CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3658-2022 Radicación n.° 93182 Acta 35 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BLANCA AIDÉE AGUDELO BEDOYA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021), en el proceso ordinario que le instauró a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
I.
ANTECEDENTES Blanca Aidée Agudelo Bedoya llamó a juicio a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación Radicación n.° 93182 SCLAJPT-10 V.00 2 extralegal, consagrada en el artículo 98 de la CCT 2001- 2004, suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial, equivalente al 100 % del promedio de lo percibido durante los últimos tres años de servicios incluyendo todos los factores salariales recibidos, junto con los intereses previstos en los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 195 del CPACA e indexación. Apoyó sus pedimentos, en que, i) laboró para el ISS por espacio de 22 años, 2 meses y 10 días, del 2 de noviembre de 1992 al 30 de diciembre de 2014; ii) durante su permanencia en esa entidad ostentó la calidad de trabajadora oficial; iii) nació el 23 de noviembre de 1962 y cumplió los 50 años, el mismo día y mes, pero del año de 2012; iv) la CCT suscrita entre ISS y Sintraseguridadsocial el 31 de octubre de 2001, fijó en su cláusula segunda una vigencia de tres años entre el 1º de noviembre de esa anualidad al 31 de octubre de 2004; v) en su artículo 98 estableció una vigencia que va más allá del año de 2017, citando a efecto sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte; vi) se encontraba afiliada a la mencionada organización sindical.
Dijo, además que, vii) por Decreto 2013 de 2012 se ordenó la supresión y liquidación del ISS y que conforme al artículo 27 se estableció que la UGPP asumiría la administración de los derechos pensionales legalmente reconocidos por el ISS en calidad de empleador en los términos de los artículos 1° y 2 del Decreto 169 de 2008; viii) el 22 de febrero de 2019, elevó reclamación administrativa Radicación n.° 93182 SCLAJPT-10 V.00 3 ante la convocada y a la fecha de presentación de la demanda no había efectuado pronunciamiento alguno (f.° 2 a 11 del cuaderno principal).
La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda. Admitió que la actora prestó los servicios para el ISS, la calidad de trabajadora oficial, la fecha de su natalicio, la celebración de la CCT 2001-2004 entre el ISS - empleador y Sintraseguridadsocial, y la reclamación administrativa, aclarando que se le dio respuesta mediante Resolución n.° RDP 017101 de 2019.
Sobre las restantes manifestaciones indicó que no le constaban o que no se trataban de hechos. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de pagar la pensión de vejez; prescripción, cobro de lo no debido; buena fe de la entidad; y la no configuración del derecho al pago del IPC ni de indexación o reajuste alguno (f.° 96 a 105, ib.).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 14 de julio 2020 (f.° 124 en relación al CD y f.° 125, respecto del acta, del cuaderno principal), absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación de Radicación n.° 93182 SCLAJPT-10 V.00 4 pagar la pensión de vejez y cobro de lo no debido y condenó en costas a la parte actora.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de esta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en decisión del 30 de julio de 2021 (f.° 134 a 138 del cuaderno principal), confirmó la providencia del a quo. Sin costas. El Tribunal consideró como problema jurídico a definir si la demandante causó el derecho pensional previsto en la CCT y si le era aplicable el Acto Legislativo 01 de 2005.
Precisó, que no se encontraba en discusión que, i) la actora nació el 23 de noviembre de 1962; ii) prestó sus servicios en calidad de trabajadora oficial del extinto ISS, entre el 2 de noviembre de 1992 y el 30 de diciembre de 2014, y iii) el 22 de febrero de 2019, solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación de orden convencional.
Indicó, que: […] Sobre la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, en asuntos como el presente, considera la Sala que las convenciones colectivas de trabajo que reconocían derechos extralegales en materia pensional fueron terminados por mandado de los parágrafos segundo y tercero transitorios del artículo 48 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, los derechos pensionales y extralegales que no se hubieren causados o consolidados antes de 31 de junio de 2010 se tornaron en expectativas fallidas, y sin posibilidad de generar derecho en el futuro por ausencia de fundamento normativo; solamente aquellos trabajadores que para el 31 de julio de 2010, Radicación n.° 93182 SCLAJPT-10 V.00 5 hubieren cumplido la totalidad de los requisitos que el acuerdo extralegal estipulaba para causar la pensión, tenían un derecho laboral cierto, indiscutible y adquirido, por lo que no podía ser objeto de derogatoria por la expedición de normas posteriores.
Así lo entendió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL5622-2019. La enmienda constitucional, Acto Legislativo 01 de 2005, rige hoy y se debe aplicar, pues no ha sido excluida en nuestro ordenamiento jurídico por la única autoridad que tiene competencia para declarar su ineficacia, esto es, la Corte Constitucional.
Reafirmó lo expuesto con la sentencia CSJ SL2543- 2020, de la cual reprodujo su parte pertinente. Agregó, que la Corte con la determinación CSJ SL3635-2020, nuevamente precisó el criterio definido en aquel pronunciamiento y estableció que los derechos pensionales contenidos en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del AL 01 de 2005, se regularían por las reglas ahí fijadas.
Aludió a la aplicación y vigencia del artículo 98 de la CCT y recordó que esta Corporación en la citada determinación (CSJ SL3635-2020), consignó que las disposiciones contenidas en esa norma convencional, referidas a la pensión de jubilación, tenían una vigencia superior al 31 de octubre de 2004, en tanto que conforme a los artículos 2° y el citado 98 del texto extralegal, su vigencia se extendía hasta el año de 2017, postura que se insistió en la providencia CSJ SL5116-2020.
Resaltó, la línea jurisprudencial antes mencionada, examinó el citado artículo 98, reprodujo su parágrafo 4° y concluyó que: Radicación n.° 93182 SCLAJPT-10 V.00 6 […] si bien puede entenderse que en materia de pensiones de jubilación la convención fijó una vigencia diferente a la contenida en el artículo 2º del texto convencional (1° de noviembre de 2001 a 31 de octubre de 2004, f.º 27 vto.), lo cierto es, que, al realizar una interpretación del citado parágrafo, su vigencia extendida solo podría predicarse hasta el 1º de noviembre de 2011, es decir, hasta 10 años después de la entrada en vigor de la convención. Ello es así, en cuanto las mismas partes al establecer el derecho pensional, definieron de manera clara que esta regulación era la consecuencia de un estudio juicioso de que existían las condiciones económicas, financieras, técnicas y actuariales para el reconocimiento y pago de estas prestaciones en un horizonte de 10 años, sin que con ello se afectara la estabilidad económica de la entidad, luego a juicio de la Sala, si las partes intervinientes en el acuerdo que fijó o reguló la existencia de este derecho definieron que éste era producto del estudio realizado, no podría darse a esta norma un alcance distinto al que las mismas partes previeron o limitaron en su estudio.
Estimó, que en este asunto la convención colectiva mantuvo su vigencia para efectos pensionales, incluso después del 31 de julio de 2010, en cuanto esta se definió con anterioridad a la expedición de dicha enmienda constitucional, no obstante a su juicio determinó que dicha disposición solo podría aplicarse a aquellos trabajadores que causaran el derecho antes del 1° de noviembre de 2011, por ser este el alcance que las mismas partes estipularon al definir, de manera clara, las condiciones financieras de la entidad que permitían reconocer estos derechos hasta un horizonte de 10 años, limitando así su propia voluntad en cuanto a estos derechos van más allá de este lapso.
Añadió, que de la lectura de los literales i), ii) y iii) del mencionado artículo 98, lo que se desprendía era la forma y cuantía a la que equivaldría el derecho pensional allí establecido, empero de su lectura no se deducía que la vigencia se extendía hasta el año de 2017. Radicación n.° 93182 SCLAJPT-10 V.00 7 Halló, de las pruebas aportadas al expediente, que el 23 de noviembre de 2012 la actora cumplió los 50 años de edad (f.° 13, ib.) y los 20 años de servicios al ISS el 2 de noviembre de 2012 (f.º 16, ib.), y que, junto con lo expuesto, al no haber causado su derecho a la fecha límite definida en la CCT, esto es, 1º noviembre de 2011, no era viable el reconocimiento de la pensión de jubilación perseguida por la promotora del juicio.
Culminó diciendo que en razón a la argumentación vertida por la apelante en punto a la aplicación a este asunto, de lo expuesto en las sentencias CC SU-241-2015 y CC -SU- 555-2014, para el otorgamiento de la pensión reclamada, en las que definió que las CCT conservarían vigencia respecto de esos derechos por el término inicialmente pactado, señaló que, «aun cuando se entiende que la vigencia de la fuente del derecho reclamado se extendió más allá del 31 de julio de 2010, esto es, hasta el 1º de noviembre de 2011, aún la demandante no causó el derecho pensional antes de esta fecha».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Blanca Aidée Agudelo Bedoya, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 93182 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiarán a continuación en forma conjunta pues si bien se dirigen por sendas diferentes presentan similitud en elenco normativo y persiguen igual objetivo (expediente digital de la Corte). VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 467, 468, 478 y 479 del CST, en relación con los artículos 48 y 53 de la CN, y parágrafos transitorios 2° y 3° del AL 01 de 2005, «que condujeron a desconocer el derecho sustancial a la pensión convencional».
En la demostración del cargo, trascribe lo dicho por el ad quem y aduce que incurrió en el error de la exégesis del artículo 467 del Estatuto Laboral, en tanto que la CCT como acto jurídico regulador del contrato de trabajo que establece prerrogativas superiores a los mínimos derechos consagrados en la ley; que esto condujo a la violación de la ley sustancial que consagra el derecho pensional, en su Radicación n.° 93182 SCLAJPT-10 V.00 9 artículo 98, numerales 2° y 3° cuya vigencia va más allá del 2010, específicamente hasta el 2017.
Dice, que lo expuesto en esa norma es tan claro que la hermenéutica que le dio el fallador de segundo grado va en contravía de lo que ella dice so pretexto de traer a colación aspectos financieros y económicos que pudieron existir al momento de la firma del acuerdo colectivo en el que se pactaron unos efectos pensionales después del año de 2010, que no podían ser desconocidos por la autoridad judicial y, por el contrario, debían asimilarse en sus efectos y obligatoriedad, a las cláusulas de un contrato, que es ley para las partes.
Refiere, que el colegiado antepone de manera absoluta lo expuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, desconociendo de tajo los derechos adquiridos dentro del marco constitucional de la negociación los cuales, incluso, el mismo legislador extraordinario escalonó y graduó al contemplar las diferentes situaciones que se podían dar, tras la expedición del acto reformatorio; que sobre este asunto la jurisprudencia se refirió en las sentencias CSJ SL3343-2020 y CSJ SL3635-2020.
Insta, que el error del Tribunal fue establecer que la vigencia de las pensiones especiales y exceptuadas, así como cualquier otra distinta a lo establecido de manera permanente en las leyes generales de pensiones expiraban todas el 31 de julio de 2010, y a su vez desconoció el Radicación n.° 93182 SCLAJPT-10 V.00 10 precedente judicial que sobre el tema ya había expuesto esta Sala, contenidos en las sentencias CSJ SL6116-2017, CSJ SL2963-2018 y CSJ SL 4545 de 2019, que otorgó un alcance más allá de la regulación ahí contenida de cara a la citada norma convencional (cuaderno digital de la Corte).
VII. CARGO SEGUNDO Atribuye a la sentencia recurrida por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467, 468, 478 y 479 del CST, en relación con los artículos 48 y 53 de la CN, y parágrafos transitorios 2° y 3° del AL 01 de 2005, «que condujeron a desconocer el derecho sustancial a la pensión convencional». Señala que la violación de dichas normas, condujeron a los siguientes errores de hecho: 1.
No dar por demostrado, estándolo, que la vigencia de la convención colectiva se extendió más allá del 31 de julio de 2010. 2. No dar por demostrado, estándolo, que las partes pactaron expresamente en el artículo 98 de la convención colectiva efectos pensionales de sus trabajadores hasta el año de 2017. 3. Dar por demostrado, sin estarlo que la vigencia de la convención colectiva solo llegó hasta el 31 de julio de 2010. 4.
No dar por demostrado estándolo que la demandante Blanca Aidée Agudelo Bedoya le asiste el derecho a la pensión convencional en los términos del artículo 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita con el ISS en el año de 2001. Afirma, que los anteriores yerros fueron originados ante la falta de apreciación de la demanda y su contestación, y de la errada estimación de la CCT 2001-2004, donde se estipuló Radicación n.° 93182 SCLAJPT-10 V.00 11 la vigencia diferencial respecto del reconocimiento de la pensión de jubilación convencional.
Dice, que la decisión criticada después de analizar y establecer los supuestos fácticos para tener derecho a la pensión extralegal consagrada en el artículo 98 de la CCT, concluyó con desacierto que no le asistía a ella por cuanto subsume el cumplimiento de los requisitos ahí exigidos de cara al AL 01 de 2005. Refiere, después de trascribir una parte de la decisión confutada, el equívoco en que incurrió el Tribunal al apreciar de forma errónea la CCT sin analizar que el artículo 98 de ese compendio estableció un periodo de vigencia superior a los 2 años, previendo que dicha normativa cubriría situaciones pensionales hasta el año de 2017.
Añade, que el razonamiento que le dio a esa disposición extralegal lo llevó a desconocer la voluntad de las partes firmantes en su momento, trasgrediendo con esa determinación el derecho al disfrute de su pensión en los términos plasmados en ese instrumento colectivo, con el argumento de que el acto legislativo de marras limitó la vigencia de la CCT en materia pensional al 2010.
Rememora que el artículo 2° de la norma extralegal estableció una vigencia diferente frente al contenido de la aludida cláusula 98, como lo explicó esta Corte en providencia CSJ SL3635-2020, esto es, que rige hasta Radicación n.° 93182 SCLAJPT-10 V.00 12 cuando se llegue al plazo inicialmente acordado, aun con posterioridad al 31 de julio de 2010 dando aplicación así al parágrafo transitorio 3º del AL 01 de 2005 que respecta derechos adquiridos por los trabajadores beneficiados por la convención. Insta, que la interpretación realizada por el fallador desconoce el principio de la autocomposición en cabeza de las partes y de la negociación colectiva y atenta contra el principio de la seguridad jurídica al dejar de lado el contrato convencional y abrir una compuerta para desconocer los derechos de los trabajadores amparados por esta; que además se desconoció el precedente jurisprudencial sentado en las sentencias CC SU-555-2014, CSJ SL6116-2017, CSJ SL2963-2018 y CSJ SL4545-2019, y que han sido recientemente recogidas y ratificadas en la CSJ SL3635- 2020.
Por lo dicho, pide se dé aplicación al alcance de la impugnación ante los yerros en que incurrió el Tribunal (cuaderno digital de la Corte). VIII. RÉPLICA La UGPP, se opone de manera conjunta a la prosperidad de los ataques, señalando que los mismos deben ser desestimados habida consideración de que no se fundamentan y constatan la interpretación errada que se denuncia respecto de cada una de las normas sustantivas Radicación n.° 93182 SCLAJPT-10 V.00 13 enlistadas, ni indican cuál era la verdadera intelección de estas.
Aduce, que la recurrente no tiene derecho a la pensión de jubilación del artículo 98 de la CCT como acertadamente lo determinó el Tribunal, toda vez que no cumplió con los requisitos ahí consagrados, pues nació el 23 de noviembre de 1962 y prestó sus servicios para el ISS empleador, entre el 2 de noviembre de 1992 al 30 de diciembre de 2014, para un total de «17 años y 9 meses».
Trae lo estipulado en el artículo 98 de la CCT y en el AL 01 de 2005 modificatorio del artículo 48 de la CN, y aduce que quienes aspiraban pensionarse bajo las reglas extralegales debían satisfacer los requisitos antes del 31 de julio de 2010, esto es, la edad y tiempo de servicios, lapso máximo establecido en el mandato constitucional. Alude que, conforme al material probatorio y los certificados de información laboral, para esa data, 31 de julio de 2010, la impugnante contaba con 47 de edad y 17 años y 9 meses de servicios, por tanto no adquirió el status de pensionada dentro de los plazos fijados por el ya referido AL, como bien lo acertaron los jueces de instancia de cuyas decisiones reprodujo la parte correspondiente, destacando que el Tribunal fue más garantista al haber analizado el presente asunto conforme a las sentencias CC SU-241-2015 y CC SU555-2014, de cara a las cuales tampoco encontró Radicación n.° 93182 SCLAJPT-10 V.00 14 que la recurrente satisficiera los presupuestos para optar a la pensión perseguida.
Recuerda que la Corte, en la sentencia CSJ SL1469- 2022 resolvió un asunto de similares contornos al presente, en el que concluyó que no se satisfizo el tiempo de servicios requeridos al ISS, esto es, 20 años de servicios. Indica, que si procediera el reconocimiento de la pensión «cuando en las respectivas convenciones colectivas se hubiera pactado previamente una vigencia que sobrepasara el 31 de julio de 2010», la impugnante tampoco acreditó el cumplimiento de los requisitos antes del 1° noviembre de 2011, por lo que estima que no le asiste tal derecho y reitera su solicitud de no dar prosperidad a los cargos (cuaderno digital de la Corte).
IX. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la opositora frente a las glosas que le hace a los cargos, por cuanto de su argumentación se extrae un específico cuestionamiento de legalidad a la decisión criticada, relacionada con la valoración que el fallador de segunda instancia hizo del artículo 98 de CCT 2001-2004. Pues bien, para el colegiado la recurrente no tenía derecho a prestación perseguida, toda vez que el cumplimiento de los requisitos exigidos por dicha norma los Radicación n.° 93182 SCLAJPT-10 V.00 15 satisfizo en el año 2012, es decir, fuera de la fecha límite definida en la CCT, esto es, 1° de noviembre de 2011, fijada en el parágrafo 4° de dicho compendio, ya que a su juicio de dicha cláusula no se advertía que su vigencia se extendiera hasta el año de 2017.
Para la censura, se equivocó el Tribunal, puesto que el alcance correcto del artículo 98 extralegal, es entender que las prerrogativas pensionales se extendieron más allá del 31 de julio de 2010, como aconteció en este caso, en donde los efectos del texto convencional van hasta el 2017. Al margen de las sendas de ataque escogidas, no genera discusión en el recurso de casación, que: i) Blanca Aidée Agudelo Bedoya, nació el 23 de noviembre de 1962, por lo que cumplió los 50 años en el 2012 (f.° 13); ii) que prestó sus servicios al ISS, en calidad de trabajadora oficial, entre el 2 de noviembre de 1992 y el 30 de diciembre de 2014 (f.° 16); y iii) que se encontraba afiliada a Sintraseguridadsocial, siendo beneficiaria de la convención colectiva (f.° 20).
A efecto de resolver se precisa que esta Corporación tiene el criterio de que las cláusulas convencionales no pueden extender sus efectos pensionales más allá del 31 de julio de 2010, en atención a lo dicho en el parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, pero cuando un texto extralegal, prevé una vigencia posterior a esa fecha, debe ser respetado, ya que la intención de las partes fue la de otorgarle mayor estabilidad en el tiempo.
Radicación n.° 93182 SCLAJPT-10 V.00 16 Así, en la sentencia de casación CSJ SL4163-2021, se indicó: Pues bien, la Corte de entrada debe destacar que el Tribunal no desconoció que la convención colectiva de trabajo 2001-2004 seguía vigente al 31 de julio de 2010; lo que ocurrió es que, a su juicio, no podía perderse de vista que en todo caso las reglas pensionales contenidas en ella debían perder su vigor en dicha fecha.
Dicha conclusión jurídica es equivocada al tenor de la hermenéutica que la jurisprudencia reciente de la Corte ha precisado sobre este particular, conforme se explica a continuación: La preceptiva constitucional en comento es del siguiente tenor: Parágrafo transitorio 3.º Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.
En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. Al respecto, en sentencias CSJ SL2798-2020, CSJ SL2543-2020 y CSJ SL2986-2020 la Sala explicó, por una parte, que el término inicialmente pactado, en principio, no puede extenderse más allá del 31 de julio 2010 y, de otra, que ese plazo también incluye el de la prórroga automática que hubiese comenzado después del 29 de julio de 2005, fecha de la entrada en vigencia de la citada reforma constitucional.
Sin embargo, en la providencia CSJ SL3635-2020 la Corte retomó esta doctrina y explicó que, si bien por regla general no es posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010 debido a la restricción del parágrafo transitorio 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, lo cierto es que cuando una disposición colectiva consagra una vigencia inicial posterior a esa data, debe respetarse precisamente porque las partes quisieron darle mayor estabilidad en el tiempo.
Y ello es así porque la convención colectiva de trabajo es fuente de derechos y obligaciones por lo menos mientras sus cláusulas permanezcan vigentes, de modo que los compromisos pactados Radicación n.° 93182 SCLAJPT-10 V.00 17 constituyen verdaderos derechos adquiridos, sea porque se causaron o porque sin haberlo hecho se conserva la expectativa legítima de que eventualmente se alcanzarán durante el término concertado para su vigencia, de ahí que este deba respetarse a fin de no alterar el núcleo mínimo y esencial de la garantía fundamental a la negociación colectiva.
Así lo adoctrinó la Corporación en la precitada decisión CSJ SL3635-2020: Bajo ese contexto, tal como se determinó en la sentencia CSJ SL2543-2020, en principio, no es posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010. Sin embargo, asevera la Sala que, cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior a esa data, debe respetarse, pues, es claro, de una parte, que si se previó de esa manera desde su inicio, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y, de otra, al quedar incorporadas en el texto convencional, constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativa de adquirir el derecho pensional de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva de trabajo que firmaron, mientras continúe vigente, así esa vigencia supere el límite del 31 de julio de 2010 ( ).
En conclusión, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rectifica parcialmente su criterio sentado en las sentencias precitadas y, en su lugar, precisa que, en materia pensional consagrada en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 las pautas que regulan el asunto, son las siguientes: a. En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado. b. Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010. c. Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema Radicación n.° 93182 SCLAJPT-10 V.00 18 general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010.
Como puede notarse, la jurisprudencia vigente de esta Corte señala que la expresión «término inicialmente pactado» que consagra el parágrafo transitorio 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005 debe entenderse en el sentido de que si el tiempo de duración inicial del acuerdo colectivo estaba en curso a la entrada en vigencia de aquella norma -29 de julio de 2005-, es necesario respetarlo hasta que finalice, aun si ello ocurre con posterioridad al 31 de julio de 2010.
De modo que la disposición constitucional respetó los derechos adquiridos, las expectativas legítimas y, sobre todo, la buena fe y confianza legítima de aquellos trabajadores que aunque no cumplían los requisitos a la entrada en vigencia de tal norma, estaban cobijados por pactos o convenciones colectivas celebradas antes de la misma (CC SU-555 de 2014).
En el anterior contexto, la Sala advierte que si bien el Tribunal acudió a las expresiones «término inicialmente pactado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010» contenidas en el parágrafo transitorio 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, lo cierto es que al considerar que los beneficios pensionales extralegales que se estudian en esta ocasión debían permanecer vigentes, en todo caso, hasta el 31 de julio de 2010, incurrió en el yerro jurídico que le endilga la censura.
Lo anterior porque le restó eficacia a la primera regla constitucional y, por esa vía, aplicó una hipótesis normativa que no encajaba en el caso concreto, esto es, la de entenderla prorrogada hasta dicha calenda, cuando la pertinente en este asunto era la del término inicialmente estipulado en la medida en que las partes podían convenir efectivamente que el convenio extralegal en materia de jubilación tuviese una vigencia inicial hasta el año 2017.
Por lo demás, es oportuno destacar que en asuntos similares en los que se ha discutido la vigencia de igual convención, la Sala ha señalado que los interlocutores sociales previeron que en materia pensional la misma tendría una vigencia posterior al 31 de octubre de 2004 y con una fecha límite para el año 2017, toda vez que su intención fue otorgarle a los beneficios pensionales extralegales una mayor estabilidad en el tiempo y, con ello, se fijaron derechos adquiridos frente a los compromisos pensionales pactados, por los menos, durante su vigencia, de modo que aún con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 tal fuente extralegal debía entenderse vigente hasta la anualidad convenida (CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 35588, CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 39808, CSJ SL1409-2015 y CSJ SL5116-2020 (Negrilla propia).
Radicación n.° 93182 SCLAJPT-10 V.00 19 En ese contexto, le asiste razón a la impugnante en el yerro que le achaca al segundo sentenciador, en tanto que se equivocó en el entendimiento que le prodigó a la cláusula en cuestión, al estimar que el plazo máximo para causar la pensión era el 1° de noviembre de 2011, apartándose del precedente judicial que de cara a su estudio la Corte ya había fijado, en punto a que a la entrada en vigor de la reforma constitucional, efectivamente la norma extralegal de la cual aquella pretende beneficiarse, es decir, la 98 de la CCT 2004- 2007, venía rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, tenía vigencia hasta el 2017, con lo cual se fijaron derechos adquiridos frente a los compromisos pensionales pactados, por lo menos durante dicho lapso, tal como se determinó en la providencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 39808, reiterada en las CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 35588 y CSJ SL1409-2015.
En atención a lo procedente, los cargos son fundados y habrá de casarse la sentencia del Tribunal. Sin costas en el recurso de casación dada su prosperidad. X. SENTENCIA DE INSTANCIA A más de las consideraciones expuestas en sede de casación, relativas al derecho pensional reclamado, debe indicarse que la Convención Colectiva 2001–2004 (f.° 26 y Radicación n.° 93182 SCLAJPT-10 V.00 20 ss., del cuaderno principal), la cual cumple con los requisitos para ser considerada, en su cláusula 98 prevé lo siguiente: El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al ciento por ciento (100%) del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: 1.
Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio. 2. Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio. 3.
Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio. Para estos efectos se tendrán en cuenta los siguientes factores de remuneración: Asignación básica mensual Prima de servicios y vacaciones Auxilio de alimentación y transporte Valor trabajo nocturno, suplementario y en horas extras Valor del trabajo en días dominicales y feriados No obstante, lo anterior, cuando hubiere lugar a la acumulación de las pensiones de jubilación y, de vejez, por ningún motivo podrá recibirse en conjunto, por uno y otro concepto, más del ciento por ciento (100%) del promedio a que se refiere el presente artículo.
Por consiguiente, en dicho caso el monto de la pensión de jubilación será equivalente a la diferencia entre el referido porcentaje y el valor de la pensión de vejez. En tales condiciones, conforme a los textos transcritos, es claro que la pensión prevista en el artículo 98 convencional, fija una vigencia diferente a la estipulada en su artículo 2°, la cual se extiende hasta el 2017, plazo Radicación n.° 93182 SCLAJPT-10 V.00 21 inicialmente pactado por las partes y que el Acto Legislativo 01 de 2005 ordena respetar (CSJ SL5116-2020).
Acorde con lo anterior y frente a los supuestos de hecho referidos en sede casacional, se tiene que Blanca Aidée Agudelo Bedoya le asiste el derecho a la pensión de jubilación contenida en la citada disposición extralegal, en razón a que cumplió los 50 años el 23 de noviembre 2012 y los 20 años de servicio, el 2 de noviembre de 2012, de modo tal, que la prerrogativa extralegal nació en favor de la actora antes del vencimiento del plazo convenido por las partes, esto es, 31 de diciembre de 2017, la cual se reconocerá a partir del 31 de diciembre de 2014, en razón a que su desvinculación del ente empleador se dio el 30 de ese mes y año. En lo que hace a la cuantificación de la pensión, se retoma nuevamente el texto del artículo 98 del mencionado acuerdo colectivo, enmarcándose la situación de la demandante en el numeral 2°, por lo que le corresponde una mesada pensional inicial del 100 % del promedio de lo percibido en los tres últimos años de servicio y para efectos de su cálculo se atenderán los factores salariales establecidos en el inciso 2° de dicho precepto convencional, los cuales se encuentran acreditados de acuerdo al informe de acumulados allegado al expediente obrante a f.° 17 a 19, y f.° 101 CD ib., «reporte de información, nómina de personal del ISS».
Radicación n.° 93182 SCLAJPT-10 V.00 22 En atención con lo anterior y efectuadas las respectivas operaciones aritméticas, se tiene: Al dividir en 36 meses la suma de $115.008.230.oo, arroja un promedio mensual de $3.194.673,oo que resulta ser el valor de la primera mesada pensional, conforme al cuadro que sigue: INICIO FIN N° DE DIAS PROMEDIO SALARIAL MENSUAL CON FACTORES 1/01/2012 31/01/2012 30 2.634.016$ 1/02/2012 28/02/2012 30 2.634.016$ 1/03/2012 31/03/2012 30 2.634.016$ 1/04/2012 30/04/2012 30 2.634.016$ 1/05/2012 31/05/2012 30 3.292.521$ 1/06/2012 30/06/2012 30 4.813.666$ 1/07/2012 31/07/2012 30 2.665.519$ 1/08/2012 31/08/2012 30 2.665.519$ 1/09/2012 30/09/2012 30 2.665.519$ 1/10/2012 31/10/2012 30 2.665.519$ 1/11/2012 30/11/2012 30 6.632.698$ 1/12/2012 31/12/2012 30 3.084.085$ 1/01/2013 31/01/2013 30 1.382.859$ 1/02/2013 28/02/2013 30 2.765.719$ 1/03/2013 31/03/2013 30 2.765.719$ 1/04/2013 30/04/2013 30 2.765.719$ 1/05/2013 31/05/2013 30 2.765.719$ 1/06/2013 30/06/2013 30 4.709.306$ 1/07/2013 31/07/2013 30 2.833.201$ 1/08/2013 31/08/2013 30 2.833.201$ 1/09/2013 30/09/2013 30 2.833.201$ 1/10/2013 31/10/2013 30 2.833.201$ 1/11/2013 30/11/2013 30 3.974.912$ 1/12/2013 31/12/2013 30 4.535.774$ 1/01/2014 31/01/2014 30 2.833.201$ 1/02/2014 28/02/2014 30 2.833.201$ 1/03/2014 31/03/2014 30 2.833.201$ 1/04/2014 30/04/2014 30 2.833.201$ 1/05/2014 31/05/2014 30 3.108.026$ 1/06/2014 30/06/2014 30 4.436.133$ 1/07/2014 31/07/2014 30 2.833.201$ 1/08/2014 31/08/2014 30 2.833.201$ 1/09/2014 30/09/2014 30 2.833.201$ 1/10/2014 31/10/2014 30 2.833.201$ 1/11/2014 30/11/2014 30 6.656.951$ 1/12/2014 30/12/2014 30 2.121.871$ 1.080 115.008.230$ PENSIÓN CONVENCIONAL ISS CON SALARIOS DEVENGADOS EN LOS ÚLTIMOS TRES AÑOS: Salario + prima de servicios + vacaciones+ aux. transporte y aux alimentación Radicación n.° 93182 SCLAJPT-10 V.00 23 De otra parte, no hay lugar a indexar el IBL, pues laboró hasta el 30 de diciembre de 2014 y la pensión se pagará a partir del día siguiente, solo por 13 mesadas, en tanto que supera los tres salarios mínimos legales mensuales vigente, conforme al parágrafo transitorio sexto del precitado AL 01 de 2005.
En cuanto a los intereses moratorios no resultan procedentes en este asunto, en razón al carácter de extralegal de la prestación económica que se reclama, y en su lugar se accederá a la indexación de las mesadas adeudadas, acorde con la sentencia CSJ SL5045-2018. En lo que hace a la excepción de prescripción, se advierte que la actora elevó la primera reclamación ante el ISS - empleador, el 9 de diciembre de 2014 (f.° 10 CD ib.), data para la cual, aunque el derecho ya se había causado al haber reunido los 20 años de servicios, no obstante, su reconocimiento estaba atado a su retiro del servicio, toda vez que para esa fecha continuaba laborando. = 115.008.230$ SALARIO PROMEDIO ÚLT.
TRES AÑOS = 3.194.673$ FECHA DE RETIRO = 30/12/2014 FECHA DE PENSIÓN = 31/12/2014 PORCENTAJE DE PENSIÒN = 100% VALOR PRIMERA MESADA = 3.194.673$ TOTAL SALARIOS CON FACTORES CONVENCIONALES DEVENGADOS EN LOS ÚLT. TRES AÑOS Radicación n.° 93182 SCLAJPT-10 V.00 24 Asimismo, se otea que esta petición se resolvió por Resolución n.° RDP 016622 de 28 de abril de 2015 (f.° 101 CD ib.), calenda en la que ya no estaba laborando para el ISS, decisión que fue objeto del recurso de apelación el cual se desató a través del Acto Administrativo n.° RDP 038940 de 22 de septiembre de 2015.
Mas como quiera que el disfrute del derecho y las mesadas se hicieron exigibles el 31 de diciembre de 2014 y la demanda se formuló el 20 de mayo de 2019 (f.° 68, ib.), deviene patente que transcurrió el término trienal de que trata el artículo 151 del CPTSS, razón por la cual operó la prescripción respecto de las mesadas anteriores al 20 de mayo de 2016, y con ello se declarará parcialmente probado ese medio exceptivo.
De otra parte, importa indicar que a pesar de que se evidencia la existencia de una segunda reclamación del derecho ante la UGPP, elevada el 22 de febrero de 2019 y resuelta por determinación n.° RDP 017101 de ese año, (f.° 101 CD ib.), esta no tiene la virtualidad de irrumpir el término prescriptivo pues para tales efectos solo opera frente al primer escrito presentado al empleador en los términos del artículo 489 del CST.
En consecución a lo precedente, el retroactivo de las mesadas pensionales, por el lapso del 20 de mayo de 2016 al 30 de septiembre de 2022, asciende a $326.702.556, y por indexación $57.026.347, sin perjuicio de lo que se llegue a generar, tal como se describe a continuación: Radicación n.° 93182 SCLAJPT-10 V.00 25 Por consiguiente, habrá de revocarse la decisión de primer grado y, en su lugar, se condenará a la convocada a juicio a reconocer a favor de la accionante la pensión de jubilación extralegal consagrada en el artículo 98 de la CCT 2001-2004 suscrita con el ISS, en cuantía inicial de $3.194.673 a partir del 31 de diciembre de 2014, así como a pagar las sumas de $326.702.556 y $57.026.347, por concepto de retroactivo pensional causado a desde el 20 de mayo de 2016, por efecto de prescripción parcial, hasta el 30 de septiembre de 2022 e indexación, respectivamente, sin perjuicio de las que se lleguen a causar.
De otra parte, y en razón a que la disposición extralegal sobre la que se discurre descartó expresamente la concurrencia simultánea de la pensión convencional y la legal de vejez, se advierte que en caso de que la actora disfrute o llegue a disfrutar esta última, le corresponde a la enjuiciada pagar únicamente el mayor valor, si lo hubiere, INICIO FIN 31/12/2014 31/12/2014 3.194.673$ Prescripción Prescripción 1/01/2015 31/12/2015 3.410.952$ Prescripción Prescripción 1/01/2016 19/05/2016 3.607.082$ Prescripción Prescripción 20/05/2016 31/12/2016 8,37 3.607.082$ 30.179.254$ 9.201.901$ 1/01/2017 31/12/2017 13 3.754.612$ 48.809.954$ 12.378.752$ 1/01/2018 31/12/2018 13 3.874.009$ 50.362.111$ 10.827.854$ 1/01/2019 31/12/2019 13 4.021.221$ 52.275.871$ 8.914.094$ 1/01/2020 31/12/2020 13 4.085.962$ 53.117.512$ 8.067.335$ 1/01/2021 31/12/2021 13 4.085.962$ 53.117.512$ 4.810.661$ 1/01/2022 30/09/2022 9,00 4.315.594$ 38.840.342$ 2.825.750$ 326.702.556$ 57.026.347$ VR.
DE LA INDEXACIÓN FECHAS Nº DE PAGOS VR. PENSIÓN CONVENCIONAL ISS VR. MESADAS ADEUDADAS Radicación n.° 93182 SCLAJPT-10 V.00 26 entre la prestación de jubilación convencional a su cargo y la que otorgue el ente de seguridad social. Las costas en primera instancia serán de cargo de la demandada. Sin costas en esta instancia. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021), dentro del proceso ordinario laboral seguido por BLANCA AIDÉE AGUDELO BEDOYA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, el catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020), para en su lugar, condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a reconocer en favor de BLANCA AIDÉE AGUDELO BEDOYA la pensión de jubilación de que trata el artículo 98 de la Radicación n.° 93182 SCLAJPT-10 V.00 27 Convención Colectiva 2001-2004, a partir del 31 de diciembre de 2014, en cuantía inicial de $3.194.673.
SEGUNDO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a pagar a BLANCA AIDÉE AGUDELO BEDOYA las sumas de $326.702.556,oo y $57.026.347,oo, por concepto de retroactivo pensional causado desde el 20 de mayo de 2016 hasta el 30 de septiembre de 2022 e indexación, respectivamente, sin perjuicio de las que se lleguen a causar.
TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la demandada respecto de las mesadas causadas con anterioridad el 20 de mayo de 2016 y no probadas las restantes.
CUARTO: ABSOLVER a la convocada de las demás peticiones. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 93182 SCLAJPT-10 V.00 28