fácticos enrostrados por la norma pretermitida» (CSJ SL, 26 jun. 2012, rad. 41161).
En ese orden de ideas, como el juez colegiado, desde una perspectiva meramente fáctica, coligió que no existió un contrato de trabajo entre Abigail Urian y el Conjunto Residencial Torres Radicación n.° 78569 SCLAJPT-10 V.00 25 de Prado, soporte que no logró derruir la censura, es claro que no había lugar a aplicar tal disposición que regula la culpa patronal y el consecuente pago de la indemnización ordinaria y plena de perjuicios.
Aunado a lo anterior, tampoco existe razón alguna que posibilite aplicar a un proceso de índole laboral, disposiciones que regulan los juicios de carácter penal, como lo son los artículos 94, 96 y 97 de la Ley 599 de 2000. En suma, teniendo en cuenta los pilares que fundamentaron la decisión de segundo grado, se observa que la censura desvió el ataque, sin observar las verdaderas conclusiones de la alzada, en tanto no consideró en esta acusación orientada por la senda directa, que la negativa en conceder el derecho por parte del ad quem se soportó en que no quedó acreditada la existencia del nexo de trabajo; siendo inapropiado denunciar la supuesta infracción directa de la disposición que prevé que cuando exista culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, éste tenga que reconocer la indemnización allí prevista.
En consecuencia, el Tribunal no cometió el yerro jurídico endilgado, por ende, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario son a cargo de la parte recurrente demandante y a favor del conjunto demandado, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de Radicación n.° 78569 SCLAJPT-10 V.00 26 $4.400.000, que se incluirá en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 10 de mayo de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que promovió LEIDY VIVIANA URIAN MOLINA, JULIO CESAR URIAN MOLINA y YANETH QUINTERO RAMÍREZ quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores KEVIN LEONARDO, JAZMÍN ANDREA y HASBLEIDY FERNANDA URIAN QUINTERO, contra el CONJUNTO RESIDENCIAL TORRES DE PRADO – PH y ADRIANA PINZÓN MARTÍNEZ.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 78569 SCLAJPT-10 V.00 27