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SL366-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 2351 de 1965Ley 153 de 1887

Radicación n.° 51979 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL366-2018 Radicación n° 51979 Acta 03 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OSCAR FREDY CORTÉS MORALES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de febrero de 2011, en el proceso que instauró contra el BANCO POPULAR S.A. I.

ANTECEDENTES Oscar Fredy Cortés Morales demandó al Banco Popular S.A. para que se ordenara su reintegro al cargo de auxiliar 2, o a otro de igual o superior categoría y a pagarle los salarios con los incrementos legales, convencionales y prestaciones sociales compatibles desde el despido hasta el reintegro, con el pago de las cotizaciones al I.S.S. posteriores al despido y declarar la no solución de continuidad; subsidiariamente, se propuso obtener el pago de la reliquidación del auxilio de cesantías e intereses, la indemnización convencional indexada por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa y la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Soportó su pedimento en que laboró como cajero auxiliar 2, desde el 7 de abril de 1980 hasta el 13 de febrero de 2003, cuando fue despedido, con un salario final de $1.317.620,10; que para el 3 de febrero de 2003, los sistemas funcionaron irregularmente pues se bloquearon las terminales, lo que generó retardo en las operaciones; además, que los 5 días iniciales y finales de cada mes, se incrementaba la congestión, en razón al pago de las nóminas de la Policía, del Ejército, ISS y otras entidades, lo que hacía más lentas los terminales.

Agregó que a finales del mes de enero solicitó el mantenimiento del computador, la revisión de teclado y el cambio del mouse, servicio que quedó pendiente, pues primero se hizo el del cajero 3 Aníbal Arias y que no le entregaron por escrito las funciones de cajero auxiliar 2. Expuso que es función del gerente y del asistente administrativo la revisión cuidadosa de la forma como se expide un cheque de gerencia, que una vez elaborado pasa al inspector de Caja Álvaro Pérez, para su verificación; a continuación el inspector recoge las firmas del gerente, del asistente administrativo y procede a la entrega del cheque al cliente y remite copia para el cuadre contable y para la revisión de cuentas corrientes.

El 3 de febrero de 2003, Luís H. Sandoval solicitó la expedición de un cheque por $20.000.000 a favor de Melba Cubillos, y que al procesar el cheque, el sistema registró $20.000.000.000, monto que fue aclarado con protector en tinta roja, impuesta sobre el título por $20.000.000, para que fuera pagado solo por esta suma y no por otra; la beneficiaria, abrió una cuenta por $5.000.000 y un CDT por $15.000.000 y el Banco Santander lo recibió en consignación por $20.000.000, en los términos que establecía el protector y que ninguna entidad sufrió perjuicio pues la corrección cumplió con su función, a pesar de lo cual fue despedido con fundamento en que el defecto en la elaboración del cheque causó perjuicios a la entidad bancaria.

Arguyó que en el artículo 4 de la convención colectiva de trabajo de 1992, de la cual era beneficiario, se establece el reintegro con el pago de los salarios dejados de percibir y una tabla de indemnización extralegal; y que se le quedaron debiendo salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones legales y convencionales (fls. 2 a 9). La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y adujo como excepciones las de prescripción, pago, buena fe, compensación y, inconveniencia del reintegro.

Aceptó que el actor laboró a partir del 7 de abril de 1980 en ejecución de un contrato a término indefinido, que el salario fue de $921.844, que ejerció el cargo de cajero auxiliar 2, que cuando se elabora un cheque pasa a Álvaro Pérez, Inspector de Caja para la verificación y punteo y que este recoge las firmas de la gerencia y del asistente administrativo y entrega el cheque al cliente; que el título fue solicitado por el cuentahabiente el 3 de febrero de 2003, que la convención colectiva de trabajo fue suscrita el 28 de mayo de 1992 y que el actor siempre fue beneficiario de la misma.

(fls.65 a 74) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante providencia de 16 de marzo de 2009 absolvió al Banco Popular de todas las pretensiones. Impuso costas a cargo del demandante. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por el demandante, el Tribunal confirmó la sentencia recurrida.

No impuso costas en la instancia. Halló convenido el reintegro para los trabajadores que ingresaron antes del 30 de noviembre de 1984; describió que según la carta de despido, el 3 de febrero de 2003, previa solicitud del cuentahabiente Luís Humberto Sandoval y por petición de Álvaro Pérez, funcionario de la sección de ahorros, en vez de elaborar un cheque de gerencia por $20.000.000, el actor lo hizo por $20.000.000.000, lo que generó una diferencia de $19.980.000.000; y que la beneficiaria consignó el título valor en la Cooperativa Coodema, para constituir un depósito a término; que esta lo consignó en el Banco Santander y que el trámite concluyó con el cambio del cheque de gerencia 3741771 por el 3741772 por $20.000.000; coligió que el trabajador no informó de los hechos en forma inmediata al gerente de la oficina, de suerte que incumplió con lo establecido en el Reglamento Interno de Trabajo, y puso al banco en riesgo de perder sumas muy significativas, lo cual conllevó una violación de las obligaciones contractuales y reglamentarias, así como una omisión de los procedimientos contemplados en el boletín extraordinario 963-86-240- del 14 de agosto de 2000.

El ad quem infirió que el actor fue despedido por haber desconocido los procedimientos para corrección de cheques, pues a pesar de habérsele solicitado un cheque por $20.000.000, lo elaboró por $20.000.000.000. Después de hacer referencia al interrogatorio de parte del demandante y a los testimonios de Martha Lucía Acero Franco, Calixto Prada Otálora, María Melva del Rosario Cubillos Caicedo, Carlos Eduardo Salazar Fonseca y Manuel Rodríguez Rodríguez, dedujo que el cobro del cheque fue por $20.000.000, que la cuentahabiente no se vio afectada, pero que la contabilidad del banco sí, pues hubo un descuadre de $19.980.000.000 generado por el cheque elaborado por el actor y concluyó que las pruebas documentales demuestran su negligencia al elaborar el cheque sin cuidado alguno y reitera que de dicha prueba « se concluye la absoluta negligencia y descuido, porque a pesar de ser consciente del error que se incluyó dentro del cheque No 3741771, prosiguió con su elaboración y posterior entrega».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente el fallo gravado para que, en sede de instancia, revoque el de primer grado y condene a la demandada a reintegrarlo con el pago de los salarios dejados de percibir por causa del despido; subsidiariamente, al pago indexado de la indemnización convencional por despido injusto.

Con tal propósito, por la causal primera de casación, el recurrente formula un cargo, debidamente replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 62, 64, 127 y s.s., 467, 468, 469, 476, 477 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el 4, 25, 53, 228, 229 y 230 de la Constitución Política, el 8, 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, 8 de la Ley 153 de 1887, 1494, 1495, 1502, 1508, 1513, 1602, 1603, 1608 a 1610, 1613 a 1617, 1618, 1626, 1648, 1649, 1687 a 1710, 1973 y 2221 a 2235 del Código Civil, 51, 58, 60 y 145 del Código de Procesal Laboral, 174, 175, 177, 194, 213, 217, 218, 252, 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por probado, sin estarlo, que la contabilidad del Banco se vio afectada, al presentar descuadre de $19.980.000.000, por la elaboración del cheque No 3741771. 2. Dar por demostrado, sin ser cierto, que el demandante actuó con absoluta negligencia y descuido: “porque a pesar de ser consciente del error que se incluyó dentro del cheque No 3741771 prosiguió con su elaboración y posterior entrega”. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el sello protector rojo, impuesto sobre el cheque No 3741771, por valor de $20.000.000 era suficiente, como en efecto lo fue, para garantizar la correcta transacción por esa cifra. 4. No dar por demostrado, siendo evidente, que el error sobre la cifra de [$]20.000.000.000 se produjo por falla de los sistemas del Banco, o en últimas, por un lapsus calami de quienes autorizaron la operación, sin consecuencia alguna para la entidad demandada. 5.

No dar por acreditado, siendo evidente, que la demandada no justificó fehacientemente el despido del Actor. 6. No dar por demostrado, estándolo, que procedía el reintegro del actor o en su defecto, el pago de la indemnización indexada, prevista en el artículo 4 literal c) de la convención colectiva de trabajo suscrita el 28 de mayo de 1992.

Denuncia como indebidamente apreciadas, todas las pruebas del proceso, porque de ninguna de las mismas se deduce, sin incurrir en error, que el accionante presentó «absoluta negligencia y descuido porque a pesar de ser consciente del error que se incluyó dentro del cheque No 3741771 prosiguió con su elaboración y posterior entrega» Individualiza como pruebas erróneamente apreciadas la demanda (fls.2 a 13) y su contestación (fls.65 a 74), el interrogatorio de parte del actor (fls.172 a 174), la confesión del banco (fls.166 a 168), la inspección judicial (fls.291 a 292), los documentos de los folios 14 a 50, 56 a 64, 76 a 161, 218, 224 a 226, 256 a 277, 279 a 290, las declaraciones de Martha Lucía Acero Franco (fls.176 a 182), Calixto Prada Otálora (fls.182 a 188) María Melba del Rosario Cubillos Caicedo (fls. 189 a 192), Carlos Eduardo Salazar Fonseca (fls. 193 a 197) y Manuel Rodríguez Rodríguez (fls.199 a 203).

Asevera que el ad quem consideró que el cobro del cheque fue por $20.000.000, que no se afectó el cuentahabiente, sino la contabilidad, pues se generó un descuadre de $19.980.000.000, producidos por el cheque 3741771 y que el motivo del despido, fue la negligencia del demandante al emitir el cheque sin el debido cuidado por la suma de $20.000.000.000 y solo en el protector $20.000.000, por manera que juzgó suficiente para confirmar el fallo, que a pesar de ser consciente del error que se plasmó en el cheque, continuó con la elaboración y posterior entrega.

Es decir, que al accionante se le despidió por el descuadre de la contabilidad y por proseguir con la elaboración y posterior entrega del cheque, a pesar del error, del cual era consciente. El primer yerro del Tribunal, asegura se cometió porque al proceso no se allegó la contabilidad de la demandada, para demostrar que efectivamente, se había visto afectada, a más que esa prueba es de carácter técnico contable, de suerte que el ad quem, no podía suponer, sin incurrir en error grave de hecho, que no basta con allegar un registro aislado, sino que era necesario contar con los balances correspondientes al día de los hechos.

Aduce que la contabilidad bancaria no puede ser una hoja suelta, « sino el conjunto de operaciones contables complejas por rubros, correspondientes a un día, un mes, un semestre o un año, reflejadas en balances que deben suscribir en (sic) contador, el revisor fiscal, su representante legal y ser aprobados por la autoridad competente »; tales documentos no se aportaron al proceso por parte de la demandada.

Expone que si hubiera existido el descuadre en la contabilidad que se mencionó en la carta de despido, no sería imputable al demandante, pues los operadores de contabilidad debieron haber registrado $20.000.000, que era lo que indicaba el sello protector rojo, además que a la diferencia de $19.980.000.000 de pesos solo se hace referencia en la carta de despido y la misma no es prueba de la acusación. Sostiene que el juzgador aprecio erróneamente el cheque (fl.115), porque en el mismo consta el sello restrictivo impuesto en tinta roja por $20.000.000 y por el mismo valor fue recibido en consignación por otras entidades, pues ese sello es requisito sine qua non; que no se apreció la confesión de la demandada (fl.170), cuando reconoció que el sistema está programado para que la digitación de los números automáticamente genere la impresión del monto en letras sobre los cheques de gerencia, lo que permite inferir que el sello protector garantizó el éxito de la operación y la inexistencia de riesgos; por ello y dado que el banco reconoció (fls.167 a 170) que se trató de una equivocación en la digitación, el Tribunal debió considerarlo como un lapsus cálami, desprovisto de mala fe y generado por el estrés y la ansiedad, así como a « inconsistencias del sistema y mal funcionamiento del equipo» Connota de gravedad del error del ad quem, al imputar responsabilidad al actor en la entrega del cheque, pues como quedó confesado por el banco (fls. 6, hecho 14 y fl.68), « después de elaborado un cheque en caja, pasa al director de caja Señor ALVARO PEREZ, para que realice el respectivo punteo y verificación del cheque de Gerencia y sus copias contables», a más que confesó que el encargado de recoger las firmas del gerente y del asistente administrativo, así como de entregar el cheque era Álvaro Pérez, en tanto que según el ad quem el cheque fue entregado por el demandante.

Argumenta que el informe de seguridad (fls. 257 a 262), confeccionado sin participación, ni reconocimiento del accionante y que hace referencia a un error colectivo, que involucró al gerente, asistente administrativo, inspector de caja y cajero, carece de valor probatorio en relación con el accionante, pues fue elaborado y proviene del empleador.

Arguye, que, según la testigo Martha Lucía Acero Franco (fl.179), es requisito del cheque de gerencia que lleve impreso el sello protector y Calixto Prada (fl.185) contó que el banco tiene esa herramienta de protección sometida a custodia y seguridad, que se impuso al cheque por $20.000.000, que fue el monto que se tuvo en cuenta para la compensación bancaria.

Añade que la contabilidad no se afectó, que el actor no entregó el cheque, ni actuó con absoluta negligencia por lo que procede la casación del fallo. VII. RÉPLICA Argumenta que el planteamiento del censor pretende descontextualizar la información y las razones del Tribunal que sirvieron de fundamento del fallo gravado, pues la terminación del contrato fue causada por la elaboración incorrecta de un cheque de gerencia y por las consecuencias que ello generó. Agrega que no es momento de argumentar la no acreditación de la contabilidad, pues no cuestionó los documentos que demostraron esa situación, ni las versiones que los testigos dieron sobre los efectos de la mala elaboración del título.

Expone que el descuadre de la contabilidad, fue estudiado por el Tribunal a partir de la documental de folios 265 a 285, que no fue criticada al momento de la incorporación al expediente, y que dicha complicación fue ratificada por los testigos. Arguye que no se evidencia una apreciación errónea del cheque 3741771, pues el Tribunal se refirió al valor consignado en números y letras, así como al monto señalado por el sello protector, sin que se evidencie yerro alguno al respecto.

Afirma que no existió una digitación errada, pues las pruebas acreditan que el actor elaboró un cheque por un valor diferente al ordenado por el cliente, por lo que resulta atinada la conclusión de haber actuado con negligencia y descuido, pues fue solo el accionante el que digitó erróneamente el valor del cheque. Critica que la censura se hubiera limitado a relacionar los restantes documentos, sin precisar cómo es que los mismos influyen en las conclusiones del ad quem y cómo se puede construir la sentencia de reemplazo; en relación con la prueba testimonial, señala que no resulta procedente su estudio, debido a la restricción en casación, pero que el contenido de los mismos no fue mal interpretado.

En relación con la documental elaborada y presentada por el banco, aduce que no basta su origen para desestimarlas y reproduce apartes de la sentencia CSJ SL, 3 ag. 2009, rad.35297. VIII.CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que el actor fue despedido por haber desconocido los procedimientos para corregir los cheques, pues a pesar de haber sido ordenado un cheque de $20.000.000, lo elaboró por $20.000.000.000.

Del análisis del interrogatorio de parte del demandante y los testimonios, el Tribunal coligió que el cheque se cobró por $20.000.000, que el cuentahabiente no se afectó, pero la contabilidad del banco sí, pues el título elaborado por el accionante, por la suma de $20.000.000.000 generó un descuadre de $19.980.000.000 y de las documentales del proceso « se concluye la absoluta negligencia y descuido, porque a pesar de ser consciente del error que se incluyó dentro del cheque No 3741771, prosiguió con su elaboración y posterior entrega».

La censura alega que de ninguna de las pruebas que reposan en el expediente, se puede deducir que el accionante hubiera actuado con total negligencia en la elaboración del cheque, ni que a pesar de estar consciente del error cometido, hubiera proseguido en la confección y posterior entrega, pues como lo confesó la representante del Banco (fl.167), una vez se digita la cantidad en números, el programa automáticamente hace la impresión también en letras, lo cual significa que nunca se digitó en letras la suma de $20.000.000.000.

Dentro de las falencias atribuidas al fallo gravado, se destacan dos errores de hecho evidentes, el primero va dirigido a demostrar que el ad quem erró, porque concluyó que a pesar de que no se perjudicó el cuentahabiente, ni económicamente el demandado, sí se afectó la contabilidad del banco y, un segundo desacierto, al concluir que el demandante «a pesar de estar consciente del error que se incluyó dentro del cheque No 3741771 prosiguió con su elaboración y posterior entrega».

Precisa la Sala que si bien, no se acreditó que la contabilidad de la demandada se hubiera afectado, ello a pesar de ser importante, no se constituye en el elemento central de las razones invocadas por la demandada para la terminación del contrato de trabajo, ni del fallo gravado, en tanto sí lo fue, el yerro en que incurrió el actor en la elaboración de un cheque de gerencia por la suma de $20.000.000.000, a pesar de que se le había solicitado uno por $20.000.000 y que esa conducta negligente y descuidada, puso en riesgo la seguridad de bienes significativos de la demandada.

De las pruebas que se denuncian como erróneamente apreciadas, encuentra la Sala que conforme a lo inferido por el Tribunal, en el interrogatorio de parte (fl.172 a 174) el actor reconoció que elaboró el cheque por la suma de $20.000.000.000 el día 3 de febrero de 2003, a pesar de que se le había solicitado uno de $20.000.000. La explicación dada en el interrogatorio de parte, de que los equipos estaban en malas condiciones y por inconsistencias del sistema en términos fácticos, no encuentra de donde asirse y el lapsus calami que aduce, no sirve más que para confirmar la incorrección de su conducta.

En efecto, no se acreditó que los computadores se encontraran trabajando tan deficientemente, que al digitar un cheque de gerencia de $20.000.000, se hubiera generado uno de $20.000.000.000; si ello hubiera sucedido, la obligación del cajero era verificar que el título valor que le solicitaron, coincidiera con el elaborado en los términos que correspondía, especialmente el nombre del beneficiario, fecha y valor y, de existir inconsistencias, proceder a corregirlas.

Si elaborado el cheque por $20.000.000 no lo examinó, para confirmar que el mismo lo hubiera sido en los términos pedidos, ello constituye por sí mismo una negligencia y un descuido inexplicable frente a la labor encomendada y más si los computadores estaban funcionando deficientemente como lo afirma en el interrogatorio de parte y en la demanda.

Aceptando que examinó el cheque de gerencia y en lugar de los $20.000.000 correspondientes al título que le habían solicitado, encuentra $20.000.000.000, debió suspender la elaboración del mismo y proceder a reemplazarlo, elaborando otro y sentando las correspondientes anotaciones para su anulación; no era procedente continuar adelante con el trámite posterior, es decir no podía tenerse por debidamente elaborado el título.

No se trata de un simple lapsus calami, como pretende la censura, sino que va más allá la falencia, dado que no solo lo digitó incorrectamente, sino, que lo más grave, no verificó que hubiera quedado debidamente elaborado; o se percató del error y a pesar de ello prosiguió con el trámite. De lo que viene de decirse, se tienen dos únicas hipótesis, la primera que incurrió en un lapsus calami y a sabiendas de que los computadores estaban funcionando mal (según su dicho), no examinó posteriormente el cheque de gerencia que resultó elaborado por $20.000.000.000 y lo entregó al funcionario correspondiente para la continuación del trámite; y la segunda, impreso el cheque, lo examinó, advirtió que estaba mal elaborado y a pesar de todo permitió que el mismo continuara su trámite.

En cualquiera de los dos eventos, estamos ante una grave negligencia y descuido, especialmente, tratándose de cheques de gerencia. El sello de protección a que hace referencia el cargo y que según la censura, fue el que impidió que se pusieran en riesgo los intereses económicos de la demandada, no incide en la conducta negligente del demandante, pues ese sello de protección de todas maneras se debía colocar sobre el cheque de gerencia, toda vez que es un requisito adicional que no sirvió para minimizar el riesgo que se produjo al poner en circulación un cheque en esas condiciones.

Así las cosas, la deducción del ad quem no puede tildarse de desacertada, o por lo menos, no manifiestamente errada, en tanto es claro que el actor no se percató del error antes de entregar el cheque al cuentahabiente, lo cual permitiría concluir que a sabiendas del grave error en su elaboración, permitió que el título prosiguiera su trámite.

No es cierto, como lo asegura el impugnante, que con el sello de protección desapareciera el riesgo y la inconsistencia entre lo ordenado, $20.000.000 y los $20.000.000.000, puesto que es claro que para neutralizar el riesgo creado por el actor, se cambió el cheque de gerencia que había sido consignado por Coodema ante el Banco Santander Colombia por otro con el número 3741772 con el valor correcto, cuyas copias reposan a folios 45 y 225.

Conviene no ignorar que, según el artículo 623 del Código de Comercio, en un caso como el registrado, valdrá la suma escrita en palabras. Por último, se precisa destacar que, contrario a lo que asegura, el actor sí reconoció su autoría en la elaboración del cheque por $20.000.000.000, pues en el interrogatorio de parte (fls. 172 a 174), se aceptó la confección del documento.

Visto el resultado del examen de las pruebas calificadas, no es procedente analizar los reparos vertidos contra los testimonios, dado que no es prueba apta para fundar un cargo por la vía indirecta. Por las razones señaladas, el Tribunal no incurrió en los errores atribuidos, por lo que no prospera el cargo. Costas a cargo del recurrente con inclusión de $3.750.000 a título de agencias en derecho.

Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de febrero de 2011 dentro del proceso ordinario laboral seguido por OSCAR FREDY CORTÉS MORALES contra el BANCO POPULAR S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, cúmplase, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00