Radicación n.° 54874 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL3658-2018 Radicación n.° 54874 Acta 29 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MERCEDES OSPINA ARANGUREN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de noviembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró la censura contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES Mercedes Ospina Aranguren llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se le condene a reliquidar y pagar la mesada pensional, desde diciembre del 2006, en cuantía de $723.326, actualizada según la variación porcentual del IPC, junto con el retroactivo correspondiente desde el 1º de octubre de 2006 hasta la fecha de cancelación, los intereses moratorios y las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que, mediante la Resolución 015697 de 2007, el Instituto le concedió pensión de vejez en cuantía de $561.168 desde diciembre de 2006, liquidada con base en 1328 semanas de cotización, aplicando una tasa de reemplazo del 78,63%, sobre un IBL de $713.682; que conforme al salario base de cotización de los últimos diez años, el cual relaciona, actualizado al 2006, le corresponde un ingreso base de liquidación de $919.912, el cual, multiplicado por el 78,63%, arroja una mesada pensional de $723.326.
Narró que nació el 20 de diciembre de 1949, que prestó servicios en el Hospital de Fontibón desde el 1º de abril de 1992 hasta el 28 de mayo de 1998, entidad que no realizó aportes a ninguna caja desde el inicio de la relación laboral hasta el 31 de enero de 1995, razón por la cual emitió un bono pensional al Instituto por el tiempo laborado y no cotizado, pues de ahí en adelante sí realizó los aportes al fondo de pensiones hasta la terminación del contrato.
Agregó que el 1º de junio de 2009 radicó reclamación ante el ISS, sin recibir respuesta. Mediante providencia del 7 de diciembre de 2009 (f.° 40) el juzgado de conocimiento dio por no contestada la demanda. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 21 de mayo de 2010, absolvió al ISS de todas las pretensiones incoadas en su contra, condenó en costas a la actora y dispuso que en caso de no ser apelada la decisión se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 15 de noviembre de 2011, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la señora Mercedes Ospina Aranguren, confirmó la providencia apelada y no impuso costas en instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico giraba en torno a establecer si el IBL determinado por el Instituto para liquidar la pensión era correcto o, si por el contrario, tal como lo alega la demandante, no tuvo en cuenta todos los factores salariales cancelados por el empleador cuando la actora laboró a su servicio.
Precisó, luego de transcribir in extenso la Resolución 015697 de 2007, mediante la cual reconoció la pensión a la demandante, que no existía duda en cuanto a que el ISS reconoció la pensión de vejez en los términos establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, ni en que el ingreso base de liquidación fue determinado conforme a lo dispuesto en el artículo 21 ibidem.
Señaló que no se podía endilgar responsabilidad alguna al Instituto por los factores salariales que haya percibido la actora y sobre los cuales no cotizó su empleador, teniendo en cuenta que la pensión se liquidaba conforme a los salarios que se cotizó efectivamente y no lo que devengaba el trabajador, pues este último aspecto no es de la órbita del ente asegurador.
Resaltó que, la anterior precisión cobraba importancia, teniendo en cuenta que el hospital no fue vinculado al proceso, siendo la entidad que debía responder en caso de comprobarse que las cotizaciones se efectuaron por un monto inferior al que realmente devengaba la accionante. Afirmó que no resultaba procedente ordenar a la entidad demandada efectuar la reliquidación del monto de la pensión, pues de acuerdo con las documentales aportadas al proceso, el ISS reconoció inicialmente la prestación como correspondía, esto es, con base en lo cotizado, pues debía tenerse en cuenta que el IBL no se determina con fundamento en el salario que devengue el empleado, sino con base en el salario sobre el que realmente se cotizó. Precisó que la parte pasiva actuó conforme a la ley, al reconocer la pensión de acuerdo a las cotizaciones recibidas, pues si los aportes se hicieron por un monto menor al que correspondía, ninguna responsabilidad le generaba tal situación al ISS.
Para finalizar reiteró la importancia de haber integrado la litis con el hospital empleador, si lo que se pretendía era incrementar las cotizaciones que éste efectuó, por el hecho de no incluir en ellas factores salariales, sería él quien tendría responsabilidad en la diferencia de los aportes. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Mercedes Ospina Aranguren, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada « revocándola en su totalidad », para que, en sede de instancia, ordene y condene a lo solicitado en las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula un cargo frente al que se presenta réplica. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por vía indirecta por error de hecho por « contemplar primero de manera equivocada y segundo por desconocer las pruebas documentales aportadas en el expediente, conllevando a violar el artículo 36 del inciso 3 de la Ley 100 de 1993 ».
Afirma que el Tribunal desconoció las siguientes probanzas: i) historia laboral (f.º 27); ii) hoja de prueba versión 5.8 (f.º 32). Como pruebas erróneamente apreciadas acusa las certificaciones de información laboral y de salario base, autorizados por parte el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, válidas para la emisión de bonos pensionales y/o para el reconocimiento de pensión (f.os 66 a 72).
Argumenta que el colegiado desconoció la historia laboral en la que se reporta el salario sobre el que cotizó la demandante, la cual nunca fue observada, ni mucho menos analizada; que ese documento refleja las cotizaciones efectuadas por la actora desde mayo 19 de 1994 hasta el 31 de diciembre de 1994, lapso en el que cotizó 32.49 semanas, con la fundación Santa fe de Bogotá; que como trabajadora independiente aportó desde marzo de 1999 hasta noviembre de 2006; los meses de abril y mayo de 1995 como subordinada de la Fundación Cardio Infantil.
Manifiesta que ese documento refleja el IBL sobre el que cotizó la demandante, cuyo contenido coincide con el plasmado en el hecho tres de la demanda inaugural; que el colegiado solo se refirió a los aportes del Hospital de Fontibón, pero dejó por fuera los que corresponden como trabajadora independiente y los de otros empleadores; que el error del Tribunal estriba en concluir que « solo se estaba pidiendo tener en cuenta en la reliquidación el IBL reportado el HOSPITAL DE FONTIBÓN», lo cual no es así, ya el solo hecho de desconocer los aportes realizados por la actora desde 1999 a 2006 genera un yerro en la liquidación de la mesada pensional.
Con relación a las certificaciones de información laboral y de salario base, autorizadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, afirma que no fueron tenidas en cuenta a pesar de ser prueba idónea para determinar si el ingreso base plasmado en la demanda fue el que devengó la actora y sobre el que el Hospital de Fontibón cotizó. Agrega que con esa prueba el juzgador podía realizar la reliquidación de la mesada pensional, pues de lo contrario, no tenía forma de comparar si el IBL indicado en el escrito inaugural es igual al percibido por la actora y sobre el que cotizó el Hospital.
Expone que la certificación suscrita por la coordinadora de talento humano del Hospital, con la que se adjuntan las certificaciones de información laboral y de salario base, autorizados por el Ministerio, junto con las que acreditan los salarios devengados en los años 1995, 1996, 1997 y 1998, demuestran que el IBL que se señaló en la demanda para los años 1996, 1997 y 1998, fue menor al que realmente devengó y pagó el Hospital; que el IBL que reportó y pagó el empleador, con autorización del Ministerio, fue mayor al de la demanda y al que se tuvo en cuenta al momento de liquidar la pensión, pues en la demanda, para el año de 1996, se estableció un IBL de $306.387, y en los certificados laborales « TIPO BONO PENSIONAL » se refleja uno de $424.215; que lo propio ocurre respecto del ingreso base de liquidación de los años 1997 y 1998.
Arguye que el colegiado yerra al desconocer esta documental, la cual establece los factores salariales que el Hospital tuvo en cuenta y reportó al ISS para el reconocimiento de la pensión, previa autorización del Ministerio para la expedición del bono pensional; que si se hubieran valorado esos documentos, hubiese encontrado que el empleador, al momento de reportar los salarios base de cotización para pensión en los formatos 1 y 2, fueron superiores a los reportados en la demanda y a los plasmados por el ISS en la hoja de prueba versión 5.8.
Con relación a la hoja de prueba, versión 5.8, manifiesta que el ad quem simplemente se limitó a consignar que el ISS, de acuerdo a las pruebas documentales aportadas, reconoció la pensión como correspondía. Manifiesta que si se mira el IBL que contiene la hoja, correspondiente al lapso transcurrido entre el 9 de abril de 1995 y el 1º de noviembre de 2006, se comprueba que éste difiere totalmente del reportado por el Hospital, quien para el año de 1997, de acuerdo a los formatos 1 y 2 y las certificaciones salariales, registró un salario de $791.189, pero en la hoja de prueba se evidencia un IBL de $480.142, lo cual también ocurre con los de los años 1998, 1999, 2000, 2001,2002, 2003, 2004, 2005 y 2006.
Señala que en la sentencia se desconocieron totalmente, tanto la historia laboral como las certificaciones, pues ni siquiera se mencionan de manera general o específica, ni mucho menos estableció su mérito probatorio; que si se hubiese observado de manera adecuada la hoja de versión 5.8, el colegiado habría concluido que el IBL sobre el cual el ISS realizó la liquidación de la pensión no fue el mismo que se encuentra reportado en la historia laboral y en los formatos 1 y 2 expedidos por el Hospital de Fontibón. RÉPLICA El Instituto opositor señala que la demanda adolece de desatinos que comprometen su prosperidad, como quiera que no reúne los presupuestos para ello, los cuales, más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de racionalidad; que el recurso extraordinario no es una tercera instancia; que para la prosperidad del recurso es necesario atacar y destruir todos los soportes jurídicos y fácticos en que se base la sentencia del Tribunal, ya que con uno solo que se deje de controvertir es suficiente para que se mantenga la presunción de acierto y legalidad que cobija el fallo recurrido.
Señala que la censura no supo orientar la acusación, ya que basta con relacionar los términos en que se plantea con la argumentación que expuso el Tribunal para darse cuenta que no puede imputarse errónea valoración o la falta de apreciación de las pruebas que se citan, dado que la decisión « descansa en otros planteamientos que imponían su ataque y, por ende, su desquiciamiento, por otra senda y con razones diferentes», pues se dejan incólumes los argumentos esenciales de la decisión. CONSIDERACIONES Inicialmente, se recuerda que el recurso extraordinario de casación no le otorga competencia a la Sala para juzgar la controversia planteada en el proceso a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente plantee bien la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia acusada para establecer si el Tribunal atendió las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar correctamente la controversia sometida a su consideración y a mantener el imperio de la ley.
Por lo anterior, se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como partes en las instancias. Asimismo, se ha mantenido que para la consecución del objeto de la casación la demanda debe reunir no solo los requisitos formales previstos en el artículo 90 del CPTSS, sino que la acusación debe ser lógica, ajustada a los requisitos mínimos de orden técnico, clara en su planteamiento, completa en su desarrollo y eficaz en el objetivo perseguido (CSJ SL5268-2017).
Precisado lo anterior, encuentra la Sala que la sustentación del recurso adolece de algunos desatinos que comprometen su prosperidad, los cuales no son susceptibles de corregir por virtud del carácter dispositivo que rige al recurso extraordinario, tal como se señala en seguida: 1.- En el alcance de la impugnación, la censura incurre en la impropiedad de solicitarle a la Sala casar la sentencia del Tribunal, revocándola en su totalidad, lo cual no es posible, en razón a que una vez quebrantada la decisión del ad quem, ésta desaparece del mundo jurídico y no es posible revocar lo que no existe. 2.- El literal a) del artículo 90 de CPTSS establece que la demanda de casación debe indicar el precepto legal sustantivo de orden nacional que se estime vulnerado y el concepto de violación de la ley.
Revisado el texto de la acusación se observa que carece de manera absoluta de proposición jurídica, pues no se indica alguna norma legal de orden sustantivo que consagre el derecho reclamado o que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente, haya sido trasgredida. Ahora, si bien la censura señala que el desconocimiento de las pruebas adosadas al expediente condujo al colegiado «violar el artículo 36 del inciso 3 de la Ley 100 de 1993», esta norma no permite a la Sala dar cumplido el presupuesto de la proposición jurídica, como quiera esa disposición no consagra el derecho que acá se pretende ni en ella se basó el juez de segunda instancia para emitir la decisión. Se afirma lo anterior por cuanto el ad quem fundamentó la sentencia en que en el sub judice se debatía la reliquidación de la pensión de vejez reconocida a la demandante en los términos establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y que el ingreso base de liquidación debía determinarse conforme al artículo 21 ibidem, lo cual no estaba en discusión; por tanto, el artículo 36 de la menciona ley no le permite a la Sala dar por suplido el presupuesto de la proposición jurídica, pues no se trata de una prestación reconocida con fundamento en el régimen de transición allí consignado. 3.- Igualmente, el recurrente omite señalar expresamente el concepto de violación de la ley que le achaca al colegiado, es decir, no indica si se imputa infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, formas de violación de las leyes del trabajo y de la seguridad social. 4.- Constituye criterio inveterado de la Sala, que cuando se acusa la infracción indirecta de la ley, es absolutamente indispensable señalar específicamente los errores de hecho en que pudo haber incurrido el Tribunal, singularizar las pruebas que supuestamente fueron apreciadas de manera errónea y las dejadas de valorar, precisando respecto de cada una, con total claridad, lo que ellas acreditan y cómo el juez extrajo conclusiones fácticas contrarias a lo que objetivamente cada medio probatorio acredita, es decir, el impugnante frente a cada una de las probanzas que enlista, debe explicar lo que cada una dice, la equivocación en que incurrió el fallador y la incidencia del error en las conclusiones fácticas fundamentales de la sentencia. Se dice lo anterior por cuanto en el cargo no se especifican el o los errores de hecho en los que pudo haber incurrido el colegiado, pues si bien se ocupa de estudiar algunas de las pruebas documentales, ello no le permite a la Sala establecer con absoluta claridad los yerros que se imputan al ad quem, máxime que el desarrollo del cargo no se puede inferir con claridad el o los yerros de hecho que se imputan. 5.- El Tribunal fundamentó su decisión en lo siguiente: i) al Instituto no se le puede imputar responsabilidad alguna por los factores salariales que haya percibido la actora y sobre los cuales no cotizó su empleador; ii) la pensión se liquidó conforme a los salarios sobre los que se cotizó efectivamente y no sobre lo que devengaba la demandante; y iii) que el Hospital de Fontibón, como empleador, debió vincularse al proceso porque era la entidad que debía responder en caso de comprobarse que las cotizaciones se efectuaron por un monto inferior al que realmente devengaba la actora.
En el cargo no se atacan los argumentos 1 y 3, los cuales constituyen puntos esenciales de la decisión que conllevó la absolución de la entidad demandada, omisión que impide el quiebre de la sentencia impugnada, pues es sabido que es deber imperativo del recurrente en casación desquiciar todos los sustentos fácticos y jurídicos del fallo, ya que basta con que uno solo de ellos quede incólume para mantener la decisión, por virtud de la doble presunción de acierto y legalidad que abriga la sentencia. En efecto, revisada la demanda de casación, el recurrente centra su inconformidad principalmente en imputar al ad quem el desconocimiento de algunas pruebas, según las cuales el ingreso base de liquidación que se tuvo en cuenta por parte del ISS al momento de liquidar la pensión es inferior al que realmente le correspondía, pero, en manera alguna, se ocupa de intentar demoler los otros fundamentos de la decisión del Tribunal.
Es decir, el ataque está orientado a derruir uno solo de los argumentos que soportan la decisión recurrida, pero deja incólumes los demás. Así las cosas, al recurrente le correspondía atacar y desvirtuar todos y cada uno de los argumentos esenciales de la sentencia acusada. Recuérdese que las acusaciones exiguas, precarias o parciales carecen de la virtualidad suficiente en el horizonte de la aniquilación de una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, en cuanto dejen subsistiendo sus fundamentos sustanciales, pues nada conseguirá el impugnante si no combate todas las razones aducidas por el ad quem al fundamentar su decisión, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión seguirá apoyada en las restantes que dejó libres de ataque.
Lo anterior comporta que lo decidido, con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga incólume por estar abrigada por la presunción de legalidad y acierto, propia de las sentencias judiciales. 6.- Ahora, en cuanto a la inconformidad de la censura relacionada con que el ad quem solo se refirió a los aportes del Hospital de Fontibón, pero dejó por fuera los que corresponden como trabajadora independiente y los de otros empleadores; por tanto, el error del Tribunal estriba en concluir que « solo se estaba pidiendo tener en cuenta en la reliquidación el IBL reportado el HOSPITAL DE FONTIBÓN, lo cual no es así, basta con revisar el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación impetrado por la actora, para darse cuenta que ese puntual aspecto no fue planteado en el recurso de la alzada, ni se adujo como causa petendi en el escrito inaugural, de manera que ello constituye un hecho nuevo, el cual no puede ser considerado en sede casación, puesto que ello implicaría variar la relación jurídica procesal.
Por las razones expuestas el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Las agencias en derecho se fijan en la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000,oo), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de noviembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró MERCEDES OSPINA ARANGUREN contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 3 658 - 2018 Radicación n.° 54874 Acta 29 Bogotá, D. C., veintinueve ( 29 ) de agosto de dos mil dieciocho (2018 ).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MERCEDES OSPINA ARANGUREN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de noviembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró la censura contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. I. ANTECE DENTES Mercedes Ospina Aranguren llamó a juicio a l Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se le condene a reliquidar y pagar la mesada pensional, desde diciembre del 2006, en cuantía de $723.326, actualizad a según la variación porcentual del IPC, junto con el retroactivo correspondiente desde el 1 º de octubre de 2006 hasta la SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL3658-2018 Radicación n.° 54874 Acta 29 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MERCEDES OSPINA ARANGUREN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de noviembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró la censura contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. I.
ANTECEDENTES Mercedes Ospina Aranguren llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se le condene a reliquidar y pagar la mesada pensional, desde diciembre del 2006, en cuantía de $723.326, actualizada según la variación porcentual del IPC, junto con el retroactivo correspondiente desde el 1º de octubre de 2006 hasta la