Micelio
SL3657-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 100 de 1993Ley 1564 de 2012Ley 2351 de 1965Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3657-2022 Radicación n.° 92611 Acta 35 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CERRO MATOSO S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021) en el proceso ordinario que le instauró MISAEL MIGUEL ROJAS ÁVILA.

I.

ANTECEDENTES Misael Miguel Rojas Ávila llamó a juicio a Cerro Matoso S. A., para que se declarara la nulidad del proceso disciplinario efectuado por la empresa, que concluyó con la terminación del contrato laboral, por habérsele violado el debido proceso (cuaderno digital del Juzgado, tomo 1). Radicación n.° 92611 SCLAJPT-10 V.00 2 En consecuencia, se condenara al reintegro en un cargo igual o de mayor jerarquía, el pago de los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales causados desde la desvinculación hasta el reintegro, los intereses moratorios, los aportes al sistema general de seguridad social, la indexación de las condenas, lo ultra y extra petita, costas y agencias en derecho.

Narró, inicialmente, que trabajó para Cerro Matoso S. A. desde el 8 de marzo de 1985, con un contrato laboral a término indefinido; que ingresó al sindicato de trabajadores de la empresa – Sintracerromatoso el 14 de mayo de 1985 y que era «MANTENEDOR MECÁNICO EN PREPARACIÓN DE MINERAL». Relató que, a partir de una modificación unilateral de la jornada de trabajo, Sintracerromatoso convocó a una asamblea general ordinaria de afiliados, mediante la Resolución 01 del 12 de marzo de 2015, para el 27 de marzo de ese año, en la que debía aprobarse el presupuesto para el 2015 y votarse un eventual cese de actividades.

Señaló, que en la asamblea del 27 de marzo de 2015, se aprobó la huelga, habida cuenta que, de los 1.042 empleados de Cerro Matoso S. A., 526 hacían parte del sindicato, haciéndolo mayoritario; que se fijó el inicio del cese de actividades para las 15:00 del 14 de abril de 2015 y, que el 22 de abril de 2015, Cerro Matoso S. A. presentó demanda solicitando que se declarara la ilegalidad de la huelga.

Radicación n.° 92611 SCLAJPT-10 V.00 3 Apuntó, que el cese de actividades permaneció desde el 14 de abril de 2015 hasta el 1º de mayo de 2015, cuando se suscribió el Acta de levantamiento entre Sintracerromatoso y Cerro Matoso S. A. Señaló, que el acta indicada consagró lo siguiente:

SEXTO: La Empresa y Sindicato se comprometen a acatar y a cumplir el fallo de última instancia del proceso judicial promovido por la Empresa, para que se declare la ilegalidad del cese de actividades realizado por SINTRACERROMATOSO. No habrá lugar a procesos disciplinarios sobre los hechos relacionados con el cese, hasta tanto se profiera sentencia de última instancia en firme […] (subraya y negrilla de la demanda).

El 2 de julio de 2015, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería declaró la ilegalidad del cese de actividades. La decisión fue apelada por Sintracerromatoso y confirmada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante la providencia CSJ SL3195-2017 del 8 de marzo. Precisó, que la sentencia se notificó por edicto el 27 de abril de 2017; que el 3 de mayo de 2017 Sintracerromatoso solicitó aclaración y complementación del fallo, solicitud negada por el auto CSJ AL4950-2017, que se notificó por estado el 9 de agosto y quedó en firme el 14 de agosto de 2017.

Manifestó, que Sintracerromatoso le solicitó a la secretaría de esta Sala, el 27 de septiembre de 2017, una certificación en la que constara la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Aquella expidió la certificación fechada el 26 de Radicación n.° 92611 SCLAJPT-10 V.00 4 octubre de 2017, manifestando que el fallo quedó en firme el 27 de abril de 2017.

Expresó, que Sintracerromatoso radicó el 2 de noviembre de 2017 una solicitud de corrección de la fecha de ejecutoria de la providencia de segundo grado, advirtiendo que se había solicitado aclaración y complementación de la providencia. El 20 de noviembre de 2017, la secretaría de la Sala Laboral, corrigió la certificación del 26 de octubre de 2016[sic], precisando que la sentencia había quedado en firme el 14 de agosto de 2017 a las 5:00 p.m. Anotó, que el 28 de abril de 2017, Ricardo Gaviria Jansa, representante legal de Cerro Matoso S. A., comunicó a los trabajadores y a los medios de comunicación: «que la empresa comenzaría a evaluar las medidas legales y disciplinarias relacionadas con el cese de actividades».

Dijo que, como trabajador fue citado a descargos el 31 de mayo de 2017 y, que la diligencia de descargos tuvo lugar el 7 de junio de 2017. En la diligencia, expresó que no pertenecía ni ejercía acciones de líder sindical y, reiteró, que su participación se había limitado a acatar la decisión de la mayoría del sindicato de declarar el cese de actividades.

También, expresó que le habían practicado una cirugía recientemente, por lo que no podía movilizarse como hubiera deseado. Indicó, que el 13 de junio de 2017 se le notificó la terminación del contrato de trabajo con justa causa, de Radicación n.° 92611 SCLAJPT-10 V.00 5 acuerdo con los descargos rendidos, y supeditando el retiro a la ejecutoria de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia. Interpuso, contra esa decisión, el recurso convencional de reconsideración el 15 de junio de 2018 [sic], ante su jefe inmediato, el señor Audi Carrillo, supervisor de la unidad de mantenimiento área 100 de la unidad de negocio y mantenimiento. asimismo, incoó el recurso de reconsideración ante el comité de relaciones laborales el 22 de junio de 2017.

Mencionó, que el comité extraordinario del 10 de julio de 2017 ratificó la decisión sometida a reconsideración e, igualmente, supeditó la efectividad de la desvinculación a la firmeza del fallo de la Corte Suprema de Justicia. La decisión se le notificó el 11 de junio[sic] de 2017 mediante «comunicación final – terminación unilateral y con justa causa del contrato de trabajo», firmada por el superintendente de relaciones laborales, Honorio Castañeda Crespo.

La comunicación anterior, lo exoneró de la prestación del servicio desde su notificación hasta que quedara en firme la sentencia de segunda instancia. Aclaró, que había recibido incapacidades concomitantes a la fecha del despido, que eran conocidas por el empleador, así: - Por treinta días, a partir del 15 de agosto de 2017. - Por treinta días, a partir del 14 de septiembre del 2017, hasta el 13 de octubre.

Radicación n.° 92611 SCLAJPT-10 V.00 6 - Por treinta días, a partir del 14 de octubre de 2017. - Por treinta días, a partir del 9 de noviembre de 2017. - Renovada, por treinta días, el 9 de diciembre de 2017. - Prorrogada, por treinta días, el 3 de enero de 2018 hasta el 1 de febrero. - Prorrogada, por treinta días, desde el 2 de febrero hasta el 3 de marzo.

Adujo, que el 5 de marzo de 2018, la demandada le comunicó, a través de Ricardo Mejía, Gerente de Mantenimiento, que su despido se haría efectivo a partir de ese día. Anotó, que en el proceso disciplinario no intervino el Ministerio del Trabajo. Refirió, que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar lo calificó el 14 de septiembre de 2017, con una pérdida de capacidad laboral – PCL - del 13 %, estructurada el 23 de abril de 2017.

El 10 de enero de 2018, el dictamen se complementó, ajustando la PCL en un 20 % con misma fecha de estructuración. Sintetizó, que buscó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, asociación sindical, estabilidad laboral reforzada, sindicalización, al trabajo y a la igualdad, por vía de tutela, en cuanto el proceso disciplinario que se adelantó en su contra «adolece de insanables vicios en el trámite», por haber iniciado antes de que quedara ejecutoriada la sentencia que facultaba a la empresa a realizar los procesos sancionatorios, como lo disponían la ley y el acta para levantamiento de cese de actividades.

Radicación n.° 92611 SCLAJPT-10 V.00 7 Destacó, que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montelíbano amparó sus garantías el 9 de marzo de 2018, ordenó el reintegro y le concedió un plazo de cuatro meses para acudir a la jurisdicción ordinaria. Desatando la impugnación interpuesta por Cerro Matoso S. A., el Juzgado Promiscuo de Familia de Montelíbano confirmó la sentencia de primera instancia el 22 de mayo de 2018.

Alegó, que fue reintegrado el 28 de mayo de 2018, y que se le comunicó que estaría exonerado del servicio hasta que el área encargada realizara una revisión del puesto de trabajo y dispusiera que las condiciones eran óptimas para el reintegro, lo que no había sucedido a la fecha de la interposición de la demanda. Finalizó, que estaba en vigor la Convención Colectiva suscrita por Sintracerromatoso y Cerro Matoso S. A. el 14 de junio de 2016, con vigencia del 1º de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2018, de la que era beneficiario y en la que se pactó que: «la empresa respetará los derechos adquiridos en cláusulas, pactos, acuerdos, actas que no hayan sido modificadas, adicionadas o aclaradas por la presente convención», de forma que la empresa no podía iniciar los procesos disciplinarios antes de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, pues la ley y el acta suscrita, disponían que era necesaria aquella de la sentencia que declara la ilegalidad de la huelga, para iniciar las acciones disciplinarias.

Radicación n.° 92611 SCLAJPT-10 V.00 8 Cerro Matoso S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos manifestó que la jornada laboral no fue modificada, pues solo se organizó un turno equivalente a 42 horas semanales, lo que fue reconocido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá; que el acta de levantamiento de cese de actividades no buscó modificar o aclarar el alcance de ninguna disposición convencional; que la Convención Colectiva suscrita el 14 de junio de 2016 reguló el procedimiento disciplinario, derogando cualquier acuerdo anterior; que la sentencia de segunda instancia, CSJ SL, 8 mar. 2017, rad. 72304, quedó ejecutoriada el 9 de agosto de 2017, sin que se pudiera confundir la ejecutoria del auto con la de la sentencia; que la empresa encontró prueba suficiente de la participación activa del demandante en el cese de actividades a pesar de su estado de salud; que el demandante seguía vinculado a la empresa en cumplimiento de un fallo de tutela y que el trabajador fue reintegrado efectivamente (cuaderno digital del Juzgado, tomo 3).

Fundamentó su defensa, en que el contrato de trabajo terminó por la participación del demandante en el cese ilegal de actividades. Señaló, que el juez de tutela de segunda instancia, protegió únicamente el mínimo vital del actor, desechando las consideraciones relativas a una supuesta violación al debido proceso. Narró, que cumplió a cabalidad con el procedimiento establecido en el artículo 16 de la Convención Colectiva de Trabajo; que el demandante ejerció su defensa, estuvo Radicación n.° 92611 SCLAJPT-10 V.00 9 acompañado por el sindicato e hizo uso de todos los recursos previstos en la Convención; que a la terminación del contrato de trabajo, ya se encontraba ejecutoriada la CSJ SL3195- 2017; que el demandante erró al pretender darle al acta de levantamiento de cese de actividades el carácter de extraconvencional y que debía dársele cumplimiento a la convención colectiva de trabajo.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, pago, buena fe, compensación, prescripción e inexistencia del despido injusto. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano, por decisión del 18 de febrero de 2020 (cuaderno digital del Juzgado, tomo 6), decidió: Primero: Declarar ineficaz el despido efectuado por la empresa CERRO MATOSO S.A., en razón de las motivaciones expresadas anteriormente.

Segundo: Como consecuencia de lo resuelto, condenar a la demandada Cerro Matoso S.A. [a] reintegrar en forma definitiva al actor MISAEL MIGUEL ROJAS AVILA [sic]. Tercero. No se accede a condenar a la empresa Cerro Matoso S. A., al pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, por cuanto el demandante se encuentra laborando.

Cuarto. Se condena en costas a la parte demandada liquídense por secretaría e inclúyanse en ellas la suma de 8 salarios mínimos legales vigente[s], como honorarios, conforme al Acuerdo PSAA16-20554 de 2016 emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Radicación n.° 92611 SCLAJPT-10 V.00 10 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante fallo del 9 de julio 2021 (cuaderno digital del Tribunal), confirmó la de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que debía determinar si la demandada desconoció un acuerdo convencional al adelantar un proceso disciplinario en contra del accionante, sin encontrarse en firme la sentencia judicial que declaró la ilegalidad del cese de actividades. Dejó fuera de discusión el vínculo laboral, el cese de actividades, la pertenencia del demandante al sindicato y el acta de acuerdo para el levantamiento de cese de actividades, que reprodujo.

Frente a la validez del acta, y sus efectos de acta extraconvencional, citó la CSJ SL8155-2016. Resaltó, que el acta fue suscrita por el tesorero y el presidente de Sintracerromatoso, así como por representantes del empleador. Advirtió, que dentro de las inspecciones que hizo el Ministerio del Trabajo en las instalaciones de la empresa, durante el cese de actividades, siempre solicitó la representación de los trabajadores, que la asumió el Radicación n.° 92611 SCLAJPT-10 V.00 11 presidente del sindicato y fue él quien suscribió las diversas actas, incluyendo el acta de acuerdo de levantamiento de cese de actividades.

Refirió, que la demandada rechazaba la validez del acta de acuerdo de levantamiento de cese de actividades, argumentando que quien la suscribió no estaba autorizado por los trabajadores. Citó, entonces, los numerales 3° y 5° del artículo 374 CST, sobre las funciones de los sindicatos. Indicó, que el numeral 6° del acta de acuerdo de levantamiento de cese de actividades reglaba que no habría lugar a procesos disciplinarios sobre los hechos relacionados con el cese, hasta que se profiriera sentencia de última instancia en firme.

Relató, que la que declaró la ilegalidad de la huelga fue confirmada en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia el 8 de marzo de 2017, y que la solicitud de aclaración de Sintracerromatoso fue desatada negativamente el 2 de agosto de 2017. Anotó, que conforme al artículo 451 CST, la sentencia que declare la ilegalidad del cese de actividades debe cumplirse una vez quede ejecutoriada.

Explicó, que la ejecutoria consiste en una característica de los efectos jurídicos de las providencias que se reconocen por su imperatividad y obligatoriedad, cuando frente a dichas determinaciones: 1) no procede recurso alguno, 2) se omite su interposición dentro del término legal previsto, 3) una vez interpuestos se hayan decidido y, 4) cuando su titular Radicación n.° 92611 SCLAJPT-10 V.00 12 renuncia expresamente a ellos.

Recalcó, que el artículo 302 CGP se refiere a dos clases de providencias, las proferidas en audiencia y las dadas por escrito. Precisó, que ellas dadas por escrito quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas cuando: A) Carecen de recursos. B) Han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes. C) Queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.

Y si es objeto de una solicitud de aclaración o complementación, tres (3) días después de notificadas. Apuntó, que la última regla se armonizaba con el inciso tercero del artículo 285 CGP, cuando señala que: […] la providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración, es decir, que una decisión escrita sobre la cual pesa una solicitud de aclaración no queda ejecutoriada con la mera resolución de la misma, sino que debe esperar que transcurran tres días para que, conjuntamente con el proveído que resolvió la aclaración, quede en firme.

Sostuvo, que aplicando la regla que «los recursos interpuestos seguirán rigiendo por las leyes vigentes al momento en que [se] interpusieron», debía aplicarse el artículo 331 CPC, que disponía que, en caso de aclaración o complementación de una providencia, su firmeza solo se produciría una vez ejecutoriada la que la resuelva, tomando en cuenta que el recurso presentado contra la sentencia de primera instancia fue interpuesto en vigencia del CPC.

Radicación n.° 92611 SCLAJPT-10 V.00 13 Reiteró, que la sentencia del 2 de julio de 2015 que declaró ilegal la huelga fue apelada y, por lo tanto, cobró firmeza cuando quedó ejecutoriada la providencia que resolvió la alzada. Narró, que una vez proferida la sentencia de alzada, Sintracerromatoso solicitó la aclaración de esta, que se resolvió en el auto CSJ AL4950-2017 del 2 de agosto de 2017, que se notificó por estado el 9 de agosto de 2017, quedando ejecutoriado el 14 de agosto del 2017, fecha en que quedó ejecutoriado tanto el auto, como la sentencia del 2 de julio de 2015.

Concluyó, que antes de la firmeza de la providencia, la ilegalidad de la huelga era un hecho incierto sin ningún efecto jurídico, de modo que las consecuencias de la ilegalidad de la huelga no surgirían sino hasta la firmeza de la sentencia de primera instancia. Hizo alusión, entonces, a lo dicho por la Corte Constitucional en la CC SU-039-1999, respecto a los efectos de la ilegalidad de la huelga, que incluyen la facultad de despedir a los trabajadores que intervinieron o participaron en el cese.

En el asunto, el proceso disciplinario que culminó con el despido del demandante, se llevó a cabo antes de la ejecutoria de la providencia que declaró la ilegalidad del cese de actividades. Radicación n.° 92611 SCLAJPT-10 V.00 14 Reprodujo, los numerales 1° y 7° del artículo 16 de la Convención Colectiva, así: [numeral 1]: El llamado a descargo de un trabajador lo hará por escrito el jefe inmediato o el Gerente de la unidad de Negocios en horas laborales del trabajador en las instalaciones de trabajo de la Empresa, en los cinco (5) días hábiles siguientes a la comisión de la presunta falta, con copia al sindicato y al comité de Relaciones Laborales. […] [numeral 7]: no producirá efecto legal alguno la sanción disciplinaria o el despido impuesto con la violación del procedimiento señalado en el presente artículo.

La empresa acatara[sic] la determinación de la justicia ordinaria laboral. Finalizó, que atendiendo a que el proceso disciplinario en contra del demandante inició con la citación a descargos el 31 de mayo de 2017 y culminó con su despido el 13 de junio de 2017, antes de la ejecutoria de la sentencia que declaró la ilegalidad de la huelga -14 de agosto de 2017-, quedaba en evidencia que se desconoció lo dispuesto en la Convención Colectiva y en el acta de levantamiento de cese de actividades, que establecía que los proceso disciplinarios solo iniciarían una vez se quedara en firme la sentencia de última instancia. Por lo expuesto, halló que el despido no estaba llamado a producir efectos y se tornaba viable el reintegro.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 92611 SCLAJPT-10 V.00 15 Interpuesto por Cerro Matoso S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (cuaderno digital de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoquen las condenas de primer grado, se le absuelva de las pretensiones incoadas en su contra y se provea en costas como en derecho corresponda.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar. VI. CARGO PRIMERO Acusa la decisión del ad quem, [de incurrir] en violación medio de los artículos 285, 302 y 627 del Código General del Proceso; 331 del Código de Procedimiento Civil; 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 29 de la Constitución Política, lo que condujo al quebrantamiento directo, por aplicación indebida, de los artículos 27, 37, 39, 47, 186, 249, 306, 307, 450, 451, 467, 468, 469 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo; 1º de la Ley 52 de 1975; 1° y 99 de la Ley 50 de 1990; 26 de la Ley 100 de 1993.

Reproduce los apartes pertinentes de la de alzada, para explicar, posteriormente, que el Tribunal erró al concluir que, como la CSJ SL2195-2017 fue proferida por la Corte Suprema de Justicia, y se solicitó una aclaración, su ejecutoria se produjo tres días después de notificado el auto Radicación n.° 92611 SCLAJPT-10 V.00 16 CSJ AL4950-2017, es decir, el 14 de agosto del 2017.

Alega, que la correcta hermenéutica del artículo 302 CGP, indica que una vez emitida la providencia que resuelve sobre la aclaración o complementación, queda ejecutoriada la sentencia: […] máxime cuando contra ésta no procede recurso alguno, por lo que la sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, que confirmó la ilegalidad del cese de actividades, adquirió firmeza con la notificación por Estado del auto que resolvió la solicitud de aclaración y adición, que tuvo lugar el 9 de agosto de 2017.

Se refiere, entonces, al artículo 331 CPC, que regulaba la ejecutoria de las providencias y resalta de este que «No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva». Sin embargo, sostiene, que el CPC fue derogado con la Ley 1564 de 2012 (CGP), que entró en vigencia a partir del 1º de enero de 2016.

El artículo 302 CGP, afirma, introdujo una modificación sustancial sobre este punto, al señalar que: «[…] No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud». Así, la nueva regulación determinó que basta con que se expida y notifique la providencia que resuelve la adición o aclaración para que adquiera ejecutoria la providencia objeto de la solicitud.

Radicación n.° 92611 SCLAJPT-10 V.00 17 Explica, que la ejecutoria de la segunda providencia no condiciona la firmeza de la primera y que no se puede asimilar el contenido del artículo 302 CGP con el del artículo 331 CPC pues: […] tanto en la legislación anterior, como en la actual, las sentencias o autos escritos pueden ser aclarados de oficio o a solicitud de parte cuando tal solicitud se hace dentro del término de ejecutoria, esto es, dentro de los tres días posteriores a su notificación y su ejecutoria se configura pasados 3 días a partir de la notificación de la providencia que resuelva la aclaración o complementación Resalta, que conforme al artículo 285 CGP, «la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció»., por lo que la decisión judicial tiene plena certeza y no es modificable de fondo.

Cita, la CC C548-1997, de la que subraya: «por cuanto esa permisión permite mantener incólume el contenido del fallo proferido, dotando de certeza la decisión». Argumenta, que el artículo 285 CGP no podría interpretarse de otra forma, pues se aclara lo que suscita duda, es ambiguo, lo que causa perplejidad o hesitación y, solamente respecto de la parte resolutiva o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en ella, manteniendo incólume la prohibición al juzgador de pronunciarse de nuevo sobre la sentencia ya proferida.

Asevera, que no es cierta la conclusión del Tribunal, en el sentido de que la sentencia que confirmó la declaratoria de ilegalidad de la huelga: «fue imperativa y obligatoria a partir Radicación n.° 92611 SCLAJPT-10 V.00 18 de la firmeza de la sentencia que resuelve la solicitud de aclaración y adición solicitada, antes de ello la ilegalidad de la huelga era un hecho incierto […]» pues, lo ajustado a derecho y a la lógica elemental, es que la ilegalidad era un hecho cierto e indiscutible en la medida en que aun si la Corte hubiera accedido a la aclaración, no podía por ello revocar ni reformar la decisión de ilegalidad de la huelga contenida en la parte resolutiva.

Hace alusión a lo expuesto por la Sala de Casación Civil en la CSJ CS2776-2018, que sobre la interpretación del artículo 302, precisó: […] su ejecutoria se predica una vez notificado el proveído y finiquitado el término previsto en la norma, que puede ser usado, valga recordarlo, para solicitar la corrección, la aclaración o la complementación del veredicto, caso en el cual la ejecutoria aplica una vez emitida la decisión correspondiente.

Infiere, que una vez emitida la providencia que resuelve sobre la aclaración o adición, queda ejecutoriada la sentencia, máxime cuando no procede recurso alguno contra esta; por esta razón, el ad quem no podía concluir que la ejecutoria de la CSJ SL3195-2017 se configuró el 14 de agosto de 2017. Proclama, que resulta un contrasentido afirmar que, si la providencia no es susceptible de ataque por medio de ningún recurso ordinario, queda en firme ipso jure, pero que, si se pide oportunamente su aclaración o adición, su firmeza se posterga hasta la ejecutoria de la providencia que resuelva la solicitud (tres días después de notificado el acto).

Radicación n.° 92611 SCLAJPT-10 V.00 19 Expone, que debe aplicarse la misma consecuencia ante la misma situación, de forma que contra la providencia que resuelve sobre la aclaración o complementación no procede recurso alguno, una vez emitida la providencia que resuelve la solicitud, queda ejecutoriada la sentencia. Plantea, que la violación de las normas procesales indicadas, sirvió como como instrumento o medio para aplicar indebidamente las demás disposiciones enlistadas en la proposición jurídica, que fueron el fundamento incorrecto para imponer las condenas.

Finaliza, que, para el 10 de agosto de 2017, estaba ejecutoriada la providencia, en los términos del artículo 451 CST. Concluye citando el concepto que rindió el tratadista Jairo Parra Quijano, sobre la interpretación del artículo 302 CGP, que corrobora la sustentación de la acusación. VII. RÉPLICA Misael Miguel Rojas Ávila, se opone al cargo, señalando inicialmente que la argumentación del cargo se asemeja a un alegato de instancia, pues no se le hace reproche alguno al ad quem que no se hubiera advertido previamente en el recurso de apelación. Critica, que más que exponer un reproche frente a la correcta intelección y aplicación de la norma, la censura persistió en un debate en contra de una postura que no Radicación n.° 92611 SCLAJPT-10 V.00 20 comparte, pero que es consonante con la ley, la jurisprudencia y la certificación expedida por la secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación. Advierte, que la regulación referente a la ejecutoria de una providencia proferida por fuera de audiencia, cuando sobre ella recae una solicitud de aclaración y complementación, es la misma en el artículo 331 CPC y en el artículo 302 CGP.

Precisa, que como la CSJ SL3195-2017 se pronunció fuera de audiencia, su regulación se encuadra en el literal 3° de la norma, por lo que quedó ejecutoriada tres días después de notificado el auto que resolvió la aclaración y complementación. Plantea que, aun si en gracia de discusión la sentencia hubiese quedado ejecutoriada el 9 de agosto de 2017, la notificación de la finalización del contrato de trabajo tuvo lugar el 11 de junio de 2017, por lo que ni en ese supuesto se puede remediar el error de la compañía. Aduce, que en la CSJ SL047-2017, que resolvió un asunto idéntico, la Sala estableció que la ejecutoria de la CSJ SL3195-2017 se dio el 14 de agosto de 2017 y que se había desconocido la ley y el acuerdo extraconvencional al adelantar el proceso disciplinario antes de la ejecutoria de la sentencia. Radicación n.° 92611 SCLAJPT-10 V.00 21 Refiere, que las siguientes comunicaciones o providencias dataron la ejecutoria de la del 14 de agosto de 2017: […] la secretaría de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia al certificar que la sentencia SL3195-2017 quedó ejecutoriada el 14 de agosto de 2017; ii) la Sala Laboral de la Corte en la sentencia de tutela STL9474-20181 y en la providencia de casación SL047-2022, en las cuales se confirmó la misma data y iii) la Sala Penal de esta misma Corporación al expedir la reciente sentencia STP4411-2022 en donde negó la tutela presentada por CERRO MATOSO S.A., en contra de la citada providencia SL047-2022 y confirmó la correcta intelección que le otorgó la Sala Laboral al asunto de la ejecutoria de la decisión hoy cuestionada.

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que Cerro Matoso S. A. procedió a iniciar los trámites disciplinarios convencionales previos al despido del actor del juicio, sin que se encontrara legalmente ejecutoriada la sentencia de segunda instancia que puso fin al proceso especial de calificación del cese colectivo de actividades que aquella instaurara en contra de la organización sindical Sintracerromatoso.

Al respecto aseveró: Por otro lado, aceptando que la remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo al “Código Judicial” – hoy Código General del Proceso – cobije el transito normativo del Código de Procedimiento Civil al del Código General, que permita aplicar la regla que los recursos interpuestos seguirán rigiendo por la leyes vigentes al momento de en qué interpusieron, es decir, que se aplique el artículo 331 del CPC, dicha norma igualmente disponía que en caso de aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva; ello teniendo en consideración que el recurso presentado contra la sentencia de primera instancia adiada 2 de julio de 2015, fue interpuesto en vigencia del CPC.

Radicación n.° 92611 SCLAJPT-10 V.00 22 Acorde con lo expuesto, debemos reiterar que la sentencia del 2 de julio de 2015 mediante la cual se declaró ilegal la huelga, fue objeto del recurso de apelación, por lo que cobró firmeza cuando quedó ejecutoriada la providencia que desató el recurso de apelación. Sin embargo, notificada la sentencia de segunda instancia proferida escrituralmente por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se elevó por SINTRACERROMATOSO solicitud de aclaración, que fue resuelta en Auto AL4950-2017 del 02 de agosto de 2017, el que fue notificado por estado del 9 de agosto de 2017 (Folio 83), por lo que su ejecutoria se cumplió tres días después de notificado, es decir, el 14 de agosto de 2017, día en que no sólo coincidieron las firmezas de estas dos providencias sino que también lo hizo la sentencia del 2 de julio de 2015 (Resaltado de la Sala).

La censura radica su inconformidad en que, bastaba con que se expidiera y notificara la providencia que resolvió la solicitud de adición y aclaración de la decisión de segunda instancia, elevada por el sindicato, para que quedara ejecutoriada, «esto es, con la desfijación del Estado del 9 de agosto de 2017, lo que significa que para el 10 del mismo mes y año, día siguiente a su notificación, estaba en firme» (Cuaderno digital de la Corte), argumentando que se hallaba en vigencia el Código General del Proceso desde el 1º de enero de 2016.

Con fines de resolver, el cargo enderezado por vía directa, no se discute en casación: i) que del 14 de abril al 1º de mayo de 2015 se llevó a cabo un cese colectivo de actividades en la empresa Cerro Matoso S. A.; ii) que la accionada instauró ante la jurisdicción ordinaria laboral y en contra de la organización sindical Sintracerromatoso, proceso especial de calificación de dicho cese; iii) que en primera instancia la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería conoció de aquél, declarando la ilegalidad del cese de actividades, mediante Radicación n.° 92611 SCLAJPT-10 V.00 23 sentencia escritural del 2 de julio de 2015 (f.° 10 a 40 del cuaderno 2 digital del Juzgado); iv) que esta Sala desató el recurso de apelación elevado por la organización sindical, mediante providencia CSJ SL3195-2017 del 8 de marzo de 2017, confirmando la decisión inicial (f.° 42 a 78 del mismo cuaderno); v) que Sintracerromatoso solicitó aclaración y adición de la sentencia (f.° 84, ibídem), misma que fue desatada el 2 de agosto de 2017, decisión que se notificó en estado del 9 de agosto de 2017, negando lo peticionado.

Al respecto, es cierto que, en punto a la sentencia judicial, el legislador ha previsto que como con ella se pone fin a la instancia es necesario que quede ejecutoriada y en firme para que pueda ser exigible su cumplimiento, lo que se alcanza cuando esta carece de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto aquellos, cuando quede ejecutoriada la providencia que resuelva los presentados y también, cuando habiéndose solicitado oportunamente su aclaración o complementación, como ocurrió en el presente asunto, quede ejecutoriada la providencia que resuelva tales pedimentos toda vez que, […] la sentencia y su complemento no son dos actos procesales distintos, inconexos o separables, sino, precisamente, uno solo que puede comprender uno o varios pronunciamientos para cuya estructuración interna y externa, congruencia, precisión, claridad y adecuada motivación la ley fija un particular momento, pero que, por las razones anotadas, puede ser aclarada, corregida o adicionada en otro posterior, conforme a reglas procesales predeterminadas (CSJ SL3844-2015).

Ahora bien, teniendo en cuenta que el despido de Misael Miguel Rojas Ávila tuvo como soporte la sentencia que Radicación n.° 92611 SCLAJPT-10 V.00 24 declaró la ilegalidad del cese colectivo de actividades (f.° 103, ibídem), la que, en los términos de artículo 451 del CST «deberá cumplirse una vez quede ejecutoriada», forzoso es establecer cuándo cobró ejecutoria aquella decisión. Así mismo, del recuento que antecede se extracta que en el mencionado trámite especial de calificación del cese colectivo de actividades, se dictó sentencia de primera instancia el 2 de julio de 2015; seguidamente, se interpuso apelación por la parte demandada Sintracerromatoso, habiéndose concedido el recurso ante la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, desatándolo mediante fallo del 8 de marzo de 2017, del que el Sindicato solicitó aclaración y adición, petición resuelta por esta Corporación en proveído de 2 de agosto de aquella anualidad, notificado a las partes en estado del 9 de mismo mes y año. Empero, ante el razonamiento de la vigencia del Código de Procedimiento Civil para efectos de resolver el recurso de apelación en el tránsito legislativo con el Código General del Proceso y, por ende, los efectos en lo relacionado a la ejecutoria cuando se solicita aclaración de la providencia, halla la Corte que acude razón al censor, pero por distinto argumento, en el sentido de que si bien es cierto que para el 1º de enero de 2016 el Código General del Proceso entró en vigencia en todos los distritos judiciales del país (Acuerdo PSAA15-10392 del 1º de octubre de 2015, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura), también lo es que, para el distrito de Montería, la implementación gradual inició el 3 de junio de 2014 conforme al artículo 1º del Acuerdo Radicación n.° 92611 SCLAJPT-10 V.00 25 PSAA13-10073 del 27 de diciembre de 2013, por lo cual, no existía motivo para que el Colegiado aplicara la norma en forma distinta.

Por lo tanto, traída al asunto bajo examen la aludida orientación, no se requiere de ninguna otra consideración adicional, para concluir, que el Tribunal, incurrió en la indebida aplicación enrostrada por la censura, lo que implica que el cargo tenga prosperidad; sin embargo, no habría lugar a casar la sentencia fustigada, por cuanto, en sede de instancia, la Corte llegaría a la misma conclusión confirmatoria, aunque con motivaciones diferentes a las consignadas, tal y como pasa destacarse a continuación. Lo anterior porque, establecido que la ejecutoria de la decisión de segundo grado debía regirse por el artículo 302 del CGP, se tiene que, el mismo contempla:

ARTÍCULO 302. EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.

De la lectura del artículo en cita se tiene que, regla y ata la ejecutoria de las providencias judiciales, a la manera como fueron proferidas, es decir, si en audiencia pública o fuera de Radicación n.° 92611 SCLAJPT-10 V.00 26 ella. En el primer evento, refiere que su ejecutoria se dará «una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos» y, cuando se dicten fuera de audiencia, «quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos», siendo este último evento el que corresponde al sub lite, en tanto que no solo la sentencia de segunda instancia sino el auto que resolvió la solicitud de adición y aclaración se profirieron fuera de audiencia pública, por lo que, se itera, notificado este último proveído el 9 de agosto de 2017, la sentencia que puso fin al litigio quedó legalmente ejecutoriada y en firme 3 días después, esto fue, el 14 de agosto de 2017.

Ello, en razón a que, a pesar de que el artículo contemple que «cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud», resulta evidente que ello solo es aplicable en su tenor literal siempre que se resuelvan aquellas solicitudes en audiencia pública, evento en el cual es proferida y conocida la decisión en el acto por las partes, pues resultaría inimaginable pensar que cuando sean pronunciadas fuera de audiencia la providencia quede ejecutoriada una vez se resuelva la adición o aclaración y con el mero acto de su notificación por estado, razón por la cual y como a renglón seguido lo contempla expresamente el mismo artículo 302 del CGP, en este último caso, la firmeza de tales providencias pende de su comunicación a las partes Radicación n.° 92611 SCLAJPT-10 V.00 27 por lo que, su ejecutoria se da 3 días después de aquel acto procesal.

En consecuencia, aunque fundado el cargo, no resulta próspero, pero por las razones aquí expuestas. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, [de] viola[r] directamente la ley sustancial, por interpretación errónea del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo lo que condujo a aplicar indebidamente los artículos 27, 37, 39, 47, 186, 249, 306, 307, 450 y 451 del Código Sustantivo del Trabajo; 1º de la Ley 52 de 1975; 1° y 99 de la ley 50 de 1990; 26 de la Ley 100 de 1993.

Indica, que el ad quem se equivocó al concluir que el acta de acuerdo de levantamiento de cese de actividades tiene efectos vinculantes, porque la fuerza vinculante y el carácter normativo de una convención colectiva de trabajo implican que sea aplicada preferentemente sobre otros acuerdos que pueda haber entre el sindicato y la empresa, máxime si estos no buscan modificar el contenido de la convención. En el caso, se trató de un acta de levantamiento de cese de actividades, no de un acuerdo extraconvencional, y así lo reconoció el Tribunal.

Trascribe el artículo 467 CST, un fragmento de la CSJ SL16811-2017 y un aparte de la CC SU-1185-2001 para, luego, reiterar que las convenciones colectivas de trabajo poseen fuerza normativa en cuanto contienen los acuerdos de voluntades a los que llegan las organizaciones sindicales Radicación n.° 92611 SCLAJPT-10 V.00 28 y los empleadores, por lo que un acta de levantamiento de cese de actividades no puede modificar el contenido de la convención colectiva vigente, en cuanto no se originó a partir de un proceso de negociación colectiva que buscara construir normas que regularan la relación laboral de las partes, ni viene de mecanismos que tengan como finalidad aclarar o precisar el alcance de disposiciones convencionales.

Subraya, de la CSJ SL, 24 may. 1982, rad. 6169 que, incluso simples actas de conciliación «pueden aclarar aspectos oscuros o deficientes de las normas consuetudinarias o convencionales en las cuales se han fijado las condiciones regulantes de los contratos […]». Sin embargo, recalca, estos mecanismos ad hoc, adoptados por personas sin potestad de sustituir los representantes legalmente elegidos para suscribir los convenios colectivos, no pueden modificar la convención colectiva, como lo adoctrinó esta Sala en la CSJ SL, 10 nov. 1995, rad. 7499.

Puntualiza, tras citar la CSJ SL14432-2017, que un acta de levantamiento de cese de actividades no constituye un acuerdo extraconvencional aclaratorio ni modificatorio, con lo que el Tribunal incurrió en error al otorgarle dicha naturaleza. Resume el decurso procesal de la CSJ SL8155-2016, en la cual «creyó hallar sustento el Tribunal» y manifiesta que la jurisprudencia versa sobre un caso sustancialmente Radicación n.° 92611 SCLAJPT-10 V.00 29 diferente, en el que sí se suscribió un acuerdo extraconvencional modificatorio de la Convención Colectiva, no un acta de levantamiento de cese de actividades.

Argumenta, que si no se le hubiera dado el alcance que se le dio al acta, el Tribunal jamás habría considerado que la citación a descargos se realizó prematuramente. Presenta, como alegatos de instancia, que Cerro Matoso S. A. cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 16 de la Convención Colectiva de Trabajo y reitera lo dicho en el cargo.

X. RÉPLICA Se opone el demandante al cargo, señalando nuevamente que la censura presenta alegatos idénticos a los plasmados en la apelación, como si se tratara de una tercera instancia. Añade, que la recurrente pretende decir que el Tribunal erró al respetar el acuerdo que ella misma firmó para conseguir sus objetivos, que luego incumplió y pretende ahora restarle validez.

Expresa, que la actuación del ad quem se ajustó a lo pactado entre las partes, al artículo 16 Convencional numerales 1°, 4° y 7°; a los artículos 450 y 451 CST y a la reiterada jurisprudencia de esta sala, que ha reconocido la validez de los acuerdos firmados entre las partes, siempre que no desmejoren las condiciones convencionales, lo que solo cabría por la vía de la denuncia de la convención. Radicación n.° 92611 SCLAJPT-10 V.00 30 Denuncia que, Aceptar en este momento que el pacto en donde la empresa y el sindicato ni modificaron ni variaron el contenido del procedimiento disciplinario como confusamente lo plantea en la casación el recurrente, sino que determinaron que la oportunidad para iniciar los procesos disciplinarios se sujetaría a la ejecutoria de la providencia de cara a los términos de la norma convencional, resultaría premiar la mala fe de CERRO MATOSO S.A. Aclara, que el acuerdo suscrito buscaba poner en pausa los términos convencionales para dar inicio al proceso disciplinario, para evitar su vencimiento, buscando que se empezara a contabilizar no desde la comisión de la falta sino desde la firmeza de la sentencia que declarara la ilegalidad del cese.

Itera, que la CSJ SL047-2022 le reconoció validez y obligatoriedad al acuerdo de levantamiento de cese de actividades al que, señala, incluso ha acudido la empresa para despedir trabajadores, para levantar la huelga y para obtener el retorno de indemnizaciones pagadas a los empleados. XI. CONSIDERACIONES Dada la senda por la que se orienta el cargo, no existe discusión relativa a que entre Cerro Matoso S. A. y el sindicato Sintracerromatoso se suscribió, el 1º de mayo de 2015, Acta de Levantamiento del Cese de Actividades (f.° 3 a 8 del cuaderno 2 digital del Juzgado), en la que, los Radicación n.° 92611 SCLAJPT-10 V.00 31 suscribientes se comprometieron a acatar y cumplir «el fallo de última instancia» proferido dentro del varias veces citado proceso especial de calificación del cese colectivo de actividades, así como que la empresa no adelantaría «procesos disciplinarios sobre los hechos relacionados con el cese, hasta tanto se profiera sentencia de última instancia en firme».

Al respecto, el Tribunal luego de remitirse al tenor literal del artículo 16 de la Convención Colectiva de Trabajo 2016- 2018 sostuvo que, teniendo en cuenta que la sentencia que declaró la ilegalidad del cese colectivo de actividades cobró ejecutoria el 14 de agosto de 2017, los procesos disciplinarios solo podían iniciarse después de esa data, por lo que, «el despido no está[ba] llamado a producir efecto alguno y se tornaba totalmente viable el reintegro», con apoyo en la CSJ SL8155-2016, que ratificó la validez del acuerdo extraconvencional celebrado entre las partes.

No advierte la Sala vocación de prosperidad en la argumentación esgrimida por la censura, con la que se busca desconocer o restar efectos jurídicos al acuerdo que de manera libre y voluntaria suscribieron la empresa y la organización sindical, el 1º de mayo de 2015, para levantar el cese colectivo de actividades, pues el mismo recoge el asentimiento que dieron las partes en cuanto al no adelantamiento de procesos disciplinarios sobre hechos relacionados con el cese colectivo de actividades hasta tanto en el proceso que definiera sobre su legalidad o ilegalidad se profiriera sentencia judicial ejecutoriada o en firme, mismo Radicación n.° 92611 SCLAJPT-10 V.00 32 que en manera alguna se condicionó en cuanto a su aplicación y vigencia a la suscripción de una convención colectiva de trabajo, la que para la vigencia 2016-2018, en todo caso, avaló las actas extaconvencionales que no hubieren sido modificadas, aclaradas o adicionadas por la norma convencional, circunstancias que no se dieron respecto de la que es materia de estudio en esta decisión pues esta última en su artículo 16 lo único que reglamentó fue el procedimiento para aplicar sanciones disciplinarias el que, de acuerdo a lo pactado, se reitera, debía emplearse una vez se contara con sentencia judicial en firme en relación con la legalidad o no del cese colectivo de actividades.

En lo concerniente, esta Corporación en la CSJ SL8155- 2016, reiterada entre otras en la CSJ SL19441-2017 y CSJ SL1792-2019, señaló: […] el mismo carácter de “extraconvencional” con el que se tituló el acta, evidencia una vez más que las partes no le dieron calidad de convención colectiva a la misma, sino que simplemente acordaron una serie de puntos relacionados con el manejo de algunas situaciones laborales de las cuales surgen obligaciones para la empleadora, entre las que cabe destacar el relativo a la estabilidad laboral con un mandato imperativo para ella en cuanto acordó que no “podrá dar por terminado unilateralmente un contrato individual de trabajo sino tan solo por alguna de las justas causas debidamente comprobadas y establecidas en el artículo 7° del Decreto Ley 2351 de 1965, con previo cumplimiento de lo contemplado en el artículo 7° del mismo Decreto y respetando el debido proceso”, agregándole a renglón seguido la consecuencia para su inobservancia: La ineficacia de la terminación unilateral del contrato de trabajo y la acción judicial del trabajador para solicitar su reintegro en las mismas condiciones de empleo o el pago de la indemnización prevista en la convención colectiva de trabajo vigente.

Nada se opone a que en el Derecho del Trabajo los trabajadores, bien sea por sí mismos o representados por la organización sindical a la cual pertenecen, celebren acuerdos con los Radicación n.° 92611 SCLAJPT-10 V.00 33 empleadores tendientes a regular diversas situaciones laborales y menos aún, tampoco puede haber oposición o ilicitud en cuanto con ellos se superen los mínimos derechos legales o inclusive convencionales.

Si el simple acto unilateral de un empleador puede crear derechos para los trabajadores en tanto superen los mínimos legalmente establecidos, con mucha mayor razón ello puede aplicarse a los convenios directos que celebren con sus servidores. Un acuerdo, como el que ahora ocupa la atención de la Sala, se convierte en ley para los contratantes sin desconocer el clásico principio que lo informa y según el cual debe ejecutarse de buena fe.

Así se desprende claramente de los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, que entre otros regulan el efecto de las obligaciones válidamente celebradas y de cuyas fuentes o nacimientos, señaladas en el artículo 1494 ibídem, vale la pena destacar el concurso real de voluntades de dos o más personas o el hecho voluntario de la persona que se obliga.

Y a renglón seguido, indicó: Al respecto, la Sala advierte que en el texto de la citada acta extraconvencional, no hay expresión alguna que permita colegir que los puntos acordados se debían tener en cuenta para una próxima convención colectiva a celebrarse (…)” […] Como se puede observar, la lectura del acta extraconvencional de marras deja al descubierto que las partes no supeditaron su vigencia a la firma de una próxima convención colectiva de trabajo; y en el artículo 17 convencional nada se dijo sobre la pérdida de vigor de lo allí consagrado, y al contrario se determinó el respeto de la “estabilidad laboral” de los trabajadores conforme a lo legal y convencionalmente establecido a esa fecha, habiéndose retirado de la negociación únicamente lo discutido el “27 de julio de 2004”; lo que significa, que se mantuvo el derecho al reintegro en que el actor funda el restablecimiento del contrato de trabajo.

En este orden de ideas, el Tribunal apreció con error los anteriores medios de convicción, y se equivocó al restarle fuerza al “acuerdo” que sobre estabilidad, habían concertado los trabajadores a través de la organización sindical con la empresa convocada al proceso, que como se explicó en el antecedente jurisprudencial que atrás se transcribió del 3 de julio de 2008 radicado 32347, dicho preacuerdo extraconvencional es lícito o legal, tiene plena validez y resulta de obligatorio cumplimiento para los pactantes, así éstos no le hubieran dado el carácter de convención colectiva de trabajo, el cual para el momento de la Radicación n.° 92611 SCLAJPT-10 V.00 34 terminación del contrato de trabajo del demandante estaba en pleno vigor, aun cuando para esa época ya estuviera firmada la convención con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2007, que se insiste no modificó lo concerniente a la consecuencia del reintegro (negrilla y resaltado del texto).

De otra parte, si se restara validez al mencionado acuerdo del 1º de mayo de 2015, ninguna variación tendría la decisión impugnada, como lo refiere el promotor del juicio en su escrito de réplica, pues como ya se dijera, en los términos del artículo 451 del CST, la sentencia de declaratoria de ilegalidad de la huelga en la que se fincó la terminación del contrato de trabajo del demandante, «deberá cumplirse una vez quede ejecutoriada», presupuesto legal que, como quedó visto en el cargo anterior, no se respetó por parte de la empresa demandada.

Por lo anterior, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario porque el primer cargo resultó fundado aunque no prospero. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CERRO MATOSO S. A. contra MISAEL MIGUEL ROJAS ÁVILA.

Radicación n.° 92611 SCLAJPT-10 V.00 35 Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.