CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 67679 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL3657-2019 Radicación n.° 67679 Acta 30 Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROBERTO RODOLFO PÉREZ FLÓREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 28 de noviembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A. ESP y la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO DE BARRANCABERMEJA -EDASABA ESP EN LIQUIDACIÓN-.
Se reconoce personería al doctor Oscar Javier Serrano Villabona, con Tarjeta Profesional N.º 83.742 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del Municipio de Barrancabermeja, conforme al poder que obra a folio 84 de este cuaderno.
ANTECEDENTES Roberto Rodolfo Pérez Flórez llamó a juicio a Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP y la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja -Edasaba ESP en liquidación-, con el fin de que se declare que: i) entre él y Edasaba ESP se ejecutó un contrato de trabajo a término indefinido entre el 9 de enero de 1992 y el 19 de octubre de 2005, el cual fue terminado por el empleador de manera unilateral y sin justa causa; ii) los motivos que tuvo el empleador se originaron en el cambio patronal que operó con Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP, quien desde el 4 de octubre de 2005 viene ejecutando las mismas actividades y funciones y presta iguales servicios que Edasaba ESP; iii) para el 19 de octubre de 2005, fecha de finalización del vínculo, se encontraba cobijado por « fuero sindical circunstancial » porque aún no se había resuelto el conflicto colectivo presentado con ocasión del pliego de peticiones del 30 de diciembre de 2003; y iv) se encontraba afiliado a Sintraemsdes - Subdirectiva de Barrancabermeja.
También solicitó que se declare lo siguiente: v) a la fecha de su despido, Edasaba ESP no había denunciado la convención colectiva de trabajo suscrita para el periodo 2004-2005, la cual se encontraba vigente; vi) la sustitución patronal entre Edasaba ESP y Aguas de Barrancabermeja para efectos salariales y prestacionales y, vii ) que la empresa no le ha cancelado « las prestaciones debidas por concepto de terminación unilateral del contrato de trabajo »; y vii ) ) que « el Decreto No. 198 de 30 de septiembre de 2005, reconoce la aplicabilidad de la convención colectiva de trabajo suscrita con Sintraemsdes ».
En consecuencia, solicitó se condene a las demandadas a pagar salarios, primas, prestaciones sociales, cesantías, intereses a las mismas, indemnización moratoria por falta de pago de las prestaciones, indemnización por despido injustificado y costas procesales. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ingresó a laborar a la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja -Edasaba ESP-, el 9 de enero de 1992, mediante contrato de trabajo a término indefinido, inicialmente como plomero y, finalmente, como albañil I, devengando un último salario mensual de $1.252.374.
Señaló que, mediante el Acuerdo 020 de 2004, se le otorgaron facultades al alcalde del Municipio de Barrancabermeja para liquidar la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja -Edasaba ESP, lo cual se materializó por medio del Decreto 198 de 2005, en el que se ordenó su supresión y liquidación; que con escritura pública n.º 1724 del 19 de septiembre de 2005 de la Notaría Primera se constituyó la sociedad Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP, registrada en la Cámara de Comercio el 20 del mismo mes y año; que el 4 de octubre de la misma anualidad, Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP inició actividades en las instalaciones de Edasaba ESP, con iguales funciones, prestando los mismos servicios y utilizando todos los elementos físicos, usuarios, rutas, ciclos, códigos, software, es decir, que continuó la prestación del servicio tal como lo venía haciendo Edasaba ESP.
Indicó que, a partir del 4 de octubre de 2005, Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP militarizó las instalaciones de la empresa impidiendo la entrada de los trabajadores; que el 25 de octubre de 2005, Edasaba ESP le notificó la terminación del contrato de trabajo de forma unilateral, lo que, según él, puso en evidencia que el vínculo laboral continuó después de la vigencia del Decreto 198 del 30 de septiembre de 2005; y que su cargo no fue suprimido del organigrama de Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP.
Adujo que al momento del despido injusto se presentaron las siguientes situaciones: i) mediante Resolución 01443 del 25 de mayo de 2005, se convocó un tribunal de arbitramento para dirimir un conflicto colectivo de trabajo surgido desde el 30 de diciembre de 2003 entre Edasaba ESP y la asociación sindical Sintraemsdes, a la cual se encontraba afiliado y, por tanto, gozaba de fuero circunstancial; y ii) la entidad empleadora no denunció la convención colectiva de trabajo cuya « aplicabilidad» fue reconocida en el artículo 21 del Decreto 198 de 30 de septiembre de 2005.
Expuso que Edasaba ESP continúo aplicando la convención colectiva, aun cuando el Decreto 198 de 30 de septiembre de 2005 liquidó la empresa, y sostuvo que a la fecha de presentación de la demanda no le habían sido cancelados los salarios, prestaciones sociales y la indemnización por despido sin justa causa. Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP, al dar respuesta a la demanda (f.° 256) se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con los actos administrativos que dieron paso a la liquidación de Edasaba ESP; los actos de creación y registro; la utilización de las mismas instalaciones, elementos físicos, usuarios, rutas, ciclos, códigos de barras, software, entre otros.
Adujo que el nacimiento de la nueva empresa no implicaba el cambio de los elementos porque eran propiedad del Municipio. También aceptó la afiliación del demandante a la organización sindical y la vigencia de la convención colectiva para la data de terminación del vínculo. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no le constaban o no eran ciertos.
En su defensa manifestó que el actor tenía la calidad de trabajador oficial al servicio de Edasaba ESP y que las disposiciones aplicables eran las previstas en la Ley 6ª de 1945 y los Decretos 2127 de 1945 y 3135 de 1968; luego, no se podían invocar normas del Código Sustantivo del Trabajo para fundamentar la supuesta vulneración de derechos laborales.
Advirtió que la sustitución patronal no era viable porque se trataba de empresas totalmente diferentes; que la convención colectiva suscrita entre Sintraemsdes y Edasaba ESP no le era oponible, dado que el Acuerdo 020 de 2004 dictado por el Concejo Municipal, otorgó facultades al alcalde para suprimir y liquidar la empresa y para crear una nueva bajo un régimen especial; lo que no permite colegir que la convención colectiva fuera aplicable a la nueva entidad; que el contrato de trabajo del actor no subsistió con la entrada en funcionamiento de Aguas de Barrancabermeja sino que terminó debido a la supresión del cargo, autorizado desde la vigencia del Decreto 198 de 2005; que el demandante no ha tenido vínculo contractual alguno con la nueva empresa, la cual tiene autonomía en la creación de su planta de personal, diferente, en todo caso, de la que poseía Edasaba ESP; que si bien el contrato del demandante pudo subsistir con posterioridad a la vigencia del Decreto 198 de 2005, ello obedeció a que esta norma previó un cronograma para la supresión de los cargos de Edasaba ESP, salvo los necesarios para su funcionamiento durante la liquidación; y que la organización sindical fue oportunamente informada de la eliminación de los mencionados puestos de trabajo.
Formuló la excepción de inexistencia de la obligación. Por su parte, al dar respuesta a la demanda, la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja -Edasaba ESP en liquidación (f.° 180) se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la existencia del contrato de trabajo, sus extremos temporales, los cargos desempeñados, la finalización por liquidación de la empresa, los actos administrativos que dieron paso a su liquidación, y la creación y registro de Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP.
Alegó que no se presentó sustitución patronal entre las empresas demandadas y que el salario devengado por el actor fue de $1.497.148. Respecto de los demás supuestos fácticos manifestó que no le constaban o no eran ciertos. En su defensa argumentó que, ante la inviabilidad financiera de la empresa, las autoridades municipales de Barrancabermeja dispusieron su disolución y liquidación por medio del Acuerdo 020 de 2004 y del Decreto 198 de 2005; que una vez nombrado el gerente liquidador, este profirió la Resolución 006-05 del 11 de octubre de 2005, por medio de la cual suprimió el cargo de «albañil » que desempeñaba el demandante; que la supresión de cargos no obedeció al capricho del empleador, sino que se fundamentó en las necesidades del servicio y en los estudios técnicos y financieros previos.
Finalmente, formuló la excepción previa de falta de competencia, la cual fue resuelta de manera desfavorable en audiencia del 25 de julio de 2007 (f.º 483). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Barrancabermeja, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 22 de marzo de 2013 (f.° 980-997), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre Roberto Rodolfo Pérez Flórez como trabajador oficial y Edasaba ESP en liquidación, a partir del 9 de enero de 1992 y que terminó por causa legal el día 19 de octubre de 2005, según lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: ABSOLVER a Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP de todas y cada una de las condenas deprecadas en su contra.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada Edasaba ESP en liquidación de las declaraciones y condenas deprecadas en su contra.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandante y a favor de las demandadas. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, decidió confirmar la sentencia del a quo y no condenar en costas en la instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que eran temas ajenos al debate probatorio y de los cuales no existía controversia los siguientes: i) la existencia del contrato a término indefinido suscrito por el actor y Edasaba ESP ejecutado a partir del 9 de enero de 1992; ii) que mediante Decreto 198 de 2005 se ordenó la supresión y liquidación de Edasaba ESP; iii) a través de la resolución n.º 0006-05 del 11 de octubre de 2005 se suprimió el cargo desempeñado por el demandante (f.º 235); iv) mediante Resolución 00073 del 6 de diciembre de 2005 le fueron reconocidas y canceladas al demandante las prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones correspondientes (f.° 1012); y v) el 30 de septiembre de 2009 terminó el proceso liquidatario de Edasaba ESP y se hizo entrega de la respectiva acta (f.° 566).
Explicó que no se daban los presupuestos para que existiera una sustitución de empleadores entre las demandadas, dado que la terminación del contrato de trabajo con Edasaba ESP, obedeció a la supresión del cargo, y además, que en la creación de la sociedad Aguas de Barrancabermeja S.A. no se consagró la figura invocada por el demandante. Argumentó que para la sustitución pretendida se requiere que opere el cambio de empleador, la continuidad de la empresa y del trabajador; que, si faltaba alguno de estos elementos, por ejemplo, si no existía o no se demuestra la continuidad en la prestación de servicios por el trabajador, como aquí ocurre, no podía hablarse de sustitución de empleadores.
Agregó que tampoco era dable advertir la continuidad de la empresa, de manera más concreta, «no puede hablarse siquiera de empleador, porque éste solo existe frente al otro sujeto de la relación de trabajo y no aisladamente considerado». Al efecto citó textualmente fragmentos de las sentencias CSJ SL, 27 ag. 1973, sin indicar su radicado, CSJ SL, 27 may. 1999, rad. 11445 y CSJ SL, 12 jun. 1997.
Precisó que el procedimiento de supresión y liquidación de Edasaba S.A. ESP, dispuesto mediante Decreto 198 de 2005, no operó «ipso facto», dado que en su artículo 2 se estableció un plazo de dos años para la extinción de la persona jurídica, el cual podía prorrogarse por un tiempo igual, como en efecto ocurrió, pues el acta de liquidación final se suscribió el 30 de septiembre de 2009 (f.° 566); por ende, «he ahí la causa de la confusión del actor, en cuanto afirma que la orden de extinción de la persona jurídica nunca operó».
Discurrió que el hecho de que se creara la sociedad Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP y ésta asumiera el manejo de los negocios que administraba y prestaba Edasaba S.A. ESP, no implicaba la sustitución de empleadores, sino la asunción de la prestación de un servicio público de carácter esencial que, precisamente por esta naturaleza, no podía suspenderse ante un proceso de liquidación y, por consiguiente, era ajeno a la litis que la nueva sociedad hubiese continuado con el manejo de la actividad que ejecutaba la entidad suprimida.
En relación con la procedencia del fuero circunstancial, señaló que el a quo no se equivocó al concluir que el documento aportado como pliego de peticiones carecía de fecha que permitiera establecer la data en que fue presentado, pues en realidad, faltaba la constancia y fecha de recibido por parte de la empresa. Sin embargo, adujo que al analizar la prueba documental vista a folios 843-848, correspondiente a las distintas etapas del proceso de negociación colectiva, el cual culminó con el laudo arbitral del 11 de febrero de 2006, se encontraban indicios de que a la terminación del contrato de trabajo del actor existía un conflicto colectivo vigente; por tanto, él resultaba beneficiario del fuero circunstancial, en los términos del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.
Pese a la existencia de tal garantía, el colegiado consideró que la finalización del vínculo laboral obedeció a una causa legal de terminación del contrato de trabajo en el sector público, como es la liquidación definitiva de la «patronal», prevista en el literal f) del artículo 41 del Decreto 2127 de 1945, en virtud de una orden dispuesta por el Concejo Municipal de Barrancabermeja, mediante Acuerdo 020 del 21 de octubre de 2004, la cual materializó el alcalde municipal.
Por tanto, no obedeció a la «mera liberalidad, discrecionalidad o arbitrio de la empleadora, ni tuvo por objeto obstaculizar la libre discusión del pliego, que se gestaba en el tribunal de arbitramento Obligatorio, que es lo que procura conjurar con la mentada figura jurídica», tal como se expuso en sentencia CSJ SL, 4 feb. 2005, rad. 23510, de la cual citó varios fragmentos.
Aseveró que, aun cuando el trabajador fue despedido estando amparado por la garantía del fuero circunstancial, esa estabilidad debía ceder ante la orden legal que dispuso la liquidación de la empresa y la terminación de los contratos de trabajo vigentes. Así las cosas, en razón a que se trató de un ejercicio legal, pese a que se configuró un despido injusto que dio lugar al pago de la correspondiente indemnización, la ruptura del contrato de trabajo no contrarió las estipulaciones del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, «como lo concibe la jurisprudencia, de ahí que la decisión de la extinta EDASABA S.A. ESP no vulneró los derechos del trabajador en relación con el amparo alegado».
Finalizó con la consideración de que, por tratarse de un despido sin justa causa, resultaba procedente la indemnización, cuyo pago fue ordenado en el acto administrativo allegado (f.º 1012). De igual manera, reflexionó que estaba probado el pago de salarios, prima de navidad, vacaciones, cesantías e intereses, por lo que tales pretensiones no prosperaban y, por ende, tampoco era viable la indemnización moratoria.
También señaló que lo atinente al calzado y vestido de labor no procedía porque no se acreditó un perjuicio derivado del incumplimiento del empleador ni se procuró práctica de prueba alguna para demostrarlo, de conformidad con lo previsto en los artículos 1º de la Ley 70 de 1988 y 65 de la convención colectiva. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, « revoque integralmente el fallo de primera y segunda instancia, incluidas las costas procesales y agencias en derecho, para que en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inicial y provea sobre las costas a que diera lugar ».
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, frente al que se presenta réplica por parte del Municipio de Barrancabermeja en calidad de sucesor procesal de la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja -Edasaba ESP. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por violación directa en la modalidad de infracción directa de los artículos: […] 13, 14, 20, 43, 62, 109, 352, 353, 359 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 1, 14, 15, 17, 59 Numeral 8, 61, 79, 123 de la Ley 142 de 1994; artículo 25 del Decreto 2351 de 1965; artículo 36 del Decreto 1469 de 1978; artículo 8 numeral 2 de la Ley 26 de 1976 (convenio Internacional de Trabajo No. 87), Ley 27 de 1976 (Convenio Internacional de Trabajo No. 98), artículos 5 y 10 del Decreto 1373 de 1966, artículo 6, 10 del Código Civil, artículos 4, 38, 39, 53, 55 y 93 Constitución Nacional, artículo 8 del Pacto Internacional de Derechos Sociales Económicos y Culturales, artículo 21 Pacto Internacional Derechos Civiles y Políticos, artículo 16 de la Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 8 del Protocolo del San Salvador.
En la demostración del cargo indica que no discute los extremos temporales de la relación laboral con Edasaba ESP, como tampoco que fue despedido sin justa causa, mientras se ventilaba un conflicto colectivo y que se encontraba amparado por el fuero laboral circunstancial al momento del despido. Alega que, pese a lo anterior, se le negó el reintegro o la indemnización teniendo en cuenta el Decreto 198 de 2005, sin considerar la exigibilidad de derechos de naturaleza constitucional y convencional.
Indica que el motivo para dar por terminado el contrato de trabajo radicó en el cambio de empleador que operó sobre la unidad de explotación económica que pasó a ser utilizada por Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP desde el 19 de septiembre de 2005. Por lo tanto, « los jueces de primera y segunda instancia » se equivocaron al sostener que no se dieron los requisitos para la sustitución de empleadores, esto es, el cambio de « patrono » y la continuidad de la empresa y del trabajador.
Asevera que «el a quo no advierte que la decisión del Alcalde Municipal de Barrancabermeja pretendía dejar sin efecto la continuidad de la relación laboral», aun cuando el 4 de octubre de 2005 se había consolidado la «sustitución patronal» ante la extinción de la primera empleadora (f.° 231). De esta manera se puede establecer que Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP, como sustituta de Edasaba ESP, era la única entidad que podía dar por terminado su contrato de trabajo y, como no lo hizo, está obligada a reintegrarlo al cargo y a pagarle los salarios y prestaciones desde el 19 de octubre de 2005, data en que fue desvinculado, hasta «la fecha en que se le dé cumplimiento a la sentencia en aplicación del artículo 140 del CST».
Agrega que cumplía órdenes impartidas por Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP, por lo que se configuran los tres elementos esenciales del contrato de trabajo. Argumenta que el Decreto 198 de 2005 se publicó el 3 de octubre de esa anualidad, fecha desde la cual se terminó la vida jurídica de Edasaba ESP y, por tanto, desde ese momento, Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP era la única entidad que prestaba el servicio público de agua potable y saneamiento básico, tal como se acredita con la constancia expedida por la alcaldía municipal (f.° 231).
Precisa que el Tribunal no tuvo en cuenta que cuando Edasaba ESP le dio por terminado el contrato de trabajo (19 de octubre de 2005) no habían sido suprimidos los cargos, pues ello solo fue ordenado mediante Decreto 230 del 26 de octubre de 2005 (f.º 847). Asegura que, « tanto el fallador de primera y segunda instancia» no advirtieron que para la fecha en la que se le dio por terminado el contrato el gerente de Edasaba no había presentado para su aprobación el programa de supresión de cargos; y que, para este caso, el «a quo» debió aplicar el artículo 10 de la convención colectiva de trabajo que establece la sustitución de empleadores, en concordancia con el artículo 21 del CST que contempla el principio de favorabilidad.
Afirma que la terminación del contrato de trabajo es nula de pleno derecho porque Edasaba ESP carecía de competencia para ello, en razón a que fue suprimida y estaba en liquidación, «quedando debidamente consolidados los requisitos legalmente exigidos para la estructuración de esta garantía de estabilidad laboral, es decir, la sustitución patronal».
Aduce que el a quo se negó a ver lo evidente, que no era otra cosa que la estrategia del Municipio de Barrancabermeja para liquidar una empresa y crear otra con el mismo fin, solamente para despojarla de la carga salarial y prestacional de sus trabajadores. Sostiene que, si se hubiese verificado la prueba documental, en especial el Acuerdo 020 de 2004 del Concejo Municipal (f.° 38), el Decreto 198 de 2005 (f.° 48) y la escritura pública 00001724 de 2005 (f.° 65) se habría concluido que lo pretendido por el municipio era quitarle su empleo y seguir prestando el servicio de acueducto y saneamiento básico con una nómina más barata y sin ninguna clase de protección convencional.
De otra parte, indica que el Tribunal no tuvo en cuenta que al momento del cierre de la empresa Edasaba ESP, estaba vigente la convención colectiva de trabajo, hecho que fue pactado en la mesa de negociación del pliego de peticiones, en el Acta 002 (f.º 915), vigencia que también fue reconocida en el artículo 21 del Decreto 198 de 2005. Manifiesta el recurrente que está demostrado que estuvo afiliado a Sintraemdes (f.° 111), organización que había presentado el pliego de peticiones el 3 de diciembre de 2003 (f.° 919), y que mediante resolución n.º 1443 del 25 de mayo de 2005 se ordenó la constitución de un tribunal de arbitramento (f.° 900), razón por la cual, para cuando se dio por terminado el contrato de trabajo, estaba vigente un conflicto colectivo, por lo que él estaba amparado por la garantía de fuero circunstancial prevista en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.
Declara que el Tribunal no dio aplicación a esta última norma así como a los artículos 13, 20, 43 y 109 del CST, que amparan los derechos legales y convencionales del accionante, sin tener en cuenta que un acuerdo municipal, un acto administrativo y una resolución expedida por un agente liquidador no pueden estar en contravía o en «manifiesta superioridad jurídica» con las garantías previstas en la convención colectiva de trabajo, en el régimen legal laboral y en el de los servicios públicos domiciliarios, la Constitución Política de 1991 y los pactos internacionales, pues de aceptarlo, se estaría desconociendo el Estado Social de Derecho.
Alega que el a quo no tuvo en cuenta que el Decreto 198 de 2005 es violatorio de los artículos 59, 79 y 123 de la Ley 142 de 1994, ya que la Superintendencia de Servicios Públicos es la entidad que, por disposición legal, se encarga de tomar posesión de una empresa en proceso de liquidación, así como de designar al respectivo liquidador y, por lo mismo, la mencionada ley debía ser aplicada.
Menciona que «el fallador de primera y segunda instancia» no advirtieron que en el decreto municipal de liquidación se incluyó la posibilidad de dar aplicación a la convención colectiva de trabajo, por lo que debió acudirse al principio de favorabilidad y atender las normas extralegales de manera preferente. Insiste en que su contrato de trabajo terminó por una causa legal, pero no justa, razón por la cual la entidad no se exonera de pagar la indemnización por despido injusto, consideración que respalda en lo expuesto en sentencia CSJ SL, 12 nov. 2009, rad. 36458, de la que cita algunos apartes.
Finalmente, asegura que el fuero circunstancial tiene una protección especial del Estado Social de Derecho y prevalece sobre una norma municipal o cualquier otra de rango legal, garantía que no fue respetada por Edasaba ESP, ni tenida cuenta por el juzgador. Sobre el particular transcribe literalmente fragmentos de las sentencias CSJ SL, 2 oct. 2007, rad. 29822 y CC T-732-2006.
RÉPLICA El opositor sostiene que el demandante no gozaba de fuero circunstancial al momento de la supresión del cargo, toda vez que el conflicto colectivo de trabajo que se suscitó entre Edasaba y su organización sindical no se solucionó dentro de los términos previstos en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, situación que acompasa con el concepto de «indefinición» desarrollado en sede jurisprudencial, según el cual una vez superado el tiempo del conflicto su marco de protección deja de operar, bajo el supuesto de que para ese momento « no existe peligro de arbitrariedad que está latente en el momento de la negociación colectiva propiamente dicha ».
Afirma que no es viable el reintegro del accionante toda vez que no fue despedido, y explica que lo que ocurrió fue que el cargo del que era titular se suprimió, por lo que cesó la relación laboral. Asegura que no hubo sustitución patronal con Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP, en razón a que Edasaba ESP se liquidó y la nueva empresa posee personería jurídica distinta, autonomía administrativa y patrimonio propio.
CONSIDERACIONES Inicialmente, es imperativo recordar que el recurso extraordinario de casación no le otorga competencia a la Sala para juzgar la controversia planteada en el proceso a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente plantee bien la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia acusada para establecer si el Tribunal atendió las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar correctamente la controversia sometida a su consideración y a mantener el imperio de la ley.
Por lo anterior, se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como partes en las instancias. Así mismo, se ha señalado que para la consecución del objeto de la casación la demanda debe reunir no solo los requisitos formales previstos en el artículo 90 del CPTSS, sino que la acusación debe ser lógica, ajustada a los requisitos mínimos de orden técnico, clara en su planteamiento, completa en su desarrollo y eficaz en el objetivo perseguido (CSJ SL5268-2017).
Precisado lo anterior, encuentra la Sala que la sustentación del recurso adolece de algunos desatinos que comprometen su prosperidad, los cuales no son susceptibles de corregir en virtud al carácter dispositivo que rige al recurso extraordinario, tal como se indica en seguida: 1. En el alcance de la impugnación, pide que la Corte case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, «revoque integralmente el fallo de primera y segunda instancia».
Esta formulación del petitum de la casación, desconoce el numeral 4º del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, que establece que la demanda debe contener la declaración del alcance de la impugnación, que consiste en solicitar la casación de la decisión de segundo grado e indicar la actividad de la Corte en sede de instancia, es decir, señalar si el fallo de primer grado debe confirmarse, revocarse o modificarse; y en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo (CSJ SL, 20 oct. 2005, rad. 24440).
En este caso, la censura pretende que se case la sentencia del Tribunal y así mismo, en sede de instancia, se revoque tal decisión, lo cual es desacertado, pues una vez infirmado el fallo de segundo grado no es posible revocarlo por haber desaparecido jurídicamente, determinación ésta que solo se predica con la decisión del a quo (CSJ SL7580 -2016, CSJ SL 8 jun. de 2011, rad. 40367).
Así se explicó en sentencia CSJ SL8546-2017: En primer lugar y como bien se ha sostenido, el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda de casación, imprescindible tema que no tuvo el adecuado tratamiento técnico por parte del censor, ya que en él se pide de la Corte que case la sentencia del Tribunal, «revocándola en su integridad», lo cual no es posible, porque, una vez casada la sentencia del ad quem, ésta desaparece del mundo jurídico y ya no es posible revocar lo que no existe.
Igualmente, en la sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 16515, reiterada en sentencia CSJ SL4426-2017, se consideró lo que sigue: Insiste la Corte en recalcar la importancia del alcance de la impugnación como elemento de la estructura de la demanda de casación, pues es en él donde el censor debe plantearle, con precisión y claridad, sus pretensiones, que son de dos tipos, ciertamente relacionados, pero independientes: el primero, frente a la sentencia de segunda instancia, respecto a la que el recurrente puede deprecar su casación total o parcial, y el segundo, en perspectiva del proveído de primera instancia, del que puede solicitar a la Sala que, en función de ad quem, según corresponda, lo revoque, lo modifique o lo confirme. 2.
En la demostración de la acusación, el recurrente reprocha de manera indistinta las decisiones proferidas, tanto por el juez de primera instancia como por el Tribunal, sin que concentre su argumentación en la decisión impugnada, esto es, la de segundo grado. Este proceder muestra un desconocimiento de la estructura del ordenamiento jurídico y de la función extraordinaria que el legislador le atribuyó al recurso de casación, quien al instituirlo lo hizo a fin de que la Corte verifique la legalidad de la decisión de alzada, razón por la que esta Corporación no tiene facultades para analizar directamente el fallo del a quo, pues dicho análisis sólo es posible, si prospera la acusación, evento en el que, actuando como tribunal de instancia, puede abordar lo decidido por el juez de primer grado, o también puede hacerlo cuando se trata de la casación per saltum prevista en el artículo 89 del CPTSS, hipótesis que no es la del presente asunto.
En esa medida, el planteamiento del recurrente resulta desatinado, como quiera que censura conclusiones del juez de primer grado, cuando el objeto de la casación es el control de legalidad de la decisión de segunda instancia. 3. El censor discute que el Tribunal no hubiese aplicado el artículo 10 de la convención colectiva de trabajo que se encontraba vigente, en relación con la sustitución de empleadores, y que fue reconocido en el artículo 21 del Decreto 198 de 2005, e insiste en el desconocimiento de las garantías convencionales previstas en favor del trabajador demandante.
Sin embargo, debe recordarse que si en sede de casación se pretende un derecho contenido en una convención colectiva de trabajo, como ocurre en el presente caso, resulta imperiosa la expresa acusación de la violación de los artículos 467 o 476 del Código Sustantivo del Trabajo, normas que consagran los derechos sustanciales derivados del acuerdo colectivo, disposiciones que el recurrente omitió enunciar como transgredidas en la proposición jurídica, lo que conduce al rechazo de la acusación por no ajustarse a los requisitos formales de esta clase de recurso. 4.
En el cargo se señala como vía de violación la directa, sin embargo, a fin de demostrar el quebranto de la ley se hace alusión a presupuestos fácticos y probatorios al discutir quién era el empleador al momento del despido, la fecha de supresión de los cargos, la aplicación de las garantías consagradas en la convención colectiva de trabajo y su vigencia, la existencia de sustitución de empleadores por la continuidad de la empresa y del servicio prestado, el momento en que se suprimió y liquidó Edasaba ESP, las verdaderas razones para la liquidación de esta entidad, y la existencia de un conflicto colectivo para el momento de la terminación del vínculo.
Hechos que, a su juicio, se acreditan con pruebas documentales como la constancia expedida por la alcaldía de Barrancabermeja, el Acuerdo Municipal 020 de 2004, el Decreto Municipal 198 de 2005, la Resolución 230 de 2005, la Escritura Pública 1724 de 2005, la convención colectiva de trabajo, la afiliación del actor a Sintraemdes, la Resolución 1443 de 2005 por la cual se ordena la conformación de un tribunal de arbitramento y el acta n.° 002 de negociación del pliego de peticiones, planteamiento que es ajeno a la senda de ataque elegida.
En efecto, sustentar la violación directa de la ley en lo informado en pruebas como las antes señaladas, resulta contrario a las reglas del recurso extraordinario de casación, dado que cuando se acusa la sentencia por esta senda se parte de la aceptación de los supuestos fácticos definidos por el Tribunal a partir de los elementos probatorios del proceso y, por ende, lo que se busca es demostrar un error de tipo jurídico.
Así las cosas, la censura hace una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado.
Tal como la Sala lo ha explicado, no le es dable al recurrente mezclar las dos vías de violación de la ley sustancial pues cada una tiene su propia naturaleza, ya que están originadas en distintos desatinos cometidos por el fallador de segundo grado. Así lo explicó esta Corporación en sentencia CSJ SL 9 abr. 2008, rad. 32195, en la que dijo lo que sigue: La violación por la vía directa implica llegar el juzgador a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho nivel, el tribunal obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso, o aspectos netamente fácticos.
A su turno, se violará la ley sustancial de alcance nacional, por la vía indirecta, cuando el tribunal estime erróneamente, deje de estimar, o suponga la existencia de determinadas pruebas procesales. Tal proceder lo conducirá a cometer errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por probado lo que realmente sí lo está; el primero, (conocido como “de hecho”), es factible de cometerse –en la casación del trabajo- sólo respecto de la confesión, la inspección judicial o el documento auténtico, y, el segundo, (llamado “de derecho”), sobre las llamadas pruebas solemnes.
No es posible construir los cargos con los cuales se acusa la sentencia, realizando, mixtura de los submotivos de la vía directa, con los propios de la indirecta; ni, mucho menos, la mezcla de las dos vías, pues, a cada una corresponde, estrictamente y en sana lógica, una específica presentación argumentativa. 5. Ahora, si se entendiera que en razón al anterior planteamiento, la senda de ataque realmente es la indirecta, el casacionista tampoco lograría su cometido de quebrar la sentencia impugnada, toda vez que no cumple con la obligación propia de esta vía, consistente en enunciar los errores de hecho en los que presuntamente incurrió el Tribunal, exponer argumentos que soporten la acusación, precisar qué es lo que cada prueba dice, explicar en qué forma fueron mal apreciadas o dejadas de valorar, pues, además de que se limita a hacer una simple enunciación de algunos medios de convicción, su alegación se contrae a expresar apreciaciones subjetivas, con lo que deja indemne las razones que tuvo el fallador de apelaciones para prescindir de declarar la existencia de la referida figura procesal (CSJ SL 2790-2019). 6.
La modalidad de violación de la ley sustancial escogida, esto es, la infracción directa, resulta equivocada respecto del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 denunciado, pues dicho sub motivo de casación tiene lugar cuando el Tribunal ignora la existencia de la norma, se rebela contra su mandato o le niega validez. Sin embargo, en la sentencia impugnada el colegiado no desconoció dicha norma, de hecho la mencionó y conforme a ella concluyó que el demandante era beneficiario del fuero circunstancial, solo que consideró que el reintegro derivado de dicha garantía era improcedente, en razón a que la finalización del vínculo obedeció a una causa legal como es la liquidación definitiva del empleador, y no para obstaculizar la negociación o por motivos arbitrarios.
Siendo ello así, no es acertado discutir la infracción directa de la referida disposición legal, pues sí fue aplicada en la decisión recurrida, debiendo entonces encaminar el ataque en la modalidad de aplicación indebida o interpretación errónea, si lo pretendido era demostrar una equivocada aplicación o un entendimiento errado de la norma. 7.
Conforme lo anterior, la sustentación del cargo se asemeja más a un alegato de instancia, que no corresponde con el propósito de la casación del trabajo, pues lo planteado por el recurrente constituye afirmaciones genéricas e imprecisas, que no logran conformar una acusación clara y contundente contra la decisión del Tribunal, lo que la deja incólume.
Al respecto, en sentencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314, reiterada entre otras, en las decisiones CSJ SL1126-2019 y CSJ SL1336-2019, estas dos últimas dictadas dentro de procesos seguidos contra las mismas entidades accionadas y en los que se presentaron similares defectos técnicos, se explicó lo siguiente: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.
Las anteriores deficiencias son suficientes para desestimar la acusación formulada por el censor. Sin embargo, la Sala considera pertinente agregar que la conclusión del Tribunal, en relación con la improcedencia del reintegro solicitado por el demandante, resulta acertada, pues a pesar de encontrar que era beneficiario del fuero circunstancial, no accedió a sus pretensiones porque la terminación del vínculo obedeció a la liquidación de la empleadora y no a una maniobra para obstaculizar la negociación colectiva.
Tal razonamiento atiende lo adoctrinado por esta Corporación en múltiples pronunciamientos en los que se consideró que el interés particular debe ceder ante el interés general, para el caso, la supresión de cargos y liquidación de la entidad, conforme a la facultad de Estado para ello. Así se expuso en la sentencia CSJ SL14019-2016, reiterada, entre otras, en decisiones CSJ SL12728-2017, CSJ SL1651-2019 y CSJ SL2247-2019, al señalar: La discusión se centra en la aplicación del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 que protege a los trabajadores del despido sin justa causa cuando se encuentran en el desarrollo de un conflicto colectivo, dice la norma: «Los trabajadores que hubieren presentado al patrón un pliego de peticiones no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de la presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto».
En primer lugar, no es cierto que el Tribunal no hubiera aplicado esta norma, pues en la decisión atacada, el ad quem aceptó su existencia y que, en principio, protegía a Giraldo Arias, pero aclaró que para el momento de su expedición, en 1965, no se tuvo en cuenta la facultad del Estado para efectuar reestructuraciones que pretendían su eficacia. Sobre el tema la Sala ha tenido oportunidad de referirse en varias ocasiones, en forma pacífica, precisamente, tratándose de la Secretaría de Infraestructura Física del mismo ente territorial demandado, tal como lo hizo en la sentencia CSJ SL14019-2016, en la que mencionó algunas decisiones anteriores: Esta sala ya tuvo oportunidad de elucidar los planteamientos expuestos por el recurrente, mediante sentencia CSJ SL8939-2015, del 8 de jul. 2015, rad.46616, al estudiar un fallo dictado por el mismo Tribunal de Medellín, en un proceso precisamente seguido en contra del Departamento de Antioquia, así: En torno a dicha temática, contrario a lo que arguye la censura, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que las cláusulas que disponen el reintegro de trabajadores, bien que provengan de disposiciones legales, acuerdos convencionales o garantías como el fuero circunstancial, en tanto intereses particulares, deben ceder ante intereses generales como los que se traducen en las facultades del Estado de reorganizar, suprimir y liquidar sus entidades administrativas, y, como consecuencia, eliminar cargos.
Ante dicho panorama, se ha precisado, las medidas de reintegro se tornan de imposible cumplimiento. (Ver CSJ SL, 13 abr. 2010, rad. 33888, CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 39325, entre muchas otras). Esa misma doctrina ha sido morigerada para los casos en los que las reestructuraciones administrativas provienen de las mismas entidades, se limitan a la supresión de cargos y no encuentran respaldo en el resguardo de bienes de interés superior.
En tal caso, ha dicho la Corte, no puede concluirse automáticamente que el reintegro es de imposible acatamiento, sino que es necesario verificar que la reorganización y supresión de cargos estuvo precedida de estudios especializados que aconsejen el reordenamiento administrativo, de manera que se acredite el cumplimiento y realización de intereses superiores, que prevalezcan sobre los derechos colectivos e individuales de los trabajadores.
En la sentencia CSJ SL, 16 sep. 2008, rad. 33004, reiterada, entre otras, en la CSJ SL576-2013 y CSJ SL16218-2014 (subraya la Sala). En ese orden, la acusación del recurrente se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante y a favor del Municipio de Barrancabermeja, quien presentó réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de $4.000.000, que se incluirá en la liquidación que se practique, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 28 de noviembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró ROBERTO RODOLFO PÉREZ FLÓREZ contra AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A. ESP y la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO DE BARRANCABERMEJA -EDASABA ESP EN LIQUIDACIÓN. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 3 657 - 201 9 Radicación n.° 67679 Acta 30 Bogotá, D. C., tres ( 3 ) de septiembre de dos mil dieci nueve (2019 ).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROBERTO RODOLFO PÉREZ FLÓREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 28 de noviembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instaur ó el recurrente contra AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A. ES P y la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSI CO DE BARRANCABERMEJA - EDASABA ESP EN LIQUIDACIÓN -.
Se reconoce personería al doctor Oscar Javier Serrano Villabona, con Tarjeta Profesional N.º 83.742 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderad o de l Municipio de Barrancabermeja, confor me al poder que obra a folio 84 de este cuaderno. SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL3657-2019 Radicación n.° 67679 Acta 30 Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROBERTO RODOLFO PÉREZ FLÓREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 28 de noviembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A. ESP y la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO DE BARRANCABERMEJA -EDASABA ESP EN LIQUIDACIÓN-.
Se reconoce personería al doctor Oscar Javier Serrano Villabona, con Tarjeta Profesional N.º 83.742 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del Municipio de Barrancabermeja, conforme al poder que obra a folio 84 de este cuaderno.