CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL366-2022 Radicación n.° 84001 Acta 04 Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ISABEL MEZA DE MAYORGA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario laboral que le promovió a la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S. A. ESP.
I.
ANTECEDENTES Isabel Meza de Mayorga, llamó a juicio a la Electrificadora de Santander S. A. ESP., con el fin de que se le reconocieran las diferencias que derivaran de la operación matemática tendiente a obtener la indexación de la primera mesada; que como consecuencia se condenara al reajuste y retroactivo, Radicación n.° 84001 SCLAJPT-10 V.00 2 junto con la actualización de las condenas, intereses moratorios y las costas.
Fundamento sus pretensiones en que recibió la sustitución pensional del señor Clodomiro Mayorga Calderón, quien era pensionado de la demandada, de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987; que adquirió la prestación mediante Resolución n.° 00406 del 22 de mayo de 1986; que en ese momento se procedió a computar el monto de la pensión tomando el promedio de los salarios del año inmediatamente anterior, para de allí tomar el IBL de donde se calculó el 75 % de la mesada pensional, que el promedio de lo devengado en los últimos 12 meses fue de $42.021,54; que el beneficio se reconoció por un valor de $31.516,00; que el promedio de salarios que se tuvo en cuenta no fue indexado siendo necesario, pues se observa una diferencia de la mesada pensional actualizada para la época de $7.476, actualización que debió realizarse desde el momento en que se adquirió el status pensional.
Agregó que efectuó reclamación administrativa como sustituta por medio de la cual se solicitó el reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada; que recibió respuesta en la cual se le explicó que no era viable lo peticionado, dado que la época del retiro fue concomitante con la del reconocimiento de la prestación de origen convencional (f. 32 a 47 y 54 a 70 del cuaderno principal).
La demandada se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que al señor Radicación n.° 84001 SCLAJPT-10 V.00 3 Clodomiro Mayorga se le reconoció pensión vitalicia de jubilación por haber cumplido con los requisitos de la convención colectiva; el valor de la mesada que se otorgó; la petición que elevó la actora y su respuesta.
Propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de obligación de indexar la mesada pensional, prescripción, pago y buena fe (f.° 73 a 81, cuaderno principal). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 4 de mayo de 2018 (f.° 131, Acta, caratula CD cuaderno principal), absolvió y condenó en costas a la parte demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga al conocer del recurso de apelación interpuesto por la accionante, a través de sentencia del 27 de septiembre de 2018 (f.° 147, Acta, caratula CD, cuaderno principal), confirmó y condenó en costas a la parte vencida en juicio. Planteó como problema jurídico determinar si le asistía la razón o no al extremo recurrente para que le sea reconocida la indexación de la primera mesada y si como consecuencia de ello había lugar al reconocimiento de Radicación n.° 84001 SCLAJPT-10 V.00 4 diferencias por mesadas pensionales y de las demás pretensiones de la demanda.
Consideró que el fallador de primera instancia acertó al negar la indexación deprecada, pues entre la terminación de la vinculación laboral del causante y el reconocimiento efectivo de la prestación no medió tiempo considerable que pudiera generar la depreciación monetaria que ameritara la indexación en este caso; que la pensión que se le otorgó al señor Clodomiro Mayorga, lo fue en virtud de la convención Colectiva 1985 – 1987.
Aseguró que, al acuerdo convencional aportado al proceso, se le podía reconocer eficacia jurídica y, por ende, valor probatorio en tanto fue depositado en tiempo; que el mismo era aplicable al caso, ya que el demandante fue pensionado en 1986; que su canon 34 contemplaba la pensión extralegal. Reflexionó que en la citada convención no se establecía la exigencia de indexar mes a mes los factores salariales que debían configurar el ingreso base de liquidación y, por ende, la primera mesada pensional.
Luego se refirió a la procedencia de la corrección monetaria del primer valor y encontró que acorde con los pronunciamientos ya pacíficos de esta Sala no había lugar a reconocerla, en este caso, porque entre la finalización del contrato de trabajo del pensionado, la causación del derecho y particularmente de su disfrute no transcurrió un tiempo que justificara el reconocimiento, sobre este particular tuvo como criterio Radicación n.° 84001 SCLAJPT-10 V.00 5 auxiliar la sentencia CSJ SL, 13 abr. 2016, rad. 49841 y advirtió que la mesada pensional del señor Mayorga que fue sustituida a la demandante se calculó con el promedio de los salarios y prestaciones devengados durante el último año, contados desde el 10 de abril de 1986 a la fecha de la terminación del contrato.
Afirmó que también estaba consignado que mediante Resolución n.° 00406 del 22 de mayo del mismo año, emanada de la entidad accionada se le reconoció el disfrute de la prestación a partir del 11 de abril siguiente, lo que claramente demostraba que aunque la demandada se demoró un mes y doce días en reconocerle la pensión de jubilación, lo cierto era que lo hizo en forma retroactiva, sin que mediara realmente entre el retiro del servicio y el disfrute del derecho pensional siquiera un día, por ello ninguna pérdida de poder adquisitivo de la moneda podía reconocerse en este caso.
Adujo que resultaba innecesario efectuar cualquier cálculo matemático o liquidación como lo ha venido solicitando la accionante y que no se debía acceder a la argumentación planteada. De otro lado, sostuvo que en lo que tenía que ver con la sentencia CC T953-2013, que también fue invocada en la sustentación de la alzada no era viable aplicarla, ya que las decisiones adoptadas en las acciones de tutela producen efectos inter partes; que por tanto, al no evidenciarse una depreciación monetaria que castigara al pensionado, porque Radicación n.° 84001 SCLAJPT-10 V.00 6 entre el momento de la terminación del contrato de trabajo y el reconocimiento efectivo del disfrute de la pensión de jubilación no transcurrió un término significativo, se debía desestimar la argumentación de la parte recurrente y por ello, confirmó la decisión de primera instancia. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, La CASACIÓN O ANULACIÓN de la sentencia de segunda instancia […], en cuanto CONFIRMÓ el fallo absolutorio de primera […] y se CONDENE a las pretensiones de la demanda, como es la INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL, aplicación esta que deberá efectuarse con apego al reconocimiento de retroactivo pensional que se derive, debidamente indexado y con intereses a la máxima legal, condena está en contra de la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S. A. E.S.P. En SEDE DE INSTANCIA, […] [que] se REVOQUE en todas sus partes la sentencia ABSOLUTORIA de primer grado (f.° 9, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula un cargo, el cual fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal, Radicación n.° 84001 SCLAJPT-10 V.00 7 […] de violar por la vía INDIRECTA la LEY SUSTANCIAL, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA por ERROR DE HECHO, a través de la INFRACCIÓN DE MEDIO respecto de los artículos 51, 60 y 61 del [CPTSS], en relación con los artículos 164, 165, 167, 168, 176, 244, 245, 246, 253, 260 y 261 del [CGP]; […] 174, 177, 178 187, 194, 198, 217, 238, 241, 249, 252, 269 y 275 del (sic) INFRACCIÓN DE MEDIO O PUENTE que determinó a su vez a quebrantar indirectamente por APLICACIÓN INDEBIDA los derechos sustanciales contenidos en los artículos 14 de la Ley 100 de 1993 y 1° del D. R. 692 de 1994 artículo 42; […] 1628, 1634 y 1645 del [CC]; inciso último del artículo 29 y 53 de la Carta Política.
Artículos 48 y 53 de la CP. Afirma que dicha vulneración es consecuencia de los siguientes «ostensibles, protuberantes y manifiestos» errores de hecho: Dar por probado, sin estarlo, que la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S. A. E.S.P que la INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL a la pensión de jubilación de mi mandante no es procedente a juicio de la concomitancia del retiro con el otorgamiento de la pensión. Dar por establecido sin estarlo, que a la demandante no le asiste el derecho a la INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL, por considerar que el INGRESO BASE LIQUIDACIÓN calculado del PROMEDIO DE SALARIOS DEL ULTIMO AÑO no sufrió pérdida de poder adquisitivo.
Dar por demostrado sin estarlo que la accionante no tiene derecho a la INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL amén de que su liquidación final por pensión de jubilación Convencional es superior. Dar por demostrado, sin estarlo que la totalidad de los salarios del último año fueron ajustados conforme al incremento convencionalmente pactado.
Dar por demostrado sin estarlo de que no hay evidencia de la existencia de una depreciación (desvalorización) del INGRESO BASE LIQUIDACIÓN con el cual fue liquidada la primera mesada pensional. Denuncia como pruebas indebidamente apreciadas: Resoluciones por medio de las cuales se le reconoció la PENSIÓN DE JUBILACIÓN y la sustitución pensional a la accionante.
Radicación n.° 84001 SCLAJPT-10 V.00 8 La totalidad de las CONVENCIONES COLECTIVAS DEL TRABAJO suscritas por el SINDICATO […] y la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S. A E.S.P. existentes en medio magnético. Liquidaciones aportadas en el texto de la demanda donde actuarialmente se hace la comprobación matemática de la pérdida del poder adquisitivo del promedio de salarios y prestaciones convencionales del último año y su diferencia y retroactivo pensional como elemento demostrativo de la existencia del derecho.
Certificaciones suscritas por parte de la JEFE DE SERVICIOS CORPORATIVOS de la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S. A. ESP factores salariales de carácter convencional últimos 12 meses, cálculo de la pensión de jubilación convencional, y monto de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN en el caso de la totalidad de los actores. Y, como pruebas dejadas de apreciar: La demanda y las pruebas aportadas junto con ella en donde se constata fácticamente la existencia de una prestación de carácter convencional denominada PENSIÓN DE JUBILACIÓN la cual es calculada con el promedio de salarios y prestaciones de carácter convencional del último año, siendo evidente conforme las certificaciones, cálculos de promedios en donde se evidencia la pérdida del poder adquisitivo de la primera mesada, inclusive al no ajustar al año de retiro los salarios y demás factores salariales conforme lo indica el texto convencional en su artículo 10° denominado SALARIOS de la convención colectiva.
Argumenta que, teniendo en cuenta la naturaleza extralegal del derecho, era menester que el cálculo estuviera en la órbita del texto convencional, planteando la necesidad de la aplicación de este instrumento, en primer lugar, de cara a la sentencia CC SU1073-2012, que planteó la universalidad de la aplicación de la indexación, es decir, inclusive a las pensiones reconocidas antes de la vigencia de la Constitución Política de 1991, sin importar su origen legal o convencional que: Radicación n.° 84001 SCLAJPT-10 V.00 9 […] dentro de los planteamientos como eje medular que sustenta la petición o afianza la teoría de la existencia del derecho la cual orbita en el origen convencional como ya se dijo y dada la forma en que se calcula, esto es, estableciendo la PRIMERA MESADA PENSIONAL con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicio, al incluir dentro del IBL el salario y las prestaciones sociales de carácter convencional del año inmediatamente anterior, sin que se hubiese incluido el salario y demás prestaciones del año del retiro debidamente ajustados conforme al incremento pactado en el texto extra legal violando de forma palmaria el Capítulo III artículo 10° de la [CCT] que indica de forma taxativa la obligatoriedad de ajustar los salarios a los trabajadores durante el primer año de vigencia […] siendo inminente que en el caso del accionante, al momento de su retiro […] la ELECTRIFICADORA […] debió ajustar su salario para […]1986 y aplicarlo de forma retroactiva. […] teniendo incidencia directa en los factores salariales de carácter convencional para efectos de evitar la pérdida del poder adquisitivo del salario y de estos factores tal y como se evidencia en las certificaciones emitidas por la entidad en donde claramente se denota que lo anterior no fue efectuado, dejando claro que en el mismo texto convencional se prevé la retroactividad de estos cálculos.
Sostiene que no es dable desechar el asunto como lo hizo el Tribunal, dado que inclusive bajo ese mismo racero la jurisprudencia «ha manifestado este requisito bajo el entendido de que las obligaciones solo se pueden ajustar conforme los intereses o conforme la indexación cuando las mismas ya han ingresado al patrimonio del acreedor», como ocurre en este caso; que desde el momento en que abordó la apelación lo hizo en una perspectiva diametralmente opuesta a lo consignado en la demanda, pues dejó constancia de la universalidad del derecho, pero sujetando esta posibilidad a la concomitancia del retiro con el otorgamiento de la pensión. Indica que el colegiado al igual que el primer Juez, se abstuvo de ahondar el problema jurídico y de analizar matemática y actuarialmente lo solicitado desde la demanda; que la inexistencia de jurisprudencia frente a un caso Radicación n.° 84001 SCLAJPT-10 V.00 10 concreto, en el cual se plantean problemas jurídicos nuevos, no es óbice para prematuramente asumir la inexistencia de un derecho; que es precisamente bajo este elemento que se logra la evolución de esa fuente en diversos temas.
Reitera que la prestación que se le reconoció es extralegal y difiere sustancialmente de una legal «lo que le da una naturaleza especial y de allí también la particularidad de la solicitud de la indexación de la primera mesada pensional […]»; que el juez plural desconoció los parámetros que delimitó el acuerdo colectivo, el cual previó la necesidad de reajustar los salarios y los factores salariales, de forma retroactiva «conforme a [la] certificación emanada de la Jefe Área Corporativa […], se establece[n] […] los salarios devengados durante los últimos 12 meses el cual permaneció en esa cuantía hasta el momento [del] retiro en el año de 1986 […]».
Afirma que quedó demostrado que el reajuste no se hizo y: […] tampoco de forma retroactiva afectando el salario y por ende los factores extralegales que se utilizaron para calcular la primera mesada pensional, resultando espuria la manifestación de la Sala […] cuando manifiesta que esta pensión reconocida a […] Clodomiro Mayorga se dio con apego al texto convencional y que por ende los preceptos en ella contenidos no obligaban a ajuste alguno, pasando por alto que este postulado del texto extralegal fue omitido por la entidad […] aspecto que se torna gravoso dado a que además de desvalorizar la totalidad de los salarios, deflacta la totalidad de los factores salariales que integraron el promedio del último año y por ende la primera mesada pensional, en una mesada que solo es reconocida efectivamente hasta […] marzo de 1986 con la pérdida del poder adquisitivo que esto comporta.
Señala que la segunda instancia incluso pasó por alto Radicación n.° 84001 SCLAJPT-10 V.00 11 que en la Resolución n.° 00406 de 22 de mayo de 1986, la demandada: […] no realizó aplicación del ajuste decretado por el gobierno a la pensión […] sazón (sic) de que entendía que la primera mesada pensional había sufrido una pérdida del poder adquisitivo, pero no lo efectuó precisamente a la primera mesada pensional, en donde radica precisamente su error, frente a lo cual la Corte […] ha sido enfática en varias de sus providencias que es muy diferente la indexación de las mesadas causadas a la indexación de la primera mesada pensional (sentencia CSJ SL2560-2015). […] […] la colegiatura al igual que el [primer] juez, no tuvo en cuenta que para el otorgamiento de la pensión referida por precepto convencional se debe hacer dentro de los 6 meses siguientes al cumplimiento de los requisitos lo cual aunado a lo anterior evidencia un tiempo considerable de pérdida del poder adquisitivo de los salarios no ajustados y de los demás componentes prestacionales que [pasó por alto].
Este aspecto […] afianza la existencia del derecho reclamado […] y devela el dislate del Tribunal […] dado a que no apreció conforme a la historia laboral […] concretamente en su RESOLUCIÓN de PENSIÓN, CERTIFICACIONES de la entidad y CÁLCULOS DE PENSIÓN en donde queda patente la no aplicación del ajuste convencional en el mes de enero del año del retiro de forma retroactiva […].
Destaca que en la sentencia se presenta un análisis errado del problema jurídico, «inclusive efectuando diferencias entre lo devengado y pagado como si […] se estuviese solicitando una reliquidación pensional»; que tal distinción «no tiene asidero ni mucho menos es un excluyente de responsabilidad en cuanto a la obligación reconocer lo solicitado en esta demanda»; que es deber de la Corte examinar el recurso: […] como un elemento o tesis nueva […] estando abiertos a establecer un realineamiento o una ampliación evolutiva de la Jurisprudencia frente al tema de la INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL dado a que el criterio que Radicación n.° 84001 SCLAJPT-10 V.00 12 gobierna en la actualidad en donde se exige la existencia de un tiempo considerable entre retiro y el otorgamiento de la pensión se queda corto y deja acéfalo (sic) situaciones o casos concretos como en [el presente] en donde si bien […] transcurren meses entre el retiro y el otorgamiento, si se tuvo en cuenta factores salariales y salariales (sic) no ajustados durante una anualidad, lo cual genera la misma consecuencia que es precisamente la pérdida del poder adquisitivo de la pensión. […] claramente en el caso puntual [del demandante] solo fue ajustado su IBL conforme […] al caudal probatorio que reposa en el mes de enero del año anterior es decir el IPC inicial fijado como resultante a corte 31 de diciembre de dicho año siendo fijado en enero del año en donde principia el inicio del promedio (sic), sin que se haya ajustado en el año siguiente siendo evidente la depreciación de la primera mesada […] inclusive con apego al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (sic) […].
Recuerda que conforme a los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia y a la Constitución Política (artículos 48 y 53), el derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones es de rango constitucional; que por ello el colegiado no puede exculparse o inhibirse de reconocer la indexación de la primera mesada pensional, cuando se observa la depreciación de la misma, como en este caso; que el juzgado de primera instancia y el Tribunal basan la negativa de lo peticionado, en la concomitancia entre el retiro y el otorgamiento de la prestación, ignorando sentencias como la CC T953-2013 (f.° 8 a 14, ibidem).
VII. RÉPLICA La enjuiciada solicita no casar la sentencia impugnada, en razón a que, i) los errores de hecho que formula el recurrente, no los fundamenta en los medios de prueba autorizados en casación por el artículo 7.º de la Ley 16 de 1969; ii) incluye dentro de la normativa sustancial acusada, Radicación n.° 84001 SCLAJPT-10 V.00 13 normas constitucionales sin tener en cuenta que de ellas no se deriva, por regla general, un derecho laboral en concreto; iii) en la proposición jurídica denuncia artículos sin señalar a qué cuerpo normativo pertenecen; iv) algunas de las probanzas señaladas como indebidamente apreciadas, no fueron tenidas en cuenta por el Tribunal; v) no logra individualizar un elemento de juicio que haya sido omitido por el juzgador de segundo grado, vi) confunde la equivocada apreciación con la falta de valoración de los medios de convicción; vii) no explica cómo el ad quem desconoció el contenido o alcance de las normas procesales que cita en la proposición jurídica.
Menciona que no puede soportarse un supuesto error en la apreciación de una prueba inexistente, ya que los guarismos consignados en el texto de la demanda, nunca se tuvieron como prueba documental, ni tampoco fueron decretados bajo ninguna de las categorías de la prueba técnica; que, además, los que anuncia como yerros, en realidad son razonamientos e inferencias de estirpe netamente jurídica; que entre las normas sustanciales que estima vulneradas, cita algunas cuyo contenido y alcance no guardan relación con el asunto que se debate (f.° 23 a 33, ib).
Agrega que el colegiado se basó en las normas de la Convención (1985-1987), que establecían los parámetros para el reconocimiento y liquidación de la pensión de jubilación de los trabajadores de la empresa, así como en la jurisprudencia sobre indexación de la primera mesada pensional; que el censor basa su reclamo en una norma Radicación n.° 84001 SCLAJPT-10 V.00 14 convencional que no se relaciona con su argumentación e incluye hechos que no fueron debatidos en las instancias, ya que la discusión giró exclusivamente en torno de la indexación de la primera mesada pensional (f.° 17 a 25, ib).
VIII. CONSIDERACIONES La demanda de casación debe ceñirse, de conformidad al artículo 90 del CPTSS, al estricto rigor técnico que su formulación y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su planteamiento a una técnica especial y precisa, que, de no cumplirse, impide su decisión de fondo tal como acontece en el sub lite.
Así mismo, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto Al respecto esta Sala en sentencia CSJ SL3849-2021, estableció: La demanda de casación debe ser clara, concreta, puntual, ajustarse a las formalidades y las reglas previstas para su procedencia y está sometida a una técnica especial, toda vez que Radicación n.° 84001 SCLAJPT-10 V.00 15 no comporta una tercera instancia. Así lo ha rememorado esta corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL2605-2021, en la que se precisó: Para resolver este asunto, debe recordarse que, en forma reiterada, esta Sala de la Corte ha insistido que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el recurrente pueda presentar sin ninguna técnica las inconformidades que lo separan del fallo de segunda instancia. En sentencias CSJ SL771-2021, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL5618- 2019, entre muchas otras, en las que se recordó lo expuesto en la CSJ SL390-2018, sobre el particular se dijo: Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.
Sin embargo, respecto a algunos de los reparos de técnica señalados por la parte opositora al cargo, no son suficientes para impedir el estudio de fondo, debido a: 1) Que la inclusión de los artículos 29, 48 y 53 de la CP, pilares constitucionales del debido proceso, del derecho del trabajo y de la seguridad social, no constituye falencia alguna, pues la discusión sobre el carácter normativo y vinculante de preceptos de esa naturaleza se encuentra superada, en tanto, a partir del artículo 4° superior, «tienen un innegable carácter sustancial», conforme lo recordó la Sala en la sentencia CSJ SL28206-2018, con referencia en las CSJ SL16794-2015, CSJ SL3210-2016;
CSJ SL10444- Radicación n.° 84001 SCLAJPT-10 V.00 16 2016; CSJ SL4082-2017; CSJ SL8907-2017; CSJ SL5343- 2017 y CSJ SL2036-2018, al señalar «que el texto de la Carta Política de 1991 goza de fuerza normativa vinculante y aplicación directa (art. 4.º CP), de donde sigue que los principios constitucionales en él incorporados, en cuanto contienen verdaderos derechos subjetivos, pueden emplearse directamente en la solución de los casos». 2) Que aun cuando el recurso plantea algunas objeciones contra el fallo de primer grado, lo cual no es apropiado excepto en el caso de la casación per saltum del artículo 89 del CPTSS, cuyos supuestos no se cumplen en el caso, ello no es óbice para el estudio, porque los extiende a la providencia de segunda instancia al considerar que el Tribunal los replicó en su sentencia. 3) Que si bien es cierto a las discrepancias fácticas, la acusación mezcla disquisiciones jurídicas en torno a la importancia de la jurisprudencia como fuente del derecho, sus cambios y evolución, las mismas podría separarlas la Corporación y estudiar solo aquellas, respecto de la convención colectiva, que es un medio de prueba, para determinar si el fallador de segundo grado se equivocó al no derivar de ella el derecho a la actualización monetaria irrestricta que refiere el atacante, anclado en la jurisprudencia constitucional, cuestión que es perfectamente posible en un ataque encaminado por la vía de los hechos como el que convoca la competencia funcional de la Sala.
Radicación n.° 84001 SCLAJPT-10 V.00 17 4) Que las probanzas a que alude el recurrente, muchas de ellas provienen de la propia demandada opositora, como ella no lo discute, lo que las hace calificadas en el recurso no ordinario, por lo que podría examinarlas la Corte, en vista que la impugnación fue presentada dentro de la causal primera de aquel, por el camino de los hechos y los medios de entendimiento.
No obstante, lo anterior se encuentra que, en todo caso la acusación presenta otras deficiencias que son insalvables, en la medida que: Cuando el cargo, está encaminado por la vía indirecta se tiene que es deber del censor, además de indicar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador e individualizar las pruebas, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción qué es lo que ellas en verdad acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador los errores en la apreciación o por la falta de valoración y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que no se cumplieron en su integridad en la demostración de los cargos.
Aunque el censor señala los supuestos dislates de hecho atribuidos al sentenciador, la acusación respecto de los medios probatorios para acreditar los yerros es deficiente, no alega sobre cuál es el contenido de las probanzas a que se refiere, de qué manera se equivocó el Tribunal al forjar su convencimiento en función de las mismas y de qué forma ello produjo la trasgresión legal denunciada y cómo todo lo Radicación n.° 84001 SCLAJPT-10 V.00 18 anterior incidió en el sentido de la decisión adoptada, carencias que dejan ver el desarrollo del ataque como un simple alegato de instancia. ii) El sustento del recurso de casación evidentemente contiene un medio nuevo, pues la temática que introduce, relacionada con el reajuste del salario del último año de servicios, de conformidad con el artículo 10.° convencional, no fue planteada en la demanda ordinaria, ni en el recurso de apelación, ya que lo que puntualmente solicitó el recurrente ante las instancias, fue la indexación de su pensión. En consecuencia, al no haber sido esbozado y mucho menos debatido dicho tema ante los jueces ordinarios, no es posible a la Sala abordar su estudio, so pena de desconocer el derecho al debido proceso judicial de la contraparte, salvaguardado por el artículo 29 Superior; por fuera que, además, mal hace el censor en increpar yerro al Juez de la apelación sobre ese tópico, cuando él no pudo referirse a ese tema, pues su competencia no fue atraída para hacerlo, al no haber sido incluido en la sustentación de la alzada, omisión que limita también el ámbito del Juez de casación, pues el recurso no ordinario está limitado a lo decidido en la segunda instancia. iii) A pesar de que el impugnante redunda en hacer pender su pretenso derecho a la indexación pensional que reivindica, en la convención colectiva laboral, en la proposición jurídica del cargo brillan por su ausencia los Radicación n.° 84001 SCLAJPT-10 V.00 19 artículos 467 o 476 del CST, que son las normas sustanciales de alcance nacional, contentivas de los derechos de esa estirpe extralegal, según lo ha orientado insistentemente la Corporación. Por ende, como al tenor de lo visto, tales preceptos, eran base esencial de la sentencia de segunda instancia o debieron serlo, según lo ha orientado la Sala en muchas providencias, era ineludible para la censura incluir por lo menos uno en aquel elemento de la demanda de casación, so pena de su no estimación. Con todo al margen de lo anterior, en vista de que está incorporado al debate un derecho pensional, impera que la Corte le responda al acudiente en casación que así superara las objeciones que le hace a su acusación, la misma no saldría avante, debido a que encuentra que el ad quem no se equivocó al negar la indexación de la primera mesada de la pensión de jubilación convencional reconocida al reclamante, porque no trascurrió tiempo entre el reconocimiento y el disfrute de la prestación, que haya aparejado pérdida del poder adquisitivo de la mesada inicial de esta.
En efecto, más allá, que no pasa desapercibido la Sala que, si bien el sentenciador de alzada incurrió en una imprecisión al manifestar que en el acuerdo colectivo «no se establecía la exigencia de indexar mes a mes los factores salariales que debían configurar el ingreso base de liquidación y, por ende, la primera mesada pensional», dado que el criterio de esta Corporación ha sido que las pensiones deben Radicación n.° 84001 SCLAJPT-10 V.00 20 indexarse independientemente de su origen o de su fecha de causación, ello de todas maneras no conduce al quiebre de la decisión impugnada, pues de la mano de la jurisprudencia concluyó, que no se había originado una depreciación de la moneda que justificara la indexación reclamada, toda vez que el contrato de trabajo culminó: […] el 10 de abril de 1986 […].que mediante Resolución 00406 del 22 de mayo del mismo año, emanada de la entidad accionada se le reconoció el disfrute de la prestación a partir del 11 de abril siguiente, lo que claramente demuestra que aunque la demandada se demoró un mes y doce días en reconocerle la pensión de jubilación al demandado, lo cierto es que lo hizo en forma retroactiva, sin que mediara realmente entre el retiro del servicio y el disfrute del derecho pensional siquiera un día, por ello ninguna pérdida de poder adquisitivo de la moneda podía reconocerse en este caso.
Dicha postura se acompasa con lo adoctrinado en la sentencia, CSJ SL4393-2020 en la que se ha enfatizado que para que proceda la indexación de la primera mesada pensional, se requiere que transcurra un lapso entre el retiro del servicio y el disfrute de la pensión, criterio que ha sido expuesto en casos en los que se ha reconocido a los trabajadores la pensión convencional desde el día siguiente al retiro del servicio, como se puede corroborar en las CSJ SL8248-2014;
CSJ SL13076-2016; CSJ SL3191-2018; CSJ SL2880-2019; CSJ SL5087-2020 y CSJ SL649-2020, entre muchas. En la última, se reiteró, además, que la teleología de la figura de la corrección monetaria de las pensiones no es otra sino contrarrestar los efectos inflacionarios de la economía del país, para mantener el valor adquisitivo de aquellas, que Radicación n.° 84001 SCLAJPT-10 V.00 21 se ve afectado necesariamente con el transcurso del tiempo entre el retiro del empleo del trabajador y el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para el otorgamiento de la prestación. Así mismo, en la sentencia CSJ SL1892-2020, la Corte ha puntualizado que: […] la procedencia de la indexación del ingreso base de liquidación para obtener la primera mesada pensional de prestaciones reconocidas por virtud de la convención colectiva de trabajo es un tema pacífico en la jurisprudencia, que se aplica al valor del salario, generalmente el promedio salarial de la última anualidad laborada, como en este caso ocurre, incluidas primas de toda especie, con una fórmula sencilla, pues dicho «promedio salarial», léase sumatoria de lo devengado en la última anualidad con connotación salarial dividido por la fórmula de pago del salario, doce mensualidades por lo general, igualmente, multiplicado ese valor por el cociente resultante entre el IPC (Índice de Precios al Consumidor) final --estructuración del derecho-- y el IPC (Índice de precios al consumidor) inicial --data del último salario o de la desvinculación--, siendo que esos índices económicos corresponden a los establecidos para el 31 de diciembre del año calendario inmediatamente anterior al pago del último salario o a la fecha de la desvinculación, tal cual lo ha asentado la Corte en múltiples sentencias, por ejemplo, las CSJ SL4629-2016, SL5509-2016, SL13688-2016, entre otras.
Así las cosas, siendo hechos indiscutidos que la relación laboral finalizó el 10 de abril de 1986 y que la pensión convencional se le reconoció al señor Mayorga a partir del día 11 del mismo mes y año, mediante Resolución 00406 del 22 de mayo siguiente, al reemplazar la fórmula matemática se tendría que tomar el IPC de 31 de diciembre de 1985 para sustituir ambos valores que, luego de dividirse, daría como resultado 1, al multiplicar este por el promedio de lo devengado en el último año, el salario base para liquidar la pensión sería exactamente el mismo.
Radicación n.° 84001 SCLAJPT-10 V.00 22 De ahí que no puede válidamente hablarse de devaluación o pérdida del valor adquisitivo de la moneda referente del pago de la prestación, que es el presupuesto fáctico esencial de la actualización reclamada, por cuanto entre la causación, la exigibilidad y el disfrute de la pensión no trascurrió lapso que afectara el valor real de ese crédito.
Finalmente, valga destacar que esta Corporación se pronunció en un caso análogo contra la misma entidad, con idéntica acusación, en la sentencia CSJ SL3612-2020, con referencia en las providencias, CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 46832; CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 51403; CSJ SL698-2013; CSJ SL4106-2014; CSJ SL8248-2014; CSJ SL10506-2014; CSJ SL11386-2014;
CSJ SL11384-2014; CSJ SL1361-2015; CSJ SL13076-2016; CSJ SL4629-2016; CSJ SL5509-2016; CSJ SL13688-2016; CSJ SL3191-2018; CSJ SL2880-2019; CSJ SL649-2020; CSJ SL1144-2020; CSJ SL1145-2020 y CSJ SL1367-2020. Por lo expuesto, aún superadas las deficiencias que la hacen inestimable, la acusación no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica.
Se fija como agencias en derecho la suma de $4.700.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. Radicación n.° 84001 SCLAJPT-10 V.00 23 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ISABEL MEZA DE MAYORGA contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S. A. ESP.
Costas, como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 84001 SCLAJPT-10 V.00 24