CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3656-2022 Radicación n.° 91458 Acta 35 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RODRIGO ARARAT LUCUMÍ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró a la PRODUCTORA DE PAPELES S. A. ahora CARVAJAL PULPA Y PAPEL S. A. I.
ANTECEDENTES Rodrigo Ararat Lucumí llamó a juicio a Carvajal Pulpa y Papel S. A. con el fin de que previa declaración de que i) con Productora de Papeles S. A. operó una unidad de empresa; ii) el Acta de Conciliación n.º 3954 de 30 de mayo de 2013 que suscribió con la primera de las mencionadas no es válida, por Radicación n.° 91458 SCLAJPT-10 V.00 2 estar viciada de nulidad por fuerza y iii) la terminación del nexo laboral fue ilegal.
En consecuencia, fuese condenada a reinstalarlo al cargo que desempeñaba como técnico de mantenimiento mecánico de calderas o a uno compatible con sus condiciones médicas, de igual o mayor categoría; así como al pago de los salarios, reajustes, prestaciones sociales dejados de percibir entre el 31 de mayo de 2013 y hasta cuando se realizara su reintegro junto con aportes a seguridad social; igualmente al reconocimiento de la indemnización por despido en situación de debilidad manifiesta consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y a cancelar los conceptos mencionados debidamente indexados.
En subsidio, pidió en el caso de que no se declarara la nulidad de la conciliación, se disponga la ineficacia de la terminación del contrato por la vulneración de sus derechos al ser una persona en situación de discapacidad. Apoyó sus peticiones en que nació el 11 de febrero de 1962; que prestó sus servicios a la empresa Productora de Papeles S. A. posteriormente, denominada Carvajal Pulpa y Papel S. A. entre el 5 de noviembre de 1997 y el 29 de mayo de 2013, mediante contrato laboral a término indefinido; que durante el vínculo laboral desempeñó los cargos de soldador, mecánico soldador y lubricación, y técnico de mantenimiento mecánico de calderas; que su último salario básico fue el de $2.183.300,oo y como promedio mensual de $3.506.876; que el 11 de julio de 2004, sufrió un accidente de trabajo con Radicación n.° 91458 SCLAJPT-10 V.00 3 soda caustica, que le ocasionó quemaduras de 1° y 2° grado en la cara, cuello, brazos, antebrazos, región cervical y piernas; que como consecuencia de ello le realizaron varios procedimientos quirúrgicos que lo incapacitaron y la JNCI, el 22 de septiembre de 2006, le dictaminó con una PCL del 36.10 %, de origen laboral.
Dijo, que además de aquellas secuelas, en el año 2000 debido a una caída que sufrió quedó con un trauma en la rodilla derecha que le produce dolor al subir escaleras; que tuvo una cirugía de cornetes, que presentó dolores en el hombro izquierdo con limitación a abducción por encima de 90°; que le diagnosticaron patologías de hipoacusia neurosensorial moderada en el oído derecho, otitis media supurada derecha y que en la historia clínica se registra que la membrana timpánica derecha se encuentra abombada con secreción, hipermetropía, presbicia y dolor lumbar crónico.
Refirió, que para el año 2013 la accionada tomó la decisión de terminar el contrato laboral de varios trabajadores antiguos que se encontraban en situación de invalidez, entre ellos, él; que la demandada finiquitó el vínculo laboral en forma unilateral y sin justa causa, toda vez que lo conminó a que suscribiera la carta de renuncia voluntaria de su cargo; que el 29 de mayo de 2013 presentó la renuncia a partir del 30 siguiente; que en esa data se celebró audiencia de conciliación ante el Ministerio de Trabajo, en la que se suscribió el Acta n.º 3954 y se plasmó que el trabajador no podría intentar acción de reintegro, ni pedir indemnización alguna, ni pensión a la empresa, y que Radicación n.° 91458 SCLAJPT-10 V.00 4 por salarios, prestaciones sociales, bonificación voluntaria y la bonificación por conciliación correspondiente ascendía a la suma de $38.370.603 más una bonificación adicional por $21.975.852 y previos los descuentos que le efectuaron le pagaron la cantidad de $14.118.786, monto que no es impedimento para que reclame sus derechos.
Adujo que, de acuerdo a la presión ejercida por parte de la convocada, él suscribió el acta de conciliación por fuerza, pues si no lo hacía se veía abocado a un despido sin bonificación alguna; que en dicho acuerdo conciliatorio no se tuvo en cuenta la PCL y que sufre de diversas patologías que le impiden conseguir un nuevo trabajo; que por lo mencionado goza de fuero de estabilidad que impedía que fuera retirado de su cargo; que la demandada conocía de su situación de invalidez debido al accidente de trabajo que padeció en las instalaciones de la empresa, suceso que fue reportado a la ARL; que la susodicha conciliación no tiene efectos, pues violaron derechos ciertos e irrenunciables de los que gozaba, pues no hace alusión a su estado de salud para la data del retiro ni de la PCL, situación que muta en ilegal la renuncia de forma genérica de sus derechos.
Añadió que era jefe de su familia; que no tenía estudios técnicos ni universitarios que le permitieran acceder a un trabajo en iguales o mejores condiciones del que tenía; que tenía a su cargo dos hijas, una de 18 años y la otra de 13, quienes se encontraban estudiando en la universidad y en el colegio, respectivamente, que dependían económicamente de él; que en diferentes ocasiones se postuló en empresas del Radicación n.° 91458 SCLAJPT-10 V.00 5 sector de petroquímicos, que por experiencia le dan oportunidad, pero que por los exámenes ocupacionales lo califican como no apto, estando desempleado; que por el finiquito laboral fue desvinculado de la EPS y del fondo de pensiones al que se encontraba afiliado; que debido a esa desafiliación interrumpió su tratamiento médico lo que ocasionó un deterioro a su salud; que no podía iniciar el trámite de calificación ante la EPS, ARL o el fondo de pensiones para calificar de manera integral las patologías antes mencionadas (f.° 3 a 15 y 252 a 267, de la demanda inicial y su reforma, del cuaderno del Juzgado).
La demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor; la prestación del servicio mediante contrato de trabajo a término indefinido en las datas mencionadas; el cambio de razón social de la empresa; los cargos que desempeñó; el monto de su salario; el accidente de trabajo que sufrió y que por ese suceso la ARL Liberty le reconoció la indemnización permanente parcial por la PCL; la realización de procedimientos quirúrgicos que asumió la ARL, pero aclaró que siguió laborando de manera normal sin restricciones hasta cuando presentó carta de renuncia y la celebración de la audiencia de conciliación ante la autoridad administrativa, suscrita con el actor en la que previa lectura y aceptación fue rubricada por quienes intervinieron en el acto.
Sobre las demás manifestaciones advirtió que no eran ciertas. Radicación n.° 91458 SCLAJPT-10 V.00 6 Arguyó, en su defensa, que con posterioridad al finiquito laboral, el demandante i) entre agosto y noviembre de 2013, estuvo afiliado a ARL SURA como empleado de Corservi JM; ii) de febrero de 2014 hasta el 2015, trabajó en Cbi Colombiana S. A. y iii) en el año 2016 fue trabajador de Ingeniería, Construcciones y Equipos CONE y en la Caja de Compensación Familiar del Valle, por lo que el accionante no había dejado de trabajar desde que sufrió el accidente y por ende, no había tenido impedimento alguno para ello y que en forma voluntaria, mediante un acto libre, espontáneo y ausente de cualquier vicio del consentimiento, presentó renuncia al cargo siendo aceptada por la empleadora.
A su favor, propuso las excepciones de carencia de acción, de causa y de derecho; la de inexistencia de la obligación; la de cosa juzgada; prescripción; pago de lo no debido y compensación (f.° 205 a 235 y 276 a 278, ib.). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 31 de marzo de 2017 (f.° 293 a 296 en lo que hace al acta y f.° 296, en relación al CD, del cuaderno del Juzgado), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR, en forma oficiosa, la nulidad de Conciliación No. 3954 del 30 de mayo del 2013, suscrita entre las partes.
SEGUNDO: DECLARAR ineficaz la terminación por mutuo acuerdo de la relación laboral que unió a las partes. Radicación n.° 91458 SCLAJPT-10 V.00 7 TERCERO: ORDENAR el reintegro del demandante, RODRIGO ARARAT LUCUMI, con c.c. 10.555.416, a un cargo de igual o superiores condiciones, a partir de la ejecutoria de la presente providencia.
CUARTO: ABSOLVER al demandado de las demás pretensiones de su contraparte.
QUINTO: CONDENAR en costas al demandado como agencias en derecho vamos a fijar la suma de $2.000.000.oo, en favor de la parte demandante a cargo del demandado. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en decisión del 29 de octubre de 2020 (f.° 31 a 41 vto., del cuaderno de la segunda instancia), la modificó así: Primero. - REVOCAR los numerales primero, segundo y tercero de la sentencia proferida el 31 de marzo de 2017, por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali dentro del proceso ORDINARIO LABORAL promovido por RODRIGO ARARAT LUCUMI en contra de PRODUCTORA DE PAPELES PROPAL S. A. hoy CARVAJAL PULPA Y PAPEL S. A., para en su lugar: Segundo. - DECLARAR próspero y fundado la excepción denominada CARENCIA DE ACCIÓN, DE CAUSA Y DE DERECHO; conforme lo expuesto en la parte motiva de esta Providencia. - Tercero. - ABSOLVER a la demandada PRODUCTORA DE PAPELES PROPAL S. A. hoy CARVAJAL PULPA Y PAPEL S. A. de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra; conforme lo expuesto en la parte motiva de esta Providencia. - Cuarto. - REVOCAR COSTAS de primera instancia, serán a cargo de la parte demandante.
SIN COSTAS en esta instancia, por lo expuesto en la parte motiva de esta Providencia. - Quinto. - DEVOLVER por Secretaría el expediente al Juzgado de Origen, una vez en firme esta decisión. (Negrillas en el texto original). Radicación n.° 91458 SCLAJPT-10 V.00 8 El Tribunal determinó que en este asunto no generaba discusión los siguientes hechos, que i) el actor ingresó a laborar a Propal S. A. hoy Carvajal Pulpa y Papel S. A., el 5 de noviembre de 1997; ii) el 11 de julio de 2004, sufrió un accidente de trabajo; iii) fue calificado por la JNCI con una PCL del 36.10 %; iv) el 29 de mayo de 2013, presentó renuncia ante su empleador, siendo aceptada por éste en la misma fecha, v) el vínculo laboral finalizó en esa data y vi) el 30 de mayo de 2013 se celebró audiencia de conciliación entre las aquí partes ante el Ministerio del Trabajo.
Se ocupó inicialmente de la prescripción como medio extintivo de la obligaciones, y a efecto arguyó que «para que las acciones correspondientes a los derechos derivados de la finalización de este vínculo laboral resultaran extintos como se pretende con la enervante recurrida, lo propio sería que en ausencia de un simple reclamo que interrumpiera el reseñado término» la demanda se hubiere presentado después del 29 de mayo de 2016, situación que adujo no aconteció, pues aunque se insistió que fue incoada el 31 de mayo de 2016 no existía prueba de ello, por el contrario conforme al acta de reparto da cuenta de que se radicó el 27 de mayo de 2016.
Sobre la estabilidad laboral reforzada esgrimió que, bajo los conceptos de cosa juzgada y fuero de enfermedad, la definiría en tanto que sobre esos reparos gravitaba la apelación de la demandada, toda vez que no se acreditó el vicio del consentimiento que pudiera restarle validez a la terminación del nexo por mutuo acuerdo y que no se Radicación n.° 91458 SCLAJPT-10 V.00 9 presentó detrimento en la salud del actor que le impidiera seguir realizando sus actividades laborales.
Recordó la finalidad de la Ley 361 de 1997, de cara a la protección de todas las personas que se encuentren en situación de discapacidad, por lo menos hasta la entrada en vigencia del Decreto 1352 de 2013, con el fin de que no pudieran ser excluidas del ámbito laboral ni se les terminara el contrato por esa circunstancia, salvo que medie autorización del Ministerio de Trabajo en los términos del artículo 26 de la citada Ley 361, luego de haber sido sometida al examen de «norma normaron» fue declarado exequible en sentencia CC C531-2000, bajo el entendido de que «carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la Oficina de Trabajo que constate la configuración de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato» y de proceder de manera contraria produciría como consecuencia el reintegro del trabajador.
Rememoró los artículos 1º y 5 de la mencionada ley y el 7 del derogado Decreto 2463 de 2001. Manifestó que a la luz del nuevo marco normativo la definición de la persona en situación de discapacidad dejó de ser restrictiva y se volvió amplia, pues esgrimió que ya no es un requisito aportar calificación porcentual de la pérdida de la capacidad laboral, sin embargo, no puede decirse que una simple incapacidad médica de carácter temporal tenga el potencial para que se den las consecuencias jurídicas a favor del operario, en consonancia con el artículo 26 de la Ley 361 Radicación n.° 91458 SCLAJPT-10 V.00 10 de 1997, siempre que dicha incapacidad no le signifique una afectación en su salud que le impida desempeñar de manera natural su oficio.
Recordó que las controversias suscitadas sobre estabilidad reforzada y la ineficacia del despido o terminación debe ser definida a la luz de lo dispuesto en las normas vigentes a la ocurrencia de dicho actor. Acorde con lo dicho, precisó que como la relación de trabajo culminó el 29 de mayo de 2013, el marco normativo por el que se debe regir el conflicto es la Ley 361 de 1997 en concordancia con el Decreto vigente 2463 de 2001.
Trajo a colación los aspectos que bajo el presupuesto de la Ley 361 de 1997 rigen la estabilidad laboral por razones de salud, los cuales son la acreditación de la pérdida de capacidad moderada que es de 15 a 25 %, severa de 25 a 49.99 %, o profunda de 50 % en adelante; el conocimiento que el empleador tuviera del grado de discapacidad con anterioridad a la terminación del contrato laboral y que el trabajador hubiese sido despedido con sustento en su condición de discapacidad.
Arguyó, que no existía discusión sobre la PCL del actor en un 36.10 % y el conocimiento que el dador del empleo tenía de ello al momento del despido, empero se debía dilucidar si el actor fue despedido con ocasión a esa situación aspecto que la impugnante advirtió estaba ausente en este asunto. Radicación n.° 91458 SCLAJPT-10 V.00 11 Precisó, que en los casos en los que se traía a colación la estabilidad laboral reforzada debía acreditarse que la decisión de despido o terminación del vínculo laboral proviene exclusivamente del empleador, pues resulta evidente que no procedería ello con la libre voluntad de quien está protegido por dicha situación. Razonó, sobre la diferencia entre la renuncia y el mutuo acuerdo en el sector privado, reseñando que la renuncia es un acto jurídico unilateral que surte efectos plenos sin el aval del empleador y por su parte el mutuo acuerdo se trata de un negocio jurídico en el que convergen las voluntades de ambos extremos contractuales y, por tanto, uno y otro deben coincidir para que surta sus efectos plenos. Adujo, que la renuncia no requiere aceptación, sin que ello implique que su aceptación modifique la naturaleza de dicho acto, puesto que en nada afecta la voluntad del empleador como se explica en la sentencia CSJ SL2992-2018 que trajo a colación. Acorde con lo expuesto en dicho pronunciamiento, adujo que determinaría a instancia de cual extremo se produjo dicha terminación, porque si esta devino por la voluntad del trabajador como lo resalta la apelante, sería improcedente la orden del reintegro por fuero de estabilidad, en tanto que no se podría endilgar discriminación en el fenecimiento del contrato, por cuanto dicha decisión provenía de la voluntad del sujeto de especial protección. Aludió, que en este caso no se discutía que el demandante presentó renuncia el 29 de mayo de 2013 y que Radicación n.° 91458 SCLAJPT-10 V.00 12 fue aceptada por la convocada, sino que la parte actora, en aras de obtener el amparo en la estabilidad reforzada, se propuso restarle validez a ese acto propio para darle paso a la terminación unilateral del nexo laboral por parte del empleador lo que se traduce en la ineficacia del acto por vicios del consentimiento por la vía de la fuerza.
Aludió al artículo 167 del CGP en cuanto «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», y dijo que el actor para obtener la ineficacia de la renuncia le atañía probar la existencia de la fuerza como vicio en el consentimiento y que «esta resultara insalvable, en los términos de que trata el Artículo 1513 del C.C. aplicable a esta causa por ausencia de una norma especial que regule la materia en el ámbito del derecho laboral».
Destacó la mencionada norma junto con los artículos 1741 y 1743 de ese compendio, refiriéndose a que los vicios en el consentimiento producen una nulidad relativa y trajo lo dicho en la sentencia CC C345-2017. Hizo la comparación entre la nulidad relativa y sus consecuencias en derecho civil, así como en el laboral, exaltando que en este último por estar implícitas garantías mínimas irrenunciables, la fuerza como vicio en el consentimiento produce la nulidad absoluta, insaneable y además se podía declarar de oficio.
Determinó tres aspectos frente a este tema: i) el deber de la parte interesada en demostrar los supuestos de hecho Radicación n.° 91458 SCLAJPT-10 V.00 13 que persigue dichos efectos jurídicos; ii) el acreditarse el vicio del consentimiento de cara a la ineficacia de la renuncia y iii) al tratarse del vicio por la vía de la fuerza es necesario que la misma resulte irresistible, es decir, que se trate de una de entidad tal para producir una impresión fuerte que doblegue la voluntad de la parte que se considera coaccionada.
Advirtió, que pese esa carga procesal el extremo activo nada hizo para acreditar la fuerza irresistible para viciar el consentimiento en su acto de renuncia, pues de las documentales nada en ese sentido se desprende. Anotó, que la renuncia realizada por el actor a mano, no fue tachada de falsa, por el contrario, este aceptó su autoría en el hecho décimo segundo de la demanda inicial, pura y simple, es decir, no sometida a condicionamiento o aceptación, de donde no surge nítido el presunto constreñimiento que acredite que existió coacción y en efecto revela la voluntad y libertad con la que se produjo y en la que incluso señala «Deseo agradecer a todos su colaboración en estos años de servicio en la empresa».
Señaló que el único declarante no dio cuenta del presunto acto de presión o de coerción, toda vez que además de no haber estado presente en el momento en que se presentó la renuncia en su exposición apuntó a indicar que la empresa citó a reunión a los trabajadores con el propósito de que ellos accedieran a una terminación de trabajo con la promesa de recibir ciertos beneficios o bonificaciones, y que de haber sido cierto no constituía un acto de presión del empleador o por lo menos no suficiente «para alterar el Radicación n.° 91458 SCLAJPT-10 V.00 14 consentimiento del trabajador, pues con todo se trata de un mero ofrecimiento (Como así lo confesó el demandante en su interrogatorio de parte)», frente al cual el trabajador tenía la posibilidad de negarse a aceptar y, en su lugar, someterse a las decisiones de la empleadora para después impugnarla ante la jurisdicción, de considerarlo necesario, y recordó al respecto lo dicho por esta Corte en la sentencia CSJ SL2992- 2018.
Acotó que, por lo expuesto por el declarante, a lo sumo se trató de una la reunión en la que se discutió la posibilidad de dar por terminado el contrato de donde si bien podría colegirse un ambiente tenso y turbio, ello no es un demostrativo inexorable de la presencia del temor con la magnitud y contundencia necesaria para acreditar que el actor hubiera sido forzado o coaccionado al punto que su libertad y conciencia hubiesen sido reducidas para viciar su consentimiento en lo que tiene que ver en el acto de la renuncia. Adujo, que al no haberse acreditado por el demandante la existencia de una fuerza con la entidad suficiente para afectar la validez del acto por la presencia de un vicio en el consentimiento y por ende la estabilidad laboral reforzada estaba llamada a no prosperar.
Sobre el análisis de la conciliación, consideró que tanto el a quo como el extremo pasivo incurrieron en un desatino en la interpretación del escenario fáctico de la terminación del contrato, al indicar que se trató de un «mutuo acuerdo» a Radicación n.° 91458 SCLAJPT-10 V.00 15 través del cual el finiquito del nexo se produjo por la renuncia voluntaria del actor, el 29 de mayo de 2013, que en nada incide frente a este aspecto el resultado de la conciliación, pues a ella no se acudió para negociar el rompimiento de la atadura cuando esta ya se había dado en forma unilateral desde el día anterior sino que a ella recurrieron para negociar lo relativo a los derechos inciertos y discutibles que de esa renuncia pudiera derivarse.
A efecto, reprodujo la parte pertinente, en la que se plasmó: […] habiendo permanecido vigente el mencionado vínculo laboral hasta el (29) de mayo de 2013, fecha en la cual terminó por renuncia voluntaria, libre y espontánea de EL TRABAJADOR, aceptada por el EMPLEADOR, lo cual ratifican las partes en la presente diligencia.
SEGUNDO. - Sin embargo, como pueden generarse derechos inciertos e indiscutibles a favor de cualesquiera de las partes, estas han llegado al siguiente acuerdo que someten a la aprobación […]. Adujo que no existía prueba que respaldara la mencionada fuerza como vicio en el consentimiento que se le endosa a la renuncia para restarle validez, además mal puede invocarse un despido o terminación de contrato en los términos que se han cuestionado, ya que era imprescindible acreditar en beneficio de la estabilidad laboral reforzada, razón por la que llamó a prosperar la excepción de carencia de acción, de causa y de derecho.
Refrendó, que la inspectora de trabajo en nada intervino sobre el acto de la renuncia ya en firme y que en todo caso no le atañería, en tanto que lo suyo es verificar las garantías del despido o la terminación del contrato de trabajo de una Radicación n.° 91458 SCLAJPT-10 V.00 16 persona en situación de discapacidad que no las propias de una renuncia como aconteció en este asunto.
Concluyó, i) que no existía prueba alguna respecto de la fuerza en la que se ampara el vicio del consentimiento que se le endilga al acto de renuncia que sea suficiente para restarle validez al mismo cuya carga estaba en cabeza del demandante y, ii) que quedaba incólume la pluricitada renuncia que no un mutuo consentimiento, por ende mal podía invocarse el despido o la terminación del nexo en los términos enunciados, presupuesto que resultaba imprescindible en aras de beneficiarse de la estabilidad laboral reforzada y, por lo expuesto, declaró la prosperidad de las excepciones de carencia de acción, de causa y de derecho.
Estimó, que por lo decidido estaba relevada del estudio de los restantes reparos de la parte demandada y de la actora. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Rodrigo Ararat Lucumí, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (cuaderno digital la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte, Radicación n.° 91458 SCLAJPT-10 V.00 17 CASE TOTALMENTE la sentencia de segunda instancia del 29 de octubre de 2020 emitida por la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Cali., y en sede de instancia confirme parcialmente la sentencia emitida por el Juzgado15 Laboral del Circuito de Cali, el 31 de marzo de 2017, y en su lugar dicte sentencia confirmando el numeral primero: Declarar de forma oficiosa, la nulidad de la Conciliación No. 3954 del 30/05/2013, suscrita entre las partes.
Confirmar el numeral segundo: Declarar ineficaz la terminación por mutuo acuerdo de a relación laboral que unió a las partes. Modificar parcialmente el numeral tercero: ordenando el reintegro del demandante a un cargo de igual o superiores condiciones, pero partir de la fecha de terminación del contrato de trabajo esto esa partir del 30 de mayo de 2013.
Revocar el numeral cuarto, y condene a pagar a la demandada los salarios, prestaciones sociales, aportes a la seguridad social y todos los emolumentos dejados de percibir como se solicitó en la demanda numeral tercero de las peticiones de la demanda, se condene a pagar la indemnización de 180 días de salarió solicitados en el numeral 4to de las peticiones de la demanda.
Se ordene la indexación de las sumas a las que sea condenada la demandada y confirme el numeral quinto, esto es a pagar las costas y agencias en derecho a la demandada. Subsidiariamente solicito se declare ineficaz la terminación del contrato de trabajo del demandante de conformidad con la pretensión declarativa subsidiaria. (Negrilla en el texto original).
Con tal propósito formula 2 cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se pasan a estudiar. VI. CARGO PRIMERO Acusa, la sentencia de, […] ser violatoria de la ley sustancial por VIA DIRECTA en la modalidad de INFRACCIÓN DIRECTA de los artículos 13, 14, 15 61, y 140 literal b), del Código Sustantivo del Trabajo en armonía con los artículos 1º, 5° y 26 de la Ley 361 de 1997, artículo 2° de la Ley 1618 de 2013, artículos 1741 y 1743 del Código Civil, artículos 8°, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y 167 del Código General del Proceso los artículos 13, 47, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia.
Radicación n.° 91458 SCLAJPT-10 V.00 18 Expresa, que el a quo no aplicó los efectos contenidos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, lo que significa que carece de todo efecto jurídico la terminación del contrato de una persona que se encuentra en discapacidad por razón de su limitación sin que exista autorización del Ministerio de Trabajo de acuerdo a lo expresado en CC C531-2000, esto bajo el entendido que el error que cometió el sentenciador fue infringir los arts. 13 y 14 del CST.
Atañe, que el a quo hizo referencia a los grados de severidad y limitación y a la definición de las personas en estado de discapacidad de acuerdo al artículo 2 de la Ley 1618 de 2013. Agrega que el Tribunal tuvo por probado que el empleador tenía conocimiento de su estado de salud, sin embargo, consideró que debía acreditarse que la decisión de despido provino de aquel, por lo cual no podría predicarse una discriminación si el vínculo laboral proviene de la voluntad del trabajador, cuestión que le resulta contrario a los principios constitucionales del derecho laboral, que se da precisamente para proteger a la parte más débil de la relación laboral.
Arguye, que el sentenciador de segundo grado cae en un error en tanto que en la conciliación y en la renuncia converge la voluntad del trabajador, pues, aunque la dimisión no requiere aceptación y la conciliación si deben admitirla las partes involucradas, pero ello no quiere decir que no haya modificado en nada su consentimiento, puesto que se puede encontrar viciado en las dos actuaciones, tal como se indica en la sentencia CSJ SL2992-2018.
Radicación n.° 91458 SCLAJPT-10 V.00 19 Alude, que el Tribunal erró al concluir que en razón a que la terminación del contrato sucedió por voluntad del empleado es improcedente la acción de reintegro por fuero de estabilidad en situación de discapacidad, ya que, consideró que la ineficacia del acto por vicios en el consentimiento por vía de fuerza no fue probada a la luz del artículo 167 del CGP, exigiéndole una carga probatoria que no le correspondía por tratarse de una persona en situación de discapacidad.
Trae a colación la CSJ SL1185-2015 en donde se declara la ineficacia de la conciliación, además, considera que el colegiado erró, ya que supone que él no demostró que se le hubiese forzado a firmar la renuncia. Anota que la voluntad que se presenta en una renuncia de derechos mínimos laborales es ineficaz, así como la voluntad que se presenta respecto a la renuncia, ello teniendo en cuenta que el sentenciador tuvo una conclusión equívoca al respecto, esto es que el trabajador concilió los derechos inciertos y discutibles cuando lo que en realidad acordó fue el pago de una indemnización sobre la estabilidad laboral reforzada.
Esgrime que el fallador infringió los artículos 13 y 14 del CST otorgándole consecuencias jurídicas erradas al supuesto de hecho que consagra el 26 de la Ley 361 de 1997, esto es, que el empleador que desee despedir a un trabajador por razón de su discapacidad debe solicitar el permiso requerido al Ministerio de Trabajo, como se encontraba en Radicación n.° 91458 SCLAJPT-10 V.00 20 esa situación, no se podía disponer de su derecho, ese acto de voluntad es ineficaz.
Cita a efecto la sentencias CSJ SL1185-2015 y CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 32051. Dice, que la nulidad relativa que predica el Tribunal que tiene como efecto, en materia laboral, la ineficacia de la renuncia del trabajador «en los casos en los que el trabajador tiene la condición de persona en situación de discapacidad no se prueba únicamente con el constreñimiento o amenaza evidente en un testimonio o en un documento, sino porque el trabajador goza de una protección especial», otorgada por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Menciona, que el ad quem violentó el artículo 47 y 54 de la Constitución Política, normas que comprenden el deber de garantizar a las personas en situación de discapacidad el derecho a un trabajo de acuerdo a sus condiciones de salud y promover la rehabilitación e integración social, por lo que esgrime que el Tribunal se fundamentó en las reglas y medidas de inclusión para garantizar los derechos de las personas en dicha situación y […] el sentenciador de primera instancia aplica de forma desfavorable las normas y la jurisprudencia en detrimento de los derechos del trabajador, permitir que el trabajador renuncie a su estabilidad es como renunciar a un salarió mínimo, aun firmándolo es ineficaz, y es contrario a los postulados y principios constitucionales internos pero también a la Convención sobre derechos de las personas con discapacidad adoptada por la organización de las Naciones Unidas a la convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad de la Organización de Estados Americanos (cuaderno digital de la Corte).
Radicación n.° 91458 SCLAJPT-10 V.00 21 VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por ser […] violatoria de la ley sustancial por VIA INDIRECTA POR ERROR DE HECHO que produjo la aplicación indebida de los artículos 1°, 5° y 26 de la Ley 361 de 1997 en armonía con los artículos 13, 14, 15, 61, 140 literal b) del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 2° de la Ley 1618 de 2013, artículos 1741 y 1743 del Código Civil y 167 del Código General del Proceso y los principios y derechos constitucionales consagrados en los artículos 13, 47, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia.
Manifiesta como errores de hecho en los que incurrió el Tribunal, los siguientes: 1. Dar por demostrado contra evidencia que la carta de renuncia presentada por el demandante RODRIGO ARARAT LUCUMI el 29 de mayo de 2013 fue voluntaria. 2. No dar por demostrado estándolo que el demandante presentó la carta de renuncia el 29 de mayo de 2013 constreñido y presionado por el empleador demandado CARVAJAL S. A. 3.
No dar por demostrado estándolo que, el consentimiento del demandante RODRIGO ARARAT LUCUMI, expresado en la renuncia presentada el 29 de mayo de 2013 estuvo viciada por fuerza ejercida por la demandada CARVAJAL S. A. 4. No dar por demostrado contra evidencia que, la renuncia presentada el 29 de mayo de 2013 por el demandante RODRIGO ARARAT LUCUMI es ineficaz. 5.
No dar por demostrado estándolo que, la demandada CARVAJAL S. A. ofreció y pago una indemnización al demandante, RODRIGO ARARAT LUCUMI, para que este presentara la renuncia. 6. No dar por demostrado contra evidencia que, la renuncia presentada por el demandante señor RODRIGO ARARAT LUCUMI el 29 de mayo de 2013, fue como consecuencia del ofrecimiento del empleador de una indemnización. 7.
No dar por demostrado contra evidencia que, el trabajador gozaba de estabilidad laboral reforzada por encontrase en Radicación n.° 91458 SCLAJPT-10 V.00 22 situación de discapacidad el 29 de mayo de 2013 fecha en que presentó la renuncia. 8. No dar por demostrado contra evidencia que, el motivo del pago de la indemnización de la demandada al demandante que consta en el acta de conciliación fue la situación de discapacidad que presentaba el demandante al momento de presentar la renuncia el 29 de mayo de 2013. 9.
No dar por demostrado estándolo que la demandada realizó actos discriminatorios en contra del trabajador demandante por motivo de su situación de discapacidad. 10. No dar por demostrado estándolo que la conciliación celebrada entre el trabajador demandante, RODRIGO ARARAT LUCUMI y la demandada CARVAJAL S.A del 30 de mayo de 2013 es ineficaz. 11.
No dar por demostrado contra evidencia que la conciliación celebrada entre el trabajador demandante, RODRIGO ARARAT LUCUMI y la demandada CARVAJAL S. A. suscrita el 30 de mayo de 2013 estaba viciada de nulidad. Refiere, que tales yerros fueron producto de la apreciación errada y la falta de estimación de las siguientes pruebas: 1. Copia del acta de conciliación No. 3954 de fecha 30 de mayo de 2013, suscrita por el señor RODRIGO ARARAT LUCUMI y la señora MONICA CORREA PATIÑO Representante Legal Laboral de la Empresa CARVAJAL PULPA Y PAPEL S. A. celebrada en el Ministerio de Trabajo (f.º 25 al 289). 2.
Copia del cheque No. 0039450 a nombre del señor RODRIGO ARARAT LUCUMI (Folio 30). No apreciado. 3. Copia de la Carta de renuncia de fecha 29 de mayo de 2013 suscrita por el señor RODRIGO ARARAT LUCUMI (f.º 31). Apreciada erróneamente. 4. Aceptación de la renuncia del 29 de mayo de 2013 (f.º 237) apreciada erróneamente por el sentenciador. 5.
Testimonio del señor Fernando Murillo (f.º 281 CD), apreciada erróneamente. Radicación n.° 91458 SCLAJPT-10 V.00 23 Asegura, que el fallador pese a que encontró probada que tenía una PCL profunda de acuerdo con el Decreto 2463 de 2001, concluyó de manera desacertada que no operaba el reintegro que se reclama en la demanda, por cuanto renunció a su cargo, aspecto que no establece el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 para que opere el fuero de estabilidad laboral.
Aduce, que además señaló que no cumplió con la carga de la prueba, esto es, no haber acreditado que el acto jurídico de dimisión hubiese estado viciado por fuerza ejercida por la enjuiciada, sin embargo, erró el ad quem en su afirmación por cuanto sí la probó en cuanto se vio forzado a presentar la carta de renuncia, la que estuvo precedida con un ofrecimiento por una suma de dinero para lograr tal cometido que finalizó con la firma de un acuerdo conciliatorio.
Esgrime, que el colegiado no arribó a esta conclusión al haber apreciado con error el acta de conciliación, la carta de renuncia, la liquidación de prestaciones sociales, el cheque de liquidación y el testimonio, actos que dan cuenta de la forma fraudulenta en la que querían despedirlo acudiendo a maneras discriminatorias y violentando el derecho a la igualdad y no discriminación. Precisa, que el acta de conciliación apreciada parcialmente en el numeral tercero indica, «que las partes declaran que no existe discrepancia entre ellas respecto del salario básico, ni sobre montos de vacaciones, o prestaciones sociales o bonificaciones, no obstante indica que se pueden generar derechos inciertos y discutibles a favor de cualquiera de las partes, y que por lo tanto llegan al acuerdo en ese Radicación n.° 91458 SCLAJPT-10 V.00 24 documento consignado», renuncia que no tiene efecto alguno y que no avizora el Tribunal, porque los salarios y prestaciones sociales no son derechos inciertos ni discutibles son derechos ciertos por tanto irrenunciables, luego la susodicha acta no tenía por objeto conciliar derechos inciertos.
Dice, que en el acta de marras le asigna consecuencias a la renuncia que solo están dadas por la ley, además de que se consagró en dicha la imposibilidad de que se solicitara la acción de reintegro, derecho que otorga las disposiciones legales en ciertas circunstancias, siendo una de ellas la de fuero a personas en situación de discapacidad como es el caso en estudio, consagrando como efecto la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo cuando no se cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la jurisprudencia constitucional, por lo que el acuerdo sí versaba sobre los derechos a esa estabilidad laboral reforzada del trabajador en situación de discapacidad, en tanto que, ostentaba dicha calidad dadas las secuelas del accidente de trabajo que padeció el 11 de julio de 2004, situación que no tuvo en consideración el Tribunal de instancia. Indica, que el colegiado al efectuar una apreciación parcializada de la aludida acta como de las demás pruebas documentales practicadas en el proceso, llega a la equívoca conclusión sobre la renuncia presentada por él, estimándola como voluntaria.
Añade, que no dijo nada sobre las bonificaciones recibidas y el monto tan alto, refiere que en el Radicación n.° 91458 SCLAJPT-10 V.00 25 acuerdo se relacionan los salarios y prestaciones sociales y vacaciones que tenía pendiente de pago y que la empresa debía pagarlas con o sin acuerdo conciliatorio, lo que no estaba en la obligación de pagar era la bonificación voluntaria por $ 21.975.852 y bonificación que ellos mismos llamaron por retiro de $ 38.370.603.oo y se cuestiona «¿Por qué razón o motivo el empleador pagaría una bonificación o indemnización tan alta cuando en el mismo acta declara no deberle absolutamente nada, por derechos inciertos y discutibles?» cuando en realidad tenía el derecho cierto e indiscutible a la mencionada estabilidad reforzada debido a su situación de discapacidad.
Arguye, que estaba en debilidad manifiesta por cuanto se le discriminó un monto que hacía referencia a las deudas en dicha entidad, las cuales debía pagar al terminarse el vínculo laboral. Argumenta que la liquidación y el cheque se encontraban listos para la data de la renuncia, es decir, un día antes de la conciliación, lo que lleva a la violación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, ya que no es congruente que un día después de liquidado el contrato se llegue al Ministerio de Trabajo a acordar una indemnización por los derechos inciertos e indiscutibles.
Señala, que no se consideró como un acto de presión el hecho de que el empleador alterara de alguna forma el consentimiento, pues es diferente el ofrecimiento que hace la entidad a una persona que está en situación de discapacidad Radicación n.° 91458 SCLAJPT-10 V.00 26 a una que no tiene ninguna condición especial. Esgrime, que la declaración del testimonio da cuenta del error en el que incurrió el ad quem al apreciarlo equivocadamente, puesto que sí se le ofreció una bonificación, «situación que estaba vedada para aquellos trabajadores que gozaban de fuero de estabilidad reforzada por su situación de discapacidad».
Anota, que para que proceda la estabilidad laboral reforzada i) debe existir una PCL; ii) el conocimiento del empleador de dicho grado de pérdida de capacidad y iii) que el trabajador hubiera sido despedido o que se le hubiera terminado su contrato de trabajo, requisitos que se cumplen a cabalidad (cuaderno digital de la Corte). VIII. RÉPLICA Sostiene que, respecto al primer cargo, dirigido por la vía directa, lo que impone al recurrente es indicar el modo de violación que denuncia de cada una de las disposiciones legales que relaciona en la proposición jurídica, por lo que no resulta viable el estudio de la acusación. Manifiesta, que las normas que menciona como inaplicadas, sí fueron estudiadas por el ad quem en sus consideraciones, pues en la providencia se puede evidenciar el análisis en cuanto al despido, la renuncia, el mutuo consentimiento, de cara al artículo 61 del CST, por tanto, no existió la infracción directa de esta norma.
Radicación n.° 91458 SCLAJPT-10 V.00 27 Aduce, que en repetidas ocasiones el recurrente hace referencia al a quo, y comprende que puede ser por un lapsus calami, pero considera que es obligación de la presente regla manifestarse sobre dicho punto. Dice, que, no obstante, el cargo va orientado por la vía directa, en su desarrollo hace referencia a elementos fácticos, lo cual configura una contradicción inadmisible en sede de casación. Exalta, que la acusación está llamada a no prosperar por cuanto el Tribunal aborda correctamente la forma en la que se produjo la renuncia, estableciendo unos argumentos en consonancia con la Ley 361 de 1997.
Manifiesta, que el recurrente enfatiza en la conciliación y su ineficacia por vicios de consentimiento por violar derechos ciertos, no obstante, el recurrente no «repara en que lo de la existencia de un supuesto derecho cierto no se encuentra establecido en el proceso, porque precisamente el objeto del juicio, es identificar si el demandante tiene un derecho de tal rango».
Estima, que la discapacidad del demandante no fue desconocida por el Tribunal, pero esa sola circunstancia no genera el nacimiento del derecho que pretende la censura, porque como bien lo estableció el ad quem ese solo hecho no genera el nacimiento del que ha pretendido, pues como bien lo advirtió lo que prohíbe el artículo 26 de la mencionada ley, es que el empleador medie una razón discriminatoria para Radicación n.° 91458 SCLAJPT-10 V.00 28 que él tome la iniciativa de terminar el contrato, hecho que no se encontró establecido en el proceso, entre varias razones, por la denuncia que antecedió al acto de la conciliación. Precisa, que la decisión censurada tiene aspectos netamente fácticos y si no han sido desvirtuados no resulta viable pretender la prosperidad de un cargo dirigido por el sendero jurídico que mezcla diversas inconformidades respecto de lo que el ad quem tuvo por establecido, por lo que debe ser desestimado.
Frente al segundo cargo, señala que varias de las circunstancias endilgadas al colegiado no son de contenido fáctico, por lo cual no pueden ser asumidas en esta segunda acusación, pues varios de los errores de hecho que se denuncian son de corte jurídico. Arguye, que la demostración corresponde mejor a una alegación antes que a la demostración de un ataque en casación. Dice, que el impugnante expone sus razones para considerar que el Tribunal ha debido llegar a una conclusión opuesta a la que adoptó, pero no indica en concreto cuál fue la distorsión o cambio que supuestamente el colegiado introdujo a la prueba o en qué elemento no apreciado se encuentra lo que demuestra que dijo lo opuesto a lo que se halla de ella.
Esgrime, que lo que realiza el recurrente por medio del cargo son suposiciones basadas en indicios creados Radicación n.° 91458 SCLAJPT-10 V.00 29 básicamente por él, ya que esas construcciones no encajan con lo que concluyó el ad quem, puesto que no suponen elementos naturales para configurar un error de hecho. Asegura, que existen aspectos no abordados en el ataque; que para el Tribunal, en su orden, el modo de terminación del contrato fue a instancia del trabajador previo al mutuo consentimiento y a la conciliación. Además, en el ataque se dedica a aludir a sus situaciones personales y a circunstancias que se alejan bastante de lo que es objeto de litigio (cuaderno digital de la Corte).
IX. CONSIDERACIONES Conforme al sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que, más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que este no se desnaturalice. Debe recordarse que en razón al carácter extraordinario y riguroso que ostenta dicho recurso, éste no le otorga competencia a la Corte para resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación de manera adecuada, se limita a enjuiciar la sentencia censurada, y determinar si el juez que la profirió, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Es por ello por lo que se ha enseñado que en el recurso extraordinario se enfrentan la ley y la sentencia, no Radicación n.° 91458 SCLAJPT-10 V.00 30 quienes actuaron como contrapartes en las instancias. En este caso, como lo observa la Sala y lo advierte la réplica, los dos cargos contienen deficiencias de orden técnico que comprometen su prosperidad como se pasan a explicar: 1.
Frente al quebranto denunciado en el cargo primero, bajo la modalidad de infracción directa del artículo 61 del CST, se otea que el colegiado no pudo incurrir en esa afrenta de la ley, habida consideración que el ad quem en forma implícita en su determinación se refirió a los modos de terminación del nexo en los que se destaca el despido, el mutuo consentimiento y la renuncia. De otro lado, cuando se elige como senda de ataque en casación la vía directa, el discurso debe encaminarse a derruir el análisis jurídico efectuado por el fallador de segundo grado, de modo que se logre acreditar un desatino referido a la infracción directa o indebida aplicación de las normas o a su incorrecta interpretación; pero no a las conclusiones que se derivaron del ejercicio valorativo de los elementos de prueba, cuestionamiento que solo es posible hacer por el sendero indirecto.
Lo previo porque el recurrente en su disertación muestra su inconformismo respecto de las conclusiones fácticas a las que arribó la colegiatura y su desarrollo gira en torno a ellas, cuando son extraños y ajenos al cargo que orienta por la vía de puro derecho, irrumpiendo en una mixtura indebida, de Radicación n.° 91458 SCLAJPT-10 V.00 31 esta manera se advierte la equivocación que cometió el impugnante en mezclar temas jurídicos y facticos en un esquema argumentativo inadecuado (CSJ SL4220-2018), lo cual resulta contrario a las reglas del recurso extraordinario de casación dado que cuando se acusa la legalidad de la sentencia por la directa se parte de la aceptación de los supuestos fácticos definidos por el Tribunal con los elementos de persuasión del proceso, y lo que se busca es demostrar un error de tipo jurídico. 2.
En el segundo ataque, dirigido por la vía de los hechos no menos afortunado del que le precedió, enuncia once errores fácticos, empero los descritos en los numerales 4°, 7°, 10° y 11, como bien lo advirtió la opositora, se traducen en aspectos jurídicos, relacionados con la ineficacia, la estabilidad reforzada y la nulidad, que por lo mismo la tarea de la Sala para hallar la presunta equivocación gravitaría en un raciocinio susceptible de ser revelado por la vía de puro derecho.
Igualmente, en el desarrollo del cargo incurre en esta impropiedad cuando se refiere i) a los requisitos que se deben cumplir para que surta efectos el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y la carga de la prueba, en cuanto estima que se le trasladó la demostración de la existencia del vicio del consentimiento cuando es la parte débil de la relación jurídica.
Con lo cual, incurre en el desatino de irrumpir en aspectos que no corresponden a la senda que seleccionó la Radicación n.° 91458 SCLAJPT-10 V.00 32 «indirecta», en donde solo es admisible la discusión de índole fáctico. En relación a este asunto, en la sentencia CSJ SL4220-2018, se dijo: Adicionalmente, en este mismo cargo enderezado por la vía indirecta, la censura incluye aspectos tanto de índole jurídico como fáctico, cuando es sabido que no es factible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley por ser excluyentes, en razón a que la primera conlleva a un error jurídico mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes, y plantearse por separado.
Ahora bien, menciona que los yerros de hecho fueron producto de la equivocada estimación de la conciliación, de la carta de renuncia y de la aceptación de la misma, pero no dice, en qué consistió el desacierto del juzgador de alzada respecto de dichos medios probatorios de cara a la realidad procesal (CSJ SL17123-2014, reiterada en CSJ AL4596- 2018), labor que omitió y que no puede ser suplida por la Corte, por el contrario se colige son conclusiones fácticas a las que según su juicio debió llegar el ad quem, careciendo el ataque de esa estructura argumentativa, exigida por el numeral 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90, CPTSS, esto es, la de confrontar mediante un razonamiento lógico lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción y, explicar de qué manera todo ello impactó la decisión recurrida.
Además, el proponente incurrió en una disonancia lógica, pues a pesar de que denunció la falta de apreciación del cheque, también argumentó en su discurso su errada valoración, pues es obvio como lo ha adoctrinado la Radicación n.° 91458 SCLAJPT-10 V.00 33 jurisprudencia de la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 5 dic. 1990, rad. 3986, reiterada en la CSJ SL1810-2018, que la indebida apreciación de la prueba y la omisión valorativa de ella, son equivocaciones probatorias diferentes y excluyentes, pues no se puede valorar con error, aquello sobre lo cual no se emitió ningún juicio de apreciación, falencia esta que es una deficiencia técnica insalvable (CSJ SL7541-2016).
Asimismo, el impugnante acude al testimonio para fundamentar los yerros fácticos del Tribunal, cuando es sabido que tal medio de convicción no es prueba calificada en casación, y su examen es posible cuando se acredite previamente un error de hecho protuberante con un medio que sí tiene tal connotación (documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial), lo cual no sucede en el sub lite.
Pauta que ha sido forjada, entre otras, en las providencias CSJ SL18110-2017, CSJ SL21059-2017 y CSJ SL1759-2020, en esta última, se dijo: Así lo ha sostenido en múltiples ocasiones la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL18110-2017, en la que expuso que: […] los testimonios, que como se sabe no son medio apto en casación del trabajo y de la seguridad social en los términos del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que asigna tal carácter al documento auténtico, la confesión e inspección judiciales.
En otras palabras, la Corte en casación sólo podría valorar la prueba no calificada cuando previamente hallare error manifiesto en medio A lo discurrido se añade que el discurso que contiene Radicación n.° 91458 SCLAJPT-10 V.00 34 los ataques, más que la sustentación de un recurso de casación en la que el impugnante con la fundamentación adecuada cumpla con la obligación de demostrar por la vía apropiada, los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión recurrida, se aproxima a un alegato de instancia en el que se busca definir el conflicto, que, al planteamiento de la casación, en el que se hace un juicio de legalidad (CSJ SL17901-2017, CSJ SL4281-2017 y CSJ SL4220-2018).
Con todo, si en gracia de discusión se omitieran las deficiencias anotadas, y la Sala se adentrara a los cuestionamientos que exhibe el recurrente pronto hallarían que estos tampoco prosperarían, toda vez que de las pruebas hábiles a las que hizo referencia el impugnante como la renuncia, el escrito de aceptación de la misma y el acta de conciliación suscritas entre los contendientes, no se logra extraer de ellas, en forma objetiva, algún vicio del consentimiento, en específico la fuerza, en la que adujo el actor fue la que ejerció el empleador para instarlo a renunciar.
En efecto, la i) se trata de la manifestación de la voluntad del actor plasmada en dicho documento, en la que refiere su deseo de retirarse de la compañía, sin referirse a motivo alguno para su dimisión, expresando su gratitud por la colaboración en los años de servicio a la misma (f.° 31 y 236 del cuaderno del juzgado); la ii) es aceptación de la misma por la empresa, que es lo que dice su contenido (f.° 237, ib.) y iii) el acta de conciliación, en la que las partes además de plasmar lo referente a los anteriores actos se dispone en el otorgamiento de bonificaciones en aras de Radicación n.° 91458 SCLAJPT-10 V.00 35 cubrir aquellos derechos inciertos y discutibles que pudieran surgir (f.° 241 y ss., ib.).
Ahora, al no demostrarse la nulidad de la renuncia del cargo del señor Ararat Lucumí, no daría paso al reconocimiento y pago a una indemnización ni al reintegro por estabilidad laboral reforzada por salud, en razón a que esta garantía foral no es aplicable cuando se presenta este modo de terminación del contrato. Al respecto en sentencia CSJ SL1451-2018, se dijo: Ahora, si bien la conciliación fue consecuencia de conductas abusivas del empleador, no puede decirse lo mismo de la renuncia que milita a folio 285.
En primer lugar, porque allí no se expresaron los móviles o causas de la extinción del contrato, es decir, se presentó pura y simple. En segundo lugar, no es nítido que el acto de dimisión hubiese sido producto de un constreñimiento o coacción del empleador, y no de una decisión autónoma y libre del trabajador. De hecho, en la misma carta el demandante agradeció al club «su valiosa colaboración y ayuda durante el tiempo que laboré para la institución».
Luego, a diferencia del arreglo conciliatorio, que estuvo orientado a despojar al demandante de sus derechos y reclamos laborales bajo la apariencia de un libre acuerdo, frente al acto de renuncia no existen motivos poderosos o elementos probatorios convincentes que conduzcan a idéntica conclusión. Así las cosas, la Sala desestimará la pretensión de reintegro derivada de la renuncia, al igual que la fundamentada en la situación de discapacidad del demandante, habida cuenta que la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 opera en relación con los despidos, no frente a dimisiones Y, en la providencia CSJ SL3144-2021, cuando se trata de la terminación del mutuo acuerdo, se razonó: Respecto al primer punto, para la Corte no es de recibo el argumento que expone la censura en cuanto a que el Tribunal incurrió en un desatino respecto a la aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 porque no consideró que la protección que Radicación n.° 91458 SCLAJPT-10 V.00 36 ella consagra también opera para los casos de terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, por las razones que se explican a continuación. El artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo prevé varias formas de terminación del contrato de trabajo, sin embargo, la garantía del artículo 26 de la Ley 361 en comento solo opera para los casos de despido por razones de discapacidad, es decir, que se trate de la finalización del vínculo laboral por razones discriminatorias.
Precisamente, en la sentencia CSJ SL1360- 2018 la Corporación indicó: En esta dirección, la disposición que protege al trabajador con discapacidad en la fase de la extinción del vínculo laboral tiene la finalidad de salvaguardar su estabilidad frente a comportamientos discriminatorios, léase a aquellos que tienen como propósito o efecto su exclusión del empleo fundado en su deficiencia física, sensorial o mental.
Esto, en oposición, significa que las decisiones motivadas en un principio de razón objetiva son legítimas en orden a dar por concluida la relación de trabajo. Lo que atrás se afirma deriva del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues, claramente, en ese precepto no se prohíbe el despido del trabajador en situación de discapacidad, lo que se sanciona es que tal acto esté precedido de un criterio discriminatorio.
Nótese que allí se dispone que «ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación», lo que, contrario sensu, quiere decir que, si el motivo no es su estado biológico, fisiológico o psíquico, el resguardo no opera. Lo anterior significa que la invocación de una justa causa legal excluye, de suyo, que la ruptura del vínculo laboral esté basada en el prejuicio de la discapacidad del trabajador.
Aquí, a criterio de la Sala no es obligatorio acudir al inspector del trabajo, pues, se repite, quien alega una justa causa de despido enerva la presunción discriminatoria; es decir, se soporta en una razón objetiva. Ahora, situación diferente es que se hubiere acreditado en el sub lite que el acuerdo para la terminación del contrato de trabajo no fuere válido y en ese caso la terminación se tornaría sin justa causa, por lo que sería pertinente lo adoctrinado por la Sala en la sentencia CSJ SL1360-2018 citada.
En dicha providencia, se estableció que «el trabajador puede demandar ante la justicia laboral su despido, caso en el cual el empleador, en virtud de la presunción que pesa sobre él, tendrá que desvirtuar que la rescisión del contrato obedeció a un motivo protervo. Esto, de paso, frustra los intentos reprobables de fabricar ficticia o artificiosamente justas causas para prescindir de los servicios de un trabajador con una deficiencia física, mental o sensorial, ya que Radicación n.° 91458 SCLAJPT-10 V.00 37 en el juicio no bastará con alegar la existencia de una justa causa, sino que deberá probarse suficientemente». […] Y en este caso en particular, como se explicó al analizar la acusación fáctica, no se acreditó en el proceso que hubo coacción por parte de la empresa al accionante para que firmara el acuerdo transaccional que finalizó el vínculo laboral.
Además, este no desconoció derechos mínimos que afectaren su validez porque el trabajador puede válidamente consentir una terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo así goce de la prerrogativa de estabilidad laboral reforzada, pues esta no concede un derecho absoluto a permanecer en un puesto de trabajo ni implica que una relación laboral no se pueda terminar.
Tampoco es posible evidenciar un desacierto en el acta de conciliación que afecte su validez, ya que no se demostró la vulneración de derechos ciertos e indiscutibles, en tanto que hubo fue una renuncia que antecedió a dicho acto y que fue aceptada en su momento, de modo que no existían prerrogativas que hubiesen sido desconocidas. De otra parte, la carga probatoria de demostrar la existencia de un vicio de consentimiento corresponde a quien lo alega, a efecto, en providencia CSJ SL2888-2019 se prohijó: […] debe señalarse que la impresión y el temor que la fuerza o violencia genera en una persona, debe ser de tal magnitud, que la manifestación de la voluntad no se puede tener como libre, espontánea y natural, sino que es producto de la presión, coacción o del constreñimiento, lo cual debe quedar plenamente demostrado, y cuya carga probatoria le corresponde al trabajador por ser quien la alega; sin embargo, ello no acontece en este caso, puesto que de las pruebas denunciadas no se logra llegar a deducción distinta a la que adujo el juez de segunda instancia. De manera que, por lo inicialmente expuesto, los cargos se desestiman.
Radicación n.° 91458 SCLAJPT-10 V.00 38 Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente y a favor de la opositora. Como agencias en derecho se fija la suma $4.700.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020), dentro del proceso ordinario laboral seguido por RODRIGO ARARAT LUCUMÍ contra la PRODUCTORA DE PAPELES S. A. ahora CARVAJAL PULPA Y PAPEL S. A. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Radicación n.° 91458 SCLAJPT-10 V.00 39