Radicación n.° 69871 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL3658-2019 Radicación n.° 69871 Acta 30 Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE ALBERTO CRÍALES CAICEDO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 3 de septiembre de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE SERVICIOS SOLIDARIOS COOPSERVIR LTDA.
ANTECEDENTES Jorge Alberto Críales Caicedo llamó a juicio a la Cooperativa Multiactiva de Servicios Solidarios Coopservir Ltda., con el fin de que se declare que entre el actor y la pasiva existió un contrato de trabajo a término fijo desde el 16 de abril de 2007 y el 1° del mismo mes pero del año 2011; que dicho vínculo fue terminado sin justa causa por parte de la empleadora y como consecuencia de tales declaraciones, se condene a la demandada a reconocer los siguientes derechos y sumas de dinero: i ) las cesantías por el periodo laborado por valor de $21.770.833; ii ) intereses sobre las cesantías $5.115.000; iii ) las primas semestrales de servicio $21.770.833; iv ) vacaciones por todo el tiempo de servicio $10.885.417; v ) indemnización por despido sin motivo justo $49.500.000 y; vi ) que se ordene el reintegro al demandante de las sumas pagadas por él al sistema de seguridad social y la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST.
Como sustento de sus súplicas, comentó que ingresó a laborar con la cooperativa demandada el 16 de abril de 2007. A través de un « supuesto contrato de prestación de servicios » a término fijo de un año; recibiendo como « salario » mensual $5.500.000; que el objeto del aludido contrato era el de desarrollar labores de ejecución y control de procesos de diseño, evaluación y vigilancia de todos los procesos de contratación de la cooperativa accionada, analizar los términos de referencia de todas las necesidades contractuales de dicha cooperativa, las propuestas de los diferentes oferentes, supervisar y participar en la adjudicación de contratos que celebrara la demandada y ejercer control y cumplimiento de los mismos.
Manifestó que esas labores no eran propias de un contrato de prestación de servicios y que debió implementarlas y desarrollarlas desde las oficinas de la empresa, dentro del horario laboral establecido bajo continuada subordinación y dependencia de los administradores y representantes legales de la demandada, como trabajador de confianza y manejo.
Que el 16 de abril de 2008 las partes suscribieron un otrosí al contrato inicial prorrogándolo por un año e igualmente el año 2009 que terminaba el 15 de abril de 2010, ejecutando las mismas labores antes identificadas; que el 4 de enero de 2010 el representante legal de la demandada, reconociendo su excelente labor, le informó sobre una modificación al contrato de prestación de servicios, para brindar colaboración y apoyó al agente especial en la sucursal de Cali, funciones que son cotidianas en cualquier empresa.
Que la demandada le entregó al actor la representación legal, con base en la cual efectuó actividades permanentes y continuas de cambio de contratos, modificaciones a los contratos de trabajo de los empleados de la cooperativa, y que a pesar de que el 2 de enero de 2011 se firmó un nuevo otrosí prorrogando por un año el contrato aludido, es decir, del 1° de enero de 2012 al 31 del mismo mes y año, con un « salario » de $5.675.000 mensuales, el día 18 de marzo de 2011 el agente especial de la Superintendencia de la Economía Solidaria, “depositario” de la cooperativa demandada, decidió dar por terminado el contrato del accionante a partir del 31 de marzo de 2011.
Indicó que no se le ha pagado la indemnización por despido injusto equivalente al tiempo que hacía falta para completar el termino pactado y que además durante la vigencia del contrato no se le afilió al sistema de seguridad social integral, motivo por el cual él tuvo que sufragar los aportes respectivos como prerrequisito, para que le pudieran pagar los salarios mensuales.
La Cooperativa Multiactiva de Servicios Solidarios Coopservir Ltda., al contestar la demanda señaló que se oponía a las suplicas impetradas y en relación con los supuestos fácticos, dio por ciertos que el contrato se pactó a un año; los otrosí suscritos en el año 2008 y 2009 y que el actor cumplió con sus funciones. Respecto de los demás hechos los negó. Propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de ánimo contractual, inexistencia de relación laboral que configure el contrato realidad, inexistencia de la relación laboral por existir una de carácter civil en su desarrollo, cobro de lo no debido, prescripción y la genérica.
En su defensa alegó que lo que había existido entre las partes era un contrato de carácter civil, profesional, e insubordinado, que la Cooperativa accionada fue intervenida por el ejecutivo obteniendo el control pleno de la misma por la extinción de dominio a que fue sometida y que el agente especial contrató al actor por sus condiciones profesionales y políticas, con el fin de que le asesorara en la revisión final de los contratos y escritos que debía firmar el agente especial.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, en audiencia celebrada el 13 de noviembre de 2013, declaró probada la excepción de inexistencia de la relación laboral propuesta por la pasiva, y absolvió a la cooperativa demandada de las súplicas incoadas en su contra, condenó en costas a la parte actora y ordenó se surtiera la consulta en caso de no ser apelada la decisión. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, mediante sentencia del 3 de septiembre de 2014, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, confirmó la de primer grado, sin costas de esa instancia. En lo que en estrictez interesa al recurso extraordinario, el ad quem determinó como problema jurídico por resolver, verificar si entre el actor y de cooperativa demandada se configuró un contrato de trabajo regido por las normas del CST y cuyos extremos serían del 16 de abril de 2007 al 1° del mismo mes del año 2011 o por el contrario, un contrato de prestación de servicios profesionales.
Con ese norte aludió a la presunción del contrato de trabajo prevista en el artículo 24 del CST, recordando su carácter de legal que permitía ser desvirtuada y cuya carga estaba en cabeza de la pasiva. Luego de lo anterior el Tribunal manifestó que: […] no se configuró un contrato de trabajo entre las partes aquí en disputa, en consideración a que las pruebas muestran que la relación se generó con la Superintendencia de Economía Solidaria y la Dirección Nacional de Estupefacientes, mediante su Agente Especial y Depositario provisional de Coopservir.
Ahora, en gracia de discusión que alguien dijera que la relación no se generó entre estas entidades; la relación laboral se desvirtuó con Coopservir, ya que, no se infiere la continuada y permanente subordinación y se demostró la autonomía en el ejercicio de las funciones del demandante, propias de un contrato de prestación de servicios profesionales; no obstante, el demandante haber desarrollado las labores en las instalaciones de la entidad demandada.
La Sala comparte aunque con ciertos matices lo dicho por la Corte Suprema de Justicia, Sala de casación laboral en la sentencia del 4 de mayo de 2001, radicación No. 15678 al señalar que: “Los horarios y la realización de trabajos en las instalaciones de la empresa, no significan per se el establecimiento de dependencia y subordinación”. Afirmó el juez plural que las pruebas mostraban que la labor del demandante era la de revisar de una manera posterior y final el contrato de comunicación que el agente especial y depositario provisional o sus representantes debían suscribir y que cada área pasaba para su revisión, sin que existiera control sobre ningún aspecto de la actividad contractual, como de rendición de informes sobre la misma, salvo la propia derivada del contrato de prestación de servicios.
Manifestó que de los interrogatorios de parte del actor y del representante legal de Coopservir Ltda. no se desprendía confesión alguna; que la declaración de Vania Castro demostraba la inexistencia del elemento subordinante entre las partes, dada la contradicción existente al afirmar que recibía órdenes del área financiera, para luego señalar que realizaba sus labores con autonomía al no estar bajo supervisión y control de empleados de la demandada; que Sulay Morales Mazo y José Fernando Ospina Gómez coincidieron en manifestar que el actor no estaba sometido a un horario, ni a cumplir directrices o instrucciones de algún empleado que supervisara sus funciones y que las pruebas aportadas lo que evidenciaban, era que el demandante atendía las labores descritas en el contrato de prestación de servicios profesionales.
Igualmente se señaló por la segunda instancia, que la realización del trabajo en las instalaciones de la demandada no era sinónimo de dependencia y subordinación, como quiera que esas labores eran consecuencia de la ejecución de un contrato de prestación de servicios profesionales entre el Agente Especial designado por el ejecutivo a través de la Resolución del 20 de febrero de 2007 de la Superintendencia de Economía Solidaria, quien funge como depositario provisional de la Dirección Nacional de Estupefacientes, de conformidad con la Resolución 0077 del 19 de enero de 2007.
Indicó que el hecho de que el demandante hubiera sido el representante legal, tampoco demostraba que no existió un contrato de prestación de servicios, dado que la relación laboral no depende de un documento, ni siquiera de una manifestación expresa del empleador sino por la condición del contrato realidad, acudiendo al documento de la Cámara de Comercio de folio 3, que comprueba la intervención administrativa y la posterior contratación del actor como apoderado del representante legal y representante legal y, el de folio 5 a través del cual la Dirección Nacional de Estupefacientes nombró al depositario provisional.
Por último, acudió a un «caso de características similares al que nos ocupa» y que fue resuelto a través de la sentencia CSJ SL, 1 feb. 2011, rad. 24884, por medio del cual se «revocó íntegramente la condena a la sociedad Credisa S.A. quien estaba intervenida por la D.N.E. ». RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Demanda la casación total de la sentencia impugnada y en sede de instancia se condene conforme a las súplicas contenidas en el líbelo genitor. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que presentan réplica. CARGO PRIMERO Se acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, por la aplicación indebida, los artículos 23 del CST, en relación con los artículos 24, 25, 26 de esa misma codificación; artículo 42 constitucional; 175 del CPC y 61 del CPTSS.
Alega la censura que el quebranto normativo denunciado se originó por la comisión de los siguientes yerros fácticos: 1. El Ad - quem, dio por demostrado, sin estarlo, que el empleador o contratante del Demandante Señor JORGE ALBERTO CRÍALES CAICEDO, era el Agente Especial, Señor ANDRÉS HERNÁNDEZ BHOMER, o en su defecto, el Estado a través de la Superintendencia de Economía Solidaria. 2.
No dio por demostrado, estándolo, que el Señor JORGE ALBERTO CRÍALES CAICEDO, tuvo un contrato realidad con la demandada COOPERATIVA MULTIACTIVA DE SERVICIOS SOLIDARIOS COOPSERVIR LTDA. 3. Dio por demostrado, sin estarlo, que por realizar las funciones propias de su cargo, tanto en la entidad demandada como por fuera de ella, no se configuraba uno de los requisitos del contrato de trabajo, como era el Horario de Trabajo, cuando el artículo 23., del Código Sustantivo del Trabajo, no exige el horario de trabajo como elemento tipificante del mismo. 4.
El Tribunal incurrió en la violación indirecta de las normas acusadas, al dar por demostrado sin que estuviera probado, que se estaba frente a un contrato de prestación de servicios, que no se trasformó en contrato realidad. El censor dice que los anteriores dislates se presentaron, por dejarse de apreciar los siguientes medios de persuasión: · Contrato de Prestación de Servicios Suscrito entre las partes.
Otro sí a dicho contrato · Designación del demandante como Representante Legal de la Demandada. Carta de Terminación del Contrato. · Documentos que dan cuenta de la revisión de contratos por parte del demandante y para la demandada. · Cartas de órdenes de revisión de contratos, emitidas por diversos empleados de confianza y manejo de la demandada y remitida a mi procurado.
Documentos de modificación y revisión de contratos de trabajo de empleados de la entidad demandada. · Cartas de diferentes entidades dirigidas al demandante, donde se demuestra la calidad de empleado de confianza o manejo o representante legal de mi procurado en la entidad demandada · Órdenes a mi procurado, vía correo electrónico dirigidas al demandante.
Documentos de cuadros de revisión de contratos. Artículo sobre contrato de prestación de servicios · Fotocopias de documentos de autorización para efectuar transacción por banca virtual · Fotocopias de pagos a la seguridad social integral. Con miras a demostrar su ataque, aduce que el ad quem, al « no haber apreciado los documentos antes mencionados, que si los hubiera apreciado rectamente podría haber llegado a otra conclusión, que el Demandante, era un verdadero trabajador de la demandada ».
Señala que si bien la prueba testimonial no es apta en casación, en el presente caso debía considerarse, pues la sentencia de primera instancia no fue apelada por la parte demandante y en consecuencia, en el grado de jurisdicción de la consulta el Tribunal no tuvo en cuenta esta prueba. Además, que de la declaración de la testigo Vania Castro, era una prueba complementaria de toda la documental que se acompañó con el libelo de demanda.
Que « En efecto se apreció erróneamente el testimonio de Señora VANIA CASTRO, y por lo tanto el ad-quem incurrió en otro error de hecho ostensible, al dejar de apreciar detalladamente el testimonio de dicha testigo », quien sabía sobre la relación laboral del actor, las labores desarrolladas, el horario de trabajo, la remuneración o salario, el otorgamiento de una oficina en las instalaciones de la demandada y de un computador.
Señala que constituye un error protuberante del juez plural, concluir que por el hecho de que la vinculación inicial del actor fuera para apoyar las labores del agente especial, en la demandada, ésta no es su verdadera empleadora, pues se encuentra totalmente demostrado en el proceso que las labores realizadas por el actor fueron en beneficio de la entidad demandada « COOPSERVIR » y no del agente especial y más aún cuando está probado que la remuneración por los servicios los pagaba Coopservir Ltda. y no por el agente especial.
Refiere el artículo 23 del CST y los elementos que lo componen, en el cual está consagrado el contrato realidad, con base en el cual lo que se debe analizar es la verdad en la forma como se ejecuta la relación entre las partes, al margen de la denominación que se dé a los aspectos propios de la misma. Alude a la subordinación y las diferentes formas en que ésta se presenta, para exaltar su trascendencia frente a otras modalidades de contratación, dado que al estar presente tal dependencia laboral, se estará ante un contrato de trabajo.
Menciona el artículo 89 del CST, para manifestar que allí está reglamentado el teletrabajo, donde no existe horario ni jornada de trabajo y el servicio se presta fuera de las oficinas del empleador y sin embargo está presente la subordinación jurídica que refiere el artículo 23 del CST « inaplicado », para señalar que el Tribunal le da al cumplimiento del horario, un tratamiento de « elemento esencial del contrato de trabajo », sin serlo, apoyándose en las sentencias CSJ SL, 15 dic. 1969 sin informar radicación y la SL, 24 may. 2011, también sin referir ese mismo dato.
RÉPLICA Señala que el cargo presenta errores de técnica, como el de no identificar el concepto de violación y que la norma del artículo 23 de la que se dice fue aplicada indebidamente, en verdad es la norma que regula este asunto y además no fue preciso en relación con las demás normas denunciadas, qué violación se dio, esto es, si fueron mal aplicadas, interpretadas erróneamente o se infringieron directamente, a más de que dichas disposiciones legales no fueron materia de debate judicial y constituyen un nuevo asunto.
Sobre las pruebas denunciadas, aunque se dice que no fueron apreciadas, lo cierto es que el Tribunal sí las tuvo en cuenta, al señalar que las « pruebas documentales aportadas al expediente lo único que muestran es el cumplimiento de las labores descritas en el contrato de prestación de servicios »; pero además, si bien se listaron varias de ellas, se omitió explicar frente a cada una, en qué consistió la falta de apreciación. Alude a que la prueba testimonial no es apta en casación y que además la sentencia se fundó en el artículo 24 del CST, que no fue objeto de ataque alguno. CONSIDERACIONES Para la Corte es diáfano que el censor en este primer cargo orienta su ataque por la senda de lo fáctico, no solo porque escogió la vía pertinente al debate de los hechos y las pruebas, sino por el concepto de violación esgrimida, que fue el de la aplicación indebida.
Adicionalmente, porque también enlistó varios medios de persuasión, con base en los cuales el Tribunal incurrió en los dislates fácticos que también relacionó. Sin embargo, esas circunstancias en precedencia aludidas, no avalan que la Corte pueda adentrarse en el estudio de fondo de la acusación, porque la censura incumplió requisitos adicionales que debe contener un cargo cuando se acude a la vía de los hechos para demostrar la ilegalidad de la sentencia gravada.
Ciertamente, de antaño, una de las cargas que se impone al casacionista por esta senda, estriba precisamente en no solo determinar a la Corte las pruebas que fueron, en este caso inestimadas, sino evidenciar cuál es el contenido de cada una de ellas, qué es lo que prueban y naturalmente su incidencia en la sentencia enjuiciada; esto con el fin de que la Sala pueda verificar que, en efecto, ello es así, dada la naturaleza rogada y extraordinaria del recurso.
En este caso, brilla por su ausencia el análisis del contenido de cada uno de los medios de convicción denunciados y desde luego, qué es lo que acreditan y la repercusión que tendrían en la solución de este conflicto y, por ello, la Corte no puede superar esos deslices de orden técnico identificados. En la sentencia CSJ SL, 13 feb. 2004, rad. 21820, la Corte razonó, a propósito de este tema, así: El recurso de casación, y de manera particular la acusación de una sentencia por la vía indirecta impone a quien lo formula la necesidad de demostrar los errores de hecho que se denuncian de una manera razonada.
Además, la acusación no puede dejar por fuera soportes que por sí solos puedan ser suficientes para mantener la resolución judicial cuyo quebrantamiento se pretende. Aquí la recurrente se limitó a alegar más que a demostrar. Así, aseveró que los documentos de folios 60 a 65 prueban que los demandados le imponían el horario y la manera como ella debía relacionarse con la clientela y con sus compañeros de trabajo; pero no avanzó en una explicación que demostrara el porqué de su aseveración, que, en consecuencia, se exhibe como una presentación eminentemente subjetiva y no razonada.
Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.
Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. Pero además y en concordancia con lo enseñado por esta alta corporación en la sentencia memorada, aquí también el recurrente acude a argumentaciones propias de un alegato de instancia, como cuando refirió el tema del teletrabajo, o las diferentes clases de subordinación existentes, aspectos que no son de recibo para demostrar en forma protuberante la contradicción de la sentencia agravada y la ley; a más de que en su argumentación demostrativa alude también a otros de carácter jurídico; v. gr. si el contenido del artículo 23 del CST consagra la existencia del contrato realidad; o si en el teletrabajo no existe horario o jornada de trabajo, alegaciones que no son compatibles con la vía de ataque escogida, que como se dejó establecido fue la de los hechos y las pruebas Adicionalmente, el argumento central por el cual el Tribunal « defiende la tesis que no se configuró un contrato de trabajo entre las partes », estuvo en que las pruebas acreditaban que la relación laboral se dio entre el demandante y la Superintendencia de Economía Solidaria y la Dirección Nacional de Estupefacientes, mediante su agente especial y depositario de Copservir y en referencia a ese argumento, el censor en forma general y lacónica en su demostración, frente a las pruebas denunciadas, señaló que « si los hubiera apreciado rectamente podría haber llegado a otra conclusión, que el Demandante, era un verdadero trabajador de la demandada », sin que como se dijo, hubiera realizado el suficiente ejercicio intelectivo para con base en el demostrar que la conclusión del Tribunal era errada.
Tampoco aludió argumentación alguna derivada de las pruebas denunciadas, que enervara la conclusión del ad quem sobre la inexistencia de la « continuada y permanente subordinación » con Copservir, con lo cual se desvirtuó la presunción del artículo 23 del CST. Todo lo anterior, sin perjuicio de relievar que la censura se abstuvo de confutar la prueba testimonial de la que se valió el ad quem para confirmar la decisión de primer grado, falencia que confirma la imposibilidad de estudiar de fondo el cargo.
Por lo anterior la acusación se desestima. SEGUNDO CARGO La censura le endilga a la sentencia acusada, violar por la senda directa, « por aplicación indebida del artículo 32 del Código procesal del Trabajo, lo que incidió en el artículo 23 Ídem y artículo 29 de la Constitución Nacional ». Al argumentar los motivos de su acusación, señaló: El ad – quem incurrió en la vía directa por aplicación indebida de la norma acusada, debido a que no revisó totalmente el proceso, para desatar el recurso de consulta, pues se centró en las razones y argumentaciones para confirmar la sentencia, sin valorar de fondo y apreciar en su conjunto las pruebas, inclusive no fueron analizados de fondo los argumentos presentados en audiencia por esta profesional para solicitar la revocatoria de la sentencia consultada.
RÉPLICA Aduce que la acusación no tiene sustento alguno, pues las normas aplicadas regulan el asunto materia de debate y además la actividad probatoria logró desvirtuar la existencia de una relación laboral, como tampoco pudo enervar la especial situación administrativa de la demandada al estar intervenida, con toma de posesión y demandada, así como con un agente especial depositario provisional de la misma, del cual emana la verdadera intención contractual, que no del « giro ordinario del objeto comercial de la cooperativa ».
CONSIDERACIONES Son varias y de diversa naturaleza, las razones por las cuales el cargo no está llamado a prosperar, como se explica a continuación. 1. A pesar de que el recurrente ataca la aplicación indebida del artículo 32 del CPTSS por la senda de lo jurídico, al presentar su lacónico discurso argumentativo, no empleó raciocinios de la misma naturaleza, sino de orden fáctico- probatorio, como el de señalar que el Tribunal dejó de « valorar de fondo y apreciar en su conjunto las pruebas », lo que resulta inaceptable desde la perspectiva técnica del cargo enrostrado, pues tal mixtura no es factible admitirla en casación. 2.
Así mismo, el artículo 32 del CPTSS versa sobre el trámite de las excepciones y la oportunidad procesal para resolverlas. Como el recurrente no identificó, como le competía, en qué consistió la indebida aplicación de esa norma, ni tampoco invocó la violación medio, que consiste en que a través de la aplicación de la ley adjetiva se vulnera la norma sustancial, no encuentra la Corte como confrontarla con la sentencia gravada para verificar el presunto dislate enrostrado, máxime si en verdad la disposición procesal denunciada no formó parte del elenco normativo central del que se valió el Tribunal parar confirmar la sentencia de primer grado, motivo por el cual no pudo cometer el yerro jurídico endilgado. 3.
Adicionalmente, para acompañar la aplicación indebida del artículo 32 del CPTSS, se afirmó que ese dislate tuvo incidencia en el artículo 23 « Ídem », sin que tampoco aquí se explicara como «incidió» la equivocación cometida, referida a una supuesta prohibición de conciliar cuando intervenían personas de derecho público, norma hoy inexistente cuando ello no tiene relación con lo debatido, también cómo esa misma equivocación trasgredió en el artículo 29 constitucional; todo lo cual impide el estudio de la acusación. 4.
En todo caso, si la censura estimaba que el Tribunal no tuvo en cuenta asuntos por ella planteados al solicitar la revocatoria de la sentencia de primer grado, bien pudo en aquel momento acudir a las herramientas procesales, como la de la adición de la sentencia o su complementación conforme al artículo 311 del CPC hoy 287 del CGP, para obtener de parte del juez de segunda instancia un pronunciamiento expreso sobre ellos y no esgrimirlos en esta sede extraordinaria, que no tiene prevista tal posibilidad. 5.
Finalmente, debe memorarse que por ninguna parte el impugnante extraordinario desvirtuó el argumento central del Tribunal para encontrar desvirtuada la existencia de un contrato de trabajo, esto es: « que las pruebas muestran que la relación se generó con la Superintendencia de Economía Solidaria y la Dirección Nacional de Estupefacientes, mediante su Agente Especial y Depositario provisional de Coopservir ».
Así las cosas, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de parte recurrente demandante, por cuanto su acusación no salió victoriosa y la demanda de casación fue replicada. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000, que se incluirán en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario adelantado por JORGE ALBERTO CRÍALES CAICEDO, contra la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE SERVICIOS SOLIDARIOS COOPSERVIR LTDA. Costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 36 58 - 2019 Radicación n.° 6 98 71 Acta 30 Bogotá, D. C., tres ( 3 ) de septiembre de dos mil diecinueve (2019 ). Decide la Sala el recu rso de casación interpuest o por JORGE ALBERTO CRÍALES CAICEDO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de l Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 3 de septiembre de 201 4, en el proceso ordinario laboral que instaur ó contra la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE SERVICIOS SOLIDARIOS COOPSERVIR LTDA. I. ANT ECEDENTES J orge A lberto C ríales C aicedo llam ó a juicio a la C ooperativa M ultiactiva de S ervicios S olidarios C o o pservir L tda., con el fin de que se declare que ent r e el actor y la pasiva existió un contrato de trabajo a término fijo desde el 16 de abril de 2007 y el 1° del mismo mes pero del año 2011;
SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL3658-2019 Radicación n.° 69871 Acta 30 Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE ALBERTO CRÍALES CAICEDO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 3 de septiembre de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE SERVICIOS SOLIDARIOS COOPSERVIR LTDA. I.
ANTECEDENTES Jorge Alberto Críales Caicedo llamó a juicio a la Cooperativa Multiactiva de Servicios Solidarios Coopservir Ltda., con el fin de que se declare que entre el actor y la pasiva existió un contrato de trabajo a término fijo desde el 16 de abril de 2007 y el 1° del mismo mes pero del año 2011;