Radicación n.° 66258 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL366-2020 Radicación n.° 66258 Acta 4 Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 22 de julio de 2013, en el proceso que instauró ROBERTO NORIEGA FERNÁNDEZ contra la recurrente y el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES En lo que concierne al recurso, Roberto Noriega Fernández llamó a juicio a las entidades demandadas, con el fin de que se les condenara al pago de la pensión proporcional de jubilación establecida en el artículo 42 de la convención colectiva de trabajo, celebrada para el periodo 1997-1999 entre la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, en Liquidación, y el Sindicato de Trabajadores de dicha empresa “Sintratel”, junto con el correspondiente retroactivo a partir del 5 de enero de 2008, los incrementos « legales y convencionales », los intereses moratorios y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pedimentos, expuso que prestó servicios a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P., en Liquidación, en calidad de trabajador oficial, desde el 15 de julio de 1988 hasta el 24 de mayo de 2004, con último cargo de «Reparador II», y salario promedio mensual de $2.842.044; dada su condición de afiliado al sindicato de trabajadores de la empresa fue beneficiario de la convención colectiva de trabajo, cuyo artículo 42 consagró un régimen especial de jubilaciones, que demandaba 10 años o más de labores y 50 años de edad, que cumplió el 5 de enero de 2008; que el municipio de Barranquilla debía asumir el pasivo pensional de la empresa y que presentó reclamación administrativa, pero obtuvo respuesta negativa (fls. 111 – 118).
El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Aceptó el tiempo de servicios del actor, su afiliación al sindicato, la existencia del régimen jubilatorio convencional, y la respuesta negativa a la reclamación. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción. En esencia, adujo que al demandante no le asistía el derecho, pues la convención colectiva de trabajo perdió vigencia en el año 2004, al desaparecer la Empresa Distrital de Telecomunicaciones (fls. 147 – 155).
La Dirección Distrital de Liquidaciones también se opuso a las peticiones de la demanda. Aceptó únicamente la existencia del régimen jubilatorio convencional y la respuesta negativa a la reclamación del accionante. Formuló las excepciones de inexistencia del derecho, falta de causa para pedir, falta de legitimidad por pasiva, prescripción, subrogación, e inaplicabilidad de la convención colectiva.
Sostuvo que el demandante no tenía derecho a la pensión deprecada, por cuanto no cumplió con el requisito de edad mientras fue trabajador de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones; además, que al extinguirse la empresa para la cual prestó servicios el actor, perdió efecto la convención colectiva celebrada (fls. 162 – 179). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 27 de febrero de 2013 (fl. 301 A), el Juez Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla condenó a las demandadas a reconocer y pagar, desde el 5 de enero de 2008, la pensión de jubilación proporcional deprecada por el actor, en cuantía de $ 2.723.458.46, con sus incrementos legales y convencionales; absolvió de las demás pretensiones e impuso costas a la parte pasiva.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar la apelación interpuesta por las demandadas, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la sentencia recurrida en casación, modificó la de primer grado, en el sentido de precisar que el monto de la pensión ascendía a la suma de $2’071,416.82. Confirmó en lo demás y se abstuvo de imponer costas (fl. 308 A).
Indicó que el problema jurídico que le correspondía resolver, consistía en definir si al actor le asistía derecho a la pensión convencional proporcional de jubilación consagrada en el artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1997 a 1999. Previa reseña de los documentos aportados al proceso y de enlistar los fundamentos legales y jurisprudenciales que tendría en cuenta para su decisión, afirmó que pese a la liquidación de la empresa, los derechos consagrados en la convención colectiva de trabajo 1997 – 1999 tenían la connotación de adquiridos «hasta que el estatuto convencional conserve su vigencia, los cuales (sic) se dan por prórrogas de 6 meses conforme a lo previsto en el artículo 488 (sic) del Código Sustantivo del Trabajo ».
Resaltó que en el caso bajo examen, ninguna de las partes denunció la convención, y citó en respaldo de su razonamiento el artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo y la sentencia CC C-314-2004. Trajo a colación jurisprudencia de esta Sala para destacar la importancia de las convenciones colectivas de trabajo y dio lectura al literal b) del artículo 42 del acuerdo colectivo celebrado entre la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla y su sindicato, para el periodo 1997-1999.
Asentó que la genuina hermenéutica de la norma convencional, imponía colegir que la pensión proporcional pactada se aplicaba no solo a los trabajadores que, con vínculo vigente, cumplieran el tiempo de servicios y edad fijados, sino que, también, se aplicaba a los empleados retirados de la empresa con el tiempo cumplido, al alcanzar la edad exigida.
Tras comprobar que el demandante laboró durante 16 años, 1 mes y 9 días, que era beneficiario del acuerdo colectivo dado que era afiliado al sindicato y que cumplió 50 años el 5 de enero de 2008, concluyó que le asistía derecho a la pensión, pero en cuantía de $2.071.416.82. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la del a quo y, en su lugar, se absuelva de todas las pretensiones. Con tal propósito, formula 3 cargos por la causal primera de casación, oportunamente replicados, que pese a encausarse por distintas vías, se analizarán en conjunto, en tanto denuncian similar elenco normativo y persiguen la misma finalidad.
VI. CARGO PRIMERO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 1, parágrafo 3 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, 467, 468, 470, 474, 476, 477, 478 del Código Sustantivo del Trabajo «proveniente de la errónea valoración […] del artículo 42, literal b) […] de la Convención Colectiva de Trabajo […], que hizo incurrir al Tribunal en error de hecho manifiesto que lo llevó indirectamente a la violación legal referida» en relación con los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del Código Civil; 51, 54A, 24 numeral 3 y parágrafo, 60 y 61 del Código Ptocesal del Trabajo, y «por analogía» el 145 ibídem, «en relación» con los artículos 177, 251, 252 y 253 del Código de Procedimiento Civil.
Enlista como errores de hecho los siguientes: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor cumplía 50 años de edad al retiro del servicio, como requisito para el reconocimiento de la pensión proporcional de jubilación. 2. Dar plena vigencia a la convención colectiva aportada al expediente, sin estarlo. 3. Dar prórroga automática a la convención colectiva aportada al expediente, sin ser viable. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión convencional proporcional de jubilación del actor era un derecho adquirido; sin estarlo. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor era beneficiaria (sic) de la convención colectiva aportada al expediente. 6. No dar por demostrado, estándolo que a partir del 15 de diciembre de 2.006, la convención colectiva incorporada al expediente, era inviable su aplicación, por haber desaparecido la entidad empleadora. 7.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante es beneficiaria (sic) del acuerdo convencional del punto JUBILACIONES. -ARTÍCULO CUARENTA Y DOS (42), LITERAL b) -para el reconocimiento de la pensión convencional, sin estar al servicio de la Empresa al momento del cumplimiento de los requisitos. 8. No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 42°., literal b) del Acuerdo Convencional firmado entre las partes el día 23 de octubre de 1997, establece que la convención se aplica a los trabajadores y la pensión de jubilación convencional, sólo es dable para los empleados que presten (a futuro de la firma de la convención el 23 de octubre de 1997) o hayan prestado (a la fecha de la firma de la convención - 23 de octubre de 1997) diez (10) o más años de servicio a la Empresa y menos de veinte, cuando cumpliesen la edad estando al servicio de la Empresa, más no así para ex -empleados (sic). 9.
No dar por demostrado, estándolo, que el actor, al no haber cumplido los requisitos de la edad y tiempo de servicio con la empresa, no tenía derecho a percibir la pensión de jubilación proporcional, es decir; desde cuando ya no era empleado de la Empresa. 10. Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva fijó condiciones para el reconocimiento de la pensión convencional por fuera de la vigencia de la relación laboral y extinción la entidad empleadora. 11.
No dar por demostrado, estándolo, que la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÓN, no está obligada a pagar la pensión convencional desde la fecha en que la (sic) demandante cumplió 47 años de edad, por no estar prestando en esa fecha sus servicios a la empresa, es decir al no ser empleado, al tenor de lo preceptuado por el derecho positivo y la doctrina de la Corte Constitucional, Sentencia C-902 de 2003. 12.
Dar por demostrado, sin estarlo, que los beneficios convencionales referentes a pensión de jubilación, se aplican a los ex -trabajadores (sic). 13. Dar por demostrado, sin estarlo, que "LOS SUJETOS" de la oración son los "EMPLEADOS" y "EXEMPLEADOS". 14. No dar por demostrado, estándolo, que "EL SUJETO" de la oración era "LOS EMPLEADOS" y para que una pensión pactada convencionalmente sea aplicable al ex-trabajador debe haberse pactado expresamente en el acuerdo convencional. 15.
Dar por demostrado, sin estarlo, que en la cláusula convencional se acordaron derechos a favor de los ex -trabajadores. 16. Aplicar beneficios convencionales al actor, después de haberse extinguido la empresa firmante de la convención colectiva. 17. No dar por demostrado estándolo que el régimen pensional, establecido en las convenciones colectivas de trabajo, expiraban con la vigencia del acto legislativo No. 1 de 2005.
Relaciona como documentos no apreciados la respuesta a la demanda (fls. 162 – 179), la Resolución 095 del 15 de diciembre de 2006 expedida por la Liquidadora de la EDTB (fls. 31 – 33), y como pruebas erróneamente apreciadas, la copia del registro civil de nacimiento del actor (fl. 15), la cédula de ciudadanía del demandante (fl. 14), y la convención colectiva de trabajo (fls. 59 – 96).
Afirma que el Tribunal erró al condenar al pago de la pensión solicitada pues, mediante Resolución 095 de 15 de diciembre de 2006, se declaró la terminación de la existencia de la entidad firmante de la convención colectiva y, por ende, dicho acuerdo no resultaba aplicable. Aduce que el ad quem apreció erróneamente el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva, en tanto no reparó que la obligación pensional allí consagrada, existía únicamente en favor de los trabajadores que cumplieran los requisitos de edad y tiempo en vigencia de la relación laboral.
Además, que aplicó indebidamente el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, al hacer extensiva la aplicación de la convención a extrabajadores, a pesar de que ello nunca fue pactado. En apoyo de sus argumentos, cita varios pronunciamientos de esta Sala, entre ellos las sentencias CSJ SL, 30 oct. 2007, rad. 31544, CSJ SL, 4 feb. 2009, rad. 33024, CSJ SL, 4 may. 2010, rad. 37993, CSJ SL, 9 abr. 2003, rad. 20055, CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 38024 y CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 31000.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa violación directa, por interpretación errónea de los artículos 467, 468, 470, 471, 472, 474, 476 a 478 del Código Sustantivo del Trabajo; 1, parágrafo 3 transitorio del Acto Legislativo 1 de 2005; 1495, 1496, 1500, 1618 a 1622 del Código Civil; 51, 54A, 60 y 61 del Código de Procesal del Trabajo; y 251 a 253 del Código de Procedimiento Civil.
Señala que mediante sentencia CSJ SL, 18 may. 2005, rad. 20055, reiterada en la decisión CSJ SL, 20 oct. 2005, rad. 23776, se concluyó que el tiempo de servicio y la edad del trabajador «son presupuestos indispensables para acceder al derecho pensional, y que la expresión “hayan” denota que se deben estructurar durante la vigencia de la relación laboral, razón por la que se consideró que las características del desatino era de tal envergadura que procedía la anulación del fallo».
Además, que en la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 38024, la Sala consideró que para adquirir la prestación convencional «es menester que confluyan los requisitos de edad y tiempo de servicios, en vigencia de la relación contractual». Asevera que la interpretación errónea del artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo, radicó en el reconocimiento de la prestación a un extrabajador, dado que la norma convencional exige que el tiempo de servicio y la edad deben darse en vigencia del contrato; cita las sentencias CSJ SL, 8 nov.1993, rad. 6441, CC C-902-2003, CSJ SL, 30 oct. 2007, rad. 31544, entre otras.
Sobre el Acto Legislativo 01 de 2005, dice: El ad quem erró también al aplicar el Acto Legislativo No. 1 de 2005, toda vez que este claramente dijo que el régimen de pensiones convencionales perdería su vigencia a partir del 31 de julio de 2005, sin embargo haciendo caso omiso de la existencia de esta norma, le reconoció el derecho al actor a partir del 5 de enero de 2008, cuando por expreso mandato del citado Acto Legislativo estas pensiones han desaparecido, desconociendo totalmente el citado acto legislativo.
VIII. CARGO TERCERO Denuncia infracción directa del mismo elenco normativo de los cargos anteriores, y se sirve de argumentos similares para su demostración, de suerte que no es necesaria su repetición. IX. RÉPLICA Expone que el derecho del demandante se causó en el momento del despido (24 de mayo de 2004), pues a esa fecha ya había laborado más de 10 años para la empresa, toda vez que la edad era un requisito de exigibilidad; respalda la interpretación que del texto convencional realizó el Tribunal y enrostra a la censura errores de técnica en la formulación del cargo, pues discute la interpretación dada a una cláusula convencional, pero nada dice acerca de cuál debe ser el verdadero sentido de la misma.
Enfatiza en que el Acto Legislativo 01 de 2005 dejó a salvo los derechos pensionales adquiridos, por lo que su entrada en vigencia no afectó la prerrogativa del demandante. X. CONSIDERACIONES En esencia, la inconformidad de la censura recae sobre la lectura que le diera el juzgador de alzada a la cláusula 42 convencional, literal b), en tanto concedió la pensión proporcional de jubilación al actor, aunque no cumplió la totalidad de requisitos durante la vigencia de la relación laboral.
La cláusula de la convención colectiva que suscita la controversia es del siguiente tenor (fl. 81):
ARTÍCULO CUARENTA Y DOS (42) – JUBILACIÓN: LA EMPRESA reconocerá a todo su personal un régimen especial de jubilaciones así: […] b) Los empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio a la Empresa y menos de veinte tendrán derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio, cuando cumplan las edades establecidas de cincuenta (50) años para los hombres y cuarenta y siete (47) para las mujeres; en estos casos para establecer el salario de liquidación se tomarán en cuenta los mismos factores del último sueldo y el promedio de las prestaciones en la forma establecida en el ordinal a).
Para la jubilación proporcional no se tendrán en cuenta los años de servicio prestados en otras entidades oficiales. […] d) los derechos especiales de jubilación consagrados en este convenio se pierden cuando el empleado es despedido por justa causa. Al reexaminar la interpretación dada a la citada cláusula, la Sala de Casación Laboral sólo admitió una forma de entendimiento posible de dicha preceptiva, consistente en que la pensión de jubilación se causa con el requisito de la prestación de servicios y el retiro distinto al despido por justa causa, por manera que el requisito de la edad es una mera condición para su exigibilidad.
Así lo adoctrinó en sentencia CSJ SL8178-2016, en la que discurrió: Sobre este tema la censura propuso los errores de hecho 10, 11, 12, 13, y 14, que atañen a que la demandante tiene derecho a la pensión proporcional de jubilación consagrada en el art. 42 de la convención colectiva de trabajo, por cuanto esta cláusula no limita ni condiciona su otorgamiento a que se tenga que cumplir la «edad» allí requerida estando el beneficiario al servicio de la empresa, esto es, como empleado activo, pues dicho derecho convencional se adquiere es con el cumplimento del requisito del tiempo de servicios, pudiendo arribar a la edad después de que el trabajador se retire, y solamente se pierde si se produce un despido sin justa causa.
Si bien es cierto, la Corte de tiempo atrás venía aceptando cualquier apreciación que en relación a la citada cláusula convencional hicieran los diferentes Tribunales del País, bajo el supuesto de que admitía distintas interpretaciones, al reexaminar el tema, arribó a la conclusión que actualmente impera, de que únicamente admite una valoración probatoria o intelección posible, consistente en que la pensión de jubilación prevista en el literal b del art. 42 de la convención colectiva de trabajo, se causa o adquiere con el requisito de la prestación de servicios y un retiro diferente al despido por justa causa, de modo que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad.
En sentencia de la CSJ SL5334-2015, 6 may.2015, rad.40439 (…), se dijo: […] (…) estima la Sala que la cláusula 42 Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la EDT y su sindicato de trabajadores, vigente entre el 1 de septiembre de 1997 y el 31 de agosto de 1999, resulta unívoca, esto es, sólo admite una interpretación razonable, cual es que la pensión proporcional de jubilación allí consagrada se causa con el tiempo de servicios y el retiro diferente al despido por justa causa, y en la que el cumplimiento de la edad constituye un simple requisito de exigibilidad.
Del precedente transcrito, se desprende que la prestación perseguida por el actor se debe conceder a quienes cuenten más de 10 años y menos de 20 de servicio a la entidad, una vez cumplan 50 años de edad, al margen de que para ese momento sean trabajadores activos o no, pues no se observa una intención clara de las partes de la convención colectiva para limitar o restringir los efectos de dicho beneficio; por el contrario, bien puede entenderse concebido el derecho en función de un tiempo mínimo de servicios, más aun si se tiene en cuenta que la satisfacción del requisito etario no pende de la voluntad del trabajador.
Por ello, no cometió error alguno el ad quem al conceder al actor la pensión deprecada, pues se consolidó como un derecho adquirido el 23 de mayo de 2004, una vez el demandante fue desvinculado por una causal distinta al despido con justa causa, dado que a esa fecha ya contaba más de los 10 años exigidos por la norma convencional, de suerte que solo debía esperar a cumplir 50 años para exigir el pago de la prestación. En lo que concierne al reparo de la recurrente acerca de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, cabe memorar que el texto de la enmienda constitucional dispone que en materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos, de suerte que en el caso concreto, no se afectó la prestación del actor consolidada en el año 2004.
Por esa misma razón, el hecho de que la empresa haya desaparecido en el año 2006 (fls. 31 -33) en nada afectó el derecho del actor. Por las razones señaladas, no prosperan los cargos. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y a favor de Roberto Noriega Fernández, con inclusión de $8.480.000 a título de agencias en derecho.
Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 22 de julio de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que instauró ROBERTO NORIEGA FERNÁNDEZ contra la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA y el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.
Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00