Micelio
SL3657-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 758 de 1990LEY 100 DE 1993Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007Ley 153 de 1887Ley 1650 de 1977Ley 71 de 1988Ley 71 de 1998Ley 797 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL3657-2020 Radicación n.° 71635 Acta 33 Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020). En cumplimiento del fallo de tutela con radicación 700013105002201300459-01 del 14 de julio de 2020, dictado por una de las Salas de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal, mediante el cual dejó sin efecto la sentencia SL4027-2019 de 14 de agosto de 2019, proferida por esta Sala de Casación, y, conforme a la orden impartida, se procede a emitir nueva decisión frente al recurso extraordinario que interpuso ANASTASIA DEL CARMEN OROZCO DE GONZÁLEZ contra la providencia del 12 de marzo de 2015, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en el proceso ordinario que la accionante adelantó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS.

Radicación n.° 71635 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Anastasia del Carmen Orozco de González demandó a Colpensiones y a Colfondos, para que se declare la nulidad y se deje sin efecto su afiliación a esta última, efectuada el 23 de mayo de 1994, y que siempre ha estado vinculada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, por lo que conserva el régimen de transición. En consecuencia, se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones a reconocerle y pagarle retroactivamente la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 21 de octubre de 2008; las primas de que tratan los artículos 50 y 42 de la Ley 100 de 1993, así como el artículo 43 del Decreto Reglamentario 692 de 1994; la indexación de las mesadas, primas y demás emolumentos adeudados; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; las costas del proceso y agencias en derecho; y lo que se demuestre ultra y extra petita.

Fundamentó sus peticiones en que nació el 21 de octubre de 1953; que estuvo afiliada al RPMPD desde el 23 de junio de 1975 hasta el 1.° de mayo de 1977 y, posteriormente, a la Caja de Previsión Municipal de Sincelejo desde el 20 de febrero de 1990 hasta el 22 de noviembre de 1995; que por «un engaño y asalto en su buena fe» fue obligada a afiliarse a Colfondos de manera irregular el 23 de mayo de 1994, presentando multivinculación, la cual fue resuelta a favor de Colpensiones; y que el 11 de agosto de Radicación n.° 71635 SCLAJPT-10 V.00 3 2011 solicitó su pensión de vejez ante la precitada administradora, pero le fue resuelta de manera negativa, por considerar que había perdido el régimen de transición al haberse trasladado al fondo privado (fls. 1 a 18 cdno. ppal).

Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, únicamente aceptó la fecha de nacimiento de la demandante y la solicitud pensional. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción (fls. 48 a 52 cdno. ppal). Colfondos S.A. también se opuso a las peticiones de la demanda y, de los supuestos fácticos, adujo que era cierto lo relacionado con la multivinculación. Propuso las excepciones de buena fe y las genéricas o que resulten probadas en el curso del proceso (fls. 65 a 73 cdno. ppal).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 24 de abril de 2014, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la demandante señora ANASTASIA DEL CARMEN OROZCO DE GONZÁLEZ tiene derecho al reconocimiento y pago de su pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990, a partir del día 1º de mayo de 2013, en cuantía de $589.500 suma ésta que deberá ser reajustada anualmente en la misma proporción del incremento fijado por el Gobierno Nacional para el salario mínimo legal mensual vigente, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente fallo.

Radicación n.° 71635 SCLAJPT-10 V.00 4 SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora ANASTASIA DEL CARMEN OROZCO DE GONZÁLEZ pensión de vejez, a partir del 1º de mayo de 2013, en cuantía igual a $589.500, y para el año 2014 ascenderá al valor de $616.000, para lo cual procederá a efectuar la correspondiente inclusión en nómina a la pensionada.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora ANASTASIA DEL CARMEN OROZCO DE GONZÁLEZ, el valor de todas las mesadas pensionales causadas desde el 1º de mayo de 2013 y hasta marzo de 2014 incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre, en cuantía de DIEZ MILLONES CIENTO UN MIL PESOS ($10.101.000) a título de retroactivo pensional.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora ANASTASIA DEL CARMEN OROZCO DE GONZÁLEZ, intereses moratorios en la tasa máxima de interés vigente desde la fecha en que se hizo la solicitud de reconocimiento de pensión, el 11 de agosto de 2011, y hasta la fecha que se efectúe el pago de la obligación pensional.

QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora ANASTASIA DEL CARMEN OROZCO GONZÁLEZ por concepto de indexación, la suma de SETECIENTOS VEINTE MIL NOVENTA Y SIETE PESOS ($720.097,00).

SEXTO: ABSOLVER a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS de todas las pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: Costas a cargo de la parte demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y a favor de la demandante. Tásense la suma de DOS MILLÓNES CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE PESOS ($2.164.219), como agencias en derecho, para que sean incluidas en la liquidación de costas que practicará la Secretaría.

OCTAVO: Condenar en costas a la parte demandante y a favor de COLFONDOS S.A. Tásense la suma de un millón cien mil pesos ($1.100.000), como agencias en derecho, para que sean incluidas en la liquidación de costas que practicará la Secretaría.

NOVENO: Negar las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, prescripción y cobro de lo no debido, alegadas por la parte demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. Radicación n.° 71635 SCLAJPT-10 V.00 5 DÉCIMO: Declarar probada la excepción de buna fe alegada por la demandada COLFODOS S.A. conforme a lo anotado en las consideraciones de este proveído.

(fls. 131 a 133 cdno. ppal). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, al desatar los recursos de apelación interpuestos por el demandante y Colpensiones, mediante el fallo que se recurre en casación, revocó lo decidido en la sentencia de primer grado y condenó en costas a la demandante (fls. 21 a 24 cdno. del Tribunal y CD).

Después de realizar un recuento normativo y jurisprudencial y de precisar que la actora, al momento de entrar en vigencia la Ley 100/93, se encontraba afiliada a la Caja de Previsión Municipal de Sincelejo, desde el 20 de febrero de 1990 hasta el 22 de noviembre de 1995, tras una afiliación anterior al ISS entre el 23 de junio de 1975 y el 1.° de mayo de 1977, coligió que la norma aplicable para el caso es la Ley 71/88, por acreditarse cotizaciones tanto al ISS como a la mencionada Caja.

Al verificar las exigencias de la citada disposición, encontró que la demandante tenía 18 años y 108 días cotizados, de manera que no alcanzó a cotizar los 20 años requeridos y que no le era aplicable el Acuerdo 049/90. Radicación n.° 71635 SCLAJPT-10 V.00 6 IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la accionante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, se confirme la providencia de primer grado. Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados, y se estudiarán conjuntamente por cuanto persiguen el mismo fin y acusan similar normativa.

VI. PRIMER CARGO Ataca la sentencia recurrida de violar directamente, por aplicación indebida, el artículo «33 de la Ley 100 de 1993, reformado por el artículo 9° de la Ley 797 de 1993, artículo 7° de la ley 71 de 1988 y artículo 17 de la Ley 153 de 1887, en relación con los Decretos 813 de 1994 y 1160 de 2003, lo cual ocasionó la INFRACCIÓN DIRECTA del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 expedido por parte del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 43, literal e), del Decreto Ley 1650 de 1977 y aprobado mediante el Decreto 758 de 1990 en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 43, último inciso, del mismo Decreto Ley».

Radicación n.° 71635 SCLAJPT-10 V.00 7 Aduce que la lógica y finalidad de un régimen de transición «es proteger una expectativa legítima pensional que se ha construido en vigencia de unas normas que se derogan. Se busca salvaguardar un derecho en ciernes, el cual está próximo a causarse, a estructurarse, mediante la aplicación ultractiva de las disposiciones que pierden su vigencia»; que todo régimen pensional tiene tres componentes que son la edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto, el cual, a su vez, se compone de dos elementos, por un lado, el porcentaje y, por otro, la base salarial también denominada ingreso base de liquidación. Transcribe el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para colegir que, conforme a sus incisos y su parágrafo, por un lado, se contempló la vigencia del régimen de transición y, de otro, la posibilidad de la suma de semanas cotizadas con anterioridad a su vigencia, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicios como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicios, lo cual se desprende de la literalidad de la norma.

Menciona que el artículo 27 del Código Civil enseña que cuando la ley es clara no le es dado al intérprete desconocer su texto a pretexto de consultar su espíritu; que al ser el articulo 36 una unidad normativa, «todas las normas anteriores que regulen la situación de una persona que se encuentre en transición pueden ajustar las semanas cotizadas o el número de años de servicios con tiempo de servicios o semanas cotizadas en cualquier caja, entidad o empleador de derecho público o privado».

Radicación n.° 71635 SCLAJPT-10 V.00 8 Cita los artículos 7.º, 10 y 13 literal f) de la Ley 100 de 1993, para mencionar que no puede decirse que con sumar tiempos para aplicar el tránsito de legislación en pensiones se violenta el principio de inescindibilidad, además de que la sumatoria de tiempos públicos y privados para acceder a una pensión de vejez sólo la permitió el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por ser violatoria de la ley, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo «33 de la Ley 100 de 1993, reformado por el artículo 9° de la Ley 797 de 1993, artículo 7° de la ley 71 de 1988 y artículo 17 de la Ley 153 de 1887, debido a la INTERPRETACION ERRÓNEA del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los Decretos 813 de 1994 y 1160 de 2003, lo cual ocasionó la INFRACCIÓN DIRECTA del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 expedido por parte del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 43, literal e), del Decreto Ley 1650 de 1977 y aprobado mediante el Decreto 758 de 1990 en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 43, último inciso, del mismo Decreto Ley».

La recurrente alega que es beneficiaria del régimen de transición; que acredita 16 años, 6 meses y 17 días de servicios, lo cual equivale a 852 semanas cotizadas con los empleadores Coexito S. A. y Empas E.S.P., el primero de carácter privado y el segundo público; que dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para acceder a la pensión de vejez (55 años) acredita 755 Radicación n.° 71635 SCLAJPT-10 V.00 9 semanas; que en atención al citado artículo 36, puede acudirse a la Ley 71/88 o al Acuerdo 049/90 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pero con la primera de estas normas no tendría posibilidad de garantizar la contingencia de la vejez, pues exige 20 años de aportes, mientras que con la segunda sí, ya que «en ninguno sus apartes se exige que las semanas cotizadas tengan que estar cotizadas con un empleador del sector privado y al Instituto de Seguro Social».

Indica que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, hace parte del conjunto normativo que regula las prestaciones económicas del Régimen de Prima Media con Prestación Definida y al momento de interpretar los requisitos para acceder a la pensión de vejez en los términos de dicha disposición «se tiene que dar una integración normativa con lo establecido por el literal b) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993».

Refiere que la posición jurisprudencial que considera que no es permitido sumar tiempos públicos y privados para acceder a la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990 atenta contra el principio de progresividad de los derechos sociales. Enseguida, cita el artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos, para afirmar que éste adopta las medidas necesarias a fin de lograr progresivamente la efectividad de los derechos reconocidos en ese instrumento, como lo es el de la seguridad social.

Finalmente, menciona que «la Corte Constitucional ha permitido acumular los tiempos de servicios cotizados a las cajas o Radicación n.° 71635 SCLAJPT-10 V.00 10 fondos de previsión social, con las semanas de cotización efectuadas al Instituto de Seguros Sociales, por cuanto la exclusividad en los aportes a esta entidad se trata de un evento no contemplado en el Acuerdo 049 de 1990».

VIII. RÉPLICA Colpensiones aduce, básicamente, que los cargos adolecen de varios errores de orden técnico, los cuales hacen que no cuenten con vocación alguna de prosperidad. Dice que aunque el segundo está orientado por la vía directa, el libelista hace alusión a diferentes aspectos que requieren de una valoración del material probatorio obrante en el expediente; que si bien el recurrente aduce que el ad quem incurrió en aplicación indebida, interpretación errónea e infracción directa frente a las normas que referencia en las proposiciones jurídicas, en la demostración no indica concretamente en qué consistieron los errores, ni argumenta cómo es que debió ser el acertado proceder del Tribunal.

Agrega que es contundente que, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, no se pueden tener en cuenta los tiempos prestados por la afiliada al servicio público que no hayan sido cancelados al ISS. IX. CONSIDERACIONES En la sentencia de tutela mencionada, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Radicación n.° 71635 SCLAJPT-10 V.00 11 Suprema de Justicia determinó que a la señora Anastasia del Carmen Orozco de González le es aplicable el Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta para ello la sumatoria de tiempos públicos con los cotizados al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones.

Para arribar a esa conclusión, en síntesis, estimó que la postura de esta Sala desconoció el precedente constitucional emanado del órgano de cierre de esa jurisdicción, en la sentencia CC SU769-14 del 16 de octubre de 2014, reiterada en la T280-19, de las cuales copió apartes. Consideró que si bien dicho criterio es propio de la autonomía e independencia judicial que gozan las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, «desconoce como el artículo 53 de la Constitución Política de 1991 establece que se debe propender por la «situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho», por ello, al encontrarse una duda entre la interpretación adecuada de los alcances del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, era su deber aplicar el más favorable al trabajador, que correspondería al criterio establecido por la Corte Constitucional».

Añadió que, aunque en precedencia había reiterado la facultad que tienen las autoridades judiciales de separarse del precedente aplicable a un determinado caso, en la providencia censurada no se agotó la carga argumentativa necesaria para ello, comoquiera que no se expuso la existencia del criterio desarrollado por la Corte Constitucional (principio de transparencia).

Radicación n.° 71635 SCLAJPT-10 V.00 12 Finalmente, aclaró que no dispone que la Sala de Casación Laboral necesariamente conceda la pensión de vejez consagrada en el Acuerdo 049 de 1990, sino que la orden impuesta se encuentra encaminada a que se realice un estudio pormenorizado del caso conforme a las mencionadas sentencias y adopte la decisión que sea pertinente.

Así las cosas, en acatamiento a lo decidido en el citado fallo de tutela de la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, se proferirá nueva decisión en sede de casación, para lo cual se tendrá en cuenta la nueva postura asumida por esta Corte en la providencia SL1981-2020 del 1.º de julio de esta anualidad, en la que se dijo: En ese contexto, considera esta Corporación que, si bien en un preciso momento las razones que surgieron en favor de la postura que abogaba por la imposibilidad de acumular cotizaciones al ISS con tiempos laborados en el sector público no sufragados a esta entidad, eran relevantes y estaban fundamentas en raciocinios plausibles, en la actualidad, al ser contrastadas con otros argumentos han perdido peso, al punto de quedar totalmente eclipsadas.

Las razones en que se sustenta este cambio de pensamiento, son las siguientes:

1. EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES ES UN SISTEMA INSPIRADO EN EL PRINCIPIO DE LA UNIVERSALIDAD Y EN EL RECONOCIMIENTO DEL TRABAJO COMO PARÁMETRO DE CONSTRUCCIÓN DE LA PENSIÓN La Ley 100 de 1993 tuvo como eje central la necesidad de unificar la pluralidad de regímenes pensionales preexistentes, en un sistema único, inclusivo y universal denominado «sistema general de pensiones», que permitiera la construcción de sus prestaciones a partir del concepto de trabajo.

Esta Sala ha subrayado en distintas oportunidades este objetivo de la Ley 100 de 1993 consistente en superar las fronteras impuestas por los anteriores regímenes pensionales, que Radicación n.° 71635 SCLAJPT-10 V.00 13 coexistían dispersamente y condicionaban la validez de los tiempos laborados a situaciones tales como que hubieran sido objeto de aportes, laborados en determinados sectores o entidades, cotizados a específicos entes previsionales, entre otras, condiciones y limitaciones que en la nueva regulación se eliminaron, para, en su lugar, tomar como referente de construcción de la pensión la prestación del servicio en cuanto tal.

De allí que «al suprimir estas barreras, que obstaculizaban la adquisición del derecho pensional, la L. 100/1993 se erija en un estatuto normativo inclusivo, anti clasista y unificador de regímenes pensionales, como se expresa en su art. 6.º, al prescribir que «el Sistema de Seguridad Social Integral está instituido para unificar la normatividad» (CSJ SL11188-2016).

Por este motivo, el sistema le concedió validez a todos los tiempos laborados, sin distinciones fundadas en la clase de empleador (público o privado) a la que se prestaron los servicios, la entidad de previsión a la que se realizaron los aportes o si los tiempos efectivamente laborados no fueron cotizados. En efecto, el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 señala que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio.

A su turno, el parágrafo 1.° del artículo 33 del mencionado estatuto de seguridad social, también le concede validez para efectos del cómputo de semanas, a los tiempos laborados como servidores públicos. En consonancia con lo anterior, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha avanzado en una línea que aboga por darle efecto a todos los tiempos laborados para cubrir pensiones de la Ley 100 de 1993, dentro de las cuales se encuentran las del régimen de transición. Así ocurrió con la pensión de jubilación de la Ley 71 de 1998 (CSJ SL4457-2014), la orden de giro de títulos pensionales cuando el empleador, debido a su omisión, vacíos legales o falta de cobertura en un territorio, no afilió a sus trabajadores al ISS (CSJ SL14215-2017) o el cómputo en semanas del servicio militar (CSJ SL11188-2016).

Todo lo anterior bajo la premisa de que a la luz de la Ley 100 de 1993, «los tiempos laborados deben tener alguna incidencia pensional, no pueden perderse sin más. Y esto no se trata de una dádiva o un acto de compasión, sino de un derecho irrenunciable, ligado a la prestación del servicio», del que se beneficia la sociedad en su conjunto (CSJ SL1140-2020).

Desde este punto de vista, se asevera que a diferencia de los regímenes anteriores, la Ley 100 de 1993 tuvo un efecto homogeneizador que se traduce en la convalidación de todos los tiempos laborados, lo cual se hace extensivo a los beneficiarios del Radicación n.° 71635 SCLAJPT-10 V.00 14 régimen de transición, no solo porque a ellos les aplica en su plenitud las reglas del sistema general de pensiones, salvo en lo que concierne a la edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto; también porque estas personas eran las que sufrían las consecuencias de la legislación preexistente, caracterizadas por la dispersión de regímenes y responsabilidades, donde algunas semanas eran desechadas o reputadas como no válidas para pensión.

2. LAS PENSIONES DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN HACEN PARTE DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y, POR TANTO, A SUS BENEFICIARIOS LES APLICAN LOS PRECEPTOS NORMATIVOS QUE ORDENAN LA SUMATORIA DE TIEMPOS PÚBLICOS NO COTIZADOS Y PRIVADOS SUFRAGADOS AL ISS, HOY COLPENSIONES Como se dijo, la Ley 100 de 1993 tuvo como premisa fundamental la necesidad de unificar la pluralidad de regímenes pensionales preexistentes, en un sistema global.

Sin embargo, frente a ciertos segmentos de la población próximos a pensionarse según las reglas anteriores, la Ley 100 de 1993 instituyó en su artículo 36 un régimen de transición, el cual, sin aislarse de los principios rectores y preceptos del sistema general de pensiones, otorga ciertos privilegios a esas personas en tres materias puntuales: edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto de la pensión, dejando claro que «las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley (sic)».

De esta forma, el régimen de transición no es un mundo separado o excluido de la Ley 100 de 1993, es una regulación especial englobada en la misma, a través del cual se otorga a ciertas personas la posibilidad de pensionarse con base en la edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto de la ley anterior, quedando todo lo demás sometido al imperio de aquella normativa.

Lo anterior significa que para estas personas la forma de computar o establecer el número de semanas se rige por lo dispuesto en el literal f) del artículo 13 y el parágrafo 1.º del artículo 33, disposiciones que, expresamente, consagran la suma de tiempos públicos, hayan sido o no objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.

Por tanto, no hay razón alguna que justifique inaplicar las normas en cita para los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior es el del Acuerdo 049 de 1990, pues, en estricto rigor, dichas personas están afiliadas del sistema general de pensiones, conforme lo prevé el artículo 15 de la Ley 100 de 1993. Luego, les asiste el derecho a la portabilidad de las semanas efectivamente laboradas, independientemente de que su empleador público no las hubiera cotizado al ISS o a otra caja o Radicación n.° 71635 SCLAJPT-10 V.00 15 entidad de previsión social.

Con otras palabras: si los beneficiarios del régimen de transición son afiliados al sistema general de pensiones y están sometidos a su regulación -salvo los tres aspectos referidos-, ello apareja como consecuencia lógica el derecho a que las directrices y principios rectores de este sistema se les aplique, de manera axiológicamente coherente, de manera integral, tal como ocurre con la posibilidad que se contabilicen en su favor todas las semanas laboradas para el otorgamiento de las prestaciones.

3. EL PARÁGRAFO DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993 ES CLARO EN QUE PARA LA PENSIÓN DE VEJEZ DE LOS BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN SE DEBE TENER EN CUENTA LA SUMATORIA DEL TIEMPO DE SERVICIO PÚBLICO Y LAS SEMANAS COTIZADAS AL ISS O A ENTIDADES DE PREVISIÓN SOCIAL Aunque la Ley 100 de 1993 es clara en que las pensiones del régimen de transición se regulan por todas las disposiciones de esa normativa (excepto los tres aspectos ya referenciados), incluido lo dispuesto en el literal f) del artículo 13 y el parágrafo 1.º del artículo 33 conforme se explicó a espacio, en el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador quiso ser mucho más incisivo en tal aspecto.

En efecto, en dicha disposición recalcó que «para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1o) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio».

Tal proposición normativa no puede entenderse referida a la pensión de vejez ordinaria prevista en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, como otrora lo adoctrinó la Sala en sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, toda vez que está inmersa en el artículo que regula el régimen de transición. Pero, además, es equivocado concebir que un inciso incorporado en una disposición que regula temáticamente un asunto, en este caso, el régimen de transición, no se refiera a la materia reglamentada sino a otra diferente y consagrada en artículo distinto.

Más aún, este precepto no es más que la expresión de coherencia del sistema de seguridad social, en cuanto reconoce el trabajo humano como pilar fundamental del sistema de protección social y, por ello, pretende darle significación en la causación de las pensiones.

4. LA LEY 100 DE 1993 PREVIÓ MECANISMOS DE FINANCIACIÓN DE LAS PENSIONES DE LOS BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Radicación n.° 71635 SCLAJPT-10 V.00 16 En aras de materializar la idea de que el trabajo humano cuenta en la seguridad social, la Ley 100 de 1993 previó sendos instrumentos de financiación tales como los cálculos actuariales o las cuotas partes pensionales, que permiten portar y hacer valer las semanas de trabajo para efectos del reconocimiento y pago de las prestaciones pensionales.

Es decir, la Ley 100 de 1993 anticipó las disfuncionalidades que podrían presentarse de tomar en cuenta todos los tiempos cotizados en el ISS o en las múltiples cajas que existían, o el tiempo laborado a empleadores que tenían a su cargo las pensiones, para lo cual instituyó mecanismos de financiación de las pensiones a través de títulos o cuotas partes, que dicho sea de paso en este caso, corresponde a 14 años, 11 meses y 19 días de servicio que se cubrirán con la última de las modalidades citadas, tal como lo dispone la ley.

Por consiguiente, el argumento de una debacle financiera se cae de su peso, ya que, se repite, el sistema prevé mecanismos eficientes de recaudo de los títulos o dineros llamados a financiar la pensión. Rectificación jurisprudencial: De todo lo anterior, se concluye: (i) El sistema de seguridad social, inspirado en el principio de universalidad y el trabajo como referente de construcción de la pensión, reconoce validez a todos los tiempos laborados, sin distinciones fundadas en la clase de empleador (público o privado) a la que se prestaron los servicios, la entidad de previsión a la que se realizaron los aportes o si los tiempos efectivamente laborados no fueron cotizados.

(ii) En tal dirección, el literal f) del artículo 13 refiere que para el reconocimiento de las pensiones del sistema se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el lapso laborado.

(iii) Los beneficiarios del régimen de transición, son afiliados del sistema general de seguridad social y, por consiguiente, salvo en lo que respecta a la edad, tiempo y monto de la pensión, las directrices, principios y reglas de la Ley 100 de 1993 les aplica en su integridad, lo que incluye la posibilidad de sumar todas las semanas laboradas en el sector público, sin importar si fueron o no cotizadas al ISS, hoy Colpensiones.

(iv) Esta regla de cardinal importancia la resaltó el legislador en el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al habilitar para los beneficiarios del régimen de transición, los tiempos públicos y Radicación n.° 71635 SCLAJPT-10 V.00 17 privados, cotizados o no a entidades de previsión social o al ISS. (v) Para darle viabilidad a esta posibilidad legal de integrar las semanas laboradas en el sector público sin cotización al ISS, la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios regulan extensamente todo un régimen financiación de las prestaciones a través de cuotas partes y títulos pensionales.

De acuerdo con los anteriores argumentos, la Corte Suprema de Justicia abandona su criterio mayoritario conforme al cual el Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del régimen de transición, solo permite sumar cotizaciones realizadas exclusivamente al ISS y, en su reemplazo, postula que sí es posible para efectos de obtener la pensión por vejez prevista en ese reglamento, contabilizar las semanas laboradas en el sector público, sufragadas o no a una caja, fondo o entidad de previsión social.

En consecuencia, todos los tiempos laborados, sin distinción al tipo de empleador o si fueron objeto de aportes a pensión o no, son válidos para efectos pensionales. En este orden, la recurrente tiene derecho a que se contabilice el tiempo cotizado a la Caja de Previsión Municipal de Sincelejo, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, conforme a las previsiones del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en concordancia con el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, del cual es beneficiaria, teniendo en cuenta que nació el 21 de octubre de 1953.

En consecuencia, el ataque prospera, por lo que se casa la sentencia de 24 de abril de 2014, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo. Sin costas en el recurso extraordinario. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Radicación n.° 71635 SCLAJPT-10 V.00 18 En sede de instancia, a fin de resolver, en primer lugar, la apelación interpuesta por Colpensiones, relativa a que la norma aplicable a la demandante es la Ley 71 de 1988, basta con referir lo expuesto en la esfera extraordinaria para concluir que es procedente el estudio de la prestación pensional bajo los parámetros establecidos en el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, dado que, según el nuevo criterio mayoritario de la Sala, es viable la sumatoria de todos los tiempos laborados públicos o privados, para el reconocimiento de la pensión de vejez.

El juez de primer grado estimó que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990, a partir del 1.º de mayo de 2013, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente para ese año, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre; un retroactivo a marzo de 2014 correspondiente a $10.101.000; los intereses moratorios a la tasa máxima legal a partir del 11 de agosto de 2011; y la suma de $720.097, por concepto de indexación. Así mismo, absolvió a Colfondos de todas las pretensiones de la demanda; condenó en costas a Colpensiones a favor de la demandante, tasando las agencias en derecho en la suma de $2.164.219, y a cargo de la demandante a favor de Colfondos las tasó en $1.101.000.

En el anterior contexto, a fin de resolver la consulta a favor de Colpensiones -toda vez que la demanda se presentó el 26 de junio de 2013, esto es, después de la entrada en Radicación n.° 71635 SCLAJPT-10 V.00 19 vigencia de la Ley 1149 de 2007-, se estudiará lo relativo al ingreso base de liquidación, el retroactivo pensional adeudado y la procedencia de los intereses moratorios e indexación. Pues bien, conforme la historia laboral obrante en el expediente, así como los certificados de información laboral y de salario base para calcular bonos pensionales y pensiones, la actora cuenta con 942,15 semanas en toda su vida laboral, así: 97 semanas, con empleadores del sector privado, entre el 23 de junio de 1975 y el 1 de mayo de 1977 (f.º 29 a 34 cdno ppal); 768 semanas, laboradas en la Empresa Oficial de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Sincelejo – EMPAS E.S.P., del 20 de febrero de 1990 al 30 de diciembre de 2004, período en el que aportó al Instituto desde el 23 de noviembre de 1995 hasta el final de tal vínculo (f.º 25 a 28 cdno ppal); y 77,15 semanas, del 1 de junio de 2009 a 28 de febrero de 2013, cotizadas como independiente de manera interrumpida (f.º 29 a 34 cdno ppal).

Se evidencia entonces, que entre lo efectivamente aportado al ISS y lo cotizado a la Caja de Previsión Municipal de Sincelejo, la actora alcanzó 768 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima de 55 años, esto es, entre el 21 de octubre de 1988 y el 21 de octubre de 2008. Por tanto, cumple las exigencias del citado precepto 12 del Acuerdo 049 de 1990 para tener derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, esto, a partir del 1.° de marzo de 2013, en tanto la fecha de la última cotización corresponde al ciclo de febrero de ese mismo año. Radicación n.° 71635 SCLAJPT-10 V.00 20 Por lo anterior, el ingreso base de liquidación se obtiene conforme al artículo 21 de la de la Ley 100 de 1993, esto es, teniendo en cuenta los últimos 10 años de cotización, en tanto, a la entrada en vigencia de dicha normativa, a la actora le faltaban más de 10 años para reunir los requisitos pensionales, tal y como se puntualiza en el siguiente cuadro: IBL ÚLTIMOS 10 AÑOS AÑO MES DÍAS SALARIO IPC INICIAL IPC FINAL FACTOR IND.

VALOR 1996 JULIO 30 $ 177.870 21,8 78,05 3,580275229 $ 636.824 AGOSTO 30 $ 177.870 21,8 78,05 3,580275229 $ 636.824 SEPTIEMBRE 30 $ 177.870 21,8 78,05 3,580275229 $ 636.824 OCTUBRE 30 $ 177.870 21,8 78,05 3,580275229 $ 636.824 NOVIEMBRE 30 $ 177.870 21,8 78,05 3,580275229 $ 636.824 DICIEMBRE 30 $ 177.870 21,8 78,05 3,580275229 $ 636.824 1997 ENERO 30 $ 220.258 26,52 78,05 2,94306184 $ 648.233 FEBRERO 30 $ 220.258 26,52 78,05 2,94306184 $ 648.233 MARZO 30 $ 220.258 26,52 78,05 2,94306184 $ 648.233 ABRIL 30 $ 220.258 26,52 78,05 2,94306184 $ 648.233 MAYO 30 $ 220.258 26,52 78,05 2,94306184 $ 648.233 JUNIO 30 $ 220.258 26,52 78,05 2,94306184 $ 648.233 JULIO 30 $ 220.258 26,52 78,05 2,94306184 $ 648.233 AGOSTO 30 $ 220.258 26,52 78,05 2,94306184 $ 648.233 SEPTIEMBRE 30 $ 220.258 26,52 78,05 2,94306184 $ 648.233 OCTUBRE 30 $ 220.258 26,52 78,05 2,94306184 $ 648.233 NOVIEMBRE 30 $ 220.258 26,52 78,05 2,94306184 $ 648.233 DICIEMBRE 30 $ 220.258 26,52 78,05 2,94306184 $ 648.233 1998 ENERO 30 $ 261.006 31,21 78,05 2,500801025 $ 652.724 FEBRERO 30 $ 261.006 31,21 78,05 2,500801025 $ 652.724 MARZO 30 $ 261.006 31,21 78,05 2,500801025 $ 652.724 ABRIL 30 $ 261.006 31,21 78,05 2,500801025 $ 652.724 MAYO 30 $ 261.006 31,21 78,05 2,500801025 $ 652.724 JUNIO 30 $ 261.006 31,21 78,05 2,500801025 $ 652.724 JULIO 30 $ 261.006 31,21 78,05 2,500801025 $ 652.724 AGOSTO 30 $ 261.006 31,21 78,05 2,500801025 $ 652.724 SEPTIEMBRE 30 $ 261.006 31,21 78,05 2,500801025 $ 652.724 OCTUBRE 30 $ 261.006 31,21 78,05 2,500801025 $ 652.724 NOVIEMBRE 30 $ 261.006 31,21 78,05 2,500801025 $ 652.724 DICIEMBRE 30 $ 261.006 31,21 78,05 2,500801025 $ 652.724 1999 ENERO 30 $ 307.987 36,42 78,05 2,143053267 $ 660.033 FEBRERO 30 $ 307.987 36,42 78,05 2,143053267 $ 660.033 MARZO 30 $ 307.987 36,42 78,05 2,143053267 $ 660.033 ABRIL 30 $ 307.987 36,42 78,05 2,143053267 $ 660.033 Radicación n.° 71635 SCLAJPT-10 V.00 21 MAYO 30 $ 307.987 36,42 78,05 2,143053267 $ 660.033 JUNIO 30 $ 307.987 36,42 78,05 2,143053267 $ 660.033 JULIO 30 $ 311.067 36,42 78,05 2,143053267 $ 666.633 AGOSTO 30 $ 311.067 36,42 78,05 2,143053267 $ 666.633 SEPTIEMBRE 30 $ 311.067 36,42 78,05 2,143053267 $ 666.633 OCTUBRE 30 $ 311.067 36,42 78,05 2,143053267 $ 666.633 NOVIEMBRE 30 $ 311.067 36,42 78,05 2,143053267 $ 666.633 DICIEMBRE 30 $ 311.067 36,42 78,05 2,143053267 $ 666.633 2000 ENERO 30 $ 342.889 39,79 78,05 1,961548128 $ 672.593 FEBRERO 30 $ 342.889 39,79 78,05 1,961548128 $ 672.593 MARZO 30 $ 342.889 39,79 78,05 1,961548128 $ 672.593 ABRIL 30 $ 342.889 39,79 78,05 1,961548128 $ 672.593 MAYO 30 $ 342.889 39,79 78,05 1,961548128 $ 672.593 JUNIO 30 $ 342.889 39,79 78,05 1,961548128 $ 672.593 JULIO 30 $ 394.322 39,79 78,05 1,961548128 $ 773.482 AGOSTO 30 $ 394.322 39,79 78,05 1,961548128 $ 773.482 SEPTIEMBRE 30 $ 394.322 39,79 78,05 1,961548128 $ 773.482 OCTUBRE 30 $ 394.322 39,79 78,05 1,961548128 $ 773.482 NOVIEMBRE 30 $ 394.322 39,79 78,05 1,961548128 $ 773.482 DICIEMBRE 30 $ 394.322 39,79 78,05 1,961548128 $ 773.482 2001 ENERO 30 $ 394.322 43,27 78,05 1,803790155 $ 711.274 FEBRERO 30 $ 394.322 43,27 78,05 1,803790155 $ 711.274 MARZO 30 $ 394.322 43,27 78,05 1,803790155 $ 711.274 ABRIL 30 $ 394.322 43,27 78,05 1,803790155 $ 711.274 MAYO 30 $ 394.322 43,27 78,05 1,803790155 $ 711.274 JUNIO 30 $ 394.322 43,27 78,05 1,803790155 $ 711.274 JULIO 30 $ 436.790 43,27 78,05 1,803790155 $ 787.878 AGOSTO 30 $ 436.790 43,27 78,05 1,803790155 $ 787.878 SEPTIEMBRE 30 $ 436.790 43,27 78,05 1,803790155 $ 787.878 OCTUBRE 30 $ 436.790 43,27 78,05 1,803790155 $ 787.878 NOVIEMBRE 30 $ 436.790 43,27 78,05 1,803790155 $ 787.878 DICIEMBRE 30 $ 436.790 43,27 78,05 1,803790155 $ 787.878 2002 ENERO 30 $ 436.790 46,58 78,05 1,675611851 $ 731.891 FEBRERO 30 $ 436.790 46,58 78,05 1,675611851 $ 731.891 MARZO 30 $ 436.790 46,58 78,05 1,675611851 $ 731.891 ABRIL 30 $ 436.790 46,58 78,05 1,675611851 $ 731.891 MAYO 30 $ 436.790 46,58 78,05 1,675611851 $ 731.891 JUNIO 30 $ 436.790 46,58 78,05 1,675611851 $ 731.891 JULIO 30 $ 479.421 46,58 78,05 1,675611851 $ 803.324 AGOSTO 30 $ 479.421 46,58 78,05 1,675611851 $ 803.324 SEPTIEMBRE 30 $ 479.421 46,58 78,05 1,675611851 $ 803.324 OCTUBRE 30 $ 479.421 46,58 78,05 1,675611851 $ 803.324 NOVIEMBRE 30 $ 479.421 46,58 78,05 1,675611851 $ 803.324 DICIEMBRE 30 $ 479.421 46,58 78,05 1,675611851 $ 803.324 2003 ENERO 30 $ 479.421 49,83 78,05 1,566325507 $ 750.929 FEBRERO 30 $ 479.421 49,83 78,05 1,566325507 $ 750.929 MARZO 30 $ 479.421 49,83 78,05 1,566325507 $ 750.929 ABRIL 30 $ 479.421 49,83 78,05 1,566325507 $ 750.929 MAYO 30 $ 479.421 49,83 78,05 1,566325507 $ 750.929 Radicación n.° 71635 SCLAJPT-10 V.00 22 JUNIO 30 $ 479.421 49,83 78,05 1,566325507 $ 750.929 JULIO 30 $ 526.980 49,83 78,05 1,566325507 $ 825.422 AGOSTO 30 $ 526.980 49,83 78,05 1,566325507 $ 825.422 SEPTIEMBRE 30 $ 526.980 49,83 78,05 1,566325507 $ 825.422 OCTUBRE 30 $ 526.980 49,83 78,05 1,566325507 $ 825.422 NOVIEMBRE 30 $ 526.980 49,83 78,05 1,566325507 $ 825.422 DICIEMBRE 30 $ 526.980 49,83 78,05 1,566325507 $ 825.422 2004 ENERO 30 $ 526.980 53,07 78,05 1,470699077 $ 775.029 FEBRERO 30 $ 526.980 53,07 78,05 1,470699077 $ 775.029 MARZO 30 $ 526.980 53,07 78,05 1,470699077 $ 775.029 ABRIL 30 $ 526.980 53,07 78,05 1,470699077 $ 775.029 MAYO 30 $ 526.980 53,07 78,05 1,470699077 $ 775.029 JUNIO 30 $ 526.980 53,07 78,05 1,470699077 $ 775.029 JULIO 30 $ 571.721 53,07 78,05 1,470699077 $ 840.830 AGOSTO 30 $ 571.721 53,07 78,05 1,470699077 $ 840.830 SEPTIEMBRE 30 $ 571.721 53,07 78,05 1,470699077 $ 840.830 OCTUBRE 30 $ 571.721 53,07 78,05 1,470699077 $ 840.830 NOVIEMBRE 30 $ 571.721 53,07 78,05 1,470699077 $ 840.830 DICIEMBRE 30 $ 571.721 53,07 78,05 1,470699077 $ 840.830 2009 AGOSTO 30 $ 496.900 69,8 78,05 1,118194842 $ 555.631 SEPTIEMBRE 30 $ 496.900 69,8 78,05 1,118194842 $ 555.631 2011 JUNIO 30 $ 535.600 73,45 78,05 1,062627638 $ 569.143 JULIO 30 $ 535.600 73,45 78,05 1,062627638 $ 569.143 AGOSTO 30 $ 535.600 73,45 78,05 1,062627638 $ 569.143 OCTUBRE 30 $ 535.600 73,45 78,05 1,062627638 $ 569.143 NOVIEMBRE 30 $ 535.600 73,45 78,05 1,062627638 $ 569.143 DICIEMBRE 30 $ 535.600 73,45 78,05 1,062627638 $ 569.143 2012 ENERO 30 $ 535.600 76,19 78,05 1,024412653 $ 548.675 FEBRERO 30 $ 566.700 76,19 78,05 1,024412653 $ 580.535 MARZO 30 $ 566.700 76,19 78,05 1,024412653 $ 580.535 ABRIL 30 $ 566.700 76,19 78,05 1,024412653 $ 580.535 MAYO 30 $ 566.700 76,19 78,05 1,024412653 $ 580.535 JUNIO 30 $ 566.700 76,19 78,05 1,024412653 $ 580.535 JULIO 30 $ 566.700 76,19 78,05 1,024412653 $ 580.535 AGOSTO 30 $ 566.700 76,19 78,05 1,024412653 $ 580.535 SEPTIEMBRE 30 $ 566.700 76,19 78,05 1,024412653 $ 580.535 2013 FEBRERO 30 $ 589.500 78,05 78,05 1 $ 589.500 3600 $ 83.736.898 IBL $ 697.807 69% $ 481.487 SMMLV $ 589.500 Conforme se detalló, se obtiene un IBL de $697.807, que al aplicarle una tasa de reemplazo del 69%, correspondiente a 942,15 semanas de cotización, arroja una mesada pensional Radicación n.° 71635 SCLAJPT-10 V.00 23 por valor de $481.487, la cual, por resultar inferior al salario mínimo, debe reajustarse a la suma de $589.500, equivalente al vigente para la fecha de reconocimiento de la prestación, que fue el obtenido por el juez de primer grado por lo que habrá de confirmarse el fallo de primera instancia en este aspecto.

En ese orden, al cuantificar el monto de las mesadas desde el 1.º de marzo de 2013 hasta el 31 de agosto de 2020, el valor a pagar por ese concepto es de $75.130.547, según lo refleja el siguiente cuadro: Retroactivo pensional a partir del 1 de marzo de 2013 AÑO V. MESADA # MESADAS SUBTOTAL 2013 $ 589.500 12 $ 7.074.000 2014 $ 616.000 14 $ 8.624.000 2015 $ 644.350 14 $ 9.020.900 2016 $ 689.455 14 $ 9.652.370 2017 $ 737.717 14 $ 10.328.038 2018 $ 781.242 14 $ 10.937.388 2019 $ 828.116 14 $ 11.593.624 2020 $ 877.803 9 $ 7.900.227 Valor del retroactivo a 31 de agosto de 2020 $ 75.130.547 En cuanto a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, es de precisar que, en un nuevo análisis de su procedencia frente a pensiones adquiridas en virtud al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, mediante sentencia CSJ SL1681-2020 la Corte los encontró viables, al concluir que no había razón legal alguna para excluirlos de la comprensión del art. 141 de la Ley 100 de 1993.

Por otro lado, debe señalarse que aunque tales réditos, Radicación n.° 71635 SCLAJPT-10 V.00 24 así como la indexación de las sumas adeudadas o dejadas de percibir, se presentaron de forma principal, conforme el criterio reiterado de esta Sala, su concesión coetánea es incompatible (sentencias CSJ SL5570-2018, SL3983-2018, entre otras). Así mismo, se ha indicado que a quien beneficien tiene el derecho de optar por la que le sea más favorable cuando ambas figuras de actualización monetaria sean procedentes, como en este caso ocurre, razón por la cual, a continuación, se efectúa el correspondiente cálculo, no sin antes precisar que los intereses procederían a partir de la fecha de reconocimiento de la prestación: Indexación Año Valor IPC inicial IPC final Factor Subtotal 2013 $ 7.074.000 78,05 103,8 1,33 $ 2.333.831 2014 $ 8.624.000 79,56 103,8 1,30 $ 2.627.523 2015 $ 9.020.900 82,47 103,8 1,26 $ 2.333.161 2016 $ 9.652.370 88,05 103,8 1,18 $ 1.726.574 2017 $ 10.328.038 93,11 103,8 1,11 $ 1.185.767 2018 $ 10.937.388 96,92 103,8 1,07 $ 776.406 2019 $ 11.593.624 100 103,8 1,04 $ 440.558 2020 $ 7.900.227 103,8 103,8 1,00 $ 0 Total indexación $ 11.423.819 Intereses moratorios a partir del 1 de marzo de 2013 Tasa vigente Mesada Año Días en mora Tasa máxima legal Tasa diaria Capital Sub-total Intereses 18,29% MARZO 2013 2670 27,44% 0,0674% $589.500 $1.060.490 18,29% ABRIL 2640 27,44% 0,0674% $589.500 $1.048.575 18,29% MAYO 2610 27,44% 0,0674% $589.500 $1.036.659 18,29% JUNIO 2580 27,44% 0,0674% $589.500 $1.024.743 18,29% JULIO 2550 27,44% 0,0674% $589.500 $1.012.828 18,29% AGOSTO 2520 27,44% 0,0674% $589.500 $1.000.912 18,29% SEPTIEMBRE 2490 27,44% 0,0674% $589.500 $988.996 18,29% OCTUBRE 2460 27,44% 0,0674% $589.500 $977.081 18,29% NOVIEMBRE 2430 27,44% 0,0674% $589.500 $965.165 18,29% DICIEMBRE 2400 27,44% 0,0674% $1.179.000 $1.906.499 18,29% ENERO 2014 2370 27,44% 0,0674% $616.000 $983.650 Radicación n.° 71635 SCLAJPT-10 V.00 25 18,29% FEBRERO 2340 27,44% 0,0674% $616.000 $971.199 18,29% MARZO 2310 27,44% 0,0674% $616.000 $958.748 18,29% ABRIL 2280 27,44% 0,0674% $616.000 $946.296 18,29% MAYO 2250 27,44% 0,0674% $616.000 $933.845 18,29% JUNIO 2220 27,44% 0,0674% $1.232.000 $1.842.788 18,29% JULIO 2190 27,44% 0,0674% $616.000 $908.943 18,29% AGOSTO 2160 27,44% 0,0674% $616.000 $896.491 18,29% SEPTIEMBRE 2130 27,44% 0,0674% $616.000 $884.040 18,29% OCTUBRE 2100 27,44% 0,0674% $616.000 $871.589 18,29% NOVIEMBRE 2070 27,44% 0,0674% $616.000 $859.137 18,29% DICIEMBRE 2040 27,44% 0,0674% $1.232.000 $1.693.372 18,29% ENERO 2015 2010 27,44% 0,0674% $644.350 $872.629 18,29% FEBRERO 1980 27,44% 0,0674% $644.350 $859.604 18,29% MARZO 1950 27,44% 0,0674% $644.350 $846.580 18,29% ABRIL 1920 27,44% 0,0674% $644.350 $833.556 18,29% MAYO 1890 27,44% 0,0674% $644.350 $820.531 18,29% JUNIO 1860 27,44% 0,0674% $1.288.700 $1.615.014 18,29% JULIO 1830 27,44% 0,0674% $644.350 $794.483 18,29% AGOSTO 1800 27,44% 0,0674% $644.350 $781.459 18,29% SEPTIEMBRE 1770 27,44% 0,0674% $644.350 $768.434 18,29% OCTUBRE 1740 27,44% 0,0674% $644.350 $755.410 18,29% NOVIEMBRE 1710 27,44% 0,0674% $644.350 $742.386 18,29% DICIEMBRE 1680 27,44% 0,0674% $1.288.700 $1.458.723 18,29% ENERO 2016 1650 27,44% 0,0674% $689.455 $766.481 18,29% FEBRERO 1620 27,44% 0,0674% $689.455 $752.545 18,29% MARZO 1590 27,44% 0,0674% $689.455 $738.609 18,29% ABRIL 1560 27,44% 0,0674% $689.455 $724.673 18,29% MAYO 1530 27,44% 0,0674% $689.455 $710.737 18,29% JUNIO 1500 27,44% 0,0674% $1.378.910 $1.393.602 18,29% JULIO 1470 27,44% 0,0674% $689.455 $682.865 18,29% AGOSTO 1440 27,44% 0,0674% $689.455 $668.929 18,29% SEPTIEMBRE 1410 27,44% 0,0674% $689.455 $654.993 18,29% OCTUBRE 1380 27,44% 0,0674% $689.455 $641.057 18,29% NOVIEMBRE 1350 27,44% 0,0674% $689.455 $627.121 18,29% DICIEMBRE 1320 27,44% 0,0674% $1.378.910 $1.226.370 18,29% ENERO 2017 1290 27,44% 0,0674% $737.717 $641.196 18,29% FEBRERO 1260 27,44% 0,0674% $737.717 $626.285 18,29% MARZO 1230 27,44% 0,0674% $737.717 $611.373 18,29% ABRIL 1200 27,44% 0,0674% $737.717 $596.462 18,29% MAYO 1170 27,44% 0,0674% $737.717 $581.550 18,29% JUNIO 1140 27,44% 0,0674% $1.475.434 $1.133.277 18,29% JULIO 1110 27,44% 0,0674% $737.717 $551.727 18,29% AGOSTO 1080 27,44% 0,0674% $737.717 $536.816 18,29% SEPTIEMBRE 1050 27,44% 0,0674% $737.717 $521.904 18,29% OCTUBRE 1020 27,44% 0,0674% $737.717 $506.993 18,29% NOVIEMBRE 990 27,44% 0,0674% $737.717 $492.081 18,29% DICIEMBRE 960 27,44% 0,0674% $1.475.434 $954.339 18,29% ENERO 2018 930 27,44% 0,0674% $781.242 $489.531 18,29% FEBRERO 900 27,44% 0,0674% $781.242 $473.740 Radicación n.° 71635 SCLAJPT-10 V.00 26 18,29% MARZO 870 27,44% 0,0674% $781.242 $457.948 18,29% ABRIL 840 27,44% 0,0674% $781.242 $442.157 18,29% MAYO 810 27,44% 0,0674% $781.242 $426.366 18,29% JUNIO 780 27,44% 0,0674% $1.562.484 $821.149 18,29% JULIO 750 27,44% 0,0674% $781.242 $394.783 18,29% AGOSTO 720 27,44% 0,0674% $781.242 $378.992 18,29% SEPTIEMBRE 690 27,44% 0,0674% $781.242 $363.200 18,29% OCTUBRE 660 27,44% 0,0674% $781.242 $347.409 18,29% NOVIEMBRE 630 27,44% 0,0674% $781.242 $331.618 18,29% DICIEMBRE 600 27,44% 0,0674% $1.562.484 $631.653 18,29% ENERO 2019 570 27,44% 0,0674% $828.116 $318.037 18,29% FEBRERO 540 27,44% 0,0674% $828.116 $301.298 18,29% MARZO 510 27,44% 0,0674% $828.116 $284.559 18,29% ABRIL 480 27,44% 0,0674% $828.116 $267.821 18,29% MAYO 450 27,44% 0,0674% $828.116 $251.082 18,29% JUNIO 420 27,44% 0,0674% $1.656.232 $468.686 18,29% JULIO 390 27,44% 0,0674% $828.116 $217.604 18,29% AGOSTO 360 27,44% 0,0674% $828.116 $200.865 18,29% SEPTIEMBRE 330 27,44% 0,0674% $828.116 $184.127 18,29% OCTUBRE 300 27,44% 0,0674% $828.116 $167.388 18,29% NOVIEMBRE 270 27,44% 0,0674% $828.116 $150.649 18,29% DICIEMBRE 240 27,44% 0,0674% $1.656.232 $267.821 18,29% ENERO 2020 210 27,44% 0,0674% $877.803 $124.202 18,29% FEBRERO 180 27,44% 0,0674% $877.803 $106.459 18,29% MARZO 150 27,44% 0,0674% $877.803 $88.716 18,29% ABRIL 120 27,44% 0,0674% $877.803 $70.972 18,29% MAYO 90 27,44% 0,0674% $877.803 $53.229 18,29% JUNIO 60 27,44% 0,0674% $1.755.606 $70.972 18,29% JULIO 30 27,44% 0,0674% $877.803 $17.743 18,29% AGOSTO 0 27,44% 0,0674% $877.803 $0 Total intereses moratorios a corte 31 de agosto de 2020 $61.433.615 Conforme se detalla, le es más favorable a la actora el reconocimiento de los intereses moratorios, precisándose que deben ser concedidos a partir de la fecha de reconocimiento de la pensión de vejez.

En tal medida, se revocará la condena impuesta por indexación. En cuanto a la excepción de prescripción, es oportuno mencionar que si bien el derecho a demandar la ineficacia del traslado y la pensión es imprescriptible, sí lo son las mesadas pensionales no reclamadas dentro de los 3 años siguientes a Radicación n.° 71635 SCLAJPT-10 V.00 27 su exigibilidad, conforme lo dispuesto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Sin embargo, en este caso ninguna mesada se extinguió, en la medida que entre la fecha de exigibilidad y la presentación de la demanda inicial no transcurrieron 3 años. Las demás excepciones planteadas se declararán no probadas, dado el resultado del proceso y lo expuesto en precedencia. Finalmente, procede la Corte a decidir el recurso de apelación que formuló la demandante, relacionado con la fecha de causación de la prestación y la condena en costas a su cargo y en favor de Colfondos.

Con relación al primer punto, a pesar de no existir evidencia alguna de la desvinculación formal del sistema, es posible establecer que la convocante tuvo la intención de desafiliarse desde febrero de 2013, pues fue en esa data en la que realizó la última cotización y, poco después -23 de junio de 2013-, interpuso la demanda, mediante la cual solicitaba el reconocimiento de la pensión de vejez, situaciones de las cuales es viable inferir su propósito de dejar de realizar aportes al Sistema de Seguridad Social.

Por esa razón, la prestación debe empezarse a pagar a partir del 1.º de marzo de 2013, punto en el que se modificará lo dispuesto por el juez de primer grado. De otra parte, no hay lugar a modificar la imposición de costas ordenada por el a quo, por cuanto la actora nunca efectuó aportes pensionales a Colfondos, lo cual le fue informado mediante comunicación del 20 de febrero de 2012 Radicación n.° 71635 SCLAJPT-10 V.00 28 (f.º 36 a 38 cdno ppal), por lo que efectivamente el traslado de régimen no se materializó y, por ende, no se requería declarar su nulidad, ni efectuar la convocatoria de esta demandada al proceso.

Costas a cargo de Colpensiones en la apelación, y las de primer grado como las determinó el a quo. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 12 de marzo de 2015 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro del proceso promovido por ANASTASIA DEL CARMEN OROZCO DE GONZÁLEZ, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- y COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR los ordinales primero, segundo y tercero de la sentencia proferida el 24 de abril de 2014 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, en el sentido de que la fecha de disfrute de la pensión de vejez a favor de la demandante es a partir del 1.º de marzo de 2013, por lo que el retroactivo pensional generado a 31 de agosto de del año que avanza asciende a $75.130.547.

Radicación n.° 71635 SCLAJPT-10 V.00 29 SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal cuarto, en la medida que los intereses moratorios son procedentes a partir del 1.º de marzo de 2013.

TERCERO: REVOCAR el ordinal quinto, en cuanto dispuso indexar las condenas, para, en su lugar, absolver a Colpensiones de dicho concepto.

CUARTO: CONFIRMAR en todo lo demás.

QUINTO: Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 71635 SCLAJPT-10 V.00 30 Radicación n.° 71635 SCLAJPT-10 V.00 31 Aclaro voto ACLARO VOTO ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: Anastasia del Carmen Orozco de González Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías Radicación: 71635 Magistrado Ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán Tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de casar la sentencia impugnada en cumplimiento del fallo de tutela de 14 de julio de 2020, mediante la cual la Sala Penal del esta Corporación dejó sin efecto la sentencia CSJ SL-4027-2019 por desconocer el precedente constitucional expuesto en providencia CC SU769-2014 relativo a la procedencia de la sumatoria de tiempos públicos y privados bajo el Acuerdo 049 de 1990, considero necesario aclarar mi voto en el sentido que incluso, de manera anterior a esta decisión, mi criterio estaba en completa armonía con tal postura.

De hecho, en la determinación que hoy se invalida expuse las razones por las que me apartaba del criterio mayoritario de esa época, esto es, que sostenía la imposibilidad de tal sumatoria, en la medida que, a mi juicio, era posible contabilizar las semanas laboradas en el sector público, sufragadas o no a una caja, fondo o entidad de previsión social al amparo de dicha normativa, pues todos los tiempos laborados, sin distinción al tipo de empleador o si fueron objeto de aportes a pensión o no, son válidos para Radicación n.° 71635 2 efectos pensionales, tal y como lo viene reiterando la Sala desde la sentencia CSJSL1981-2020.

Fecha ut supra. SCLAJPT-10 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: Anastasia del Carmen Orozco de González Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y otro. Radicación: 71635 Magistrado Ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán Aclaramos nuestro voto frente a la decisión de dejar sin efectos la sentencia de casación proferida por esta Sala el 14 de agosto de 2019 - SL4027-2019 -, en la cual se reiteró el criterio mayoritario de la Sala, en punto a la no sumatoria de tiempos públicos no cotizados a Colpensiones, con semanas aportadas a esta entidad, para efectos de la pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990, en cumplimiento de la providencia de tutela emitida el 14 de julio de 2020 por la Sala de Casación Penal de esta corporación. Ello solo obedece al deber de acatar las órdenes proferidas por los jueces constitucionales, esto es, a la necesidad de darle cumplimiento a la orden de tutela.

Radicación n.° 71635 SCLAJPT-10 V.00 2 ACLARACIÓN DE VOTO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente Radicación n.° 71635 ANASTASIA DEL CARMEN OROZCO DE GONZÁLEZ vs. COLPENSIONES y COLFONDOS S.A. Como lo dejé asentado en la Sala respectiva, aun cuando estoy de acuerdo con la decisión adoptada en el presente asunto de casar la sentencia del Tribunal, y en tal sentido dejar en firme el fallo del a quo que condenó a Colpensiones a pagar a la actora la pensión de vejez reclamada, por coincidir plenamente de tiempo atrás con la tesis jurídica ahora esgrimida por la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de esta Corporación frente al asunto controvertido, esto es, la posibilidad de sumar tiempos de servicio oficial con cotizaciones realizadas al Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, lo que llevó a esa Sala de la Corte a ordenar a la Laboral, dictar un nuevo fallo en ese sentido, cuestión que no discuto se debe acatar por fuerza del carácter vinculante de tal clase de decisiones, debo aclarar mi voto en el sentido que, es mi opinión, cuando el fallo es Aclaración de voto n.° 71635 2 producto de un criterio jurisprudencial público, constante y general de un órgano límite no es dable predicar mediante este mecanismo que el criterio propio del juez de la acción constitucional debe primar, so pretexto de que de no ser así se violan derechos fundamentales, pues una afirmación en tal sentido, es mi parecer, resulta contraria, en un todo, al objeto constitucional de los órganos judiciales de cierre.

En efecto, aplaudo el hecho de que exista un órgano al que se confíe la interpretación auténtica de la Carta Política, función que, en nuestro país, le compete a la Corte Constitucional, órgano judicial que, para cumplir ese papel, debe fijar la interpretación más adecuada a los derechos fundamentales. Empero, ello no significa, que la decisión emanada de otro órgano de cierre, producto de una posición jurisprudencial, insisto, conocida, reiterada y universal, sea fuente de vulneración de derechos fundamentales, por el simple hecho de adoptar un posición jurídica distinta a la adoctrinada por la Corte Constitucional -y acogida en el sub examine por la Sala de Casación Penal de esta Corporación-, frente a un determinado asunto.

En ese sentido, no puede olvidarse que según lo dispuesto por el artículo 234 de la Constitución Nacional, la Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, de consiguiente, la Sala Laboral de esta Corporación se erige en la autoridad límite en asuntos del trabajo y la seguridad social. Por ello, no me resulta atinando compartir el razonamiento de la mayoría en asuntos como el presente, en los que por fuerza de la acción Aclaración de voto n.° 71635 3 de tutela terminan cercenándose los pronunciamientos de esta Sala so capa de que de no acogerse el criterio propio del juez de la acción constitucional se transgreden derechos fundamentales.

Recuérdese que las llamadas «Altas Cortes», al ser órganos de cierre, deben unificar la jurisprudencia en el ámbito de sus jurisdicciones y, además, garantizar el cumplimiento de la Constitución y de la ley, la confianza, la certeza del derecho y el debido proceso. Luego, entonces, si el fallo controvertido es producto de un criterio jurisprudencial de un órgano de cierre y cumple con las características anotadas en precedencia, es inadmisible predicar mediante esta acción -que el criterio del juez de la acción constitucional debe primar sobre el vertido por aquel- bajo la premisa, pienso, desafortunada, de que de no ser así se vulneran derechos de carácter fundamental.

En los términos antedichos dejo consignada mi aclaración en relación con el cumplimiento de tutelas sobre criterios jurisprudenciales impuestos a la Sala Laboral por esta vía. Fecha ut supra. Magistrado ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: Anastasia del Carmen Orozco de González Demandados: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías.

Radicación: 71635 Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán Tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, me permito aclarar el voto respecto de la decisión que adoptó la Sala, toda vez que esta se emitió exclusivamente en cumplimiento de la orden establecida en el fallo de tutela que la Sala de Casación Penal de esta Corporación profirió el 14 de julio de 2020.

Fecha ut supra. Magistrado SCLAJPT-04 V.00 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado Ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación No. 71635 Tal y como lo manifesté en la sala respectiva, a pesar de estar de acuerdo con la decisión adoptada dentro del proceso de la referencia, a través de la cual se casó la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, de fecha 12 de marzo de 2015, lo anterior, en cumplimiento al fallo de tutela con radicación 700013105002201300459-01 de 14 de julio de 2020, dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que, con providencia de fecha 14 de agosto de 2019, la Sala se pronunció de fondo en el sentido de no casar la sentencia impugnada, debo aclarar el voto con fundamento en las razones que paso a exponer.

Estoy plenamente de acuerdo con que la acción de tutela es un mecanismo constitucional de protección de derechos fundamentales de carácter excepcional cuando de Radicación n.° 71635 SCLAJPT-04 V.00 2 controversias suscitadas frente a sentencias judiciales se trata. Sobre eso no puede quedar duda alguna. Así también, con que la Corte Constitucional abrió paso a los llamados requisitos o supuestos de procedibilidad de esta clase de acciones cuando quiera que su vulneración se atribuya a una providencia judicial, sin embargo, no se puede desconocer que cuando las decisiones encuentran sustento en criterios jurisprudenciales vigentes a la fecha de proferimiento de las mismas, los cuales son fijados por la Sala en su condición de máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria laboral, y, por ende, en ejercicio de la función que la ley le otorga como órgano cierre de la misma, no resulta admisible que a través de este mecanismo constitucional se deje de lado lo hasta aquí expuesto, y se considere que, debido a que «esta Sala [de casación laboral] desconoció el precedente constitucional emanado del órgano de cierre de esa jurisdicción, en la sentencia CC SU769-14 del 16 de octubre de 2014, reiterada en la T280-19» (Pag. 11, SL3657-2020), nos encontremos frente a una vulneración a los derechos fundamentales.

Si bien es cierto, la Corte Constitucional es el órgano judicial responsable de la uniformidad de la jurisprudencia sobre los derechos fundamentales, no es dable concluir que es suficiente con tener un criterio o postura distinta a la adoptada por el referido órgano judicial para dejar sin piso las providencias emanadas, incluso por otros órganos de cierre, debido a que, no sólo nos veremos envueltos en una especie de inseguridad jurídica, sino que se da a entender que siempre va a prevalecer la interpretación y aplicación que de las normas acoja y aplique el juez constitucional.

Radicación n.° 71635 SCLAJPT-04 V.00 3 Dejo así sustentada mi aclaración de voto. Magistrado