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SL3660-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Decreto 3135 de 1968Ley 10 de 1990Ley 50 de 1990Ley 6 de 1945

Radicación n.° 63263 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL3660-2018 Radicación n.° 63263 Acta 29 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por los demandantes, contra la sentencia proferida por la Sala Fija de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de abril de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauraron MARÍA ANTONIETA BARBA OLAYA, NIDIA YOLANDA CALVO CRUZ, LUZ MERCEDES CORTÉS BOJACÁ, ELSA CHAPARRO RUBIO, OLGA LUCÍA CHAPARRO MEDINA, JHON ALEXANDER CRUZ, JAIRO FIGUEROA MEDINA, GREER GARZÓN RAMÍREZ, JAIME JOVANNI GONZÁLEZ, BLANCA CECILIA MARTÍNEZ RUIZ, DIANA LUCÍA MUNEVAR LEMA, MYRIAM YANETH PARDO GUTIÉRREZ, JOSÉ SANDRO PATARROYO APACHE, YADIRA ISABEL POLO PÉREZ, FLOR MYRIAM PORRAS MELO, ARCELIA RINCÓN DE RODRÍGUEZ, ESPERANZA RIVERA JAIMES, ÁNGELA MARÍA SAAVEDRA GUARNIZO, LUZ MARLENY SIERRA BETANCOURT, LUZ MARLENE TOQUICA BAUTISTA, OSCAR ORLANDO TORRES Y FABIO HERNANDO USECHE ORJUELA contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, y como litis consorte necesarios la NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL y el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.

Acéptese el impedimento presentado por la Doctora Dolly Amparo Caguasango Villota visible a folio 234.

ANTECEDENTES Los referidos demandantes llamaron a juicio a la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, y a la Beneficencia de Cundinamarca, entidades que solicitaron llamar a integrar la litis a Bogotá, D.C., a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento de Cundinamarca. Dirigieron su acción a fin que se hicieran las siguientes declaraciones: que cada uno de ellos tuvo un vínculo laboral a término indefinido con la Fundación San Juan de Dios en los términos que se precisarán en los fundamentos fácticos; que se presentó el fenómeno de sustitución de empleador en cabeza de la Beneficencia de Cundinamarca – Gobernación Departamental; que no hubo solución de continuidad por obra del mandato contenido en el parágrafo primero del artículo 65 del CST; que existió terminación unilateral de los contratos de trabajo sin justa causa y, en consecuencia, se ordenara la «eventual reincorporación» al empleo, la indemnización convencional o legal por despido injusto, la reliquidación de las acreencias laborales al tenor de la convención colectiva del trabajo, el pago de la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del CST, el pago de la sanción moratoria contenida en el artículo tercero de la Ley 50 de 1990 por la omisión en la consignación de las cesantías anuales y el reconocimiento de los intereses sobre ellas, así como el pago de los aportes de cotizaciones de pensiones en mora descontados nominalmente y no reportados a los diferentes fondos elegidos por cada demandante.

Adicionalmente, solicitaron se ordenara la devolución de las sumas descontadas nominalmente por concepto de aportes a salud, así como que se ordenara el pago de los subsidios familiares dejados de cancelar, y los valores descontados nominalmente por concepto de aportes a fondos de ahorros o que en su defecto les fueren pagados directamente a ellos, así como el reconocimiento de la indemnización por terminación unilateral del contrato contenida en el artículo 17 de la convención colectiva.

Subsidiariamente solicitaron que se decretara la reliquidación de las acreencias laborales bajo los parámetros del CST incluyendo las indemnizaciones moratorias y restitutorias reclamadas con anterioridad. Por último, deprecaron que se hicieran las condenas a las que oficiosamente hubiera lugar, de conformidad con lo que resultara probado extra y ultra petita y que se condenara en las costas a las entidades accionadas e igualmente al pago por daños morales.

Para fundamentar sus súplicas, relataron que el 8 de marzo de 2005 el Consejo de Estado en sala plena ordenó la simple nulidad de los Decretos 290, 1374 de 1979, y 371 de 1998 por medio de los cuales se había creado la Fundación San Juan de Dios, como una entidad de naturaleza privada, estructurada con dos unidades de salud, que eran, el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, expresaron que con este fallo el cuerpo colegiado le retornó la naturaleza jurídica de entidad pública de salud del orden departamental de propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca, generando un escenario jurídico atípico y, originándose el proceso de liquidación de la institución demandada.

Refirieron que el 6 de agosto de 2006 tomó posesión del cargo de liquidadora de la fundación, la señora Ana Karenina Gauna Palencia, quién fue nombrada mediante decretos 099 y 0117 de junio de 2006, por el gobernador de Cundinamarca de la época, en virtud de un acuerdo Marco suscrito a expensas de la Procuraduría General de la Nación, por el Ministerio de Protección Social y del trabajo, el alcalde distrital y el gobernador de Cundinamarca, quien procedió a despedir a los trabajadores de manera colectiva sin tener la facultad para ello, habiendo omitido reglamentar los efectos de la sentencia citada, porque que no adecuó los vínculos laborales al nuevo status.

Narraron que el despido colectivo tuvo lugar en tres escenarios temporales, el primero de ellos el 11 de agosto de 2006, el segundo, el 20 de diciembre de 2006 y por último el 29 de diciembre del mismo año; afirmaron que todos se hicieron bajo un mismo formato de insubsistencia en donde únicamente variaba el nombre e identificación del destinatario.

Adujeron que la representante legal de la fundación demandada no atendía los deberes propios del cargo de gerencia, pues no contestó los requerimientos ni peticiones relacionadas con el manejo del personal, y que simultáneamente solicitó la militarización permanente de las instalaciones del materno infantil, lo que generó ambiente de zozobra y angustia.

Relataron que desde el año 1980 se suscribió una convención colectiva de trabajo entre el Sindicato de Trabajadores de Hospitales y Clínicas Consultorios y Sanatorios de Bogotá y del departamento de Cundinamarca, y la Fundación San Juan de Dios – Instituto Materno Infantil, que se prorrogó en el tiempo y se encontraba vigente en la fecha de sus despidos, dentro del cual se encontraban prerrogativas laborales como lo eran, la estabilidad del empleo y un procedimiento disciplinario obligatorio para el despido, que afirmaron no se adelantó. Igualmente dijeron que laboraron para el Instituto Materno Infantil – Fundación San Juan de Dios, mediante contrato de trabajo a término indefinido, según cuadro que relaciona la información de los demandantes, en el que se precisa nombre, fechas de los extremos temporales, cargo desempeñado, último salario devengado y la resolución que dio fin a la relación, así: Relataron que el valor de los salarios se encontraba congelado desde el año 2000, ya que no se les aplicaron los aumentos legales desde esa anualidad.

Denunciaron la ineficacia de las resoluciones de insubsistencia por medio de las cuales fueron separados de sus cargos, por tener vicios de forma y fondo, razón por la que no debían producir efectos, ya que fueron decretados con abuso y desviación de las atribuciones, «pretendiendo darles caprichosamente la calidad de empleados públicos» desconociendo de esta manera la existencia del contrato de trabajo.

Puntualizaron que el auto de apertura del proceso de liquidación se publicó el 17 de diciembre de 2006, razón por la que sus despidos no eran legítimos debido a que no se encontraba en firme la liquidación de la institución. Que, además, el empleador desafilió a todos los trabajadores del materno infantil de las diferentes empresas prestadoras de seguridad social salud y pensiones en septiembre del 2006, mientras estaba aún vigente el vínculo contractual.

Manifestaron que, a la fecha del despido, les adeudaban las mensualidades desde septiembre del 2005, pues desde el año 2003 la empleadora venía abonando salarios extemporáneos y sin las prerrogativas de horas extras, dominicales y festivos, ni las primas convencionales y sobre los aportes a seguridad social, señalaron que desde principios del año 2003 no se reportaban las semanas cotizadas de salud y pensiones a las entidades correspondientes, pese a que sí se descontaban de sus salarios.

Agregaron que en sus liquidaciones no tuvo en cuenta la liquidadora los valores surgidos a la fecha de terminación del contrato de trabajo de cada uno, sino que de manera genérica profirió la Resolución 2342 el 30 de octubre de 2007 «para el grueso de trabajadores despedidos de manera colectiva, acompañada con anexos de liquidaciones individuales para cada uno» que contenían conceptos de prima de servicios, las vacaciones, las cesantías, entre otras.

Señalaron que el documento referido era violatorio de sus derechos adquiridos en la convención colectiva de trabajo suscrita el 9 de junio de 1982, pues el artículo 28 da cuenta de los factores que integraban el salario base de liquidación y otros conceptos laborales extralegales a liquidar. De otra parte, destacan que María Antonieta Barba Olaya y Luz Mercedes Cortés Bojacá, enunciaron que eran beneficiarias de los retenes sociales, contemplados en la Ley 790 del 2002, artículo 12, pues eran madres cabeza de familia con hijos menores a su cargo, por lo que estaban amparadas con una estabilidad laboral que limitaba su desvinculación, al igual que algunos otros demandantes, quienes tenían vocación pensional dentro de los tres años próximos al despido.

Igualmente, expusieron respecto a las cesantías que a Jairo Figueroa, Jaime Gonzáles, Diana Munévar, José Patarroyo, Yadira Polo y Flor Porras los cobijaba el régimen de la Ley 50 de 1990, y que desde el 2003 no les hacían consignaciones al fondo ni se las habían pagado directamente con la liquidación final de las acreencias, como lo señalaba el numeral 4 del artículo 99 de la referida ley; además que la demandada no acogió en término las reservas presupuestales para ese propósito, por lo tanto, eran beneficiarios de la sanción moratoria contemplada en el numeral 3 del artículo 99 de la ley mencionada.

Reseñaron que en virtud de las violaciones aludidas se desató una «avalanchas de tutelas», que terminó con la expedición de la SU 484 del 15 de mayo de 2008, en la que la Corte Constitucional declaró la permanente y grave violación de los derechos de todos los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, y ordenó una concurrencia patrimonial intergubernamental para responder por el pasivo laboral, dispuso la existencia y vigencia de los contratos de trabajo.

Al dar respuesta a la demanda, la Beneficencia de Cundinamarca se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, confirmó la existencia de los decretos proferidos por el gobernador de Cundinamarca por medio de los cuales efectuó la designación de la señora Ana Karenina Gauna Palencia como liquidadora del conjunto de derechos y obligaciones de la Fundación San Juan de Dios.

Igualmente se pronunció sobre la declaratoria de nulidad de los decretos que crearon la Fundación San Juan de Dios, sin embargo, anotó que la misma no recaía en su responsabilidad de asumir la garantía de derechos ni obligaciones contraídas por la entidad extinta. Coincidió en el valor de las liquidaciones finales de los demandantes, pero afirmó que además de las sumas por ellos referidas, se les habían reconocido otros pagos que no adujeron.

También se pronunció de manera afirmativa sobre el contenido de la SU 484, y expresó que, con anterioridad a él, no tenía la administración, ni pertenecía a la fundación demandada. Como fundamento de su defensa expuso que con los demandantes nunca surgió un vínculo del cual pudiera derivarse alguna responsabilidad de carácter laboral, además que, del fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, no se desprende que estuviera llamada a responder por las obligaciones nacidas en cabeza de la Fundación San Juan de Dios, y que en éste tampoco se contempló la sustitución patronal.

Además, agregó que para la fecha no existía vínculo laboral de los demandantes con la fundación ni con ella, ya que cuando la liquidadora expidió las resoluciones que los declaró insubsistentes terminó cualquier relación laboral existente. Transcribió apartes de varios pronunciamientos de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en los que la corporación indicó que no era procedente atribuirle responsabilidad en cuanto al pago de acreencias laborales de la fundación San Juan de Dios y otros en los que afirmaba que no hubo sustitución patronal.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción, falta de jurisdicción, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, falta de integración del litis consorcio y la improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos. La Fundación San Juan de Dios en Liquidación, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones y sobre los hechos confirmó que el 2 de agosto del 2006 tomó posesión el cargo la liquidadora de la fundación demandada, por los decretos 099 y 0117 de junio de 2006, y también ratificó que la liquidación de la entidad en cuestión se originó en un fallo del 8 de marzo de 2005 proferido por el alto tribunal administrativo.

En su defensa propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, la inexistencia del demandado, la falta de conformación de litisconsorcio, la buena fe, el pago, el cobro de lo no debido, la prescripción y la compensación. Al contestar la demanda el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se opuso a todas las pretensiones, en cuanto a los fundamentos fácticos de la demanda, se pronunció negándolos todos y propuso en su defensa las excepciones de que la relación laboral existió entre los demandantes y la Fundación San Juan de Dios, la inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la fundación San Juan de Dios y la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la improcedencia a la aplicación de la convención colectiva, la falta de legitimación en la causa por pasiva, la excepción de pago, la prescripción y la excepción genérica.

Fundamentó su defensa en cuanto que, con los demandantes no hubo ninguna relación laboral, que les permitiera invocar responsabilidad ni directa ni solidaria, para la efectividad de los derechos invocados. El Departamento de Cundinamarca, en su calidad de demandado se opuso a todas las pretensiones y sobre los hechos se pronunció confirmando la veracidad de los términos de la relación entre cada demandante y la Fundación San Juan de Dios, además afirmó la fecha en que tomó posesión la liquidadora Anna Karenina Gauna, así mismo, los decretos con los que el gobernador la nombró para ese cargo y, la sentencia del 8 de marzo del 2005 del Consejo de Estado en el que se declaró la nulidad de los decretos que crearon la Fundación San Juan de Dios, motivo por el que no se podía desprender su responsabilidad en cuanto a las relaciones laborales que sostuvo la entidad con los accionantes.

Adicionalmente al referirse a la intervención de la Corte Constitucional sobre el tema, adujo que para la fecha no tenía ni la administración, ni la fundación extinta pertenecía a ella. Como fundamento de su defensa declaró que no ha sido el empleador de los demandantes, y que en ese sentido no era responsable de las acreencias laborales contraídas por la fundación. Al responder al llamado, Bogotá- Distrito Capital, indicó que se oponía a que se profirieran en su contra las pretensiones incoadas por la parte actora, y sobre los hechos afirmó que todos eran ajenos y, por tanto, no le constaban.

Como excepciones propuso la ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, la falta de competencia, la falta de jurisdicción, la cosa juzgada, la carencia total de poder en relación con la demandada Alcaldía Mayor de Bogotá, Distrito Capital, la prescripción, la ausencia de la relación laboral con los demandantes, la falta de legitimación en la causa por pasiva, el cobro de lo no debido, la inexistencia de las obligaciones demandadas, la carencia de presupuestos para reclamar las pretensiones convencionales por falta de vinculación, la prescripción, la buena fe, el pago y la compensación. Para fundamentar su defensa apuntó que los demandantes nunca prestaron servicios a su favor, ni en condición de empleados públicos ni de trabajadores oficiales; sobre lo dispuesto por la Corte Constitucional, dijo en lo consistente a que Bogotá debía concurrir en el pago de obligaciones laborales que la Fundación San Juan de Dios adeudaba a sus ex trabajadores, que no era una responsabilidad directa y que se ceñía a plazos judiciales que para la fecha estaban cursando.

El Juzgado de primera instancia declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia, (f.° 2031), el que fue recurrido ante el Tribunal, quien dejó sin efecto lo actuado y ordenó su remisión a los juzgados administrativos, correspondiéndole al Juzgado 28 Administrativo del Circuito, quien propuso el conflicto por competencia y remitió su actuación al Consejo Superior de la Judicatura, Corporación que lo dirimió disponiendo su conocimiento al Juzgado Cuarto laboral del circuito de Bogotá, quien continúo con el trámite procesal y ordenó integrar el litis consorcio necesario conforme a la solicitud elevada por las demandadas, ordenando notificar a La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a Bogotá Distrito Capital y al Departamento de Cundinamarca (f.° 1621 cuaderno 4), proceso que pasó al conocimiento del Juzgado Décimo Laboral del circuito de Descongestión, según disposición del Consejo Superior de la Judicatura.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 9 de noviembre de 2012, declaró probada la excepción de cobro de lo no debido y en ese sentido absolvió a la parte pasiva de todas las pretensiones incoadas por los demandantes, condenando en costas a estos últimos. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 25 de abril de 2013, confirmó la decisión del a quo y ordenó las costas a cargo de los demandantes.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico, si las demandantes tuvieron la calidad de empleados públicos o, si por haberse vinculado a la Fundación San Juan de Dios, cuando ésta era de naturaleza privada se deben respetar los derechos adquiridos durante la vigencia de la relación laboral. En primer lugar, advirtió que la sentencia del Consejo de Estado calendada el 8 de marzo de 2005, por medio de la cual se declaró la nulidad de los decretos 290 de 1970, 1374 de 1979 y 371 de 1998, tenía efectos erga omnes, tal como lo dispone el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo, y de ahí que la fundación accionada haya retornado a ser propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca, que era un establecimiento público de orden departamental, y por tanto concluyó que el cargo desempeñado por los actores ostentaban la calidad de empleados públicos.

De otra parte, estudió el acervo probatorio que obraba en el expediente coligiendo de la certificación que expidió la fundación que los demandantes se vincularon con la entidad empleadora mediante un contrato de trabajo a término indefinido, y de los actos administrativos que dieron fin a la relación, que todos los demandantes prestaron servicios para la entidad después del 8 de marzo de 2005, pues las correspondientes resoluciones fueron proferidas en el año 2006, por lo tanto indicó que los actores fueron empleados públicos y no particulares, sin que pudieran ser acreedores a las pretensiones incoadas en el libelo genitor pues la mayoría perseguían el reconocimiento salarial y prestacional causados con posterioridad.

Respecto a la naturaleza del vínculo, recordó que dentro de los establecimientos públicos pueden existir también trabajadores oficiales y se remitió al artículo 26 de la Ley 10 de 1990, el que transcribió, y colegió que, como las funciones de los demandantes no estaban destinadas al mantenimiento de la planta física de la fundación, se trataba de empleados públicos, e indicó que esta acreditación impedía el análisis de las reclamaciones laborales derivadas del contrato de trabajo alegado en el libelo inicial.

Por lo anterior, determinó que procedía la absolución de la fundación llamada a juicio, y de las demás entidades integradoras de la parte pasiva. Aclaró que, aunque en otros procesos se demostró la existencia de contratos de trabajo, esto fue, debido a que se configuró una situación jurídica concreta con antelación a la pluricitada sentencia del Consejo de Estado, diferente al caso de autos, en el que las acreencias que se reclaman tuvieron origen posterior a dicho fallo.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la totalidad de los accionantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primera instancia y se pronuncie sobre cada una de las pretensiones que de manera extensa (f. os 16 a 37) señala en el correspondiente acápite, comprendiendo las 16 súplicas de la demanda inicial.

Con tal propósito formula tres cargos, que fueron replicados por las demandadas a excepción de la Fundación San Juan de Dios. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por «la causal primera del artículo 87 del C.P.L.», proferida por la segunda instancia, por infracción directa de los artículos 55, 54, 13, 14,16, 18, 20, 21, 22, 23, 43, y 47 del CST.

Manifiesta que los yerros invocados condujeron a que la sentencia acusada afirmara sin ser cierto, «que la relación laboral contractual privada de los convocantes con el empleador, se convirtió en legal y reglamentaria de naturaleza pública, en virtud de una errada interpretación» que hizo de los efectos del fallo administrativo de nulidad del Consejo de Estado sobre los decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios en la que inaplicó las normas precitadas, para con ello absolver a las demandadas.

Con relación a la infracción directa del artículo 55 del Código Sustantivo del Trabajo dijo, después de transcribirlo, que el sentenciador lo desconoció, al predicar una errada «transfiguración» de la naturaleza jurídica de los vínculos laborales de los demandantes, a la que arribó en virtud de una inapropiada interpretación de los efectos del fallo de «simple nulidad proferido por el Consejo de Estado fechado el 8 de marzo de 2005, sobre los decretos 290 de 1979, 1374 de 1979 y 371 de 1998 que habían creado la Fundación San Juan de Dios».

Como argumento de demostración alude que, el Consejo de Estado ha emitido variada jurisprudencia al respeto de las situaciones jurídicas consolidadas del personal vinculado con la entidad demandada durante el periodo de tiempo corrido a la fecha de anulación, entre ellas, la contenida en sentencia de mayo 5 de 2003 de la que cita apartes, y refiere que la Sala Laboral también ha emitido sentencias sobre este tema, como la CSJ SL, 31 may. 2004, sin indicar referencia, la que se afinca en el desarrollo y respeto a los principios constitucionales contenidos en los artículos 53 y 83 de la Constitución Nacional, que ya habían sido advertidos por la Corte Constitucional a través de la sentencia SU 484 de mayo de 2008, referida a la problemática de todos los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, donde impuso la protección efectiva de sus derechos constitucionales laborales.

Dice que esta última sentencia fue citada como apoyo jurisprudencial por el Tribunal en la providencia impugnada para afianzar los efectos ex tunc del fallo de nulidad del Consejo de Estado, pero no fue estudiada integralmente por la misma autoridad judicial en lo que tiene que ver con el reconocimiento que hace del respeto a la existencia de los contratos, criterios que fueron citados en la sentencia CC SU-484 de 2008 frente a la naturaleza jurídica y modalidad de los vínculos laborales de los trabajadores.

Manifiesta que, de conformidad con el mandato constitucional, los demandantes se ubican en el grupo descrito en « los que causaron la relación laboral durante el lapso en que la fundación fue considerada de derecho privado; y por tanto, sujeta a todas las normas consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo y en la convención colectiva », toda vez la relación laboral tuvo vigencia entre 1979 y 2006, por lo cual les asiste a todos, sin distingo, el respeto al contrato de trabajo de naturaleza privada y la convención colectiva, sin posibilidad jurídica alguna, de clasificarlos o discriminarlos, bien como supuestos servidores públicos, o bien como supuestos trabajadores oficiales.

Argumenta que el ad quem en principio reconoció que los demandantes se vincularon a la Fundación San Juan de Dios a través de un contrato de trabajo a término indefinido, pero posteriormente, lo desvirtuó al argüir que aquellos siguieron prestando sus servicios a la Beneficencia de Cundinamarca después de proferida la sentencia por el Consejo de Estado el día 8 de marzo de 2005, y que al ser este un establecimiento público del orden departamental, los actores eran empleados públicos, sin que se pudiera señalar de la nulidad pronunciada que los trabajadores tenían condición de particulares, argumento que dice desconoce « los términos de un acuerdo o convención por alguna de las partes, burla el principio de la buena fe y el respeto a los actos propios, lo cual, en ocasiones, se traduce en el rompimiento del principio de la confianza legítima» Agrega que, los accionantes suscribieron los contratos de trabajo de naturaleza privada que militan a folios 1085 a 1106, que «los desarrollaron y ejecutaron en las circunstancias y condiciones pactadas sin solución de continuidad alguna, celebraron convenciones colectivas, y así permanecieron incólumes hasta la fecha de terminación de los mismos, en fechas que se puntualizaron en la sentencia de 20 grado, mediante insubsistencias individuales entre agosto y diciembre de 2006» mediante actos administrativos que afirma, no eran los pertinentes para darles terminación toda vez que el empleador se equivocó al atribuirles la naturaleza de servidores públicos.

De otra parte, dice que el fallador de segunda instancia incurrió en la infracción directa del artículo 18 del CST que trata de la interpretación del código laboral, «que no es otra que la tutela de principios constitucionales y generales del derecho desarrollados legalmente en los artículos 1 (finalidad del código), 13 (mínimo de derechos y garantías), 14 (irrenunciabilidad-Derechos adquiridos), 16 (situaciones ya consolidadas y favorabilidad), 20 (prioridad de la laboral en conflicto de leyes) y, 21 (aplicación de la norma más favorable como condición más beneficiosa y principio pro operario)» y para afianzar su argumento se apoya en la sentencia C-273 de 1999, y concluye que al inobservar «los cánones interpretativos expuestos, el ad quem consecuencialmente violó por infracción directa, los siguientes artículos del Código Sustantivo del Trabajo referidos al contrato: 22 (definición del contrato de trabajo), 23 (elementos esenciales) 43 (cláusulas ineficaces) y, 47 (duración indefinida)».

RÉPLICA La Beneficencia de Cundinamarca. se opone a la acusación debido a que el fallo del Consejo de Estado de fecha 08 de marzo de 2005 declara la nulidad de los Decretos Presidenciales que le dieron vida jurídica a la Fundación San Juan de Dios, cuyos efectos son ex tunc, «es decir, retrotrayéndose las cosas desde antes de la expedición de dichos actos, por lo tanto los efectos son plenos, calificando al Hospital San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil como establecimiento Público y siendo sus funcionarios empleados públicos».

Agrega que la Corte Constitucional establece como efecto del fallo del Consejo de Estado que la Fundación desapareció de la vida jurídica, a lo que era antes del 15 de febrero de 1978, o sea establecimientos de beneficencia del Estado pertenecientes a la Beneficencia de Cundinamarca y adscritos al sistema nacional de salud, en consecuencia, «el decreto del 28 de febrero de 2005, por el cual se modifica la estructura orgánica de la Beneficencia de Cundinamarca, su naturaleza jurídica es la de establecimiento público del Orden Departamental adscrito a la Secretaria Distrital de Salud».

Señala que, al declararse la nulidad de los decretos con la consiguiente pérdida de fuerza de ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento de personería jurídica de la Fundación San Juan de Dios, debe procederse a su liquidación; terminando así los convenios y contratos que la misma tiene celebrados incluyendo los laborales que se encontraban en ejecución. En lo concerniente al fallo del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los decretos que crearon la Fundación San Juan de Dios y aprobaron sus estatutos, argumenta que no puede la Beneficencia de Cundinamarca asumir la responsabilidad de las relaciones laborales que sostuvo la Fundación «por más de veinticinco años» pues sería tanto como considerar que esta institución subrogó en sus deberes a la persona jurídica que desaparece, la que no fue contemplada en la providencia del Consejo de Estado.

Afirma que la demostración del cargo no soporta algún yerro fáctico con el carácter de manifiesto, que permita quebrar el fallo gravado, ya que si fueron apreciados correctamente los documentos que obran en el plenario, de los que se infiere que el juzgador de segundo grado concluyó inicialmente, cuál era la verdadera naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios, con fundamento en el análisis que hizo la Corte Constitucional con la Sentencia SU 484 de 2008 y la consecuencias derivadas de la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 del 15 de Febrero de 1979, 1374 del 8 de Junio de 1979 y 371 de 23 de Febrero de 1998 que conlleva la aplicación de las disposiciones propias de los establecimientos públicos motivo por el que no erró el Tribunal al decir que en nada afecta los derechos laborales que se consolidaron durante la relación laboral que ató a las partes.

Señala que los recurrentes se limitan a relatar una serie de hechos que, en su sentir, deben en este momento procesal valorarse, que sólo se traducen en alegaciones de instancia pero que no logran el fin del ataque, esto es que la claridad de la exposición conlleve a desquiciar la Sentencia recurrida y, por tanto, el ataque no tiene vocación de prosperidad.

Por su parte, Bogotá D.C. afirma que la demostración del cargo no soporta algún yerro fáctico con el carácter de manifiesto, que permita quebrar el fallo gravado, ya que sí fueron apreciados correctamente los documentos que obran en el plenario, de los que se infiere que el juzgador de segundo grado concluyó inicialmente, cuál era la verdadera naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios, con fundamento en el análisis que hizo la Corte Constitucional con la Sentencia SU 484 de 2008 y la consecuencias derivadas de la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 del 15 de Febrero de 1979, 1374 del 8 de Junio de 1979 y 371 de 23 de Febrero de 1998 que conlleva la aplicación de las disposiciones propias de los establecimientos públicos motivo por el que no erró el Tribunal al decir que en nada afecta los derechos laborales que se consolidaron durante la relación laboral que ató a las partes.

Señala que los recurrentes se limitan a relatar una serie de hechos que, en su sentir, deben en este momento procesal valorarse, que sólo se traducen en alegaciones de instancia pero que no logran el fin del ataque, esto es que la claridad de la exposición conlleve a desquiciar la Sentencia recurrida y, por tanto, el ataque no tiene vocación de prosperidad.

El Departamento de Cundinamarca indica que los recurrentes presentan hechos nuevos en el recurso y que solo coinciden con una de las pretensiones de la demanda inicial, cuál es la solicitud de extensión de las presuntas relaciones laborales de los demandantes, motivo por el que el cargo no puede prosperar. Además, refiere que los casacionistas no mencionan la vía a la que acuden, pero que, si se coligiera que es la vía directa por el enunciado respecto de la infracción directa de algunas normas, incumplen con la técnica propia del recurso extraordinario al mesclar planteamientos propios de la vía indirecta o, de hecho, situación que conlleva al decaimiento o no prosperidad del cargo.

Señala el Ministerio de Hacienda y Crédito Público que el alcance de la impugnación adolece de falta a la técnica del recurso extraordinario pues cuando se remite a los salarios convencionales de 1999 está haciendo una propuesta nueva a la Corte toda vez que esta petición no está contenida en el capítulo de pretensiones de la demanda inicial, así como tampoco lo están las relacionadas en los numerales 1.2.4; 1.2.5; 1.2.5.1; 1.2.5.2; 1.2.5.3; 1.2.5.4; 1.2.5.5; 1.2.5.6; 1.2.5.7; 1.2.5.8; 1.2.5.9; 1.2.5.10; y en síntesis refiere que los recurrente están presentando unos hechos nuevos con el recurso extraordinario lo que hace que la demanda extraordinaria no tenga vocación de prosperidad por cuanto la Corte no puede de manera oficiosa enmendar, corregir o ampliar dicho alcance.

Agrega que, aunque se colija que encauza el cargo por la vía directa, no expresa en qué consiste la violación ni propone la forma adecuada en que debió decidir el fallador, lo que deja sin piso el cargo y se ocupa de una disertación sobre los submotivos de la primera causal del recurso extraordinario y destaca que en la proposición jurídica del cargo se alude a una "errada interpretación" de los efectos del fallo de nulidad del Consejo de Estado, mezclando los submotivos de la vía directa y alegando una apreciación desacertada de la jurisprudencia, siendo que al no tener esta el alcance norma de carácter nacional, no puede ser invocada en sede de casación. En todo caso se señala que el Tribunal en su proveído se funda en las jurisprudencias que se toman en cuenta, y se alude a los Decretos 290 de 1979, 1374 de 1979 y 371 de 1998, así como a los artículos 175 del Código Contencioso Administrativo, 26 de la Ley 10 de 1990 y 5° del Decreto 3135 de 1968, que son las normas aplicables al caso que se analiza y que los impugnantes no enlistaron ninguna de estas normas en la proposición jurídica, por lo tanto no fueron objeto de censura, por lo que debe considerarse que la decisión no fue atacada en relación con tales preceptos y por lo tanto queda incólume, en relación con lo decidido frente a dicha normativa.

CONSIDERACIONES La Sala precisa, que acorde con las normas procesales y a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas de técnica que su planteamiento y demostración requieren, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso. De otra parte, debe señalarse, como en numerosas ocasiones lo ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.

Visto lo anterior, encuentra la Sala que el cargo, presenta deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad, que no es factible subsanar de oficio en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario, tal como en seguida pasa a detallarse: 1.- El alcance de la impugnación, por lo extenso surge impreciso y en contravía de las pretensiones de la demanda que se encuentran señaladas en 16 numerales sin precisar reconocimientos específicos convencionales, mientras en la pretensión del recurso extraordinario indica súplicas puntuales convencionales, tales como la prima de antigüedad, el auxilio de transporte y de alimentos, aumentos anuales convencionales, promedio mensual dominicales y festivos, y salarios convencionales de 1999, no contenidas en el libelo genitor, el que no fue incluido en el libelo genitor. 2.- No hay duda que la parte recurrente dirige el ataque por la vía directa, bajo la modalidad de infracción directa de las disposiciones allí enlistadas.

No obstante, al desarrollar el cargo entremezcla argumentos eminentemente fácticos ajenos a la vía seleccionada, tal es el caso de tratar de demostrar con medios de convicción que el vínculo que las ligó a la Fundación San Juan de Dios corresponde al de trabajadoras particulares, que eran beneficiarias de los acuerdos convencionales, y que no se valoraron «las certificaciones expedidas por el empleador que militan en los folios 1085 a 1106» puntos estos sólo controvertibles desde la perspectiva de lo fáctico, no del puro derecho. 3.- De otra parte, el recurso se plantea en desavenencia de lo dispuesto por el artículo 91 del CPTSS, y en la demostración presenta argumentos dirigidos a generar convicción frente a sus aspiraciones, mas no a que se confronte los errores acusados en la sentencia impugnada toda vez que la infracción de las normas que enlista solo aluden principios generales, normas generales y modalidades del contrato laboral, pero no señala cual debió ser la incidencia de los preceptos acusados en la sentencia proferida, ni cuales fueron los erráticos análisis del ad quem. 4.- Los casacionistas no destruyen los fundamentos en que se erigió el fallo de segunda instancia, pues solo expuso alegaciones producto de conjeturas frente a la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, que hizo que el personal que prestaba los servicios con posterioridad a esa decisión pasaran a ser empleados de Beneficencia de Cundinamarca, que es un establecimiento público, cuyos trabajadores, por regla general, son empleados públicos del orden departamental y solo por excepción se consideran trabajadores oficiales, si desempeñan labores de mantenimiento de la planta física, o de servicios generales en la entidad demandada, labores que no acreditaron los demandantes, consideraciones que el cargo no rebate y por tanto la providencia se conserva incólume por estar amparada por la doble presunción acierto de legalidad, Así lo ha precisado la sentencia CSJ SL13058-2015 reiterada en sentencia CSJ SL12298-2017 en la que se señala que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque. […] La sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso Aunque lo anterior sería suficiente para desestimar el cargo, cumple dejar sentado que la decisión del Consejo de Estado dictada el 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, tienen efectos ex tunc «desde siempre», en consecuencia, el impacto de la nulidad decretada por el Consejo de Estado, es desde la fecha de expedición de los Decretos anulados.

Así lo ha advertido la Sala, al desatar casos seguidos contra la misma fundación demandada, como la sentencia SL17428-2016, reiterada en sentencia SL5170-2017, cuando precisó: […] Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública.

Finalmente, en cuanto a la incidencia de la sentencia CC SU-484 de 2008 en relación con calidad de las demandantes, es pertinente volver a lo dicho por la Sala en sentencia SL 17428-2016, cuando al efecto consideró: […] Ahora, en cuanto a que los derechos de los trabajadores que pudieran haber tenido sus relaciones laborales como privadas, regidas por contratos de trabajo, deben prevalecer por, sobre todo, para lo cual, la recurrente cita la sentencia SU-484 de 2008, para la Sala es claro que, al anularse los Actos de creación de la entidad, los efectos de esa declaratoria no hacen retrotraer sus efectos, es decir, estos son hacía el futuro, tal como se pregona del efecto general de las leyes.

Lo que sucede es que esa sentencia, al igual que el auto 286 de junio 23 de 2016, emanado de la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que se hace a la misma, deja a salvo los derechos adquiridos por los trabajadores de la Fundación, pero en ningún momento indica, como lo quiere hacer ver la recurrente, que los empleados de la Fundación sean trabajadores oficiales o del sector privado.

Deja a salvo los derechos de todos, incluidos los empleados públicos. Si lo anterior no fuera suficiente, en el auto mencionado, la Corte Constitucional indica: En relación con las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que, en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación. Se refiere allí al numeral cuarto de la sentencia SU ya indicada, en la que se dijo:

CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de octubre de 2001: 4.1. Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945- ó por la ley y el reglamento (las resaltas son del texto) Lo anterior indica que en momento alguno la Corte Constitucional, en la sentencia que se acaba memorar, dispuso que los empleados de la Fundación San Juan de Dios fuerandel sector privado, como exponen los censores.

CARGO SEGUNDO Impugna la sentencia del cuerpo colegiado por violación indirecta de los artículos 1, 3 y 4 del Decreto Nacional 1399 del 4 de julio de 1990, del artículo 15 del Decreto Nacional 739 de 1991 y por aplicación indebida del artículo 26 en el capítulo iv de la Ley 10 de enero 16 de 1990, al incurrir en el error de hecho de dar por sentado sin estarlo, que los demandantes se habían convertido en empleados públicos a partir del 8 de marzo de 2005 y «con esta falsa premisa aplicó indebidamente la norma señalada para absolver a las demandadas».

Afirma que al error de hecho llegó el sentenciador de alzada por desconocer las siguientes pruebas documentales que militan en el proceso: a). Escrito del Acuerdo marco suscrito el 16 de junio de 2006 por el Ministro de la Protección Social, Alcalde Distrital de Bogotá D.C., Gobernador del Departamento de Cundinamarca obrante en los folios 855 a 858, 859 a 863 y 1831 a 1834). b).

Copia de Decretos Departamentales de Cundinamarca 0099 y 0117 de junio de 2006, que dispusieron la liquidación de la Fundación San Juan de Dios, obrante a folios 859 a 865 y 1194 a 1200. Dice que, «la norma mal seleccionada» la aplicó el juez de apelaciones al manifestar que los convocantes laboraron en la institución demandada después de proferida la sentencia del Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, inferencia que considera errónea porque desconoce las pruebas reseñadas que informan que la terminación de los vínculos laborales se produjeron «dentro del proceso de liquidación de la Fundación San Juan de Dios», en desarrollo de un acuerdo marco suscrito el 16 de junio de 2006, por el Alcalde Distrital, Ministro de la Protección Social y del Trabajo y Gobernador de Cundinamarca, en el que se convino, «como se dispuso en los decretos de liquidación», que se liquidase el conjunto de derechos y obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios, «previo a la entrega de los Hospitales a la Beneficencia de Cundinamarca, hecho que aún no ha ocurrido, y en ese cometido se terminaron los contratos laborales».

Adicionalmente, manifiesta que el acuerdo marco aludido, dispuso que el Instituto Materno Infantil, donde prestaban sus servicios todos los demandantes, fuese operado provisionalmente por Bogotá Distrito Capital vía contrato de arrendamiento, como desde entonces y actualmente está funcionando, «lo que indica que ni el Instituto Materno Infantil ni el Hospital San Juan de Dios, han sido retomados en su propiedad y administración por la Beneficencia de Cundinamarca, toda vez que desde el proferimiento de los decretos de liquidación citados y hasta la actualidad, hace parte de un patrimonio autónomo de naturaleza privada sujeto al proceso de liquidación decretado», razón por la que refiere que el análisis del Tribunal no tiene sustento probatorio.

Finaliza destacando que la sentencia impugnada desconoció la naturaleza jurídica que reviste un proceso liquidatorio hasta su finalización, y que, en el presente caso, la Fundación fue una entidad de utilidad común de derecho privado y así funcionó durante su existencia, conforme la presunción de legalidad que asistía a los decretos de creación y estatutarios hasta que fueron declarados nulos.

Pero que el si el gobernador del Departamento de Cundinamarca y la gerente liquidadora se equivocaron al invocar una «falsa naturaleza pública» sobre un conjunto de derechos y obligaciones, incluidas las laborales, causados durante su vigencia como ente de derecho privado, «no habiendo observado la normatividad aplicable a su proceso de liquidación, traducida en el artículo 18 del Decreto nacional 1529 de julio de 1990, artículos 1, 3 y 4 del Decreto Ley 1399 de 4 de julio de 1990, y, artículo 15 del Decreto nacional 739 de 1991, que establecen una garantía de derechos laborales y conservación de los empleos para los trabajadores de los entes en liquidación», legislación que tampoco reparó y acató el Honorable Tribunal incurriendo en la violación indirecta señalada.

RÉPLICA La Beneficencia de Cundinamarca arguye que no hubo falta de aplicación de la normatividad relacionada, por cuanto lo que está controvirtiéndose por los recurrentes es «el haber incurrido en error de hecho que aparece manifiesto en autos, por no tener como demostrada la existencia de un contrato de trabajo de carácter particular entre los demandantes y la Fundación San Juan de Dios- Instituto Materno Infantil», razón por la que en este caso se debe tener en cuenta que el fundamento legal en que se basaron las decisiones de primera y segunda instancia es que la parte actora laboró para la Fundación San Juan de Dios en el Instituto Materno Infantil y que «estuvo bajo la administración de la Beneficencia de Cundinamarca hasta cuando el Gobierno expidió los Decretos 290 y 1374 de 1979, creando la Fundación San Juan de Dios como entidad privada, y que luego el Honorable Consejo de Estado los anulo mediante la sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, para ratificar su administración en cabeza de la citada Beneficencia, la cual es un Establecimiento Público de orden Departamental», motivo por el que no cabe la menor duda que sobre los demandantes recae la calidad empleados públicos en los términos de la norma general Art. 5° del Decreto 3135 de 1968, dadas las funciones desempeñadas por los mismos, en consecuencia, como no se acreditó que los demandantes hubieran desempeñado funciones propias de los trabajadores oficiales, Ante tal situación, cabe aclarar que hubo aplicación por parte de los juzgadores con respecto a la aplicación de la norma, por la cual este cargo deber ser desestimado.

Bogotá, D.C. indica que los casacionistas no citan en su proposición jurídica disposición legal sustancial y que, además, mencionan dos conceptos excluyentes ya que dice que la violación se produjo «en la modalidad de aplicación indebida de normas sustantivas de carácter laboral y de seguridad social» y más adelante aduce dentro del mismo cargo que «La violación Indirecta por error de hecho manifiesto en la modalidad de falta de aplicación indebida de normas de carácter sustantivo » y que se limita a narrar hechos que interpreta deben valorarse en este momento procesal, motivo por el que se traducen en alegatos de instancia, sin lograr el fin del ataque formulado.

Por último, dice que el error de derecho, tampoco tiene respaldo, ya que tal error se traduce en la desacertada contemplación jurídica de la prueba; yerro que tiene entidad específica, propia y por consiguiente se refiere a la interpretación o inaplicación de normas legales que lo gobiernan. «Prueba ad - sustanciam actus entendida como aquella con la cual debe demostrarse un hecho para el que el legislador ha creado una definida y especial solemnidad, situación en que no incurrió el ad quem».

Por último, expone que el cargo está llamado a la improsperidad, por cuanto la providencia impugnada no incurrió en la violación endilgada debido a que los documentos enlistados se analizaron conforme a los parámetros que fijó la Sentencia SU 484 del 15 de mayo de 2008. El Departamento de Cundinamarca refiere que al analizar el segundo cargo formulado contra la sentencia impugnada se observar que los casacionista incurren en sendos errores de técnica que conlleva a que no se den los presupuestos de ley para la prosperidad del cargo, cuando se invoca la violación por vía indirecta o de hecho porque el error de hecho debe de estar probado y se debe señalar la naturaleza de este, a fin de armonizar la disposición citada con el artículo 90, numeral 5, literal b, del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, situación de la que adolece el planteamiento del cargo formulado en oposición y su desarrollo.

Que, además no singularizó las pruebas que fueron objeto del supuesto yerro en que incurrió la sentencia impugnada y frente a cada una indicar de manera clara indicar el error en que se incurrió y la manifestación de como debieron ser apreciadas. Agrega que el cargo presenta error de técnica al tratar simultáneamente argumentos de hecho y de derecho, que conlleva inobjetablemente a su no prosperidad, por cuanto conjugar la vía directa con la vía indirecta por violaciones de la ley que son excluyentes en su manejo en un mismo cargo, como ocurre en el caso presente, máxime porque el cargo está dirigido por la vía indirecta, sin embargo hace alusión a situaciones propias de la vía directa cuando entra a discutir aspectos jurídicos y analiza normas que debieron ser atacadas por la vía directa, argumentos que se oponen porque corresponden a opuestas que se presentan en el mismo cargo, por lo tanto, no puede prosperar.

Respecto a este cargo el Ministerio de Hacienda y Crédito Público dice en su oposición que se evidencia un error de técnica, porque la relación de pruebas que se denominan documentales; se refieren a un acuerdo marco suscrito por el Ministro de la Protección Social, el alcalde Distrital de Bogotá y el gobernador de Cundinamarca y unos decretos departamentales de Cundinamarca, que no son discutidos a profundidad y tampoco se dice cuál era la forma adecuada en que se debieron apreciar y refiere al mismo tiempo argumentos del puro derecho y de los hechos, lo cual también conduce a su no prosperidad.

La mixtura de la vía directa o del puro derecho con la vía indirecta o de los hechos, por violaciones de la ley que son excluyentes en su manejo en un mismo cargo y por tanto equivocada en la medida en que estas son completamente independientes, autónomas y excluyentes entre sí y en consecuencia el cargo no está llamado a prosperar. CONSIDERACIONES Para desatar el presente cargo, es pertinente recordar, que el Tribunal para confirmar la decisión del a quo, en primer lugar, consideró que la Fundación San Juan de Dios, pertenecía a la Beneficencia de Cundinamarca, que es un establecimiento público del orden departamental, premisa que la obtuvo de la sentencia dictada por el Consejo de Estado con radicado 2001-00145 de 8 de marzo de 2005.

El segundo argumento utilizado por el Tribunal en su decisión, se refiere a que, como consecuencia de lo anterior, la norma general que gobierna a los trabajadores de los establecimientos públicos del orden departamental, que lo era la Fundación San Juan de Dios, es que son empleados públicos y solo excepcionalmente, son trabajadores oficiales aquellos dedicados a labores de mantenimiento de la planta física, o de servicios generales en la entidad demandada.

Ahora bien, como en el proceso no se demostró que alguno de los demandantes ejerciera funciones de mantenimiento de planta física o de servicios generales, no había lugar a declarar que ostentaban la calidad de trabajadores oficiales. Teniendo en cuenta lo anterior, desde ya se advierte que ningún yerro fáctico cometió el Tribunal, menos con el carácter de evidente como para direccionar al quebranto de la decisión recurrida, toda vez que en el proceso no fue materia de controversia que los accionantes estuvieran vinculadas laboralmente a la entidad hospitalaria demandada, y que la naturaleza jurídica de ésta fuera la de un establecimiento público del orden departamental.

Entonces, de conformidad a lo puntualizado, la carga de la prueba para demostrar la calidad de trabajadores particulares estaba en cabeza de cada uno de los accionantes, en razón a que la regla general es que, en estos centros hospitalarios, los servidores son empleados públicos y por excepción trabajadores oficiales, sin que puedan considerarse trabajadores particulares si prestaron sus servicios a la fundación demandada con posterioridad al 29 de octubre de 2001 como lo expresó la sentencia CC SU 484 de 2008.

Se colige de lo expuesto que el ad quem no incurrió en los errores de hecho enrostrados, y en consecuencia el cargo no prospera. CARGO TERCERO Acusa la sentencia del ad quem, de la violar por vía indirecta los artículos 467, 468, 469, 476 y 478 del CST, por error de derecho por falta de apreciación de las convenciones colectivas suscritas en los periodos: 1980 - 1981(f. os 868 a 877); 1982 – 1983 (f. os 878 a 900); 1984 – 1985 (f. os 901 a 910); 1986 – 1987 (f. os 911 a 926); 1988 – 1990 (f. os 927 a 937); 1990 – 1991 (f. os 938 a 946 ); 1992 – 1993 (f. os 947 a 954); 1994 – 1995 (f. os 955 a 961); 1996 - 1997 (f. os 962 a 973) y 1998 – 1999 (f. os 974 a 981), entre la Fundación San Juan de Dios y Sintrahosclisas; y, por error de hecho, al ignorar la existencia de certificación documental del Sindicato de trabajadores Sintrahosclisas, que acredita a los demandantes como beneficiarios de esas convenciones e igualmente por no tener en cuenta las documentales de la liquidación de acreencias.

Refiere que los errores denunciados condujeron al cuerpo colegiado a «dar por sentado, sin estarlo, la calidad de empleados públicos de los demandantes con vínculo legal y reglamentario», y, a «afirmar sin sustento probatorio, que no se les adeudaba acreencias», pues si hubiera valorado las pruebas, habría evidenciado toda que eran trabajadores con contrato de trabajo a término indefinido de naturaleza privada, y por tanto cobijados con las prerrogativas laborales de las sucesivas convenciones colectivas del trabajo.

Como argumento demostrativo expuso que el juez de segundo grado incurrió en error de derecho al ignorar las convenciones colectivas, debidamente incorporadas al proceso, las que aluden derechos pactados frente a la existencia y conservación de los contratos de trabajo a término indefinido, con prerrogativas referidas fundamentalmente a cesantías y sus intereses, prima de servicios, vacaciones no disfrutadas, prima de vacaciones, prima de navidad, salarios pendientes de pago con incremento, auxilio de semana santa, indemnización por despido injusto, procedimiento para el despido y otras adicionales, contenidas en las convenciones ya precisadas.

Indica que las convenciones aludidas se encuentran vigentes en virtud de las prórrogas automáticas dispuestas por el artículo 478 del CST, por lo tanto, el sentenciador de segundo grado debió valorarlas, y al no hacerlo, incurrió en evidente error de derecho al desconocer los derechos sustanciales que ellas contienen, habida cuenta que declaró que los demandantes eran empleados públicos y como respaldo de su argumento invoca los artículos 2 y 29 de la convención colectiva del periodo 1990-1991 y 1981-1982 que impone una garantía de derechos futuros.

De otra parte, señala que el ad quem erró de hecho al no apreciar los escritos y certificaciones de liquidaciones de acreencias laborales de la Fundación San Juan de Dios, ni los escritos de liquidación de acreencias presentadas por los actores en el recurso de apelación «como sustento del mayor valor convencional, y, certificación que los acredita como beneficiarios de las convenciones, obrantes en el expediente» razón por la que llegó a un entendimiento equivocado al afirmar que la mayoría de pretensiones invocadas persiguen el reconocimiento salarial causado con posterioridad al retorno de la entidad a la Beneficencia de Cundinamarca por disposición del fallo proferido por el Consejo de Estado, motivo por el cual incurrió «en la incoherencia judicial de reconocer por una parte la vigencia de los contratos laborales privados de los demandantes hasta el 8 de marzo de 2005, y, por otra, dar por sentado el pago total de acreencias laborales reclamadas en mora al mutarse el vínculo a partir de entonces como empleados públicos y asumir por cierto que la mayoría de pretensiones invocadas fueron causadas después del momento, en que conforme indicó, el Hospital pasó a la Beneficencia de Cundinamarca».

Finalmente dice que, si el ad quem hubiera valorado las pruebas enlistadas, «fácilmente habría deducido que incluían acreencias pasadas causadas desde enero del año 2000 que arrojan un mayor valor debidamente puntualizado, lo que le impedía afirmar lo que dio por cierto»., puesto que la Liquidadora de la Fundación les asignó la calidad de servidores públicos todo el tiempo para cuantificar las acreencias, diferente a lo postulado por el Tribunal de adquirir esa naturaleza pública a partir del 8 de marzo del 2005.

RÉPLICA La Beneficencia de Cundinamarca centra su oposición en que se debe tener en cuenta que los demandantes, nunca probaron la calidad de los trabajadores oficiales mediante contrato de trabajo a esa entidad prestadora del servicio de salud, por consiguiente, los efectos ex tunc del fallo proferido por el Consejo de Estado de fecha 8 de marzo de 2005, tiene el alcance para cada uno de los actores con respecto a su relación laboral y el régimen jurídico propio de la entidad prestadora del servicio de salud.

Es así, que la relación de trabajo entre una entidad pública y su servidor no lo determina el acto jurídico de su vinculación, sino la naturaleza jurídica de la entidad, por lo tanto debe ser desestimado este cargo teniendo en cuenta que los servidores públicos no pueden elevar pliegos de peticiones, ni celebrar convenciones colectivas con base en lo establecido en el Art. 416 del CST, «por lo tanto existe una relación lógica de esta premisa en el sentido de que los trabajadores de las entidades públicas son servidores públicos y por tal razón existe la restricción de presentar pliegos de peticiones o convenciones colectivas».

Bogotá, D.C. señala que el cargo no debe prosperar porque no se advierten los desatinos que se formulan con la demanda, esto es, apreciar incorrectamente los documentos que destaca la demanda de casación pues el fallador de alzada analizó la prueba enrostrada conforme a los parámetros que fijó la Sentencia SU 484 del 15 de mayo de 2008. Reitera que el cargo adolece de faltas a la técnica, pues no cita ninguna disposición legal sustancial como vulnerada, que además el cargo no debió plantearse por la vía de los hechos, que se mencionan dos conceptos excluyentes al señalar en el mismo cargo la aplicación indebida de las normas sustantivas laborales y de seguridad social y «La violación Indirecta por error de hecho manifiesto en la modalidad de falta de aplicación indebida de normas de carácter sustantivo», presentado el relato de hechos que se traducen en alegatos de instancia, con los que no logra desquiciar la sentencia. Reitera el argumento del cargo anterior frente al error de derecho acusado, sin que se haga necesario repetirlo.

Dice el opositor Departamento de Cundinamarca que el error de derecho se presenta cuando se da por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir esta una solemnidad, o cuando se deja de apreciar una prueba de esta naturaleza, debiendo hacerlo, yerro que no indican los recurrentes pues no exponen las razones por las cuales se debían apreciar las convenciones, siendo su deber hacerlo, limitando la actividad en solo enunciar los textos y apartes de las convenciones, pero sin precisar los derechos que se reclaman de estas, y a cuál de las demandantes le era aplicable y por qué, lo que conlleva un grave yerro que necesariamente afecta la prosperidad del cargo.

Se debe indicar que si El Tribunal no tuvo en cuenta las convenciones colectivas fue en razón que para el Juez, no era necesario, como consecuencia de la Naturaleza Jurídica de la demandada Hospital San Juan de Dios - Instituto Materno Infantil, que era la de un establecimiento público, con fundamento en el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, que señala que los empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, por ello la proposición jurídica debió contener como norma sustancial violentada el art 416 de la norma antes referida, y que no lo hizo por lo que resulta una proposición jurídica incompleta.

De otra parte, manifiesta que el Tribunal no hizo referencia a las convenciones colectivas, porque consideró que la naturaleza jurídica de la demandada era un establecimiento público y en consecuencia la calidad de la demandante era la de empleada pública y que el casacionista hace esfuerzos por demostrar que la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los actos que le dieron vida jurídica al Fundación San Juan de Dios, no tenía efectos ex-tunc, «pero olvida que precisamente la sentencia consistió en la declaratoria de nulidad de unos decretos y que precisamente los efectos de la declaratoria de esa nulidad es volver las cosas a su estado anterior, por ello no se puede comparar principios como la ley en el tiempo pero además es de anotar que las demandantes antes de la sentencia del Consejo de Estado, no demandaron el cobro de sus salarios dejados de pagar en calidad de trabajadoras particulares, lo que implica que no resto los efectos ex-tunc, de la Sentencia del 8 de marzo de 2005, del Consejo de Estado que declaro la nulidad de los actos administrativos que le dieron vida jurídica a la Fundación San Juan de Dios».

Refiere que los demandantes pasan por alto que la calidad de funcionario no está determinada por el simple formalismo de la manera como se vincula a la entidad, sino que esta se determina por la ley y por la naturaleza misma de la entidad a la que presta sus servicios y la labor realizada, razón por la cual las convenciones colectivas no tienen la capacidad de desvirtuar la naturaleza jurídica de empleo público, porque según la Constitución Política, los empleados públicos también pueden constituir sindicatos, de tal manera que las alegaciones de la demandante de casación no son suficientes para desvirtuar la calidad de empleado público que ostenta.

En relación con el tercer cargo, arguye el Ministerio de Hacienda y Crédito Público que el error de derecho se presenta cuando se da por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir esta una solemnidad o cuando se deje de apreciar una prueba de esta naturaleza, siendo el caso hacerlo, el que en manera alguna se configuró en la sentencia recurrida y que en la demostración del cargo no se encuentran fundamento alguno en la que se puntualice el error en que incurre en el Tribunal y las razones por las cuales, en sentir de los recurrentes, debían apreciarse las convenciones colectivas de trabajo, siendo que era su deber realizar tal esfuerzo argumentativo y que solo se limitó a anunciar los textos convencionales omitiendo este deber que constituye una grave falta a la técnica.

Se anota que el censor alude que no se tuvo por demostrada, estándola, la existencia de las convenciones colectivas, situación que jamás fue declarada por el Tribunal, siendo claro que, si no la hubiera apreciado, como se alude, nunca hubiera entrado al fondo de la controversia planteada, pues todos los pedimentos de la demanda se fundaban directamente en el reconocimiento de beneficios convencionales.

De manera que es válido afirmar que las convenciones colectivas sí fueron apreciadas por el ad quem, sólo que se encontró que no eran viables las pretensiones que de ella se hacían derivar. CONSIDERACIONES La Sala observa que en efecto las convenciones colectivas de trabajo, no fueron estudiadas por el cuerpo colegiado pero no por ello se puede establecer la comisión de un error de derecho, atacable por la vía indirecta, porque en el caso que se estudia, no se cometió el dislate pregonado por los recurrentes toda vez que el Tribunal, al concluir que la Fundación San Juan de Dios pertenecía al establecimiento público del orden departamental denominado Beneficencia de Cundinamarca, lo que determinó fue dar por sentado que esos acuerdos convencionales, no se aplicaban a las recurrentes, sin que se pueda decir que los desconoció y en consecuencia no pudo cometer el error de derecho del que se le acusa.

Además, la conclusión del Tribunal, en el sentido de tener a los reclamantes como empleados públicos, no puede ser derruida con las convenciones colectivas de trabajo, en razón a que es la ley la que determina tal condición no el acuerdo entre las partes. Así lo ha reiterado esta Corte, entre otras, en la sentencia SL12688-2015, que transcribió la sentencia CSJ SL, 19 jul 2011, rad. 46457, que a su vez memoró lo dicho en sentencia CSJ SL, 25 ago. 2000, rad. 14146, en la que al respecto se precisó: […] Esta Sala de la Corte ha explicado que las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos.

Por esa razón, ha explicado que no es dable pactar que a un trabajador se le aplique todo un régimen laboral previsto en la ley, para otro grupo de trabajadores, que no sea el que legalmente le corresponde. También ha explicado que el vínculo de un servidor con la administración puede ser materia de modificaciones, pues la calidad de empleado público o de trabajador oficial no constituye un derecho adquirido.

Así se dijo en la sentencia del 25 de agosto de 2000, radicado 14146, en la que se trajo a colación el criterio expresado en decisiones anteriores: (…) Aunque esos discernimientos jurisprudenciales fueron expuestos en relación con el cambio de la calidad de trabajador oficial a la de empleado público, el fundamento jurídico que los orienta también hace que sean aplicables cuando se varía la calidad de trabajador oficial a la de trabajador del sector particular, como aquí acontece.

Las anteriores consideraciones bastan para concluir que los cargos son infundados. De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, no le asiste razón al censor al pretender, en últimas, que su calidad de trabajador oficial sea establecida con base en lo dispuesto por las partes en la cláusula sexta del contrato de trabajo, pues, como se vio, se trata de un asunto cuya fuente está contenida en el ordenamiento jurídico colombiano de orden público y que no puede ser variada con base en el desarrollo de la autonomía contractual de las partes.

De conformidad a lo que precede, se concluye que no se presentó el error de derecho en la sentencia acusada y, por lo tanto, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de los accionantes y en favor de las entidades replicantes, razón por la que se señalan $3.750.000 como agencias en derecho que deben ser incluidas en la respectiva liquidación que para el efecto se realice conforme lo dispone el artículo 366 del CGP, suma que se distribuirá en partes iguales entre las opositoras Beneficencia de Cundinamarca, Bogotá Distrito Capital, La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Departamento de Cundinamarca.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013) por la Sala Fija de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA ANTONIETA BARBA OLAYA, NIDIA YOLANDA CALVO CRUZ, LUZ MERCEDES CORTÉS BOJACÁ, ELSA CHAPARRO RUBIO, OLGA LUCÍA CHAPARRO MEDINA, JHON ALEXANDER CRUZ, JAIRO FIGUEROA MEDINA, GREER GARZÓN RAMÍREZ, JAIME JOVANNI GONZÁLEZ, BLANCA CECILIA MARTÍNEZ RUIZ, DIANA LUCÍA MUNEVAR LEMA, MYRIAM YANETH PARDO GUTIÉRREZ, JOSÉ SANDRO PATARROYO APACHE, YADIRA ISABEL POLO PÉREZ, FLOR MYRIAM PORRAS MELO, ARCELIA RINCÓN DE RODRÍGUEZ, ESPERANZA RIVERA JAIMES, ÁNGELA MARÍA SAAVEDRA GUARNIZO, LUZ MARLENY SIERRA BETANCOURT, LUZ MARLENE TOQUICA BAUTISTA, OSCAR ORLANDO TORRES Y FABIO HERNANDO USECHE ORJUELA contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, y como litis consorte necesarios la NACIÓN -MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL y el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.

Costas como se expuso en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Con impedimento ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 26 SCLAJPT-10 V.00 NOMBRE FECHA DE INICIO CARGO ÚLTIMO SALARIO FECHA DE TERMINACIÓN RESOLUCIÓN María Antonieta Barba Olaya 2-ene-96Mecanógrafa $ 466.250 11-ago-06N° 218 Nidia Yolanda Calvo Cruz 1-ago-90 Jefe sección de contratos $ 1.216.620 12-dic-06N° 418 Luz Mercedes Cortés Bojacá 19-oct-87 Auxiliar de inventarios $ 625.698 20-dic-06N° 578 Elsa Chaparro Rubio 12-ene-93Mecanógrafa $ 466.250 20-dic-06N° 560 Olga Lucía Chaparro Medina 18-jun-94 Dietista nutricionista $ 717.755 20-dic-06N° 558 Jhon Alexander Cruz 25-may-95 Auxiliar de facturación $ 466.252 20-dic-06N° 588 Jairo Figueroa Medina 1-jun-97 Ayudante de lavandería $ 408.000 11-ago-06N° 042 Greer Garzón Ramirez 19-nov-84 Auxiliar de trabajo social $ 629.436 20-dic-06N° 660 Jaime Jovanni González 1-abr-97 Auxiliar de oficina $ 466.252 15-ago-06N° 313 Blanca Cecilia Martínez 9-abr-93Mecanógrafa $ 466.250 20-dic-06N° 762 Diana Lucía Munévar 18-nov-95Mecanógrafa $ 466.250 24-oct-06N° 389 Myriam Yaneth Pardo 1-ene-96Mecanógrafa $ 466.250 20-dic-06N° 870 Jose Sandro Patarroyo 2-ene-97 Auxiliar de oficina $ 466.252 27-oct-06N° 416 Yadira Isabel Polo3-dic-96 Enfermera jefe diurna $ 717.755 15-ago-06N° 322 Flor Myriam Porras Melo 1-ago-96 Auxiliar de enfermería $ 458.903 11-ago-06N°212 Arcelia Rincón de Rodriguez 26-sep-89 Ayudante de costura $ 408.000 25-oct-06N° 413 Esperanza Rivera Jaimes 1-abr-94 Dietista nutricionista $ 717.755 24-ago-06N° 347 Angela Maria Saavedra 12-sep-89 Auxiliar de enfermería $ 458.903 14-ago-06N° 254 Luz Marleny Sierra 29-dic-94Bacterióloga $ 717.755 14-ago-06N° 235 Luz Marlene Toquica Bautista 5-nov-86 Jefe sección de trabajo social $ 1.216.260 20-dic-06N° 1041 Oscar Orlando Torres 1-may-90 Auxiliar administrativo $ 614.122 20-dic-06N° 420 Fabio Hernando Useche 1-ago-88 Médico anestesiólogo $ 1.496.690 14-ago-06N° 281 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 3660 - 2018 Radicación n.° 63263 Acta 2 9 Bogotá, D. C., veintinueve ( 29 ) de agosto de dos mil dieciocho (2018 ).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por los demandantes, contra la sentencia proferida por la Sala Fija de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de abril de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauraron MA RÍA ANTONIETA BARBA OLAYA, NIDIA YOLANDA CALVO CRUZ, LUZ MERC EDES CORT ÉS BOJAC Á, ELSA CHAPARRO RUBIO, OLGA LUC ÍA CHAPARRO MEDINA, JHON ALEXANDER CRUZ, JAIRO FIGUEROA MEDINA, GREER GARZÓN RAM Í REZ, JAIME JOVANNI GONZÁLEZ, BLANCA CECILIA MARTÍNEZ RUIZ, DIANA LUC Í A MUN E VAR LEMA, MYRIAM YANETH PARDO GUTIÉRREZ, JOSÉ SANDRO PATARROYO APACHE, YADIRA ISABEL POLO PÉREZ, FLOR MYRIAM PORRAS MELO, ARCELIA RINCÓN DE RODRÍGUEZ, ESPERANZA RIVERA JAIMES, ÁNGELA MARÍA SAAVEDRA GUARNIZO, SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL3660-2018 Radicación n.° 63263 Acta 29 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por los demandantes, contra la sentencia proferida por la Sala Fija de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de abril de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauraron MARÍA ANTONIETA BARBA OLAYA, NIDIA YOLANDA CALVO CRUZ, LUZ MERCEDES CORTÉS BOJACÁ, ELSA CHAPARRO RUBIO, OLGA LUCÍA CHAPARRO MEDINA, JHON ALEXANDER CRUZ, JAIRO FIGUEROA MEDINA, GREER GARZÓN RAMÍREZ, JAIME JOVANNI GONZÁLEZ, BLANCA CECILIA MARTÍNEZ RUIZ, DIANA LUCÍA MUNEVAR LEMA, MYRIAM YANETH PARDO GUTIÉRREZ, JOSÉ SANDRO PATARROYO APACHE, YADIRA ISABEL POLO PÉREZ, FLOR MYRIAM PORRAS MELO, ARCELIA RINCÓN DE RODRÍGUEZ, ESPERANZA RIVERA JAIMES, ÁNGELA MARÍA SAAVEDRA GUARNIZO,