CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL3659-2020 Radicación n.° 77730 Acta 33 Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el señor MIGUEL ANTONIO GÓMEZ SALCEDO, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de marzo de 2017, en el proceso que adelanta en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Miguel Antonio Gómez Salcedo demandó a Colpensiones, para que fuera condenada al reconocimiento y pago a su favor de la pensión de vejez, con los aumentos, intereses legales y el valor de las mesadas pensionales adeudadas desde la fecha en que adquirió el derecho, así como las costas judiciales incluyendo las agencias en Radicación n.° 77730 SCLAJPT-10 V.00 2 derecho.
Subsidiariamente, solicitó el pago de la indemnización sustitutiva. Soportó las anteriores pretensiones en que fue afiliado a la administradora demandada desde el 1.° de enero de 1967 y cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que nació el 8 de enero de 1930; que tiene 1292.86 semanas aportadas; que agotó la vía gubernativa el 4 de septiembre de 2014; que la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP le concedió pensión convencional de jubilación; y que Colpensiones asumió la responsabilidad por las pensiones de jubilación extralegales y convencionales a partir del 17 de octubre de 1985, fecha de entrada en vigencia del Decreto 2879 de 1985, por el cual se aprobó el Acuerdo 029 de ese mismo año (f.° 10 a 16 cdno. ppal.).
La convocada al proceso se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la data de afiliación y nacimiento del actor y el agotamiento de la vía gubernativa. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, inexistencia del cobro de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, improcedencia del cobro de intereses e indexación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas y la innominada o genérica (f.° 21 a 28 cdno. ppal.).
Radicación n.° 77730 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 14 de abril de 2016, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la demandada y, en consecuencia, la absolvió de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra (f.° 118 y cd cdno ppal).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del promotor del litigio, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 10 de marzo de 2017, confirmó la decisión de primera instancia (f.° 125 y cd cdno ppal). El Tribunal circunscribió el problema jurídico en establecer la compatibilidad de la pensión de jubilación convencional reconocida al actor por la Empresa de Energía Eléctrica Bogotá, con la eventual pensión de vejez legal que le pudiera otorgar el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones; además, determinar si es beneficiario del régimen de transición y, por ende, si se le aplica el Acuerdo 049 de 1990 y, en caso afirmativo, si las semanas cotizadas por su empleador jubilante son válidas para asegurar el riesgo de vejez en el régimen de prima media con prestación definida.
Radicación n.° 77730 SCLAJPT-10 V.00 4 Respecto del primer interrogante, concluyó que como la pensión de jubilación convencional fue reconocida antes de la fecha de entrada en vigencia del Decreto 2879 de 1985, era compatible con la pensión de vejez de carácter legal que se llegara a reconocer, pues no fue aportado el texto convencional que hubiera demostrado que las partes pactaron la compartibilidad.
En cuanto al régimen de transición, dijo que el demandante nació el 8 de enero de 1930, por lo que para el 1.° de abril de 1994 contaba con 64 años de edad, situación que lo hacía beneficiario del régimen de transición, y teniendo en cuenta que, según el reporte de semanas cotizadas, antes de la vigencia del Acto Legislativo 01/2005 laboró 25 años, 5 meses y 11 días, dicho tiempo le permitió extender el régimen de transición hasta el 2014.
Con relación al tercer aspecto, precisó que la norma aplicable era el art. 11 del Acuerdo 244/66 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, en concordancia con el Acuerdo 029/85, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, «pues el demandante cumplió la edad de 60 años el 8 de enero de 1990 y para esa data dejó cumplido el requisito de densidad de semanas, fecha en que no se había expedido el Acuerdo 049/90, pues ello solo tuvo lugar el 11 de abril de 1990».
Al estudiar el requisito de densidad de semanas cotizadas, resaltó que los aportes realizados del 1.° de enero de 1967 al 20 de diciembre de 1978 se produjeron en virtud de la existencia de la relación laboral con el empleador Radicación n.° 77730 SCLAJPT-10 V.00 5 Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP, «de lo que se predica su validez, pues era obligación efectuarlas en virtud de la vigencia del contrato de trabajo».
Adujo que no sucedía lo mismo con los periodos cotizados por dicho empleador con posterioridad, pues fueron realizados con la intención de compartir o subrogar con el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, la pensión de jubilación extralegal, por lo que carecían de validez, ya que «no tenían fundamento legal derivado de una relación laboral, ni de la posibilidad de compartir la pensión extralegal».
Concluyó que la procedencia de la pensión de vejez sólo se circunscribe al período contemplado entre el 1.° de enero de 1967 al 20 diciembre 1978, que equivale a 624.57 semanas, «densidad con la cual no cumple el requisito del artículo 11 del Acuerdo 224/66, pues no tiene 1000 semanas cotizadas, y de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad acreditó 467, que no le permite obtener la pensión de vejez reclamada».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 77730 SCLAJPT-10 V.00 6 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque el fallo proferido por el juzgado, accediendo a las pretensiones de la demandada.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera, que fueron objeto de réplica, los cuales se resolverán de forma conjunta, en atención a que se valen de similar elenco normativo y tienen un mismo objetivo. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal por «violación directa de la Ley, en la modalidad de infracción directa del artículo 288 de la Ley 100 de 1993, 37 modificado por el artículo 1° del Decreto 1730 del 2001 a la vez modificado por el artículo 1° del Decreto 4640 de 2005; artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003 literal p) del artículo; 2°, 3°, 4° del Decreto 1730 de 2001, 1°, 2°, 3°, 6°, 7°, 10°, de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 19 y 21 del C.S.T; 48, 53 y 58 de la Constitución Nacional.
Como consecuencia de la violación señalada se infringió también lo dispuesto en el artículo 1, 9 (numeral 2) 47, 72, 73 y 76 de la Ley 90 de 1946; 1 y 3 del Acuerdo No 189 de 1965 del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el Decreto No 1824 de 1965; 1, 11, 59, 60 y 61 del Acuerdo No 224 de 1966 del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, aprobado por el Decreto No 3041 de 1966. 1°, 59 DEL 5° del Acuerdo No 029 de 1985 Radicación n.° 77730 SCLAJPT-10 V.00 7 del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, aprobado por el Decreto No 2879 de 1985; 18 del Acuerdo número 049 de 1990 del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, aprobado por el Decreto No 0758 de 1990; 12 y 17, (literal b), de la Ley 6° de 1945; 14, (literal h) y 27 del Decreto 3135 de 1968; 14 y 16 del Decreto Ley 1650 de 1977; 13, 16, 19, 259, 260, 467, 468 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo».
Para su demostración, narra la «historia legislativa» frente a la evolución y traslado del riesgo de vejez del empleador al ISS, para indicar que lo pretendido es el estudio de lo relacionado con la pretensión subsidiaria, que consiste en el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, teniendo en cuenta la totalidad de semanas cotizadas.
Aduce que «el error hermenéutico en que incurrió el Ad- quem frente a la normatividad citada, en la proposición jurídica, consistió en revelarse (sic) a aplicar el artículo 288 de la Ley 100 de 1.993» y demás normas que regulan el principio de favorabilidad; que el Tribunal estaba en la obligación de emplear tal precepto, «en armonía con los artículos 4 y 53 de la Constitución Política, 16, 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, normas estas que regulan el principio de favorabilidad y la aplicación inmediata, para posteriormente dar aplicación a las normas que regulan la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, consagrada en la Ley 100 de 1993».
Transcribe apartes de sentencias de esta Corte, en relación con el principio de favorabilidad en materia de Radicación n.° 77730 SCLAJPT-10 V.00 8 seguridad social, y precisa que el error de entendimiento condujo al ad quem a no reconocer al actor el derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, pues «debía ser aquella norma que mejor le favoreciera al accionante».
Cita providencias de la Corte Constitucional y de esta Corporación, sobre el derecho que tienen los afiliados al régimen de prima media a recibir una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, e insiste en que el correcto entendimiento que se reclama de los artículos invocados en la proposición jurídica consiste en que el juzgador de alzada debió dar aplicación en su totalidad de la Ley 100 de 1993, «incluidas sus modificaciones y reglamentaciones posteriores en lo relacionado con la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez».
VII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, acusa la sentencia del Tribunal de violar la ley sustancial, «por aplicación indebida de lo dispuesto en Ley 100 de 1993 artículo 288, 37 modificado por el artículo 1° del Decreto 1730 del 2001 a la vez modificado por el artículo 1° del Decreto 4640 de 2005; artículo 13 de la Ley 100 de 1993 modificada por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003 literal p) del artículo; 2°, 3°, 4° del Decreto 1730 de 2001, 1°, 2°, 3°, 6°, 7°, 10°, de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 19 y 21 del C.S.T; 48, 53 y 58 de la Constitución Nacional; 60, 61, 66A y 145 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social; 174, 175, 176, 251 y 258 del Código de Procedimiento Civil; modificado por los artículos Radicación n.° 77730 SCLAJPT-10 V.00 9 164, 165, 167, 170, 176, 279, 243, 244, 250 del Código General del Proceso.
Como consecuencia de la violación señalada se infringió también lo dispuesto en el artículo 1, 9 (numeral 2) 47, 72, 73 y 76 de la Ley 90 de 1946; 1 y 3 del Acuerdo No 189 de 1965 del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el Decreto No 1824 de 1965; 1, 11, 59, 60 y 61 del Acuerdo No 224 de 1966 del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, aprobado por el Decreto No 3041 de 1966. 1°, 59 DEL 5° del Acuerdo No 029 de 1985 INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, aprobado por el Decreto No 2879 de 1985; 18 del Acuerdo número 049 de 1990 del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, aprobado por el Decreto No 0758 de 1990; 12 y 17, (literal b), de la Ley 6° de 1945; 14, (literal h) y 27 del Decreto 3135 de 1968; 14 y 16 del Decreto Ley 1650 de 1977; 13, 16, 19, 259, 260, 467, 468 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo».
Precisa que la referida infracción se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1°) Dar por demostrado, sin estarlo que “las semanas cotizadas por el actor no son válidas”, para efectos del reconocimiento de la indemnización sustitutiva. Debo aclarar que este error lo cometió el A-quo; pero como la sentencia de primera instancia fue CONFIRMADA por el Ad-quem se entiende que este convalidó el error cometido por el A-quo, pues así lo ha sostenido la jurisprudencia desde vieja data. 2°) Dar por demostrado sin estarlo que, por el hecho del actor de haber cumplido 60 años, antes de la vigencia del Decreto 758 de 1.990, no tenía derecho a se le aplicara normas posteriores a esa la fecha. 3°) Concluir contra todo derecho, que el accionante por el hecho de haber cumplido 60 años, durante la vigencia del Decreto 3041 Radicación n.° 77730 SCLAJPT-10 V.00 10 de 1.966, era la única norma que se aplicaba. 4°) Omitir, estándolo demostrado, que el legislador al expedir la ley 100 de 1.993, reguló el principio de favorabilidad ante el cotejo, con lo dispuesto en normas anteriores, sobre la misma materia. 5°) Desconociendo el principio de favorabilidad contenido en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, no aplicó las normas reguladoras de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, consagrada en la esta ley y las que las modifican y reglamentan posteriormente.
Denuncia la apreciación errónea de la partida de bautizo del demandante, obrante a folio 5 del cuaderno principal, y la falta de apreciación de la historia laboral del actor, obrante a folio 6 del mismo, y del escrito de demanda, visible a folios 10 a 16. En desarrollo de la acusación, el censor refiere que el ad quem omitió pronunciarse sobre la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y confirmó la decisión del a quo en su integridad, ratificando los errores de hecho que este cometió con respecto a que las semanas cotizadas por el actor carecían de validez, «cuando claramente está demostrado que el actor durante la vigencia del contrato de trabajo, este cotizó 624.57 semanas y posteriormente otra cantidad, para un total de 1.292.86 semanas».
Afirma que tanto el a quo como el ad quem erraron, pues «el hecho que el actor haya recibido una pensión de jubilación de origen convencional, antes del 17 de octubre de 1.985, esto no impide que las semanas cotizadas por el accionante, sean tenidas en cuenta para reconocer y liquidar indemnización Radicación n.° 77730 SCLAJPT-10 V.00 11 sustitutiva de la pensión de vejez; pues existe norma que establece que deben tenerse en cuenta».
Se remite a las sentencias que citó en el primer cargo, frente a la aplicación del principio de favorabilidad «que está regulado en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, como en el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión vejez», y añade que de no haberse incurrido en esos errores, el Tribunal «hubiese tenido claridad, que la ley estatutaria de seguridad social, fijó el principio de favorabilidad y como consecuencia debía aplicar estas normas, incluidas sus modificaciones y reglamentaciones posteriores en lo relacionado con la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, y el resultado de la decisión habría sido diferente; es decir habría reconocido dicha prestación al recurrente, incluyendo para liquidar todas las semanas cotizadas por este».
VIII. RÉPLICA Asegura que el recurso adolece de graves fallas técnicas que impiden pronunciarse sobre el fondo del mismo, verbigracia, que el Tribunal no se pronunció sobre la pretensión subsidiaria planteada en la demanda, respecto del pago de una indemnización sustitutiva, la cual fue debidamente sustentada en el recurso de apelación, y, ante esta omisión, lo que correspondía procesalmente era solicitar la adición de la sentencia, «porque si se deja de acudir al mecanismo idóneo se produce un efecto similar al de la cosa juzgada, no siendo procedente plantear dicha situación en la Radicación n.° 77730 SCLAJPT-10 V.00 12 casación. Es que nadie puede alegar ni beneficiarse de su culpa».
Concluye que la mencionada omisión del Tribunal debía subsanarse mediante el procedimiento establecido en el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable con base en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, situación que no sucedió, ya que el recurrente guardó silencio en la audiencia de juzgamiento de segundo grado, limitándose a interponer el recurso de casación. IX.
CONSIDERACIONES No obstante que el segundo cargo se orientó por la vía fáctica, los supuestos errores de hecho que la censura le atribuye al juzgador ad quem no son de esta especie, pues, sin duda, contienen yerros puramente jurídicos, inabordables por esta senda, esto es, la indirecta. En efecto, plantear un error sobre la validez de las cotizaciones, esto es, afirmar que el colegiado se equivocó al decir que por haber cumplido el actor 60 años, antes de la vigencia del Decreto 758 de 1990, no tenía derecho a que se le aplicara normas posteriores a esa fecha; o que por el hecho del cumplimiento de esa edad, durante la vigencia del Decreto 3041 de 1966, era la única norma que se aplicaba; o que el legislador, al expedir la Ley 100 de 1993, reguló el principio de favorabilidad ante el cotejo con lo dispuesto en normas anteriores, sobre la misma materia; o que por el Radicación n.° 77730 SCLAJPT-10 V.00 13 desconocimiento del principio de favorabilidad contenido en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, no aplicó las normas reguladoras de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez consagrada en esta ley y las que la modifican y reglamentan posteriormente, sin duda alguna constituyen planteamientos de naturaleza jurídica y no fáctica.
En cuanto al primer cargo, al igual que en el segundo, si la Sala obviara la irregularidad advertida, en ambos se duele el recurrente de que el Tribunal no hizo pronunciamiento alguno en punto a la pretensión subsidiaria de la demanda, relacionada con el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, pese a haber sido planteada y sustentada en el recurso de apelación. Pues bien, efectivamente el juzgador de segunda instancia no hizo ninguna consideración en torno a este tema, el cual, de acuerdo con los antecedentes del proceso, corresponde a uno de los extremos de la litis fijados por la parte actora en el líbelo inicial.
Para la Corte, a partir de la definición del derecho pensional en sentido negativo y de la declaración del afiliado de estar imposibilitado para seguir cotizando, que debe entenderse formulada con la petición de pensión de vejez, el 4 de septiembre de 2014, en vigencia de la Ley 100 de 1993 o, en últimas, con la presentación de la demanda (ver sentencia SL1419-2018), resulta evidente que estaban dadas todas las condiciones para disponer el reconocimiento de la Radicación n.° 77730 SCLAJPT-10 V.00 14 indemnización sustitutiva, a la cual se debe acceder «por ministerio de la ley».
Así lo determinó esta Sala en un caso similar, mediante sentencia CSJ SL2272-2019, cuyos razonamientos jurídicos, pese a que hacen referencia a una indemnización sustitutiva de pensión de invalidez, mutatis mutandis, son aplicables al asunto bajo examen. Se dijo por la Corte: En lo que atañe al segundo aspecto, observa la Corte que bajo la norma aplicable al momento de la ocurrencia del siniestro, Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 860 de 2003, resulta patente que la persona considerada por nuestra legislación inválida, que no obtiene el reconocimiento del derecho pensional, debe acceder, por ministerio de la ley, a la prestación que nace, precisamente, ante la negativa de la pensión de invalidez, esto es, la indemnización sustitutiva.
Esta Corte de vetusta tiene enseñado que en virtud de los fines y postulados de la seguridad social, la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez, como prestación sucedánea, fue creada para proteger a los asegurados que sufren la contingencia que los invalida para trabajar mas no cumplen los requisitos legalmente previstos para que se cause el derecho.
También, memórese que la indemnización sustitutiva, conforme ha sido definida por la doctrina, no es otra cosa que la devolución de algo que se pagó parcialmente por anticipado, por una finalidad que se frustró, tiene un carácter eminentemente subsidiario en tanto es, como su nombre lo indica, «sustitutiva» de la pensión que un momento dado se pretenda y, como reza el artículo 45 de la Ley 100 de 1993 «El afiliado que al momento de invalidarse no hubiere reunido los requisitos exigidos para la pensión de invalidez, tendrá derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a la que le hubiera correspondido en el caso de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prevista en el artículo 37 de la presente ley».
Se tiene entonces que, si la actora no acreditó los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, debe proceder, sin hesitación Radicación n.° 77730 SCLAJPT-10 V.00 15 ninguna, el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, pues de lo contrario se configuraría una especie de enriquecimiento sin causa. De conformidad con lo expuesto, el juzgador colegiado se equivocó, en tanto omitió pronunciarse en torno a la pretensión subsidiaria de la demanda, esto es, la indemnización sustitutiva, por lo que habrá de casarse la sentencia impugnada, únicamente en lo que atañe a este punto.
No se casará en lo demás. Sin costas en el recurso extraordinario dada su prosperidad parcial. X. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, se revocará parcialmente la decisión emitida por el juzgador de primer grado y, en su lugar, se condenará a la entidad demandada al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a favor del actor.
Para la cuantificación de la prestación se tendrán en cuenta las 624.57 semanas cotizadas entre el 1.° de enero de 1967 y el 20 diciembre 1978, que nunca fueron materia de discusión en el proceso, así como los salarios reportados en sede de casación y el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales se efectuaron las cotizaciones, en los términos previstos en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993.
No se incluirán las cotizaciones realizadas con posterioridad a la finalización de la relación laboral y del reconocimiento de Radicación n.° 77730 SCLAJPT-10 V.00 16 la pensión extralegal, por cuanto fueron aportadas por la demandada bajo el convencimiento de que se trataba de una pensión compartida, de manera que carecen de validez para efectos de su contabilización en el cálculo de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez (ver sentencia CSJ SL10557-2015).
En esas condiciones, le corresponde a la Corte tasar la indemnización sustitutiva, para lo cual se tendrán en consideración los siguientes cálculos:
1. DETERMINACIÓN DE SEMANAS Y PROMEDIO PONDERADO DE LOS PORCENTAJES DE COTIZACIÓN PROMEDIO PONDERADO Desde Hasta Días Semanas %Cotización Promedio 1/01/1967 31/12/1967 365 52,14 4,5% 2,35 1/01/1968 31/12/1968 366 52,29 4,5% 2,35 1/01/1969 31/12/1969 365 52,14 4,5% 2,35 1/01/1970 31/12/1970 365 52,14 4,5% 2,35 1/01/1971 31/12/1971 365 52,14 4,5% 2,35 1/01/1972 31/12/1972 366 52,29 4,5% 2,35 1/01/1973 31/12/1973 365 52,14 4,5% 2,35 1/01/1974 31/12/1974 365 52,14 4,5% 2,35 1/01/1975 31/12/1975 365 52,14 4,5% 2,35 1/01/1976 31/12/1976 366 52,29 4,5% 2,35 1/01/1977 31/12/1977 365 52,14 4,5% 2,35 1/01/1978 20/12/1978 354 50,57 4,5% 2,28 Totales 4372 624,57 28,11 Total promedio ponderado 4,50%
2. CÁLCULO DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN Desde Hasta Días IBC IPC Inicial IPC Final Factor IBC Actualizado Ingreso total x días 1/01/1967 30/06/1967 181 $ 1.290 0,09 79,56 871,32 $ 1.124.000 $ 203.443.921 1/07/1967 31/12/1967 184 $ 1.770 0,09 79,56 871,32 $ 1.542.232 $ 283.770.680 1/01/1968 31/12/1968 366 $ 1.770 0,10 79,56 813,08 $ 1.439.154 $ 526.730.293 1/01/1969 31/12/1969 365 $ 1.770 0,10 79,56 763,39 $ 1.351.192 $ 493.184.974 1/01/1970 31/07/1970 212 $ 1.770 0,11 79,56 702,76 $ 1.243.894 $ 263.705.454 Radicación n.° 77730 SCLAJPT-10 V.00 17 1/08/1970 31/12/1970 153 $ 2.430 0,11 79,56 702,76 $ 1.707.718 $ 261.280.915 1/01/1971 31/12/1971 365 $ 2.430 0,12 79,56 659,32 $ 1.602.145 $ 584.782.813 1/01/1972 31/12/1972 366 $ 2.430 0,14 79,56 578,20 $ 1.405.020 $ 514.237.448 1/01/1973 31/12/1973 365 $ 2.430 0,16 79,56 507,24 $ 1.232.584 $ 449.893.159 1/01/1974 31/01/1974 31 $ 2.430 0,19 79,56 408,78 $ 993.325 $ 30.793.068 1/02/1974 30/09/1974 242 $ 3.300 0,19 79,56 408,78 $ 1.348.960 $ 326.448.215 1/10/1974 31/12/1974 92 $ 4.410 0,19 79,56 408,78 $ 1.802.701 $ 165.848.447 1/01/1975 31/12/1975 365 $ 4.410 0,25 79,56 323,53 $ 1.426.781 $ 520.774.893 1/01/1976 31/07/1976 213 $ 4.410 0,29 79,56 274,71 $ 1.211.490 $ 258.047.356 1/08/1976 31/12/1976 153 $ 5.790 0,29 79,56 274,71 $ 1.590.596 $ 243.361.131 1/01/1977 30/09/1977 273 $ 5.790 0,36 79,56 218,44 $ 1.264.764 $ 345.280.614 1/10/1977 31/12/1977 92 $ 7.470 0,36 79,56 218,44 $ 1.631.742 $ 150.120.297 1/01/1978 30/06/1978 181 $ 7.740 0,47 79,56 169,71 $ 1.313.555 $ 237.753.384 1/07/1978 20/12/1978 173 $ 9.480 0,47 79,56 169,71 $ 1.608.850 $ 278.331.020 Días 4372 Semanas 624,57 $ 6.137.788.081 Salario base diario $ 46.796 Salario base semanal $ 327.573 SBS x Semanas cotizadas $204.592.936 Promedio ponderado 4,50% Indemnización sustitutiva $ 9.206.682 De tal manera, habrá de condenarse a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones - al pago de la indemnización sustitutiva, por valor de $9.206.682, la cual constituye la prestación a la que tiene derecho el actor dentro del sistema, que fue reclamada como pretensión subsidiaria.
En cuanto a las excepciones formuladas por la demandada, dadas las resultas del proceso ninguna de ellas está llamada a prosperar. En punto a la prescripción, debe tenerse en cuenta que la indemnización sustitutiva constituye un derecho pensional imprescriptible, pues no se trata de una simple suma de dinero o crédito laboral, sino de una garantía que a través de un ahorro forzoso busca amparar el riesgo de vejez, invalidez o muerte.
(SL4559- 2019). Radicación n.° 77730 SCLAJPT-10 V.00 18 Las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido se declararán no probadas con fundamento en los mismos razonamientos atrás expuestos. Las costas de las instancias estarán a cargo de la entidad demandada. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 10 de marzo de 2017 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que MIGUEL ANTONIO GÓMEZ SALCEDO adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, en tanto omitió pronunciarse en torno a la pretensión subsidiaria de la indemnización sustitutiva.
NO LA CASA EN LO DEMÁS. En sede de instancia, REVOCA el fallo de primer grado emitido el 14 de abril de 2016, por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, en cuanto absolvió a la entidad demandada del pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. NO SE REVOCA EN LO DEMÁS. En su lugar, DISPONE:
PRIMERO: CONDENAR a la entidad demandada al pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a Radicación n.° 77730 SCLAJPT-10 V.00 19 favor del señor Miguel Antonio Gómez Salcedo, en la suma de $9.206.682.
SEGUNDO: Declarar no probadas las excepciones propuestas.
TERCERO: Las costas de las instancias estarán a cargo de la entidad demandada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 77730 SCLAJPT-10 V.00 20 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Recurso Extraordinario de Casación SL3659-2020 Radicación n.º 77730 Referencia: demanda promovida por MIGUEL ANTONIO GÓMEZ SALCEDO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me permito hacer aclaración de voto, pues si bien comparto la decisión que finalmente se adoptó en el sub judice, que dispuso casar la decisión proferida por el Tribunal, y en instancia fulminar condena por la indemnización sustitutiva; respecto de las consideraciones efectuadas en sede de instancia, debo precisar lo siguiente.
En dicha providencia, la Sala procedió analizar de manera directa la reclamación que de manera subsidiaria hizo el actor en el escrito inaugural de la indemnización Rad. 77730 Aclaración de Voto 2 sustitutiva a la prestación por vejez, cuando debió en principio entrar a estudiarse la pretensión principal, esto es, si le asistía o no el derecho a la referida pensión, y una vez descartado que el promotor no reunía los requisitos para acceder a esta, ahí si proceder a examinar lo relativo a la solicitud que subsidiariamente hizo el demandante.
De otra parte, respecto a la excepción de prescripción propuesta por la parte convocada a juicio se sostuvo: «debe tenerse en cuenta que la indemnización sustitutiva constituye un derecho pensional imprescriptible, pues no se trata de una simple suma de dinero o crédito laboral, sino de una garantía que a través de un ahorro forzoso busca amparar el riesgo de vejez, invalidez o muerte»; sin embargo, al haberse solicitado igualmente la pensión de vejez, como se dijo en líneas anteriores, era menester también, después de efectuarse el estudio de esa acreencia, realizar pronunciamiento respectivo del fenómeno prescriptivo frente a esa prestación. En los anteriores términos, dejo consignada mi aclaración. GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado