Micelio
SL3656-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3656-2021 Radicación n.° 82153 Acta 29 Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CECILIA VARGAS DE GONZÁLEZ contra la sentencia proferida el 4 de abril de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, proceso al que fue vinculada ANA ELVIA RODRÍGUEZ DE CASTELLANOS como litisconsorte necesaria.

I.

ANTECEDENTES Cecilia Vargas de González llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que, a partir del 25 de septiembre de 2013, fuera Radicación n.° 82153 SCLAJPT-10 V.00 2 condenada a pagarle la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su compañero permanente Miguel González Rincón, junto con las mesadas adicionales, la indexación, los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que su compañero permanente ostentaba la calidad de pensionado de la entidad de seguridad social accionada, quien falleció el 25 de septiembre de 2013 en la ciudad de Bogotá; que compartieron mesa, techo y lecho por un lapso superior a los diez años antes de su deceso; que el causante era quien le colaboraba económicamente para todos sus gastos personales y del hogar; que se presentó a Colpensiones a reclamar la prestación, pero que la misma le fue negada mediante Resolución GNR244072-2015, bajo el argumento que la pensión ya le había sido reconocida a la señora Ana Elvia Rodríguez de Castellanos (f.° 2 a 20).

La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los referidos a la calidad de pensionado de Miguel González Rincón y la fecha de su fallecimiento; igualmente dijo que era cierto que mediante Resolución GNR244072-2015 le negó la pensión de sobrevivientes en razón a que tal prestación se reconoció a la señora Ana Elvia Rodríguez de Castellanos con Resolución GNR334298-2014, quien acreditó los requisitos de ley, los cuales no demostró la demandante, especialmente la Radicación n.° 82153 SCLAJPT-10 V.00 3 convivencia por el término de cinco años hasta la fecha del deceso.

Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, carencia del derecho, cobro de lo no debido e improcedencia de la obligación (f.° 47 a 52). El juez de conocimiento dispuso vincular a la señora Ana Elvia Rodríguez de Castellanos como litisconsorte necesaria, quien al contestar la demanda por medio de curador ad litem, se opuso a las pretensiones y dijo no costarle los supuestos fácticos en que la actora soportaba las pretensiones.

En su defensa formuló la excepción de prescripción (f.° 108 a 115). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo calendado 14 de febrero de 2017, condenó a Colpensiones a pagarle a la demandante Cecilia Vargas de González, la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su compañero permanente Miguel González Rincón, a partir del 25 de septiembre de 2013 y en un 100%, y se abstuvo de imponer costas en la instancia. III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien conoció del presente asunto por apelación presentada por Colpensiones y en virtud del grado Radicación n.° 82153 SCLAJPT-10 V.00 4 jurisdiccional de consulta que se debía surtir en favor de dicha entidad sobre los temas no apelados, mediante sentencia del 4 de abril de 2018, revocó la decisión de primer grado y en su lugar absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra, sin condenar en costas.

En lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal comenzó por precisar que, en razón a la fecha de fallecimiento del causante que se produjo el 25 de septiembre de 2013, la norma llamada a regular la situación pensional debatida eran los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que en su orden modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.

El ad quem en relación al tema de si entre la demandante y el causante se dio una «cohabitación responsable y efectiva al momento del óbito», que para la alzada es el requisito esencial para poder acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada por la accionante, se adentró en el estudio de los diferentes medios de convicción allegados al proceso, entre ellos, la Resolución GNR 244072 de 2014 por medio de la cual le negó a la actora dicha prestación y la Resolución «GNR41172» que le concedió a la demandante el auxilio funerario; los registros civiles de nacimiento de la actora y del causante y el de defunción del último; las declaraciones juramentadas con fines extraproceso rendidas por Dilsa Cristina Aldana López, Flor de María López Cárdena y Milton Olimpo Laiton Galeano; el Radicación n.° 82153 SCLAJPT-10 V.00 5 testimonio de Alonso Cortés Porras; las fotografías allegadas al proceso y el expediente administrativo del causante.

Del mismo modo, examinó el interrogatorio de parte absuelto por la demandante Cecilia Vargas de González, quien precisó que la razón del apellido «de González» obedecía a que su anterior cónyuge era hermano del causante, quien falleció el 16 de mayo de 1996, razón por la cual desde esta fecha disfrutaba de la pensión de sobrevivientes generada por la muerte de «su primer esposo».

De dicho interrogatorio evidenció que la actora manifestó que el causante vivió con ella, que no tuvo hijos y no estuvo casado, quizá porque «era muy corto de espíritu». Finalmente, la accionante expresó que sí conocía a la señora Ana Elvia Rodríguez de Castellanos, quien dijo era viuda y no convivía con el pensionado. Luego de lo anterior, el colegiado concluyó: Pues bien, los medios de convicción reseñados en precedencia, valorados en conjunto, no permiten colegir que Miguel González Rincón y Cecilia Vargas de González, convivieran al momento del deceso de aquel, tampoco que compartieran lecho, techo y mesa durante los últimos cinco años previos al fallecimiento del pensionado, ni que se prestaran ayuda y socorro mutuo, como compañeros permanentes […] Cortes Porras dijo que Miguel siempre vivió en la casa con su hermano Mario y su cuñada; sin embargo, que ambos residieran en el mismo lugar no significa que lo hicieran en condición de pareja, que hicieran vida en común brindándose auxilio mutuo, apoyo económico, pues, lo único que se puede inferir de los testimonios es que habitaban la misma casa, en adición a lo anterior, no existe certeza del tiempo de convivencia, pues, Alonso Cortes Porras y Flor de María López, señalen que el fallecido y Vargas convivían desde 1998 en la dirección mencionada, al paso que, el 21 de diciembre de 2001 cuando el de cujus solicitó la pensión de vejez al Instituto de Seguros Sociales señaló que su dirección era la diagonal 74 N° 68- 65 de esta ciudad, que difiere de la indicada por la convocante como lugar donde residía, de otra parte, Miguel González, en el Radicación n.° 82153 SCLAJPT-10 V.00 6 formato de datos de cónyuge o compañero no relacionó persona alguna, tampoco, demuestra la convivencia efectiva el que la accionante lo reportara como compañero en el Plan Montesacro 36 o, que se le reconociera auxilio funerario, pues, tales circunstancias no demuestran la convivencia exigida por la normatividad referida, de otra parte, Cecilia Vargas afirmó que el sepelio del causante fue en Bonanza, mientras que Cortes Porras indicó que la velación fue en la 33 abajo de la Caracas y la cremación en el Cementerio de Chapinero; a su vez, Adana López dijo que fue en las oficinas de Montesacro que según consta en certificación de contrato quedan en la calle 33 a n.° 15 - 44, existiendo contradicción en los dichos de los testigos y lo afirmado por la demandante, resultando poco creíbles.

Todo lo anterior, llevó al Tribunal a revocar la decisión de primer grado y en su lugar absolver a Colpensiones de las pretensiones formuladas en su contra por Cecilia Vargas de González. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionante Vargas de González, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En síntesis, el recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme la decisión condenatoria de primer grado.

Con tal propósito formula dos cargos que son replicados únicamente por Colpensiones, los que, a pesar de estar dirigidos por vías diferentes, se estudiarán de manera Radicación n.° 82153 SCLAJPT-10 V.00 7 conjunta en razón a que acusan la misma normatividad, persiguen el mismo fin y la sustentación se complementa. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.

De la demostración del cargo, la Corte puede inferir que le atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes dislates de orden fáctico, que la Sala los sintetiza así: i) No dar por demostrado, estándolo, que la demandante convivió con el causante «desde el año 1998 hasta el día de su muerte, restándoles valor probatorio a las pruebas allegadas al despacho así como darle valor probatorio a otras que no lo tienen». ii) Dar por demostrado, sin estarlo, que la dirección aportada al proceso no es la misma donde estuvo conviviendo la demandante con el pensionado.

Afirma que con el fin de demostrar que la casa de habitación donde convivió la pareja en momento alguno era diferente, se permitía allegar «varios documentos en original» que demuestran con claridad el equívoco del Tribunal en cuanto a que ellos vivían en direcciones diferentes, a saber: Radicación n.° 82153 SCLAJPT-10 V.00 8 a) La denuncia presentada por la accionante en el año de 1998 y referida a la pérdida de un documento, en la que se informa que su dirección corresponde a la Diagonal 74 n.° 68-65 que es la misma casa de habitación donde convivió con su compañero permanente. b) La Resolución original «n.° 010559» por medio de la cual Colpensiones le reconoció la pensión al causante, en ella se registra la dirección antes señalada. c) El último recibo de pago de la mesada pensional que la actora percibe y que se causa por el fallecimiento de su primer esposo, la que data del año 2018, que alude a esa dirección. Explica que si bien en la actualidad se registra la Calle 73 n.° 70 A – 63, ello obedece a que la dirección cambió por decisión del Distrito de Bogotá, no porque fueran inmuebles diferentes, circunstancia que «no desvirtúa la calidad de compañeros permanentes».

Luego sostiene que la convivencia de la demandante con el causante desde el año 1998 está plenamente demostrada con las siguientes pruebas: Principalmente alude a las testimoniales rendidas por Alfonso Cortes Parra y Dilsa Cristina Aldana, el primero en calidad de compañero de trabajo del causante y la segunda arrendataria; afirma que estos dos declarantes dan cuenta que la actora y el pensionado compartían la «cotidianeidad» y Radicación n.° 82153 SCLAJPT-10 V.00 9 «les consta que se comportaban como pareja y el trato entre ellos que era de colaboración, apoyo y ayuda mutua ante la sociedad donde permanecían», al igual da fe de ello la declaración extraproceso de Flor Marina López y las manifestaciones contenidas en el interrogatorio de parte absuelto por la propia accionante.

Arguye que los argumentos expuestos por el Tribunal para restarle credibilidad a los testigos antes señalados, son insuficientes, pues lo cierto es que ellos tenían conocimiento «directo y cercano» de la convivencia de la promotora del proceso con el finado. Explica que lo narrado por los declarantes no pierde consistencia con las afirmaciones de la actora al absolver el interrogatorio de parte o que «la imprecisión de la demandante en afirmar sobre el sitio del sepelio pueda socavar la veracidad que se vislumbra en el conjunto de lo expresado por los deponentes».

Insiste en que la dirección de la casa de habitación es la misma, sólo que la nomenclatura actual corresponde a la Calle 73 A n.° 70 A -63 y anteriormente era la Diagonal 74 n.° 68-65, como se demuestra con las pruebas aportadas con la demanda de casación. Más adelante asegura que si tales testimoniales no eran prueba suficiente para acreditar la convivencia de la pareja, menos lo podía ser las declaraciones extrajuicio de Milton Olimpo Laitón Galeano y Esperanza Suárez Villalobos, con las cuales el Tribunal descartó tal convivencia, pues estos hacen relatos generales e imprecisos.

Radicación n.° 82153 SCLAJPT-10 V.00 10 Esgrime que Colpensiones «no realizó como era su deber un trabajo de campo», para con ello verificar la convivencia del causante con la señora Elvia Rodríguez de Castellanos, pues simplemente dio por hecho lo que estaba manifestado en las declaraciones y con ello le concedió el derecho pensional a ella y no a la actora.

Agrega que el Tribunal no valoró de manera correcta el documento Plan Montesacro (f.° 25 a 26), pues de haberlo hecho hubiese advertido que fue la accionante quien incluyó a su compañero en dicho plan, con el cual finalmente se gestionó todo lo referente a su sepelio; convivencia de la que igualmente dan cuenta las fotografías allegadas al proceso donde, afirma, aparece la pareja.

Por todo lo anterior, concluye que el Tribunal se equivocó al no encontrar acreditada la convivencia entre el causante y la aquí demandante, como sí lo hizo el juez de primer grado y con lo cual le concedió el derecho pensional reclamado a ésta. VII. CARGO SEGUNDO Ataca que el Tribunal violó por la vía directa, en la modalidad de infracción directa los artículos 13, 15, 42, 48, 53 y 58 de la CP y el artículo 4 del CPC., lo cual se dio por la interpretación errónea de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, 60 y 61 del CPTSS.

Radicación n.° 82153 SCLAJPT-10 V.00 11 En la sustentación del cargo manifiesta que «la demandante arrimó pruebas pertinentes, idóneas y suficientes para demostrar» la convivencia real y efectiva por un tiempo superior a los 13 años, pues así «lo afirmaron los testigos, los documentos y las fotografías que dan fe de varias situaciones en diferentes épocas donde compartieron con el causante en reuniones sociales».

Que de tales probanzas se puede evidenciar la convivencia entre la demandante y el causante como marido y mujer, con responsabilidades mutuas, ayuda y voluntad de constituir una familia, pues compartían mesa, techo y lecho. Cita en su apoyo lo dicho en las decisiones CSJ SL, 7 jul. 2010, rad. 36999 y CSJ SL, 5 may. 2005, rad. 22560 y CSJ SL4099-2017, para lo cual transcribió algunos apartes de las mismas.

En seguida la censura expone: […] el Tribunal con su análisis deja de lado toda evidencia probatoria que se allegó al proceso y con la cual se pudo demostrar los requisitos exigidos por la norma para el caso de la pensión de sobrevivientes y en consecuencia valora las pruebas den forma parcial y errónea lo cual termina por afirmar que no se probó que la convivencia que tuvieron fuera en condiciones de pareja dando como resultado una (sic) la violación de la norma aplicable al caso y de esta forma negar el derecho que le corresponde.

VIII. LA RÉPLICA Colpensiones, manifiesta que el primer cargo debe ser desestimado en razón a que para demostrar la comisión de Radicación n.° 82153 SCLAJPT-10 V.00 12 los supuestos dislates de orden fáctico en que pudo incurrir el Tribunal, acude a testimonios y a declaraciones extrajuicio, que como se sabe, no son pruebas aptas para fundar un cargo en casación; agrega que el juez laboral tiene libertad para formar libremente su convencimiento y, por tanto, no es cualquier dislate el que lleve al quebranto de la decisión recurrida, sólo lo es aquel que tenga la connotación de ostensible.

En relación con el segundo de los cargos manifiesta que el fallador de alzada en momento alguno infringió las normas señaladas en la proposición jurídica, simplemente le negó la pensión de sobrevivientes por ella reclamada, en razón a que no estaba demostrada la convivencia real y efectiva por un lapso de cinco años anteriores al fallecimiento del pensionado, que es el requisito esencial para tener derecho a tal prestación. IX.

CONSIDERACIONES El problema que debe elucidar la Sala, es si el Tribunal se equivocó al concluir que en este proceso no estaba acreditada la convivencia del causante con la demandante Cecilia Vargas de González, que la hiciera beneficiaria de la pensión de sobrevivientes reclamada en calidad de compañera permanente, para lo cual formula dos cargos atribuyéndole tanto yerros fácticos como jurídicos.

Desde ya debe decir la Sala, que la acusación no puede salir triunfante por lo siguiente: Radicación n.° 82153 SCLAJPT-10 V.00 13 1.- La parte que recurre en casación no puede denunciar pruebas orientadas a demostrar la comisión de un eventual dislate de orden fáctico en el cual pudo incurrir el sentenciador de alzada, que no se hubieran decretado o incorporado al proceso en las correspondientes oportunidades procesales, y menos sustentar la acusación con las mismas, pues no pude olvidarse que el artículo 60 del CPTSS preceptúa que «El Juez, al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo».

En ese orden de ideas, aportar a tiempo las pruebas implica que las partes las soliciten y presenten dentro de las diferentes oportunidades legales o etapas procesales correspondientes; por tanto, si no son incorporadas debidamente, no resultan oponibles a la legítima contradictoria del litigio y, en tales condiciones, la Corte no las puede tener en cuenta, pues ello implicaría la violación del derecho de defensa y el debido proceso de la contraparte.

De esta manera lo ha señalado esta corporación, entre otras, en la CSJ SL5620-2016 cuando sobre el particular precisó: Los jueces están obligados a proferir su decisión apoyados únicamente en las pruebas que regular y oportunamente se han allegado al proceso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, y a su vez para que una prueba pueda ser apreciada deberá al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello> conforme lo enseña el artículo 183 ibídem.

Lo anterior guarda armonía con lo dispuesto en el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que reza: decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo>. Así las Radicación n.° 82153 SCLAJPT-10 V.00 14 cosas, importa destacar que una prueba es inexistente o más bien inoponible en la medida que no sea debidamente incorporada al proceso, esto es, de manera regular y en tiempo, dado que no basta con que una de las partes en forma desprevenida o extemporánea la hubiera allegado y que como consecuencia de ello obre en el expediente, para que el juzgador pueda válidamente considerarla e impartirle valor probatorio al momento de proferir la decisión de fondo, pues en estos casos se requiere del pronunciamiento previo del juez de conocimiento en relación a su aportación, a efecto de cumplir con los citados principios y por ende con el debido proceso al tenor del artículo 29 de la Carta Mayor.

Lo dicho significa, que no es viable la apreciación de una prueba inoportunamente allegada y menos que no hubiese sido decretada como tal en alguna de las etapas procesales prescritas para esos específicos fines, puesto que permitirlo, sería ir en contra del mandato de la mencionada norma constitucional que señala como debido proceso>. Así las cosas, la recurrente en casación en el trámite del recurso extraordinario allega varias pruebas tales como: a) la denuncia presentada por la accionante en el año de 1998 y referida a la pérdida de un documento; b) la Resolución original «n.° 010559» por medio de la cual Colpensiones le reconoció la pensión al causante; y c) el último recibo de pago de la mesada pensional que la actora percibe y que se causa por el fallecimiento de su primer esposo que data del año 2018; todas tendientes a acreditar que la casa donde habitaba la demandante con el causante era la misma, y que sólo varió la nomenclatura urbana.

De ahí que, tales documentales no pueden ser valoradas por la Corte para derivar un eventual dislate de orden fáctico de los señalados en el primer de los cargos, esto en razón a que no fueron solicitadas, ni pedidas como prueba como tampoco aportadas en la oportunidad procesal establecida por la ley. Radicación n.° 82153 SCLAJPT-10 V.00 15 2.- La censura en el primer cargo parte de un supuesto fáctico equivocado, creer que el Tribunal negó la pensión de sobrevivientes reclamada por Cecilia Vargas de González, en razón a que no estaba demostrado que ella viviera con el causante en la misma casa de habitación. En efecto, para el sentenciador de alzada fue pacífica la circunstancia de que la señora Cecilia Vargas de González vivía con el causante en una misma casa de habitación; solo que, precisó, que este hecho de que estuvieran en el mismo inmueble, no significaba que lo hicieran en condición de pareja y menos que con una vida en común brindándose auxilio o apoyo mutuo, pues la razón de tener igual residencia obedeció a que el pensionado siempre vivió en la casa con su hermano Mario González y su cuñada, que se recuerda es la aquí demandante Vargas de González.

Así lo precisó en su decisión: Pues bien, los medios de convicción reseñados en precedencia, valorados en conjunto, no permiten colegir que Miguel González Rincón y Cecilia Vargas de González, convivieran al momento del deceso de aquel, tampoco que compartieran lecho, techo y mesa durante los últimos cinco años previos al fallecimiento del pensionado, ni que se prestaran ayuda y socorro mutuo, como compañeros permanentes […], Cortes Porras dijo que Miguel siempre vivió en la casa con su hermano Mario y su cuñada; sin embargo, que ambos residieran en el mismo lugar no significa que lo hicieran en condición de pareja, que hicieran vida en común brindándose auxilio mutuo, apoyo económico, pues, lo único que se puede inferir de los testimonios es que habitaban la misma casa.

(Se subraya por la Sala). Radicación n.° 82153 SCLAJPT-10 V.00 16 En este orden de ideas, lo que en verdad debía demostrar la parte recurrente, si quería tener consistencia en su acusación y con ello buscar el quebranto de la decisión atacada, es que la demandante, por lo menos, en los cinco últimos años anteriores al fallecimiento del pensionado, real y efectivamente convivió como pareja con Miguel González Rincón, que hacían vida en común, que se brindaban auxilio mutuo y apoyo económico, lo cual no se acredita, como bien lo infirió el Tribunal, por el sólo hecho de vivir en la misma casa de habitación. Dicha exigencia legal que, como lo ha recordado la Corte, corresponde a una comunidad de vida estable y permanente, en donde se brinde «soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común» (CSJ SL1399-2018).

Tal concepto, conforme a lo explicado por esta corporación «comprende circunstancias que van más allá del meramente económico, pues implica el acompañamiento espiritual permanente, proyecto familiar común, apoyo económico, el compartir la vida de pareja y la cohabitación bajo el mismo techo, que es la regla» (CSJ SL6286- 2017). Circunstancias estas que no pueden inferirse del sólo hecho de vivir bajo un mismo techo, más aún, de acuerdo a las circunstancias particulares del caso bajo estudio, en donde el causante siempre residió en la misma casa donde la demandante vivía con el hermano del pensionado de nombre Mario González, con quién estaba casada y de quien, a causa Radicación n.° 82153 SCLAJPT-10 V.00 17 de su fallecimiento, percibe ya una pensión de sobrevivientes.

De ahí, que la sustentación del ataque resulte totalmente desenfocada, frente a los verdaderos pilares de la sentencia impugnada. 3.- Respecto de las dos únicas pruebas calificadas que se allegaron o practicaron oportunamente y que acusó la censura en el primer ataque, que corresponden al certificado del contrato correspondiente al «Plan Exequial Monte Sacro» (f.° 25 a 26) y a las fotografías (f.° 40); no logran ese cometido como a continuación se pasa a analizar: - El «Plan Exequial Monte Sacro» (f.° 25 a 26), como bien lo consideró el Tribunal, no tienen la connotación suficiente para demostrar la convivencia efectiva de la demandante con el señor Miguel González Ruiz, lo único que indica, es que la actora tomo dicho plan para asegurar a ocho personas, entre las cuales efectivamente se encontraba el causante, lo cual no se traduce en una convivencia real y efectiva en los términos antes señalados. - Las «fotografías» visibles a folios 40 tampoco prueban la vida en pareja, ya que tales medios de convicción no le ofrecen certeza a la Sala sobre el lugar en donde fueron tomadas las mismas como tampoco es dable identificar la identidad de quienes allí aparecen, solo se puede establecer que fueron aportadas al proceso por la demandante.

Además, no existe evidencia sobre el momento o épocas en que se Radicación n.° 82153 SCLAJPT-10 V.00 18 tomaron ni por quien, lo cual le impide a esta Corte derivar de ellas lo pretendido por la recurrente, es decir, la convivencia echada de menos por el Tribunal. En relación con las fotografías, esta corporación ha precisado que por sí mismas y de manera aislada no permiten acreditar los supuestos fácticos que se invoquen por la parte, en este caso la convivencia real y efectiva (CSJ SL 903-2014).

En ese orden de ideas, las pruebas que se denuncian como calificadas no demuestran los yerros fácticos endilgados por el Tribunal. 4. En cuanto al interrogatorio de parte absuelto por la demandante, acusado en el primer cargo, debe decirse, que el mismo no es prueba calificada en la casación del trabajo, a menos que contenga una confesión, la cual de acuerdo con el artículo 195 del CPC, hoy 191 del CGP, tiene como uno de los requisitos para su configuración que verse sobre hechos que produzcan consecuencias adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria.

La recurrente en esta ocasión no cumple con la carga de exponer en qué consistió la supuesta confesión de la accionante que hubiera extraído el Tribunal del interrogatorio de parte absuelto, para de ahí concluir que no había «convivencia», y que no tuviera esa connotación. Si la censura se refiere a que el requisito de la convivencia quedó demostrado con las aseveraciones de la misma actora efectuadas en dicha diligencia, esto no es Radicación n.° 82153 SCLAJPT-10 V.00 19 viable, habida cuenta que la Corte ha señalado que a nadie le es dado fabricar su propia prueba.

En esa dirección, en providencia CSJ, SL 29 sept. 2005, rad. 24450, reiterada en las CSJ SL, 2 jul. 2008, rad. 24450 y en la CSJ SL17191- 2015, entre otras, la Sala precisó que el medio «en que se expresa por una de las partes la ocurrencia de un hecho que le favorece, no es prueba de su existencia, porque ello iría contra el principio según el cual la parte no puede fabricar su propia prueba».

Ahora, la alegación de la recurrente de que la alzada se equivocó al confrontar la prueba testimonial con el interrogatorio de parte absuelto por la promotora del proceso, ya que en su decir, lo expresado por la absolvente demandante en el interrogatorio de parte no le resta credibilidad a los dichos de los testigos, específicamente por mencionar la accionante un lugar diferente en que se realizó el sepelio del causante; ello no configura un yerro fáctico ostensible para lograr quebrar la sentencia confutada, en la medida que esa valoración probatoria del Tribunal que encontró contradicciones de los deponentes frente a lo aseverado por la actora, se enmarca dentro de la libertad del juez laboral para apreciar las pruebas sin sujeción a tarifa legal y formar su convencimiento con aquellas que le brinden mayor certeza, conforme a las reglas de la sana crítica, tal como lo prevé el artículo 61 del CPTSS, salvo que se trate de pruebas solemnes donde «no se podrá admitir su prueba por otro medio». 5.

De otro lado, la parte recurrente, para demostrar los Radicación n.° 82153 SCLAJPT-10 V.00 20 dislates de orden fáctico que propone en el primer cargo, en que supuestamente incurrió el Tribunal, alude esencialmente a los testimonios y las declaraciones extraproceso de terceros; sin embargo, los mismos corresponden a medios de convicción no calificados para acudir en casación y estructurar un error de hecho, pues, no se encuentran incluidos entre los establecidos por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.

Así lo ha explicado la Corte en múltiples oportunidades, entre ellas en CSJ SL, 2 jun. 2009, rad. 34390, cuando al respecto precisó: Si el cargo no demuestra que el Tribunal incurrió en un error protuberante en la valoración de la prueba calificada, no le es dable a la Corte examinar la prueba testimonial, en la que también está soportada la sentencia, por virtud de lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que establece que esa prueba no es calificada para estructurar un desacierto de hecho en la casación del trabajo, a menos que previamente se haya demostrado un error de hecho, con el carácter de manifiesto, con la prueba calificada, lo cual no ocurrió en el caso analizado, lo que conduce necesariamente a que se mantengan incólumes las inferencias obtenidas de la apreciación de los testimonios y, con ellas, en su integridad, la sentencia impugnada De acuerdo con lo anterior, para analizar los citados testimonios y declaraciones extraproceso rendidas por terceros, era necesario demostrar previamente la existencia de un error fáctico derivado de una prueba apta en casación, lo cual no ocurre en el sub lite. 6.

En cuanto al segundo cargo orientado por la vía directa, la Sala observa que la censura realiza una mixtura Radicación n.° 82153 SCLAJPT-10 V.00 21 inapropiada de las dos vías de violación contempladas por la causal primera de casación del trabajo, mezclando la del puro derecho o jurídica con la indirecta o de los hechos. Ciertamente, en un comienzo al formular la proposición jurídica, la recurrente indica que el Tribunal incurrió en la interpretación errónea de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 lo que a su vez llevó a la infracción directa de los artículos 13, 15, 42, 48, 53 y 58 de la CP, sin embargo, al desarrollar el cargo, sostiene que el Tribunal no evidenció que «la demandante arrimó pruebas pertinentes, idóneas y suficientes para demostrar» la convivencia real y efectiva por un tiempo superior a los 13 años, pues así «lo afirmaron los testigos, los documentos y las fotografías que dan fe de varias situaciones en diferentes épocas donde compartieron con el causante en reuniones sociales», lo cual se torna improcedente, en la medida en que cada uno de los senderos a través de los cuales se puede transgredir la ley sustancial, ostentan características que son propias y diferentes.

Ello es así, por cuanto la vía directa supone una total y completa conformidad con los hechos y las pruebas que soportan la decisión del Tribunal, y por ende, la discusión debe circunscribirse al plano estrictamente jurídico, mientras que en la senda indirecta se parte de cuestionamientos atinentes a la valoración de los medios de convicción o su pretermisión para resolver la controversia; reglas que no se cumplen en el sub judice, pues el sustento Radicación n.° 82153 SCLAJPT-10 V.00 22 del ataque por vía directa se hace radicar en aspectos netamente fácticos y probatorios.

Ahora bien, aun si se entendiera que la violación es por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de las normas allí enlistadas, la impugnante omitió indicar cuál es la intelección que debe corresponder a dichas preceptivas, pues a través de este submotivo de violación se acusan los alcances distorsionados que eventualmente haya efectuado el juzgador a una disposición sustantiva de alcance nacional, correspondiéndole al recurrente en casación indicar la hermenéutica correcta que corresponde al texto legal respecto del cual se suscita la controversia, aspectos que brilla por su ausencia, y si bien la censura se limitó a transcribir apartes de varias decisiones de esta Corporación que aluden a qué debe entenderse por convivencia, ello no suple el sustento de lo que debió interpretar el Tribunal y cuál era el alcance o entendimiento equivocado que les dio a tales disposiciones, que la Corte por el carácter dispositivo del recurso de casación, no puede entrar a esclarecer y adoptar oficiosamente, lo que imposibilita el estudio de esta parte de la acusación. 7.

Por otra parte, el hecho de que al sentenciador de alzada le hubiese generado mayor certeza unos medios de convicción en perspectiva de otros, como lo sugiere la censura al sostener en el segundo cargo que el Tribunal apreció parcialmente el material probatorio, no apareja per se la comisión de un dislate de orden fáctico y menos con la característica de evidente, ya que si bien el artículo 60 del Radicación n.° 82153 SCLAJPT-10 V.00 23 CPTSS impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas al proceso, el artículo 61 ibídem faculta a los juzgadores para darles mayor valor a las que le brinden certeza, sin sujeción a tarifa legal.

En esa medida, la potestad otorgada por el artículo 61 ídem de apreciar libremente las pruebas, hace que en principio se deba mantener la valoración probatoria realizada por el Tribunal, mientras ello no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso o su apreciación sea descabellada o incoherente (CSJ SL12299-2017).

De manera que, la Corte como tribunal de casación y atendiendo a la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, máxime cuando la censura con el ataque no logra demostrar un error ostensible en la estimación del haz probatorio.

Por todo lo dicho, el Tribunal no pudo cometer los yerros fácticos endilgados y, por ende, los cargos no prosperan. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante Cecilia Vargas de González y a favor de la opositora Colpensiones. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.400.000 que deben ser incluidas en la respectiva liquidación de conformidad al artículo 366 del CGP.

Radicación n.° 82153 SCLAJPT-10 V.00 24 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 4 de abril de 2018, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por CECILIA VARGAS DE GONZÁLEZ, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, proceso al que fue vinculada ANA ELVIA RODRÍGUEZ DE CASTELLANOS como litisconsorte necesaria.

Costas como se dijo en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 82153 SCLAJPT-10 V.00 25