CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL366-2023 Radicación n.° 95291 Acta 06 Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por NAPOLEÓN CRUZ BURGOS, contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que instauró en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.
I.
ANTECEDENTES Napoleón Cruz Burgos demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), con el fin de que le reconociera la pensión de jubilación convencional, «[…] teniendo en cuenta una tasa Radicación n.° 95291 SCLAJPT-10 V.00 2 de reemplazo equivalente al 100% del promedio de los últimos (4) años de servicio».
También pidió el pago de los intereses moratorios y la indexación. En respaldo de sus pretensiones, narró que nació el 18 de julio de 1964, cumpliendo 55 años en 2019 y laboró para el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), del 16 de mayo de 1983 al 25 de junio de 2003, como auxiliar de servicios administrativos, en calidad de trabajador oficial.
Detalló que a través de la Resolución n.º 00814 del 21 de mayo de 2003, la entidad concedió la suma de $905.264, como «[…] recompensa por servicios con ocasión a los 20 años». Informó que el Decreto 1750 de 2003, escindió el ISS y creó algunas Empresas Sociales del Estado (en adelante ESE), entre ellas, la Luis Carlos Galán Sarmiento, en la cual laboró del 26 de junio de 2003 al 12 de mayo de 2008.
Relató que perteneció a la organización sindical Sintraseguridad Social y que esta celebró el 31 de octubre de 2001, con el ISS una Convención Colectiva de Trabajo. Detalló que el artículo 98 del texto reguló el derecho a la pensión de jubilación. Expresó que el 15 de julio de 2020, pidió el reconocimiento del derecho que, a la presentación de la demanda, no había sido resuelto.
Al dar respuesta a la demanda, la UGPP se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los extremos temporales de la relación laboral, la fecha de nacimiento del señor Cruz Burgos, el cargo que ejecutó, el reconocimiento de la recompensa por servicios, la escisión del ISS, el vínculo Radicación n.° 95291 SCLAJPT-10 V.00 3 laboral con la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, la existencia de la Convención Colectiva de Trabajo, la afiliación a Sintraseguridad Social, el requerimiento pensional y la falta de contestación por parte de la entidad.
Argumentó que no había lugar a reconocer la pensión, por cuanto la Convención exige 55 años de edad y 20 de servicios, pero el demandante cumplió «[…] 46 años de edad a la fecha establecida por el Acto Legislativo 01 de 2005 y comoquiera que el actor no acredita este requisito para dicha fecha no se le podrá hacer el reconocimiento pensional».
Puntualizó que el primer requisito no era condición de exigibilidad, sino de causación. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 18 de junio de 2021, el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá resolvió absolver a la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por Napoleón Cruz Burgos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de septiembre de 2021 confirmó la decisión de primera instancia. Radicación n.° 95291 SCLAJPT-10 V.00 4 Como problema jurídico, se planteó resolver si el demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación según el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, celebrada entre Sintraseguridad Social y el ISS.
Dijo que no era materia de debate que aquel prestó sus servicios al ISS por más de 20 años y que era beneficiario del acuerdo convencional. Recordó la exposición de motivos del Acto Legislativo 01 de 2005, el cual en los parágrafos 2° y 3° limitó la negociación de condiciones pensionales y estableció un régimen de transición para aquellos trabajadores que no hubieran consolidado el derecho.
En ese orden, señaló que esta situación de paso se aplicaría a quienes no hubieran cumplido los requisitos pensionales al 31 de julio de 2010 y aludió a lo explicado sobre el particular por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-555 de 2014 y de esta Sala en las providencias CSJ SL4963-2019, CSJ SL2986-2020 y CSJ SL3635-2020. Conforme a los parámetros jurisprudenciales, mencionó que en el artículo 2° del texto extralegal, dispuso que su vigencia sería de tres años, desde el 1° de noviembre de 2001 al 31 de octubre de 2004, salvo aquellas normas que hubieran consagrado un término particular.
Sostuvo que el artículo 98, contempló que para que los trabajadores oficiales accedieran a la pensión de jubilación, Radicación n.° 95291 SCLAJPT-10 V.00 5 era necesario acreditar al menos 20 años de servicios continuos o discontinuos y una edad de 55 años para el caso de los hombres. Aseguró que el demandante no acreditó los requerimientos de la norma mencionada, toda vez que alcanzó la edad con posterioridad al 31 de julio de 2010, fecha límite que consideró el Acto Legislativo 01 de 2005.
Además, añadió que si se aplicara el criterio de la sentencia CSJ SL3635-2020, tampoco reuniría las exigencias, «[…] en razón a que el demandante, tan solo arribó a los 55 años de edad el 17 de octubre de 2019». Estimó que si bien la reforma constitucional, en su parágrafo previó dos situaciones, al final estableció que las reglas pensionales, perderían vigencia el 31 de julio de 2010, pues desde 1993, con la vigencia de la Ley 100 de 1993, se buscaba garantizar a los ciudadanos la seguridad social y no extender indefinidamente «[…] privilegios para unos pocos, lo que afecta los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación que rigen el sistema de seguridad social integral».
Dijo que la cláusula 98 de la Convención Colectiva «[…] incumple los presupuestos legales y las orientaciones del documento CONPES 3104, señaladas para la negociación de las convenciones colectivas en el año 2001», en tanto, fijó que las entidades públicas, como el ISS, debían abstenerse de negociar nuevos esquemas pensionales y prestacionales diferentes a los de la Ley 100 de 1993.
Igualmente, manifestó que debía cumplirse lo dispuesto en la Ley 617 de 2000. Radicación n.° 95291 SCLAJPT-10 V.00 6 Insistió que la norma convencional, transgrede los presupuestos del documento Conpes, al consagrar un derecho sin contar con los esquemas de financiación pertinentes. Concluyó que el extrabajador no era beneficiario de la pensión, por lo que confirmó el fallo de primera instancia. Para finalizar, detalló que en la demanda no se solicitó la aplicación de la cláusula 103 del acuerdo extralegal y que si bien el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo, regula las facultades «[…] extra y ultra petita», solo están en cabeza de los jueces de única y primera instancia. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Napoleón Cruz Burgos, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, formula un cargo por la causal primera, el cual no es replicado y se resuelve a continuación. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente el fallo del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la providencia del juzgado y «[…] acceda a las pretensiones impetradas por el demandante».
VI. ÚNICO CARGO Denuncia la violación directa, por interpretación errónea de los artículos 1°, parágrafo 3° del Acto Legislativo Radicación n.° 95291 SCLAJPT-10 V.00 7 01 de 2005, en relación con el 48 de la Constitución Política y 467 del Código Sustantivo del Trabajo y la infracción directa del 2° de la Ley 19 de 1958, 1° del Decreto 627 de 1974 y 2.2.12.1.1. del Decreto 1869 de 2017.
Dice que no discute las conclusiones fácticas a las que llegó el Tribunal, que i) laboró como trabajador oficial del ISS entre el 16 de mayo de 1983 y el 25 de junio de 2003; ii) está afiliado a Sintraseguridad Social; iii) nació el 18 de julio de 1964, por lo que cumplió 55 años en 2019 y iv) el artículo 98 del acuerdo extralegal consagra los requisitos para adquirir la pensión de jubilación. Reprocha que no se hubiera analizado la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual, si bien en un principio las cláusulas convencionales no podían extenderse más allá del 31 de julio de 2010, existían ocasiones particulares en donde ello resultaba factible, al disponerlo las partes.
Para ello, recuerda el contenido de la sentencia CSJ SL3635-2020. De esta manera, destaca que los suscribientes de la Convención Colectiva de Trabajo, «[…] previeron una vigencia posterior a aquella establecida de forma general (2017)», tal cual se aseguró en el fallo CSJ SL1409-2015, reiterado en el CSJ SL2503-2022. Enuncia: Como si lo anterior fuera poco, tampoco tuvo en cuenta el Tribunal que desde la sentencia CSJ SL3343-2020, reiterada igualmente en reciente sentencia SL2503-2022, se adoctrinó que en este tipo de casos pensionales en los que se pretende la misma prestación extralegal y son adelantados contra la misma entidad, Radicación n.° 95291 SCLAJPT-10 V.00 8 la edad es presupuesto de exigibilidad y no de causación, por tanto, la pensión de jubilación consagrada en la citada estipulación extralegal se causa únicamente con el cumplimiento del tiempo de servicio, pues la edad es un simple requisito para su disfrute, razón por la cual, el derecho a la prestación se origina con el cumplimiento de los 20 años de servicios a la entidad empleadora (negrillas y subrayas del texto) Memora que laboró para el ISS del 16 de mayo de 1983 al 25 de junio de 2003, por lo que cumplió más de 20 años de servicios antes de 2017, causando el derecho.
Sobre el argumento, según el cual, el artículo 98 de la Convención Colectiva vulnera el Conpes n.º 3104, indica que este tipo de documentos «[…] carecen de efectos vinculantes, dado que el Conpes es un organismo colegiado, de carácter supraministerial, y sin personería jurídica. Por lo que sus actuaciones no tienen capacidad jurídica para crear o para ser sujeto de obligaciones».
Expresa que el Tribunal, también infringió directamente el artículo 2 de la Ley 19 de 1958, mediante el cual se creó el Consejo Nacional de Política Económica y Planeación y tiene como función principal, la de estudiar, proponer y coordinar la política económica del Estado. Así como los artículos 1° del Decreto 627 de 1974 y el 2.2.12.1.1.
Agrega que la cláusula 98 referenciada, es fuente de derechos y obligaciones «[…] durante el tiempo en que sus cláusulas conserven vigencia y los compromisos consagrados en las convenciones colectivas de trabajo constituyen Radicación n.° 95291 SCLAJPT-10 V.00 9 derechos adquiridos». Para cerrar, reitera que, de no haber incurrido en los errores jurídicos, el Tribunal hubiera determinado que si bien las cláusulas convencionales, inicialmente, no pueden prorrogarse más allá del 31 de julio de 2010, ello resulta posible cuando en el texto así se prevé, tal y como aconteció con el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, en el que se contempló su vigencia hasta 2017.
Señala que debe tenerse en cuenta, la postura que sobre el particular ha desarrollado esta Sala en casos idénticos, por ejemplo, en la CSJ SL3343 -2020, en la cual, se explicó que la edad es un presupuesto de exigibilidad y no de causación, por lo que la pensión de jubilación se causa únicamente con el tiempo de servicios, el cual cumplió antes de 2017.
VII. CONSIDERACIONES Dada la vía seleccionada, está fuera de discusión que, i) el demandante se vinculó al ISS el 16 de mayo de 1983; ii) cumplió 20 años de servicios como trabajador oficial el mismo día y mes de 2003; iii) nació el 18 de julio de 1964, por lo que acreditó 55 años en 2019 y, iv) era afiliado a Sintraseguridad Social. Conforme a los planteamientos, la Sala debe resolver si el Tribunal erró al considerar que el parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, limitó la vigencia del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Radicación n.° 95291 SCLAJPT-10 V.00 10 ISS y la organización sindical hasta el 31 de julio de 2010 y al establecer que como el recurrente cumplió la edad exigida en 2019, no era beneficiario de la pensión de jubilación. Importa recordar que la reforma constitucional, preceptuó: Parágrafo transitorio 3.º Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.
En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. Ahora bien, en múltiples pronunciamientos, como en la sentencia CSJ SL2543-2020, la Sala definió que, en principio, no es viable extender los efectos de las cláusulas convencionales más allá del 31 de julio de 2010, en la medida en que ese fue el plazo máximo fijado, para obtener un beneficio pensional extralegal.
En el fallo CSJ SL2798-2020, se dijo: En los eventos en que la vigencia inicial de la convención colectiva de trabajo pactada por las partes se encuentre en curso a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, esta se mantendrá por el término inicialmente pactado y hasta el 31 de julio de 2010, para lo cual debe considerarse la figura jurídica de la prórroga automática del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo cuando las partes no presenten la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem.
De modo que dichos acuerdos en materia pensional se extienden máximo hasta el 31 de julio de 2010. No obstante, en providencia CSJ SL3635-2020, se aclaró que prevalecería el término de duración inicialmente Radicación n.° 95291 SCLAJPT-10 V.00 11 pactado por los suscribientes de la convención. Por ello, si la voluntad de las partes fue dar a las estipulaciones extralegales mayor estabilidad en el tiempo, constituyen derechos adquiridos (CSJ SL, 3 abril 2008, radicación 2907) y expectativas legítimas mientras continúen vigentes (CC SU555-2014), así se supere el límite del 31 de julio de 2010, pues no puede desconocerse que uno de los objetivos primordiales de los derechos de asociación y negociación colectiva, es el de lograr a través del consenso, acuerdos basados en la buena fe y la confianza legítima que permitan mejores condiciones laborales, pensionales y de vida a los trabajadores, en consonancia con lo reglado en el artículo 23, numeral 4 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Sobre este tema, la mencionada sentencia CSJ SL3635- 2020, explicó: Ello, porque tal como tantas veces lo ha dicho esta Sala, la convención colectiva de trabajo es una verdadera fuente de derechos y obligaciones por lo menos durante el tiempo en que la misma o algunas de sus cláusulas conserven su vigencia, de modo que su ámbito de protección cobija los derechos consolidados y trasciende a las expectativas que eventualmente se alcancen durante el término pactado.
Esa y no otra, fue la intención del constituyente secundario al consagrar en los parágrafos transitorios 2.° y 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, el respeto por los derechos adquiridos, sujetándolos al término inicialmente pactado por las partes hasta su extinción, incluso más allá del 31 de julio de 2010, el cual incluye las prórrogas automáticas, estas sí con límite hasta esa data, tal como lo dejó sentado la Corte en las sentencias CSJ SL2543-2020, CSJ SL2798-2020 y CSJ SL2986-2020.
En conclusión, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rectifica parcialmente su criterio sentado en las sentencias precitadas y, en su lugar, precisa que, en materia pensional consagrada en convenciones colectivas de trabajo, laudos o Radicación n.° 95291 SCLAJPT-10 V.00 12 pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 las pautas que regulan el asunto, son las siguientes: a) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado. b) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010. c) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley, se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010 (subrayas fuera de texto).
Conforme a lo anterior, se concluye que el Tribunal efectuó una interpretación restrictiva del parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, por cuanto no tuvo en cuenta que la disposición contempla que cuando una norma convencional consagra una vigencia superior al 31 de julio de 2010, tal determinación como producto de un consenso, debe ser respetada.
Tampoco fue adecuada la conclusión a la que arribó al advertir «[…] en gracia de discusión, si se aplicara el criterio contenido en la sentencia SL3635-2020 […] tampoco cumpliría los requisitos contenidos en la convención […], en razón a que el demandante, tan solo arribó a los 55 años de edad el 17 de octubre de 2019». Esta Corporación, en repetidas oportunidades y en Radicación n.° 95291 SCLAJPT-10 V.00 13 asuntos contra la misma demandada, ha interpretado el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001- 2004, pactada entre el ISS y Sintraseguridad Social y ha establecido que el derecho a la pensión de jubilación se causa a favor de quienes, al momento del retiro de la entidad, contaran con el tiempo de servicios exigido.
Es importante precisar que la mención expresa de la calidad de trabajador oficial del beneficiario de la prestación, no comporta descartar a quienes en tal condición alcanzaron los 20 años de labores, pero arribaron a la edad con posterioridad al finiquito de sus vínculos contractuales. Por tanto, resulta evidente que, en situaciones como esta, las partes que celebraron el acuerdo, definieron que la edad era un requisito de exigibilidad de la pensión y no de causación. Así lo dijo la Corte en la decisión CSJ SL3343- 2020: Al respecto, es relevante destacar que, en este caso, a la luz de la lectura de la cláusula convencional (art. 98), el derecho pensional allí consagrado goza de la particularidad de que se concede para compensar el desgaste físico que sufre el trabajador como consecuencia de muchos años de servicios.
Por ello, la Sala considera que el eje central de tal prestación es el tiempo de servicios, toda vez que es el trabajo el que genera la merma laboral. La edad simplemente corresponde a una condición futura, connatural al ser humano. Específicamente, en el marco de las relaciones de trabajo, es un hecho usual, que las pensiones se ofrezcan a los trabajadores como un aliciente a la prestación de los servicios personales en favor de un empleador, de tal suerte que, además de compensar el deterioro laboral, también funcionan como premio a la fidelidad con aquél. Ahora, si bien por regla general, las convenciones colectivas gobiernan las condiciones de trabajo de los contratos vigentes, Radicación n.° 95291 SCLAJPT-10 V.00 14 según lo preceptúa el artículo 476 del Código Sustantivo de Trabajo, de modo que los beneficios y prerrogativas extensivos a terceros deben ser explícitos y claros, también lo es que esta regla en materia pensional opera en forma diferente, dadas las características especiales y la finalidad de esta prestación. Así las cosas, y como quiera que en diferentes providencias esta Sala ha comprendido en forma disímil el contenido del citado artículo 98 convencional, se precisa que, a partir de esta decisión, la interpretación válida de dicha cláusula es la que aquí se fija, esto es, que el requisito de edad en ella contenido es de exigibilidad de la prestación pensional, no de causación. Por tanto, se equivocó el sentenciador colegiado al determinar que la edad era un requisito para causar la prestación, a pesar de tratarse de un requerimiento necesario únicamente para su exigibilidad (subrayas fuera de texto).
De esta manera, una interpretación adecuada del artículo 98 de la referida Convención Colectiva de Trabajo, en consonancia con el precedente de esta Sala, implicaba que el Tribunal, teniendo en cuenta el principio constitucional y legal de favorabilidad en sentido amplio o in dubio pro operario (CC SU-027-2021, CSJ STC6026-2021), hubiera establecido que la edad es una condición de exigibilidad y no de causación. En consecuencia, se casará la sentencia impugnada y no se impondrán costas en el recurso extraordinario.
No obstante, previo a proferir la decisión de instancia y para mejor proveer, se dispondrá por Secretaría de la Sala oficiar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, para que dentro los diez (10) días siguientes al recibo de la comunicación pertinente, allegue al expediente certificación en la que consten los extremos de la relación Radicación n.° 95291 SCLAJPT-10 V.00 15 laboral y lo que percibió el demandante durante los cuatro (4) últimos años de servicios por los siguientes conceptos: asignación básica mensual, prima de servicios y vacaciones, auxilio de alimentación y de transporte, valor del trabajo nocturno, suplementario y horas extras, y el monto del trabajo en días dominicales y feriados.
VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el veintiocho (28) de septiembre de veintiuno (2021), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que instauró NAPOLEÓN CRUZ BURGOS en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.
Costas, como se dijo. Para mejor proveer, antes de proferir la decisión de instancia, por Secretaría ofíciese a la demandada, en los términos y para los fines señalados en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen, una vez se profiera sentencia de instancia. Radicación n.° 95291 SCLAJPT-10 V.00 16 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ