CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3656-2020 Radicación n.° 81207 Acta 34 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANA FABIOLA CUERVO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró a LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL y al que se vinculó en calidad de litis consorte necesario a MARÍA CECILIA DELGADO ANGARITA.
Se reconoce personería al doctor Edward Daza Guevara, con T.P 92.791 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado LA NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA Y Radicación n.° 81207 SCLAJPT-10 V.00 2 DESARROLLO RURAL, en los términos del poder obrante a folio 30 del cuaderno de la Corte. I.
ANTECEDENTES Ana Fabiola Cuervo llamó a juicio a La Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente, así como a que se cancelaran las mesadas adicionales, los intereses moratorios y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, en que convivió con Raúl Eduardo Cárdenas, desde el año 1967 hasta el 12 de mayo de 2012, fecha de fallecimiento de su compañero permanente; que de dicha unión nacieron Omaira Elena, William Eduardo, María Alexandra, Raúl Eduardo y Xiomara Cárdenas Cuervo, todos mayores de edad; que aquél laboró para el Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA, por un espacio de veinte años, entidad que incluso le reconoció y pagó pensión de jubilación; que la Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural absorbió al IDEMA, por lo que asumió todos los derechos y obligaciones; que, por el deceso del señor Cárdenas, solicitó a la agencia ministerial mencionada la prestación de sobrevivientes de origen común, la cual se negó mediante Comunicación del 12 de septiembre de 2016, porque: […] a través de Resolución n.° 00486 del 24 de agosto de 2012 […] reconoció una pensión de sobrevivientes a favor de la señora MARÍA CECILIA DELGADO ANGARITA (Q.E.P.D), en calidad de Radicación n.° 81207 SCLAJPT-10 V.00 3 cónyuge supérstite, a partir del 24 de agosto de 2012 […] esta administración público edicto emplazatorio en el diario el Nuevo Siglo el 4 de julio de 2012 [….] sin que dentro del plazo estipulado por la Ley (30 días) se presentara persona diferente a reclamar derecho alguno. [….] De acuerdo con lo expuesto le informó que no es procedente realizar un estudio de fondo, toda vez que la ley estableció un plazo para presentarse a controvertir el derecho que se reclama.
Con lo anterior, adujo que quedó agotada la vía gubernativa (f.° 3 a 8, cuaderno principal). Al dar respuesta, la Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de deceso del señor Cárdenas, los hijos procreados, la solicitud pensional y su respuesta, a través de Oficio del 12 de septiembre 2016.
Respecto de los demás, manifestó que no eran ciertos o no le constaban En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de «falta de legitimación en la causa por pasiva»; prescripción; falta de título y causa del demandante; buena fe; «inexistencia de la obligación»; «inexistencia de la relación contractual»; «falta de integración del litis consorcio necesario» y cobro de lo debido (f.° 38 a 47, ibidem).
Mediante providencia del 19 de mayo de 2017, se ordenó vincular a la señora María Cecilia Delgado Angarita, en calidad de litis consorte necesario (f.° 80, ibídem), quien al contestar el líbelo inicial se opuso a las pretensiones y de los supuestos fácticos admitió el tiempo de servicio a favor del IDEMA, la pensión de jubilación reconocida y la fecha de Radicación n.° 81207 SCLAJPT-10 V.00 4 deceso del pensionado.
De los restantes, adujo que no eran ciertos o no le constaban. En su amparo, propuso como excepciones de fondo las que denominó: inexistencia de la obligación demandada, mala fe de la demandante y cosa juzgada (f.° 82 a 85, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrio, Antioquia, mediante fallo del 23 de junio de 2017 (f.° 121 CD a 125, ibidem), dispuso lo siguiente:
PRIMERO: Se condena al Ministerio de Agricultura, representado por el señor ministro […], a reconocer y seguir pagando la pensión de sobrevivientes compartida a la demandante [ ], a partir de hoy veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) y continuar reconociendo y pagando la misma pensión a la cónyuge supérstite señora MARÍA CECILIA DELGADO ANGARITA, a cada una, el cincuenta por ciento (50%) de la pensión que le correspondía al causante.
SEGUNDO: Las excepciones resueltas implícitamente. COSTAS a cargo de la entidad demandada y a favor de la demandante [ ]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por apelación de todas las partes, a través de sentencia del 14 de marzo de 2018, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, desestimó las pretensiones incoadas, sin condenar en costas en esta instancia y las de primera las dispuso a cargo de la demandante (f.° 134 a 136 CD, cuaderno principal).
Radicación n.° 81207 SCLAJPT-10 V.00 5 En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problema jurídico, siguiendo el principio de consonancia, determinar si la actora, en calidad de compañera permanente, acreditó los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes solicitada y, en caso de ser afirmativo, si se debían reconocer las mesadas pensionales de forma retroactiva, desde la fecha de deceso del señor Cárdenas.
Afirmó, que no era objeto de discusión que: i) el señor Raúl Cárdenas falleció el 12 de mayo de 2012, como constaba en el registro de defunción que reposa a folio 20 ibidem; ii) el causante, para dicha fecha, estaba disfrutando de la pensión de jubilación a cargo de la demandada; iii) mediante Resolución n.° 486 del 24 de agosto de 2012, la accionada reconoció a María Cecilia Angarita, prestación de sobrevivencia, en su condición de cónyuge supérstite (f.° 91 a 94, ibidem) y, iv) se cumplió con el requisito de reclamación administrativa, según quedó documentado en escrito radicado ante la agencia ministerial y su respectiva respuesta negando el derecho (f.° 9 a 11, ibidem).
Para atender el objeto de controversia, recordó que la pensión solicitada se regulaba por la norma vigente al momento del deceso, la cual, en el examine, ocurrió el 12 de mayo de 2012, por lo que la disposición aplicable era el artículo 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, de los que reprodujo su contenido.
Radicación n.° 81207 SCLAJPT-10 V.00 6 Se refirió a la finalidad y concepto de la pensión de sobrevivientes y analizó el requisito de convivencia. Frente a éste, indicó que la exigencia de cohabitación por cinco años continuos anteriores al fallecimiento se encontraba vigente, pues fue declarada exequible por la sentencia CC C-1904- 2003 y, en esa medida, quien se presentó como compañera permanente debió acreditar la cohabitación durante el lapso mencionado previamente a la muerte, esto es, del 12 de mayo de 2007 al mismo día y mes del 2012.
En el sub lite, como prueba de ello, se presentaron los testimonios de Humberto Hernández García, Libardo Medina y Elvia Estada de Medina, de los cuales trascribió sus dichos, así como el interrogatorio de parte rendido por la accionante, quién afirmó que: […] se fue a vivir a Medellín en los años 2001 a 2002 porque estaba enferma, que convivió con el causante 35 años porque su hija tiene 49 años; que nunca dejó de vivir con el causante porque él iba a su casa, le llevaba el mercado, dormida y siguió viendo por su hija discapacitada; que no tenían convivencia normal porque él iba a la casa 2 o 3 días, ya que vivía en el taller, que con el causante tuvo varios hijos, el primero nació en 1968 y el último en el año 1978.
En este último encontró una confesión, de conformidad con el artículo 191 del CGP, aplicable en materia laboral por el artículo 145 del CPTSS, relativa al límite temporal de la convivencia con el de cujus, la cual se realizó ante funcionario judicial y recayó sobre hechos propios que favorecían a la cónyuge, pues desvirtuó el aserto que hizo en la demanda Radicación n.° 81207 SCLAJPT-10 V.00 7 sobre que siempre convivió con el pensionado hasta su muerte.
En concreto, manifestó que si se tenía en cuenta: […] la fecha desde la cual la demandante afirmó convivir con el causante en el hecho 4, es decir, desde 1967 hasta el 2012, fecha de fallecimiento, transcurrieron 45 años, lo que significa que si solo convivieron 35 años, dicha unión había terminado en el 2002, año que efectivamente coincide con aquel en que ella se fue a vivir a Medellín, siendo claro que en los últimos 5 años del fallecimiento del causante no tuvo vida marital con él o por lo menos así no apareció acreditado.
Y si bien la demandante declaró que el causante la visitaba con frecuencia e incluso amanecía en su casa, le ayudaba con el mercado y el arriendo, aparte de que estas afirmaciones que carecen de eficacia probatoria por venir de la demandante, no existe otro medio de convicción acerca de que, por lo menos desde los años 2001 o 2002, a pesar de la separación física por irse a vivir a Medellín, persistió en ambos este ánimo de convivencia y ayuda mutua, con vocación de permanencia entre compañeros, como para que pudiera afirmar que la convivencia de pareja persistió hasta la muerte del causante.
Incluso, argumentó que no se logró deducir de las declaraciones de los deponentes el querer del de cujus de permanecer en convivencia con la actora, así como una real cohabitación permanente y continua, pues, luego de reiterar sus manifestaciones, afirmó que hablan de una convivencia de tiempo limitado, pues no precisan que cuando la actora se fue a vivir a Medellín lo hiciera con el fallecido o que las visitas en tal ciudad se dieran por su presunta pareja o por sus hijos, uno de ellos en condición de discapacidad, incluso el señor Hernández García adujo que la unión fue hasta el año 1995.
En virtud de lo anterior, arguyó que no podía concluir que existió convivencia simultánea del causante con Ana Fabiola y María Cecilia, pues no se acreditó por la accionante Radicación n.° 81207 SCLAJPT-10 V.00 8 durante los últimos cinco años previos al deceso. En apoyo de ello, reprodujo la sentencia CSJ SL, 20 jul. 2012, rad. 49787. Además, reposaban otras pruebas que desvirtuaban la calidad de compañera permanente durante el lapso previo al fallecimiento legalmente exigido, entre ellas: i) el documento del 5 de marzo de 2004 dirigido por el de cujus a la accionada, donde expresó que en caso de muerte la pensión de jubilación le fuera otorgada a la señora María Cecilia Delgado, escrito que tiene sello de presentación personal (f.° 86, ibidem) y, ii) la Resolución n.° 00486 del 24 de agosto de 2012, en la cual se consignó que se allegó certificado de SaludCooop EPS que evidenciaba la calidad de cotizante del señor Cárdenas y como beneficiaria inscrita, desde el 17 de septiembre de 2001, a su cónyuge María Cecilia.
Por lo expuesto, adujo que, si bien la demandante pudo convivir con el causante más de cinco años, no inmediatamente previos al fallecimiento, sino en periodo anterior, esa sola convivencia no era suficiente para acceder a la prestación solicitada, pues únicamente la cónyuge supérstite con sociedad conyugal vigente tenía el privilegio de perseguir la pensión, si acreditaba la cohabitación por cinco años en cualquier tiempo, lo que no era el caso de la accionante.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 81207 SCLAJPT-10 V.00 9 Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «case totalmente» la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la providencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrio, en cuanto condenó a la Nación Ministerio De Agricultura y Desarrollo Rural a reconocer y pagar a la señora Ana Fabiola Cuervo la pensión de sobrevivientes compartida con la señora Delgado Angarita y provea en costas como conforme a la ley (f.° 15, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica únicamente por la Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y se estudian a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, «el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en armonía con los artículos 46, 50 y 142 de la misma ley, en concordancia con los artículos 13, 46 [sic] y 142 [sic] de la misma norma».
En la demostración del cargo, reproduce apartes de la decisión del Colegiado para afirmar que no comparte los efectos que otorgó al literal a), artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en lo que compete al periodo de convivencia con el Radicación n.° 81207 SCLAJPT-10 V.00 10 causante para acceder a la prestación solicitada, cuando indicó que «esa sola convivencia en cualquier tiempo no la hace beneficiaria de la pensión de sobrevivientes».
En su concepto, resulta equivocado la interpretación que se dio a la norma cuando aduce que la compañera permanente debió haber convivido los últimos cinco años de vida del de cujus, mientras que la cónyuge puede cumplir dicho periodo en cualquier tiempo. Lo anterior, por cuanto «no se encuentra una razón que se haga una discriminación para tal reconocimiento, pues lo que resulta importantes es que hubiese existido una familia entre el causante y la otra persona».
En tal virtud, si a la cónyuge se le aplica los cinco años en cualquier momento, bajo el mismo criterio se debe analizar el derecho que le corresponde a la compañera permanente, máxime que «el periodo en el que convivió con [ella] fue en el que se presentó mayor parte de la actividad laboral de quien a la postre obtuvo la pensión». En suma, argumenta que la disposición se debe analizar desde el punto de vista de favorabilidad frente a quien hizo parte de la vida de causante, como compañero o cónyuge, al margen de que al final de sus días lo hubiera acompañado.
Por ello, en su sentir, alejarse de dicha interpretación sería desconocer la protección integral del cotizante y de quienes residieron a su lado durante un periodo prolongado de la vida. En consecuencia, si el Tribunal hubiese entendido la norma como se indica previamente, habría concluido que la Radicación n.° 81207 SCLAJPT-10 V.00 11 actora, quien fue compañera permanente del pensionado por más de 10 años, tiene derecho a la prestación, de forma compartida con la señora Delgado Angarita, quien fue su cónyuge del 29 de abril de 2012 al 12 de mayo del mismo año (f.° 19 a 22, ibídem).
VII. RÉPLICA Se refiere al trámite que se debe agotar para resolver una solicitud de pensión de sobrevivientes, previsto en el artículo 4° de la Ley 1204 de 2008, vigente para la fecha de causación de la prestación, el cual reproduce. En armonía con ello, recuerda que en atención a la petición presentada por la señora Delgado Angarita, quien acreditó ser la cónyuge supérstite del causante, el 14 de julio de 2012 publicó el edicto emplazatorio en el Diario El Nuevo Siglo, en donde informó el fallecimiento del pensionado, sin que dentro del plazo legal se presentara persona diferente a reclamar igual o mejor derecho.
Efectuado lo anterior, aduce que expidió Resolución n. 0486 del 24 de agosto de 2012, por el que reconoció sustitución pensional a favor de María Cecilia Delgado Angarita, en calidad de cónyuge supérstite; decisión que se encuentra revestida de presunción de legalidad, máxime que contra la misma no se presentó recurso alguno. En apoyo de su dicho, reprodujo la sentencia CSJ SL, 6 mar. 1995, sin especificar radicado.
Radicación n.° 81207 SCLAJPT-10 V.00 12 Adiciona, que se encuentra en imposibilidad jurídica y física de resolver, en sede administrativa, la petición de la prestación de sobrevivencia, pues implicaría la revocatoria del Acto Administrativo n.° 0486 del 2012 mencionado previamente. Para ello, siguiendo el artículo 97 del CPACA, el que transcribe, se debe tener el consentimiento del afectado, lo que es conveniente, pues el destinatario se vería despojado del derecho legalmente reconocido, sin haber tenido la oportunidad de ejercer su derecho de defensa (f. 25 a 29, ibidem).
VIII. CONSIDERACIONES Es oportuno recordar que, tal como lo ha advertido en innumerables pronunciamientos esta Corporación, el recurso de casación no le confiere a la Corte competencia para juzgar el fondo del proceso con la finalidad de determinar a cuál de las partes le asiste la razón, toda vez que su labor se restringe a enjuiciar la sentencia atacada con la ley.
Por lo tanto y toda vez que la censura aduce que el Tribunal violó directamente la ley de carácter sustancial de orden nacional al interpretar erróneamente los artículos 46 y literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de sobrevivientes; procede la Sala a enjuiciar la decisión proferida por el juzgador de segunda instancia con las disposiciones normativas referidas, para establecer si el ad quem incurrió en los errores imputados.
Radicación n.° 81207 SCLAJPT-10 V.00 13 Previo a ello, corresponde precisar que, si bien es cierto la parte recurrente denunció el artículo 46, así como el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 mencionada, sin especificar que correspondía a su versión original o a las modificaciones introducidas con posterioridad, también lo es que en el desarrollo del cargo siempre hizo alusión a la exigencia de convivencia durante los últimos cinco años, lapso al que se refiere la modificación que realizaron los artículos 12 y 13 de Ley 797 de 2003 respecto de la ley general de seguridad social.
Por lo tanto, la Sala entenderá que la denuncia se dirige a la interpretación errónea de dicha norma. Así las cosas, se recuerda que el criterio de esta Corporación sobre la norma aplicable para la definición del derecho a la pensión de sobrevivientes es aquella que está vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado, tal como se indicó en sentencias CSJ SL, 19 ag. 2008, rad. 35410, CSJ SL7358-2014, CSJ SL4279–2017 y, recientemente, en CSJ SL125-2018.
De ahí que, tal como lo señaló el ad quem, las disposiciones que rigen el asunto son los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, toda vez que el señor Cárdenas falleció el 12 de mayo de 2012. En concreto, esta disposición contempla como requisito esencial para acceder a la prestación aquí estudiada, la convivencia real, efectiva y material de la pareja hasta la fecha en que fallece quien la causa y no tanto la naturaleza Radicación n.° 81207 SCLAJPT-10 V.00 14 jurídica del vínculo que los une.
Y se ha entendido por ella la «[…]comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245, CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605, reiterada en la sentencia CSJ SL1399-2018).
Frente al requisito de convivencia exigido a la compañera permanente respecto del pensionado, bajo la Ley 797 de 1993, la jurisprudencia ha sido pacífica en señalar que debe verificarse dentro de los cinco años inmediatamente anteriores al deceso del causante. En concreto en la sentencia CSJ SL1399-2018, esta Sala recalcó dicho criterio en los siguientes términos: En tratándose del compañero permanente, la jurisprudencia ha sido pacífica en señalar que la convivencia debe verificarse dentro de los 5 años inmediatamente anteriores al deceso del causante.
En la sentencia CSJ SL680-2013, reiterada en SL1067-2014, la Corte recabó este criterio, así: Pese a lo argüido, la exégesis que el juez de alzada hizo de la disposición legal no resulta distorsionada en cuanto consideró necesario y vital que se cumpliera el lapso de convivencia que allí se exige, esto es, 5 años previos al deceso, al tratarse de compañera permanente.
El aludido texto es claro respecto de tal requisito, y aun cuando, como lo ha considerado esta Sala al fijar la inteligencia de su literal b), privilegió el vínculo matrimonial, lo cierto es que en ningún evento dispensó el término de 5 años de coexistencia, solo que, en el caso de la compañera permanente, por tratarse de una situación de facto, derivada de la decisión libre y espontánea, se Radicación n.° 81207 SCLAJPT-10 V.00 15 asentó sobre la necesidad de que fuera cumplido previo al fallecimiento […]».
De acuerdo con lo anterior, la convivencia de los compañeros permanentes debe constatarse en los 5 años previos al fallecimiento del pensionado o afiliado, puesto que, a diferencia del vínculo matrimonial, cuyas obligaciones personales no se agotan por la separación de facto, en tratándose de las uniones maritales de hecho, la cesación de la comunidad de vida tiene un efecto conclusivo de la unión y de sus obligaciones y deberes personales, y por ende el compañero deja de pertenecer al grupo familiar.
Vale aclarar que esta distinción, aunque podría parecer artificiosa y contraria al principio de no discriminación, en realidad no lo es, ya que se funda en las especificidades propias del matrimonio y de la unión marital de hecho, único criterio que ha sido aceptado por la jurisprudencia constitucional como legítimo para establecer diferencias entre cada uno de estos vínculos familiares (C-1035-2008) (Subrayado fuera del texto original).
De acuerdo con el precedente en cita, no es posible avalar el argumento de la recurrente de que una compañera permanente pueda acreditar la convivencia de mínimo cinco años en cualquier tiempo, como se permite con la cónyuge supérstite respecto del pensionado fallecido, pues tal diferencia responde a las características tanto del matrimonio como de la unión marital de hecho, ya que en el primero la separación de cuerpos no involucra la extinción de las obligaciones personales de los cónyuges, mientras que en la segunda, dicha circunstancia conlleva la cesación de todas las obligaciones.
Por último, frente al argumento de aplicar la favorabilidad a quien hizo parte de la vida del causante, durante un periodo prolongado, esto es, la compañera permanente, basta mencionar, además de lo dicho con antelación, que en materia laboral tal principio, regulado por Radicación n.° 81207 SCLAJPT-10 V.00 16 el artículo 53 de la Constitución Política, se emplea ante la duda en la aplicación de dos normas vigentes que regulan una misma situación; suceso que no ocurre en el examine, pues, como se indicó al iniciar estas consideraciones, la disposición aplicable, teniendo en cuenta la fecha de deceso del pensionado, es la Ley 797 de 2003, misma que acogió el ad quem.
Bajo este panorama, resulta claro que el operador judicial de segundo grado no incurrió en el error jurídico puesto de presente por la censura, al predicar que el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, exige a la compañera permanente una convivencia igual o superior a cinco años inmediatamente anteriores al deceso del pensionado, mientras a la cónyuge el mismo periodo en cualquier tiempo.
Sin costas, toda vez que el escrito presentado por La Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural no obedece a una verdadera réplica respecto de la demanda de casación. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018), dentro del proceso ordinario laboral Radicación n.° 81207 SCLAJPT-10 V.00 17 seguido por ANA FABIOLA CUERVO contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL y al que se vinculó en calidad de litis consorte necesario a MARÍA CECILIA DELGADO ANGARITA.
Costas en el recurso extraordinario, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.