CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 74182 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL3659-2019 Radicación n.° 74182 Acta 30 Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NANCY ESTHER GARCÍA DE URDANETA contra la sentencia proferida por la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 27 de enero de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
ANTECEDENTES Nancy Esther García de Urdaneta llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de que se condene al reconocimiento y pago de la pensión de su vejez, con la retroactividad desde el 1° de noviembre de 2013, los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación o los intereses al máximo legal vigente, a las costas y gastos del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 25 de julio de 1949; que tiene un número de semanas superior al mínimo exigido; que efectuó aportes al sistema hasta el 31 de octubre de 2013 en calidad de trabajadora independiente; que reclamó su pensión de vejez el 27 de noviembre de 2013, la cual fue negada mediante la Resolución GNR 54283 del 22 de febrero de 2014, argumentando que no cumplía con los requisitos mínimos de edad y/o semanas cotizadas y, que el salario base de cotización era un salario mínimo mensual legal vigente.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la demandante, la reclamación realizada y su negación mediante la Resolución GNR 54283 del 22 de febrero de 2014, y que su aporte era sobre un salario mínimo mensual legal vigente. Negó que la actora contara con las semanas exigidas para acceder a la pensión de vejez y aclaró que ella realizó aportes al sistema hasta el 30 de abril de 2014.
En su defensa expuso que la demandante no acreditaba los requisitos exigidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, prescripción, la innominada y buena fe. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 9 de abril de 2015 (f. 105-107), resolvió:
PRIMERO: Se declara que la señora NANCY ESTHER GARCÍA DE URDANETA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 22.402.334, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 1 de mayo de 2014 en cuantía equivalente al salario mínimo de cada anualidad.
SEGUNDO: DECLARAR no PROBADAS las excepciones propuestas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, representada por el Dr. MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ, o quien haga sus veces, según los considerandos de este fallo.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, a reconocer y pagar a favor de la señora NANCY ESTHER GARCÍA DE URDANETA, los siguientes conceptos según los considerandos de la sentencia: A).- La suma de $7.477.050, a título del retroactivo adeudado por las mesadas causadas y no pagadas, por el período comprendido entre el 1 de mayo de 2014 y el 31 de marzo 2015.
B).- A continuar reconociendo y pagando a partir del mes de abril de 2015 (inclusive), una mesada pensional equivalente al salario mínimo legal vigente para cada anualidad, que para este año se cifra en la suma de $644.350, la cual quedará sujeta a los reajustes anuales de ley que se hagan sobre la pensión y que igualmente se reconocerá sobre la mesada adicional de diciembre de cada anualidad.
C).- Los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento del pago, a partir del 1 de mayo de 2014 y hasta el momento efectivo del pago.
CUARTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas en su contra con esta demanda, según la parte motiva.
QUINTO: De conformidad con el artículo 69 del C.P.T. y de la S.S., ENVIAR la presente sentencia en grado jurisdiccional de CONSULTA ante el Honorable Tribunal Superior de Cali, por ser adversa a una entidad descentralizada en la que la Nación es garante, según lo indicado en la parte motiva del fallo.
SEXTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar las COSTAS de conformidad con lo indicado en la parte motiva. Se fija como agencias en derecho la suma de $700.000.oo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 27 de enero de 2016, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, revocó la decisión del a quo, para en su lugar absolver a la entidad demandada de las pretensiones incoadas en su contra, condenó en costas de ambas instancias a la actora.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que no eran objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos, que: i) la demandante había nacido el 25 de julio de 1949 (f.° 33 y 37); ii) su afiliación al ISS fue el 3 de abril de 1974, de acuerdo con los actos administrativos expedidos por esa entidad y su historia laboral; iii) solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez el 27 de noviembre de 2013; y iv) mediante la Resolución GNR 54283 del 22 de febrero de 2014 se negó la prestación pretendida por no cumplir la densidad de semanas exigidas en el artículo 9° de la Ley 797 de 2003 (f.° 30-32).
Indicó que en la demanda se planteaba el derecho a la pensión de vejez a la luz del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 del 1993 en concordancia con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mimo año; y que el a quo para otorgar el derecho, esgrimió que si bien la actora no conserva el régimen de transición por no contar con 750 semanas cotizadas el 29 de julio 2005, sí cumplía las exigencias de régimen general de pensiones consagradas en el artículo 33 de la Ley 100 del 1993, a saber, 55 años de edad para las mujeres y 1000 semanas sufragadas en cualquier tiempo, número de cotizaciones que no podía ser incrementado porque ello se convertiría en una condición imposible de alcanzar, siendo esa la interpretación que más se avenía a los fines de la seguridad social, por lo que debía respetarse la densidad de semanas exigida para la fecha de cumplimiento de la edad.
Así las cosas, el colegiado fijó como problema jurídico, establecer si la señora Nancy Esther García de Urdaneta acreditaba las exigencias del sistema general de pensiones contenidas en la Ley 100 de 1993 para tener derecho a la pensión de vejez. Señaló que siendo la fecha de nacimiento de la actora el 25 de julio de 1949 y su afiliación al sistema el 3 de abril de 1974, en principio era beneficiaria del régimen de transición, pero al no acreditar las 750 semanas de cotización al 29 de julio de 2005, solo le quedaba la alternativa de cumplir las semanas mínimas en época anterior al 31 de julio de 2010, lo que no ocurrió, luego no era posible extenderle el régimen de transición. Advirtió que su derecho debía analizarse a la luz de las normas del régimen general, y si bien era cierto que en este caso la accionante alcanzó los 55 años de edad el 25 de julio de 2004, data para la cual estaba en vigor el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 que estableció la referida edad y haber cotizado un mínimo de 1000 semanas en cualquier tiempo; sin embargo, no podía perderse de vista que esa misma disposición indicó que a partir del 1° de enero de 2005 las semanas se incrementarían en 50 y a partir de enero de 2006 en 25 por cada año hasta llegar a 1300 semanas en el año 2015.
Estimó que en el sub lite para la fecha de cumplimiento de la edad de la demandante (25/07/2004) solo acreditaba un total de 674,57 semanas, llegando a las 1000 en el año 2013, fecha para la que requería 1250, por lo que la interpretación que el a quo le imprimió a la norma no sería acogida por esa sala del Tribunal, ya que, como lo venía sosteniendo la Corte Suprema de Justicia frente al reclamo de esta prestación y en razón al continuo cambio normativo, era al juez laboral a quien le correspondía determinar la norma legal aplicable a la hipótesis fáctica controvertida, lo que llevaba a establecer el momento en que se consolidaba el derecho pensional, siendo para este caso el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, que exigía 55 años de edad por ser mujer y haber cotizado un mínimo de 1000 semanas en cualquier tiempo, pero, cuando la actora cumplió la edad sólo había cotizado 674,57 semanas, ya que las 1000 las completo en el año 2013.
Citó sobre el tema en discusión la sentencia CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 34904 reiterada en la CSJ SL8430-2014, donde se expresó: (…) la densidad de cotizaciones exigida por una norma de la seguridad social como requisito para acceder a una prestación debe ser satisfecha en el período que la propia norma consagre, pues lo que se busca es que, en ese lapso determinado se efectúen los aportes que se estimen suficientes para que el sistema pueda financiar el pago de la prestación de que se trate».
Finalmente, adujo que en ese orden de ideas resultaba evidente que la actora no cumplía las exigencias de artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 9° de la Ley 797 de 2003 para obtener la prestación reclamada y tampoco era beneficiaria del régimen de transición previsto para pensiones de vejez. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar la pensión de vejez en los términos de la demanda inaugural. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual presenta replica. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta en la modalidad de interpretación errónea del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, constituyendo tal infracción error evidente de hecho.
Expresa que la violación de la ley se dio a causa de que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora NANCY ESTHER GARCÍA DE URDANETA no se hace derechosa a la pensión de vejez por no cumplir con la densidad de 1.250 semanas de cotización en el año 2013. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que la causante NANCY ESTHER GARCÍA DE URDANETA tiene derecho a la pensión de vejez conforme a los postulados del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, cuando en aplicación del régimen de transición y bajo la teoría de la condición más beneficiosa, ésta ciudadana se hace derechosa a esa prestación. 3.- No haber dado por demostrado, estándolo, que el RÉGIMEN DE TRANSICIÓN se extendió, ya sea, hasta el 31 de diciembre de 2013 o hasta el 31 de diciembre de 2014, con las prerrogativas incitas en la expresión " haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo." Del literal "b" del artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto ley 758 de 1990 y en la expresión " Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo." del numeral 2 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003.
En la demostración del cargo informa que esos errores manifiestos fueron fruto de la interpretación errónea de las siguientes normas: 1.- Artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pues las razones jurídicas aducidas en la demanda para incoar la pensión, fueron fruto de la expectativa creada por el ISS en la Resolución 012733 del 26 de junio de 2008 mediante la cual negó el reconocimiento y pago de esa prestación, informando que la asegurada era beneficia del régimen de transición, pero que no cumplía con la densidad de semanas requeridas en el mencionado Acuerdo 049 de 1990, pero que podía optar por continuar cotizando o por la indemnización sustitutiva.
Manifiesta que, a pesar de haber alcanzado el requisito cronológico de la edad, el ad quem decidió acoger la posición de Colpensiones aplicando el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, exigiendo a la demandante 1250 semanas de cotización para el año 2013, exégesis que considera errada, pues desconoció que la accionante ha mantenido en su favor el régimen de transición, siendo de necesaria aplicabilidad el principio de la condición más beneficiosa de conformidad con el artículo 53 de la CN.
Sostiene que el Tribunal escindió el contenido del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 en dos vertientes interpretativas, aceptando, de un lado, que la asegurada conservaba el beneficio del régimen de transición en cuanto a la edad biológica, por ello la edad y las 1000 semanas como requisito para acceder a la pensión de vejez al tenor del artículo 12 de la acuerdo 049 de 1990, y de otro lado, emite concepto nugatorio del derecho agregando el postulado final del referido articulado en cuanto a la exigencia del sucesivo incremento de semanas a partir del 1º de Enero de 2005 hasta llegar a 1300 semanas en el año 2015, cuando debía optar por la condición más beneficiosa.
Señala que en ese sentido le era aplicable el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 en lo relacionado a la edad, el tiempo de servicio y el monto de la prestación, por lo cual el cumplimiento de las 1000 semanas podía ser en cualquier tiempo, y al configurarse en el año 2013 no se desatendía la expresión « haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo », máxime cuando la mencionada transición se extendió hasta el 31 de diciembre de 2014.
Por lo que consideró que no había lugar a aceptar la decisión adoptada por al Tribunal para desestimar la sostenibilidad del régimen de transición en favor de la demandante y desconociendo la teoría de la condición más beneficiosa. 2.- El artículo 9° de la Ley 797 de 2003. Manifiesta que el Colegiado negó su prestación al considerar que no acreditó 1250 semanas para el año 2013, sin observar que literalmente esa disposición inicialmente consagraba el reconocimiento de la pensión de vejez con 1000 semanas sufragadas en cualquier tiempo.
Agrega que como la asegurada conserva ese privilegio, no había lugar a desviar con indebida interpretación la norma, pues el artículo 53 de la CN que es la inspiración jurídica para establecer las reglas de la favorabilidad y de la condición más beneficiosa, las cuales operan en aquellos casos en que se identifique una sucesión de normas en donde la preceptiva derogada del ordenamiento recobra vigencia, para así mantener el tratamiento obtenido de su aplicación por conducir a un escenario más beneficioso para el trabajador (cotizante) que aquél que resultaría de emplear la regulación legal que la sustituyó. Refiere que el principio de la condición más beneficiosa puede definirse como una institución jurídica por medio de la cual, frente a un cambio normativo, una disposición legal derogada del ordenamiento recobra vigencia para producir efectos jurídicos en una situación concreta, precisando que la aplicabilidad de dicho principio en materia de pensiones se sujeta a la concurrencia de una serie de requisitos o presupuestos.
Narra que el error de hecho en la interpretación de la norma se basa en concederle a un postulado normativo el alcance que no tiene o desconocerle su verdadero alcance jurídico conforme a los principios constitucionales y legales. Pues en tratándose de la interpretación de normas de carácter laboral, el constituyente se ocupó de este tema, cuando en el artículo 53 de la CN erigió como principios mínimos, entre otros, « situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho » y « primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos en las relaciones laborales ».
Expone que no es dable al intérprete y operador judicial restringir el sentido o alcance de las normas de carácter laboral para deducir, en contra del destinatario de las mismas, una consecuencia adversa, porque, precisamente, hasta en la exegesis se han fijado reglas para el efecto, tal como lo previo el inciso 2 del artículo 27 del Código Civil.
Finalmente, esgrime que es palpable que el Tribunal interpretó de manera restrictiva la norma que consagra la pensión de vejez, sin detenerse a estudiar que ésta es concebida para la protección del asegurado en pro de mejorar su calidad de vida y, por ende, violó el artículo 53 de la Constitución Política, el inciso final artículo 33 de la Ley 100 de 1993, el artículo 36 ibídem, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, armonizado con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. RÉPLICA El opositor manifiesta que el escrito de casación no reúne los requisitos de forma ni de fondo, y que mucho menos tiene vocación de prosperidad.
Indica que basta mirar observar que es una mezcla de argumentos fácticos y jurídicos; que a pesar de encausa el cargo por la vía indirecta plantea argumentos de puro derecho; no se ocupó de atacar el soporte de la sentencia la cual se fundó en el Acto Legislativo 01 de 2005. De otra parte, no es posible aplicar el Acuerdo 049 de 1990 recurriendo al principio de la condición más beneficiosa, porque este solo opera en las pensiones de invalidez y sobrevivientes.
CONSIDERACIONES Advierte la Sala que la demanda de casación presenta una falencia de técnica, dado que el recurrente plantea el cargo por la vía indirecta en la modalidad de interpretación errónea la cual es exclusiva de la senda directa, como quiera que consiste en la exégesis de la norma y su aplicación al caso concreto; sin embargo, el desarrollo del cargo se plantea de cara al alcance que el colegiado le imprimió al artículo 9° de la Ley 797 de 2003, como quiera que la recurrente era beneficiaria del régimen de transición y por tanto, debía estudiarse su caso a la luz del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, razón por la cual dicho desliz será superado, y se analizará la acusación por la senda de puro derecho.
El Tribunal fundamentó su decisión en que, si bien la demandante en principio era beneficiaria del régimen de transición en razón de su edad, ya que al haber nacido el 25 de julio de 1949 al 1° de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad, lo cierto era que al no acreditar las 750 semanas sufragadas al 29 de julio de 2005, solo le quedaba la alternativa de cumplir los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 en época anterior al 31 de julio de 2010, situación que no ocurrió, luego perdió el régimen de transición. Así las cosas, informó que la prestación se analizaría a la luz del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 9° de la Ley 797 de 2003, que exigía 55 años de edad y 1000 semanas en cualquier tiempo, pero que a partir del 1° de enero de 2005 la cantidad de semanas aumentaría hasta llegar a 1300 en el año 2015.
Advirtió que la accionante alcanzó la edad exigida el 25 de julio de 2004 fecha para la cual solo acreditaba 674,57 semanas, que llegó a las 1000 en el año 2013, data para la cual requería 1250, por lo tanto, no acreditaba las exigencias para acceder al derecho pretendido. La censura radica su inconformidad en que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, dado que la asegurada era beneficiaria del régimen de transición y en virtud del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 debía acreditar 55 años de edad, la cual al haber nacido el 25 de julio de 1949 los alcanzó el mismo día y mes del año 2004, y 1000 en cualquier tiempo, hipótesis que mantuvo el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, y por tanto, podía acreditar la densidad de semana en cualquier tiempo, siendo demostrado en el año 2013, sin embargo, indica que el colegiado le desconoció su derecho al haber realizado un exégesis equivocada de la norma reseñada.
Así las cosas, encuentra la Sala que el problema a resolver radica en determinar si el Tribunal interpretó erradamente el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, al desconocer que la recurrente era beneficiaria del régimen de transición por razón de la edad y, por lo tanto, la densidad de semanas exigidas para acceder a la pensión de vejez seria 1000 en cualquier tiempo.
Previo a resolver, la Corte pone de presente los siguientes supuestos fácticos no discutidos, que se mantienen incólumes dada la senda escogida, que: i) la señora Nancy Esther García de Urdaneta nació el 25 de julio de 1949, y alcanzó sus 55 años de edad ese mismo día y mes del año 2004; ii) era beneficiaria del régimen de transición, por razón de la edad, como quiera que al 1° de abril de 1994, contaba con más de 35 años de vida; iii ) en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de pensión, esto es, entre el 25 de julio de 1984 y el mismo día y mes del año 2004, no contaba con 500 semanas cotizadas; iv) en toda su vida laboral al 25 de julio de 2004 solo había acreditado 674,57 semanas; y v) solo hasta el año 2013 acreditó las 1000 semanas.
Precisado lo anterior, debe comenzar la Sala por recordar que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, consagró un régimen de transición pensional para aquellas personas que al 1° de abril de 1994, tuvieran 15 años o más de servicios cotizados o 35 años de edad en caso de las mujeres y 40 años de edad para los hombres, beneficio que permitía acceder a la prestación de vejez bajo las condiciones establecidas en el régimen pensional anterior, específicamente, con la aplicación de los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo previstos en esa normativa precedente.
En reiteradas oportunidades, la Sala ha dejado sentado que dicho régimen que contempla el tránsito de legislaciones pensionales tiene como finalidad que las personas que estén próximas a cumplir los requisitos para pensionarse, se les respete su expectativa legítima de consolidar tal derecho bajo las condiciones anteriores (CSJ SL3479-2017).
Sin embargo, con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política y se introdujeron algunas modificaciones a dicho régimen de transición, particularmente en cuanto a su vigencia, estableciendo unos presupuestos en que la cobertura de aquel régimen transitorio ya no podía invocarse. Particularmente, ello se dispuso en el parágrafo transitorio 4º del artículo 1º del citado Acto Legislativo de la siguiente manera: Parágrafo transitorio 4º.
El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.
Como quedó visto, la mencionada reforma constitucional le fijó un límite de vigencia temporal al régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el cual, como regla general, se estableció que este no se extendería más allá del 31 de julio de 2010, es decir, que los beneficiarios de tal régimen contaban con esta primera data para consolidar efectivamente su derecho.
No obstante, el legislador previó una excepción para aquellas personas que no hubiesen alcanzado a perfeccionar su derecho pensional antes del 31 de julio de 2010, permitiendo que dicha transición se extendiera máximo hasta el 31 de diciembre de 2014, siempre y cuando, los afiliados al momento de entrada en vigencia del aludido Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, el 25 de julio de 2005, tuvieran cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, condición que se estableció con el fin de salvaguardar las expectativas de quienes podían estar cercanos a consolidar su derecho pensional (CSJ SL10712- 2017).
Aquí es importante recordar que la Sala ha tenido la oportunidad de explicar que la expectativa legítima pensional que debe entenderse protegió allí el legislador, es la recogida en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, frente a la cual, sin lugar a dudas, por el mero hecho de contarse con una determinada edad se podía durante, su vigencia, alcanzar el derecho pensional; sin embargo, el citado Acto Legislativo fue el que dio precisión al término de vigencia de este régimen de transición, al dejar claro que finalizaba, en principio, el 31 de julio de 2010 y si la prestación no se había consolidado para esa anualidad, dicho régimen se extendería en forma excepcional hasta el 31 de diciembre de 2014 únicamente «para quienes frente a este nuevo plazo contaran al momento de su vigencia --25 de julio de 2005-- con 750 semanas de cotización» (CSJ SL7040-2017).
Es decir que quienes no causaran el derecho pensional antes del 31 de julio de 2010, se acogerían al nuevo sistema general de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, a menos que cumplieran las condiciones exigidas para la prórroga de la transición. Expuesto lo anterior y descendiendo al caso concreto, advierte la Sala, que el Tribunal no se equivocó al concluir que la señora Nancy Esther García de Urdaneta no conservó el régimen de transición, dado que no acreditó los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 con anterioridad al 31 de julio de 2010, para adquirir el derecho aquí reclamado, ya que, si bien los 55 años de edad los alcanzó el 25 de julio de 2004, no sucedió lo mismo con la densidad de semanas, dado que en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad no sufragó las 500 semanas exigidas y las 1000 en cualquier tiempo, solo las consiguió hasta el año 2013, es decir por fuera del límite temporal establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005; y tampoco acreditaba las 750 semanas al 25 de julio de 2005, dado que para dicha data solo contaba con 674,57, razón por la cual la transición no se podía extender hasta el año 2014.
Es pertinente recordar, que recientemente, en un asunto similar al aquí debatido, en decisión CSJ SL1648-2019, esta Sala reiteró la sentencia CSJ SL, SL19568-2017, rad. 76848, en la cual precisó que para hablar de un derecho adquirido respecto de una persona en transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se hace necesario cumplir con la totalidad de requisitos para ello, esto es, la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, ya que es con la acreditación de todas las condiciones previstas legalmente, que es posible acceder a la prestación pensional, de ahí, que no es de recibo que una pensión de vejez, se consolide únicamente con el cumplimiento de la edad tal como lo pretende la recurrente, en la medida que el tiempo o semanas de cotización, para este caso, también es un requisito que se debe satisfacer.
Así se dejó sentado por la Corte en la mencionada sentencia CSJ SL, SL19568-2017, rad. 76848, reiterada en la CSJ SL1648-2019: Efectivamente, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, instituyó un régimen de transición para aquellas personas que a 1° de abril de 1994, tuvieran 15 o más años de servicios cotizados o prestados, o más de 40 años en el caso de los hombres, o 35 en el caso de las mujeres; el cual les daba el derecho de pensionarse con el régimen anterior al que se encontraban afiliados.
No obstante, el Acto Legislativo n.° 01 de 2005, adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, y en su parte pertinente dispuso: “Artículo 1°. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: […] Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones.
En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos». […] Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014. […] Del texto reproducido puede observarse que se establecieron dos condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transitorio pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 lo conservaran, a saber: La primera, que a 31 de julio de 2010 cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicios o de cotizaciones conforme al régimen pensional anterior, caso contrario pierden los beneficios transitorios, y su régimen pensional será el establecido en la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones que la complementan o reforman.
Al respecto, ha dicho esta Corte que esta previsión es entendible en la medida que le estableció un límite de vigencia a un régimen que por su propia definición era de carácter transitorio, es decir, que debía tener una vigencia temporal. En consecuencia, en ningún yerro de aplicación incurrió el tribunal, pues esa fue la regla general constitucional y de ella nada distinto es posible concluir, pues su tenor literal no deja asomo de duda sobre su contenido.
La segunda, que al momento de entrada en vigencia el Acto Legislativo tuviera cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios; en este caso continuarían siendo beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hasta el 31 de diciembre de 2014. Esta condición se dio a manera de excepción, justamente para salvaguardar las expectativas de quienes podían pensionarse conforme con el régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993.
En el caso de la recurrente, es claro que para extender el plazo para consolidar su derecho se le exigía cumplir 750 semanas de cotización como ello no ocurrió, no puede beneficiarse de la referida extensión, por lo que el tribunal no incurrió en las infracciones legales que se le atribuye en el cargo, pues ni dejó de aplicar las normas que gobernaban el caso, ni las aplicó indebidamente, dado que no alteró sus elementos, y menos desvió su cabal y genuina inteligencia. Teniendo en cuenta que la accionante hace alusión al régimen de transición como expectativa legítima, es preciso indicar que la normativa que concibió dicho régimen (artículo 36 de la Ley 100 de 1993) exigió uno de dos requisitos para mantener lo que la actora llama ‘expectativa legítima’, esto es, la edad o el tiempo de servicios cotizados; sin embargo, el Acto Legislativo n.° 01 de 2005 eliminó la posibilidad de que el régimen de transición se mantuviera indeterminado, por lo que estableció como fecha límite de su vigencia el 31 de julio de 2010, dejando a salvo la situación de algunos de sus beneficiarios bajo la condición de contar con 750 semanas de cotización al, o con su equivalente en tiempos de servicios.
Así las cosas, debe entenderse que la expectativa legítima que protegió el legislador, es la establecida en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según la cual, por el solo hecho de contar con una determinada edad se podía durante su vigencia alcanzar el derecho pensional; no obstante, el citado Acto Legislativo fue el que dio precisión al término de vigencia del régimen de transición, dejando claro que éste fenecía el 31 de julio de 2010, habilitando como término último de adquisición del derecho el 31 de diciembre de 2014, para quienes contaban al momento de su vigencia por lo menos con 750 semanas de cotización. De otra parte, vale la pena señalar que aunque el principio de confianza legítima busca amparar la expectativa legítima del administrado, para que determinada situación de hecho o regulación jurídica no sea modificada intempestivamente, ello no quiere decir que el legislador esté obligado a mantenerla en el tiempo, pues la podrá modificar “bajo parámetros de justicia y de equidad que la Constitución le fija para el cumplimiento cabal de sus funciones” (CC C-428-2009).
Por lo anterior no se observa en el presente caso la vulneración de derechos, ni principios constitucionales a la actora, así como tampoco la existencia de yerro alguno en la aplicación de las normas citadas por la recurrente, pues es evidente que la demandante no causó el derecho a la pensión el 31 de julio de 2010, además de que a la entrada en vigencia del acto legislativo tampoco tenía las 750 semanas de cotización, ni su equivalente en tiempo de servicios, por lo que la única conclusión es que perdió el derecho al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en consecuencia, no podía pretender su pensión de vejez al amparo del Acuerdo 049 de 1990.
Por lo anterior, es evidente que la situación pensional de la recurrente no podía dirimirse, en condición de beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para ella dicho régimen ya se encuentra extinguido desde el 31 de julio de 2010. Ahora, tampoco se equivocó el ad quem, al señalar que, en este caso en particular, la prestación pretendida debía analizarse bajo los parámetros legales vigentes para el momento en que la recurrente cumplió la edad para pensionarse, que lo era, la Ley 797 de 2003, la cual en su artículo 9° estableció: Artículo 9°: El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 33.
Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1° de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2.
Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1° de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. […] El Tribunal al interpretar la norma transcrita, informó que la demandante debía acreditar 55 años de edad y 1000 semanas para el año 2004, pues en adelante las semanas se incrementarían hasta llegar a 1300 en el año 2015, alcance que es el verdadero, pues la exegesis planteada por la recurrente no es viable, dado que pretende que por haber cumplido los 55 años de edad en el año 2004, se le permita acreditar la cantidad de semanas exigidas para esa anualidad, es decir 1000 semanas en cualquier tiempo, cuando la norma es clara en señalar que « a partir del 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1° de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015 » y, por ende, así opera para quienes no son beneficiarios del régimen de transición (CSJ SL2599-2018).
Así las cosas, contrario a lo planteado por la censura, desde el punto de vista jurídico, el incremento de las semanas dispuesto para la pensión de vejez en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 comenzó a tener efectos a partir del 1 de enero de 2005, como lo estableció expresamente su propio texto y, dado que está demostrado que la demandante no conservó el régimen de transición, y que en su historia laboral solo cuenta con 1026 semanas en toda su vida laboral (3/04/1974 a 31/01/2014), no había lugar a conceder la pensión de vejez.
De acuerdo con lo expresado, es claro que el Tribunal no incurrió en los errores jurídicos endilgados por el recurrente, pues en verdad interpretó correctamente las normas reseñadas en la proposición jurídica y en el desarrollo del carga, pues no alteró sus previsiones, ya que estimó en su decisión que su derecho al régimen de transición se vio afectado con el límite impuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005, sin que cumpliera el supuesto que le permitía extender tal beneficio hasta diciembre de 2014, y por ende su derecho debía analizarse a la luz del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, sin que cumplieran con los requisitos allí exigidos.
De otro lado respecto de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, esta Corte ha definido que dicha figura a la luz del artículo 53 de la CN, únicamente procede, de forma excepcional en los asuntos en que se solicite una pensión de invalidez o sobrevivientes, más no frente a una pensión de vejez. Así se dejó sentado desde la sentencia CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 34904, la cual fue reiterada en la CSJ SL8430-2014, cuando se puntualizó: […] la densidad de cotizaciones exigida por una norma de la seguridad social como requisito para acceder a una prestación debe ser satisfecha en el período que la propia norma consagre, pues lo que se busca es que, en ese lapso determinado se efectúen los aportes que se estimen suficientes para que el sistema pueda financiar el pago de la prestación de que se trate».
De tal suerte que el artículo 33 original de la tantas veces citada L.100/93, modificado por el 9º de la L.797/03, devino indebidamente aplicado por el Tribunal, desde luego que carecía de virtud para regular la precisa situación fáctica del demandante. No era entonces posible trasladar los requisitos allí exigidos a una situación consolidada mucho tiempo después, cuando ese precepto no se hallaba vigente, pues esa aplicación ultra activa no es posible en tratándose de las condiciones para acceder a la pensión de vejez.
Conviene precisar que la condición más beneficiosa, en la forma como lo ha entendido la mayoría de esta Sala, no ha encontrado cabida respecto de la pensión de vejez, pues su alcance y aplicación se ha circunscrito, de manera excepcional, a las pensiones de sobrevivientes y de invalidez. Supone esa regla que no se esté en presencia de un derecho adquirido y a ella se acude cuando un afiliado a la seguridad social alcanzó a cumplir la densidad de cotizaciones que a él o a sus beneficiarios le darían el derecho a las aludidas pensiones al amparo de la normatividad que precedió a la Ley 100 de 1993, y propende por la aplicación de la disposición anterior, en la medida en que la nueva no debe desconocer las condiciones creadas por aquélla, a efecto de dar valor a las cotizaciones ya sufragadas, respetar la fidelidad al sistema de seguridad social y privilegiar la razonabilidad como pauta orientadora de todo sistema de seguridad social.
Pero ese principio no puede servir de guía para solucionar conflictos como el presente, pues supondría restarle vigencia a la nueva normatividad en materia de pensión de vejez, contrariando con ello el efecto general inmediato de la nueva ley, al amparo del cual podría esta gobernar situaciones surgidas con anterioridad, pero no podría ser utilizada para otorgar derechos que no pudieron ser adquiridos en vigencia de las normas legales modificadas o derogadas.
Importa anotar, igualmente, que los requisitos en materia de pensión de vejez no se gobiernan por la norma que se halle vigente cuando comenzaron ellos a cumplirse, de tal suerte que los nuevos preceptos pueden gobernar la adquisición de un derecho no consolidado en vigencia de la normatividad anterior. Ha dicho, en efecto, esta Sala de la Corte: “En el derecho del trabajo y en el de la seguridad social ha prevalecido la tesis según la cual las normas legales que consagran derechos laborales o prestacionales son inmediatamente aplicables sin ser verdaderamente retroactivas.
Se ha admitido que la nueva ley pueda regular contratos de trabajo o situaciones jurídicas surgidas con anterioridad a su promulgación pero que se hallen en curso, esto es, que no se hayan extinguido o consolidado. A este fenómeno jurídico, bien se sabe, se le ha denominado retrospectividad de la ley. “En tratándose de derechos para cuya adquisición se precisa del transcurso de un período de tiempo prolongado, cual acontece con las prestaciones que atienden la vejez, es claro que una reciente ley que se expida modificando los requisitos para obtener el derecho, necesariamente deberá mirar hacia el pasado, pues habrá de encontrarse con una o varias situaciones que se encuentren en desarrollo; así, el tiempo de prestación de servicios o de cotizaciones al sistema y, desde luego, la edad de quien aspira a beneficiarse de la prestación. “No puede considerarse, entonces, que exista una aplicación retroactiva de la ley nueva cuando se utilice respecto de situaciones surgidas con anterioridad a su vigencia, pero que no estén consumadas, porque sería tanto como admitir que el deudor de la obligación consolidó, estando en vigor la ley antigua, un derecho a no pagar.
“Por esa razón, ha dicho esta Sala de la Corte: una cosa es tomar en consideración hechos acaecidos en el pasado para hacerles producir efectos futuros y otra muy diferente, y que nuestra ley no consagra, es la transformación ex post facto de tales hechos por virtud de una ley que no regía al momento en que tuvieron ocurrencia’ (Sentencia de la Sección Segunda de 14 de mayo de 1987.
Radicado 0574). “La circunstancia de que una norma cambie los requisitos que establecía la disposición que la antecedió para adquirir el derecho a la pensión de vejez, no significa en modo alguno que las nuevas exigencias que se fijen no puedan ser cumplidas por los afiliados al régimen de pensiones que no tuvieron posibilidad de satisfacer las instituidas por la norma modificada, pues, como es apenas natural, dado su carácter retrospectivo, el nuevo precepto tendrá plena aptitud jurídica para gobernar las situaciones que estén avanzando, con mayor razón, como quedó dicho, si se trata de una disposición que establece requisitos que para ser cabalmente adquiridos precisan de un largo lapso y que, por esa razón, pueden verse alterados por nuevas regulaciones.
A juicio de la Corte, no entenderlo de esa manera entrañaría que los destinatarios de la norma nueva no puedan beneficiarse de los cambios que ésta introduzca, lo que, desde luego, no se compadecería con la especial naturaleza de las prestaciones que atienden el riesgo de vejez ni con los principios, que, desde la Ley 90 de 1946, orientan la seguridad social en Colombia.
“Así las cosas, no existe ninguna razón para que se impida que el derecho a la pensión sea cobijado por las disposiciones de una nueva normatividad, pues en cuanto el afiliado mantenga esa condición y no haya cumplido los requisitos para obtener tal prestación, podrá seguir avanzando hacia la consolidación de ellos, porque quien pretenda pensionarse, si no ha satisfecho las exigencias reclamadas por la ley, tiene el derecho a continuar en su búsqueda.
“Por otra parte, el cumplimiento de la edad determinada en las normas que establecen los requisitos para acceder a las prestaciones que para cubrir el riesgo de vejez otorga el sistema de seguridad social no puede ser considerado como un hecho que dé lugar a una situación jurídica concreta porque, de ser así, no sería posible que los afiliados a dicho sistema pudiesen cumplir los restantes requisitos con posterioridad a la llegada de la edad respectiva”.(Sentencia del 24 de febrero de 2005, radicado 23798).
(Subraya la Sala). En este orden de ideas y conforme al criterio jurisprudencial expuesto anteriormente, no existe duda que el plurimencionado principio de la condición más beneficiosa no tiene cabida en el reconocimiento de las pensiones de vejez, ya que cuando el afiliado no reúne el número de semanas necesario para adquirir su derecho a la luz de la norma que le es aplicable, puede seguir cotizando hasta completar la densidad de semanas requerida, lo que no acontece tratándose de otros riesgos como la invalidez o sobrevivencia en los cuales sí opera excepcionalmente tal principio, de manera que queda al descubierto que el razonamiento del ad quem no fue equivocado.
Por las razones esbozadas el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la señora Nancy Esther García de Urdaneta, y a favor de la entidad opositora Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones. Se fijan como agencias en derecho la suma $4.000.000 que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 27 de enero de 2016 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NANCY ESTHER GARCÍA DE URDANETA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 3659 - 201 9 Radicación n.° 74182 Acta 30 Bogotá, D. C., tres ( 3 ) de septiembre de dos mil dieci nueve (2019 ).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NANCY ESTHER GARCÍA DE URDANETA contra la sentencia proferida por la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 27 de enero de 2016, en el proceso ordinario laboral que instaur ó la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Nancy Esther García de Urdaneta llamó a juicio a la Administradora Colombiana d e Pensiones Colpensiones, con el fin de que se condene a l reconocimiento y pago de la pensión de su vejez, con la retroactividad desde el 1° de noviembre de 2013, los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación o los SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL3659-2019 Radicación n.° 74182 Acta 30 Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NANCY ESTHER GARCÍA DE URDANETA contra la sentencia proferida por la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 27 de enero de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Nancy Esther García de Urdaneta llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de que se condene al reconocimiento y pago de la pensión de su vejez, con la retroactividad desde el 1° de noviembre de 2013, los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación o los