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SL3656-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64204 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL3656-2019 Radicación n.° 64204 Acta 30 Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MYRIAM AMPARO RODRÍGUEZ DÍAZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de marzo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -ISS-.

ANTECEDENTES Myriam Amparo Rodríguez Díaz llamó a juicio al Instituto de los Seguros Sociales, con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde septiembre de 1989, el cual fue alterado por parte del empleador en « forma unilateral y perjudicial » al desplazarla de su lugar de domicilio y residencia, y colocarla en funciones inferiores a las que normalmente desempeñaba.

En consecuencia, deprecó condena en su favor por los perjuicios materiales, bajo « las modalidades de daño emergente y lucro cesante » así: viáticos generados por el desplazamiento de Tunja a Sogamoso desde el 25 de julio de 2003; sumas dejadas de percibir como consecuencia del desplazamiento irregular de que fue víctima; indemnización plena de perjuicios morales objetivados y subjetivados, equivalentes cada uno en suma equivalente a 250 SMLMV; su reincorporación en las mismas condiciones y garantías que venía disfrutando antes de su traslado irregular de Tunja a Sogamoso; los derechos que resulten probados en uso de las facultades ultra y extra petita; la indexación de las sumas anteriores; y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones en que se vinculó al ISS como médico general grado 36, con una dedicación diaria de cuatro horas, en el centro de atención Samacá – Seccional Boyacá, desde el 10 de septiembre de 1989; que, mediante Resolución 3095 de 1990, fue trasladada a la ciudad de Tunja, lugar de su domicilio y residencia, para desempeñar el mismo cargo en « atención básica, CAB Tunja », el cual ejerció hasta el 25 de julio de 2003; y que desarrolló, entre otras, las siguientes funciones: atender, valorar y discutir casos con otros galenos; servicios de consulta externa; actividades de promoción y prevención; planificación y la realización de algunos procedimientos atientes a sus actividades.

Adujo que, mediante oficio del 30 de julio de 2003, se le informó acerca de la Resolución 1813 de 2003, por medio de la cual se tomó la determinación por parte del Instituto de desplazarla a la ciudad de Sogamoso, decisión frente a la cual interpuso los recursos en procura de su revocatoria; que el 25 de julio fue trasladada a esa ciudad, en la que la entidad cuenta con sede administrativa, « correspondiéndole desempeñar funciones administrativas en el área de riesgos profesionales en condiciones inferiores y deplorables » a aquellas que desarrollaba en la ciudad de Tunja; que después de contar con un consultorio independiente y en óptimas condiciones logísticas, le incumbió asumir responsabilidades administrativas en la ARP de la Seccional Sogamoso, « en un escritorio que tenía que compartir con otros funcionarios y ubicado en el último rincón de la sede ».

Manifestó que desde su traslado tuvo que sufragar los gastos que le generaba su desplazamiento de Tunja a Sogamoso, el cual implicaba un excedente en tiempo de cinco horas diarias y durante toda la semana; que se vio obligada al cierre de su consultorio privado, en el que antes de su traslado prestaba servicios profesionales, lo que le representaba ingresos personales y familiares; que dejó de compartir tiempo con quienes integran su núcleo familiar, esto es, su esposo y sus dos hijos, quienes, además, se vieron afectados.

Argumentó que, pese a los movimientos administrativos, el Instituto siempre ha tenido oficina satélite en Tunja, en cuanto a riesgos profesionales se refiere; que solicitó reubicación laboral el 6 de julio de 2005, petición que fue resuelta de manera desfavorable el 23 de septiembre del mismo año; que agotó reclamación administrativa el 1º de septiembre de 2006; y que el 1º de septiembre de 2006 fue trasladada al Departamento de Contratación de Servicios de Salud, pero igualmente, en la ciudad de Sogamoso.

El Instituto de Seguros Sociales, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones; y frente a los hechos, aceptó que la relación laboral a término indefinido inició el 11 de septiembre de 1989, así como el traslado de Samacá a Tunja, pero aclaró que éste ocurrió porque existía una vacante en el cargo de médico general grado 36, con dedicación parcial de 4 horas.

Agregó que tal circunstancia no se aplicaba « en la actualidad » porque mediante Decreto 1750 de 2003 se dispuso la escisión de la entidad, razón por la cual «No era posible mantener a la demandante en su puesto de trabajo en la ciudad de Tunja, por lo que se debió reubicar en donde el Seguro Social tenía planta de personal, que era en la ciudad de Sogamoso y lo anterior, debido al Fuero Sindical de que goza la demandante y, debido a esto, No se dio su traslado a la ESE policarpa salavarrieta », como lo ordenaba el mencionado decreto, empresa que ya estaba liquidada.

El Instituto también aceptó las funciones desempeñadas por la actora en la ciudad de Tunja y agregó otras; que en la Resolución 1813 de 2003 se expresaron las razones de hecho y de derecho para la redistribución de los cargos de los trabajadores que venían prestando sus servicios en la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, en las clínicas y centros de atención ambulatoria que fueron escindidos; que en aras de respetar los derechos de la actora, quien gozaba de fuero sindical, « lo correcto era incorporarla con su cargo en la planta de personal vigente y única quedó del seguro social, junto con sus instalaciones en la ciudad de Sogamoso, parte administrativa y de aseguramiento puesto que el factor asistencial ya no existía, pues esa función se la dejó el gobierno a las ESES », entre ellas, a nivel Boyacá, la ESE mencionada, pues de lo contrario, « la demandante hubiera sido trasladada a la Policarpa Salavarrieta sin solución de continuidad como muchos otros trabajadores que no gozaban de Fuero Sindical ».

Manifestó que la demandante fue ubicada en el Departamento de Riesgos Laborales, tal como lo certificó el jefe de esa dependencia de la época; que no era cierto que hubiese sido trasladada en condiciones inferiores, pues si bien tenía que compartir escritorio con otro compañero, ello se debió a que su cargo era por tiempo parcial de cuatro horas, tal como se registra en la planta de personal y, por tanto, en la jornada siguiente podía ser utilizado por otro.

Insiste en que los cambios se debieron al decreto que dispuso la escisión de la entidad; que otros médicos que prestaban servicios a la entidad, por razón de la escisión también tuvieron que trasladarse a la ciudad de Sogamoso, entre ellos, Nestor Romero Hernández, quien a pesar de la laborar cuatro horas diarias, continuó trabajando como independiente en la jornada de la tarde en la clínica Los Andes de Tunja.

Adujo también que, por razón de la ruptura de la entidad, ya no contaba con clínicas ni centros de atención ambulatoria en el lugar donde prestaba servicios la actora, pues lo único que « existe en Tunja es un Punto Verde, donde se recepcionan documentos para tramitar pensiones y donde únicamente el ISS tiene personal […] que no se ajusta para su perfil », oficina que nada tiene que ver con la prestación de los servicios de salud; que la ARP del ISS fue cedida a aseguradora de vida, hoy Positiva S.A., razón por la cual, nuevamente tuvo que ubicar a la demandante, junto con otros trabajadores, en diferentes dependencias, correspondiéndole a la señora Rodríguez Díaz el Departamento de Contratación, según constaba en la Resolución 3963 de 2008.

Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o no le constaban. Propuso la excepción de mérito de prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, al que correspondió el trámite de primera instancia, mediante sentencia del 4 de marzo de 2011, resolvió absolver al Instituto de Seguros Sociales de las pretensiones incoadas en su contra, condenar en costas a la demandante y, en caso de que la decisión no fuera apelada, se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 22 de marzo de 2103, al desatar el recurso de apelación impetrado por la demandante, decidió confirmar la providencia del a quo y condenarla en costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en determinar si no se tuvo en cuenta el ius variandi en forma adecuada para resolver el litigio y, de ser afirmativa ésta premisa, establecer si en efecto la señora Myriam Amparo Rodríguez se vio afectada con el traslado realizado por el Instituto de Seguros Sociales a la ciudad de Sogamoso.

Inicialmente, afirmó que, en la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio se excluyó del debate la existencia del vínculo laboral a término indefinido, el cual inició el 11 de septiembre de 1989, en calidad de médico de la entidad demandada, por así haberlo aceptado el Instituto en la contestación de la demanda.

Con relación al ius variandi, afirmó que, conforme al literal b) del artículo 23 del CST, modificado por el 1º de la Ley 50 de 1990, el empleador está facultado jurídicamente para exigirle a su trabajador el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, obviamente sin afectar el honor y la dignidad del trabajador, ni sus condiciones económicas o familiares; y que eso no era más que el ejercicio de la referida facultad.

Adujo que la actora gozaba de fuero sindical por pertenecer al sindicato de trabajadores del ISS, razón por la cual, cuando la entidad se escindió por orden del Gobierno Nacional, mediante el Decreto 1750 de 2003, lo que hizo el empleador « fue asignarla a un cargo diferente, pero de igual categoría, propendiendo por garantizarle el derecho al trabajo y de asociación que ostentaba para dicha fecha ».

Aseveró que la circunstancia reseñada llevó al Instituto a proferir la Resolución 1813 de 2003, por medio de la cual dispuso: « Distribuir en las dependencias de la planta del ISS los cargos y los funcionarios que los ocupan y que a continuación se relacionan, que están amparados por fuero sindical, y que pertenecen a la planta de personal global flexible del Instituto de Seguros Sociales » (f.º 92), donde se le garantizó a la actora el trabajo, ubicándola en el Departamento Seccional de Protección de Riesgos Laborales del Departamento de Boyacá. Luego entonces, la ubicación de la demandante en la oficina de Riesgos Profesionales en la ciudad de Sogamoso, se debió a que el ISS no tenía para dicha fecha oficina en Tunja y, por ende, no podía mantenerla en el cargo desempeñado en esa ciudad, máxime que su cargo (médico) ya había dejado de ser de conocimiento del ISS y había pasado a ser de la planta de personal de la ESE Policarpa Salavarrieta, entidad que además entró a utilizar las instalaciones que tenía la EPS del Instituto.

Aunado a lo anterior, discurrió que como no se podía despedir o desvincular a la accionante porque gozaba de fuero sindical, la decisión que tomó la entidad (reasignación de funciones) « se debió única y exclusivamente por éste motivo y dando cumplimiento a una orden legal, la cual no era otra que escindir la Vicepresidencia de Servicios de Salud del ISS, pero sin que dicha decisión se haya tomado en uso del ius variandi, dado que el ISS no ejerció su poder subordinante que tenía como empleador respecto de la trabajadora », ya que su decisión se debió, iteró, al cumplimiento de una orden legal, en la que se vio obligado el empleador a modificar el cargo para garantizarle sus derechos como trabajadora aforada.

Concluyó que era claro que la distribución del cargo desempeñado por la actora no fue ilegal, ni abusiva, ni mucho menos pretendió perjudicarla con su decisión, tal como lo expresó esta Corte en sentencia CSJ SL, 15 jul. 1998, rad. 10728. Luego de referir a lo dicho por los testigos frente a los perjuicios, junto a la calidad de aforada la actora, dijo que tenía certeza de que continuó prestando los servicios al Instituto, pero en la ciudad de Sogamoso, « máxime que ISS EPS no tenía sede en la ciudad de Tunja » situación se daba fe la respuesta al oficio 554 del 12 de mayo de 2010, expedido por el Juzgado de conocimiento, en la que el gerente de la Seccional Boyacá, doctor Abel Otalora Niño, indicó, entre otras cosas, lo que sigue: El Seguro Social en su organigrama Institucional no cuenta con ninguna sede u oficina oficial en la ciudad de Tunja, salvo un espacio, que por cordialidad de la Alcaldía de Tunja, nos prestó dentro de una de sus oficinas ubicadas en la carrera 9 No. 14B - 61, para recepcionar documentos que presentan los usuarios sobre afiliación a pensiones, pero en ningún momento el ISS asume pago de arriendo o de personal de planta para que labore allí. El Seguro Social en Tunja no tiene ninguna oficina satelital.

El Seguro Social en el Departamento de Boyacá únicamente (sic) cuenta con sede e instalaciones locativas y de servicios en pensiones en la ciudad de Sogamoso (folio 182). Concluyó que el ISS, en ningún momento pretendió perjudicar a la trabajadora en los servicios prestados, ni a nivel familiar ni profesional, sino que propendió por garantizarle su trabajo en el único sitio en donde la entidad tenía oficina, que no era otra que la ubicada en la ciudad de Sogamoso; que la entidad demandada « no ordenó el traslado de la trabajadora de Tunja a Sogamoso, sino que, se le reubicó su cargo y el único sitio para prestar el servicio era en dicha ciudad »; que en manera alguna ordenó su desplazamiento, ni mucho menos, su traslado diario a su sitio de trabajo.

En virtud de lo anterior, argumentó que no observaba que la entidad demandada haya abusado de su posición dominante en la relación laboral para vulnerar o quebrantar los derechos de la trabajadora, sino que, por el contrario, dio las garantías necesarias para que ésta prestara el servicio en las entidades que se encontraban todavía administradas por el ISS, ya que, los testigos de la parte actora, « son claros en manifestar que, la accionante ha prestado sus servicios a ISS - Pensiones e ISS ARP hasta cuando fueron escindidas o liquidadas, por razones legales y objetivas ya por todos conocidas ».

Ultimó que no se causaron perjuicios dado que el ISS, en ningún momento dio la orden de traslado a la actora y, mucho menos, la obligó a trasladarse de Tunja a Sogamoso y viceversa, sino que le asignó un nuevo cargo. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente solicita a la Corte casar la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, acceda a las pretensiones de la demanda inaugural. Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera casación, frente a los que se presenta réplica. Ahora, como los dos primeros cargos están orientados por la senda directa, persiguen el mismo fin y acusan similares disposiciones, se resolverán de manera conjunta; y luego, se estudiará el tercero. CARGO PRIMERO Se acusa la violación directa de la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

Afirma que el Tribunal no consideró su condición de trabajadora oficial, lo que presupone que el régimen que le es aplicable es el del contrato regido por estatutos especiales, no por la parte individual del CST; que los estatutos especiales que la rigen son los Decretos 2127 de 1945, 797 de 1949, 3135 de 1968 y 1045 de 1968, entre otros.

Aduce que las disposiciones de derecho individual previstas en el CST no son aplicables a los trabajadores oficiales, calidad que ostentó por haber prestado servicios al ISS, Empresa Industrial y Comercial del Estado, conforme lo señala el Decreto 2148 de 1992; que el CST no regula su relación laboral y, por tanto, al motivarse la providencia fustigada en el artículo 23 del CST se genera una aplicación indebida de tal disposición. RÉPLICA La entidad opositora señala que los cargos no deben prosperar porque en el alcance de la impugnación no se indica qué debe hacer la Corte en sede de instancia respecto de la sentencia del a quo, pues no especifica si debe revocarlo o confirmarlo.

Igualmente, frente a los dos primeros cargos alega que carecen de soporte que demuestre la aplicación indebida o la « inaplicación» de las normas acusadas; que no se atacan los argumentos que llevaron al ad quem a tomar la decisión fustigada consistentes en que la actora no demostró la existencia de los hechos necesarios para deducir que el ISS vulneró la estabilidad laboral, por lo que, además, el ataque debió orientarse por la senda indirecta, no por la directa.

CARGO SEGUNDO Se acusa la violación directa de la ley sustancial en el concepto de « inaplicación del artículo 1º; 2º del Decreto 2127 de 1945 reglamentario de la Ley 6 de 1945 en lo relativo al contrato individual de trabajo para los trabajadores oficiales». En la sustentación se traen los mismos argumentos esbozados para sustentar el cargo anterior, motivó por el cual la Sala se abstiene de iterarlos.

RÉPLICA Como la entidad se refirió simultáneamente frente a los dos primeros cargos, la Sala se abstiene de repetirlos. CONSIDERACIONES Dados los planteamientos de la censura, le corresponde a la Sala establecer si el colegiado se equivocó al soportar su decisión en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pese a que arribó a la conclusión de que la demandante ostentó la calidad de trabajadora oficial de una Empresa Industrial y Comercial del Estado y, por tanto, debió dirimir la controversia a la luz de los artículos 1 y 2 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6 de 1945.

Esta Corporación observa que, en efecto, el Tribunal incurrió en un yerro jurídico cuando al momento de referir al ius variadi hizo alusión expresa al literal b) del artículo 23 del CST, pese a que la demandante ostentó la calidad de trabajadora oficial por haber prestado sus servicios a una Empresa Industrial y Comercial del Estado y, por consiguiente, la normativa aplicable al sub lite era la Ley 6 de 1945 y su Decreto Reglamentario 2127 del mismo año. No obstante, el desacierto cometido por el sentenciador de segundo grado resulta irrelevante para los efectos pretendidos en el presente asunto, pues si se hace abstracción de la disposición que consagra el ius variandi para los trabajadores particulares, se encuentra que esa institución también esta prevista, en términos similares, en la normativa aplicable a los trabajadores oficiales, esto es, el literal b) del artículo 2 del Decreto 2127 de 1945, que reza lo siguiente: « La dependencia del trabajador respecto del patrono, que otorga a éste la facultad de imponerle un reglamento, darle órdenes y vigilar su cumplimiento, la cual debe ser prolongada, y no instantánea ni simplemente ocasional ».

En efecto, sobre el origen normativo del derecho de variación previsto en los artículos 23 del CST, norma aplicable a los trabajadores particulares, y el 2 del Decreto 2127 de 1945, disposición reglamentaria de los trabajadores oficiales, la Corte dijo en sentencias CSJ SL18157-2016, CSJ SL, 29 ag. 1987, rad. 1258; CSJ SL, 31 jul. 2007, rad. 28097, lo siguiente: […] se origina el ius variandi que en Derecho Laboral se refiere a la facultad de dirección del patrono, quien en virtud de ella puede, por ejemplo, cambiar las funciones por necesidades del servicio o por falta de trabajo en la ocupación específica, ordenar ascensos, cambios en el horario habitual de trabajo, así como también puede ordenar cambios de lugar en sus dependencias empresariales, en las que se incluyen, como es lógico, los de población. El trabajador puede oponerse al jus variandi del patrono cuando éste hace uso de ese derecho, con el propósito de perjudicar u ofender al trabajador, de ejercer represalia o persecución contra él, o en suma con móviles de mala fe.

Nótese que los efectos jurídicos que consagran las normas referidas, tanto para los trabajadores particulares como para lo oficiales, son análogos. Lo anterior deja en evidencia la intrascendencia del error jurídico endilgado y cometido por el Tribunal, en la medida en que la decisión cuestionada, en estricto rigor, se mantiene incólume, pues de haber citado la norma que correspondía, sus consecuencias permanecerían inalterables y la decisión hubiese sido la misma, máxime que, como se verá más adelante, al estudiar el tercer cargo, si bien el sentenciador refirió al contenido y alcance del ius variandi, concluyó que la reasignación de funciones de la actora no se hizo en ejercicio de esa facultad.

Lo precedente es perfectamente coherente con el criterio jurisprudencial que ha venido aplicando la Sala en situaciones similares, en los que, pese a que los sentenciadores de segundo grado han incurrido en yerros jurídicos análogos, la acusación no ha salido avante, eso sí, siempre y cuando exista similitud en los supuestos fácticos y jurídicos, así como en los efectos que las normas persiguen.

Al respecto, se trae a colación la sentencia CSJ SL, 10 may. 2011, rad. 37656, en la que precisamente se cuestionó la aplicación de varias disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo a trabajadores oficiales, entre ellas, el artículo 23 y, por tanto, sus directrices son aplicables al asunto que nos ocupa. Acierta la censura al afirmar que el juzgador de segundo grado se equivocó al aplicar en este asunto los artículos 23, 24 y 25 del Código Sustantivo del Trabajo, porque ese estatuto no es aplicable a las relaciones de derecho individual de los trabajadores oficiales, pues su artículo 3 dispone que sólo regula las de carácter particular, en tanto que el artículo 4 de la misma obra prevé que las relaciones de derecho individual de trabajo de los servidores del Estado no se regirán por ese código sino por los estatutos especiales que posteriormente se dicten.

Pese a la equivocación jurídica advertida, el cargo no tiene vocación de prosperidad, dado que sólo se trata de una desatención sin trascendencia en la decisión que se adoptó, porque si bien las disposiciones referidas no eran aplicables en este asunto, existen preceptos legales equivalentes en la normatividad aplicable a los trabajadores oficiales, de contenido similar a las que utilizó el Tribunal. […] La similitud en el tratamiento que surge de la regulación de las relaciones individuales de trabajo del sector privado y de la aplicable a los trabajadores oficiales ha llevado a que exista una jurisprudencia que, en muchos aspectos, resulta común, pues corresponden a unos mismos principios e instituciones del derecho laboral, que rigen tanto para el sector privado como para el caso de los servidores del Estado, vinculados por contrato de trabajo.

Esta situación puede explicar la inadvertencia del fallador, o explica que el juzgador de segundo grado haya incurrido en la imprecisión inicialmente citada, sin incidencia en el caso, se reitera, pues en el fondo sólo se trató de la cita errónea de normas, pues en lugar de mencionarse las que realmente correspondían se indicaron otras, pero que en su contenido no presentan diferencia sustancial alguna.

Por lo expuesto, aunque los cargos son fundados, no prosperan. CARGO TERCERO Se imputa por vía indirecta la aplicación indebida de los artículos 25 y 53 de la Constitución Política; y 1º y 2º del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6 de 1945. Se atribuye al sentenciador de segundo grado la comisión de los siguientes errores de hecho: 1 No dar por demostrado, estándolo, el que el desplazamiento de la demandante Dra. Myriam Rodríguez D. a la ciudad de Sogamoso se evidenció frente al poder subordinante del I.S.S. 2.

No dar por demostrado, estándolo, los perjuicios generados a la demandante con ocasión del traslado a la ciudad de Sogamoso. 3. No dar por demostrado, estándolo, el que el I.S.S. contaba con sede en la ciudad de Tunja. Como pruebas erróneamente apreciadas denuncia las « Documentales aportadas », las « Documentales allegadas » y las testimoniales.

Señala que con la entrada en vigor de la Constitución se generó la constitucionalización y categorización del trabajo como derecho fundamental, el cual, además, es un principio axiológico del Estado Social de Derecho; que el ordenamiento constitucional establece que la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar los derechos de los trabajadores, aún en estado de emergencia. Aduce que no le asiste razón al Tribunal « al considerar el que su traslado a la ciudad de Sogamoso no determina variación alguna a sus condiciones de trabajo»; que los artículos 1º y 2º del Decreto 2127 de 1945 determinan el ejercicio del denominado ius variandi, el cual faculta al empleador para exigirle a su trabajador el cumplimiento de órdenes en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, sin afectar sus condiciones económicas o familiares.

Afirma que el ad quem desconoce la tendencia jurisprudencial y doctrinal en cuanto a la figura del ius variandi, para lo cual trae a colación estudios realizados por el Tribunal Administrativo de Boyacá. Argumenta que el ius variandi no puede confundirse con la alteración del contrato, pues la primera representa una forma de actuar sobre el trabajador, mientras que la segunda, versa sobre temas sustanciales del contrato.

Agrega que acá se presentó alteración del contrato porque la demandante pasó de médico general a la parte administrativa, en inferioridad de circunstancias como da cuenta en el sexto hecho de la demanda y se acredita con el material probatorio. Alega que, independientemente de la motivación que asistía al ISS, la figura del ius variandi debe ejercerse dentro de los límites de la labor contratada, sin que resulten de recibo aquellas « decisiones de orden administrativo que determinaron el particular », las que, de buena o mala fe, le han generado perjuicios que no tiene que soportar y, por ende, deben ser objeto de indemnización. En cuanto al lugar, aduce que, en principio, el patrono no puede desplazar al trabajador fuera de su domicilio, con excepción de los empleados de confianza y en situaciones de emergencia o si ha sido convenido expresa y tácitamente en el contrato; que, en el presente caso, la demandante fue víctima de una alteración unilateral del contrato, según la cual, a partir del día 25 de julio de 2003 su sede de trabajo ya no fue la ciudad de Tunja, sino la de Sogamoso.

Itera que, en ningún caso y bajo ninguna circunstancia, la figura del ius variandi puede perjudicar los derechos o intereses del trabajador, teniendo como límite el no lesionarlo moral ni materialmente. Sobre el particular cita apartes de la sentencia CSJ SL, 2 ag. 1999, rad. 10969. Manifiesta que en el sub lite no se cumplen las condiciones para que el traslado resulte legal, pues el cargo para el que se fue no estaba vacante, ni los dos empleos ostentaban afinidad funcional, pues se trataba de un médico de la parte asistencial que pasó a desempeñar funciones administrativas en una ciudad diferente a la de su sitio de domicilio y residencia. Asevera que se desmejoraron sus condiciones de trabajo, pues no solo se pueden tener en cuenta las razones meramente objetivas, como son: el salario y la categoría de los empleos, sino las subjetivas, tales como: obligaciones familiares o especiales, circunstancias personales o sociales y los factores de orden familiar o económico que pueden incidir sobre el empleado al producirse el traslado.

A continuación, cita unos apartes de la sentencia CE Sec. 2ª mar. 1983 y de una providencia de la Corte Constitucional que no identifica. Así las cosas, concluye que, según la jurisprudencia constitucional, la facultad legal de que dispone el empleador para modificar las condiciones laborales de sus trabajadores debe desarrollarse consultando, entre otros aspectos, los siguientes: (i) las circunstancias que afectan al trabajador;

(ii) la situación familiar; (iii) su estado de salud y el de sus allegados; (iv) el lugar y el tiempo de trabajo; (v) las condiciones salariales; (vi) el comportamiento que ha venido observando y el rendimiento demostrado. Así como la observancia de la ley que viabilice en el sector público el traslado de trabajadores. Puntos todos desconocidos por el demandado ISS e inadvertidos por aquel fallo que se censura.

Respecto a las pruebas documentales, en general, afirma que no fueron objeto de tacha alguna; que de ellas puede advertirse que su núcleo familiar se encuentra integrado por su esposo y dos hijos; que el lugar de residencia y domicilio es la ciudad de Tunja; que desde el año de 1990 prestó servicios (4 horas) en favor del ISS, en su lugar de domicilio y residencia; que prestaba servicios en el área asistencial como médico general y fue desplazada a la ciudad de Sogamoso, mediante decisión de julio 30 de 2003; que antes de su desplazamiento (julio 30 de 2003) desempeñaba actividades como trabajador independiente en las horas de la tarde, las que no pudo volver a desarrollar por efecto del traslado; que el ISS siempre se negó a que la demandante prestara sus servicio en la ciudad de Tunja; que el desplazamiento diario a la ciudad de Sogamoso le generaba perjuicios económicos no atendidos por el ISS (trasporte, tiempo productivo y cansancio natural).

Señala que del material probatorio ignorado por el sentenciador se deduce que el Instituto siempre ha contado con sede en la ciudad de Tunja, tal como se verifica « de un solo vistazo al Directorio Telefónico y a su página de Internet. Además, las Documentales que se relacionaron con los numerales 1.1.13 y ss, Lo que como fuera señalado en las alegaciones a favor de la parte demandante, desvirtúa aquella contestación falaz de fecha 25 de mayo de 2010 generada por el ISS», sin especificar si el numeral corresponde a la demanda inaugural, su contestación, el escrito de apelación o al escrito contentivo del recurso extraordinario.

Con relación a la prueba testimonial dice que demuestra todo lo contrario a lo que extrajo el colegiado, la que no fue objeto de tacha alguna. Al efecto, afirma lo siguiente: Quedó ampliamente demostrado el que la demandante antes de su desplazamiento - julio 30 de 2003 - desempeñaba actividades como trabajador independiente en las horas de la tarde.

Ver declaraciones tanto en interés de la parte demandante como de la parte demandada, pues todas coinciden sobre el particular, guardando coincidencia absoluta en que su traslado de la ciudad de Tunja donde tiene su domicilio y residencia, a la ciudad de Sogamoso fue la causa por la cual no volvió a prestar este tipo de atención independiente que le representaba ingresos económicos adicionales a aquellos que percibe del ISS.

Concretamente y para la muestra un botón: La testigo MARTHA SANCHEZ MORALES señala: "Yo en el año 1995 y estaba afiliada al Seguro Social y ella me atendía en el Seguro Social en Tunja y también atendía a mi madre, luego cuando ella colocó el consultorio que era particular porque también llevaba a mi madre, frente al hospital en el consultorio 205, la llevé en el año 1995, yo fui a la última consulta en el año 2003 y ella me dijo que ya la habían trasladado para Sogamoso que ya no me podía atender ( )""( ) y me dijo que no me podía atender porque estaba en Sogamoso que la habían trasladado." OLGA MERCEDES DIAZ RODRIGUEZ por su parte sostuvo.

"( ) yo iba a consulta con ella en las horas de la tarde, por ejemplo que llevaba a mi mamá o a mi familia, a mi suegra y de pronto fue que no la volví a encontrar en el consultorio y ya me informaron que estaba trabajando en la ciudad de Sogamoso con el Seguro Social que la habían trasladado, ( )""( ) si es que con UNIMEC uno iba al consultorio particular de lo médicos ( )"( ) Pues generalmente yo asistía en las horas de la tarde, pues uno sacaba cita y le colocaban cita a las dos o a las tres, según el orden porque era en la tarde.""( ) o 2003, no ubico bien la fecha, pero fue por ahí en esos años que ya no pude volver a consultar porque ya la habían trasladado para Sogamoso y no le quedaba tiempo para atender su consultorio.

( )". Adviértase su respuesta en cuanto al tiempo que demanda el desplazamiento de la ciudad de Tunja a la ciudad de Sogamoso. "( ) Pues cuando me voy en bus demanda más o menos dos horas, porque hasta que espere el bus, hasta que llegue, generalmente se presentan trancones más ahora con el arreglo de la vía y otras dos horas en regresar a Tunja.

( )". ANA ELIZABETH ESQUIVEL DE BARRETO por su parte sostuvo: A mi me consta que ella trabajó en los horarios de una de la tarde a seis de la tarde, en las entidades que acabo de mencionar, más o menos hasta el año 2003, de esta fecha en adelante no volvió a trabajar en las tardes porque me comentó que tenía que asistir en Sogamoso a cumplir horario y el desplazamiento le quitaba el tiempo para trabajar en las tardes, ya que en el seguro trabajaba en horas de la mañana.

( )" "( ) yo atendía de siete de la mañana a una de la tarde y MYRIAM AMPARO atendía de la una de la tarde a las seis de la tarde, de lunes a viernes. ( )". "( ) El consultorio de MYRIAM AMPARO queda en el Centro Médico San Rafael donde ella atiende sus pacientes particulares y donde atendió los pacientes de UNIMEC ( )". "( ) Hasta Donde tengo entendido a partir del 2003 ella no volvió a atender en su consultorio particular por falta de tiempo.

( )."( ) Tengo entendido que su regreso de Sogamoso lo hace más o menos de tres a tres y media de la tarde, llega a almorzar a esa hora y a cumplir con sus labores de madre y esposa, lo que le copa todo su tiempo de la tarde. Además, las empresas lo contratan a uno mínimo por seis horas. Material probatorio este que guarda plena armonía con lo dicho por el declarante ALFONSO PUENTES QUINTERO.

Ahora bien, por si fuera poco la señora ROSA MARIA SANCHEZ ALMANZA, precisó en señalar en cuanto a perjuicios de orden material y moral se refiere el que "( ) La doctora me vincula de tiempo completo porque a ella la trasladaron a trabajar a Sogamoso, ella sale temprano y llega tarde, llega por ahí a las tres de la tarde, entonces a mí me toca hacerme cargo de la casa, estar pendiente de los niños y atender al doctor cuando él llega.

( )" "( ) pues los niños se iban acomplejando porque ella siempre estaba pendiente de la alimentación, de la ida al colegio y de la llegada, después ellos se fueron amoldando a mi modo de ser. ( )". Finalmente me permito traer a colación aquellas declaraciones que generaron los señores NESTOR ROMERO HERNANDEZ; MARY EDY y JOSE GABRIEL BERNARDO REYES, quienes pese a ser pruebas en interés de la parte demandada coinciden sobre estos puntos, sumados a la falta de capacitación por parte del ISS para las funciones administrativas desempeñadas con posterioridad al 25 de julio de 2003 y además en cuanto a acreditar el hecho 6to de la demanda, que se refiere al desmejoramiento en cuanto a la prestación del servicio se refiere.

Recuérdese que con posterioridad al 25 de julio de 2003, le correspondió desempeñar funciones administrativas en el área de riesgos profesionales en condiciones muy inferiores a aquellas que caracterizaron la prestación de sus servicios en la ciudad de Tunja. Material probatorio que además determina el traslado de una trabajadora aforada sin contar con permiso de ninguna clase y que dicho de paso fuera recaudado con aquel manejo que considero irregular por parte del Juez de instancia en donde en muchas ocasiones censuró las preguntas formuladas bajo el argumento de que eran pruebas del Seguro Social y que, por ende. el contrainterrogatorio según su decir debía basarse en hechos de interés del Seguro Social.

RÉPLICA El Instituto argumenta que el cargo adolece de algunos dislates, a saber: i) en la proposición jurídica se incluyen normas de rango constitucional; ii) pese a que se enuncia la falta de apreciación de algunas pruebas documentales, la demostración se apoya exclusivamente en el análisis de las declaraciones testimoniales, medio de convicción que no es idóneo en sede de casación; iii) se omite la demostración de los yerros valorativos respecto de cada prueba; y iv) que la argumentación se asemeja más a un alegato de instancia. CONSIDERACIONES Inicialmente, es imperativo recordar que el recurso extraordinario de casación no le otorga competencia a la Sala para juzgar la controversia planteada en el proceso a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente plantee bien la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia acusada para establecer si el Tribunal atendió las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar correctamente la controversia sometida a su consideración y a mantener el imperio de la ley.

Por lo anterior, se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como partes en las instancias. Así mismo, se ha señalado que para la consecución del objeto de la casación la demanda debe reunir no solo los requisitos formales previstos en el artículo 90 del CPTSS, sino que la acusación debe ser lógica, ajustada a los requisitos mínimos de orden técnico, clara en su planteamiento, completa en su desarrollo y eficaz en el objetivo perseguido (CSJ SL5268-2017).

Precisado lo anterior, encuentra la Sala que la sustentación del recurso adolece de algunos desatinos que comprometen su prosperidad, los cuales no son susceptibles de corregir en virtud al carácter dispositivo que rige al recurso extraordinario, tal como se indica en seguida: 1.- La Sala memora que cuando la acusación se orienta por vía indirecta, quien recurre debe, además de individualizar los errores fácticos que, en su criterio, cometió el sentenciador, singularizar las pruebas que supuestamente fueron apreciadas de manera errónea y las dejadas de valorar, precisando respecto de cada una, con absoluta claridad, lo que ellas acreditan y cómo el juez extrajo conclusiones fácticas contrarias a lo que objetivamente cada medio de convicción atestigua, es decir, el impugnante frente a cada una de las probanzas que enlista, debe explicar lo que dice, la equivocación en que incurrió el fallador y la incidencia del error en las conclusiones fácticas fundamentales de la sentencia. En la sustentación de la acusación, la censura no singulariza los medios de convicción que, en su criterio, fueron erróneamente apreciados, pues se limita a hacer apreciaciones genéricas de las « Documentales aportadas », las « Documentales allegadas », y menos aún, intenta demostrar el yerro valorativo respecto de cada una de estas, ni su incidencia en la decisión, tanto que, luego de señalar que ninguna fue objeto de tacha alguna, de manera general y abstracta aduce que de ellas puede advertirse su núcleo familiar, su lugar de residencia y domicilio, que desde el año de 1990 prestó servicios (4horas) en favor del ISS, que fungía como médico general y fue desplazada a la ciudad de Sogamoso, que antes de su traslado desempeñaba actividades como trabajador independiente en las horas de la tarde en la ciudad de Tunja, que el ISS siempre se negó a que prestara servicios en la ciudad de Tunja, y que el desplazamiento diario a Sogamoso le generaba perjuicios económicos.

Lo anterior deja en evidencia que la recurrente no cumple con el presupuesto de señalar respecto de cada medio probatorio qué es lo que de él extrajo el sentenciador y qué es lo que en verdad acredita, así como su incidencia en la decisión. Al efecto, se memora que señalar la prueba que se considera mal valorada o dejada de apreciar por parte del juez, únicamente indica o identifica la causa del posible yerro, pero no lo acredita.

Por ello, corresponde a quien imputa el yerro manifiesto que lleve a la violación de la ley sustancial demostrarle a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y lo que en realidad ella señala, labor que brilla por su ausencia. Además, recuerda la Sala que cuando un cargo se formula en casación por la vía indirecta, tildando a la sentencia recurrida de haber incurrido en desatinos fácticos, es necesario el estudio previo por la Corte de las pruebas calificadas incluidas en la acusación, y sólo una vez acreditado con ellas el dislate de facto es posible adentrarse en el examen de las que no son aptas y que sirvieron de soporte al fallo gravado.

Se afirma lo anterior, por cuanto los desatinos anteriores refieren, en forma genérica, a la « prueba documental », sin identificarla en debida forma, lo que impide abordar su estudio y como consecuencia de ello poder analizar la prueba testimonial. 2.- Constituye criterio inveterado de la Sala que, para la prosperidad del recurso de casación, cuando está orientado por la vía de los hechos, es necesario que el casacionista ataque todas las pruebas en que se soporta el fallo, habida cuenta que las acusaciones parciales no son suficientes, pues nada conseguiría si deja de acusar algunas pruebas que constituyen el báculo de la decisión. En el caso de marras el sentenciador formó su convencimiento, esencialmente, en la Resolución 1813 de 2003, por medio de la cual el Instituto dispuso la distribución de los cargos desempeñados por funcionarios amparados por fuero sindical (f.º 92) y en la respuesta al oficio 554 del 12 de mayo de 2010 (f.182) en la que el gerente de la Seccional Boyacá certificó que la institución no contaba con sede u oficina en la ciudad de Tunja, pruebas que no fueron atacadas y, por tanto, siguen soportando la decisión. 3.- Asimismo, la Sala recuerda que el error de hecho en materia laboral sólo puede pregonarse respecto de pruebas que efectivamente obren en el proceso, razón por la cual deben ser susceptibles de ser valoradas por el administrador de justicia, es decir, que únicamente se puede configurar el error sobre aquellos medios de convicción que hayan sido solicitados, decretados y practicados en las oportunidades procesales para ello.

Siendo ello así, constituye un desacierto del recurrente predicar que el sentenciador de segundo grado se equivocó al no inferir que el ISS siempre contó con sede en la ciudad de Tunja, pues para ello bastaba con « un solo vistazo al Directorio Telefónico y a su página de Internet», pues así ello sea cierto, no es definitivo en la medida que la entidad demandada está facultada legalmente para ejercer el ius variandi, cuando en desarrollo de su objeto social así lo amerite, sin menoscabo de los derechos mínimos, del honor y la dignidad del trabajador. 4.- El Tribunal fundamentó su decisión, principalmente, en lo siguiente: i) que como la actora gozaba de fuero sindical, cuando se escindió el Instituto, lo que hizo el empleador « fue asignarla a un cargo diferente, pero de igual categoría, propendiendo por garantizarle el derecho al trabajo y de asociación que ostentaba para dicha fecha »; ii) que el ISS, mediante Resolución 1813 de 2003, redistribuyó « en las dependencias de la planta del ISS los cargos y los funcionarios […], que están amparados por fuero sindical, y que pertenecen a la planta de personal global flexible del Instituto de Seguros Sociales » (f.º 92), correspondiéndole a la actora el cargo en el Departamento Seccional de Protección de Riesgos Laborales en Sogamoso – Boyacá porque el Instituto no tenía oficina en Tunja, lo cual se corroboraba con la comunicación obrante a folio 182; iii) que el cargo de médico, el cual desempeñaba la actora, pasó a ser de la planta de personal de la ESE Policarpa Salavarrieta; iv) que como la actora gozaba de fuero sindical, la reasignación de funciones « se debió única y exclusivamente por éste motivo y dando cumplimiento a una orden legal, la cual no era otra que escindir la Vicepresidencia de Servicios de Salud del ISS, pero sin que dicha decisión se haya tomado en uso del ius variandi, dado que el ISS no ejerció su poder subordinante que tenía como empleador respecto de la trabajadora »; y iv) que la entidad no pretendió perjudicar a la demandante, tanto a nivel personal como familiar, pues « no ordenó el traslado de la trabajadora de Tunja a Sogamoso, sino que, se le reubicó su cargo y el único sitio para prestar el servicio era en dicha ciudad ».

En el cargo no se discuten los argumentos referidos a que como la actora gozaba de fuero sindical, lo que hizo el Instituto fue asignarla a un cargo diferente, pero de igual categoría, propendiendo por garantizarle el derecho al trabajo y de asociación que ostentaba para esa fecha; que mediante Resolución 1813 de 2003, el Instituto redistribuyó los funcionarios que estaban amparados por fuero sindical; que el cargo de médico general dejó de ser de la planta del ISS y pasó a la ESE; que por la calidad de aforada, la reasignación de funciones « se debió única y exclusivamente por éste motivo y dando cumplimiento a una orden legal, […], pero sin que dicha decisión se haya tomado en uso del ius variandi, dado que el ISS no ejerció su poder subordinante que tenía como empleador respecto de la trabajadora.

Como los anteriores argumentos constituyen puntos esenciales de la decisión que conllevó la absolución de la entidad demandada, la omisión de su ataque impide el quiebre de la sentencia impugnada, pues es sabido que es deber imperativo del recurrente en casación desquiciar todos los sustentos fácticos y jurídicos del fallo, ya que basta con que uno solo de ellos quede incólume para mantener la decisión, en virtud de la presunción de acierto y legalidad que abriga la sentencia. Adicionalmente, revisada la demanda de casación, el recurrente centra su inconformidad, principalmente, en que el empleador ejerció de manera inadecuada, inconsulta y arbitraria el ius variandi; y en que el Tribunal se equivocó al considerar el que « su traslado a la ciudad de Sogamoso no determina variación alguna a sus condiciones de trabajo».

Es decir, el ataque está orientado a derruir consideraciones o argumentos distintos a los que soportan la decisión recurrida, habida cuenta que el sentenciador fue enfático en señalar que la reasignación de funciones se debió única y exclusivamente en cumplimento de una orden legal, « pero sin que dicha decisión se haya tomado en uso del ius variandi, dado que el ISS no ejerció su poder subordinante que tenía como empleador respecto de la trabajadora»; tampoco, en momento alguno, afirmó que el traslado a la ciudad de Sogamoso no hubiese determinado variación de las condiciones de trabajo de la actora.

Así las cosas, al recurrente le correspondía atacar y desvirtuar todos y cada uno de los argumentos esenciales de la sentencia acusada, así como los verdaderos, pues bien puede afirmarse que el censor desvió el ataque porque se ocupó de argumentos distintos a los traídos como soporte de la decisión, como quiera que para el juez el thema decidendum refirió a que la reasignación de funciones se realizó en aras de garantizarle a la actora, en su calidad de aforada, los derechos de asociación y del trabajo, pero no en el ejercicio del ius variandi, cuestión bien diferente.

Recuérdese que las acusaciones exiguas, precarias o parciales carecen de la virtualidad suficiente en el horizonte de la aniquilación de una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, en cuanto dejen subsistiendo sus fundamentos sustanciales, pues nada conseguirá el impugnante si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o de no combatirlas todas, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión seguirá apoyada en las restantes que dejó libres de ataque.

Lo anterior comporta que lo decidido, con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga incólume por estar abrigada por la presunción de legalidad y acierto, propia de las sentencias judiciales. 5. El censor plantea en la demanda de casación una argumentación que más que la sustentación propia del recurso extraordinario, se asemeja a un alegato de conclusión, propio de las instancias, sin atender los requisitos mínimos que ha señalado la jurisprudencia, según los cuales la acusación debe ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo. 6.- Por último, las declaraciones testimoniales no pueden ser estudiadas por la restricción establecida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, en virtud de la cual, para que se configure el error de hecho es indispensable que provenga de manera evidente de alguna de las tres pruebas calificadas, esto es, documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial Sin costas ante el yerro jurídico evidenciado al resolver los dos primeros cargos.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de marzo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró MYRIAM AMPARO RODRÍGUEZ DÍAZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -ISS-.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 33 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL 3656 - 201 9 Radicación n.° 64204 Acta 30 Bogotá, D. C., tres ( 3 ) de septiembre de dos mil dieci nueve (2019 ).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MYRIAM AMPARO RODRÍGUEZ DÍAZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B ogotá el 22 de marzo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instau ró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - ISS -. I.

ANTECEDENTES M yriam Amparo Rodríguez Díaz llamó a juicio a l Instituto de los Seguros Sociales, con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde septiembre de 1989, el cual fue alterado por parte del empleador en « forma unilateral y perjudicial » al SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL3656-2019 Radicación n.° 64204 Acta 30 Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MYRIAM AMPARO RODRÍGUEZ DÍAZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de marzo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - ISS-. I.

ANTECEDENTES Myriam Amparo Rodríguez Díaz llamó a juicio al Instituto de los Seguros Sociales, con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde septiembre de 1989, el cual fue alterado por parte del empleador en «forma unilateral y perjudicial» al