Micelio
SL3660-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002

Radicación n.°67385 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3660-2019 Radicación n.°67385 Acta 30 Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE FENALCO DEL TOLIMA - COMFENALCO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 12 de febrero de 2014, en el proceso ordinario laboral que en su contra instauró MIGUEL ÁNGEL BARRIOS RENGIFO.

I.

ANTECEDENTES El opositor demandó a la recurrente, a fin de obtener la declaración de un contrato de trabajo del 9 de diciembre de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2012, que terminó de manera unilateral e injusta; en consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada al pago de todos los salarios dejados de percibir en el período referenciado, cesantías y sus intereses, primas de vacaciones, de « servicios extralegales », indemnizaciones moratorias, indexación, lo extra y ultra petita y las costas del proceso.

Como fundamento de sus peticiones, aseveró que el 10 de diciembre de 2009 celebró con la accionada, contrato de trabajo a término fijo « distinguido con el N°25101001-647-10-12-2009 » por 6 meses y por la suma de $3.000.000, el cual fue « reformado mediante otro contrato n°DJ-25101001-003-06-01-2010 » en cuanto al término, y por tanto empezó a « regir » del 9 de enero de 2010 hasta el 8 de junio siguiente, por un valor de $17.000.000; enlistó los siguientes vinculaciones a través de adiciones y otrosí, cuyas referencias identificó hasta el 31 de diciembre de 2012; que el último contrato se suscribió por la suma de $9.360.000; que prestó sus servicios y se acordó que continuaba « sosteniendo los oficios y obligaciones contenidas en los contratos adicionados, ampliados y prorrogados ».

Afirmó que los convenios reúnen las exigencias que requiere el art. 23 del CST, y que lo pretendido por la demandada fue desdibujar una verdadera relación de trabajo mediante órdenes de servicios; que inexplicablemente y a pesar de que se trataba de un contrato a término « indefinido », se presentó a laborar el « 6 de noviembre de 2012 », y « con gran sorpresa se encontró con el hecho de que habían retirado todos los elementos de la oficina que le habían asignado aduciendo la liquidación de la eps subsidiada », cuando no tuvo ningún vínculo con esa entidad sino con la Caja de Compensación vinculada a la causa; que la terminación del vínculo fue unilateral (fs.°3 a 6 y 58).

Comfenalco se opuso a las pretensiones; negó la existencia de un contrato de trabajo y aseguró que lo acordado con el actor se dio en virtud de un contrato de prestación de servicios, con el objeto de « realizar actividades de auditoría médica y trámites en el proceso de conciliación de glosas en las diferentes IPS públicas y privadas que hacían parte de la Red de servicios de la EPS-S de la Caja, la cual actualmente se encuentra en liquidación »; que suscribió con el demandante una orden de prestación de servicios del 9 de diciembre de 2009 al 8 de junio de 2010 y después contratos de prestación de servicios, ambos de naturaleza civil que exigían el cumplimiento de pólizas a favor de particulares; que las adiciones demuestran la necesidad que se tenía de los servicios, sin subordinación alguna, por cuanto manejaba su tiempo de manera libre y cumplía la obligaciones « específicas como dan cuenta los mismos contratos, y que eran verificadas por el supervisor de los contratos ».

Sostuvo que la terminación se dio como consecuencia de la orden de liquidación de la EPS-S y que los valores que se adeudaban correspondían únicamente a los honorarios del mes de octubre de 2012 por valor de $3.120.000, « de los cuales la suma de $2.496.000 son del proceso de liquidación del programa de salud EPS-S de la Caja, concepto respecto del cual el demandante, no presentó la reclamación respectiva en los términos establecidos en el proceso de liquidación, y la suma de $624.000, corresponden a gastos de administración ».

Propuso las excepciones de prescripción, « pago parcial de las obligaciones surgidas de los contratos de prestación de servcios (sic) », inexistencia de contrato de trabajo y de la obligación laboral, y buena fe (fs.°70 a 77). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante fallo de 1 de octubre de 2013 (f.°296 cd), dispuso: Primero: Declarar que entre Miguel Ángel Barrios Rengifo, como trabajador y la Caja de Compensación Familiar de Fenalco del Tolima -Comfenalco- como empleadora, se ejecutó un contrato de trabajo entre el 9 de diciembre de 2009 y el 31 de octubre del año 2012.

Segundo: Declarar la prescripción de todos los derechos causados entre el 9 de diciembre del 2009 y el 10 de enero del 2010, conforme a lo expuesto en la parte considerativa del presente fallo. Tercero: Condenar a la demandada Caja de Compensación Familiar de Fenalco del Tolima -Comfenalco, a pagar al demandante Miguel Ángel Barrios Rengifo, los siguientes conceptos: Por concepto de cesantías: $8.819.999 Por concepto de intereses sobre cesantías: $ 976.020 Por concepto de vacaciones: $ 4.409.999 Por concepto de primas: $ 8.636.666 Por concepto de indemnización por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990: $104.641 Por concepto de indemnización moratoria por el artículo 65 del CST: la suma diaria de $104.000 diarios a partir del 1 de noviembre del año 2012, hasta cuando se efectivice el pago, por concepto salarios y prestaciones sociales, hasta por el término de 24 meses a partir de la cual se condena al pago de intereses moratorios sobre dichas condenas.

Cuarta: Condenar en costas a la parte demandada, por secretaría tásense. Quinta: Negar las demás pretensiones de la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al resolver las apelaciones interpuestas por las partes, en sentencia de 12 de febrero de 2014 (f.°7 cd, cdno. ad quem ), confirmó la de primer grado; no impuso costas.

En lo que al recurso extraordinario interesa, propuso como problema jurídico establecer si entre el actor y la accionada existió un verdadero contrato de trabajo, o si por el contrario se configuró uno de carácter civil. Se refirió a los arts. 22, 23 y 24 del CST, y frente a esta última disposición resaltó la presunción legal que consagra en favor de quién se reputa trabajador, la cual consiste en que toda relación personal está regida por un contrato de trabajo, cuestión que puede desvirtuarse con cualquier otra probanza.

De conformidad con los principios de necesidad de la prueba y primacía de la realidad sobre las formalidades, se remitió «a todos y cada uno de los medios de convicción que obran en el expediente » y fue « más allá de lo que establecen los documentos allegados con el fin de indagar si en efecto existió o no un verdadero contrato de trabajo o como lo define la doctrina un contrato realidad de trabajo ».

Al no hallar discusión alguna en que el demandante prestó sus servicios personales como médico auditor a favor de la accionada entre el 9 de diciembre de 2009 y el 31 de octubre de 2012, aplicó la presunción legal referida, pero que en virtud de la oposición planteada por Comfenalco, procedió a revisar el acervo probatorio. Aclaró que si bien la prueba documental fue voluminosa al haberse allegado los contratos de prestación de servicios, pólizas, comprobantes de contabilidad del pago de honorarios, cuentas de cobro, era necesario analizar « la restante prueba que obra en el proceso », refiriéndose a los testimonios recaudados, y « una vez efectuado su análisis y precisado su sentido y alcance con sereno juicio crítico » poder establecer si la prestación del servicio fue independiente como lo alegó la accionada.

Tras referirse a lo expuesto por los testigos Wilmer Rodolfo Lozano Parga, jefe de la División de Salud, Clemencia Vargas Díaz, Juan Carlos Rivera compañero de labores del demandante, Alexander Barragán Alfaro jefe de la División Jurídica, y al interrogatorio absuelto por el demandante, señaló que « la prueba testimonial recaudada a contrario sensu de desvirtuar la presunción de que trata el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, pone al descubierto la existencia de una verdadera relación laboral », puesto que al ser estudiados en conjunto se desprendía que entre Miguel Ángel Barrios Rengifo y Comfenalco, existió un contrato laboral.

Resaltó que los declarantes que fungieron como supervisores de los referidos contratos de prestación de servicios, aseveraron que impartieron órdenes al actor respecto de las actividades que debía desarrollar como médico auditor de la demandada; que, si necesitaba ausentarse de sus labores en cualquiera de los sitios determinados por los jefes, debía informarlo bien por escrito o por llamada telefónica; de tales asertos, consideró que más que simples directrices se trataba de una subordinación, por cuanto se mantuvo sujeto a las órdenes e instrucciones fijadas por la demandada por intermedio de las jefaturas mencionadas.

Puntualizó que la vigilancia, control y supervisión que el contratante efectuaba sobre la ejecución de un contrato, « tienen una naturaleza distinta» a los conceptos de subordinación y dependencia propios de una relación laboral, y que en cada caso en particular había que valorarlas dentro del entorno de la relación jurídica « que subyace a las formas en las que unas y otras se presentan dentro de la dinámica misma de la ejecución de los servicios que se prestan y que le sirven de sustento a uno u otro tipo de relación jurídica contractual ».

Anotó que Barrios Rengifo « a voces de sus superiores funcionales sí se encontraba subordinado a los direccionamientos y prioridades que eran programados por estos », que no tenía independencia en la ejecución de su labor ni autonomía al ejercer su cargo de médico auditor ni actuaba por su propia cuenta; recordó que las visitas a los diferentes centros médicos eran previamente programadas por las personas que representaban en su momento a la accionada y no se realizaban al arbitrio del demandante; además de que estaba sujeto al cumplimiento de un horario, le autorizaban permisos para retirarse de sus actividades, también poseía oficina y elementos de trabajo provistos por Comfenalco, circunstancias que en el contexto jurídico probatorio evidenciaron que entre las partes existió un auténtico vínculo laboral.

A lo anterior, acotó que los informes mensuales y cuentas de cobro que presentaba el actor, y el hecho de que cancelara la seguridad social, no dejaban de ser « los mecanismos de los cuales se valió la entidad demandada para disfrazar la realidad del vínculo laboral en la práctica misma de su ejercicio, debiéndose dar prioridad y especial atención a las situaciones objetivas presentadas durante la vigencia del vínculo laboral ».

Consideró que la convocada a juicio actuó de mala fe, pues recurrió a prácticas irregulares para hacer creer que el demandante gozaba de la autonomía e independencia propia de la contratación por prestación de servicios profesionales, cuando la realidad era otra; de este modo, indicó que la juez de primer grado acertó al definir el juicio, pese a los esfuerzos de la entidad demandada de encubrir la relación laboral a través de otra modalidad contractual, para abstenerse de reconocer y pagar los derechos de su « real trabajador lo cual no constituye para la sala un acto de buena fe ».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte, case la sentencia gravada, y que en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, absuelva a la accionada de todas las pretensiones. En subsidio pretende la casación parcial, […] en cuanto confirmó las condenas del Juzgado "por concepto de indemnización por el artículo 99 de la ley 50 de 1990: $104.641.000.00" y "por concepto de indemnización moratoria por el artículo 65 del CS.T.: la suma diaria de $104.000.oo diarios a partir del primero de noviembre del año 2012, hasta por el término de 24 meses a partir de lo cual se condena al pago de INTERESES MORATORIOS, SOBRE DICHAS CONDENAS", para que la Corte, actuando en sede de instancia, las revoque y en su lugar absuelva por dichos conceptos.

Para ello formula dos cargos, por la causal primera, que fueron replicados. VI. CARGO PRIMERO En relación con el alcance principal de la impugnación, acusa por vía indirecta, por aplicación indebida, la trasgresión de los arts. 22, 23, 24, 64 y 65 del CST, y el 99 de la Ley 50 de 1990, en relación con los arts. 61 y 145 del CPTSS; 174, 175, 187, 194, 195, 200, 203, 218, 226, 227, 228, 251 a 293 del CPC.

Le achaca al ad quem, la comisión de los siguientes errores «evidentes » de hecho: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que entre Miguel Ángel Barrios Rengifo y la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DE FENALCO DEL TOLIMA "COMFENALCO", existió un contrato de trabajo. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que entre el actor y la demandada se desarrolló una relación de prestación de servicios profesionales de orden civil. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que el actor le prestó servicios a la demandada, de manera independiente y autónoma, acorde con los contratos de prestación de servicios que suscribieron. 4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que hubo prestación de servicios del actor del 9 de diciembre de 2009 al 31 de octubre de 2012. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante prestó servicios profesionales a la demandada entre el 9 de diciembre de 2009 y el 28 de febrero de 2011, y entre el 18 de marzo de 2011 y el 31 de octubre de 2012. 6.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la entidad disfrazó la realidad del vínculo laboral y se "prevalió de prácticas irregulares" para hacer creer que el demandante gozaba de autonomía e independencia para ejecutar su labor.

Resaltó que al tener en cuenta el Tribunal todas las pruebas allegadas al proceso, acusa como equivocadamente apreciadas, las siguientes: 1.- Demanda inicial (folios 3 a 6 C. Ppal.) 2.- Respuesta a la demanda (folios 70 a 77 C. Ppal.) 3.- Contratos de prestación de servicios (folios 78 a 118 C. Ppal.) 4.- Pólizas de seguros (folios 120, 122, 124, 125 y 126 C. Ppal.) 5.- Cuentas de cobro (folios 128, 132, 136, 140, 145, 149, 153, 157, 161, 165, 169, 173, 177, 181, 184, 187, 192, 196, 200, 204, 208, 212, 216, 220, 224, 229, 232, 237, 242, 248, 254, 261, 268 y 273 del C. Ppal.) 6.- Comprobantes de recaudo de aportes PILA a COOMEVA (folios 129, 133, 137, 141, 146, 150, 154, 158, 162, 166, 170, 174, 178, 185, 189, 193, 197, 201, 205, 209, 213, 217, 221, 225, 230, 233, 238, 243, 249, 250, 255, 262, 269 y 274 del C. Ppal.) 7.- Fotocopias de pago de cheques (folios 130, 134, 138, 142, 147, 151, 155, 159, 163, 167, 171, 175, 179, 182, 186, 190, 194, 198, 202, 206, 210, 214, 218, 222 Y 270 del C. Ppal.) 8.- Comprobantes de contabilidad (folios 131, 135, 139, 143, 144, 148, 152, 156, 160, 164, 168, 172, 176, 180, 183, 187, 191, 195, 199, 203, 207, 211, 215, 219, 223, 226, 228, 231, 234, 236, 239, 241, 244, 247, 251, 253, 256, 257, 260, 263, 264, 267, 271 y 272 del C. Ppal.) 9.- Carta suscrita por el gestor del proceso de liquidación Willinton Sánchez Albarracín. 10.- Interrogatorio de parte rendido por Miguel Ángel Barrios Rengifo (minuto 00 30 y ss CD del Tribunal, folio 7) 11.- Testimonios de Wilmar Rodolfo Lozano Parga (Minuto 9:00 y s.s. / Archivo No. 2 / CD Juzgado.

Folio 296), Clemencia Elvira Vargas Díaz (Minuto 23:50 y s.s. / Archivo No. 2 / CD Juzgado. Folio 296), Juan Carlos Rivera (Minuto 36:20 y s.s. / Archivo No. 2 / CD Juzgado. Folio 296) y Alexander Barragán (Minuto 50:00 y s.s. / Archivo No. 2 / CD Juzgado. Folio 296). Asevera que el operador judicial apreció las documentales y el interrogatorio de parte rendido por el demandante, pero no les otorgó el debido valor; que en cambio sí se lo concedió a las testimoniales, « por lo que, si hubiera evaluado con juicio las primeras, habría concluido que la relación que tuvo el actor con la empresa no fue de carácter laboral ».

Expresa que de los contratos de prestación de servicios que celebraron las partes, no aparece « la más leve sospecha de que ésta hubiera pretendido desdibujar un supuesto contrato de trabajo », por cuanto: […] en primer lugar, porque fueron suscritos, además de las partes, por el supervisor y por el Jefe de la División Jurídica, a lo que se suma que el objeto del contrato consistía en "auditoría médica y conciliación de glosas en las diferentes IPS públicas y privadas, visitas pacientes UCI, auditoría de calidad a diferentes IPS", lo que de entrada indica que tales labores implicaban una ejecución fuera de las instalaciones de la supuesta empleadora; la presentación de una cuenta de cobro previa al pago de honorarios; el compromiso de garantizar mediante póliza de seguros a favor de particulares con un 10% del valor del contrato civil, los salarios, prestaciones e indemnizaciones y la calidad del servicio; la supervisión del contrato; la consagración expresa de la independencia del contratista; el pago de impuestos y la de excluir expresamente la relación laboral de esos contratos, características que definitivamente demuestran que la relación contractual fue de orden civil y no laboral.

Ahora bien, si esos acuerdos de las dos partes plasmados en los contratos de prestación de servicios hubieran sido solo deseos, pues ello bien podría conducir a pensar que hubo una simulación de un contrato de trabajo, y con ello habría que darle la posibilidad a la teoría del contrato realidad, pero lo que ocurre es que aquellos tuvieron completa ejecución. (…) A renglón seguido, se refiere a las pólizas de seguro de cumplimiento particular (fs.°120, 122, 124, 125 y 126); los pagos de aportes PILA (fs.°129, 133, 137, 141, 146, 150, 154, 158, 162, 166, 170, 174, 178, 185, 189, 193, 197, 201, 205, 209, 213, 217, 221, 225, 230, 233, 238, 243, 249, 250, 255, 262, 269 y 274); las cuentas de cobro (fs.°128, 132, 136, 140, 145, 149, 153, 157, 161, 165, 169, 173, 177, 181, 184, 187, 192, 196, 200, 204, 208, 212, 216, 220, 224, 229, 232, 237, 242, 248, 254, 261, 268 y 273); los comprobantes de contabilidad en donde aparece la firma del demandante junto a la del ordenador del gasto y la del jefe de División, « y expresamente se registra una casilla por concepto de "honorarios" » (fs.°131, 135, 139, 143, 144, 148, 152, 156, 160, 164, 168, 172, 176, 180, 183, 187, 191, 195, 199, 203, 207, 211, 215, 219, 223, 226, 228, 231, 234, 236, 239, 241, 244, 247, 251, 253, 256, 257, 260, 263, 264, 267, 271 y 272), donde estampaba « su huella en señal de recibo de los pagos en cheque que le hacía COMFENALCO ».

Señala que si el Tribunal hubiera apreciado « en detalle » los anteriores documentos, le habría dado pleno valor y por consiguiente, hubiera deducido que se trataba de una contratación civil, por cuanto « todos los eventos que se consensuaron en las cláusulas se cumplieron realmente. Tal vez, si los eventos previstos en alguna o varias de las cláusulas contractuales no se hubieran realizado, podría tener como consecuencia la desnaturalización de los contratos suscritos, pero la realidad es que sí se cumplieron ».

En cuanto a la demanda inicial, resalta que en ella se afirmó que el actor le prestó servicios a la demandada (hechos 1 al 5, fs.° 4 y 5), lo cual si bien fue aceptado por la entidad, se aclaró que se llevó a cabo a través de contratos de prestación de servicios y no de trabajo; de igual modo, destaca la contradicción en el escrito inaugural, pues en el hecho 1 se indicó que los contratos de trabajo eran a término fijo de 6 meses, en los hechos 2, 3, 4 y 5 que fueron de prestación de servicios, y en los 6 y 7 a término indefinido; para la censura se trata de una incongruencia, que permitía que el sentenciador plural coligiera que no hubo una relación laboral entre el 9 de diciembre de 2009 y el 31 de octubre de 2012, más aún cuando de manera clara en el hecho 3 se afirmó que el 30 de diciembre de 2010 se adicionó con un otrosí el acuerdo celebrado el 1 de diciembre del mismo año, en el sentido de ampliarlo hasta el 28 de febrero de 2011, y en el 4 se indicó que se suscribió otro entre el 18 de marzo de 2011 y el 17 de septiembre del mismo año, es decir, que hubo una interrupción de 17 días, sumado a que los contratos fueron de prestación de servicios y no de trabajo.

Continúa con la omisión del fallador de segundo grado al no tener en cuenta la confesión vertida por el demandante en el interrogatorio de parte, de la que sostiene que aunque se hizo un breve resumen, no fue examinado de fondo; que en el cd de folio 96 (1 hora, 1 minuto y 30 segundos y ss), se observa que, […] el actor confesó que suscribió varios contratos de prestación de servicios; que presentaba cuentas de cobro para el pago de sus honorarios, así como pólizas de seguros; que hacía pagos a la seguridad social; que la Caja hacía la retención en la fuente; que los contratos eran supervisados por los jefes de la división de salud, Drs.

Lozano y Arévalo, quienes verificaban lo que él había hecho; que nunca presentó queja frente al pago que le hacía la demandada; y en lo pertinente agregó que "la intención mía nunca fue, de buena fe, llegar a estos términos, pero la Caja, no sé por qué, sí en el último contrato lo incumplió, no me cancelaron ninguna remuneración, sí, y sencillamente me dijeron que tenía que acogerme a la liquidación de la EPS, cuando yo estoy contratado directamente por la Caja de Compensación Familiar y no por la EPS, independientemente de que la EPS se esté liquidando, yo estoy prestando un servicio contratado directamente por la Caja de Compensación. Ante eso qué puedo hacer, existiendo la relación entonces hago mi reclamación, sí, pero quien falta inicialmente es la Caja que desconoce completamente los derechos que yo como trabajador tengo Cuando se liquidó la EPS yo hice mi manifestación ante la Caja, les expresé, sí, el sentir mío de lo que les estoy diciendo, pero la Caja hizo omiso -SIC- completamente y nunca me dieron ninguna respuesta, ni nada " Le indica a la Sala que el demandante confesó en cuanto tuvo conocimiento de que celebró con la demandada contratos de prestación de servicios profesionales, que se ejecutaron en forma independiente, que le correspondía presentar informes y que dicha labor debía ser supervisada, sin que se divise la expresión de que recibía órdenes o se le exigía el cumplimiento de un horario.

Agrega que la razón por la cual se instauró la demanda inicial fue la falta de respuesta a la petición que hizo el actor sobre el pago del último contrato de prestación de servicios « y por la no renovación del mismo, frente a lo cual se quedó esperando respuesta », lo que permite constatar que tenía conocimiento pleno de que se trataba de contratos de prestación de servicios profesionales.

Al considerar demostrados los desatinos fácticos con la prueba calificada, continúa con el análisis de los testimonios rendidos por Wilmar Rodolfo Lozano Parra, Clemencia Elvira Vargas, Juan Carlos Rivera y Alexander Barragán Alfaro, frente a los cuales señala que si hubieran sido evaluados en debida forma –sana crítica y libre formación el convencimiento-, junto con los documentos y la confesión del actor, no hubiera cometido los yerros facticos que le atribuyó. VII.

RÉPLICA El opositor asegura que el Tribunal, en razón al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, se remitió a todos y cada uno de los medios de convicción; que la censura pretende con el recurso extraordinario desviar la atención al hacer énfasis en la prueba documental, « poniendo en duda la validez y congruencia de los testimonios dados, así como el análisis y admisión de los mismos por parte del tribunal », de igual modo, « el buen nombre, la buena reputación de la que goza mi patrocinado y el testigo »; niega que el actor al ser interrogado hubiera admitido los hechos que alega la recurrente.

En cuanto a « la tacha de testigos WILMAR RODOLFO LOZANO PARGA » aduce que el mencionado no está incurso en causal alguna, lo que sí acontece con Alexander Barragán; se aparta de la crítica que se dirigen contra los testigos, por cuanto lo que se busca con esta prueba es conocer cómo se dieron los hechos; que los llamados a declarar eran « los más indicados ya que estos si conocían y les contaba todas las circunstancias reales que rodearon la relación laboral ».

VIII. CONSIDERACIONES El problema jurídico que debe resolver esta Sala de Casación, consiste en dilucidar si el Tribunal se equivocó al tener por demostrada la existencia de una relación laboral subordinada entre Miguel Ángel Barrios Rengifo y la Caja de Compensación Familiar de Fenalco del Tolima – Comfenalco. De los contratos de prestación de servicios (fs.°78 118), no se advierte una indebida apreciación, pues el hecho de que se encuentren suscritos por el director administrativo (e) y el jefe de División Jurídica de la accionada, no desvirtúa la conclusión del operador judicial cuando estableció que pese a la existencia de estos documentos, entre las partes existió un contrato de trabajo; las rúbricas indican que estas documentales fueron diligenciadas para formalizar el vínculo contractual con el visto bueno de quienes fungían como representantes de la demandada.

De igual modo, la cláusula de exclusión de relación laboral no es óbice para que una vez demostrada la prestación personal del servicio, el sentenciador de segundo grado le dé preponderancia a lo establecido en el contrato de naturaleza civil; si el objeto contractual debía ejecutarse por fuera de las instalaciones de la accionada, tal aserto tampoco tiene la entidad suficiente para desvirtuar la conclusión del órgano judicial, pues el lugar donde se tuviera que cumplir la labor que se encomendó a través de los contratos de prestación, no descarta la existencia de la subordinación, elemento que, se repite, halló acreditado el sentenciador con otras pruebas, entre estas, lo narrado por testigos a quienes les dio plena credibilidad y concluyó que entre los contendientes lo que se dio fue un verdadero contrato de trabajo.

La ejecución de los contratos permitió comprender que no se trató de una labor independiente o autónoma; luego, la teoría de los « solo deseos », cae en el vacío. El Tribunal no hizo cosa distinta que aplicar la presunción del art. 21 del CST, y el principio protector de la primacía de la realidad, consistente en darle prelación a las circunstancias que rodearon la relación jurídica, más que a la titulación que resulte del documento contractual o cualquier otro que haya sido suscrito o expedido por las partes.

Las cuentas de cobro (fs.º128 y otros más que se identifican) y las copias de los cheques girados a favor del accionante (fs.º130 y otros) denunciados como mal valorados, no revelan nada distinto a que el actor presentaba cuentas de cobro y que recibía dineros en contraprestación por los servicios recibidos, lo que se ratifica con los comprobantes de contabilidad que también se denuncian como indebidamente estimados; agrega la Sala que estos medios de convicción enseñan las formalidades sobre las cuales deben primar las circunstancias reales en que se dio la ejecución de la labor prestada.

A folios 129, 133, 137, 141, 146, 150, 154, 158, 162, 166, 170, 174, 178, 185, 189, 193, 197, 201, 205, 209, 213, 217, 221, 225, 230, 233, 238, 243, 249, 250, 255, 262, 269 y 274, se encuentran los comprobantes de recaudo de aportes PILA, y en los folios 120, 122, 124, 125 y 126, las pólizas de seguro de cumplimiento, que no indican nada diferente a lo que ellos contienen, esto es, que el actor satisfizo las obligaciones que se plasmaron en la cláusula octava del contrato de prestación de servicios (fs.°79 a 81).

La misma suerte corren los comprobantes de contabilidad (fs.°131 y siguientes que se discriminan), de donde se colige que el ad quem lejos estuvo de cometer desatino fáctico alguno. En cuanto a la demanda inicial, con la cual la censura pretende demostrar la equivocación del sentenciador al confirmar las condenas, sin tener en cuenta una posible interrupción, la Sala advierte que en el recurso de apelación, si bien la apoderada de la recurrente se pronunció sobre los hechos del escrito inaugural, nada dijo acerca de lo que ahora se plantea en sede de casación. En lo que atañe a la confesión del actor cuando absolvió interrogatorio de parte, aunque aceptara que suscribió con la demandada contratos de prestación de servicios, que presentó cuentas de cobro, ello no desvirtúa que lo acordado materialmente fue desmoronado al aplicarse el principio de la realidad sobre las formas; igual sucede con las presuntas razones que tuvo el actor para instaurar la demanda inicial, puesto que la tesis de que tuvo pleno conocimiento de la modalidad de los contratos que suscribió con la Caja de Compensación, no es relevante, pues tal aserto por sí solo, no convalida la existencia de una relación de carácter civil.

En cuanto a la valoración de las declaraciones de Wilmar Rodolfo Lozano Parra, Clemencia Elvira Vargas, Juan Carlos Rivera y Alexander Barragán Alfaro, al no prosperar las glosas contra las pruebas calificadas en casación, no procede su estudio, conforme a la limitación legal contenida en el art. 7° de la Ley 16 de 1969. Por último, nada dijo la censura acerca de la carta suscrita por el gestor del proceso de liquidación, de la cual omitió indicar su ubicación en el expediente y al no ser tenida en cuenta por el Tribunal, debió ser acusada como pretermitida.

Rememora la Sala que en los asuntos en donde se discute la existencia de un contrato de trabajo, el deber del juez no se contrae a observar solamente la forma; es menester auscultar todo el acervo probatorio, para llegar a la verdad real y encontrar, de ser el caso, el contrato realidad, en oposición a lo que las partes suscribieron de manera formal, tal como lo instituye el art. 53 de la CN, que enseña que impera « la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales », labor que se desprende de las consideraciones expuestas por el ad quem.

Los razonamientos que anteceden son suficientes para concluir la no prosperidad de la acusación. IX. CARGO SEGUNDO En atención a lo propuesto en el alcance subsidiario, acusa la decisión de segundo grado de violar por el sendero indirecto, por aplicación indebida de los arts. 99 de la Ley 50 de 1990, y 65 del CST (modificado por el 19 de la Ley 789 de 2002), en relación con los art. 22, 23 y 24 del mismo código.

Asevera que la anterior trasgresión se dio a causa de los siguientes yerros fácticos: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la entidad demandada se valió de mecanismos para disfrazar la realidad del vínculo laboral. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada trató de encubrir la relación laboral a través de otra modalidad contractual. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada en la celebración y ejecución de los contratos de prestación de servicios profesionales con el actor, actuó de buena fe. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada, para poder pagar los honorarios del actor, éste debía presentarle previamente una cuenta de cobro. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que el último contrato de prestación de servicios terminó por la intervención de la Superintendencia Nacional de Salud a la EPS de COMFENALCO.

Acusa las mismas pruebas que enlistó en el primer cargo. Arguye que de la lectura de los contratos de prestación de servicios, se observa que no tienen las características de un contrato de trabajo, pues ninguna de sus cláusulas sugiere la imposición de un horario, el sometimiento a órdenes y menos la fijación de un salario; que en cambio, lo que si se registra, además de la firma del demandante, la del jefe de la División de Salud como supervisor y la del jefe de la División Jurídica, lo que denota la buena fe de la accionada, « pues es lógico que ésta de ninguna manera iba a hacer aparecer allí la firma de estos funcionarios, a sabiendas de que eran contratos de trabajo los que estaban suscribiendo ».

Manifiesta que es imposible pensar que tres directivos de la Caja, se pusieran de acuerdo para burlar los intereses salariales y prestacionales del actor; que lo que se evidencia es el convencimiento absoluto de quienes suscribieron el documento, lo que se ratifica con el escrito inaugural, puesto que en ninguno de los hechos se afirma que la entidad disfrazó el contrato de trabajo, tampoco que actuara sin buena fe; « Sólo, en un aparte se dijo que se trataba de contrato de trabajo a término fijo y en otro aparte que era a término indefinido, contradicciones que muestran confusión de la parte actora en intentar hacer ver que eran contratos de trabajo.

En ningún lado se asegura que el actor cumplía horario, recibía órdenes y percibía un salario », y por ello, la contestación se realizó acorde a los hechos expuestos, y se propuso la excepción de buena fe, fundamentada en el cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales generadas por la suscripción de los contratos de prestación de servicios.

Resalta que el demandante presentó pólizas de seguro, pagó aportes al Sistema de Seguridad Social y radicó cuentas de cobro, y se le cancelaron los correspondientes honorarios. Afirma que el actor al ser interrogado, confirmó que suscribió los contratos de prestación de servicios, y lo relacionado con los anteriores documentos, y que, […] Sólo reclama -dado que durante el desarrollo de los contratos no lo hizo-, porque al final no le pagaron del 1° al 24 de octubre de 2012 sus honorarios, pero porque no "presentó reclamación dentro de los términos establecidos en el proceso liquidatorio de la EPS", como lo informó el Gestor del Proceso de Liquidación (folio 281 del C. Ppal.), lo que motivó su discrepancia, inconformidad que dio origen a la instauración de la demanda.

Ahora bien, en el aludido escrito, el Gestor del Proceso de Liquidación, además da cuenta que con relación a "los honorarios del 26 de octubre al 31 de octubre por valor de $624.000.oo corresponden a gastos de administración del proceso liquidatorio, que se podían tramitar de manera normal, el doctor Barrios no ha presentado la respectiva cuenta de cobro, sin este documento no es posible tramitar el pago, situación que fue informada en su debido tiempo al doctor Miguel Ángel" (folio 281 del C. Ppal), con lo que se demuestra que no fue capricho de la demandada no pagar los últimos honorarios al demandante, sino que debía atenerse a los mandatos legales previstos cuando la Superintendencia Nacional de Salud interviene para liquidar una de sus entidades vigiladas, como ocurrió con la EPS-S de Comfenalco Tolima.

Además, debe repararse en que, como el mismo Gestor lo informa, "el presupuesto del proceso de liquidación del programa de salud EPS-S de Comfenalco Tolima, en liquidación, es totalmente independiente del presupuesto de la Caja". A lo anterior, agrega la existencia de las copias de los cheques que soportan cada uno de los pagos que la empresa efectuó al actor, por concepto de honorarios, previa verificación de la cuenta de cobro que, con su firma, aquel presentaba; a continuación, aborda el estudio de la prueba no calificada, en este caso, los testimonios de Wilmar Rodolfo Lozano Parga, Clemencia Elvira Vargas, Juan Carlos Rivera para sostener que se encuentra acreditado que la demandada actuó « siempre, de buena fe », con la absoluta creencia de que los servicios que le prestaba el actor, estaban regidos por contratos de prestación de servicios y no por una relación laboral, razón que la llevó a no consignarle anualmente la cesantía y a no reconocerle salarios y prestaciones a la finalización del último de los contratos, « hecho generado por la intervención de la Superintendencia Nacional de Salud a la EPS Comfenalco Tolima para liquidarla, como se registra en el escrito suscrito por el Gestor del Proceso de Liquidación ».

X. RÉPLICA El opositor asegura que la acusación se cae por su propio peso al haberse aplicado el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades por los sujetos procesales (art 53 de la CN y 23 del CST); que no hay violación por aplicación indebida de las disposiciones acusadas. XI. CONSIDERACIONES El Tribunal razonó que la accionada intentó ocultar la verdadera relación a través de otra modalidad contractual, para de esta manera abstenerse de reconocer y pagar los derechos al demandante y que, por tanto, incurrió en mala fe.

La recurrente con las pruebas que acusa como indebidamente valoradas y con argumentos muy similares a los expuestos en el primer cargo, pretende ser absuelta de la indemnización moratoria, pues considera que su conducta estuvo revestida de buena fe. Estima la Sala que no le basta al demandado recurrente argüir que un contrato de prestación de servicios, lejos está de contar con las características de uno de trabajo y ampararse en que, por estar suscrito por « tres directivos » no se pretendía burlar los intereses salariales y prestacionales del actor; de igual modo no es suficiente argumentar, que en atención a la forma en que se redactaron los hechos del escrito inaugural, pueda exonerarse de la condena por sanción moratoria.

En efecto, el aporte de dichos contratos no es suficiente para demostrar su buena fe, ya que estos fueron precisamente el instrumento formal con el cual se pretendió ocultar la relación laboral. Si bien en la demanda que dio origen al proceso, nada se dijo respecto de la exigencia de horarios y cumplimiento de órdenes al accionante, tales presupuestos los encontró acreditados el sentenciador y dieron lugar a la sentencia condenatoria en contra de la sociedad impugnante.

Las demás probanzas que reseña el cargo –cuentas de cobro, comprobantes de recaudo de aportes Pila, copias de pagos a través de cheques, comprobantes de contabilidad-, no son indicativas de que la Caja de Compensación, durante el vínculo contractual con Miguel Ángel Barrios Rengifo hubiera honrado el derecho al trabajo, puesto que con ellas fue que insistió en ocultar la realidad contractual.

Tampoco cumplen su objetivo, la confesión del actor al ser interrogado ni la contestación a la demanda ni la respuesta del gestor del proceso de liquidación del programa de Salud EPS-S de Comfenalco al Jefe de División Jurídica (f.°281), en tanto de estas probanzas no se desprende el más mínimo viso de que la accionada adoptó una conducta revestida de buena fe.

Frente al folio 281, documento con el cual se intenta demostrar que al accionante se le informó el procedimiento para realizar el pago de honorarios, cumple advertir que de su contenido no se vislumbra que se haya puesto en su conocimiento. Por lo expuesto, se reitera, no emerge de las pruebas calificadas, que el ente vinculado a juicio hubiese obrado, amparado en una convicción seria y razonable de acatamiento a la ley, por el contrario, de acuerdo al uso reiterativo de contratos de prestación de servicios con los otrosí, los cuales resultan improcedentes en una relación en la que solo cabía el vínculo laboral, se colige la intención de encubrir el verdadero contrato de trabajo.

En ese orden, no se aborda el análisis de la prueba no calificada, en este caso, los testimonios, por cuanto no se demostró un yerro ostensible, protuberante y manifiesto en una que sí lo es. Ante la ausencia de razones atendibles y justificativas del proceder de la accionada, resultaba procedente imponer esta sanción, como lo hizo el Tribunal.

De lo que viene de decirse, el cargo no está llamado a prosperar. Las costas en el recurso de casación a cargo de la recúrrete, por cuanto la acusación no salió avante y hubo réplica. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de se fijan $8.000.000, que deberá realizar el juez de primera instancia, conforme lo establece el art. 366 del CGP.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 12 de febrero de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró MIGUEL ÁNGEL BARRIOS RENGIFO contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE FENALCO DEL TOLIMA - COMFENALCO.

Costas como se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ 2