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SL3659-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1160 de 1947Decreto 1214 de 1990Decreto 1792 de 2000Decreto 797 de 1949Ley 1214 de 1990Ley 50 de 1990Ley 65 de 1946Ley 789 de 2002Ley 797 de 1949

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3659-2022 Radicación n.° 85501 Acta 33 Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de noviembre de 2018, en el proceso que instauró en su contra EDUARDO TORRES POSADA.

I.

ANTECEDENTES Eduardo Torres Posada demandó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (en adelante, el Ejército Nacional), con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término fijo, entre el 1º de septiembre de 2011 y el 30 de diciembre de 2014; el pacto y reconocimiento de una remuneración mensual Radicación n.° 85501 SCLAJPT-10 V.00 2 conformada por un sueldo básico de $2.888.760, más una prima especial de $9.611.240; la naturaleza salarial de esta última y la existencia de una deuda a su favor por concepto de prima de diciembre, vacaciones, cesantías y sus intereses del 2014.

En consecuencia, solicitó que se condenara a la entidad al pago de los mayores valores a los que tiene derecho por el auxilio de cesantías y aportes al Sistema de Seguridad Social Integral de los años 2011 a 2013; de las deudas por vacaciones y prestaciones sociales del año 2014 y de las indemnizaciones moratorias del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, «[…]concordante con el artículo 1 del Decreto 797 de 1949» y del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, todo debidamente indexado.

Fundamentó sus peticiones, en que el 30 de abril de 2011 celebró con el Ejército Nacional el contrato de trabajo a término fijo n.º 0124, por lo que, de conformidad con el Decreto 1792 de 2000, ostentaba la calidad de trabajador oficial en el cargo de «PILOTO AL MANDO E INSTRUCTOR DEL AVIÓN ANTONOV AN-32 y/o aeronaves afines». Señaló que, en vigencia de la relación laboral, su remuneración se compuso de un salario básico de $2.888.760, más una prima especial de $9.611.240, para un total de $12.500.000 mensuales.

Indicó que, pese a que la segunda era constitutiva de salario, no se tuvo en cuenta para el pago de sus prestaciones y aportes al Sistema de Radicación n.° 85501 SCLAJPT-10 V.00 3 Seguridad Social Integral, sino que se hizo con base en el sueldo básico. Manifestó que no obstante haberse acordado un plazo inicial de cuatro meses para la duración del contrato, entre el 1º de septiembre y el 31 de diciembre de 2011, este se prorrogó durante tres años, así: (i) del 1º de enero al 31 de diciembre de 2012;

(ii) del 1º de enero al 31 de diciembre de 2013 y (iii) del 1º de enero al 30 de diciembre de 2014, por mutuo acuerdo entre las partes. Dijo que el 31 de diciembre de 2014, el Ejército Nacional solicitó su renuncia, formalizando de esta manera su desvinculación, sin pagarle la liquidación ordenada por ley, por lo que a la fecha de la demanda se le adeudaban las acreencias correspondientes al año 2014.

Añadió que la entidad realizó consignaciones incompletas a su fondo de cesantías, toda vez que se reconocieron sin tomar en cuenta el valor de la prima especial mensual. Narró que el 18 de noviembre de 2016 interpuso derecho de petición reclamando el pago de los conceptos adeudados, así como el reconocimiento de las moratorias correspondientes la que, a la fecha de la demanda, no había sido contestada por el demandado.

Al dar respuesta, el Ejército Nacional se opuso a todas las pretensiones; en lo atinente a la existencia del contrato de trabajo, si bien la aceptó, aclaró que tal vínculo no Radicación n.° 85501 SCLAJPT-10 V.00 4 aparecía acreditado para el período comprendido entre el 1º de enero al 30 de diciembre de 2014. Confirmó el cargo del trabajador; el derecho de petición interpuesto y no contestado y la estipulación contractual de una prima especial, pero sostuvo que esta no podía predicarse de naturaleza salarial.

Respecto de los demás hechos, dijo que no le constaban o que correspondían a puntos de derecho que debían ser resueltos mediante la decisión judicial. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido e improcedencia de la sanción moratoria. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 25 de julio de 2018, declaró la existencia de dos contratos de trabajo a término fijo, así: el primero, entre el 1º de septiembre de 2011 y el 31 de diciembre de 2013 y el segundo, entre el 1º de enero al 31 de diciembre de 2014.

De otra parte, declaró como salario mensual devengado por el trabajador, la suma de $12.500.000 para los años 2011 a 2013 y de $12.748.781 para el año 2014, teniendo la prima especial pactada como factor salarial. Radicación n.° 85501 SCLAJPT-10 V.00 5 En consecuencia, condenó a la demandada a pagar las diferencias por auxilio de cesantías y aportes en pensión y salud; vacaciones por el período comprendido entre septiembre y diciembre de 2014 y la indemnización moratoria del artículo 1º de la Ley 797 de 1949.

Por último, declaró parcialmente probada la excepción de inexistencia de las obligaciones respecto de las demás pretensiones de la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Interpuesto recurso de apelación por el demandante y dentro del grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 14 de noviembre de 2018, decidió, PRIMERO. MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia proferida el 25 de julio de 2018 por el Juzgado 10 Laboral del Circuito de esta ciudad, bajo el entendido que la condena dispuesta por concepto de reliquidación de las cesantías corresponderá a la suma de $33.418.618 y la condena relativa a la indemnización moratoria ascenderá al pago de $424.959 diarios a partir del 16 de mayo de 2015 y hasta cuando se cancele en su totalidad de (sic) las pretensiones debidas, conforme a lo expuesto en las motivaciones de esta decisión.

SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consulta. Consideró como problemas jurídicos, definir si la prima especial reconocida al demandante era o no constitutiva de salario y, de ser afirmativo, si había lugar a la reliquidación Radicación n.° 85501 SCLAJPT-10 V.00 6 de los pagos laborales al trabajador y al pago de las indemnizaciones moratorias pretendidas.

Dio por probado (i) que el señor Torres Posada estuvo vinculado laboralmente con la demandada, mediante dos contratos de trabajo a término fijo, en los extremos previstos por el juez; (ii) que desempeñó los cargos de piloto al mando e instructor de aviones Antonov AN-32 y, (iii) que tuvo la calidad de trabajador oficial según lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 1792 de 2000.

Procedió con el análisis de la naturaleza jurídica de la prima pactada y señaló, […] frente al régimen salarial y prestacional aplicable en estos asuntos, por expresa disposición del artículo 114 del Decreto 1792 del 2000, por el cual se modifica el estatuto que regula el régimen de administración de personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, son aplicables las disposiciones previstas en el Decreto – Ley 1214 de 1990, que en su artículo 139 estableció que, “El régimen de salarios, primas y subsidios será el que se pacte en el respectivo contrato de trabajo y que en todo caso, el trabajador tendrá derecho a la prima de navidad, de servicio anual, de vacaciones, subsidio familiar y auxilio de transporte”.

Transcribió apartes de las sentencias que identificó como «SL 32186 del 25 de marzo de 2013» y «SL, radicación 44291 del 24 de abril de 2012», según las cuales, al no existir norma expresa que precisara los elementos constitutivos de salario de los trabajadores oficiales, debía llenarse ese vacío acudiendo a disposiciones análogas como el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo y, en particular, a los artículos 2º de la Ley 65 de 1946 y 6º del Decreto 1160 de 1947.

Radicación n.° 85501 SCLAJPT-10 V.00 7 Al revisar las pruebas encontró que en los contratos 124 – del 1 de septiembre de 2011 al 31 de diciembre de 2013 – y 221 – del 1 de enero al 31 de diciembre de 2014 –, se pactó una retribución conformada por un salario básico de $2.888.760 y $3.137.541, respectivamente; y una prima especial, que en ambos casos ascendió a $9.611.240, que se reconocía mensualmente y que era tenida en cuenta como factor salarial para la liquidación de vacaciones, primas de vacaciones, de servicios y navidad.

Acto seguido, confirmó su naturaleza salarial en los siguientes términos, […] las pruebas previamente relacionadas ciertamente denotan que la prima especial que fue reconocida al demandante, además de haberse cancelado de manera regular, habitual, permanente y periódica y de haber sido tomada como elemento salarial en el pago de las demás acreencias del actor, no encuentran justificación distinta a la de retribuir los servicios prestados, los servicios personales que prestaba a la División de Aviación de Asalto Aéreo del Ejercito Nacional, más aún si se tiene en cuenta que el monto cancelado prácticamente triplicaba el salario básico mensual pactado y que en los acuerdos de voluntades no se fijó su carácter no salarial.

Revisó y ajustó los valores de las condenas por reliquidación impuestas por el juez, según los montos salariales que halló probados. Por último, en cuanto a la indemnización moratoria, consideró que la entidad tuvo plena consciencia de la naturaleza retributiva del pago que realizaba al trabajador, habida cuenta de que (i) incluyó la prima especial como factor salarial al momento de calcular las demás prestaciones del demandante;

(ii) no existió un pacto de desalarización y, (iii) Radicación n.° 85501 SCLAJPT-10 V.00 8 lo pagado por este concepto triplicaba el sueldo básico del señor Torres Posada, atribuyéndole mala fe al empleador a efectos de confirmar la sanción por mora. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Ejército Nacional, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los estrictos términos en que fue presentado y los alcances propios del recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque el fallo del juzgado, declare fundadas las excepciones y deniegue las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que es replicado y se resuelve a continuación. VI.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la interpretación errónea del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990. Aclara que si bien el Decreto 1792 de 2000 modificó el estatuto que regula la administración del personal civil del Radicación n.° 85501 SCLAJPT-10 V.00 9 Ejército Nacional, no cambió ni derogó el artículo 102 de la norma acusada.

Indica que la prima especial pagada al señor Torres Posada, pese a ser regular, habitual, permanente, periódica y elevada, no podría considerarse como factor salarial, de conformidad con el Decreto 1214 de 1990, que definió las partidas que debían considerarse para el reconocimiento de las prestaciones sociales y, por ende, no era necesario fijar el carácter no salarial de ellas en el contrato de trabajo.

Agrega que la intención de las partes no fue acordar una prerrogativa salarial, lo que se acredita con la ausencia de reclamos del trabajador durante su relación como trabajador oficial. Sobre las premisas anteriores, aduce que no se adeuda nada al empleado, que todo se pagó de acuerdo con el régimen aplicable. Sostiene que si en gracia de discusión, se tuviera por salarial la prima especial pagada, no procedía la indemnización moratoria, […] como quiera que […] no es automática, sino que debe estar precedida de la mala fe, conducta que no se le puede endilgar a mi poderdante, en la medida que su actuar ha obedecido a la interpretación de un texto de orden legal – artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 –, se considera, que tampoco se encuentra ajustada a derecho la sanción que en tal sentido se le impuso a la NACIÓN […] en aplicación del Decreto 797 de 1949, pues si dicha conducta fuera considerada como constitutiva de mala fe, muy seguramente no se hubiere presentado un salvamento de voto [en la sentencia del Tribunal].

Por último, sobre la liquidación de la indemnización moratoria, identifica y transcribe apartes de la sentencia de esta Corporación que identificó bajo «[…] No. 70066 del 1° de Radicación n.° 85501 SCLAJPT-10 V.00 10 agosto de 2018 […]» y manifiesta que, dado que el contrato de trabajo finalizó el 31 de diciembre de 2014 y la demanda fue radicada el 30 de julio de 2018, solo podría ser condenado al pago de los intereses moratorios a la máxima tasa de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera y hasta cuando se verificara el pago.

VII. RÉPLICA El señor Torres Posada se opone a la prosperidad del recurso, el cual acusa de improcedente habida cuenta de que, el Ejército nacional carece de legitimidad para acudir a esta sede por incumplimiento del artículo 337 del Código General del Proceso, ya que no interpuso recurso de apelación dentro del momento procesal respectivo, sino que manifestó expresamente que se acogía a lo que se definiera en el grado jurisdiccional de consulta –que no constituye recurso y no es dable asimilarlo a la apelación –, de tal suerte que, «[…] como la sentencia proferida en sede de consulta no empeoró la situación del no apelante, no le era dable acudir a la casación».

Asegura que el recurso no indica cuál fue la interpretación errada que hizo el Tribunal y acude a valoraciones probatorias, como la buena fe y la fecha de interposición de la demanda, que debieron exponerse por la vía indirecta. Radicación n.° 85501 SCLAJPT-10 V.00 11 Añade que, en todo caso, el recurrente no podía alegar la interpretación errónea del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, por cuanto el Tribunal no lo tuvo en cuenta, sino que basó su decisión en otras disposiciones normativas y aclara que la demanda se presentó en el año 2017.

Por último, recuerda las consideraciones del Tribunal y agrega que el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 no tiene los alcances que busca darle el recurrente pues: (i) esta Corporación ha definido que la evaluación de factores salariales de trabajadores oficiales debe realizarse según los artículos 2º de la Ley 65 de 1946 y 6º del Decreto 1160 de 1947 y, (ii) la norma invocada en casación no excluye la posibilidad de que las partes pacten remuneraciones adicionales con contenido salarial o que se pueda desconocer con ellas el principio de la primacía de la realidad sobre las formas.

En cuanto a la existencia de mala fe, acota que las instancias fueron claras al establecerla con base en el material probatorio y ninguno de los argumentos de la recurrente tienen la virtualidad de derruir tal conclusión. VIII. CONSIDERACIONES De forma preliminar, la Sala debe responder el cuestionamiento que trae la réplica sobre la legitimación del recurrente para acudir a casación en los términos del artículo 337 del Código General del Proceso.

Radicación n.° 85501 SCLAJPT-10 V.00 12 Al respecto, la tesis del opositor no procede, no solo porque la disposición procesal que trae a esta sede no es aplicable al procedimiento laboral, que tiene expresamente definidas las condiciones de la casación en el capítulo XV del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; sino porque además el asunto ya ha sido zanjado por esta Corporación en varios pronunciamientos.

Así, en providencia CSJ AL1211-2020, que reiteró a su vez los fallos CSJ AL4802-2016 y CSJ SL, 21 mayo 2008, radicación 31850, concordantes además con lo señalado en la CSJ AL8353-2017, la Sala recordó: La posición que adoptó quien recurre en casación, frente a la sentencia de primera instancia, es determinante, pues de esta dependerá la existencia de interés subjetivo o legitimación para discutir la legalidad de la providencia del tribunal.

Pueden existir varios escenarios a saber: i) que la sentencia de primera instancia no fue apelada y es confirmada por la segunda instancia; ii) que la sentencia de primera instancia no fue apelada y es revocada o modificada por la segunda instancia; iii) que la sentencia de primera instancia fue apelada y es confirmada por la segunda instancia y; iv) que la sentencia de primera instancia es apelada y es revocada o modificada por la segunda instancia. En el primer supuesto, tanto para el demandante o demandado, en principio, no existirá legitimación para recurrir en casación, pues el silencio frente a la sentencia del juzgado se traduce en la conformidad con la decisión tomada por el juez y, por tanto, la imposibilidad de reprochar la sentencia del tribunal que viene a confirmar esta decisión. En otras palabras, así la providencia del a quo implique para el demandante, la negación de todas sus pretensiones o la concesión de todas o algunas y, para el demandado, la existencia de condenas en su contra, no existirá legitimación para discutir la legalidad de la sentencia que viene reafirmando estas determinaciones.

Sin embargo, lo dicho en precedencia tiene una excepción que se presenta en los escenarios en que se surte el grado jurisdiccional de consulta para alguna de las partes -art. 69 CPTSS-, pues esta Sala de Casación tiene adoctrinado que al surtirse por ministerio Radicación n.° 85501 SCLAJPT-10 V.00 13 de la ley, legitima al interesado para recurrir posteriormente en casación. Tampoco prospera el argumento del trabajador sobre una indebida mixtura de argumentos fácticos y jurídicos dentro del cargo, pues la discusión que plantea el recurrente es eminentemente jurídica, siendo esta la interpretación de una norma expresa invocada– artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 –, lo que no es contradicho tampoco por la mención, también normativa, que hace la entidad a las normas que gobiernan la indemnización moratoria, por lo cual esta Corporación se encuentra habilitada para revisar el fondo de los asuntos expuestos.

En cuanto al contenido del ataque, para la Corte existen dos problemas jurídicos que habrán de ser estudiados de forma independiente, así: (i) si existió una interpretación errónea de la ley sustancial por parte del Tribunal, al no aplicar el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 para determinar la naturaleza de la prima especial y, (ii) si esa misma vulneración normativa se predica de la imposición y cuantía de la indemnización por mora.

Sobre lo primero, se anticipa la frustración del alegato del Ejército Nacional, pues su argumentación se dirigió a demostrar la falta de aplicación de una norma, pero alegando, como modalidad de casación, la interpretación errónea; cuestiones incompatibles y excluyentes entre sí, pues es contrario a la lógica jurídica predicar de una misma cosa – en este caso el artículo 102 del decreto citado – su falta de observancia y a la vez su equivocada interpretación, Radicación n.° 85501 SCLAJPT-10 V.00 14 habida cuenta de que verificada la primera, la segunda queda sin objeto material.

Si aún se buscara inferir el sentir de la recurrente y se entendiera que lo que buscó fue denunciar la infracción directa de la norma, tampoco prosperaría pues, como lo expuso el opositor, el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 no es la norma aplicable al caso concreto, en tanto regula lo correspondiente al régimen prestacional de los empleados públicos, mientras que el señor Torres Posada era trabajador oficial, tal como se probó en instancias y no es controvertido en esta sede por el casacionista.

Dice el encabezado del artículo:

ARTÍCULO 102. PARTIDAS COMPUTABLES PARA PRESTACIONES SOCIALES. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retire o sea retirado, se le liquidarán y pagarán las pensiones de jubilación, de retiro por vejez, de invalidez y demás prestaciones sociales a que tuvieren derecho, sobre la suma de las siguientes partidas: […] Así las cosas, la tesis jurídica del Tribunal fue correcta, pues fundamentó su decisión en la normativa precisa que aplicaba al demandante en su condición de trabajador oficial, siendo esta la correspondiente al Título VII del Decreto 1214 de 1990 y en particular su artículo 139 que establece, ARTÍCULO 139.

SALARIOS, PRIMAS Y SUBSIDIOS. El régimen de salarios, primas y subsidios será el que se pacte en el respectivo contrato de trabajo, pero en todo caso el trabajador tendrá derecho a las siguientes primas y subsidios: Radicación n.° 85501 SCLAJPT-10 V.00 15 a. Prima de navidad, equivalente a la totalidad del salario devengado en 30 de noviembre de cada año, la cual será pagada en la primera quincena del mes de diciembre. b. Prima de servicio anual. c. Prima vacacional. d. Subsidio familiar, el que se pacte en el respectivo contrato de trabajo, el cual se pagará directamente por el Ministerio de Defensa o la Policía Nacional según el caso, o a través de una Caja de Compensación Familiar. e. Auxilio de transporte.

PARAGRAFO. Cuando el trabajador no hubiere servido el año completo tendrá derecho al reconocimiento de las primas de navidad y de servicio anual, a razón de una duodécima (1/12) parte por cada mes completo de servicio, liquidadas con base en el último salario devengado. En razón de lo anterior, no hay yerro jurídico que se le pueda atribuir al Tribunal y, como no se controvierte en esta sede lo correspondiente al aspecto probatorio, a fin de determinar si la prima especial, en la realidad, era contraprestación directa del servicio, resulta imperativo confirmar su decisión en este respecto.

En lo que tiene que ver con la indemnización moratoria, el alegato del recurrente se basa en la interpretación errónea de un artículo que no sólo no es aplicable al caso (102 del Decreto 1214 de 1990), sino que además no desarrolla la figura de la moratoria (artículo 1º de la Ley 797 de 1949), por lo que el ataque carece por completo de proposición jurídica y por tanto no prospera.

En todo caso, como lo señaló la réplica, el Ejército nacional no aporta ninguna fundamentación que sustente Radicación n.° 85501 SCLAJPT-10 V.00 16 un yerro jurídico del Tribunal respecto de la supuesta ausencia de mala fe en lo atinente al manejo de la prima especial, carga que le correspondía, sino que se limita a esbozar apreciaciones individuales que se asemejan a los alegatos de instancia, por lo que, no es posible realizar examen alguno por parte de esta Corporación. Por último, en lo referente con la liquidación de la sanción moratoria que reclama la falta de atención del precedente de esta Corporación en sentencia que identificó con radicado 70066 de 1 de agosto de 2018, que corresponde al número CSJ SL3274-2018, debe manifestar la Sala que tal argumento no es procedente tanto porque (i) el cargo adolece de proposición jurídica, indebida formulación de la modalidad de casación y deficiente sustentación y porque (ii) el precedente referido es aplicable al caso de trabajadores particulares, cuya moratoria se rige por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002 y no al de trabajadores oficiales, que en lo particular se rigen por el artículo 1º de la Ley 797 de 1949 y a los cuales la Corte no ha extendido el parámetro de intereses moratorios según la fecha de interposición de la demanda.

Por todas las razones anotadas, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, pues el recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de nueve millones cuatrocientos mil pesos ($9.400.000), que se Radicación n.° 85501 SCLAJPT-10 V.00 17 incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, en cada proceso, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EDUARDO TORRES POSADA contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.

Costas a cargo de la parte recurrente. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ