SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3658-2021 Radicación n.° 84002 Acta 29 Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida el 12 de octubre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario laboral que instauró JOBANY RUEDA CALDERÓN contra la sociedad recurrente.
I.
ANTECEDENTES Jobany Rueda Calderón demandó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del 27 de julio de 2012, data de la estructuración de su estado, la indexación y las costas del proceso. Radicación n.° 84002 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 31 de agosto de 1991; que laboró como ayudante de construcción; que el 27 de julio de 2012 lo atropelló una motocicleta; que fue calificada su pérdida de capacidad laboral en un «78.05%» y la fecha de estructuración correspondió a la data en que ocurrió el accidente; que solicitó la pensión de invalidez a la demandada, quien la negó, argumentando que no cotizó 50 semanas en los tres años anteriores a la calenda de la estructuración de la invalidez; y que cumple con las exigencias para acceder a la prestación, toda vez que aportó «35 semanas, es decir que tiene a su favor 9 semanas más de las 26 que exige la ley».
Al dar respuesta a la demanda, la convocada al proceso se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que admitía los relativos a las fechas de nacimiento del demandante y de estructuración de estado de invalidez. De los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa indicó que la norma aplicable al caso era el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que estableció unos requisitos que el accionante no cumplió, puesto que en los tres años anteriores a la data de estructuración de la invalidez no aportó el mínimo de 50 semanas exigidas.
Formuló las excepciones que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de los Radicación n.° 84002 SCLAJPT-10 V.00 3 presupuestos y requisitos establecidos en la ley para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, falta de título y causa en el demandante, prescripción, buena fe y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 3 de marzo de 2017, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que PORVENIR S.A. está obligado a reconocer a favor de JOBANY RUEDA CALDERON la pensión de invalidez de que trata el artículo 39 y 69 de la ley 100 de 1993, a partir del 27 de julio de 2012, de conformidad con las consideraciones hechas en la motivación de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a pagar a favor de JOBANY RUEDA CALDERON la suma de $41.037.694 correspondiente a las mesadas pensionales causadas a partir del 27 de julio de 2012 hasta el 28 de febrero de 2017, sin perjuicio de las que con posterioridad se causen con sus respectivos aumentos anuales conforme a lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandada PORVENIR S.A. Se fija la suma de $1.000.000 como agencias en derecho, la que será tenida en cuenta al liquidar las costas del presente proceso. (Negrillas propias del texto) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, con sentencia del 12 de octubre de 2018, decidió: Radicación n.° 84002 SCLAJPT-10 V.00 4 PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 3 de marzo de 2017, proferida por la Juez Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga en el proceso adelantado por JOBANY RUEDA CALDERON contra PORVENIR S.A. para en su lugar: DECLARAR que JOBANY RUEDA CALDERON tiene derecho al pago de la pensión de invalidez establecida en el parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 860 de 2003 a cargo de PORVENIR SA, conforme se expuso.
SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR SA a pagar a JOBANY RUEDA CALDERON la suma de CINCUENTA Y TRES MILLONES CIENTO OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO PESOS ($53.108.224), por concepto del retroactivo a 30 de septiembre de 2018; suma que deberá ser indexada al momento de su pago, sin perjuicio de las que se sigan causando sobre un salario mínimo y 13 mesadas.
TERCERO: AUTORIZAR a PORVENIR para que del retroactivo efectúe los descuentos para las cotizaciones en salud, ello en consideración del artículo 143 de la ley 100 de 1993 y atendiendo las directrices de la Corte Suprema de Justicia.
CUARTO: COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada PORVENIR SA, vencida en el recurso, se tasa como agencias en derecho en la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL PESOS ($ 1.500.000), liquídense conforme lo dispone el artículo 365 y 366 del CGP. El ad quem adujo que le correspondía resolver si al demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
De manera preliminar expuso que confirmaría la determinación de primer grado, con la salvedad de que si bien el a quo se equivocó al considerar que el actor había cotizado 32 semanas en el año inmediatamente anterior a la fecha de la estructuración de su estado de invalidez, toda vez que en ese interregno solo aportó 26 días, lo cierto era que sufragó las 26 semanas exigidas por el parágrafo 1 de la Ley 860 de 2003 en el año que antecede a la calenda en que se Radicación n.° 84002 SCLAJPT-10 V.00 5 expidió el dictamen de pérdida de capacidad laboral, pues en ese periodo canceló 52,42 semanas.
Indicó que el promotor del proceso nació el 31 de agosto de 1991; que sufrió un accidente el 27 de julio del año 2012; que el grado de invalidez se definió a través de valoración del 15 de octubre de 2013, en el cual se determinó que era del 75,75%, con fecha de estructuración el día del referido accidente (f.o 91); que el 26 de febrero de 2014 solicitó la pensión de invalidez a la demandada; que el 15 de octubre siguiente fue nuevamente calificado, pero en esta ocasión por la Junta Regional de Invalidez, ello en virtud de una orden de tutela dispuesta por el Juzgado Décimo Penal de Circuito Bucaramanga, entidad que dictaminó una pérdida del 78,5%, mantenido la fecha estructuración; y que el 13 de enero del año 2016 le fue resuelta de manera negativa la solicitud de pensión, por no tener 50 semanas cotizadas.
Se refirió a la naturaleza de la pensión de invalidez; y expuso que la normativa aplicable es la vigente para el momento de su estructuración, que en el presente asunto lo fue el 27 de julio de 2012, de allí que la situación pensional se regía por la Ley 860 de 2003, que tiene tres «derroteros» para acceder al derecho: i) acreditar 50 semanas en los últimos tres años anteriores a la estructuración; ii) haber cotizado 25 semanas en los últimos tres año, si antes de la invalidez el afiliado había cotizado el 75% de semanas para acceder a la pensión de vejez; y iii) para el caso de personas jóvenes, que según la norma era quienes tuvieran hasta 20 años, sólo se debe acreditar 26 semanas en el año Radicación n.° 84002 SCLAJPT-10 V.00 6 inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.
Adujo que la disposición fue analizada por la Corte Constitucional en decisión CC C020-2015, donde declaró exequible el parágrafo primero, pero extendió la protección para la población joven hasta los 26 años, ello en consideración a los principios de progresividad y no regresividad que orientan los derechos de índole social, tales como la seguridad social; razón por la cual esa corporación concluyó que la norma no respondió a un criterio objetivo razonable, ocasionando un déficit de amparo injustificado, dado que si bien el periodo de cotizaciones pende de la época en que cada persona ingresa al mercado laboral, esa situación no se concreta en una misma edad para todos, y el precepto legal no propuso un tratamiento especial y particularizado para cada año de edad, pues sólo previó una regla especial referida a determinada edad.
De allí que la Corte Constitucional extendió ese beneficio hasta los 26 años, para así permitir una mayor posibilidad de protección a la población joven, quienes, dada su edad, no les era posible tener un número de cotizaciones suficientes para acceder al derecho. El ad quem señaló que siguiendo la doctrina constitucional el parágrafo primero rige al actor, pues para el para el 27 de julio del año 2012 contaba con 20 años, 10 meses y 27 días, de modo que no requería 50 semanas en los tres años anteriores a la estructuración, ni tampoco acudir al artículo 39 en su versión original.
Radicación n.° 84002 SCLAJPT-10 V.00 7 Indicó que para acceder al derecho el afiliado tiene dos posibilidades, la primera, contar con 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior a la estructuración del estado de invalidez y, la segunda, haber sufragado ese mismo número de aportes, pero en el año anterior a la declaración de invalidez.
Aludió a algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional en sede de tutela, y precisó que el demandante reúne las 26 semanas en el año anterior a la declaratoria de invalidez, teniendo en cuenta para ello el dictamen proferido el 15 de octubre del año 2013 (f.o 91), el cual no fue controvertido por la accionada. Expresó que, si bien en el plenario obraba una segunda valoración efectuada el 15 de octubre de 2014, la misma se profirió en cumplimiento a lo ordenado por juez de tutela (f. 18), empero, como la primera calificación no fue controvertida, quedó en firme, de modo que lo resuelto en la acción de amparo no era adecuado, máxime que esa nueva calificación, atendiendo la época en que se realizó, afectaba los intereses del demandante respecto de una valoración previa que ya lo consideraba en estado de invalidez.
Coligió entonces que la calificación de pérdida de capacidad laboral efectuada el 15 de octubre de 2013, al no haber sido objetada por la demandada, cobró firmeza y tenía plenos efectos para las partes; y señaló que al contabilizar las semanas con la historia laboral (f.o 163), el afiliado cotizó Radicación n.° 84002 SCLAJPT-10 V.00 8 entre el 15 de octubre de 2012 y el mismo día y año de 2013, 360 días, equivalente a 51,42 semanas, superando las 26 exigidas.
Resaltó que debía confirmar la decisión, teniendo en cuenta además que la demandada no cuestionó la «cuantía del retroactivo», por lo que no podía pronunciarse sobre «el retroactivo ni la cuantificación que se hace por parte del juez», no obstante, indicó que a la luz del artículo 283 del CGP, era menester «actualizar la condena». Por lo anterior, adujo que la accionada debía cancelar la suma de $53.108.224, valor que corresponde al retroactivo pensional hasta el 30 de septiembre del año 2018, sin perjuicio de la mesada futuras, «suma que deberá ser debidamente indexada al momento de su pago».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la AFP demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque la decisión condenatoria proferida por el a quo y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones de la demanda inaugural.
Radicación n.° 84002 SCLAJPT-10 V.00 9 De manera subsidiaria reclama lo siguiente: En subsidio, se busca que la H. Sala case parcialmente el fallo acusado, en cuanto ordenó pagar las mesadas pensionales a partir del 27 de julio de 2012. Luego, se pide que revoque en forma parcial la sentencia de primer grado en lo que atañe a haber condenado a cancelar las mesadas pensionales desde el mencionado 27 de julio de 2012 y, en sede de instancia, condene a Porvenir S.A. a erogar las multicitadas mesadas pensionales a partir del mes de enero de 2014.
También en subsidio, se demanda que case parcialmente la providencia impugnada en cuanto impuso el reconocimiento de indexación sobre las sumas adeudadas. Después, se solicita que confirme en forma parcial el fallo de primer grado en cuanto se abstuvo de ordenar la indización del retroactivo pensional. Con tal propósito formula tres cargos, los dos primeros por la causal primera de casación, el último por la causal segunda, que son replicados de manera conjunta y se resolverán en el orden propuesto.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia censurada de ser violatoria de la ley sustancial por vía directa, «por la aplicación indebida del parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 860 de 2003 y de los artículos 48 y 53 de la Carta Magna y por la infracción directa de los artículos 1° numeral 2° de la Ley 860 de 2003, 45 de la Ley 270 de 1996, 16 del Código Sustantivo del Trabajo, 1º, 29, 230, 241 y 243 de la Carta Magna y 1º del Acto Legislativo 01 de 2005».
En la demostración, la recurrente señala que acepta los siguientes supuestos: i) que el 15 de octubre de 2013 se expidió dictamen que calificó al demandante la pérdida de la Radicación n.° 84002 SCLAJPT-10 V.00 10 capacidad laboral, con fecha de estructuración de la invalidez el 27 de julio de 2012; y ii) que para la data de estructuración tenía 20 años, 10 meses y 27 días de edad y había cotizado en el año que antecede a ese estado 26 días, equivalentes a «3,7 semanas».
Reproduce un pasaje de la decisión CC C020-2015 y destaca que lo allí resuelto tuvo efectos a futuro, de modo que las situaciones consolidadas con antelación a esa providencia deben definirse a la luz de lo previsto en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. Expone que lo decidido por la Corte Constitucional solo tiene incidencia para situaciones que se presenten con posterioridad a dicha determinación, máxime que es dicha corporación la que tiene la potestad, de manera exclusiva, de otorgarle efectos retroactivos a sus pronunciamientos, lo cual en este caso no hizo, de modo que tampoco puede acudirse al principio de progresividad para proceder de esa manera, pues ello iría en contravía del artículo 45 de la Ley 270 de 1996.
Cita un pasaje de la decisión CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 42625, frente a la aplicación del principio de progresividad, y afirma que en el presente asunto el Tribunal a efectos proteger la seguridad jurídica y no afectar la estructura patrimonial del sistema de seguridad social, debía negar la pensión de invalidez, en la medida que, acorde a la norma vigente, el actor era mayor de 20 años y no cotizó 50 Radicación n.° 84002 SCLAJPT-10 V.00 11 semanas dentro de los tres años anteriores a la estructuración de su estado de invalidez.
Alude al Acto Legislativo 01 de 2005 y manifiesta que debió acatarse esa disposición junto con el artículo 230 de la CP, a efectos de darle prevalencia al interés general sobre el particular y garantizar la sostenibilidad financiara del sistema pensional. Finalmente, a modo de colofón manifiesta lo siguiente: De tal suerte, es patente que según las doctrinas de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional antes expuestas, por ser mayor de 20 años antes de que la dicha Corte Constitucional hubiera dictado su sentencia C-020 de 2015 y por no alcanzar el lleno del número de semanas cotizadas que exigía el artículo 1° numeral 2° de la Ley 860 de 2003, el señor Jobany Rueda Calderón no estaba llamado a acceder a la prestación reclamada y, por ende, brilla el dislate del juez colegiado al haber confirmado el fallo de primera instancia, se repite hasta el cansancio, pese a existir un fallo de la Corte Constitucional del año 2015 que no dio efectos retroactivos a su determinación y lo que hacía que al señor Rueda no le fuera aplicable el parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 860 de 2003 en su redacción primitiva.
Además, es claro que acatando las prédicas antes reproducidas de las pluricitadas Corte Constitucional y Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tampoco era factible acudir al principio de progresividad para conferir la pensión solicitada, y como si ello fuera poco es indudable que con la decisión del fallador ad quem también se desconocieron los principios constitucionales que le garantizaban a la Administradora un debido proceso, su seguridad jurídica y la preservación de su sostenibilidad financiera.
Y como secuela, dando obediencia a la instrucción contenida en el artículo 230 de la Carta Magna era forzoso que el sentenciador de segundo grado dirimiese este proceso con base en el texto original del tantas veces aludido parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 860 de 2003 y, por tanto, como el señor Rueda al 27 de julio de 2012 era mayor de 20 años de edad su situación pensional estaba regulada por el artículo 1° numeral 2° de la Ley 860 de 2003, de suerte que por no cumplir con el requisito allí establecido (y así lo aceptó en forma expresa el Tribunal) lo Radicación n.° 84002 SCLAJPT-10 V.00 12 correcto hubiera sido absolver a Porvenir S.A. de todo lo reclamado en su contra y no confirmar la condena a sufragar la prestación rogada.
VII. LA RÉPLICA El promotor del proceso se opone de manera conjunta a los cargos, para lo cual sostiene que la decisión del Tribunal se encuentra ajusta a derecho, en la medida que cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez. Añade que se debe garantizar la seguridad social a la población joven, tal como se expuso en decisión CC C20- 2015.
VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía directa escogida por el censor, no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos establecidos por el Tribunal: i) que el promotor del proceso nació el 31 de agosto de 1991; ii) que el 15 de octubre de 2013 fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 75,55% de origen común; iii) que la fecha de estructuración de su estado fue el 27 de julio de 2012, momento para el cual tenía 20 años, 10 meses y 27 días; y iv) que en el año inmediatamente anterior a la calificación del estado de invalidez cotizó 51,42 semanas.
En el presente caso el Tribunal determinó que al asunto le era aplicable el parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, toda vez que el actor debía considerarse como una persona joven, al contar con menos de 26 años al momento Radicación n.° 84002 SCLAJPT-10 V.00 13 de la fecha de estructuración, ello en atención a lo dispuesto en la sentencia CC C020-2015 que declaró exequible en forma condicionada dicho parágrafo y, como quiera que reunía más de 26 semanas de cotización dentro del año anterior a la data de la calificación del estado de invalidez, siendo entonces procedente el reconocimiento de la pensión de invalidez.
La censura, por su parte, argumenta que el ad quem se equivocó, por cuanto en virtud del artículo 230 de la CP los jueces están sometidos al imperio de la ley, de modo que, existiendo en el caso concreto una ley expresa que regula el asunto, esto es, el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, no era dable acudir al parágrafo 1º del mismo precepto legal para considerar al actor como una persona joven, ello con fundamento en lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-020 de 2015, pues los efectos de este tipo de providencias, a la luz del artículo 45 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Justicia, son hacía el futuro.
En este orden de ideas, a la Sala le corresponde determinar si el Tribunal incurrió en un desatino al extender los requisitos del parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 al demandante, pese a que éste era mayor de 20 años para la fecha en que se estructuró la invalidez y, por esta vía, reconocer la pensión que cubre este riesgo, en atención a lo dispuesto en la sentencia de constitucionalidad CC C-020- 2015 y sus efectos.
La Corte comienza por recordar que, por regla general, la Radicación n.° 84002 SCLAJPT-10 V.00 14 norma llamada a regular la pensión de invalidez de origen común es la vigente para la fecha de estructuración del riesgo, y que el legislador no previó regímenes de transición para esta clase de prestación. Sobre el particular, en decisión CSJ SL777-2015, así lo recordó la Corte: Esta Sala de la Corte ha sostenido con insistencia, como lo advirtió el Tribunal, que la norma llamada a regular el reconocimiento de una pensión de invalidez es la que se encuentra vigente en el momento en el que se estructura técnicamente el estado de invalidez y no la vigente en el momento en el que inicia o se agrava alguna patología. De ahí que la norma llamada a gobernar la pensión de invalidez que se reclama corresponde al artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, por ser la vigente al 27 de julio de 2012, fecha de estructuración del estado de invalidez del accionante, que establece: ARTÍCULO 1o.
El artículo 39 de la Ley 100 quedará así: Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración 2.
Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma PARÁGRAFO 1o. Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.
PARÁGRAFO 2 o. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos Radicación n.° 84002 SCLAJPT-10 V.00 15 el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años. (Subraya la Sala). Conforme lo anterior, en relación con el requisito de densidad de semanas exigidas para el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común, por regla general el afiliado debe acreditar 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de tal condición, o por excepción 25 semanas en el mismo período si cuenta con el 75% de la densidad requerida para acceder a la pensión de vejez; y en el caso de ser menor de 20 años de edad, reunir 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior al hecho causante de la invalidez o a su declaratoria.
Ahora bien, sobre este último presupuesto, que está consagrado en el parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, resulta importante destacar que la Corte Constitucional en pronunciamiento CC C020-2015 declaró su exequibilidad condicionada, «en el entendido de que se aplique, en cuanto sea más favorable, a toda la población joven, conforme a los fundamentos jurídicos 60 y 61 de la parte motiva de esta sentencia», numerales en los que se indicó: 60.
Ahora bien, que el Estado esté en la obligación de garantizar progresivamente la plena efectividad de los derechos sociales no puede interpretarse en el sentido de que cuenta con la autorización de privarlos de cualquier efecto inmediato. El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la doctrina internacional más autorizada en la materia y la Corte Constitucional coinciden en que -como lo expresó esta última en la sentencia C-671 de 2002- algunas de las obligaciones asociadas a los derechos sociales, económicos y culturales deben cumplirse en períodos breves o de inmediato.
Una de estas obligación (sic) de exigibilidad o cumplimiento inmediato es la de Radicación n.° 84002 SCLAJPT-10 V.00 16 no retroceder injustificadamente en los niveles de protección previamente obtenidos. En consecuencia, todo derecho económico, social y cultural lleva implícita una prohibición de retroceso injustificado en el nivel de protección alcanzado.
Este principio ha sido aplicado en diversas ocasiones por la Corte en el control de las leyes, y en virtud suya se han declarado contrarias a la Constitución normas por violar el principio de no regresividad en materia de vivienda; de educación; de seguridad social; entre otras. La prohibición de regresividad no vincula sólo al legislador, sino también al juez, quien no puede dejar de observarla en la definición futura, caso a caso, del universo al que aplica el régimen especial previsto en el parágrafo 1, artículo 1, de la Ley 860 de 2003. 61.
Por lo cual, para remediar el déficit de protección, la Corte declarará exequible la norma acusada, con la condición de que se extienda lo allí previsto en materia de pensiones de invalidez hacia toda la población joven, definida esta última razonablemente conforme lo señalado en esta sentencia, y en la medida en que resulte más favorable al afiliado.
En los casos concretos, sin embargo, mientras la jurisprudencia constitucional no evolucione a la luz del principio de progresividad, la regla especial prevista en el parágrafo 1º del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 debe extenderse favorablemente, conforme lo ha señalado hasta el momento la jurisprudencia consistente de las distintas Salas de Revisión de la Corte Constitucional; es decir, se debe aplicar a la población que tenga hasta 26 años de edad, inclusive.
(subraya la Sala). Ahora bien, como lo afirma la censura, el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, dispone: «Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario».
De ahí que, los efectos temporales de las sentencias de constitucionalidad proferidas se presumen ex nunc o hacia el futuro, a menos que, como se dijo, dentro del fallo mismo se advierta expresamente que serán ex tunc o con implicaciones retroactivas. La propia Corte Constitucional en decisión CC T772- 2011, aclaró lo pertinente, en criterio ya Radicación n.° 84002 SCLAJPT-10 V.00 17 sentado con anterioridad en providencias CC C444-2011 y CC C748-2009, cuando señaló: 6.4 En estas condiciones, por regla general las decisiones adoptadas por esta Corporación tienen efectos hacia el futuro, lo que de por sí no excluye la posibilidad de que los efectos de la inexequibilidad de una norma puedan ser definidos en otro sentido por la propia Corte, dependiendo de la ponderación en un caso concreto, del alcance de los principios encontrados: la supremacía de la Constitución que aconseja atribuir efectos ex tunc, es decir, retroactivos y el respeto a la seguridad jurídica, que por el contrario, indica conferirles efectos ex nunc, esto es, únicamente hacia el futuro.
En aplicación de esta metodología, la Corte Constitucional ha modulado en el tiempo el alcance de sus decisiones, ya sea con efectos retroactivos, prospectivos, o simplemente guardando silencio para acudir a la regla general dispuesta en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, con independencia de si el control se ejerció durante un estado de excepción o si corresponde al control ordinario de constitucionalidad. 6.5 Debe precisar la Sala que cuando se guarda silencio respecto de la modulación de los efectos temporales de una decisión de inexequibilidad, en aplicación de la regla general dispuesta en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, se entiende que los efectos de tal declaratoria se aplican hacia el futuro, esto es, el contenido normativo expulsado del ordenamiento jurídico no se aplica a los asuntos que deban definirse en adelante por los operadores jurídicos a pesar de haber regulado situaciones durante su vigencia, lo que no descarta prima facie que si la irregularidad o vicio que acompañó la norma desde su nacimiento a la vida jurídica es protuberante, vale decir, es notoria su incompatibilidad con la Carta Política hubiera podido inaplicarse durante el lapso de su vigencia (art. 4 C.P.).
A su turno, esta corporación se ha pronunciado en el mismo sentido en multiplicidad decisiones, entre ellas, en las providencias CSJ AL7855-2016, CSJ SL20904-2017, CSJ SL10215-2017, CSJ SL9588-2017, CSJ AL3980-2017, CSJ AL1933-2017, CSJ SL3198-2017 y CSJ SL4440-2017, y en la última de las mencionadas, respecto de los efectos de las sentencias de constitucionalidad, puntualizó: Radicación n.° 84002 SCLAJPT-10 V.00 18 Es que cuando en ejercicio del control de constitucionalidad de las leyes, el Tribunal Constitucional constata una incompatibilidad entre la disposición demandada y el texto de la Carta Política, la declaratoria de inexequibilidad por regla general tiene efectos hacia futuro o ex nunc –desde entonces-, lo cual halla su razón de ser en la necesidad de proteger principios como la seguridad jurídica y la buena fe, pues hasta el momento en que una norma es expulsada del orden jurídico, gozaba de presunción de constitucionalidad y por ello es legítimo asumir que los ciudadanos orientaron su comportamiento confiados en la validez de aquella.
Por este motivo, el legislador acogió la fórmula según la cual, por regla general, las sentencias emitidas en sede de constitucionalidad surten efectos a futuro, salvo que la Corte Constitucional, en determinadas circunstancias, encuentre que la manera más eficaz de asegurar la supremacía e integridad de la Carta Política es modular los efectos temporales del fallo, lo cual acá no aconteció. Así las cosas, siendo los efectos de esa clase de decisiones hacia el futuro, frente a una sentencia de inexequibilidad, por regla general, no es dable que el juez ordinario de trabajo aplique la excepción de inconstitucionalidad contenida en el artículo 4 de la CP, «cuando ya la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la inexiquibilidad de una disposición, pues sería darle efectos retroactivos a la decisión tomada por dicha Corporación, cuando ésta no los previó» (CSJ SL, 5 ag. 2009, rad. 35119).
Además, en relación con una sentencia de exequibilidad que se sujeta a una condición, en principio, la norma objeto de examen debe aplicarse bajo la exégesis condicionada que contiene la decisión de la Corte Constitucional. Ahora bien, en la decisión CC C-020-2015 en que se apoya el Tribunal, la corporación de control constitucional no fijó efectos temporales retroactivos a su decisión, en la Radicación n.° 84002 SCLAJPT-10 V.00 19 cual moduló el único entendimiento de la norma sometida a examen, es decir, al declarar exequible el parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que modificó el 39 de la Ley 100 de 1993, normativa que no la retiró o sustrajo del ordenamiento jurídico, sino que condicionó su aplicación en desarrollo del principio de conservación del derecho y el poder de preservarlo, en el sentido ya referido de que «debe aplicar a la población que tenga hasta 26 años de edad, inclusive» (subraya la Sala), a efectos de proteger los derechos y garantías de igualdad de toda la población joven.
Lo anterior significa que, conforme a esta decisión de constitucionalidad, toda persona joven menor de 26 años de edad, que cuente como mínimo con 26 semanas de cotización en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su estado de invalidez o su declaratoria, puede acceder a la pensión consagrada en la citada Ley 860 de 2003, requisito que cumple el actor dado que para el año 2015 cuando se profirió la decisión de constitucionalidad contaba con ambas exigencias, por haber nacido el 31 de agosto de 1991 (f.°56) su edad era de 24 años y además tenía una densidad de cotizaciones en el año que antecede a la declaratoria de la invalidez de 51,42 semanas.
De otro lado, es indudable que el juzgador de segundo grado, para resolver sobre el reconocimiento de la pensión de invalidez aplicó la norma que regulaba el asunto, teniendo en cuenta la fecha de estructuración que lo fue el 27 de julio de 2012, impartiéndole al parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 la misma interpretación del máximo órgano de Radicación n.° 84002 SCLAJPT-10 V.00 20 control constitucional, sin que ello implique que le está dando efectos retroactivos a tal decisión de exequibilidad, sino que acogiendo iguales o similares argumentos, el Tribunal arriba a la conclusión que, para efectos de la aplicación de dicho parágrafo, la población joven debe entenderse comprendida hasta la edad de 26 años, con lo cual la resolución del caso lo fue de conformidad con la ley que regula la situación pensional del accionante, ello en acatamiento del artículo 230 de la CP, y no exclusivamente con un criterio auxiliar como sería la jurisprudencia adoctrinada como lo quiere dar a entender la entidad recurrente.
Dicho soporte del Tribunal, en cuanto a la aplicación del parágrafo de marras para el sector de la población joven hasta los 26 años de edad, está en armonía con los fundamentos expresados en un caso análogo que refirió al campo de aplicación de la norma en cuestión, decisión CSJ SL3085-2020, rad. 77741, que señala: Con todo y para abundar en razones, no está por demás recordar, que para que los afiliados al régimen solidario de prima media con prestación definida, como al de ahorro individual con solidaridad, puedan obtener la pensión de invalidez, además de acreditar la pérdida de capacidad en este grado, deben cumplir los requisitos establecidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, norma modificada en 2 oportunidades y, objeto de previo estudio de constitucionalidad en la sentencia C-428 de 2009.
No obstante, dicho precepto contempló en su parágrafo 1, de manera especial, a un segmento de la población que corresponde a los jóvenes, al que de manera progresiva y sostenible se le ha reconocido especial protección desde el ámbito internacional, por ejemplo en las Declaraciones Universal y Americana de Derechos Humanos, el Protocolo Adicional a la Convención Americana en Materia de Derechos Económicos Sociales y Culturales, y en el Radicación n.° 84002 SCLAJPT-10 V.00 21 nacional, arts. 45 y 48 de la CN y la Ley 1622 de 20131, Estatutaria de Ciudadanía Juvenil, denominación dentro de la cual se han querido agrupar aquellas personas que están en los albores de su vida laboral y, de quienes nuestra legislación laboral y de la protección social no ha sido ajena, al punto que les ha abierto las puertas en el mercado laboral como respuesta a diferentes situaciones, entre ellas, estar terminando la educación secundaria, no poder cursarla, no lograr acceso a la educación superior, estar en el tránsito de la vida universitaria a la laboral o, simplemente, tener que buscar una actividad remunerada para suplir las necesidades básicas de la vida y, en algunas ocasiones, tener que estudiar y trabajar simultáneamente.
Justamente a ellos extendió su mirada el parágrafo 1 del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en tanto contempló para los menores de 20 años, solamente la acreditación de 26 semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o de su declaratoria, como manifestación concreta de desarrollo legal del compromiso internacional adquirido, para brindarles de manera preliminar la especial protección que el ordenamiento constitucional consagró y el legal que ha venido desarrollando de manera progresiva, que cobra especial importancia tratándose del mandato previsto en el artículo 13 constitucional, de brindar especial protección a las personas disminuidas físicamente.
Ha señalado esta Corte, que: El Sistema de Seguridad Social Integral propende por la obtención de condiciones de vida dignas, mediante la protección de las contingencias que afectan a las personas y a la comunidad. En armonía con lo dispuesto en el art. 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio, que se presta en los términos y condiciones previstas en la ley, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad; de ella, hace parte el Sistema General de Pensiones, instituido con la finalidad específica de amparar de las 1 ARTICULO 5º DEFINICIONES.
(…) 1. Joven. Toda persona entre 14 y 28 años cumplidos en proceso de consolidación de su autonomía intelectual, física, moral, económica, social y cultural que hace parte de una comunidad política y en ese sentido ejerce su ciudadanía. ARTÍCULO 6o. DERECHOS DE LOS Y LAS JÓVENES. Los jóvenes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución Política, en los Tratados Internacionales aprobados por Colombia, y en las normas que los desarrollan o reglamentan.
El presente Estatuto busca reafirmar la garantía en el ejercicio pleno de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales, culturales y ambientales, tanto a nivel individual como colectivo de la población joven, a través de medidas de promoción, protección, prevención y garantía por parte del Estado para esta población. El Estado dará especial atención a los y las jóvenes desde un enfoque diferencial según condiciones de vulnerabilidad, discriminación, orientación e identidad sexual, diversidad étnica, cultural, de género y territorial.
El Estado generará gradual y progresivamente, los mecanismos para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente ley. Radicación n.° 84002 SCLAJPT-10 V.00 22 contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte (CSJ SL1730-2020). Ahora bien, en ese marco de universalidad, igualdad y solidaridad encontramos que el Sistema Integral de Seguridad Social ha extendido su amparo, de manera progresiva a la población joven así, por ejemplo, tratándose de la pensión de sobrevivientes consagra un trato diferencial definiendo como beneficiarios además de los hijos menores de 18, a los de 18 y hasta 25 años, que estén dedicados exclusivamente a sus estudios, a quienes les amplía la condición hasta la señalada edad en la que presume, ya se encuentran preparados para dar inicio a su vida laboral, lo que ratifica cuando permite que tengan tal calidad -beneficiarios- de sus progenitores en el sistema de seguridad social en salud hasta los 25 años siempre que dependan económicamente del afiliado -art. 163 Ley 100 de 1993-, es decir, les brinda especial protección dada esa condición. Tal abrigo quiso extenderlo el legislador en tratándose de las pensiones de invalidez, al establecer como ya se dijera, la posibilidad de vinculación de la población a temprana edad al mercado laboral, para lo cual concedió la protección frente a esa contingencia a los menores de 20 años.
De lo expuesto en precedencia, se corrobora que al expedir esa norma el legislativo se quedó corto y propició un trato desigual injustificado, al no extender la protección a aquella población que oscila, por lo menos, entre los 20 y los 25 años de edad, como sí lo hizo para otras contingencias tales como el amparo en salud y la muerte de los progenitores, tanto de origen común como por causas laborales, a las que se hizo referencia líneas atrás y que, encuentran respaldo normativo adicional en la referenciada Ley Estatutaria 1622 de 2013, que derogó la 375 de 1997 o «Ley de Juventud», y en la que, se recuerda, el legislador define como joven, a «Toda persona entre 14 y 28 años cumplidos en proceso de consolidación de su autonomía intelectual, física, moral, económica, social y cultural que hace parte de una comunidad política y en ese sentido ejerce su ciudadanía» (art. 5).
En el mismo sentido, organizaciones internacionales verbi gracia la OMS, ha considerado en esta categoría poblacional a las personas entre los 10 y 24 años, en tanto que la ONU lo ha hecho frente de quienes oscilan entre los 15 y los 24 años, franja etaria en la que se ha estimado el cierre de la etapa de educación los seres humanos y aquella de ingreso al mundo laboral.
Con esta decisión, lo que se hace es armonizar la norma bajo análisis con los principios que informan el derecho irrenunciable a la seguridad social y el servicio público obligatorio, que en desarrollo de los compromisos internacionales el Estado Colombiano se comprometió a observar, y debe garantizar que se Radicación n.° 84002 SCLAJPT-10 V.00 23 cumplan los principios de universalidad, eficiencia, solidaridad, progresividad, sostenibilidad financiera e igualdad - art. 48 CN-, especialmente para aquellos a quienes a temprana edad ven truncada la posibilidad de proyectar su desarrollo profesional y de continuar vinculados al mercado laboral como consecuencia de una enfermedad contagiosa, catastrófica, grave o irreversible, como ocurre con la aquí demandante, quien a sus escasos 23 años e iniciando la etapa productiva de su vida, pues su afiliación al sistema integral de seguridad social data de 6 de febrero de 2008, se vió afectada con la pérdida de capacidad laboral del 68.10% estructurada a 3 de junio de 2010, por causa de la insuficiencia renal crónica terminal y lupus eritematoso sistémico «quedando dependiente de diálisis para mantenerse con vida.
Incapacidad permanente por estado de inmunosupresión + IRC terminal» (f.° 30 cuaderno de instancias). Así mismo, la Corte en providencia CSJ SL2766-2021 rad. 81871, explicó: Así, la correcta hermenéutica de la disposición en cita está imbuida de una razón objetiva constitucional que la Sala no puede desconocer, sin que se exhiba en el plexo normativo del orden jurídico algún otro fundamento de igual carácter que permita limitar aquella protección a los 20 años, como lo propone la censura.
Y menos aun cuando, a juicio de la Sala, en efecto otras personas mayores de 20 años también encajan en el mismo grupo etario que abarca la intención legislativa, al estar expuestos a un déficit de protección debido a sus cotizaciones incipientes al sistema de seguridad social, al avanzar en un período de transición para adquirir las habilidades, competencias y conocimientos que les permitan su inserción a una vida laboral productiva y estable en el mercado laboral.
En dicho sentido, cabe advertir, que a la Sala no le merece reproche el hecho de que el Tribunal, al dictar su sentencia, tuviera en cuenta una decisión derivada del control de constitucionalidad que determina el contenido y el alcance de una normativa, con fuerza vinculante especial y obligatoria, sin que como se explicó implique imprimirle efectos retroactivos a la sentencia de exequibilidad condicionada, pues lo cierto es que, desde la misma Radicación n.° 84002 SCLAJPT-10 V.00 24 promulgación del parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, debió concebirse de conformidad con los mismos parámetros fijados posteriormente por la Corte Constitucional, además de que el juez de trabajo y de la seguridad social debe asumir un enfoque multidimensional al interpretar la ley, a fin de armonizarla en el contexto general del ordenamiento jurídico, alejándose de su aplicación mecánica, tal como lo adoctrinó la Sala en decisión CSJ SL17484-2014, reiterada en la CSJ SL10783-2017, al pronunciarse sobre el requisito de fidelidad previsto en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y su consecuente sentencia de inexequibilidad (CC C-556 de 2009), así: Pues bien, frente al tema objeto de discusión, conviene la Sala precisar que el requisito de la fidelidad al sistema, que consagró la L. 797/2003, art. 12, impuso una evidente condición regresiva, en comparación con las exigencias contenidas en la normativa que le precedía, esto es, la L. 100/1993, art. 46.
Así las cosas, acertó el Tribunal al inaplicar el referido requisito, con lo cual, se entiende, que en su providencia acogió el principio de progresividad. Lo anterior, no obedece como lo sugiere el ente recurrente, a darle efectos retroactivos a la decisión de inexequibilidad contenida en la sentencia C-556 del 20 de agosto de 2009, sino a la manifiesta contradicción de esa exigencia con el citado principio constitucional.
Al respecto, la Sala ha señalado, que el Juzgador debe abstenerse de aplicar disposiciones legales regresivas aún frente a situaciones consolidadas antes de su declaratoria de inexequibilidad, en los eventos en que ello constituya un obstáculo para obtener un derecho pensional, es así como en sentencia de 10 de julio de 2012, rad. 42423, adoctrinó. […] Por esta potísima razón, el juzgador debe asumir un enfoque multidimensional de ella, a fin de armonizarla en el contexto general del orden jurídico, alejándose de su aplicación mecánica que, a su vez, evite la posibilidad de efectos manifiestamente nocivos, por injustos o absurdos.
Es en este sentido, en el cual debe enmarcarse la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia con relación al tema reseñado y que, a no dudarlo, Radicación n.° 84002 SCLAJPT-10 V.00 25 emerge con contenido propio del principio protector de las normas de la seguridad social, así como de los postulados consagrados en la Constitución Política, y en particular de su artículo 53 que prohíbe el menoscabo de los derechos sociales.
(subraya la Sala). En el mismo sentido, en lo que atañe al caso de convivencia simultánea del tercer inciso del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y su posterior declaratoria de exequibilidad condicionada a través de la sentencia CC C1035-2008, el pronunciamiento CSJ SL1029-2019, reiterado en decisión CSJ SL1483-2020, precisó: Y, efectivamente, respecto al alcance de este precepto, deberá recordarse lo adoctrinado por esta Corporación en el fallo evocado CSJ, SL, del 10 de jul. 2012, rad. 49787, atinente a que si bien la sentencia de constitucionalidad condicionada de dicha disposición, CC C-1035 de 22 de oct. 2008, surtió efectos ex nunc, pues la Corte Constitucional no determinó cosa distinta, también lo es que para esta Sala, el hecho de que el Tribunal Constitucional profiriera tal providencia sin hacer uso de la prerrogativa prevista en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 que la habilitaba para disponer que sus efectos podían producirse ex tunc, esto es, con anterioridad a la fecha de su fallo, no impide que en uso de su facultad y función interpretativa, como máximo órgano judicial ordinario que es y, por ende, como autoridad unificadora de la jurisprudencia del trabajo y de la seguridad social, pueda aseverar que, siendo la citada norma consonante con la Constitución Política en los términos anunciados por la autoridad judicial a quien tal control compete, su verdadera y genuina inteligencia debió corresponder, desde su misma génesis (29 de enero de 2003, Diario Oficial 45.079), con una teleología protectora de la familia. […] El anterior entendimiento, en sentir de la Corte, no desconoce de ninguna manera los alcances de la sentencia C-1035 el 22 de octubre de 2008 de la Corte Constitucional, ni los efectos de las sentencias de constitucionalidad a que se refiere el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, pues, por una parte, se acompasa con el que diera esa Corporación a dicha norma en su función de control de constitucionalidad y, por otra, desarrolla la función interpretativa que cumple esta Sala de casación respecto de la disciplina normativa que le es propia para el cumplimiento de su labor unificadora de la jurisprudencia. (subraya la Sala).
Radicación n.° 84002 SCLAJPT-10 V.00 26 Consecuente con todo lo anterior, tal como lo asintió el ad quem, al promotor del proceso por ser una persona joven le resulta aplicable lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en cuanto a las semanas de cotización, en el mismo entendido dado por la Corte Constitucional en la decisión CC C020-2015, pues, como ya se dijo, acredita 51,42 semanas en el año inmediatamente anterior a la fecha que se declaró la invalidez, lo que lo hace beneficiario de la pensión solicitada.
En este mismo sentido se pronunció está Sala en decisión CSJ SL 3703-2020 rad. 82384. Por otro lado, respecto del reparo de la recurrente según el cual el reconocimiento de la prestación de invalidez afecta la sostenibilidad financiera del sistema pensional, baste decir que ello no es de recibo, pues lo cierto es que, la prestación tiene sustento en el ordenamiento jurídico y en el cumplimiento de las exigencias allí previstas, entendidas estas bajo unos criterios de protección y resguardo de la población joven, guiado por principios supralegales de solidaridad, universalidad y eficiencia que edifican el sistema pensional; sin que ello contraríe los principios de progresividad o sostenibilidad financiera del sistema.
Lo anterior está en armonía con las consideraciones plasmadas en la decisión ya rememorada CSJ SL2766-2021, en la que se recordó los diferentes componentes económicos Radicación n.° 84002 SCLAJPT-10 V.00 27 que nutren este tipo de prestaciones pensionales, mismos que están estatuidos a efectos de evitar algún déficit en su financiamiento, al puntualizar: […] debe recordarse que en lo que relativo al régimen de ahorro individual con solidaridad, si bien conforme a los artículos 68, 70 y 77 de la Ley 100 de 1993, de manera general y, en principio, todas las pensiones de este modelo se financian con los recursos de las cuentas de ahorro individual y el valor de los bonos pensionales cuando a ello hubiere lugar, lo cierto es que el legislador también previó coberturas automáticas en caso que aquellas variables no logren autofinanciar la acreencia pensional, a fin de respaldar el pago de pensiones mínimas y no trasladar esa carga económica a los afiliados (CSJ SL4108-2020).
Y en lo que se refiere a las pensiones de invalidez, el legislador previó adicionalmente un esquema de aseguramiento previsional, de modo que al existir un déficit de financiamiento de la pensión, la prestación se respalde con la suma adicional faltante que asume la aseguradora con la que el fondo administrador contrató el seguro previsional para cubrir tales riesgos -artículos 70, 77 y 108 de la Ley 100 de 1993- y, en todo caso, conforme los artículos 71 y 83 del mismo compendio, el Estado garantizará los recursos necesarios para que los afiliados siempre tengan acceso a pensiones mínimas que resguarden estas contingencias.
Nótese que según lo estipula expresamente el artículo 59 de la Ley 100 de 1993, «este régimen está basado en el ahorro proveniente de las cotizaciones y sus respectivos rendimientos financieros, la solidaridad a través de garantías de pensión mínima y aportes al fondo de solidaridad», característica que se ratifica en el precepto 60 siguiente, literal (i), que indica que «en desarrollo del principio de solidaridad, el Estado aportará los recursos que sean necesarios para garantizar el pago de pensiones mínimas, cuando la capitalización de los aportes de los afiliados y sus rendimientos financieros fueren insuficientes, y aquellos cumplan las condiciones requeridas para el efecto».
En este orden de ideas, el Tribunal no cometió los yerros jurídicos endilgados, por ende, el cargo no prospera. Radicación n.° 84002 SCLAJPT-10 V.00 28 IX. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia censurada de ser violatoria de la ley sustancial por vía indirecta, por infracción directa, del siguiente elenco normativo: […] 164 y 167 del Código General del Proceso, aplicables en virtud de lo establecido por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, y 60 y 61 de tal codificación, violación medio que llevó a la aplicación indebida del parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 860 de 2003 y a la infracción directa de los artículos 1° numeral 2° de la Ley 860 de 2003, 7° de la Ley 1149 de 2007, 8° de la Ley 153 de 1887, 29 y 230 de la Carta Magna y 1º del Acto Legislativo 01 de 2005.
Aduce que el error de hecho del Tribunal consistió «en no dar por demostrado, estándolo, que no obstante que al señor Rueda le fue declarada una invalidez del 75,75% estructurada el 27 de julio de 2012 él, en uso de una capacidad laboral residual, continuó laborando por lo menos hasta el mes de diciembre de 2013». Asevera que la anterior equivocación provino de la errada valoración del historial de aportes del demandante (f.o 162 y 163).
En la demostración del ataque la censura transcribe un aparte de la decisión CC SU588-2016 que versa sobre la capacidad residual, junto con lo expuesto en pronunciamiento CC T777-2009; y arguye que la pensión de invalidez remplaza los recursos que el afiliado devengaba como fruto de su trabajo, ya que en razón a su condición de salud no puede continuar laborando.
Radicación n.° 84002 SCLAJPT-10 V.00 29 Esgrime que al examinar el historial de aportes del demandante, se desprende que cotizó como trabajador dependiente hasta el mes de diciembre de 2013, de allí que la prestación debió concederse a partir de enero de 2014, en razón a que si la «capacidad laboral residual le sirvió para conseguir ingresos requeridos para costear su manutención no hay razón que justifique el reconocimiento de la aludida prestación antes del citado mes de enero de 2014», más aún cuanto el Tribunal tuvo en cuenta cotizaciones posteriores a la fecha en que se estructuró el estado de invalidez.
Agrega que lo anterior no constituye un medio nuevo en casación, toda vez que a lo largo del proceso adujo que al promotor del proceso no le asiste derecho a la pensión de invalidez y «aquí se está aceptando que ese beneficio sea otorgado pero sólo a partir de la fecha en la que de conformidad con la jurisprudencia antes transcrita le debe ser concedido».
X. CONSIDERACIONES En este cargo dirigido por la senda de los hechos, el censor considera que estando acreditado en el juicio que el demandante realizó cotizaciones en materia pensional hasta diciembre de 2013, era forzoso colegir que el pago de la pensión debió comenzar a partir de enero de 2014 y no desde el 27 de julio de 2012 como equivocadamente ocurrió, en tanto aparece demostrado que conservó una capacidad residual que le permitió laborar, máxime que la pensión de Radicación n.° 84002 SCLAJPT-10 V.00 30 invalidez entra «a remplazar los recursos que el afiliado venía obteniendo como producto de su trabajo para atender su subsistencia».
En punto a este aspecto materia de ataque, encuentra esta corporación que lo planteado ahora en casación es ajeno a lo debatido en la segunda instancia, por cuanto el Tribunal, al decidir el recurso de apelación formulado por la demandada, se centró en establecer, de manera exclusiva, si el demandante acreditó el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de invalidez reclamada, por acreditar el número mínimo de semanas exigido en la Ley 860 de 2003.
En ese orden de ideas, la temática a que ahora alude la censura en casación, relacionada con la fecha a partir de la cual procede el pago por mesadas pensionales, en virtud de la existencia de una supuesta capacidad laboral residual que le permitió efectuar cotizaciones al sistema pensional con posterioridad a la estructuración del estado de invalidez, es totalmente novedosa a lo discutido en la segunda instancia. Y es que como el ad quem nunca se ocupó de verificar la data a partir de la cual procedía el pago de la pensión de invalidez, es decir, si se presentó alguna equivocación por parte del juez de primer grado en este punto, ello impide que hubiera incurrido en un error de hecho frente a un aspecto que, en rigor, no fue objeto de pronunciamiento, de ahí que no es viable edificar un yerro cuando la sentencia Radicación n.° 84002 SCLAJPT-10 V.00 31 impugnada no contiene ningún razonamiento sobre el punto que se reprocha y, por tanto, como lo ha reiterado la jurisprudencia, «no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento […] (CSJ SL646-2013, reiterada, entre otras, en CSJ SL13061-2015, CSJ SL13431-2016, CSJ SL5873-2016, CSJ SL 13431-2016, CSJ SL8653-2016 y CSJ SL8298-2017).
Aunado a lo anterior, es de resaltar que el reconocimiento de la pensión de invalidez, en una data anterior a la fecha en que cesaron los aportes pensionales, tampoco comporta un desatino, en la medida que la normativa que regula la pensión de invalidez propende por amparar al afiliado desde la fecha en que pierde su capacidad laboral en un porcentaje igual o superior al 50%.
Sobre el particular en decisión CSJ SL1562- 2019, se expuso: Frente al tema del reconocimiento de la pensión de invalidez, cuando han existido aportes al Sistema General de Pensiones con posterioridad a la data de estructuración, estima la Sala que el Tribunal no incurrió en el yerro jurídico que se le endilga, por cuanto la interpretación dada a los preceptos normativos enunciados se acompasa con la teleología de tales disposiciones, que no es otra que amparar al asegurado desde la fecha que pierde su capacidad laboral en un porcentaje igual o superior al 50%, más aun cuando el mismo artículo 40 de la Ley 100 de 1993 es claro en señalar que el derecho pensional de invalidez debe pagarse en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca el estado de invalidez.
Así que, pese a la condición de trabajador dependiente del actor y la existencia de aportes al Sistema General de Pensiones con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, esta Sala ha indicado con anterioridad (ver sentencia SL619-2013), que ello no desvirtúa el reconocimiento retroactivo del derecho pensional desde que se estructuró el estado de invalidez.
En esos términos, no se equivoc�� el ad quem al señalar que la concurrencia de estas específicas circunstancias (continuidad en Radicación n.° 84002 SCLAJPT-10 V.00 32 la prestación del servicio y cotización al Sistema General de Pensiones), no desvirtúan lo establecido en el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, es decir, que el reconocimiento de la pensión de invalidez se haga desde la estructuración. (subraya fuera de texto) En ese orden de ideas, la ulterior condición de trabajador dependiente del actor, en este caso en particular, no desvirtúa el reconocimiento retroactivo del derecho pensional desde que se estructuró el estado de invalidez, pues la incompatilidad surge es entre el pago de mesadas pensionales y subsidios por incapacidad temporal, tal como lo consagraba el artículo 3 del Decreto 917 de 1999, vigente para ese momento, que establecía: FECHA DE ESTRUCTURACIÓN O DECLARATORIA DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL.
Es la fecha en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación. En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez (Subrayado fuera del texto).
Por consiguiente, se colige que el legislador no estableció alguna condición adicional al estado de invalidez para proceder al reconocimiento del derecho pensional desde la fecha de estructuración, con el consecuente pago del retroactivo a que haya lugar. Por lo visto, el Tribunal no cometió el yerro fáctico endilgado, por ende, el cargo no prospera.
Radicación n.° 84002 SCLAJPT-10 V.00 33 XI. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada «por la causal segunda de casación del trabajo por haber hecho más gravosa la situación del único apelante, es decir, de Porvenir S.A.». En el desarrollo reproduce la parte resolutiva de las decisiones proferida en primera y segunda instancia, y sostiene que mientras el a quo no impuso condena por concepto de indexación, el juez colegiado sí la ordenó, pese a que la demandada era única apelante.
Cita un pasaje de la decisión CSJ SL6032-2017 y aduce que en el presente asunto el Tribunal no podía ordenar el reconocimiento de la indexación, pues con esa decisión hizo más gravosa la condena impartida contra la única recurrente. XII. CONSIDERACIONES El principio de la non reformatio in pejus consiste en la prohibición al juez superior de empeorar, agravar o perjudicar la situación del apelante único que busca mejorar su situación, o respecto de la parte en cuyo favor se surtió la consulta.
En ese orden de ideas, la jurisprudencia de la Sala ha considerado que la tarea del recurrente en casación, conforme a esta causal, que está prevista el numeral 2 del artículo 87 del CPTSS, subrogado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, Radicación n.° 84002 SCLAJPT-10 V.00 34 debe ceñirse a demostrarle a la Corte que el juez de apelaciones empeoró su situación sustancial, al alterar circunstancias jurídicas favorables creadas en la primera instancia, desmejora que debe reflejarse en la parte resolutiva de las decisiones y no en sus consideraciones.
Sobre las particularidades de esta causal, en cuanto a su objeto, características, comprobación, finalidad y efectos, en decisión CSJ SL9997-2014, se adoctrinó: Sabido es que la segunda causal de la casación en los procesos del trabajo y la seguridad social atañe a la prohibición de la llamada ‘reformatio in peius’ cuando quiera que el apelante sea único, en el entendido de que la sentencia del Tribunal no debe contener decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la primera instancia, o de aquélla en cuyo favor se surtió la consulta.
La preceptiva que gobierna la dicha causal está contenida en el numeral 2º del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que encuentra hoy respaldo en el canon constitucional número 31, el cual propugna por la regla procesal dispositiva de la segunda instancia, la personalidad del recurso y la congruencia de la sentencia con las materias de la alzada.
Para dicho propósito, lo ha pregonado la jurisprudencia (verbigracia, Radicados 33.795 de 22 de febrero de 2011 y 39.987 de 17 de mayo de 2011, para citar unos pocos ejemplos), basta confrontar la parte resolutiva de la sentencia impugnada con la de la sentencia del Tribunal, pues en lo que se refiere a la parte considerativa de esta última, por razón de la autonomía judicial (artículo 230 de la C.P.), el juez de segundo grado no está atado a los razonamientos jurídicos y fácticos que hubiere plasmado su inferior, pudiendo arribar a la misma conclusión del primero con fundamento en consideraciones aún distintas a las que aquél para tal efecto adoptó (Radicado 13.813 de 30 de agosto de 2000).
Obviamente, por la finalidad perseguida a través de la apelación o de esta clase de consulta, de producirse una ‘reformatio in peius’ de la sentencia atacada, el juez de segundo grado debe estudiar las materias que hubieren sido objeto de la apelación (artículo 66 A del C.P.T. y de la S.S.) y, si es del caso, mejorarlas o introducir las nuevas que se le hubieren propuesto por el apelante único, o revisar con amplitud todas las cuestiones del proceso que podrían mejorar la situación de quien en su favor se Radicación n.° 84002 SCLAJPT-10 V.00 35 surte la consulta, pero, de ninguna manera, salvo las excepcionales y específicas particularidades previstas por el artículo 305, segundo inciso, del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, o de la que para el recurso de apelación prevé explícitamente el artículo 357 del mismo estatuto procedimental civil, referida a la íntima relación de algunos puntos no apelados con los que sí lo son (Radicado 13.813 de 30 de agosto de 2000) --por lo que dado en decirse que el señalado principio no es absoluto--, consignar estipulaciones que desmejoren, graven o perjudiquen la posición en la que había arribado a la alzada el apelante único o quien en su favor se surte la consulta. […] Y la finalidad de la causal no puede ser otra que la de eliminar los excesos negativos de la función jurisdiccional que por el Tribunal se hubieren producido respecto de la sentencia de primer grado, de suerte que su prosperidad no habilita la oportunidad de volver a revisar la apelación o la consulta del fallo del juzgado, sino, simplemente, se reitera, la de corregir la extralimitación de la jurisdicción ante el recurso interpuesto, de tal forma que, la situación jurídica procesal del apelante único o de quien en su favor se surtió la consulta permanezca, por lo menos, intocada en la alzada.
Por consiguiente, frente a la non reformatio in pejus se está ante un apelante único o de quien se surte a su favor la consulta, y que la sentencia que resuelve el recurso de alzada o el grado jurisdiccional de consulta desmejore la situación que le fue reconocida en la primera instancia. En el sub lite, como se expuso al historiar el proceso, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 3 de marzo de 2017, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que PORVENIR S.A. está obligado a reconocer a favor de JOBANY RUEDA CALDERON la pensión de invalidez de que trata el artículo 39 y 69 de la ley 100 de 1993, a partir del 27 de julio de 2012, de conformidad con las consideraciones hechas en la motivación de esta sentencia. Radicación n.° 84002 SCLAJPT-10 V.00 36 SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a pagar a favor de JOBANY RUEDA CALDERON la suma de $41.037.694 correspondiente a las mesadas pensionales causadas a partir del 27 de julio de 2012 hasta el 28 de febrero de 2017, sin perjuicio de las que con posterioridad se causen con sus respectivos aumentos anuales conforme a lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia. Una vez estudiado el recurso de apelación interpuesto por Porvenir S.A., quien fue la única recurrente, el juez de segunda instancia determinó modificar el fallo del a quo para efectos de imponer la condena por indexación del retroactivo pensional y en dicho sentido decidió: […]
SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR SA a pagar a JOBANY RUEDA CALDERON la suma de CINCUENTA Y TRES MILLONES CIENTO OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO PESOS ($53.108.224), por concepto del retroactivo a 30 de septiembre de 2018; suma que deberá ser indexada al momento de su pago, sin perjuicio de las que se sigan causando sobre un salario mínimo y 13 mesadas.
(Subraya fuera de texto) Así las cosas, salta de bulto, que el fallo aquí atacado desmejoró la situación jurídica procesal de quien fungió como apelante único que lo fue la sociedad demandada, en la medida que el Tribunal dispuso el pago indexado de las mesadas pensionales adeudadas, haciendo su situación más gravosa, pues mientras el a quo condenó al retroactivo sin actualización alguna, el ad quem impuso su cancelación, sin que la parte actora hubiere manifestado alguna inconformidad contra esa decisión. En efecto, no es procedente que el superior adicione un gravamen económico que no fue ordenado por el juez de Radicación n.° 84002 SCLAJPT-10 V.00 37 primera instancia, habiéndose pedido desde la demanda inaugural, porque a quien le correspondía apelar para que se impartiera condena por este concepto era a la parte perjudicada con esa determinación de no imposición, esto es, para el presente asunto, el demandante.
Así las cosas, al Tribunal no le era dable para el caso en particular, aumentarle las condenas al único apelante que lo fue la demandada, pues para ello se requería que la parte interesa hubiera recurrido este puntual aspecto, lo que no aconteció y, por tanto, esa negativa quedó en firme. En consecuencia, el cargo prospera y, por ende, se casará la sentencia impugnada, solo en cuanto modificó el fallo del a quo para imponer el pago indexación de las mesadas adeudadas.
En lo demás no se casará. Sin costas en el recurso de casación por cuanto la acusación salió triunfante parcialmente. XIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Son suficientes las consideraciones expuestas en sede de casación para que la Corte, actuando como Tribunal de instancia, confirme íntegramente el fallo de primer grado, que no profirió condena por indexación, ya que como es sabido, es la única actuación que le es permitida a esta corporación cuando prospera el ataque por la causal segunda de casación Radicación n.° 84002 SCLAJPT-10 V.00 38 laboral.
Las costas de la primera instancia serán a cargo de la parte vencida que lo fue la demandada, sin que haya lugar a las mismas en la alzada por no haberse causado, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 12 de octubre de 2018, en el proceso ordinario laboral promovido por JOBANY RUEDA CALDERÓN contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. En sede de instancia, se resuelve:
PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia dictada en primera instancia el fallo del 3 de marzo de 2017, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga dentro del referido proceso.
SEGUNDO: COSTAS como se dijo en la parte considerativa. Radicación n.° 84002 SCLAJPT-10 V.00 39 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.