CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3657-2021 Radicación n.° 82623 Acta 29 Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HILDEGARDO MEZA SANTIAGO, ÁNGEL MARCHENA MARCHENA, ADOLFO EMILIO CORONADO CEPEDA y LÁZARO RODRÍGUEZ ARREGUI contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por los recurrentes y ADALBERTO SULBARAN AMAYA, FRANKLIN MOLINA ESCORCIA, CARLOS DANIEL HERNÁNDEZ LLANOS y JAIME VILLAFAÑE PEÑA contra el CENTRO MATERNO INFANTIL ESE - CEMINSA.
Radicación n.° 82623 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Los citados demandantes instauraron proceso ordinario laboral contra el Centro Materno Infantil ESE - Ceminsa, con el fin de que fueran reintegrados al cargo que venían desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía. En consecuencia, solicitaron el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de cancelar desde el despido hasta su reintegro efectivo.
En subsidio, pidieron la reliquidación de «la indemnización laboral, reflejándose el incremento salarial - reajuste- dejado de aplicar sobre el salario de mi poderdante en 1.34%» y de las prestaciones sociales, la dotación de uniformes desde el año 2001, el quinquenio, bonificaciones, primas y el incremento salarial «de acuerdo con la vigencia fiscal para el año 2005».
Como sustento de sus pretensiones, en síntesis, relataron que el 29 de marzo del 2006 el gerente de la demandada comunicó a los demandantes su desvinculación laboral en cumplimiento del proceso de reorganización, rediseño y modernización adoptado a través del Acuerdo 0038 del 25 de enero de 2005, mediante el cual se suprimió la planta de personal; igualmente pusieron de presente que el 22 de marzo de 2006 le fue notificado a la presidente de ANTHOC – Seccional Sabanalarga- el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocada para dirimir el conflicto colectivo suscitado entre la accionada y la citada organización sindical.
Radicación n.° 82623 SCLAJPT-10 V.00 3 Arguyeron que en las cláusulas 4 y 5 de dicho laudo, se consagró la estabilidad laboral de los trabajadores y las garantías por la transformación o cambio del empleador y por reestructuración, con lo cual se impedía la desvinculación unilateral de los trabajadores. Finalmente relataron que la entidad demandada, no hizo uso de los recursos previstos por la ley para impugnar el referido laudo arbitral (f.° 1 a 14).
El Centro Materno Infantil ESE - CEMINSA al dar respuesta a la demanda se opuso a la totalidad de pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los referidos a la terminación de los contratos laborales de los actores, lo cual efectivamente se dio a causa de la reorganización institucional contenida en el Acuerdo 0038 del 25 de enero de 2005; y explicó que en la empresa no existe una estabilidad absoluta como lo presentan los demandantes, pues la convención colectiva definida mediante el citado laudo arbitral contempla la desvinculación laboral previo el pago de la respectiva indemnización, lo cual aconteció en este asunto, dando además cumplimiento a lo previsto por los artículos 95 a 97 del Decreto 1227 de 2005.
Sobre los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa formuló la excepción de inexistencia de lo pretendido (f.° 120 a 122). El Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, en audiencia de conciliación celebrada el 25 de Radicación n.° 82623 SCLAJPT-10 V.00 4 octubre de 2006, admitió las fórmulas de conciliación acordadas entre los demandantes Adalberto Sulbaran Amaya, Franklin Molina Escorcia, Carlos Daniel Hernández Llanos y Jaime Villafañe Peña con el Centro Materno Infantil ESE – Ceminsa, lo que además lo llevó a aceptar el desistimiento de la demanda respecto de estos demandantes, quedando éstos excluidos de la litis (f.° 124 a 151), por lo cual, dispuso continuar el proceso, respecto de los demás actores (f.° 154 a 155).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, puso fin a la instancia mediante fallo del 2 de agosto de 2016, a través del cual resolvió:
PRIMERO: DENEGAR la Nulidad y la excepción de fondo de Inexistencia de lo pretendido propuesta por la entidad demandada CENTRO MATERNO INFANTIL E.S.E CEMINSA, por las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: CONDENAR a la entidad demandada CENTRO MATERNO INFANTIL E.S.E CEMINSA, a reintegrar a los señores HILDERGARDO MEZA SANTIAGO, ANGEL MARCHENA MARCHENA, ADOLFO CORONADO CEPEDA Y LAZARO RODRÍGUEZ ARREGUI a los cargos, funciones o responsabilidades que venían desempeñando al momento del despido, u otro de igual o superior categoría, en la actual planta de personal de la E.S.E CEMINSA, por haberse violado su estabilidad laboral consagrada en el Laudo arbitral, lo anterior, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la presente decisión.
TERCERO: En consecuencia de lo anterior, se condena a la entidad demandada, CENTRO MATERNO INFANTIL E.S.E CEMINSA, a que les cancele a los señores HILDERGARDO MEZA SANTIAGO, ANGEL MARCHENA MARCHENA, ADOLFO CORONADO CEPEDA Y LAZARO RODRIGUEZ ARREGUI los salarios y prestaciones sociales consistentes en primas, vacaciones, cesantías, subsidios de alimentación y transporte (si Radicación n.° 82623 SCLAJPT-10 V.00 5 hubiere lugar a ello), dotaciones de uniformes, bonificación por servicios prestados y bonificaciones, a la que tengan derecho más los correspondientes intereses moratorios.
Así mismo, se faculta a la demandada para deducir lo cancelado por indemnización y auxilio de cesantía, si así lo hubiere hecho.
CUARTO: Condenar a la demandada al pago de los incrementos salariales y prestacionales retroactivos por los años en que los demandantes permanecieron fuera de la empresa.
QUINTO: Declarar que no existió solución de continuidad en el contrato de trabajo de los señores HILDERGARDO MEZA SANTIAGO, ANGEL MARCHENA MARCHENA, ADOLFO CORONADO CEPEDA y LAZARO RODRÍGUEZ ARREGUI.
SEXTO: Condenar en costas a la parte vencida por valor de $1.619.751.oo.
SÉPTIMO: Si no fuese apelada la decisión consúltese con el superior, de conformidad a lo indicado en el artículo 69 del C.P.L. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quien mediante sentencia del 12 de diciembre de 2017, revocó la decisión de primer grado y en su lugar absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra por Hildegardo Meza Santiago, Ángel Marchena Marchena, Adolfo Emilio Coronado Cepeda y Lázaro Rodríguez Arregui, a quienes les impuso el pago de las costas de la primera instancia, exonerándolos de ellas en la alzada.
Para tomar su decisión, el Tribunal comenzó por precisar que en virtud el principio de consonancia previsto por el artículo 66A del CPTSS, el problema jurídico a resolver, estaba centrado en determinar si los demandantes tenían derecho al reintegro pretendido o en su defecto a las Radicación n.° 82623 SCLAJPT-10 V.00 6 pretensiones subsidiarias contenidas en la demanda con al cual se dio inicio al proceso.
En esta perspectiva, indicó que se encuentra debidamente probado que los accionantes laboraron en la entidad demandada como celadores; que mediante el Acuerdo 038 del 25 de enero del 2005 se suprimieron varios cargos de la planta de personal de la accionada relativos a trabajadores oficiales, conforme a su artículo tercero, entre los cuales se encuentra el de «CELADOR» que era el desempeñado por los demandantes, información que se podía igualmente corroborar con la Resolución 00011 del 29 de marzo del 2006, mediante la cual el gerente de la ESE Centro Materno Infantil de Sabanalarga - Ceminsa, en cumplimiento de lo dispuesto en el referido Acuerdo, desvinculó a Hildegardo Meza Santiago, Ángel Marchena Marchena, Adolfo Emilio Coronado Cepeda y Lázaro Rodríguez Arregui.
De igual manera, puso de presente que en el proceso se encontraba debidamente incorporado, el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio constituido para dirimir el conflicto colectivo laboral entre la ESE Centro Materno Infantil de Sabanalarga - Ceminsa y la Asociación Nacional Sindical de Trabajadores y Servidores Públicos de la Salud y la Seguridad social Integral ANTHOC, el cual frente a la estabilidad laboral y las garantías en casos de transformación o reestructuración de la entidad, disponía lo siguiente: Radicación n.° 82623 SCLAJPT-10 V.00 7 Artículos 4 y 5: (…) Los contratos individuales de trabajo, seguirán a término indefinido y tendrán vigencia mientras subsistan las causas que les dieron origen y la materia del trabajo.
El empleador no podrá darlos por terminado sin justa causa o causa legal previamente comprobada. […]
PARAGRAFO TERCERO. - Será absolutamente nulo el despido individual o colectivo, sin justa causa o causa legal debidamente comprobada a pesar de que subsisten la causa y materia del trabajo, así mismo cuando se violen el derecho al debido Proceso o defensa. El ad quem recordó que la Corte Constitucional ha hecho énfasis en que, no obstante la especial protección constitucional con que el constituyente de 1991 rodeó a la libertad de asociación sindical, la misma no es absoluta y admite limitaciones, de manera que en los casos de terminación unilateral del contrato de trabajo por causas objetivas relacionadas con procesos de reestructuración, no se vulnera el derecho de asociación sindical y como respaldo cita apartes de la decisión CC C370-1999.
Puntualizó que teniendo en cuenta las pruebas allegadas al proceso y el precedente jurisprudencial antes referido «indudablemente la reestructuración de la entidad demandada se debe a políticas de rediseño y modernización de la red departamental de prestadores públicos de servicios de salud», mediante procesos de reestructuración, ajuste, supresión, fusión, liquidación y creación de IPS públicas, pues de esa forma fue acordado por el Ministerio de la Protección Social y el Departamento del Atlántico el 29 de diciembre de 2009, mediante convenio de Desempeño 0388, según lo certificado por ese Ministerio (f.° 209 y 210) y, de acuerdo con ello, se encuentra legalmente fundamentada la Radicación n.° 82623 SCLAJPT-10 V.00 8 terminación del contrato de los demandantes por supresión de sus cargos, debidamente avalada por el Ministerio de la Protección Social.
En su apoyo cita las decisiones CSJ SL, 18 jul. 2003, rad. 20578; CSJ SL; CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 31061 y CSJ SL, 19 ago. 2009, rad. 33066, entre otras; las que establecen que tratándose de la supresión de cargos generada por la reestructuración de las entidades del Estado, tienen plena validez a pesar de existir cláusulas convencionales sobre la estabilidad laboral, terminación que a pesar de ser legal no es justa y, por tanto, conlleva el pago de la indemnización respectiva.
En ese sentido la colegiatura explicó: […] en el caso de autos no es procedente el reintegro solicitado en aplicación de la cláusula convencional, sino la indemnización correspondiente, la cual debe ser objeto de demanda como pretensión subsidiaria, precisamente por ser dos pretensiones totalmente excluyentes entre sí. Sin embargo, en el presente asunto los demandantes solicitaron el reintegro como pretensión principal, y en sus pretensiones subsidiarias no exigieron el pago de la indemnización, pues se limitaron a solicitar, entre otras, la reliquidación de la indemnización laboral por no aplicar el 1.34% sobre el salario.
Lo anterior, impide que se efectúe condena alguna por la indemnización por despido sin justa causa, en la medida que ello acarrearía el quebrantamiento de principios fundamentales que deben regir en todo proceso y decisión judicial como son los de derecho de contradicción, de defensa y debido proceso. Enseguida se adentró en el estudio de las pretensiones subsidiarias sobre las cuales precisó: Radicación n.° 82623 SCLAJPT-10 V.00 9 En primer lugar, se solicita la reliquidación de la indemnización laboral, reflejándose el Incremento salarial - reajuste - dejado de aplicar sobre el salario en 1.34%.
Sobre el particular, debe indicarse que para realizar cualquier reliquidación sobre la indemnización laboral recibida por los demandantes, es necesario conocer el valor pagado por la demandada, sobre lo cual no se observa en el plenario ninguna prueba; así mismo, se desconoce por la Corporación el origen del incremento del salario en 1.34%, pues nada se dijo al respecto en la demanda.
En situaciones de similares contornos, la jurisprudencia en materia laboral ha dicho que “Las súplicas generales o abstractas, a no dudarlo, lesionan frontalmente los derechos de defensa y contradicción, ya que ponen a la contraparte en la imposibilidad de asumir una oposición congruente frente a lo que se implora" (Sentencias SL9318-2016 y SL19488-2017 del 22 de junio de 2016 y 22 de noviembre de 2017, respectivamente).
Así las cosas y como el juez no puede sustituir a la parte demandante en la afirmación de los hechos omitidos, ni modificarlos cuando la manifestación es defectuosa, pues ello iría en contra del derecho de defensa que le asiste al demandado, no tiene vocación de prosperar esta pretensión estudiada. Los anteriores argumentos también son suficientes para la pretensiones relativas bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad, prima técnica, prima de vacaciones, y el incremento salarial, reajustando el salario con el incremento salarial ordenado por el Gobierno Nacional, pretensiones que no cuentan con soporte fáctico y probatorio en el plenario anteriores consideraciones, permiten concluir la absolución de la demandada por dichos conceptos, y así se dejará sentado en la parte resolutiva.
Todo lo anterior llevó al Tribunal a revocar la decisión condenatoria de primer grado y absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por los actores. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuso por Hildegardo Meza Santiago, Ángel Marchena Marchena, Adolfo Emilio Coronado Cepeda y Radicación n.° 82623 SCLAJPT-10 V.00 10 Lázaro Rodríguez Arregui, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden la parte recurrente que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado. Con tal propósito formula un cargo el cual no es replicado y que a continuación la Sala pasa a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria por vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 452, 467 y 468 del CST, 53 y 93 de la CP.
En la demostración del cargo comienza por referirse a la naturaleza y características del tribunal de arbitramento, para con ello hacer énfasis en que las decisiones que toman los árbitros son «vinculantes para las partes y sobre las cuales existe el derecho de reclamación de cumplimiento». En seguida alude al artículo 452 del CST, para luego sostener lo siguiente: Al no precisar el Juzgador de instancia, que en el proceso de reestructuración y de supresión de cargos de trabajadores oficiales, necesariamente se tenía que observar el cumplimiento de las cláusulas vinculantes al nivel de la convención colectiva de trabajo, como son las decisiones adoptadas por el Tribunal de Radicación n.° 82623 SCLAJPT-10 V.00 11 Arbitramento, el cual al proferir la decisión de fusión del artículo 4 y 5 de la convención colectiva de Trabajo, estableció la condiciones de respeto a la estabilidad laboral como principio mínimo fundamental del trabajo, estipulando condiciones jurídicas que debían agotarse para poder suprimir finalmente un cargo o las actividades del trabajador oficial, beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo y por ende de las decisiones en esa materia por lo decidido por el laudo arbitral, donde se le debía respetar el derecho a desarrollar la opción de que el trabajador oficial, frente a la terminación de su relación laboral, pudiese determinar personalmente que decidía el reintegro a cualesquiera cargo similar o superior dentro de la planta de personal, o por el contrario que le se cancelará su indemnización en los términos del mismo laudo, no sin antes advertir, que para poder llegar al desarrollo del derecho de opción en cabeza del trabajador oficial, necesariamente, de forma previa, dicho procedimiento debía ser concertado directamente con la organización sindical, para que ese derecho de opción pudiese tener validez y al ser completamente ajeno al procedimiento obligatorio que debió instaurar la ESE CEMINSA, se constituye tal proceder en una violación al Laudo arbitral.
Constituyéndose tal inobservancia por parte del fallador, en la mirada sobre este artículo 452, en una infracción directa por no contemplar esta disposición normativa, que estaba llamada a regular el caso En esa misma línea reproduce los artículos 467 y 468 del CST, para con ello sostener que el sentenciador de alzada debió tener en cuenta estas disposiciones «para regular el debate jurídico traído a colación, al tratarse de despidos laborales, con ocasión del desconocimiento de condiciones jurídicas de protección laboral, que estableció el laudo arbitral a nivel de convención colectiva de trabajo».
Adicionalmente transcribe en su integridad los artículos 4 y 5 de dicho laudo. Luego sostiene que para despedir a los trabajadores oficiales de la empleadora debía concertar con la organización sindical tales terminaciones de los contratos o de supresión de dichas actividades o funciones de éstos, e incluso agotado tal procedimiento, pues les asiste el derecho Radicación n.° 82623 SCLAJPT-10 V.00 12 de optar por el reintegro, para lo cual cuenta con un plazo de cuatro meses.
Arguye que, si el Tribunal hubiese observado los artículos 467 y 468, la decisión no podía ser la de revocar la decisión de primer grado que ordenó los reintegros. Asegura que el sentenciador de alzada, igualmente violó los artículos 53 y 93 de la CP y el convenio 154 de la OIT, que hace parte del bloque de constitucionalidad y a través de los cuales se protege la «libertad sindical, el principio fundamental de protección a los trabajadores y al derecho al trabajo».
Añade que los artículos 25 y 53 Constitucionales son claros en señalar que el trabajo es un derecho y una obligación social que goza de especial protección por el Estado; por consiguiente, la estabilidad en el empleo en momento alguno podía ser desconocida. VII. CONSIDERACIONES Como el cargo está dirigido por la vía del puro derecho, no son materia de discusión los siguientes supuestos fácticos, dados por acreditados en la decisión recurrida: i) Que el Departamento del Atlántico presentó ante el Ministerio de la Protección Social una propuesta de «Reorganización, Rediseño y Modernización de la red pública de prestación de servicios de salud del Departamento del Atlántico», de cuya red hacia parte la demandada (f.° 175 y 209 a 210); ii) que la junta directiva de la entidad demandada, mediante Acuerdo 038 del 25 de enero de 2005, Radicación n.° 82623 SCLAJPT-10 V.00 13 previa aprobación del Ministerio de la Protección Social, dispuso de manera inmediata la supresión de unos cargos de su planta de personal, entre los cuales se encuentran los de celador que eran los desempeñados por los demandantes (f.° 175 a 176); iii) que el retiro de tales trabajadores debía hacerse bajo «un plan de retiro compensado»; iv) que la finalización de los vínculos laborales no se dieron de manera inmediata, en razón a que en la demandada estaba en pleno apogeo un conflicto colectivo de trabajo, que acarreaba la protección de los trabajadores en razón al fuero circunstancial (f.° 97); v) que una vez finalizado el citado conflicto colectivo, el gerente de la demandada expidió la Resolución 00011 del 29 de marzo de 2006, por medio de la cual se da cumplimiento al Acuerdo 038 del 25 de enero de esa misma anualidad, y se dispone desvincular, entre otros, a los aquí demandantes, precisando que las «indemnizaciones a que haya lugar con motivo de la supresión de sus cargos les serán reconocidas en acto administrativo separado» y que tales sumas les serán canceladas directamente por el Ministerio de Protección Social (f.° 96 a 97) y vi) que el laudo arbitral fue dictado el 22 de marzo de 2006, en el cual en la «fusión de los artículos 4º y 5º», se consagró la estabilidad laboral de los trabajadores de la demandada.
Precisado lo anterior, lo que se plantea en el cargo, es un debate jurídico relacionado con la tensión normativa que se genera entre la garantía de estabilidad laboral derivada de un laudo arbitral y la potestad legítima de las entidades del Estado de reorganizarse y estructurar sus plantas de personal de acuerdo con sus necesidades. Radicación n.° 82623 SCLAJPT-10 V.00 14 Concretamente, para la censura, ante este tipo de contradicciones entre garantías de estabilidad laboral y realidades administrativas como la supresión de un cargo, la respuesta que más se adecúa al ordenamiento jurídico es el respeto de la estabilidad laboral, por virtud de principios constitucionales previstos tanto en los artículos 25, 53 y 93 de la Constitución Política, como por la legitimidad de los acuerdos extralegales y que está consagrada en los artículos 452, 467 y 468 del CST, que según la censura fueron desconocidos por el colegiado.
Al respecto, de entrada evidencia la Corte que no se equivocó el fallador de alzada en su decisión, pues dicha determinación se acompasa con lo adoctrinado por esta corporación en múltiples pronunciamientos, en los cuales, ha sido unánime en señalar que el interés particular atinente a la estabilidad laboral consagrada, entre otros, en un acuerdo extralegal y en este caso en un laudo arbitral, debe ceder ante el interés general, para el caso, la supresión de cargos, conforme a la facultad del Estado y, en esa medida, no es posible atribuirle la comisión de algún yerro jurídico al Tribunal en este puntual aspecto.
En efecto, además de las sentencias traídas en su apoyo por el sentenciador de alzada, es importante recordar lo dicho en decisión CSJ SL8939-2015 reiterada, entre otras, en las CSJ SL14019-2016, CSJ SL12728-2017, CSJ SL1651-2019 y CSJ SL2247-2019, en la que se puntualizó: Radicación n.° 82623 SCLAJPT-10 V.00 15 En torno a dicha temática, contrario a lo que arguye la censura, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que las cláusulas que disponen el reintegro de trabajadores, bien que provengan de disposiciones legales, acuerdos convencionales o garantías como el fuero circunstancial, en tanto intereses particulares, deben ceder ante intereses generales como los que se traducen en las facultades del Estado de reorganizar, suprimir y liquidar sus entidades administrativas, y, como consecuencia, eliminar cargos.
Ante dicho panorama, se ha precisado, las medidas de reintegro se tornan de imposible cumplimiento. (Ver CSJ SL, 13 abr. 2010, rad. 33888, CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 39325, entre muchas otras). (Se subraya) Ahora bien, es importante señalar que tal línea de pensamiento ha sido morigerada por esta corporación, para los asuntos en los que las reestructuraciones administrativas provienen de las mismas entidades, se limitan a la supresión de cargos y no encuentran un soporte o respaldo en el resguardo de bienes de interés superior, existiendo en estos eventos la posibilidad de un reintegro.
En tal caso, ha dicho la Corte: […] no puede concluirse automáticamente que el reintegro es de imposible acatamiento, sino que es necesario verificar que la reorganización y supresión de cargos estuvo precedida de estudios especializados que aconsejen el reordenamiento administrativo, de manera que se acredite el cumplimiento y realización de intereses superiores, que prevalezcan sobre los derechos colectivos e individuales de los trabajadores (CSJ SL, 16 sep. 2008, rad. 33004, reiterada, entre otras, en la CSJ SL576-2013 y CSJ SL16218-2014).
Pero para demostrar esta situación que eventualmente diese lugar al equívoco del Tribunal y con ello al reintegro de los accionantes, la censura imperiosamente tenía que acudir a la vía indirecta y adentrarse en la crítica de los diferentes medios de convicción tenidos en cuenta para tomar su decisión, para el caso en especial el Acuerdo 038 del 25 de enero de 2005, la Resolución 00011 del 29 de marzo de 2006 Radicación n.° 82623 SCLAJPT-10 V.00 16 y el convenio de desempeño 0388 del 29 de diciembre de 2004 suscrito entre el Ministerio de la Protección Social y el Departamento del Atlántico, pues fueron estas probanzas las que le sirvieron a la alzada para arribar a la conclusión de que la reestructuración de la entidad demandada y supresión de los cargos ocupados por los actores obedecía a «políticas de rediseño y modernización de la red departamental de prestadores públicos de servicio de salud», lo que se omitió por completo, sin que la Corte pueda emprender esa tarea de oficio, pues un proceder así, implicaría no sólo el quebranto de las reglas propias del recurso extraordinario, sino también la violación del debido proceso y el derecho de defensa de la parte que no recurre en casación. Finalmente, desde una perspectiva meramente jurídica, cabe agregar que en momento alguno el Tribunal desconoció el convenio 154 de la OIT, aprobado mediante la Ley 524 de 1999, en armonía con el artículo 93 de la CP, toda vez que la estabilidad laboral, en principio, no se constituye en un derecho absoluto.
Así lo tiene adoctrinado la Corte Constitucional en decisión CC C370-1999, que reitera lo dicho en CC C-527-1994, cuando puntualizó: El derecho a la estabilidad, “no impide que la Administración por razones de interés general ligadas a la propia eficacia y eficiencia de la función pública, pueda suprimir determinados cargos, por cuanto ello puede ser necesario para que el Estado cumpla sus cometidos.
Por consiguiente, cuando existan motivos de interés general que justifiquen la supresión de cargos en una entidad pública, es legítimo que el Estado lo haga, sin que pueda oponérsele los derechos de carrera de los funcionarios ya que éstos deben ceder ante el interés general” Radicación n.° 82623 SCLAJPT-10 V.00 17 Lo expuesto en precedencia, es suficiente para concluir que el Tribunal no cometió el yerro jurídico endilgado, por ende, el cargo no prospera.
Sin costas en razón a que la demanda de casación no fue replicada. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HILDEGARDO MEZA SANTIAGO, ÁNGEL MARCHENA MARCHENA, ADOLFO EMILIO CORONADO CEPEDA y LÁZARO RODRÍGUEZ ARREGUI contra el CENTRO MATERNO INFANTIL ESE - CEMINSA.
Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 82623 SCLAJPT-10 V.00 18