Micelio
SL3659-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1672 de 1973Decreto 2796 de 2013Decreto 3135 de 1968Decreto 797 de 1949Ley 10 de 1972Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3659-2021 Radicación n.° 55906 Acta 29 Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a emitir sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral que MARÍA NANCY ESTÉVEZ DE MARTÍNEZ instauró contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA -EN LIQUIDACIÓN -LA NACIÓN -MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.

I.

ANTECEDENTES Mediante sentencia del 9 de febrero de 2021 (CSJ SL236-2021), la Corte casó la decisión proferida el 18 de enero de 2012 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la indexación de la primera mesada pensional. Radicación n.° 55906 SCLAJPT-10 V.00 2 La decisión del ad quem se fundamentó en que las pensiones causadas con antelación a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, no son susceptibles de la actualización de su ingreso base de liquidación, toda vez que la aludida indexación carece de sustento legal o supralegal que así lo hubiere dispuesto.

Al amparo de lo anterior, el juez de segundo grado al encontrar que en el sub lite la prestación pensional fue concedida a partir del 12 de febrero de 1982, coligió que no era dable conceder la indexación de la primigenia mesada, pues resulta ese pedimento improcedente. A su turno, esta corporación explicó en el estadio de casación que desde la decisión CSJ SL736-2013, la Corte luego de efectuar un recuento jurisprudencial acerca de la figura de la indexación, concluyó que era viable la actualización de la primera mesada pensional, aunque esta se hubiese causado con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, respecto de las pensiones legales y extralegales.

Teniendo en cuenta lo anterior, y conforme a la postura actual de la Corte respecto de la indexación de la primera mesada pensional, esta Sala coligió que el Tribunal incurrió en el yerro jurídico endilgado por la censura, al no acceder a la indexación de la primigenia mesada. Así mismo, con el fin de proferir la presente decisión, se requirió a la accionada para que informara la cuantía de las mesadas pensionales que le fueron canceladas, año a año, al Radicación n.° 55906 SCLAJPT-10 V.00 3 pensionado Salomón Martínez Murillo y a su cónyuge supérstite a quien se le sustituyó el derecho, hoy demandante, especificando el porcentaje en que se incrementó la pensión desde el 12 de febrero de 1982 hasta el 6 de marzo de 2016, día en que también falleció la accionante.

La anterior información se recibió por esta corporación y se corrió traslado a las partes por el término de tres días, conforme el artículo 110 del CGP, para que manifestaran lo pertinente, dentro del cual la parte accionante adujo que el valor de la primera mesada pensional debidamente indexada, arroja la suma de $30.594,20, el cual se debe tener en cuenta para cuantificar las diferencias adeudadas.

En ese orden, se procede a dictar la correspondiente decisión de instancia. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo expuesto en la esfera casacional, a la demandante le asiste el derecho a la indexación de la primera mesada pensional que disfrutaba en calidad de cónyuge supérstite del pensionado fallecido Salomón Martínez Murillo, y que le fue sustituida desde el 23 de julio de 2007 (f.o 320 y 321), por ende, se ordenará la actualización del salario promedio que percibió el difunto pensionado entre el 1 de diciembre de 1976 y el 30 de noviembre de 1977, fecha última del retiro laboral (f.o 5), hasta el 9 de diciembre de Radicación n.° 55906 SCLAJPT-10 V.00 4 1981 data en la cual cumplió el requisito de los 55 años de edad, para acceder a la pensión de jubilación legal.

Ahora bien, para establecer dicho salario promedio objeto de la aludida indexación, encuentra la Sala que desde la demanda inaugural la parte actora afirmó en el hecho once del libelo genitor que correspondía a la suma de «$17.412.50» (f.° 18), supuesto fáctico que fue aceptado por la demandada, y que incluso se corrobora con plasmado en la Resolución 004589 de 1985, mediante la cual el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria le concedió la pensión de jubilación al señor Martínez Trujillo (f.o 4 a 9), en donde se estipuló: […] que la determinación de la cuantía de la pensión se ha hecho en la forma prevista en el Artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, es decir, con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios que en el caso que no ocupa debe hacerse por el comprendido entre el 1º de Diciembre de 1976 y el 30 de Noviembre de 1977, periodo en el cual ha recibido las siguientes partidas del INCORA: […] los valores anteriores determinan un sueldo promedio del último año de diecisiete mil cuatrocientos doce pesos con 50/10 ($17.412.50) Mcte., el cual se toma como base para aplicar el porcentaje legal del setenta y cinco por ciento (75%) de donde se establece una pensión mensual vitalicia de jubilación por valor de TRECE MIL CINCUENTA Y NUEVE PESOS CON 38/100 ($13.059.38).

Así las cosas, la Sala tomará como salario promedio mensual devengado por el señor Salomón Martínez Murillo en el último año de servicios, la suma de $17.412,50. Entonces corresponde a la Corte pronunciarse en torno al monto de las sumas adeudadas a la señora María Nancy Estévez de Martínez, siendo la cuantía de la primera mesada pensional que percibía el causante la suma de $13.059,38, Radicación n.° 55906 SCLAJPT-10 V.00 5 otorgada a partir del 12 de febrero de 1982 (f.° 7), ya que si bien el derecho se causó el 9 de diciembre de 1981, cuando cumplió 55 años de edad, se le aplicó el término trienal de prescripción, al haber solicitado la prestación el 12 de febrero de 1985.

Como es procedente la indexación de la primera mesada, hechas las operaciones de rigor, encuentra la Sala que el salario promedio debidamente actualizado, asciende a la suma de $42.825,34, valor que al aplicarle la tasa de remplazo correspondiente del 75%, arroja una mesada inicial equivalente a $32.119; tal y como se explica a través del siguiente cuadro: Ahora bien, teniendo en cuenta que la excepción de prescripción fue propuesta, la cual si bien se formuló como previa, la misma tiene el carácter de mixta e incluso el juzgado de conocimiento en la audiencia celebrada el 12 de marzo de 2009 advirtió que «prescribiría en todo caso las VA = 17.412,50$ Fecha Inicial = 30-nov-77 Fecha Final = 9-dic-81 V A = VH X IPC Final IPC Inicial V A = 17.413$ 0,91 0,37 V A = 42.825,34$ Salario indexado 1981 42.825$ % Pensión 75% Valor mesada (1981) 32.119$ Radicación n.° 55906 SCLAJPT-10 V.00 6 mesadas pensionales mas no el derecho en sí», la Sala la declarará probada respecto de las diferencias que por mesadas pensionales se causaron y no se pagaron con anterioridad al 15 de febrero de 2005; toda vez que la reclamación de lo aquí pretendido se radicó el 15 de febrero de 2008 (f.° 2 y 3) y la demanda inaugural se instauró en tiempo el 6 de agosto de igual año (f.° 29) y que con ello interrumpió el término de prescripción. Expuesto lo anterior y efectuadas las operaciones de rigor, la accionada adeuda por diferencias dejadas de percibir en la mesada pensional, las siguientes sumas: a) $30.563.768, del periodo comprendido entre el 16 de febrero de 2005 y el 22 de julio de 2007, fecha de la muerte del pensionado, con destino a la masa sucesoral de aquél, conforme se ilustra en el siguiente cuadro: N° MESADA MESADA % VALOR DIFERENCIA VALOR DESDE HASTA PAGOS RECONOCIDA REAJUSTADA INCREMENTO FIJO A PAGAR ANUAL 32.119$ 13,33% 600$ 12/02/1982 31/12/1982 - 13.059$ 37.000$ 15,00% 855$ 1/01/1983 31/12/1983 - 15.873$ 43.406$ 12,49% 926$ 1/01/1984 31/12/1984 - 18.781$ 49.752$ 11,00% 1.018$ 1/01/1985 31/12/1985 - 21.865$ 56.243$ 10,00% 1.130$ 1/01/1986 31/12/1986 - 25.182$ 62.997$ 12,00% 1.627$ 1/01/1987 31/12/1987 - 29.830$ 72.184$ 11,00% 1.849$ 1/01/1988 31/12/1988 - 34.961$ 81.973$ 27,00% -$ 1/01/1989 31/12/1989 - 44.400$ 104.106$ 26,00% -$ 1/01/1990 31/12/1990 - 55.944$ 131.174$ 26,0698% -$ 1/01/1991 31/12/1991 - 70.529$ 165.370$ 26,05% -$ 1/01/1992 31/12/1992 - 88.902$ 208.449$ 33,79% -$ 1/01/1993 31/12/1993 - 118.937$ 278.884$ 29,5665% -$ 1/01/1994 31/03/1994 - 154.103$ 361.341$ 3,00% -$ 1/04/1994 31/12/1994 - 158.726$ 372.181$ 22,59% -$ 1/01/1995 31/12/1995 - 194.582$ 456.256$ 19,46% -$ 1/01/1996 28/02/1996 - 232.447$ 545.044$ 4,00% -$ 1/03/1996 31/12/1996 - 241.745$ 566.846$ 21,63% -$ 1/01/1997 31/12/1997 - 294.035$ 689.454$ 17,68% -$ 1/01/1998 31/12/1998 - 346.023$ 811.350$ 16,70% -$ 1/01/1999 31/12/1999 - 403.809$ 946.845$ 9,23% -$ 1/01/2000 31/12/2000 - 441.080$ 1.034.239$ 8,75% -$ 1/01/2001 31/12/2001 - 479.673$ 1.124.735$ 7,65% -$ 1/01/2002 31/12/2002 - 516.368$ 1.210.778$ 6,99% -$ 1/01/2003 31/12/2003 - 552.462$ 1.295.411$ 6,49% -$ 1/01/2004 31/12/2004 - 588.317$ 1.379.483$ 5,50% -$ 1/01/2005 15/02/2005 - 620.674$ 1.455.355$ 4,85% -$ 16/02/2005 31/12/2005 13,47 620.674$ 1.455.355$ 4,85% -$ 834.681$ 11.240.365$ 1/01/2006 31/12/2006 14 650.777$ 1.525.939$ 4,48% -$ 875.163$ 12.252.276$ 1/01/2007 22/07/2007 7,73 679.931$ 1.594.301$ 5,69% -$ 914.370$ 7.071.127$ 30.563.768$ TOTAL RETROACTIVO DIFERENCIAS PENSIONALES 16/02/2005 -- 22/07/2007 PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN FECHAS PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN Radicación n.° 55906 SCLAJPT-10 V.00 7 b) $132.912.779, correspondiente al lapso del 23 de julio de 2007 al 6 de marzo de 2016, día en que falleció la actora, según consta en el registro civil de defunción allegado al cuaderno de la Corte a través de escrito recibido el 3 de diciembre de 2019 (f.o 94 a 96), igualmente con destino a la masa sucesoral de ésta, como se discrimina en el siguiente cuadro: Es de anotar que los reajustes pensionales se efectuaron según lo dispuesto en la Leyes 4 de 1976, 71 de 1988 y 100 de 1993, aplicándolos en los periodos en los cuales rigieron la situación pensional que aquí se estudia; teniendo en cuenta además la información suministrada por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP (f.o 136 a 138 del cuaderno de la Corte), respecto al porcentaje y valor de los incrementos realizados y la cuantía de la mesada pensional que se canceló año a año, entidad que conforme al Decreto 2796 de 2013 tiene a su cargo la función pensional del liquidado Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -Incora.

También cabe aclarar que en los meses de abril de 1994 y marzo de 1996 figuran dos reajustes por salud del 3% y 4%, respectivamente, los cuales, según lo informó la referida N° MESADA MESADA % VALOR DIFERENCIA VALOR DESDE HASTA PAGOS RECONOCIDA REAJUSTADA INCREMENTO FIJO A PAGAR ANUAL 23/07/2007 31/12/2007 6,27 679.931$ 1.594.301$ 5,69% -$ 914.370$ 5.730.051$ 1/01/2008 31/12/2008 14 718.620$ 1.685.017$ 7,67% -$ 966.398$ 13.529.565$ 1/01/2009 31/12/2009 14 773.738$ 1.814.258$ 2,00% -$ 1.040.520$ 14.567.283$ 1/01/2010 31/12/2010 14 789.212$ 1.850.543$ 3,17% -$ 1.061.331$ 14.858.629$ 1/01/2011 31/12/2011 14 814.230$ 1.909.205$ 3,73% -$ 1.094.975$ 15.329.647$ 1/01/2012 31/12/2012 14 844.601$ 1.980.419$ 2,44% -$ 1.135.817$ 15.901.443$ 1/01/2013 31/12/2013 14 865.210$ 2.028.741$ 1,94% -$ 1.163.531$ 16.289.438$ 1/01/2014 31/12/2014 14 881.995$ 2.068.098$ 3,66% -$ 1.186.104$ 16.605.453$ 1/01/2015 31/12/2015 14 914.276$ 2.143.791$ 6,77% -$ 1.229.515$ 17.213.213$ 1/01/2016 6/03/2016 2,20 976.172$ 2.288.925$ -$ 1.312.753$ 2.888.057$ 132.912.779$ TOTAL RETROACTIVO DIFERENCIAS PENSIONALES 23/07/07 -- 06/03/2016 FECHAS Radicación n.° 55906 SCLAJPT-10 V.00 8 entidad, se aplicaron a la mesada pensional en razón a lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993.

De otro lado, la Sala no accederá a condenar a los intereses moratorios, pues si bien se ha establecido en jurisprudencia reciente que los mismos proceden tratándose del reconocimiento de un mayor valor de la pensión fruto de un reajuste o reliquidación (CSJ SL3130-2020), lo cierto es que, es requisito indispensable que se trate de pensiones reconocidas en vigencia del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 o que se otorguen al amparo del régimen de transición allí consagrado (CSJ SL1681-2020); y en el presente evento la prestación pensional de jubilación legal objeto de indexación se causó el 9 de diciembre de 1981, es decir, con anterioridad al momento en que dicha ley entró a regir en el ordenamiento jurídico, de allí que la prestación está regida integralmente por disposiciones anteriores, por lo que no hay lugar al otorgamiento de tales intereses consagrados en el artículo 141 ibídem.

Tampoco resulta procedente la indemnización moratoria consagrada por el artículo 8 de la Ley 10 de 1972, que se solicitó en la demanda inaugural de manera subsidiaria; en razón a que no es aplicable para el caso de pensiones de jubilación legal de carácter oficial, como la concedida; en tanto, tal disposición regula únicamente las pensiones de jubilación, invalidez y vejez a cargo de personas naturales y jurídicas del sector privado.

Así lo adoctrinó la Corte en la decisión CSJ SL, 24 nov. 2009, rad. 39018: Radicación n.° 55906 SCLAJPT-10 V.00 9 Por último, y en relación con la pretensión subsidiaria, esto es la indemnización moratoria consagrada en el artículo 8° de la Ley 10 de 1972, reglamentada por el artículo 6° del Decreto 1672 de 1973; baste decir que tampoco hay lugar a ella, por cuanto la demandante fue trabajadora oficial, dada la naturaleza jurídica de su empleadora que corresponde a una empresa industrial y comercial del Estado, y dicha normatividad regula exclusivamente las pensiones de jubilación, invalidez y vejez, a cargo de personas naturales y jurídicas del sector privado.

Y en pronunciamiento CSJ SL, 5 dic. 2000, rad. 14468, reiterado en la CSJ SL, 24 en. 2008, rad. 31549 y CSJ SL,11 ag. 2009, rad. 36377, también se fijó el criterio consistente en que la «[…] inviabilidad de la indemnización moratoria en caso de pago incompleto o tardío de pensiones a trabajadores oficiales en razón, no sólo a la inexistencia para este sector de una norma similar al artículo 8º de la Ley 10 de 1972, que sí la establece para los trabajadores particulares, sino a la imposibilidad de extender a esos eventos el marco de aplicación del Decreto 797 de 1949, por cuanto se trata de una prestación que no encuadra dentro de tal preceptiva y del entendimiento que se ha dado a la misma».

Aunado a lo anterior, es preciso señalar que el artículo 8 de la Ley 10 de 1972 consagra es una sanción que castiga el incumplimiento del empleador, esto es, una vez acreditado el derecho a la pensión de jubilación a favor de uno de sus trabajadores, retarde el pago oportuno de la misma y como tal, su aplicación no es automática, siendo necesario que previamente a su imposición, se analicen los elementos subjetivos que conllevaron al obligado a no cumplir con su deber legal, y de ahí se deduzca la buena o mala fe con la que actuó (CSJ SL, 25 abr. 2003, rad. 19694, reiterada entre otras en la CSJ, 16 oct. 2012, rad. 45943); lo cual no hay Radicación n.° 55906 SCLAJPT-10 V.00 10 lugar a analizar, por tratarse como se dijo de una pensión que no está dentro de su ámbito de aplicación. Corolario de lo anterior, se concluye que tampoco es dable imponer el pago de la indemnización prevista el artículo 8 de la Ley 10 de 1972.

Sin embargo, y pese que no se solicitó en la demanda inicial, la Sala, en correspondencia con lo definido en decisión CSJ SL359-2021, ordenará, de oficio, que las sumas adeudadas se cancelen de manera indexada, ello en razón a la pérdida de poder adquisitivo de la moneda y el derecho del actor a recibir el valor real de lo debido, máxime que, como es expuso en la aludida providencia: […] la indexación no aumenta o incrementa las condenas, sino, más bien, garantiza el pago completo e íntegro de la obligación. Sin la indexación, las condenas serían deficitarias y el deudor recibiría un menor valor del que en realidad se le adeuda, premisa que tiende a agudizarse en tiempos de crisis y congestión judicial.

En suma, la imposición oficiosa de la actualización no viola la congruencia que debe existir entre las pretensiones de la demanda y la sentencia judicial. Por el contrario, pretende, con fundamento en los principios de equidad e integralidad del pago, ajustar las condenas a su valor real y, de esta manera, impedir que los créditos representados en dinero pierdan su poder adquisitivo por el fenómeno inflacionario.

Es decir, procura que la obligación se satisfaga de manera completa e integral. De suerte que, se condenará a la entidad, a que cancele debidamente indexada a la fecha de su pago, las diferencias por mesadas pensionales, con la aplicación de la siguiente fórmula: VA= VH x (IPCF/IPCI), en la cual el IPC inicial corresponde al vigente para el momento en que debió Radicación n.° 55906 SCLAJPT-10 V.00 11 cancelar cada mesada, y el IPC final al existente para momento en que efectivamente se sufrague lo adeudado.

Bajo las anteriores consideraciones, se revocará la decisión absolutoria del juez de conocimiento, y en su lugar, se condenará a La Nación -Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a la indexación de la primigenia mesada pensional, por lo cual deberá cancelar por concepto de diferencias pensionales causadas las sumas de: $30.563.768, del periodo comprendido entre el 16 de febrero de 2005 y el 22 de julio de 2007, fecha de la muerte del pensionado, y $132.912.779, correspondiente al lapso del 23 de julio de 2007 al 6 de marzo de 2016, día en que falleció la demandante, con destino a las respectivas masas sucesorales de cada uno de ellos, junto con el pago de la indexación sobre lo adeudado por tales diferencias.

Se autorizará a la demandada a descontar de las sumas reconocidas los aportes para salud. Costas en la primera instancia a cargo de la demandada y a favor de la accionante. Sin costas en la alzada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, actuando en sede de instancia, Radicación n.° 55906 SCLAJPT-10 V.00 12 RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido el 14 de agosto de 2009 por el Juzgado Cuarto Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar CONDENAR al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -en liquidación - La Nación -Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a cancelar las siguientes sumas: a) TREINTA MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS ($30.563.768) M/CTE., del periodo comprendido entre el 16 de febrero de 2005 y el 22 de julio de 2007, fecha de la muerte del pensionado, con destino a su masa sucesoral. b) CIENTO TREINTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS ($132.912.779) M/CTE., correspondiente al lapso del 23 de julio de 2007 al 6 de marzo de 2016, día en que falleció la demandante, con destino a su masa sucesoral.

SEGUNDO: CONDENAR al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -en liquidación - La Nación -Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a indexar las sumas por diferencias pensionales hasta el momento en el que se efectúe el pago efectivo de lo adeudado.

TERCERO: AUTORIZAR a la demandada a descontar de la suma reconocida como diferencias pensionales, el valor Radicación n.° 55906 SCLAJPT-10 V.00 13 constitutivo de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud a cargo de la pensionada.

CUARTO: DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción propuesta, respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 15 de febrero de 2005.

QUINTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones.

SEXTO: COSTAS como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.